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Bogotá, Agosto 8 de 2013
Señor
JORGE ARMANDO OTALORA
Defensor del Pueblo
Ciudad
Asunto: Solicitud para adelantar acción pública de
inconstitucionalidad contra el Decreto 1279 del 2002.
En calidad de ciudadano colombiano y profesor universitario
“provisional”, “temporal”, “ocasional”, “catedrático” o de
“vinculación especial” (como creativa y recursivamente nos
denominan en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas) de
las IES públicas, asumiendo la vocería del 80% de profesores
contratados irregularmente e ilegalmente bajo estas figuras
amparadas y definidas en la Ley 30 de 1992, como válidas y
legales, pero que representan una excepcionalidad a la regla,
excepción que se ha convertido en regla, al punto que
actualmente el 80% de la planta docente de las IES sea cubierta
por docentes contratados bajo estas modalidades.
Por lo anterior, el presente le solicita respetuosamente que en su
calidad de Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad que establece el numeral 8 del artículo
282 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 7
del decreto 2067 de 1992 y el numeral 9 de la ley 24 de 1992,
presente ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia
contra los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 del 2002, "Por el cual se
establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las
Universidades Estatales.".
“ARTÍCULO 3. Profesores Ocasionales.
Los profesores ocasionales no son empleados públicos
docentes de régimen especial NI PERTENECEN A LA CARRERA
PROFESORAL y, por consiguiente, SUS CONDICIONES
SALARIALES Y PRESTACIONALES NO ESTÁN REGIDAS POR EL
PRESENTE DECRETO. No obstante, su vinculación se hace
conforme a las reglas que define cada Universidad, con
SUJECIÓN a lo dispuesto por la LEY 30 DE 1992 y demás
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“ARTÍCULO 4. Profesores de hora-cátedra de las
Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad
Nacional de Colombia.
Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales
u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no
son empleados públicos docentes de régimen especial NI
PERTENECEN A LA CARRERA PROFESORAL y, por consiguiente,
SUS CONDICIONES SALARIALES Y PRESTACIONALES NO ESTÁN
REGIDAS POR EL PRESENTE DECRETO, sino por las reglas
contractuales que en cada caso se convengan, conforme a
las normas internas de cada Universidad, con SUJECIÓN a lo
dispuesto en las DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES.” (Negrilla y mayúscula fuera de texto)
El principal argumento para esta solicitud está amparado en que
estos dos artículos de por sí, van en contra de la disposición
constitucional emanada por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-006 de 1996, que indica textualmente:
“…Si su vinculación es transitoria, el RECONOCIMIENTO DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES SERÁ PROPORCIONAL AL TÉRMINO
DE LA MISMA, pero no se podrá negar, pues ello además de
contrariar el principio de igualdad que consagra la
Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de
la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho
a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se
dan en un régimen que establece similares obligaciones
para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y
prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de
dichos docentes, que se ven privados del DERECHO AL
DESCANSO REMUNERADO, a las PRIMAS DE SERVICIOS y de
maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende
PROTEGER AL TRABAJADOR EN LOS LAPSOS EN QUE ÉSTE SE
ENCUENTRE DESEMPLEADO, entre otros, además de ser
excluido de los programas de capacitación y mejoramiento
profesional.”
“Entonces frente a esta similar situación de hecho que
identifica la misma relación de trabajo subordinado de
estos SERVIDORES PÚBLICOS, DEBE CORRESPONDERLES EL
MISMO TRATAMIENTO EN CUANTO A PRESTACIONES
SOCIALES, QUE DEBEN PAGÁRSELES PROPORCIONALMENTE AL
TRABAJO DESEMPEÑADO. Otro tratamiento desconocería el
principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente
discriminatorio.”
