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FUNCIÓN PÚBLICA
      NOTARIAL
El   Notario es un       profesional del
  derecho, titular de una función pública,
  nombrado por el Estado para conferir
  autenticidad a los actos y negocios
  jurídicos contenidos en los documentos
  que redacta, así como para aconsejar y
  asesorar a los requirentes de sus
  servicios.

La función notarial es una función pública, por lo
que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es
ejercida de forma imparcial e independiente, sin
estar    situada   jerárquicamente   entre     los
funcionarios del Estado.
La función notarial se extiende a todas las actividades jurídicas no
  contenciosas, confiere al usuario seguridad jurídica, evita posibles
  litigios y conflictos, que puede resolver por medio del ejercicio de
  la mediación jurídica y es un instrumento indispensable para la
  administración de una buena justicia.

Puede ser ejercida en toda la República y en cualquier día y hora.
  Asimismo, se podrá ejercer esa función en cualquier día y hora, en
  países extranjeros, para autorizar actos, contratos o declaraciones
  que sólo deban surtir efectos en El Salvador.




                     DOCUMENTOS NOTARIALES

Los documentos notariales, que pueden tener por objeto la formalización
 de actos y negocios de todo tipo, son los autorizados por el Notario. Su
    autenticidad comprende autoría, firmas, fecha y contenido. Son
    conservados por el Notario y clasificados por orden cronológico.
Los instrumentos notariales o instrumentos públicos son:

 1) Escritura matriz, que es la que se asienta en el Protocolo;
 2) Escritura pública o testimonio, que es aquella en que se
    reproduce la escritura matriz;
 3) Actas notariales, que son las que no se asientan en el Protocolo.
      (Se referirán exclusivamente a hechos que por su índole no puedan calificarse como contratos;
      cuando se refieran a actuaciones que la ley encomienda al notario, tendrán el valor de
      instrumento público. En los demás casos, tendrán el valor que las leyes determinen ) .




¿ QUIENES PUEDEN EJERCER LA FUNCIÓN PUBLICA NOTARIAL ?
 


Las personas que sean autorizadas por la Corte Suprema de Justicia y cumplan los requisitos
exigidos por el artículo 4 de la Ley del Notariado:

1º.- Ser salvadoreño;
2º.- Estar autorizado para el ejercicio de la profesión de abogado en la República;
3º.- Someterse a examen de suficiencia en la Corte Suprema de Justicia. ( Art. 145. Ley Orgánica
Judicial).


También podrán obtener dicha autorización, los centroamericanos autorizados para ejercer la
abogacía en la República, que tengan dos años de residencia en El Salvador, por lo menos, que no
estén inhabilitados para ejercer el notariado en su país y siempre que en este último puedan ejercer
dicha función los salvadoreños, sin más requisitos que los similares a los que establece este
artículo.
LOS FUNCIONARIOS CONSULARES ( Cónsules Generales, cónsules,
  vicecónsules y en defecto de estos los Jefes de Misión Diplomática).

LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL,
  TRATANDOSE DE TESTAMENTOS

      INCAPACIDADES PARA EJERCER EL NOTARIADO (Art. 6 L.N.)

  1º.- Los menores de veintiún años;
  2º.- Los ciegos, los mudos y los sordos;
  3º.- Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales;
  4º.- Los quebrados y los concursados;
  5º.- Los condenados por sentencia ejecutoriada a una sanción penal,
  durante el tiempo que señale la sentencia, aun cuando gocen de libertad
  restringida;
  6º.- Los que por resolución de la Corte Suprema de Justicia fueren
  inhabilitados o suspendidos para el ejercicio del notariado.
CAUSALES DE INHABILIDAD PARA
     EJERCER NOTARIADO


 VENALIDAD        COHECHO




  FRAUDE           FALSEDAD




 Art.7 LEY DE NOTARIADO
¿ LOS NOTARIOS PODRAN SER SUSPENDIDOS ?

