1. DERECHO NOTARIAL
EL ESTATUTO LEGAL DEL NOTARIO
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA CIMA
Dr. Jesús Atahuasi Chaparro Derecho Ciclo X Unidad II
2. EL NOTARIO
Para lograr que los negocios jurídicos estén ajustados a la legalidad y que haya
certeza respecto de lo convenido en ellos, el Derecho ha acudido a los siguientes
presupuestos:
i) La intervención de un tercero imparcial, que vele por la consecución de estos
objetivos.
ii) La utilización del escrito para perpetuar la fiel representación de lo dispuesto
o concertado.
El notario es el tercero imparcial que por delegación legal tiene atribuida la
función de documentar los actos y negocios de los particulares, velar por su
legalidad y dar fe pública. El art. 2 LN establece que el notario es profesional de
derecho, y dotado de la potestad de dar, para lo cual lo ejerce en forma personal,
autónoma, exclusiva e imparcial (art.3 LN), las que vienen a ser características
fundamentales de su actuación y que informan la sistemática de la ley misma, por
lo que tales principios habrán de tenerse como criterios interpretativos.
3. 2.- ESTATUTO LEGAL DEL NOTARIO.-
El estatuto legal del notario alude al conjunto de normas que regulan el acceso, cese,
caracteres, derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función,
así como, la responsabilidad que se deriva por su actuación funcional.
a).- ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
La Unión Internacional del Notariado propugna que el acceso al notariado se produzca por concurso
público de méritos y que el número de plazas sea cerrado. El primer punto busca garantizar la
actuación del notario como jurista experto y perito en el ámbito de la contratación, nombrado por
cuestiones objetivas y de meritocracia; mientras que lo segundo pretende asegurar que la función se
cumpla cabalmente, pues se encuentra en juego la seguridad jurídica del tráfico y, un exceso de
notarios haría que estos carezcan del trabajo que les asegure una vida decorosa, lo que podría alentar
la aparición de conductas oportunistas.
Por lo demás, un acceso abierto y sin límites haría inmanejable la fiscalización de todos los notarios,
por lo que los fraudes podrían multiplicarse. Es el caso, por ejemplo, de Guatemala, cuyo sistema
notarial abierto ha llevado a que el registro desconfíe del instrumento notarial y, por consiguiente, deba
verificar en el campo la realidad del acto o negocio, lo que es incompatible con la fe pública.
4. ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
En el Derecho comparado existe una gran variedad de sistemas de acceso a la función notarial y
dentro del mismo notariado latino podemos encontrar los siguientes:
i) Sistemas de libre matrícula, cuyo ejercicio se logra con la sola obtención del título profesional
(caso único, Uruguay).
ii) Nombramiento político.
iii) Subasta de la oficina y protocolo (Bélgica, Canadá).
iv) Concurso de méritos (Argentina, España).
v) Sistema libre con título profesional de abogado, pero con previa superación de un examen o un
curso, como ocurre en los países centroamericanos (Guatemala, Costa Rica, Honduras, entre
otros).
En nuestro ordenamiento jurídico, el número de vacantes notariales es cerrado, para garantizar la
cabalidad e idoneidad del servicio, dentro del marco de la ética y la ley, máxime cuando un sistema
abierto no podría ser objeto de vigilancia e inspección.
5. ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
El artículo 5 LN dice que el número de notarios se establece bajo las siguientes reglas:
i) Una provincia con cincuenta mil habitantes, tiene por lo menos dos notarios.
ii) Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, entonces la provincia cuenta con un notario más.
iii) En todo caso, no se pueden reducir las plazas existentes.
En el caso peruano, el ingreso al notariado se efectúa por concurso público de méritos ante jurado.
Actualmente, los concursos son exclusivamente “abiertos”, es decir, pueden presentarse abogados
notarios en ejercicio, indistintamente.
La ley 28580 (publicada el 12 de julio de 2005) eliminó los concursos cerrados, en los que solo
participaban notarios, y que se convocaba una vez por cada diez vacantes. La vigente ley del notariado
ratifica la eliminación de los concursos cerrados, bajo la falsa premisa de que atentan contra la
igualdad.
El concurso de acceso se rige por la Ley Decreto Legislativo 1049 y su reglamento D.S. 015-2008-JUS; sin
embargo en forma excepcional, la Ley 29933 (primera y segunda disposición complementaria) autorizó
por única vez que el Ministerio de Justicia convoque a concurso público nacional de méritos (que se
llevó a cabo en los años 2013 y 2014, salvo en algunas jurisdicciones en las que se suspendió
provisionalmente por cuestionables procesos de amparo, La Libertad y el Callao).
6. ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
La convocatoria a concurso público, en caso de plaza vacante o plaza creada, la realiza el
Colegio de Notarios por propia iniciativa en el plazo no mayor de sesenta días calendarios de
conocido el hecho de la vacancia, creación de plaza o de resolución firme de cese del
notario; o por requerimiento del Consejo del Notariado (órgano del Ministerio de Justicia)
en el plazo no mayor de 30 días, y bajo responsabilidad de los miembros de la junta
directiva de los Colegios; pero si ello no ocurriese, el Consejo del Notariado, bajo
responsabilidad, queda obligado a convocarlo directamente y, y si no lo hiciere en el plazo
de 15 días calendarios, entonces lo hace el Ministerio de Justicia ( artículo 9 LN modificado
por Ley 29933.
También existe un balotario oficial aprobado por el Ministerio de Justica, que contiene los
diversos temas jurídicos susceptibles de ser materia de evaluación en los exámenes escrito y
oral.
7. ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
Los postulantes al cargo de notario deben cumplir los siguientes requisitos:
Ser peruano de
nacimiento.
Ser abogado, con
una antigüedad no
menor de 5 años.
Tener capacidad de
ejercicio de sus
derechos civiles.
Tener conducta
moral intachable.
No haber sido
condenado por delito
doloso.
Estar físicamente y
mentalmente apto
para el cargo.
Haber aprobado el examen psicológico ante institución
designada por el Consejo del Notariado, en el que se
evaluarán los rasgos de personalidad, valores del
postulante y funciones intelectuales requeridas para la
función notarial (art. 10 LN)
8. El jurado para los concursos públicos se conforma
por las siguientes personas:
1.Representante
del Consejo del
Notariado, quien
lo preside.
2.Decano del
Colegio de
Notarios o quien
haga sus veces.
3.Decano del
Colegio de
Abogados y quien
haga sus veces.
4.Un miembro del
Colegio de
Notarios,
designado por la
Junta Directiva.
5.- Un miembro
del Colegio de
Abogados,
designado por la
junta directiva
(art. 11 LN).
9. Etapas del concurso:
1. Calificación
del currículum
vitae, examen
escrito y examen
oral público. Art.
6 LN.
2. Los resultados de
cada etapa de la
evaluación son
eliminatorios e
irreversibles,
debiendo obtenerse
en cada una de ellas
el puntaje de 14
sobre 20.
3. Excepcionalmente,
el Consejo del
Notariado puede
rebajar la nota
mínima a 12, de
acuerdo con los
factores y
características socio-
económicas de la zona
que corresponda al
distrito notarial.
4. Los pesos de
cada etapa de
evaluación son:
calificación de
currículum vitae,
peso 1; examen
escrito, peso 2,
examen oral, peso
1. (art. 21 D.S.015-
2008-JUS, Art. 19
D.S. No. 021-2021-
JUS.
10. ETAPAS DEL CONCURSO
La calificación del currículum vitae se realiza previa verificación de los documentos aportados por el
postulante y de acuerdo con la tabla que aparece en el anexo del D.S. 015-2008-JUS, también art. 21
D.S. 021-2012-JUS.
En cuanto al examen escrito las disciplinas jurídicas sobre las que versa son: Derecho Constitucional,
Derecho Civil, Derecho Notarial, Derecho Registral, Derecho Comercial, Derecho Tributario, Derecho
Procesal Civil, Derecho Minero, Derecho Administrativo y Derecho Penal (Balotario aprobado por
Resolución Ministerial No. 311-2008-JUS).
EL Consejo del Notariado designará una institución especializada y de prestigio para la elaboración del
examen mediante un banco de preguntas que permita la selección aleatoria el día mismo del examen.
Por tanto, una vez culminado el ingreso de los postulantes, el jurado dispondrá la selección azarosa de
las preguntas, y la inmediata emisión, impresión y entrega del examen (art.20 D.S. 015-2008-JUS, art. 23
D.S. 021-2012-JUS.
La tercera fase consiste en el examen oral, el Jurado establecerá el promedio final de acuerdo con las
notas obtenidas en cada una de las etapas del concurso; de lo que se dejará constancia en el acta de
proclamación. El postulante que haya obtenido la mayor nota escogerá en primer lugar todas las plazas
convocadas. El proceso del concurso termina con la proclamación de ganadores y/o declaración de
plazas desiertas. El secretario del Jurado comunica los resultados al Consejo del Notariado para que se
inicie el trámite de expedición de las resoluciones ministeriales.
