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INTRODUCCIÓN A LA REGULACIÓN
MONETARIA Y INTRODUCCIÓN A LA
REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA
RÉGIMEN SANCIONADOR ADMINISTRATIVO Y PENAL
DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERAS Y CAMBIARIAS
Régimen Sancionador EIF´s
● Fundamento y encuadramiento constitucional de la
potestad sancionadora.
● Régimen de las infracciones
● Régimen de las sanciones
● Procedimiento sancionador
● Régimen jurídico penal
Sanción administrativa:
“Aquellas medidas consistentes en un mal infligido por la
Administración a un administrado como consecuencia de una
conducta ilícita y cuya finalidad primordial el es castigo de la
misma y no la declaración de ilicitud y sus lógicas consecuencias
ni la reparación del daño” (Francisco García Gómez de Mercado)
El mal consistirá en la privación de un bien o un derecho:
revocación de acto favorable, pérdida de una expectativa o
derecho, imposición de una obligación de pago de una multa.
Multa: sanción administrativa por excelencia.
La Potestad Sancionadora de la AMF
“Puesto que la Administración puede imponer límites
vinculantes a la actividad de los particulares e
impartirles órdenes para la tutela de la legalidad y del
interés general, se le atribuye también la facultad
derivada de sancionar el incumplimiento de los
reglamentos y órdenes de policía, como medio de
reforzar la eficacia de su actuación y, en definitiva, su
propia autoridad”. (Sánchez Morón)
Principios de configuración y aplicación del régimen
sancionador
Principio de Legalidad
Art. 40.13 CD: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o
administrativa”.
Principio de tipicidad
“Consiste en la exigencia de descripción específica y precisa, por la norma
creadora de las infracciones y las sanciones, de las conductas concretas que
pueden ser sancionadas, y del contenido material de las sanciones que puede
imponerse por la comisión de cada conducta, así como de la correlación entre
unas y otras”. (Santamaría Pastor)
Deriva del principio de legalidad, libertad y del principio de seguridad jurídica.
Principio de prescripción
Art. 69 LMF: “Las infracciones cuantitativas y las infracciones muy graves
prescriben a los cinco (5) años, las graves a los tres (3) años y las leves al año de su
comisión. Cuando la comisión de la infracción hubiere sido continuada se contará el
plazo de prescripción desde la finalización de la actividad o desde el último acto
realizado que consume la infracción. La prescripción se interrumpe por la iniciación
del procedimiento sancionador”.
Principio de responsabilidad
Art. 66 LMF: “Las entidades de intermediación financiera y quienes ostentes cargos
de administración o dirección de las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la
presente Ley o en los Reglamentos dictados para su desarrollo, incurrirán en
responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta
sección”
Sistema expansivo de responsabilidad punible
Conforme al artículo 66.a de la LMF, serán responsables:
- Las EIF´s
- Quienes ostenten cargos de administración o dirección en las
mismas
- Las personas físicas y jurídicas que posean participaciones
significativas en el capital de las EIF´s
- Quienes ostenten cargos de administración o dirección en las
personas jurídicas que participen significativamente en el capital
de dichas EIF´s
- Las oficinas de representación, sucursales y filiales de entidades
extranjeras
- Quienes realicen materialmente actividades de intermediación
financiera sin estar autorizados por la AMF.
Exigencia de culpabilidad
La LMF descarta un régimen de
responsabilidad objetivo al exigir que el
reproche dirigido al autor de la infracción
administrativa sólo pueda ser posible si el
autor es causa de la acción u omisión que
supone la conducta ilícita. Se requiere de un
elemento subjetivo de responsabilidad
sancionable.
Exoneración de responsabilidad
El art. 10 del Reglamento de Sanciones dispone la exención de responsabilidad a las
personas a quienes se les extiende la responsabilidad:
a) Cuando no hubieren asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o
hubiesen votado en contra o salvado su voto, en relación con las decisiones o acuerdos que
hubiesen dado lugar a las infracciones, lo cual debe constar en las actas correspondientes.
b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas,
consejeros, delegados, directores generales, órganos asimilados u otras personas con
funciones en la entidad.
Esta exención aplica a todas las personas, salvo las entidades infractoras de primera línea,
es decir, las EIF´s.
Principio de proporcionalidad
La sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal
que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la pena.