Contravía que esta explicita en ambos artículos cuando indican:
“…sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por
el presente decreto…”, descripción que resulta evidentemente
discriminatorio y vulnerante del derecho constitucional a la
igualdad, así como al del trabajo en condiciones dignas y justas
Adicionalmente estos dos artículos son evidentemente
discriminatorios, cuando indican: “NI PERTENECEN A LA CARRERA
PROFESORAL”, dado que excluyen a la mayoría (ochenta (80%)
por ciento) de docentes de pertenecer y hacer una carrera
docente, exclusión que implícitamente está anunciada en la
sentencia C-006 de 1996 y por lo tanto, en algunas universidades
actualmente sí le permiten a los profesores mal llamados
“ocasionales” y “catedráticos” pertenecer a la carrera docente y
por tanto, le actualizan su hoja de vida académica conforme a lo
estipulado en el Decreto 1279 de 2002, como por ejemplo, la
Universidad del Valle (Anexo1: copia de la Hoja de Vida
Académica del solicitante), institución que en cumplimiento a la
Sentencia C-006 de 1996 le reconoce a los profesores
“ocasionales” y “catedráticos” TODAS las prestaciones sociales en
proporción al tiempo de servicio (Anexo2: copia de liquidación del
solicitante del último semestre laborado en esta Universidad).
Ahora, el solicitante cree que la Universidad del Valle es una de las
pocas Universidades Públicas que está acatando la Sentencia C-
006 de 1996.
Finalmente, la Sentencia C-006 de 1996, si bien no declaro
explícitamente la Inexequibilidad del aparte “no son servidores
públicos”, implícitamente sí lo hizo al declarar que tenemos
derecho a las TODAS las prestaciones sociales en proporción al
tiempo de servicio, ya que, este declaración nos da el carácter de
servidores públicos de régimen especial, vinculación implícita que
se puede ver en el siguiente párrafo de la sentencia:
“Entonces frente a esta similar situación de hecho que
identifica la misma relación de trabajo subordinado de
estos SERVIDORES PÚBLICOS…”.
Por lo descrito previamente le solicito respetuosamente amparado
en sus competencias como Defensor del Pueblo adelantar la
acción pública de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del
Decreto 1279 de 2002 y por lo tanto se declare la INEXEQUEBILIDAD
total de estos dos artículos.
En espera de su pronta y oportuna respuesta
Atentamente,
ALEXANDER PAREJA GIRALDO
Cédula de Ciudadanía: 86.048.916 de Villavicencio (Meta)
Cra 109 # 70-65 (3er Piso), Barrio Bosques de Mariana
Fijo: 4697189. Celular: 3132543853
CC: Defensor Delegado para asuntos Constitucionales y Legales,
Luis Manuel Castro Novoa
ANEXO 1
ANEXO2

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Solicitud de accion pública de inconstitucionalidad del decreto 1279 de 2002

  • 1. Bogotá, Agosto 8 de 2013 Señor JORGE ARMANDO OTALORA Defensor del Pueblo Ciudad Asunto: Solicitud para adelantar acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 1279 del 2002. En calidad de ciudadano colombiano y profesor universitario “provisional”, “temporal”, “ocasional”, “catedrático” o de “vinculación especial” (como creativa y recursivamente nos denominan en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas) de las IES públicas, asumiendo la vocería del 80% de profesores contratados irregularmente e ilegalmente bajo estas figuras amparadas y definidas en la Ley 30 de 1992, como válidas y legales, pero que representan una excepcionalidad a la regla, excepción que se ha convertido en regla, al punto que actualmente el 80% de la planta docente de las IES sea cubierta por docentes contratados bajo estas modalidades. Por lo anterior, el presente le solicita respetuosamente que en su calidad de Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el numeral 8 del artículo 282 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 7 del decreto 2067 de 1992 y el numeral 9 de la ley 24 de 1992, presente ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 del 2002, "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales.". “ARTÍCULO 3. Profesores Ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial NI PERTENECEN A LA CARRERA PROFESORAL y, por consiguiente, SUS CONDICIONES SALARIALES Y PRESTACIONALES NO ESTÁN REGIDAS POR EL PRESENTE DECRETO. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con SUJECIÓN a lo dispuesto por la LEY 30 DE 1992 y demás DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIGENTES.”
