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UNIVERSIDADNACIONALDEL ALTIPLANO
FACULTADDE CIENCIASJURÍDICASY POLÍTICAS
ESCUELAPROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO ADMINISTRATIVO
I
DOCENTE: Abg. Wilder Ignacio Velazco .
ESTUDIANTES:
- ARIAS FLORES, Josué
- BORDA HERRERA, Karina Lisset.
- DIAZ PARICANAZA, Carla Daniela.
- MENDIZABAL HALANOCA, Javier Digner
- MAYTA BARRIALES, Fisher Antolín
- ÑACA TICONA, Brenda Pamela.
- POMACOSI CHUQUIMIA José enrique
- RAMOS LLANQUI, Mayli Zunila
- SIGUAIRO MAMANI, Rubén
CAPITULO III
Procedimiento
Sancionador
z
ART.247.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE
ESTE CAPITULO.
247.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a
cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las
consecuentes sanciones a los administrados.
247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter
supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los
tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad
sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y
garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos
especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las
previstas en este Capítulo.
247.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por
la normativa sobre la materia.
z
ART.248.- PRINCIPIOS DE LA
POTESTAD SANCIONADORA
ADMINISTRATIVA.
1. Legalidad:
Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las
entidades la potestad sancionadora y la consiguiente
previsión de las consecuencias administrativas que a
título de sanción son posibles de aplicar a un
administrado, las que en ningún caso habilitarán a
disponer la privación de libertad.
2. Debido procedimiento:
• No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado
el procedimiento respectivo, respetando las garantías del
debido procedimiento.
• Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad
sancionadora deben establecer la debida separación entre la
fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a
autoridades distintas.
3. Razonabilidad:
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no
resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir
la sanción.
Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al
incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que
se señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1)
año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
4. Tipicidad:
• Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley
mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación
extensiva o analogía.
• Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o
graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar
sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las
previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto
Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
5.- Irretroactividad:
• Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el
momento de incurrir el administrado en la conducta a
sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
• Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo
en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto
en lo referido a la tipificación de la infracción como a la
sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de
las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición.
6. Concurso de Infracciones:
Cuando una misma conducta califique como más de
una infracción se aplicará la sanción prevista para la
infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que
puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
7. Continuación de infracciones:
Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones
en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan
transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la
imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al
administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de
continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto
dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la
última sanción administrativa.
b) b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en
acto administrativo firme.
c) c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción
administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa
por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de
principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
8. Causalidad.-
La responsabilidad debe recaer en quien realiza
la conducta omisiva o activa constitutiva de
infracción sancionable
9. Presunción de licitud:
Las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes
mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10. Culpabilidad:
La responsabilidad administrativa es subjetiva,
salvo los casos en que por ley o decreto legislativo
se disponga la responsabilidad administrativa
objetiva.
11. Non bis in ídem:
• No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y
una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en
que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
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administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de
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DER.Administrativo

  • 1. UNIVERSIDADNACIONALDEL ALTIPLANO FACULTADDE CIENCIASJURÍDICASY POLÍTICAS ESCUELAPROFESIONAL DE DERECHO DERECHO ADMINISTRATIVO I DOCENTE: Abg. Wilder Ignacio Velazco . ESTUDIANTES: - ARIAS FLORES, Josué - BORDA HERRERA, Karina Lisset. - DIAZ PARICANAZA, Carla Daniela. - MENDIZABAL HALANOCA, Javier Digner - MAYTA BARRIALES, Fisher Antolín - ÑACA TICONA, Brenda Pamela. - POMACOSI CHUQUIMIA José enrique - RAMOS LLANQUI, Mayli Zunila - SIGUAIRO MAMANI, Rubén
  • 3. z ART.247.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE CAPITULO. 247.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. 247.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.
  • 4. z ART.248.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA. 1. Legalidad: Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
  • 5. 2. Debido procedimiento: • No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. • Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
  • 6. 3. Razonabilidad: Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
  • 7. 4. Tipicidad: • Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. • Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
  • 8. 5.- Irretroactividad: • Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. • Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
  • 9. 6. Concurso de Infracciones: Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
  • 10. 7. Continuación de infracciones: Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. c) c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
  • 11. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable
  • 12. 9. Presunción de licitud: Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
  • 13. 10. Culpabilidad: La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
  • 14. 11. Non bis in ídem: • No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. • Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.