Nuñez Lagos: El derecho notarial se encuentra dentro del derecho de las formas, pues pertenece a aquellas formas escritas –documentales- que requieren la intervención de un funcionario público llamado notario
La evolución del notariado desde el punto de vista del agente, las funciones de este y con el transcurrir de las civilizaciones, con la evolución de lo positivizado.
La evolución del notariado desde el punto de vista del agente, las funciones de este y con el transcurrir de las civilizaciones, con la evolución de lo positivizado.
Exposicion Escrita sobre Derecho Registral y NotarialAlexlnn
Fernando Fueyo señalando que:
"El derecho Registral integra el sistema jurídico con
normas y principios propios de derecho publico
privado que coexisten y funcionan armónicamente
constituyendo una disciplina independiente y de la
cual el Sistema Registral Inmobiliario es una de sus
principales ramas."
Afianzar las prácticas orales empleando recursos visuales, auditivos y audiovisuales.
La información que sigue a continuación es la fuente de consulta utilizada en aula para preparar la presentación oral utilizando Recursos concretos
OBJETIVOS:
Crear ambientes motivadores y dinámicos para desarrollar la creatividad de los estudiantes mediante la elaboración de proyectos tecnológicos de carácter robótico
Es la ciencia encaminada a diseñar y construir aparatos y sistemas capaces de realizar tareas propias de un ser humano. La Robótica se apoya, en gran medida, en los progresos de la microelectrónica y de la informática, así como en nuevas disciplinas tales como el reconocimiento de patrones y de inteligencia artificial.
Es un instrumento Técnico –pedagógico complementario al CAP de cada Institución Educativa. Consigna la carga horaria del Personal Directivo, Jerárquico y Docente, en concordancia con el Plan de Estudios. Debe de estar en armonía con el PAP y, es válido para el ejercicio fiscal en curso.
Hay inexactitud registral cuando el Registro expresa una situación jurídica que en la realidad jurídica es otra; cuando ello ocurre no existe concordancia, armonía, acuerdo, coincidencia o paralelismo entre el contenido de los libros registrales y el verdadero estado jurídico real del dominio de inmuebles o derechos reales inmobiliarios inscritos
Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3.pdfsandradianelly
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Instrucciones del procedimiento para la oferta y la gestión conjunta del proceso de admisión a los centros públicos de primer ciclo de educación infantil de Pamplona para el curso 2024-2025.
2. CONCEPTO DE DERECHO NOTARIAL (I)
Nuñez Lagos: El derecho notarial se encuentra
dentro del derecho de las formas, pues pertenece
a aquellas formas escritas –documentales- que
requieren la intervención de un funcionario
público llamado notario.
Giménez-Arnau: Es el conjunto de doctrinas y de
normas jurídicas que regulan la organización de la
función notarial y la teoría formal del instrumento
público..
Larraud: Conjunto sistemático de normas que
establecen el régimen jurídico del notariado.
3. CONCEPTO DE DERECHO NOTARIAL (II)
Se puede definir al derecho notarial
como el conjunto de principios y
normas que regulan la función
notarial y la organización del
notariado
4. CARACTERES
- Es un derecho público.
- Es un derecho formal
- Es un derecho adjetivo
- Es un derecho instrumental
5. CONTENIDO
Es objeto del derecho notarial regular
la actuación del notario, la función
notarial y la organización del
notariado, velando por la aplicación
de la legislación notarial en su
integridad, así como el de leyes
conexas.
6. SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN NOTARIAL
- Notariado Latino
- Notariado Sajón
- Notariado administrativo
7. NOTARIADO LATINO
El Notario:
- Identifica a los intervinientes del negocio
jurídico.
- Da fe de la capacidad, libertad y
conocimiento de los otorgantes.
- Da fe de los actos que celebran los
otorgantes.
- Redacta el instrumento público.
- Lleva un protocolo.
- Recibe e interpreta la voluntad de las partes.
- Pertenece a un colegio profesional.