  • 2. “ARTÍCULO 4. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial NI PERTENECEN A LA CARRERA PROFESORAL y, por consiguiente, SUS CONDICIONES SALARIALES Y PRESTACIONALES NO ESTÁN REGIDAS POR EL PRESENTE DECRETO, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con SUJECIÓN a lo dispuesto en las DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.” (Negrilla y mayúscula fuera de texto) El principal argumento para esta solicitud está amparado en que estos dos artículos de por sí, van en contra de la disposición constitucional emanada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996, que indica textualmente: “…Si su vinculación es transitoria, el RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SERÁ PROPORCIONAL AL TÉRMINO DE LA MISMA, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO, a las PRIMAS DE SERVICIOS y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende PROTEGER AL TRABAJADOR EN LOS LAPSOS EN QUE ÉSTE SE ENCUENTRE DESEMPLEADO, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.” “Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos SERVIDORES PÚBLICOS, DEBE CORRESPONDERLES EL MISMO TRATAMIENTO EN CUANTO A PRESTACIONES
  • 3. SOCIALES, QUE DEBEN PAGÁRSELES PROPORCIONALMENTE AL TRABAJO DESEMPEÑADO. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.” Contravía que esta explicita en ambos artículos cuando indican: “…sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto…”, descripción que resulta evidentemente discriminatorio y vulnerante del derecho constitucional a la igualdad, así como al del trabajo en condiciones dignas y justas Adicionalmente estos dos artículos son evidentemente discriminatorios, cuando indican: “NI PERTENECEN A LA CARRERA PROFESORAL”, dado que excluyen a la mayoría (ochenta (80%) por ciento) de docentes de pertenecer y hacer una carrera docente, exclusión que implícitamente está anunciada en la sentencia C-006 de 1996 y por lo tanto, en algunas universidades actualmente sí le permiten a los profesores mal llamados “ocasionales” y “catedráticos” pertenecer a la carrera docente y por tanto, le actualizan su hoja de vida académica conforme a lo estipulado en el Decreto 1279 de 2002, como por ejemplo, la Universidad del Valle (Anexo1: copia de la Hoja de Vida Académica del solicitante), institución que en cumplimiento a la Sentencia C-006 de 1996 le reconoce a los profesores “ocasionales” y “catedráticos” TODAS las prestaciones sociales en proporción al tiempo de servicio (Anexo2: copia de liquidación del solicitante del último semestre laborado en esta Universidad). Ahora, el solicitante cree que la Universidad del Valle es una de las pocas Universidades Públicas que está acatando la Sentencia C- 006 de 1996. Finalmente, la Sentencia C-006 de 1996, si bien no declaro explícitamente la Inexequibilidad del aparte “no son servidores públicos”, implícitamente sí lo hizo al declarar que tenemos derecho a las TODAS las prestaciones sociales en proporción al tiempo de servicio, ya que, este declaración nos da el carácter de servidores públicos de régimen especial, vinculación implícita que se puede ver en el siguiente párrafo de la sentencia: “Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos SERVIDORES PÚBLICOS…”.
  • 4. Por lo descrito previamente le solicito respetuosamente amparado en sus competencias como Defensor del Pueblo adelantar la acción pública de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002 y por lo tanto se declare la INEXEQUEBILIDAD total de estos dos artículos. En espera de su pronta y oportuna respuesta Atentamente, ALEXANDER PAREJA GIRALDO Cédula de Ciudadanía: 86.048.916 de Villavicencio (Meta) Cra 109 # 70-65 (3er Piso), Barrio Bosques de Mariana Fijo: 4697189. Celular: 3132543853 CC: Defensor Delegado para asuntos Constitucionales y Legales, Luis Manuel Castro Novoa