1º Incumplimiento de sus obligaciones notariales, por
negligencia o ignorancia graves, no dar suficiente
garantía en el ejercicio de sus funciones;

2º Los que observaren mala conducta profesional o
privada notoriamente inmoral;

3º Los que tuvieren auto de detención en causa por
delito doloso que no admita excarcelación o por
delitos excarcelables mientras aquella no se haya
concedido.

               ART. 182 No 12 CNS..
               ART. 182 No 12 CNS
¿ EXISTEN PROHIBICIONES ?

No se puede autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho
  directo para EL NOTARIO o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de
  consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge.

Podrán otorgar por si y ante si su testamento, llenando, para el caso, las formalidades
  requeridas por la ley; podrá asimismo por si y ante si conferir poderes, hacer
  sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el Art. 110
  Procesal Civil, cancelar obligaciones contraídas a su favor o autorizar los demás
  actos en que ellos solos se obligan.

También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del
  cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los
  casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento.




La violación a lo preceptuado en este artículo
    producirá la nulidad del instrumento.
ASPECTOS A CONSIDERAR
   Existe una Nomina permanente en orden alfabético de abogados
    autorizados para el ejercicio de la función pública de notario, se
    publica en el D.O. la primera quincena del mes de diciembre de
    cada año con sus respectivas actualizaciones.

   La omisión del nombre de un notario en la nómina no le impide el
    ejercicio del notariado, siempre que estuviere autorizado
    conforme a la ley, y podrá ser incluido de oficio o a petición de
    parte. Esta nomina se aumenta por acuerdos especiales con los
    nombres de notarios omitidos o que han sido autorizados
    posteriormente a la actualización, el cual deberá publicarse en el
    D.O.

   Una vez un notario sea autorizado no podrá ser excluido de la
    nómina si no es por resolución de la Corte Suprema de Justicia,
    por causa de incapacidad, inhabilidad o suspensión.
ASPECTOS A CONSIDERAR
   Para declarar incapacidad, inhabilitación o suspensión de un
    notario se procede de forma sumaria, oyendo al Fiscal de la Corte
    y al Notario, o en su defecto, al Procurador del mismo Tribunal, la
    C.S.J. recogerá de oficio las pruebas y resolverá con solo la
    robustez moral. La resolución emitida se publicará en el D.O

   Publicada la resolución que incapacita, inhabilita o suspende a un
    notario deberá devolver su protocolo y sello en el término de
    quince días, si incumple puede exigirse por apremio o en su caso
    ordenarse el enjuiciamiento del culpable.

   Desaparecida la causa que motiva la exclusión de un notario de la
    lista respectiva, la C.S.J. mediante procedimiento sumario en el
    que escuchará al fiscal de la Corte rehabilitará al mismo.