11. b).- POSESIÓN DEL CARGO.-
Para el ejercicio de la función
•No basta el título oficial, pues,
resulta necesario
La incorporación al Colegio
de Notarios
•Dentro de los 30 días de
expedido el título, previo
juramento o promesa de honor
ante la junta directiva
El plazo es prorrogable
•30 días más. Art. 13 LN.
La colegiación forzosa u
obligatoria
•Es uno de los principios que
propugna la Unión Internacional
del Notariado, con el fin de que
se ejerza debidamente el
gobierno y fiscalización del
notariado.
En caso de que no se incorpore
dentro del plazo el Colegio
Notarial declara el cese de dicha
plaza, y comunica ese hecho al
Consejo del Notariado con el fin
de que se expida la resolución
ministerial de cancelación del
título. Art. 21 LN.
El notario, ya en posesión,
deberá iniciar el ejercicio
dentro de los 30 días
siguientes a su incorporación,
prorrogables a su solicitud
por única vez, por igual
término. Art. 15 LN.
12. c).- CESE DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.-
a.- Muerte. b.- Renuncia. c.- Destitución.
d.- Condena penal
por delito doloso
perseguible por
acción pública.
e.- Pérdida de alguna
de las cualidades
exigidas para
acceder a la función.
f.- No incorporarse al
Colegio en el plazo
de 30 días, desde la
expedición del título.
g.- Abandono del
cargo, por no haber
iniciado el ejercicio
de sus funciones,
dentro de 30 días.
h.- Abandono
sobrevenido del
cargo, en caso de ser
notario en ejercicio.
i.- Negarse a cumplir con el
requerimiento del Consejo
del Notariado a fin de
acreditar su capacidad física
o mental, ante la institución
pública que esta designe.
j.- Por inhabilitación del Congreso
de la República para el ejercicio de
función públic, de conformidad con
los artículños 99 y 100 de la
Constitución.
13. 3.- LA FRUSTRADA REFORMA QUE PRETENDIO EL
CESE DEL NOTARIO A LOS 75 AÑOS.-
Los Colegios de Notarios de Puno, San Martín, y Lima, así como la Junta de Decanos de los Colegios de
Notarios del Perú, plantearon demanda de inconstitucionalidad contra todo el Decreto Legislativo
1049, aunque señaladamente el puntal de la demanda era desmontar la reforma que permitía el cese
de los notarios a la edad de 75 años.
Sobre este extremo, los demandantes solicitan la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21
inciso b) del Decreto Legislativo cuestionado, que establece la edad de 75 años para el cese de la
función notarial, por vulnerar el derecho fundamental de igualdad y la no discriminación.
La introducción del cese notarial a los 75 años constituyó una medida adecuada que puso fin a la
cuestionable solución de reconocer cargos vitalicios, que constituía una rémora del sistema antiguo
de compra del oficio, y además buscaba la renovación de los miembros del notariado a una
determinada edad, lo cual permitiría el reemplazo progresivo por las nuevas generaciones; así como,
asegurar el ejercicio de la función con plenas capacidades. Lamentablemente, la medida ha sido
desactivada con la sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. No. 00009-2009-PI/TCV y acumulados,
del 06 de setiembre del 2010.
14. 4.- COMPETENCIA TERRITORIAL DEL NOTARIO.-
Se distribuyen por los llamados “distritos notariales”, que en gran medida coinciden con los
distritos judiciales. En los distritos notariales puede existir una provincia política o varias.
El notario, sin embargo, ejerce su función en el ámbito de su provincia, y no por todo el
distrito notarial, salvo que este coincida exactamente con una sola provincia.
El notario goza de fe pública dentro del territorio de la provincia a la que pertenece,
empero, su oficina debe localizarse e el distrito político materia de su nombramiento.
El notario goza de fe pública dentro del territorio de la provincia a la que pertenece, empero, su
oficina debe localizarse en el distrito político materia de su nombramiento (art. 4 LN). Ejm. Un
notario se designa para el distrito de San Isidro, provincia de Lima. Ello significa que este notario
cuenta con potestad de actuación en toda la provincia de Lima (competencia provincial), esto es,
podrá realizar actas de presencia en Jesús María, entregar cartas notariales en Puente Piedra, etc,
sin embargo s oficina de localización solamente se ubicará dentro de los límites estrictos del distrito
de San Isidro (localización distrital). En caso que un notario cambiase su localización de su oficina a
fin de ubicarse en otro distrito político, entonces incurriría en causal de cese por abandono del
cargo (en el distrito que le corresponde).