8. NOTARIADO SAJÓN
El notario:
- Es un fedatario de las firmas y del
documento.
- No asesora a las partes.
- No lleva un protocolo.
- No pertenece a un colegio
profesional.
9. NOTARIADO ADMINISTRATIVO
El notario:
- Da fe de los negocios jurídicos en los
que interviene, identificando a los
intervinientes.
- Es un servidor público.
- Tiene otras funciones dentro de la
administración del Estado del que
forma parte.
10. SISTEMA ADOPTADO EN LA LEGISLACIÓN
PERUANA
En el Perú se adoptó el Sistema del Notariado Latino,
que tiene como base el sistema legal codificado,
donde el instrumento público se convierte
fundamentalmente en un medio de prueba.
La Unión Internacional del Notariado fue fundada en
1948 por los representantes de los Notariados de 19
países: Argentina, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá,
Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, España,
Francia, Italia, México, Paraguay, Perú, Puerto Rico,
Suiza, Uruguay.
Actualmente cuenta con 86 países miembros.
11. EL NOTARIO
“... profesional del Derecho que ejerce una
función pública para robustecer, con una
presunción de verdad, los actos en que
interviene, para colaborar en la formación
correcta del negocio jurídico y para
solemnizar y dar forma legal a los negocios
jurídicos privados (…)”.
(Jiménez-Arnao).
12. FUNCIONES DEL NOTARIO:
-Creación o elaboración jurídica: recibir, interpretar
y dar forma legal a la voluntad de los contratantes.
-Redacción: Redactando los instrumentos para tal
fin.
-Autorización o autenticación: Confiriendo
autenticidad (fe pública) a los documentos.
-Conservación: Custodia de los originales de los
instrumentos.
-Reproducción: Mediante la expedición de copias
de los instrumentos públicos con la fe del
contenido
- Comprobación de hechos y la tramitación de
asuntos no contenciosos.
13. CARACTERES DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
NOTARIAL (I)
La función notarial se ejerce en forma:
- Personal.
- Autónoma.
- Exclusiva.
- Imparcial.
14. CARACTERES DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
NOTARIAL (II)
El ejercicio personal de la función
notarial no excluye la colaboración de
dependientes del despacho notarial
para realizar actos complementarios
o conexos que coadyuven a su
desarrollo, manteniéndose la
responsabilidad exclusiva del notario
(Art. 3, 2do. Pf. D. Leg. Nº 1049).
15. FE PÚBLICA
La fe pública es un atributo del Estado y por
el ius imperium crea la necesidad pública de
aceptar la presunción de verdad de hechos o
actos en razón de la autoridad de quien lo
dice.
El Estado impone coactivamente la
certidumbre de un hecho o acto a todos.
La fe pública, equivale a una presunción de
legalidad, a una presunción legal de
veracidad sobre los hechos o actos
sometidos al amparo de aquellos
funcionarios que la ley les reconoce tal
facultad.
16. CARACTERES DE LA FE PÚBLICA
1).- Es una verdad oficial, todos tenemos
que creerla.
2).- Refleja la exactitud de un acto o de un
hecho.
3).- Se ejerce por persona autorizada por
la Ley.
4).- Tiene validez erga omnes, vale frente a
los demás.
5).- Es imperativa, se impone.
6) Es permanente, vale por todo el tiempo,
salvo que sea judicialmente invalidada.
17. INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL
Es instrumento público notarial lo que el
notario, por mandato de ley o a solicitud
de parte, extiende o autoriza en ejercicio
de su función, dentro de los límites de su
competencia y con las formalidades de ley.
Los instrumentos públicos notariales
otorgados con arreglo a ley, producen fe
respecto a la realización del acto jurídico y
de los hechos y circunstancias que el
notario presencie.
18. INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES Y
EXTRAPROTOCOLARES
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
PROTOCOLARES
Son instrumentos públicos protocolares las
escrituras públicas y demás instrumentos
que el notario incorpora al protocolo
notarial, los que debe conservar y expedir
los traslados correspondientes.
19. INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES Y
EXTRAPROTOCOLARES
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
EXTRAPROTOCOLARES
Son Instrumentos Públicos
Extraprotocolares las actas y demás
certificaciones notariales que se refieren a
actos, hechos y circunstancias que
presencie o le conste al notario por razón
de su función, y que no se incorporan al
protocolo notarial.
20. EL PROTOCOLO NOTARIAL
El Protocolo Notarial es la colección
ordenada de registros sobre la misma
materia en los que el notario extiende los
instrumentos públicos protocolares con
arreglo a ley.
21. REGISTROS QUE CONFORMAN EL PROTOCOLO NOTARIAL
a).- De escrituras públicas.
b).- De testamentos.
c).- De actas de protesto.
d).- De actas de transferencia de bienes muebles
registrables.
e) De actas y escrituras de procedimientos no
contenciosos.
f) de instrumentos protocolares denominados de
constitución de garantía mobiliaria y otras
afectaciones sobre bienes muebles.
g) Otros que la ley determine.
22. FINALIDAD E IMPORTANCIA DEL PROTOCOLO NOTARIAL
Es importante porque es el conjunto de
matrices o registros ordenadamente
dispuestos en tomos, encuadernados y
empastados para su conservación y
archivamiento en la notaría.
23. EL REGISTRO NOTARIAL
El registro se compone de cincuenta fojas ordenadas
correlativamente según su numeración.
Puede ser llevados de maneras:
a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el
Colegio de Notarios, los mismos que se colocarán unos
dentro de otros, de modo que las fojas del primer
pliego sean la primera y la última; que las del segundo
pliego sean la segunda y la penúltima y así
sucesivamente;
b) En cincuenta hojas de papel emitido por el Colegio
de Notarios, que se colocarán en el orden de su
numeración seriada, para permitir el uso de sistemas
de impresión computarizado.
24. CARACTERISTICAS
- Se incorporan al protocolo.
- Son eminentemente formales.
- Gozan de la garantía de la autenticidad.
- Son medios de prueba ante terceros.
- Son públicos
- Son ejecutivos.
- Producen efectos jurídicos.
- Son inscribibles
- Su contenido perdura a través del tiempo.
- Ostentan la calidad de prueba plena.
25. FORMALIDADES
- Autorización de los Registros por el CN.
- Foliación de los Registros.
- Formación de tomos: Un tomo por cada 10
registros.
- Conservación de los Registros: El notario
responde del buen estado.
- Seguridad de los Registros: No pueden
extraerse de la oficina del notario, salvo por
fuerza mayor o se requiera para el
cumplimiento de la función.
- Intangibilidad del instrumento público.
- Cierre de los registros: el 31 de diciembre de
cada año.
26. INTANGIBILIDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO
El instrumento público protocolar suscrito por
los otorgantes y autorizado por el notario no
puede ser objeto de aclaración, adición o
modificación. Ésta se hace mediante otro
instrumento público protocolar y debe dejarse
constancia en el primero, de haberse extendido
otro instrumento que lo aclara, adiciona o
modifica. En el caso que el instrumento que
contiene la aclaración, adición o modificación
se extienda ante distinto notario, éste debe
comunicar esta circunstancia al primero.
27. CORRECCIÓN UNILATERAL
Cuando el notario advierte algún error en la
escritura pública, en relación a su propia
declaración, puede rectificarla bajo su
responsabilidad y a su costo, con un
instrumento aclaratorio sin necesidad que
intervengan los otorgantes, debiendo de
informar del hecho al domicilio señalado por
los otorgantes en la escritura pública.
28. CORRECCIÓN UNILATERAL
- Será aplicable a todo error en relación a la
propia declaración del notario.
- Son declaraciones del notario las
constataciones que él efectúa y consigna en
el instrumento público.
