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Alumno : Jorge Luis Pérez C.
Asignatura: Derecho Notarial II
Carrera: Derecho
Turno: Dominical
Profesor: LIC. Jairo Hurtado
Fecha: 12/10/22
INTRODUCCION
En el Derecho antiguo bajo la palabra Escribano se comprendía la de
Notario pero después, en el derecho moderno, fueron separados ambos
cargos, dándose el de Escribano al oficial o secretario público, que con título
legítimo estaba destinado a redactar y autorizar con su firma los autos y
diligencias de los procedimientos judiciales; y, el de Notario, al oficial que
tenía a su cargo todo lo que concierne a la fe extrajudicial.
El notario es la persona encargada de dar fe de cuanto acto se realiza ante
su presencia, siendo su máximo exponente la escritura pública; es decir, el
notario certifica, característica de los sistemas jurídicos romano germánica,
contraria al sistema jurídico anglosajón.
En el presente trabajo refiero los aspectos más importantes de la Ley del
Notariado que comprende normas y principios que rigen la actuación del
Notario en Nicaragua
OBJETIVO GEMERAL
Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico
consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su
documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado
Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo.
OBJETIVO ESPECÍFICO
Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico
consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su
documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado
Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo.
La Ley Notariado fue promulgada en 1905 como apéndice del Código
deProcedimiento Civil, y entró en vigencia el 1 de enero de 1906. No existe
como ley independiente, aunque tiene su propio articulado y es usada como tal.
Desde entonces ha sido objeto de varias reformas.
En las diferentes leyes reformatorias se fueron agregando atribuciones y
funciones a los Notarios.
1. Capítulo I: En general, refiere sobre el notaria y el concepto de Notariado.
En el sistema notarial nicaragüense la función notarial es delegada a través del
Estado, quien la deposita o concede a los notarios la Fe Pública para ejercer y
dar garantía, certeza legal, seguridad a los actos, hechos o contratos en los
que intervengan, concretándose por medio del instrumento público.
El notario es un profesional del derecho cuya actividad es trascendental en una
sociedad como la nuestra de acuerdo al sistema legal que nos rige. Para que
una persona pueda incorporarse o destinarse al cuerpo y servicio de dador de
fe pública, forzosa y necesariamente tiene que ser Notario Público como Sujeto
o agente de ese poder. En el desenvolvimiento histórico del desarrollado,
desde el origen o principio del notariado, la adscripción al cuerpo notarial ha
seguido dos formas o sistemas: el de la creación espontánea y, el de
nombramiento.
Sujetos de la Función Notarial:
a. Notarios: preparación jurídica universitaria
b. Jueces de Distrito o Local Civil: en los casos que resulten en juicios donde
han estado intervenido como Jueces en el protocolo del Juzgado, con firma del
secretario.
c. Agentes Diplomáticos y Consulares: su actuación se puede calificar como
Notarios Administrativos, porque su función depende de un nombramiento
temporal y está vinculado al cargo consular que desempeña; no tiene una
investidura permanente como el Notario de nuestro país.
La competencia territorial está limitada al lugar de su nombramiento, el que se
llama también territorio notarial.
El Reglamento del Servicio Consular de 1880 Los notarios nicaragüenses están
autorizados para cartular en el
extranjero cuando dichos actos notariales sean celebrados entre
nicaragüenses, y cuando deban producir sus efectos en Nicaragua aunque no
sean nicaragüenses. Para esto el notario debe encontrarse de
tránsito en otro país.
2. Capítulo II: Requisitos para el ejercicio del notariado.
El Notario es un Licenciado en Derecho o Profesional del Derecho investido de
fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los
instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos.
La capacidad del ejercicio se adquiere mediante la autorización por acuerdo de
la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para ejercer la profesión del
notariado; es decir, el ejercicio de la fe pública comienza con la autorización
para cartular. No obstante el verdadero origen de la Institución lo encontramos
en la propia Carta Magna, al analizar el artículo 164, numeral 8 Cn., vemos que
es la misma Constitución quien otorga el nacimiento de la envestidura del
sujeto: “extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y
notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.”