15. 5.- EXCEPCIONES A LA COMPETENCIA TERRITORIAL.-
La competencia territorial del notario(provincia) era estricta, por lo que solo se admitía como
excepción que la junta directiva del Colegio de Notarios pueda autorizar a un notario de otra
provincia, pero del mismo distrito notarial, que autorice instrumentos públicos, en cada caso, por
vacancia o ausencia del notario de una provincia que se había quedado sin servicio.
El notario sustituto solo podía invadir la competencia ajena en forma excepcional, por un
instrumento particular, y no por todo el oficio del notario sustituido. Este era el régimen antiguo D.L.
26002 y el que se mantuvo en el texto original del D. Leg. 1049.
La ley del notariado no permite el traslado de un notario a otra provincia en forma general, sino en
cada caso. Pues, la autorización se otorga por cada caso concreto, particular o específico, esto es,
instrumento por instrumento. Entonces un notario no puede invadir otra provincia mediante
“autorización de su Colegio para que actúe en forma general por uno, dos o cinco años” ya que el
permiso es por cada instrumento.
16. 6.- PROHIBICIONES DEL NOTARIO.-
Durante el ejercicio de su función el notario se encuentra sujeto a
distintas prohibiciones (art. 17 LN).
a).- INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE UNA FUNCIÓN PÚBLICA
El notario ejerce una potestad pública (dar fe) bajo vigilancia e
inspección del estado, aunque en un régimen especial de
profesional privado.
Esta circunstancia hace que se encuentre sujeto a
incompatibilidades con el ejercicio de otras funciones públicas,
tales como:
Ser administrador, director, gerente, apoderado o representante de personas jurídicas de derecho
público privado, en las que el Estado, Gobiernos Locales o Regionales tengan participación. Desempeñar
labores o cargos de la organización de los Poderes Públicos y del Gobierno Central, Regional o Local, sin
perjuicio de la docencia y con¡ excepción de los cargos elegidos mediante consulta popular o de
Ministro o Vice-Ministro.
17. 6.- PROHIBICIONES DEL NOTARIO.-
Durante el ejercicio de su función el notario se encuentra sujeto a
distintas prohibiciones (art. 17 LN).
b).- INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
El notarios, si bien es un profesional del derecho, no puede ejercer como
abogado patrocinante o letrado en causa judicial o administrativa,
justamente para mantener la separación de funciones entre la defensa de
parte, que es propia del abogado, y la actuación imparcial.
Esta prohibición de patrocinio tiene excepciones, el notario sí
puede ejercer como abogado, incluso en el ámbito judicial, en
causa propia o en interés de parientes cercanos Art. 17-Eln.
El notario puede ejercer la docencia pues ello no implica patrocinio. El notario puede
escribir obras jurídicas sin limitación alguna. El notario puede ser árbitro, ya que según
la Ley General de Arbitraje no se encuentra comprendido dentro de los impedidos para
ejercer tal función. En el caso de que se produzca infracción a la norma, el notario
queda sujeto a procedimiento disciplinario.
18. 6.- PROHIBICIONES DEL NOTARIO.-
Durante el ejercicio de su función el notario se encuentra sujeto a
distintas prohibiciones (art. 17 LN).
c).- INCOMPATIBILIDAD POR UBICACIÓN
La designación del notario se hace para una provincia determinada, y la
localización de su oficio corresponde a un distrito dentro de esa provincia
(distrito político).
En consecuencia, el notario no puede ejercer la función fuera de
esa provincia, ni localizar sui oficina en lugar distinto al distrito de
nombramiento.
En caso de incumplimiento, queda sujeto al procedimiento disciplinario; en
la primera hipótesis, por ejercicio de la función fuera del lugar de
competencia; en la segunda hipótesis, por abandono sobrevenido del cargo,
ya que en formas continua no ejerce la función dentro de su oficina de
localización.
19. 6.- PROHIBICIONES DEL NOTARIO.-
Durante el ejercicio de su función el notario se encuentra sujeto a
distintas prohibiciones (art. 17 LN).
d).- INCOMPATIBILIDAD PARA ASUNTO DETERMINADO
El Notario tiene la potestad de dar fe de los actos y contratos que ante él se
celebran, pero, en determinados casos se encuentra imposibilitado de
actuar cuando la ley considera que en forma objetiva se halla en duda su
imparcialidad. Por tal razón:
El notario no puede autorizar instrumentos en los que se concedan
derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes, parientes consanguíneos o de
afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.
