2. El Notario es un profesional del
derecho, titular de una función pública,
nombrado por el Estado para conferir
autenticidad a los actos y negocios
jurídicos contenidos en los documentos
que redacta, así como para aconsejar y
asesorar a los requirentes de sus
servicios.
La función notarial es una función pública, por lo
que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es
ejercida de forma imparcial e independiente, sin
estar situada jerárquicamente entre los
funcionarios del Estado.
3. La función notarial se extiende a todas las actividades jurídicas no
contenciosas, confiere al usuario seguridad jurídica, evita posibles
litigios y conflictos, que puede resolver por medio del ejercicio de
la mediación jurídica y es un instrumento indispensable para la
administración de una buena justicia.
Puede ser ejercida en toda la República y en cualquier día y hora.
Asimismo, se podrá ejercer esa función en cualquier día y hora, en
países extranjeros, para autorizar actos, contratos o declaraciones
que sólo deban surtir efectos en El Salvador.
DOCUMENTOS NOTARIALES
Los documentos notariales, que pueden tener por objeto la formalización
de actos y negocios de todo tipo, son los autorizados por el Notario. Su
autenticidad comprende autoría, firmas, fecha y contenido. Son
conservados por el Notario y clasificados por orden cronológico.
4. Los instrumentos notariales o instrumentos públicos son:
1) Escritura matriz, que es la que se asienta en el Protocolo;
2) Escritura pública o testimonio, que es aquella en que se
reproduce la escritura matriz;
3) Actas notariales, que son las que no se asientan en el Protocolo.
(Se referirán exclusivamente a hechos que por su índole no puedan calificarse como contratos;
cuando se refieran a actuaciones que la ley encomienda al notario, tendrán el valor de
instrumento público. En los demás casos, tendrán el valor que las leyes determinen ) .
¿ QUIENES PUEDEN EJERCER LA FUNCIÓN PUBLICA NOTARIAL ?
Las personas que sean autorizadas por la Corte Suprema de Justicia y cumplan los requisitos
exigidos por el artículo 4 de la Ley del Notariado:
1º.- Ser salvadoreño;
2º.- Estar autorizado para el ejercicio de la profesión de abogado en la República;
3º.- Someterse a examen de suficiencia en la Corte Suprema de Justicia. ( Art. 145. Ley Orgánica
Judicial).
También podrán obtener dicha autorización, los centroamericanos autorizados para ejercer la
abogacía en la República, que tengan dos años de residencia en El Salvador, por lo menos, que no
estén inhabilitados para ejercer el notariado en su país y siempre que en este último puedan ejercer
dicha función los salvadoreños, sin más requisitos que los similares a los que establece este
artículo.
5. LOS FUNCIONARIOS CONSULARES ( Cónsules Generales, cónsules,
vicecónsules y en defecto de estos los Jefes de Misión Diplomática).
LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL,
TRATANDOSE DE TESTAMENTOS
INCAPACIDADES PARA EJERCER EL NOTARIADO (Art. 6 L.N.)
1º.- Los menores de veintiún años;
2º.- Los ciegos, los mudos y los sordos;
3º.- Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales;
4º.- Los quebrados y los concursados;
5º.- Los condenados por sentencia ejecutoriada a una sanción penal,
durante el tiempo que señale la sentencia, aun cuando gocen de libertad
restringida;
6º.- Los que por resolución de la Corte Suprema de Justicia fueren
inhabilitados o suspendidos para el ejercicio del notariado.
6. CAUSALES DE INHABILIDAD PARA
EJERCER NOTARIADO
VENALIDAD COHECHO
FRAUDE FALSEDAD
Art.7 LEY DE NOTARIADO
7. ¿ LOS NOTARIOS PODRAN SER SUSPENDIDOS ?
1º Incumplimiento de sus obligaciones notariales, por
negligencia o ignorancia graves, no dar suficiente
garantía en el ejercicio de sus funciones;
2º Los que observaren mala conducta profesional o
privada notoriamente inmoral;
3º Los que tuvieren auto de detención en causa por
delito doloso que no admita excarcelación o por
delitos excarcelables mientras aquella no se haya
concedido.
ART. 182 No 12 CNS..
ART. 182 No 12 CNS
8. ¿ EXISTEN PROHIBICIONES ?
No se puede autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho
directo para EL NOTARIO o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de
consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge.
Podrán otorgar por si y ante si su testamento, llenando, para el caso, las formalidades
requeridas por la ley; podrá asimismo por si y ante si conferir poderes, hacer
sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el Art. 110
Procesal Civil, cancelar obligaciones contraídas a su favor o autorizar los demás
actos en que ellos solos se obligan.
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del
cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los
casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento.
La violación a lo preceptuado en este artículo
producirá la nulidad del instrumento.
9. ASPECTOS A CONSIDERAR
Existe una Nomina permanente en orden alfabético de abogados
autorizados para el ejercicio de la función pública de notario, se
publica en el D.O. la primera quincena del mes de diciembre de
cada año con sus respectivas actualizaciones.
La omisión del nombre de un notario en la nómina no le impide el
ejercicio del notariado, siempre que estuviere autorizado
conforme a la ley, y podrá ser incluido de oficio o a petición de
parte. Esta nomina se aumenta por acuerdos especiales con los
nombres de notarios omitidos o que han sido autorizados
posteriormente a la actualización, el cual deberá publicarse en el
D.O.
Una vez un notario sea autorizado no podrá ser excluido de la
nómina si no es por resolución de la Corte Suprema de Justicia,
por causa de incapacidad, inhabilidad o suspensión.
10. ASPECTOS A CONSIDERAR
Para declarar incapacidad, inhabilitación o suspensión de un
notario se procede de forma sumaria, oyendo al Fiscal de la Corte
y al Notario, o en su defecto, al Procurador del mismo Tribunal, la
C.S.J. recogerá de oficio las pruebas y resolverá con solo la
robustez moral. La resolución emitida se publicará en el D.O
Publicada la resolución que incapacita, inhabilita o suspende a un
notario deberá devolver su protocolo y sello en el término de
quince días, si incumple puede exigirse por apremio o en su caso
ordenarse el enjuiciamiento del culpable.
Desaparecida la causa que motiva la exclusión de un notario de la
lista respectiva, la C.S.J. mediante procedimiento sumario en el
que escuchará al fiscal de la Corte rehabilitará al mismo.