Art. 71 MLF: “Las sanciones aplicables a las entidades por cada tipo de infracción se
graduarán proporcionalmente atendiendo a la naturaleza y entidad de la infracción, la
gravedad del peligro ocasionado o el perjuicio causado, las ganancias obtenidas, las
consecuencias desfavorables para el sistema financiero, la circunstancia de haber procedido
o no a la subsanación sin necesidad de previo requerimiento por la AMF, las dificultades
objetivas que pudieron haber concurrido y la conducta anterior de la entidad. En caso de las
sanciones establecidas en el Art. 70 de esta Ley, se tendrán en cuenta, el grado de
responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado, la conducta anterior del
mismo, tomando en consideración si es o no la primera vez que se le sanciona, y el grado de
control que tuviere dentro de la entidad para adoptar las decisiones, si su conducta fue
dolosa o negligente”.
Principio de confianza legítima
Se deriva del principio de seguridad jurídica (art. 110 CD)
Implica que el administrado puede razonable y legítimamente confiar en que la
Administración se comportará conforme sus precedentes, que actuará siempre de
buena fe y que las esperanzas fundadas del administrado en la legalidad anterior y en
el comportamiento tolerante de la Administración no se verán defraudadas por actos
administrativos que contradigan actos administrativos previos y signos aparentes que
fundaron la confianza del administrado acerca de la legitimidad de la actuación o
situación frente a la administración.
Esto significa en cuanto al Sistema Monetario y financiero, que el comportamiento de
la EIF conforme a lo establecido de manera informal por la propia Administración es
prueba de que ésta actuó de buena fe y, por tanto, no es posible entender que existe
el elemento de culpabilidad exigible en las sanciones administrativas.
El principio ne bis in idem
“No puede justificarse en modo alguno que un mismo, idéntico hecho legitime una cadena sucesiva
de sanciones para su único autor por parte de órganos distintos, ni, en fin, resulta siquiera
comprensible esa extraña doctrina de las dos verdades según la cual lo que es verdad para un
Tribunal no tiene porque serlo para la Administración, o viceversa” (García de Enterría)
En principio, y a menos que el legislador decida lo contrario, la Administración no puede concluir
un procedimiento sancionador respecto a hechos tipificados como delitos o faltas sin que antes la
jurisdicción penal haya conocido de ellos, por lo que se precisaría remitir el expediente a esta
última, suspendiéndose así el procedimiento administrativo.
Art. 66.b LMF: “El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa será independiente de la
eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. Las sanciones administrativas no
tendrán naturaleza indemnizatoria ni compensatoria, sino meramente punitiva, debiendo el
sancionado cumplir la sanción y además cumplir con las disposiciones cuya infracción motivó la
sanción. Si un mismo hecho u omisión fuere constitutivo de 2 o más infracciones administrativas, se
tomará en consideración la más grave, y si las 2 infracciones son igualmente graves, la que
conlleve una sanción de mayor valor pecuniario. A la personas culpable de 2 o más infracciones
administrativas, se le impondrán todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones.
Art. 66.b) [Cont.…]
Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes de la AMF
consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción
administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán a la instancia
administrativa que consideren competentes.
Cuando los hechos constituyan a la vez infracciones administrativas e infracciones penales, sin
perjuicio de sancionar las sanciones administrativas, la AMF iniciará la acción penal con
respecto a las infracciones penales una vez finalizado el procedimiento sancionador
administrativo.
El ejercicio de la acción por infracciones penales no suspende los procedimientos de
aplicación y cumplimiento de las sanciones por infracción administrativa a que pudiere dar
lugar en virtud de la presente ley. Asimismo, lo que se resuelva en uno de los procedimientos
no producirá efecto alguno en el otro ni tampoco respecto de la sanción aplicada. Sin
embargo, en ningún caso podrá sancionarse a una misma persona dos (2) veces por un mismo
hecho.
Régimen de las infracciones
La LMF clasifica las infracciones en cuantitativas y cualitativas (art. 66.c)
Infracciones cuantitativas: Son aquellas que involucran un monto de exceso o
faltante con respecto a lo requerido legal o reglamentariamente.
La LMF considera infracciones cuantitativas aquellos incumplimientos de las
EIF´s con respecto a las Normas Prudenciales de Adecuación de Capital,
Normas de Evaluación de Activos y Provisiones y Disposiciones sobre Encaje
Legal (art. 67).
En estos casos la JM establecerá a través de reglamentos establecerá las
sanciones aplicables en cada caso.
Infracciones cualitativas:
Son aquellas que representan un incumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias y que no
envuelven monto alguno.
Son clasificadas por la LMF en: infracciones muy graves, graves y leves.
Infracciones Muy Graves (art. 68):
● Cuando la JM no le ha permitido realizar intermediación financiera ni operaciones de
fusión, absorción, conversión y segregación que afecten la Intermediación
Financiera.