El notario no puede autorizar instrumentos de personas jurídicas en las que
él, su cónyuge, o los parientes indicados anteriormente, participen en el
capital o patrimonio; con excepción de las sociedades cotizadas; o de
personas jurídicas en la que tenga la calidad de administrador, director,
gerente, apoderado o representante.
20. 7.- DEBERES DEL NOTARIO.-
Entre los deberes profesionales del notario, podemos contar las siguientes:
A).- PRESTACIÓN OBLIGATORIA DEL SERVICIO
El notario, por la función que cumple, no cuenta con libertad de contratación, pues en la
misma medida que cualquier servicio público, se debe garantizar la obligatoriedad de su
prestación, sin posibilidad de discriminación o trato no igualitario. Por tal razón el art. 16-cLN
señala claramente que el notario debe realizar el servicio a cuantas personas lo requieran,
con las únicas excepciones que señale el Código de ética del Notario Peruano D.S. 015-85-
JUS.
La norma referida autoriza la negativa cuando se trate de actos ilícitos o inmorales, cuando
se le causa agravio personal o profesional, cuando haya discrepancia respecto de la
calificación jurídica del acto, o cuando se sufraguen los honorarios y gastos (art. 6). La LN
(art. 19-d) indica que es un derecho del notario negar su función en los casos antes
descritos.
21. 7.- DEBERES DEL NOTARIO.-
Entre los deberes profesionales del notario, podemos contar las siguientes:
B).- CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Si tenemos en cuenta que la función notarial es un servicio público en favor de la comunidad,
entonces debe asegurarse la continuidad y regularidad del mismo, esto es, que la prestación
se desarrolle ininterrumpidamente por un mínimo de horas y días a la semana que posibiliten
el debido y cómodo acceso de los usuarios.
El artículo 16-a LN establece que el notario se encuentra obligado a abrir su oficina en el
distrito de su localización, manteniendo la atención al público en no menos de siete horas
diarias de lunes a viernes. Nada obsta para que la atención del servicio sea mayor al
parámetro mínimo indicado por la ley.
22. 7.- DEBERES DEL NOTARIO.-
Entre los deberes profesionales del notario, podemos contar las siguientes:
C).- GUARDAR SECRETO PROFESIONAL
La doctrina distingue entre los “hechos secretos por naturaleza” , o conocidos en el ejercicio de la
profesión, y los hechos de confidencia”. En el primer grupo se encuentran los mismos actos
notariados, los hechos conexos con ellos, previos o posteriores a la prestación del ministerio. En el
segundo grupo abarca la confidencia realizada por el usuario al notario, sea que se realice en forma
verbal, sea con la entrega de documentos para la mejor preparación del instrumento o el menor
conocimiento de los hechos que se pretender asegurar mediante la fe pública. En nuestro país, el
secreto profesional no abarca al mismo instrumento protocolar, pues este, a diferencia de otros
ordenamientos, se encuentra sujeto al principio de libre acceso (art. 16-eLN).
Por tal motivo el secreto profesional se encuentra circunscrito, en nuestro caso, a las confidencias y
documentos (por ejemplo cartas) entregados por el usuario para la prestación del servicio, antes o
después. El art. 4 del Código de ética del Notario Peruano (D.S.015-85-JUS), refiere ello.
23. 7.- DEBERES DEL NOTARIO.-
Entre los deberes profesionales del notario, podemos contar las siguientes:
D).- DEBERES CORPORATIVOS
El art. 16-f LN agrega que el notario está obligado a cumplir las directivas, resoluciones,
requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y su propio Colegio le
asignen. Sin embargo, esta no es una obligación profesional propia del ejercicio del cargo (frente a los
usuarios), sino un deber corporativo de carácter interno.
El Código de ética del Notariado Latino (D.S. No. 015-85-JS) contiene otras obligaciones del notario,
pero que tampoco son del ámbito profesional, pues en realidad son deberes corporativos o,
simplemente, presupuestos de la función notarial (art. 5). Entre los primeros se encuentra sufragar en
las elecciones, votar en las reuniones institucionales, aceptar cargos directivos, etc. Entre los
segundos se encuentra conocer el ordenamiento jurídico, estudiar en forma permanente, entre otros.
24. 8.- DERECHOS DEL NOTARIO.-
a).- Retribución de sus servicios.
b).- Inamovilidad en el cargo.
c).- Gozar de vacaciones y licencias justificadas.
d).- Ser incorporado en su propia planilla.