- No se considera declaración del notario el
contenido de la minuta o la declaración de
voluntad de las partes sin minuta, ni
transcripción de documentos anexos que
completen el sentido y efectos de la minuta.
29. EL ARCHIVO NOTARIAL
El archivo notarial se integra por:
a) Los registros que lleva el notario conforme
a esta ley;
b) Los tomos de minutas extendidas en el
registro;
c) Los documentos protocolizados conforme a
ley; y,
d) Los índices que señala esta ley.
30. INDICES
El notario llevará índices:
- Cronológico y
- Alfabético
En los instrumentos públicos protocolares se
llevan ambos índices, a excepción del registro
de actas de protestos que solo lleva el índice
cronológico. En el índice se consigna los datos
necesarios para individualizar cada
instrumento.
31. TRASLADOS INSTRUMENTALES
Son traslados las copias certificadas o
certificaciones que expide el notario de los
instrumentos públicos notariales que hubiera
autorizado en el ejercicio de su función.
32. TIPOS DE TRASLADOS INSTRUMENTALES
- Testimonio: Transcripción íntegra del
instrumento público notarial.
- Boleta: Un resumen del contenido del
instrumento público notarial o transcripción
de las cláusulas o términos que el
interesado solicite.
- Parte: Transcripción íntegra del instrumento
público notarial para su presentación al
Registro.
33. PARTE NOTARIAL
- El parte notarial debe constar en papel notarial
de seguridad uniforme, el mismo que incorpora
características especiales que evitan la
falsificación o alteración de su contenido. Su
empleo es obligatorio desde el 01 de abril de
2016.
- A partir del 01 de febrero de 2016, los partes
notariales referentes a mandatos y poderes
inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes
de la Oficina Registral de Lima de la Zona
Registral Nº IX – Sede Lima, se expiden en
formato digital utilizando la tecnología de firmas
y certificados digitales de acuerdo a la ley de la
materia.
34. LA ESCRITURA PÚBLICA
Es el documento matriz incorporado al
protocolo notarial, autorizado por el notario y
que contiene uno o mas negocios jurídicos.
“…aquel documento autorizado por el notario
u otro funcionario con atribuciones legales para
dar fe de un acto o contrato jurídico” (Herrera
Cavero).
“…se trata de la escritura matriz, del original
autorizado por notario en que consta la esencia
de un contrato o de un acto jurídico inter vivos
o de última voluntad” (Azpeitia).
35. CONTENIDO
En el registro de escrituras públicas se
extienden:
- Escrituras públicas.
- Protocolizaciones y actas que la ley
determina.
36. PARTES
La redacción de la escritura pública comprende
tres partes:
- Introducción.
- Cuerpo.
- Conclusión.
37. INTRODUCCIÓN (I)
Antes de la introducción de la escritura pública, el
notario puedé indicar el nombre de los otorgantes y la
naturaleza del acto jurídico.
En la introducción se indica:
a).- Lugar y fecha de extensión del instrumento;
b).- Nombre del notario;
c).- Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u
ocupación de los comparecientes; seguida de la
indicación que procede por su propio derecho;
d).- El documento nacional de identidad – D.N.I y los
legalmente establecidos para la identificación de
extranjeros;
38. INTRODUCCIÓN (II)
e).- La circunstancia de comparecer una persona en
representación de otra, con indicación del documento
que lo autoriza;
f).- La circunstancia de intervenir un intérprete en el
caso de que alguno de los comparecientes ignore el
idioma en el que se redacta el instrumento;
g).- La indicación de intervenir una persona, llevada por
el compareciente, en el caso que éste sea analfabeto,
no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro
defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de
que imprima su huella digital. A esta persona no le
alcanza el impedimento de parentesco que señala esta
ley para el caso de intervención de testigos;
39. INTRODUCCIÓN (III)
h).- La fe del notario de la capacidad, libertad y
conocimiento con que se obligan los comparecientes;
i).- La indicación de extenderse el instrumento con
minuta o sin ella;
j).- Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los
comparecientes o que sea necesario a criterio del notario.
40. IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE (I)
El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o
intervinientes o de haberlos identificado, conforme a lo
siguiente:
a) Cuando en el distrito donde se ubica el oficio notarial
tenga acceso a internet, el notario exigirá el documento
nacional de identidad y deberá verificar la identidad de
los otorgantes o intervinientes utilizando la
comparación biométrica de las huellas dactilares, a
través del servicio que brinda el Registro Nacional de
Identidad y Estado Civil — RENIEC.
41. IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE (II)
b) Cuando no se pueda dar cumplimiento a lo señalado
en el literal a) respecto a la comparación biométrica de
las huellas dactilares por causa no imputable al notario,
éste exigirá el documento nacional de identidad y la
consulta en línea para la verificación de las imágenes y
datos del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil
— RENIEC con la colaboración del Colegio de Notarios
respectivo, si fuera necesaria. El notario podrá recurrir
adicionalmente a otros documentos y/o la intervención
de testigos que garanticen una adecuada identificación.
42. IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE (III)
c) Tratándose de extranjeros residentes o no en el país,
el notario exigirá el documento oficial de identidad, y
además, accederá a la información de la base de datos
del registro de carnés de extranjería, pasaportes y
control migratorio de ingreso de extranjeros; en tanto
sea implementado por la Superintendencia Nacional de
Migraciones, conforme a la décima disposición
complementaria, transitoria y final de la presente ley.
Asimismo, de juzgarlo conveniente podrá requerir otros
documentos y/o la intervención de testigos que
garanticen una adecuada identificación.
43. IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE (IV)
d) Excepcionalmente y por razón justificada, el notario
podrá dar fe de conocimiento o de identidad sin
necesidad de seguir los procedimientos señalados en
los literales a) y b). En este caso, el notario incurre en
las responsabilidades de ley cuando exista suplantación
de la identidad.
44. IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE (V)
El notario que cumpliendo los procedimientos
establecidos en los literales a), b) y c) diere fe de
identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error
por la actuación maliciosa de los mismos o de otras
personas, no incurre en responsabilidad, sin perjuicio
de que se declare judicialmente la nulidad del
instrumento.
En el instrumento público protocolar suscrito por el
otorgante y/o interviniente, el notario deberá dejar
expresa constancia de las verificaciones a las que se
refiere el presente artículo o la justificación de no
haber seguido el procedimiento.
45. OTORGANTE E INTERVINIENTE
El otorgante es aquella persona relacionada
directamente con el acto jurídico. Ejemplo: el
vendedor y el comprador.
El interviniente es aquella persona que
colateralmente participa en una escritura
pública. Ejemplo: Traductor, testigo o perito.
46. TESTIGO Y FIRMA A RUEGO
La firma a ruego implica la imposibilidad del
otorgante para firmar por sus propios medios,
por ello interviene un testigo que la hace en
reemplazo del otorgante. La Ley ha previsto la
intervención de testigos cuando el otorgante
sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea
ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su
habilidad, sin perjuicio de que imprima su
huella digital. En estos casos no le alcanza el
impedimento de parentesco.
47. IMPEDIMENTOS PARA SER TESTIGO
- Ser sordo, ciego y mudo.
- Ser analfabeto.
- Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano del compareciente.
- Ser cónyuge o pariente del Notario dentro
del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
- Ser dependiente del Notario.
Al testigo cuyo impedimento no fuese notorio
al tiempo de su intervención, se le tendrá como
hábil si la opinión común así lo hubiera
considerado.
48. CUERPO DE LA ESCRITURA PÚBLICA
a)La declaración de voluntad de los otorgantes,
contenida en minuta autorizada por letrado, la
que se insertará literalmente.
b)Los comprobantes que acrediten la
representación, cuando sea necesaria su
inserción;
c)Los documentos que los comparecientes
soliciten su inserción;
d)Los documentos que por disposición legal sean
exigibles; y,
e)Otros documentos que el notario considere
convenientes.
49. CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA (I)
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario
o los comparecientes, a su elección;
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los
comparecientes hicieren, las que también serán leídas;
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el
acto jurídico;
d) La trascripción literal de normas legales, cuando en
el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su
contenido y están referidos a actos de disposición u
otorgamiento de facultades,
e) La transcripción de cualquier documento que sea
necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo
de la escritura,
50. CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA (II)
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por
mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que
podrán ser marginales,
g)Las omisiones que a criterio del notario deban
subsanarse para obtener la inscripción de los actos
jurídicos objeto del instrumento y que los
comparecientes no hayan advertido;
h) La corrección de algún error u omisión que el notario o
los otorgantes adviertan en el instrumento;
i) La constancia del número de serie de foja donde se
inicia y de la foja donde concluye el instrumento: y;
j) La impresión dactilar y suscripción de todos los
otorgantes así como la suscripción del notario, con
indicación de la fecha en que firma cada uno de los
otorgantes así como cuando concluye el proceso de
firmas del instrumento.
51. CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA (III)
k) La constancia de haber efectuado el notario las
mínimas acciones de control y debida diligencia en
materia de prevención del lavado de activos,
especialmente vinculado a la minería ilegal u otras
formas de crimen organizado, respecto a todas las
partes intervinientes en la transacción, específicamente
con relación al origen de los fondos, bienes u otros
activos involucrados en dicha transacción, así como con
los medios de pago utilizados.
52. LA MINUTA.
La minuta es el documento privado en el que
consta la declaración de voluntad de las partes,
debidamente suscrito por ellos y autorizado
por un abogado.
53. CASOS EN QUE NO ES EXIGIBLE LA MINUTA.
- Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y
renuncia del poder.
- Renuncia de nacionalidad.
- Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede
hacerse por escritura pública.
- Reconocimiento de hijos.
- Autorización para el matrimonio de menores de edad
otorgada por quienes ejercen la patria potestad.
- Aceptación expresa o renuncia de herencia.
- Declaración jurada de bienes y rentas.
- Declaración de voluntad de constitución de micro y
pequeñas empresas.
- Donación de órganos y tejidos.
- Hipoteca unilateral.
- Otras que la ley señale.
54. PROTOCOLIZACIONES, CONCEPTOS Y FORMAS
Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras
públicas los documentos que la ley, resolución judicial o
administrativa ordenen. El acta de protocolización
contendrá:
a) Lugar, fecha y nombre del notario; b) Materia del
documento; c) Los nombres de los intervinientes; d) El
número de fojas de que conste; e) Nombre del juez que
ordena la protocolización y del secretario cursor y mención
de la resolución que ordena la protocolización con la
indicación de estar consentida o ejecutoriada o
denominación de la entidad que solicita la protocolización.
El notario agregará los documentos materia de la
protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta
de protocolización. Los documentos protocolizados no
podrán separarse del registro de escrituras públicas por
ningún motivo.
55. REGISTRO DE TESTAMENTOS
Por el testamento una persona puede disponer
de sus bienes, total o parcialmente, para
después de su muerte, y ordenar su propia
sucesión dentro de los límites de la ley y con las
formalidades que ésta señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no
patrimonial contenidas en el testamento,
aunque el acto se limite a ellas.
57. REGISTRO DE TESTAMENTOS: CARACTERISTICAS:
- En el Registro de Testamentos se extiende el
testamento en escritura pública y el
testamento cerrado.
- Es llevado en forma directa por el notario,
para garantizar la reserva de ley
correspondiente.
- Se prohíbe al notario y al colegio de notarios
informar o manifestar el contenido o
existencia de los testamentos mientras viva el
testador. El informe o manifestación deberá
hacerse por el notario con la sola
presentación del certificado de defunción del
testador.