3. Capítulo III: Obligaciones de los Notarios
Nuestra ley del Notariado, en el artículo 15, comprende catorce numerales
sobre las obligaciones que de manera general tienen los Notarios como
autenticantes y archiveros del Instrumento Público.
La obligación general que el Notario adquiere de prestar el servicio público
adecuado a su ministerio, el cual se disgrega en varias obligaciones atendiendo
al tiempo, lugar y forma de la prestación. El notario debe respetar los
lineamientos legales garantizando la seguridad jurídica con el uso de la
imparcialidad como un elemento inherente a las funciones que desempeña.
La ley del Notariado nicaragüense es muy severa en la exigencia del
cumplimiento por el Notario de los deberes que para é1 impone, al extremo que
el artículo 44 dice: el Notario que contraviniera a las prohibiciones establecidas
en el artículo anterior, y en las obligaciones impuestas en el artículo 15,
incurrirán en la pena de diez a doscientos pesos de multa, que le impondrá el
Juez de su domicilio, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o
criminales a que pueda quedar
sujeto.
4. Capítulo IV: De la guarda y conservación de los Protocolos
En Nicaragua, conforme la Ley 260, Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ), la Corte Suprema de Justicia interviene en el régimen disciplinario del
Notario, así como su ejercicio profesional y el control del mismo; por lo tanto, es
el Órgano que puede decretar la inhabilitación así como también su
rehabilitación.
La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de efectuar las diligencias
que considere necesarias para agotar la investigación en caso de queja o
levantamiento de informativo y comprobar el o los hechos que le fueron
denunciados, en su caso, proceder a la inhabilitación y sanción
correspondiente al notario que resultare responsable.
5. Capitulo V: De la Protocolización de los Documentos.
Es el hecho de agregar un documento, al final del registro de un notario, a
pedido de quien lo solicite; es solo una. Cumplidas las formalidades legales, el
documento protocolizado tiene el valor de instrumento público.
6. Capítulo VI: Disposiciones generales
Refiere a la nulidad de los instrumentos públicos, solemnidades prescritas por
Ley y las multas a beneficio del Tesoro Municipal.
Una comisión de la Corte Suprema de Justicia prepara una propuesta que
compila y actualiza las leyes notariales.
El proyecto del Código Notarial, una propuesta de la Corte Suprema de Justicia
para la compilación y actualización de las leyes notariales, brindará seguridad
jurídica a los usuarios y notarios públicos, aseguraron los doctores Patricia
Isabel Delgado Sáenz y Aníbal Ruíz Armijo, coordinadora e integrante,
respectivamente, de la comisión del supremo tribunal que prepara las reformas
a la Ley del Notariado y otras leyes dispersas, que rigen el ejercicio de los
fedatarios públicos.
La reforma representa un proceso de modernización y actualización de la Ley
de Notariado vigente desde el año 1905, explicó la doctora Delgado Sáenz en
el programa radial “Una Hora con la Justicia”.
La doctora Delgado, jurista de larga experiencia, académica y participante en la
redacción de diversos cuerpos de leyes, entre ellos el Código de la Familia,
aseguró que “es necesario hacer una reforma profunda y adecuarse a las
nuevas tecnologías, que permiten incrementar la seguridad de las
transacciones que se realizan de forma privada ante los notarios, los cuales
también deben capacitarse en materia registral”.
Explicó que un estudio determinó que entre las principales irregularidades
cometidas en el ejercicio notarial, sobresalen la falta de dominio de la práctica
notarial, motivada en muchas ocasiones por el desconocimiento de las leyes
que rigen el ejercicio profesional del notario.
Por su parte, el doctor Ruíz Armijo, asesor de la CSJ y docente universitario,
explicó que la fe pública notarial representa la potestad conferida al notario
para dar certeza de los actos y negocios jurídicos, dotando de veracidad a los
instrumentos públicos que él autoriza.
El notario debe formalizar en un documento la voluntad del compareciente,
cumpliendo los requisitos que establece la ley y las disposiciones aplicables al
negocio concreto, para dotarlo de fe pública, la cual lo convierte en una verdad
oficial. Una vez suscrita la escritura autorizad, queda reflejada la verdad”,
explicó el experto.