25. 9.- RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO.-
El art. 144 LN señala que el notario es responsable por el incumplimiento de la ley, de las
normas reglamentarias o conexas, del estatuto y de las decisiones dictadas por el Consejo
del Notariado y Colegio de Notarios respectivo. El art. 145 LN agrega que la responsabilidad
es civil o penal, según sea el caso, y el art. 146 LN añade que la llamada responsabilidad
disciplinaria es independiente de la civil o penal.
A) RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
La responsabilidad disciplinaria o profesional, emerge por el incumplimiento de los deberes de
actuación funcional regulados en la legislación notarial, o por transgresiones a la ética
profesional, o por infracción de los deberes corporativos.
El artículo 149 LN hace un elenco de faltas disciplinarias, aunque en realidad algunas de ellas se
relacionan con la conducta moral del notario, por lo que esta norma hace gala de una deficiente
sistemática.
26. A) RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
1.- La embriaguez habitual. No se requiere la interdicción civil por esta causa, pero da lugar al
procedimiento disciplinario, pues tal conducta pone en riesgo la correcta actividad del notario.
2.- El uso habitual e injustificado de sustancias alucinógenas, lo que también pone en peligro la
actividad notarial.
3.- La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo, que constituye una hipótesis
demasiado abierta, por lo que se requiere su tipificación, siquiera por la vía del reglamento, lo que
no ha ocurrido, por lo que esta causal es difícilmente aplicable en la práctica.
4.- El reiterado incumplimiento de sus obligaciones civiles y comerciales. En este caso, la vida
privada tiene repercusión en la esfera pública, lo que se justifica por cuanto el notario actúa por la
certeza y la verdad; en tal sentido, no parece admisible que este no cumpla continuamente sus
propios compromisos.
5.- El ofrecer dádivas para captar clientela. Es una falta evidente de la ética y deber profesional,
pues de esta manera se engaña al usuario y se obtiene trabajo profesional por hechos que no tienen
relación con la capacidad o profesionalismo del notario.
27. A) RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
6.- El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realización de actuaciones
irregulares. En este caso, la falta se encuentra en realizar una actuación contraria a la ley, pero
ello se agrava si se trata de muna actuación inducida por la obtención de una ventaja ilícita.
7.- El uso de publicidad que no se limita al anuncio de su nombre y dirección. La razón de esta
prohibición se encuentra en que el servicio notarial es único, y no está sujeto a distinciones; por
tanto, mal haría un notario en sobreestimar su actuación por hechos que escapen a su propio
prestigio, el mismo que por sí no puede ser objeto de publicidad. También es falta disciplinaria.
8.- En algún momento se discutió si la instalación de carteles en la vía pública, anunciando el local
del notario, son infracciones a las reglas de la publicidad. La respuesta es matizada: en los
alrededores del oficio notarial, la publicidad viene impuesta como un auxilio del público que
requiere el servicio; en cambio, la colocación de anuncios en lugares alejados del oficio sí
constituye infracción, pues entra en contravención del deber de mantener solo una oficina, pues
la seguidilla de carteles tiene la idea subyacente de acercar la notaría a lugares que son lejanos,
que invaden, incluso, otros distritos, y que dan una falsa apariencia con el fin de sustraer
ilegítimamente la clientela de un cierto sector.
28. B) RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil se origina cuando la intervención del notario causa daño a los usurios por
incumplimiento de alguno de los deberes señalados en la ley, y siempre que exista relación de
causalidad entre el daño y el incumplimiento del deber.
Podemos advertir algunas hipótesis de responsabilidad civil del notario:
a) No advertir los vicios de fondo que determinan la nulidad absoluta del negocio o los defectos
formales del instrumento que conlleva su ineficacia documental.
b) Desacertada elección del medio jurídico para la consecución del fin propuesto.
c) Conducta incorrecta como depositario o mandatario (pago de impuestos, etc.)
El art. 16-c LN establece que el Notario está obligado a prestar sus servicios profesionales a
cuantas personas se lo requieran, se trata, evidentemente, de un servicio público obligatorio y
continuo en beneficio de la comunidad, si bien ejercido por un particular. En tal sentido, la
responsabilidad civil del notario será de carácter contractual, cuando afecta a una de las partes
que requirió su intervención. Por el contrario, si el perjudicado es jun tercero, entonces la
responsabilidad es extracontractual.