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  • 1. FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL
  • 2. El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios. La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado.
  • 3. La función notarial se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, confiere al usuario seguridad jurídica, evita posibles litigios y conflictos, que puede resolver por medio del ejercicio de la mediación jurídica y es un instrumento indispensable para la administración de una buena justicia. Puede ser ejercida en toda la República y en cualquier día y hora. Asimismo, se podrá ejercer esa función en cualquier día y hora, en países extranjeros, para autorizar actos, contratos o declaraciones que sólo deban surtir efectos en El Salvador. DOCUMENTOS NOTARIALES Los documentos notariales, que pueden tener por objeto la formalización de actos y negocios de todo tipo, son los autorizados por el Notario. Su autenticidad comprende autoría, firmas, fecha y contenido. Son conservados por el Notario y clasificados por orden cronológico.
  • 4. Los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: 1) Escritura matriz, que es la que se asienta en el Protocolo; 2) Escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce la escritura matriz; 3) Actas notariales, que son las que no se asientan en el Protocolo. (Se referirán exclusivamente a hechos que por su índole no puedan calificarse como contratos; cuando se refieran a actuaciones que la ley encomienda al notario, tendrán el valor de instrumento público. En los demás casos, tendrán el valor que las leyes determinen ) . ¿ QUIENES PUEDEN EJERCER LA FUNCIÓN PUBLICA NOTARIAL ?  Las personas que sean autorizadas por la Corte Suprema de Justicia y cumplan los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley del Notariado: 1º.- Ser salvadoreño; 2º.- Estar autorizado para el ejercicio de la profesión de abogado en la República; 3º.- Someterse a examen de suficiencia en la Corte Suprema de Justicia. ( Art. 145. Ley Orgánica Judicial). También podrán obtener dicha autorización, los centroamericanos autorizados para ejercer la abogacía en la República, que tengan dos años de residencia en El Salvador, por lo menos, que no estén inhabilitados para ejercer el notariado en su país y siempre que en este último puedan ejercer dicha función los salvadoreños, sin más requisitos que los similares a los que establece este artículo.
  • 5. LOS FUNCIONARIOS CONSULARES ( Cónsules Generales, cónsules, vicecónsules y en defecto de estos los Jefes de Misión Diplomática). LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, TRATANDOSE DE TESTAMENTOS INCAPACIDADES PARA EJERCER EL NOTARIADO (Art. 6 L.N.) 1º.- Los menores de veintiún años; 2º.- Los ciegos, los mudos y los sordos; 3º.- Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales; 4º.- Los quebrados y los concursados; 5º.- Los condenados por sentencia ejecutoriada a una sanción penal, durante el tiempo que señale la sentencia, aun cuando gocen de libertad restringida; 6º.- Los que por resolución de la Corte Suprema de Justicia fueren inhabilitados o suspendidos para el ejercicio del notariado.
  • 6. CAUSALES DE INHABILIDAD PARA EJERCER NOTARIADO VENALIDAD COHECHO FRAUDE FALSEDAD Art.7 LEY DE NOTARIADO
  • 7. ¿ LOS NOTARIOS PODRAN SER SUSPENDIDOS ? 1º Incumplimiento de sus obligaciones notariales, por negligencia o ignorancia graves, no dar suficiente garantía en el ejercicio de sus funciones; 2º Los que observaren mala conducta profesional o privada notoriamente inmoral; 3º Los que tuvieren auto de detención en causa por delito doloso que no admita excarcelación o por delitos excarcelables mientras aquella no se haya concedido. ART. 182 No 12 CNS.. ART. 182 No 12 CNS
  • 8. ¿ EXISTEN PROHIBICIONES ? No se puede autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para EL NOTARIO o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge. Podrán otorgar por si y ante si su testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrá asimismo por si y ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el Art. 110 Procesal Civil, cancelar obligaciones contraídas a su favor o autorizar los demás actos en que ellos solos se obligan. También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento. La violación a lo preceptuado en este artículo producirá la nulidad del instrumento.
  • 9. ASPECTOS A CONSIDERAR  Existe una Nomina permanente en orden alfabético de abogados autorizados para el ejercicio de la función pública de notario, se publica en el D.O. la primera quincena del mes de diciembre de cada año con sus respectivas actualizaciones.  La omisión del nombre de un notario en la nómina no le impide el ejercicio del notariado, siempre que estuviere autorizado conforme a la ley, y podrá ser incluido de oficio o a petición de parte. Esta nomina se aumenta por acuerdos especiales con los nombres de notarios omitidos o que han sido autorizados posteriormente a la actualización, el cual deberá publicarse en el D.O.  Una vez un notario sea autorizado no podrá ser excluido de la nómina si no es por resolución de la Corte Suprema de Justicia, por causa de incapacidad, inhabilidad o suspensión.
  • 10. ASPECTOS A CONSIDERAR  Para declarar incapacidad, inhabilitación o suspensión de un notario se procede de forma sumaria, oyendo al Fiscal de la Corte y al Notario, o en su defecto, al Procurador del mismo Tribunal, la C.S.J. recogerá de oficio las pruebas y resolverá con solo la robustez moral. La resolución emitida se publicará en el D.O  Publicada la resolución que incapacita, inhabilita o suspende a un notario deberá devolver su protocolo y sello en el término de quince días, si incumple puede exigirse por apremio o en su caso ordenarse el enjuiciamiento del culpable.  Desaparecida la causa que motiva la exclusión de un notario de la lista respectiva, la C.S.J. mediante procedimiento sumario en el que escuchará al fiscal de la Corte rehabilitará al mismo.