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Acuerdos Reparatorios 
El Acuerdo reparatorio es un convenimiento o como su mismo nombre lo 
indica un acuerdo entre las partes involucradas en una acción penal, la cual otorga 
al sujeto activo la oportunidad de reparar el daño causado al sujeto pasivo, con la 
finalidad de evita el proceso y la intervención de Estado en la resolución de 
Conflictos, generando una indemnización por parte del causante y una extinción 
de la acción penal, dicho acuerdo debe ser aprobado por el juez. 
A su vez ésta conciliación genera una disminución de costos y gastos tanto 
al estado como a las partes al momento de intervenir en el proceso ya que elimina 
gran parte del mismo, también es notoria la disminución del retardo procesal ya 
que se da en caso de afectar bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: 
Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, 
aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos 
disponibles de carácter patrimonial. 
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan 
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad 
física de las personas. 
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al 
acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno 
conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia 
de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la fiscal del 
Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión 
previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del 
imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios 
imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos 
que no han concurrido al acuerdo. 
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos 
reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la 
previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo 
reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. 
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o 
imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de 
un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del 
órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los 
ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos 
reparatorios y la fecha de su realización. 
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del 
Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se 
requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la 
apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos 
objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la 
sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, 
pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. 
Así las cosas, sobre la base del principio iura novit curia, la jueza podría aprobar el 
acuerdo una vez verificados los requerimientos exigidos para ello, tal y como lo 
dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, asimismo, al 
amparo del principio supra referido, podría no homologarlo al encontrar que el 
derecho invocado por las partes no es susceptible de disposición real, lo que 
significaría ilusorio el eventual cumplimiento del advenimiento acordado por el 
justiciable.
De modo que, conforme a la disposición legal (artículo 40), debe constatar el juez 
o jueza que el delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. Y luego, debe 
verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan dado su conformidad de 
manera libre y con pleno conocimientos de sus derechos, siendo imperativo a el 
juez o jueza notificar a la vindicta pública con el objeto de que emita su opinión 
previa a la aprobación del acuerdo formulado.

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  • 2. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. Así las cosas, sobre la base del principio iura novit curia, la jueza podría aprobar el acuerdo una vez verificados los requerimientos exigidos para ello, tal y como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, asimismo, al amparo del principio supra referido, podría no homologarlo al encontrar que el derecho invocado por las partes no es susceptible de disposición real, lo que significaría ilusorio el eventual cumplimiento del advenimiento acordado por el justiciable.
  • 3. De modo que, conforme a la disposición legal (artículo 40), debe constatar el juez o jueza que el delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. Y luego, debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan dado su conformidad de manera libre y con pleno conocimientos de sus derechos, siendo imperativo a el juez o jueza notificar a la vindicta pública con el objeto de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo formulado.