58. REGISTRO DE DE PROTESTOS
- Se anotan los protestos de títulos valores, asignando
una numeración correlativa a cada título, según el
orden de presentación por parte de los interesados
para los fines de su protesto, observando las
formalidades señaladas en la ley de la materia.
- Se anotan los pagos parciales, negación de firmas en
los títulos valores protestados u otras
manifestaciones que deseen dejar constancia las
personas a quienes se dirija la notificación del
protesto, en el curso del día de dicha notificación y
hasta el día hábil siguiente.
- Puede constar en libros, o en medios electrónicos o
similares que aseguren la oportunidad de sus
anotaciones.
59. REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES
MUEBLES REGISTRABLES
En este registro se extienden las actas de transferencia
de bienes muebles registrables, que pueden ser:
a) De vehículos.
b) De otros bienes muebles identificables y/o
incorporados a un registro jurídico, que la ley
determine.
60. REGISTRO DE INSTRUMENTOS PROTOCOLARES
DENOMINADOS DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
MOBILIARIA Y OTRAS AFECTACIONES SOBRE BIENES
MUEBLES: ACTOS QUE SE EXTIENDEN:
1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los
actos relativos a su eficacia, modificación o
eventual cesión.
2. Cesión de derechos;.
3. Fideicomisos;.
4. Arrendamiento;.
5. Arrendamiento financiero.
6. Contratos de consignación.
7. Medidas cautelares.
g. contratos preparatorios;
h. contratos de opción.
i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes
muebles.
61. FORMULARIO DE INSCRIPCION (I)
- A este instrumento público notarial le son
aplicables las disposiciones establecidas para
la extensión de los instrumentos públicos
notariales protocolares.
- Se extienden respetando el orden de la
estructura de datos de los Formularios
aprobados por la SUNARP, pudiendo
contener, adicionalmente, los pactos
especiales que acuerden las partes
contratantes.
62. FORMULARIO DE INSCRIPCION (II) CONTENIDO:
1. Los datos que permitan la identificación, incluyendo
el domicilio, del constituyente, del acreedor
garantizado y del deudor, así como la firma escrita o
electrónica cuando menos del primero.
2. En caso de bienes no registrados, la declaración
jurada del constituyente sobre su condición de
propietario del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria. El constituyente asumirá las
responsabilidades civiles o penales que pudieran
derivarse de la falsedad o inexactitud de esta
declaración.
3. El valor del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un
tercero de común acuerdo.
63. FORMULARIO DE INSCRIPCION (II) CONTENIDO:
4. El monto determinado o determinable del gravamen.
5. La identificación y la descripción del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria. La descripción se
realizará preferentemente de forma específica o
genérica, según lo acuerden las partes.
6. La descripción específica o genérica de la obligación
garantizada, según lo acuerden las partes.
7. El nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.
8. La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.
9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá
pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo
pactado, se presume que es indefinido.
64. FORMULARIO DE INSCRIPCION (II) CONTENIDO:
10. La forma y condiciones de la ejecución del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria.
11. Indicación de los datos de inscripción del bien
mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando
corresponda.
12. Identificación de los representantes a que se
refieren los artículos 47º, inciso 1, y 53º, numeral 53.6,
de ser el caso, de la Ley Nº 28677.
65. EL ACTA NOTARIAL
Definiciones:
Novoa:”…Es el documento público autorizado por Notario
en el que a requerimiento de parte, (…), se hace constar un
hecho que presencia o le conste al Notario, que no pueda
ser objeto de contrato, y cuyo recuerdo conviene conservar
en forma auténtica”.
Sancho Tello: “ el documento público en que a
requerimiento de parte, hace constar el Notario un hecho
que, por su naturaleza, no sea objeto de contrato”.
Azpitarte: “documento protocolizado sujeto a los requisitos
exteriores de la escritura, que autoriza el Notario, por lo
común, a instancia de parte para hacer constar hechos que
presencia y circunstancias que observa, y no constituyan
declaraciones de voluntad”
66. DEFINICIÓN
Instrumento público expedido a
solicitud de parte, donde se consigna
hechos, declaraciones y demás
circunstancias que presencie el Notario.