El elemento decisivo para llegar a esta conclusión es que el notario y el cliente entablan una
relación jurídica nacida en forma voluntaria, por lo que es necesario acudir a la figura del contrato
29. RESPONSABILIDAD CIVIL
Los presupuestos de la responsabilidad civil del notario son:
a) El incumplimiento de un deber convencional o legal (art. 144 LN).
b) La culpa o dolo (art. 145 LN).
c) El daño sufrido (art. 145 LN).
d) La relación de causalidad entre el daño y el evento (art. 1321 CC)
Los afectados pueden ser las partes (del negocio jurídico) o terceros.
También puede concurrir una causal liberatoria que termine exonerando al notario, pese a que
concurren todos los elementos de la responsabilidad. Así, pues, un negocio claramente afectado
de nulidad genera deber de resarcimiento en el notario, pero podría ocurrir que las partes
insistieron en su celebración, y el notario procedió a extender el instrumento luego de la
advertencia a las partes, de lo que existe, además, constancia escrita.
En tal caso el notario se libera por efecto de una norma exonerativa, por la cual los fedatarios se
encuentran obligados a autorizar todos los instrumentos que las partes soliciten. También puede
haber error excusable cuando el ordenamiento jurídico sea defectuoso o inorgánico, y en virtud de
ello se haya producido la equivocada actuación del notario.
30. C).- RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad penal se produce cuando el notario dolosamente incurre en alguna de las
conductas tipificadas en la legislación penal. En tal sentido, si para el juez la conducta típica es el
prevaricato, para el notario lo es el delito contra la fe pública.
La fe pública solo comprende la comprobación de hechos que el notario haya visto u oído durante
su actuación. Así, pues, la autenticidad juega exclusivamente en el ámbito de los hechos (los
cuales pueden calificarse de ciertos o falsos), y no sobre el derecho. Por tanto, en los
instrumentos notariales existe un margen delimitado de fe pública (sobre hechos que el notario
comprueba directamente), ya que el resto de su actuación no está amparada por ella, sea porque
emite un simple juicio o estimación profesional, sea porque repite la declaración de otro, sin
ingresar al contenido intrínseco de esta, o porque no atesta hechos, sino que se limita a exponer
su apreciación jurídica (por ejemplo la legalidad de un determinado contrario, no es asunto de fe
pública), etc.
31. RESPONSABILIDAD PENAL
En los casos en que exista una atestación falsa por el notario ( en los ámbitos propios de la fe
pública), y su actuación sea dolosa, entonces se configura la responsabilidad penal por el delito
contra la fe pública.
En cambio, si el notario se niega dolosamente a cumplir sus obligaciones, esto es, omite hacer algo
que estaba obligado (por ejemplo: se niega a prestar el servicio sin justificación legal), entonces
simplemente se configura el tipo penal del art. 423 del C.P.
Por el contrario, si el notario incumple sus deberes en forma positiva (por ejemplo presta de mala
forma el servicio), y si estos no se encuentran en el ámbito de la fe pública, entonces la conducta
será atípica, pero quedará sujeto a la responsabilidad civil y disciplinaria correspondiente.
32. 10.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO NOTARIAL
El régimen disciplinario del notariado tiene como finalidad que la función notarial se ejerza
en base a los principios de defensa del bien común, seguridad jurídica en la contratación y
tráfico jurídico, veracidad de los hechos, eficiencia del servicio y respeto por la legalidad.
(art. 63 del Reglamento).
La primera instancia la resuelve el Tribunal de Honor de los Colegios de Notarios, y la
segunda instancia, el Consejo del Notariado. (art. 147 LN).
Cada Colegio de Notarios tendrá un Tribunal de Honor, compuesto por tres miembros que no
integren simultáneamente la directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y
profesional (art. 132 LN). El tribunal se elige por asamblea general, mediane votación
secreta, por mayoría de votos y mandato de dos años. Se elegirán de la misma forma a
los miembros titulares y suplentes.
Estos últimos actúan en caso de abstención o impedimento de los titulares (art. 133 LN).
En tanto no se elijan los miembros de los Tribunales, las juntas directivas tendrán
competencia para resolver en primera instancia todas las denuncias y procedimientos
disciplinarios hasta su culminación.
33. FASES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
1. INICIO
El tribunal resuelve la apertura o no del procedimiento disciplinario en el plazo de 20
días hábiles.
El procedimiento disciplinario se inicia por denuncia de parte, a instancia de la junta
directiva, o de oficio por decisión del Tribunal de Honor (art. 66 Reglamento)
En este caso, el Tribunal de Honor solicita informe al notario cuestionado, quien debe
absolverlo en 10 días útiles.