Agregó que “solamente mediante juicio se puede demostrar que el notario ha
mentido respecto a las cosas que plasmó en la escritura pública; de lo
contrario, debe ser tomado como verdad”.
El doctor Ruiz Armijo destacó las novedades que contiene el proyecto, como el
concepto de fe pública y el establecimiento de los límites de la actuación del
notario público, cuando representa a una persona natural o a una persona
jurídica.
Otra novedad de la propuesta es que los notarios deberán crear un archivo
físico y digital que facilite la reposición del protocolo. De igual forma, se
propone que los fedatarios adquieran un seguro de responsabilidad, para
brindar garantías a terceros ante eventuales daños y perjuicios cometidos en el
ejercicio del notariado.
La propuesta también establece que los nuevos abogados reciban un curso de
especialización en Derecho Notarial, para ser acreditados como notarios
públicos. De la misma manera, los cartularios actualmente acreditados deberán
actualizar sus conocimientos en esta materia del Derecho.
Asimismo, se propone reducir de 5 a 3 años el período de la autorización para
cartular que extiende la Corte Suprema de Justicia (actualmente es un
quinquenio), para realizar mejor control al ejercicio profesional del notariado.
“La ley será un instrumento para dignificar la profesión del notario público y el
abogado” aseguró la doctora Delgado Sáenz.
CONCLUSION
La Ley nos presenta pautas para el ejercicio de la institución del notariado
en lo que respecta a aspectos de forma, tales como las partes en que se
divide una Escritura Pública, sus enmiendas y entrerrenglonaduras, la
protocolización de documentos, entre otros. También habla sobre las
nulidades y la validez de los instrumentos. Establece prohibiciones y
obligaciones, como lo referido a la guarda y conservación de los protocolos,
etc.
En conclusión, el notario ejerce una actividad al servicio de la sociedad por
lo cual es necesaria una regulación jurídica que proteja los intereses
colectivos y que garantizando su aplicación, sea una solida expresión moral
de los principios que deben regirla en el aspecto ético. Los Notarios
Públicos, privilegiados al ostentar la responsabilidad de dar fe pública,
deben ser profesionales de alta calidad humana, cuya palabra sea
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  • 1. Alumno : Jorge Luis Pérez C. Asignatura: Derecho Notarial II Carrera: Derecho Turno: Dominical Profesor: LIC. Jairo Hurtado Fecha: 12/10/22
  • 2. INTRODUCCION En el Derecho antiguo bajo la palabra Escribano se comprendía la de Notario pero después, en el derecho moderno, fueron separados ambos cargos, dándose el de Escribano al oficial o secretario público, que con título legítimo estaba destinado a redactar y autorizar con su firma los autos y diligencias de los procedimientos judiciales; y, el de Notario, al oficial que tenía a su cargo todo lo que concierne a la fe extrajudicial. El notario es la persona encargada de dar fe de cuanto acto se realiza ante su presencia, siendo su máximo exponente la escritura pública; es decir, el notario certifica, característica de los sistemas jurídicos romano germánica, contraria al sistema jurídico anglosajón. En el presente trabajo refiero los aspectos más importantes de la Ley del Notariado que comprende normas y principios que rigen la actuación del Notario en Nicaragua
  • 3. OBJETIVO GEMERAL Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo. OBJETIVO ESPECÍFICO Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo.