A diferencia de la escritura pública,
puede ser un documento protocolar o
no.
68. CONTENIDO
- Hora de inicio y fecha de culminación.
- La consignación de faccionarse a solicitud
de persona interesada.
- La expresión del objeto o finalidad del
mismo.
- La narración del hecho constatado.
- La autorización del Notario.
-Puede se suscritas por los interesados y
necesariamente por quien formule
observación.
69. CARACTERES
-Instrumento público. En caso de ser
extraprotocolar, puede incorporarse al
protocolo a solicitud de parte interesada.
- Recoge hechos y demás circunstancias que
presencie o le conste al Notario.
-Se extiende a pedido de parte interesada.
-Antes de su extensión el notario da a
conocer su condición de tal.
70. DIFERENCIA CON LA ESCRITURA PÚBLICA
-La escritura pública tiene por contenido un negocio
jurídico (declaración unilateral o un contrato). Las
actas se refieren a hechos, acontecimientos
constatados por el Notario.
- La escritura pública recoge declaraciones de terceros
(los comparecientes). El acta recoge la declaración del
Notario que constata un hecho o acontecimiento.
-La escritura pública siempre se extiende en un
protocolo (matriz). El acta puede estar contenido en
un protocolo o no.
72. ACTAS EXTRAPROTOCOLARES
-De autorización de viaje de menores;
- De destrucción de bienes;
- De entrega;
- De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones
corporativas;
- De licitaciones y concursos,
- De inventarios y subastas,
- De sorteos y entrega de premios,
- De constatación de identidad para efectos de la prestación de
servicios de certificación digital;
- De transmisión por medios electrónicos de la manifestación de
voluntad de terceros;
-De verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en
general
- Otras que señale la ley.
73. ACTAS PROTOCOLARES
-De Protesto.
-De transferencia de bienes muebles
registrables
- De procedimientos no contenciosos.
- Otros que señale la ley.
74. CLASES
a) Actas que documentan una actividad
“ pasiva ” del Notario: las actas de
presencia: destrucción de bienes,
licitaciones, concursos, sorteos, etc.
b) Actas que documentan una actividad
“activa” del Notario: de notificación, de
protesto, actas de notoriedad, etc.
75. OTRA CLASIFICACIÓN
a)Actas de presencia.- El notario describe los hechos que ha
constatado.
a)Actas de referencia.- El notario consigna las declaraciones
que le hace otra persona en relación a determinados
hechos ocurridos sin su participación.
b)Actas de notoriedad.- El notario tiene por objeto la
comprobación y fijación de hechos notorios.
c)Actas de protocolización.- El notario hace constar el hecho
de haber incorporado en su protocolo un documento por
disposición judicial o administrativa.
76. FINALIDAD
Dar fe de:
-La realización del acto, hecho o
circunstancia constatada.
-De la identidad de las personas u
objetos.
77. LAS CERTIFICACIONES
Es la constatación que realiza el Notario acerca
de la realización de un determinado hecho, de
la identidad de una persona determinada u
objeto, de la suscripción de documentos,
confiriéndole fecha cierta. A diferencia de las
actas, las certificaciones se extienden en un
documento privado.
Son susceptibles de incorporarse al protocolo
notarial si lo solicita el interesado.
78. CLASES: ART. 95 D.LEG. 1049
-La entrega de cartas notariales.
-La expedición de copias certificadas.
-La certificación de firmas.
-La certificación de reproducciones.
-La certificación de apertura de libros
-La constatación de superviviencia.
-La constatación domiciliaria.
-Otros que determine la ley.
79. EFECTOS
Constituyen un medio probatorio eficaz
y seguro, ya que el Notario mediante la
certificación da fe de la ocurrencia de
un determinado hecho, de la identidad
de la persona firmante o del documento
reproducido.