La resolución que deniega la apertura es impugnable, aunque no se señala el plazo, se
supone que debe aplicarse las normas del procedimiento administrativo general, por lo
que el plazo de apelación será de 15 días. El expediente se eleva al Consejo del
Notariado, quien resuelve en segunda instancia.
La apertura de procedimiento disciplinario no es impugnable, y tendrá expresa
indicación de la imputación, el fundamento jurídico que sustenta la calificación de los
hechos como presunta infracción y el derecho del notario a formular su descargo en el
plazo de 15 días hábiles.
Inmediatamente luego de notificada esta resolución, se remite el expediente al Fiscal
de la junta directiva (art.69 del reglamento).
34. FASES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
2. INVESTIGACIÓN
Luego de concluido el plazo, emite un dictamen, debidamente
sustentado en los hechos y el derecho, en el que pide la absolución o la
responsabilidad del notario, en cuyo caso propone la sanción.
El Fiscal realiza la investigación en el plazo de 45 días hábiles, para lo
cual actúa las pruebas ofrecidas por el notario o el denunciante, así
como las que crea conveniente, de oficio.
El Fiscal notifica el dictamen al notario y al denunciante.
Seguidamente, remite lo actuado al Tribunal de Honor (Art. 70
Reglamento).
35. FASES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
3. AUDIENCIA
La norma ha confundido una audiencia en la que se discuten e impugnan las pruebas, y
en la que se actúan otras más, con un simple informe oral de las partes. Solo lo
primero asegura un debido procedimiento sancionador, con igualdad, bilateralidad y
contradicción.
El Tribunal de Honor cita a la audiencia en el plazo máximo de 15 días, para lo cual se
notifica al Fiscal, notario y denunciante, si fuese el caso. La audiencia se inicia con la
sustentación oral del Fiscal, luego se concede el uso de la palabra al denunciante y,
finalmente, el notario o su abogado ejerce el derecho de defensa ( art. 71 del
reglamento).
Por el contrario, hoy la investigación es meramente inquisitiva por obra del Fiscal.
4. RESOLUCIÓN
El Tribunal de Honor emite resolución final en el plazo de 45 días hábiles contado
desde la remisión del expediente. La resolución puede ser absolutoria, o conforme
con la del Fiscal, o conforme parcialmente mediante la imposición de una sanción
menor o, incluso, mayor a la propuesta. Excepcionalmente, puede declarar la
nulidad del procedimiento y retrotraer la investigación al momento en que se
incurrió en el vicio (art. 71 del reglamento).
36. FASES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
4. IMPUGNACIÓN
Una vez concedido el recurso, el Consejo del Notariado cita a vista de la causa. Excepcionalmente,
dispone la actuación de prueba de oficio cuando sea imprescindible para tomar decisión, en cuyo
caso notifica a las partes.
La resolución del Tribunal de Honor es apelable en el plazo d 15 días hábiles, y el recurso se
interpone ante el mismo Tribunal. En caso de denegatoria de la apelación, el interesado puede
acudir en queja, directamente ante el Consejo del Notariado, en el plazo de 15 días hábiles desde
la notificación de la denegatoria. En tal caso, el Consejo dispone la elevación del expediente y con
su solo mérito procede a resolver. (art. 72 del reglamento).
Las resolución del Consejo se emite en el plazo de 180 días contados desde la recepción del
expediente, y con ello se agota la vía administrativa (art. 73 del reglamento).
37. FASES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Los órganos que ejercen la responsabilidad disciplinaria notarial (Tribunal de Honor del
Colegio de Notarios y Consejo del Notariado), pueden imponer las siguientes sanciones.
La amonestación pública es la misma llamada de atención, pero que,
además de notificarse al notario infractor, se publica en el diario
oficial y en otro de circulación nacional.
La amonestación privada constituye una llamada de atención por
escrito dirigida al notario para que corrija su actuación, y que solo se
notifica al notario concernido.
La suspensión es el cese temporal en el ejercicio de la función notarial
y se extiende desde un día hasta un año, por lo que debe procederse al
cierre temporal de los registros mediante diligencia levantada por el
decano y secretario del Colegio.
Las destitución es el cese definitivo en el ejercicio de la función
notarial, como consecuencia de una infracción (art. 77 del
reglamento).
AMONESTACIÓN
PRIVADA
AMONESTACIÓN
PÚBLICA
SUSPENSIÓN
TEMPORAL
DESTITUCIÓN