  • 4. La Ley Notariado fue promulgada en 1905 como apéndice del Código deProcedimiento Civil, y entró en vigencia el 1 de enero de 1906. No existe como ley independiente, aunque tiene su propio articulado y es usada como tal. Desde entonces ha sido objeto de varias reformas. En las diferentes leyes reformatorias se fueron agregando atribuciones y funciones a los Notarios. 1. Capítulo I: En general, refiere sobre el notaria y el concepto de Notariado. En el sistema notarial nicaragüense la función notarial es delegada a través del Estado, quien la deposita o concede a los notarios la Fe Pública para ejercer y dar garantía, certeza legal, seguridad a los actos, hechos o contratos en los que intervengan, concretándose por medio del instrumento público. El notario es un profesional del derecho cuya actividad es trascendental en una sociedad como la nuestra de acuerdo al sistema legal que nos rige. Para que una persona pueda incorporarse o destinarse al cuerpo y servicio de dador de fe pública, forzosa y necesariamente tiene que ser Notario Público como Sujeto o agente de ese poder. En el desenvolvimiento histórico del desarrollado, desde el origen o principio del notariado, la adscripción al cuerpo notarial ha seguido dos formas o sistemas: el de la creación espontánea y, el de nombramiento. Sujetos de la Función Notarial: a. Notarios: preparación jurídica universitaria b. Jueces de Distrito o Local Civil: en los casos que resulten en juicios donde han estado intervenido como Jueces en el protocolo del Juzgado, con firma del secretario. c. Agentes Diplomáticos y Consulares: su actuación se puede calificar como Notarios Administrativos, porque su función depende de un nombramiento temporal y está vinculado al cargo consular que desempeña; no tiene una investidura permanente como el Notario de nuestro país.
  • 5. La competencia territorial está limitada al lugar de su nombramiento, el que se llama también territorio notarial. El Reglamento del Servicio Consular de 1880 Los notarios nicaragüenses están autorizados para cartular en el extranjero cuando dichos actos notariales sean celebrados entre nicaragüenses, y cuando deban producir sus efectos en Nicaragua aunque no sean nicaragüenses. Para esto el notario debe encontrarse de tránsito en otro país. 2. Capítulo II: Requisitos para el ejercicio del notariado. El Notario es un Licenciado en Derecho o Profesional del Derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. La capacidad del ejercicio se adquiere mediante la autorización por acuerdo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para ejercer la profesión del notariado; es decir, el ejercicio de la fe pública comienza con la autorización para cartular. No obstante el verdadero origen de la Institución lo encontramos en la propia Carta Magna, al analizar el artículo 164, numeral 8 Cn., vemos que es la misma Constitución quien otorga el nacimiento de la envestidura del sujeto: “extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.” 3. Capítulo III: Obligaciones de los Notarios Nuestra ley del Notariado, en el artículo 15, comprende catorce numerales sobre las obligaciones que de manera general tienen los Notarios como autenticantes y archiveros del Instrumento Público. La obligación general que el Notario adquiere de prestar el servicio público adecuado a su ministerio, el cual se disgrega en varias obligaciones atendiendo al tiempo, lugar y forma de la prestación. El notario debe respetar los lineamientos legales garantizando la seguridad jurídica con el uso de la imparcialidad como un elemento inherente a las funciones que desempeña.
  • 6. La ley del Notariado nicaragüense es muy severa en la exigencia del cumplimiento por el Notario de los deberes que para é1 impone, al extremo que el artículo 44 dice: el Notario que contraviniera a las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, y en las obligaciones impuestas en el artículo 15, incurrirán en la pena de diez a doscientos pesos de multa, que le impondrá el Juez de su domicilio, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o criminales a que pueda quedar sujeto. 4. Capítulo IV: De la guarda y conservación de los Protocolos En Nicaragua, conforme la Ley 260, Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la Corte Suprema de Justicia interviene en el régimen disciplinario del Notario, así como su ejercicio profesional y el control del mismo; por lo tanto, es el Órgano que puede decretar la inhabilitación así como también su rehabilitación. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de efectuar las diligencias que considere necesarias para agotar la investigación en caso de queja o levantamiento de informativo y comprobar el o los hechos que le fueron denunciados, en su caso, proceder a la inhabilitación y sanción correspondiente al notario que resultare responsable. 5. Capitulo V: De la Protocolización de los Documentos. Es el hecho de agregar un documento, al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicite; es solo una. Cumplidas las formalidades legales, el documento protocolizado tiene el valor de instrumento público. 6. Capítulo VI: Disposiciones generales Refiere a la nulidad de los instrumentos públicos, solemnidades prescritas por Ley y las multas a beneficio del Tesoro Municipal. Una comisión de la Corte Suprema de Justicia prepara una propuesta que compila y actualiza las leyes notariales.
  • 7. El proyecto del Código Notarial, una propuesta de la Corte Suprema de Justicia para la compilación y actualización de las leyes notariales, brindará seguridad jurídica a los usuarios y notarios públicos, aseguraron los doctores Patricia Isabel Delgado Sáenz y Aníbal Ruíz Armijo, coordinadora e integrante, respectivamente, de la comisión del supremo tribunal que prepara las reformas a la Ley del Notariado y otras leyes dispersas, que rigen el ejercicio de los fedatarios públicos. La reforma representa un proceso de modernización y actualización de la Ley de Notariado vigente desde el año 1905, explicó la doctora Delgado Sáenz en el programa radial “Una Hora con la Justicia”. La doctora Delgado, jurista de larga experiencia, académica y participante en la redacción de diversos cuerpos de leyes, entre ellos el Código de la Familia, aseguró que “es necesario hacer una reforma profunda y adecuarse a las nuevas tecnologías, que permiten incrementar la seguridad de las transacciones que se realizan de forma privada ante los notarios, los cuales también deben capacitarse en materia registral”. Explicó que un estudio determinó que entre las principales irregularidades cometidas en el ejercicio notarial, sobresalen la falta de dominio de la práctica notarial, motivada en muchas ocasiones por el desconocimiento de las leyes que rigen el ejercicio profesional del notario. Por su parte, el doctor Ruíz Armijo, asesor de la CSJ y docente universitario, explicó que la fe pública notarial representa la potestad conferida al notario para dar certeza de los actos y negocios jurídicos, dotando de veracidad a los instrumentos públicos que él autoriza. El notario debe formalizar en un documento la voluntad del compareciente, cumpliendo los requisitos que establece la ley y las disposiciones aplicables al negocio concreto, para dotarlo de fe pública, la cual lo convierte en una verdad oficial. Una vez suscrita la escritura autorizad, queda reflejada la verdad”, explicó el experto. Agregó que “solamente mediante juicio se puede demostrar que el notario ha mentido respecto a las cosas que plasmó en la escritura pública; de lo contrario, debe ser tomado como verdad”.
  • 8. El doctor Ruiz Armijo destacó las novedades que contiene el proyecto, como el concepto de fe pública y el establecimiento de los límites de la actuación del notario público, cuando representa a una persona natural o a una persona jurídica. Otra novedad de la propuesta es que los notarios deberán crear un archivo físico y digital que facilite la reposición del protocolo. De igual forma, se propone que los fedatarios adquieran un seguro de responsabilidad, para brindar garantías a terceros ante eventuales daños y perjuicios cometidos en el ejercicio del notariado. La propuesta también establece que los nuevos abogados reciban un curso de especialización en Derecho Notarial, para ser acreditados como notarios públicos. De la misma manera, los cartularios actualmente acreditados deberán actualizar sus conocimientos en esta materia del Derecho. Asimismo, se propone reducir de 5 a 3 años el período de la autorización para cartular que extiende la Corte Suprema de Justicia (actualmente es un quinquenio), para realizar mejor control al ejercicio profesional del notariado. “La ley será un instrumento para dignificar la profesión del notario público y el abogado” aseguró la doctora Delgado Sáenz.
  • 9. CONCLUSION La Ley nos presenta pautas para el ejercicio de la institución del notariado en lo que respecta a aspectos de forma, tales como las partes en que se divide una Escritura Pública, sus enmiendas y entrerrenglonaduras, la protocolización de documentos, entre otros. También habla sobre las nulidades y la validez de los instrumentos. Establece prohibiciones y obligaciones, como lo referido a la guarda y conservación de los protocolos, etc. En conclusión, el notario ejerce una actividad al servicio de la sociedad por lo cual es necesaria una regulación jurídica que proteja los intereses colectivos y que garantizando su aplicación, sea una solida expresión moral de los principios que deben regirla en el aspecto ético. Los Notarios Públicos, privilegiados al ostentar la responsabilidad de dar fe pública, deben ser profesionales de alta calidad humana, cuya palabra sea indubitabl