● Obstruir una inspección emanada de la AMF
● Realizar actividades prohibidas por la Ley 183-02
● Llevar a cabo actividades de fraude para la realización de operaciones prohibidas
para evadir las normas establecidas
● Registrar operaciones contables de manera irregular
● Poner en peligro los depósitos de la entidad y negar su reembolso al momento de ser
reclamados
Infracciones Muy Graves (art. 68) [Cont...]:
● Distribuir dividendos de espalda a la ley
● Incumplir con la obligación de someter sus operaciones anuales a una
firma de auditoria externa registrada en la SB
● Violentar el Secreto Bancario
● Incumplir la aplicación de una sanción por infracción
● Ser reincidente por lo menos dos veces durante 3 años.
● No notificar a la SB la existencia de una causa de regularización
● Realizar actos de disposición y administración de bienes y valores de una
entidad en disolución, una vez iniciado el proceso.
Infracciones graves:
1. Infringir el deber de información debida a los socios, depositantes y demás
acreedores de la entidad, cuando tenga por objeto ocultar problemas de
liquidez o solvencia.
2. La realización de prácticas financieras bancarias abusivas con los clientes y la
infracción de los deberes de transparencia con el público.
3. La falta de información a la Superintendencia de Bancos o al Banco Central
cuando ésta sea legal o reglamentariamente mandatorio, salvo que ello
constituya una infracción muy grave.
4. Ejercer influencia sobre la entidad por el titular de una participación
significativa o por quien directa o indirectamente tenga su control efectivo que
ponga en peligro la gestión prudente de la misma.
5. Modificar los Estatutos Sociales sin previa autorización de la Superintendencia
de Bancos.
6. La infracción a las normas en materia de prevención sobre lavado de activos.
7. La realización de publicidad engañosa para la captación de clientes o de
competencia desleal.
Infracciones graves (Cont..)
● Incumplir con la publicación o la remisión de los estados financieros
auditados.
● La infracción a los requerimientos mínimos que se establezcan
reglamentariamente para el desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 55 de
esta Ley.
● Infringir las normas sobre el horario mínimo de atención al público.
● Incumplir la aplicación de una sanción por infracción leve.
● La comisión de tres (3) o más infracciones leves durante un plazo de dos (2)
años.
● La realización de préstamos hipotecarios a la vivienda sin la obtención del
Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que exige el Banco
Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico.
● El atraso en el pago de la prima del Seguro de Fomento de Hipotecas
Aseguradas (FHA) y del Costo del Estudio de Configuración de la Garantía
(CECG).
Infracciones
leves:
1) La modificación no autorizada del horario de atención al público cuando no
constituya infracción grave.
2) El incumplimiento del deber de veracidad informativa a sus socios,
depositantes y demás acreedores, cuando no constituya infracción grave.
3) Presentar retrasos en la remisión de los documentos e informaciones que
deban remitirse periódica u ocasionalmente a los entes de la Administración
Monetaria y Financiera.
4) Aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia que no
constituyan infracciones graves o muy graves o infracciones cuantitativas de
conformidad con lo dispuesto en los literales anteriores de este Artículo.
Régimen de las sanciones
- La multa como sanción prototípica
- Preemanencia de sanciones pecuniarias
- La comisión tanto de infracciones cuantitativas como cualitativas está sujeta
a la imposición de multas
- Infracciones por incumplimiento de normas prudenciales de adecuación de
capital: sanción pecuniaria equivalente a un porcentaje del monto de capital
no cubierto conforme lo determine la JM por reglamento en base a un rango
de un 5 al 15 %.
- Infracciones por incumplimiento de normas de evaluación de activos y
provisiones por riesgo: Aparte de completar el faltante, una sanción
equivalente al 100% del faltante, monto que se duplica si no se completa el
faltante de inmediato
- Infracciones por incumplimiento de encaje: Aplicación de una multa
equivalente a un décimo de un uno por ciento por día sobre el monto de la
deficiencia del encaje legal. (art. 67).
Régimen de las sanciones - 2
- Infracciones cualitativas (art. 70.a)
- Infracciones muy graves: Multa por importe de hasta RD$10,000,000.00
- Infracciones graves: Multa por importe de hasta RD$ 2,500,000.00
- Infracciones leves: Multa por importe de hasta RD$ 500,000.00
- Las privaciones de derechos:
- Revocación de la autorización para operar como EIF o como sucursal, filial u
oficina de representación como sanción de privación de derechos de la EIF
sujeta a sanción por infracción muy grave.
- La clausura del establecimiento es la sanción que, aparte de la sanción
pecuniaria, se impone a quienes realicen operaciones de intermediación
financiera sin autorización (art. 70.a.)
- Medidas accesorias:
- Inhabilitaciones para los miembros del Consejo de Administración de
una EIF.
El procedimiento Sancionador
● Principios constitucionales del procedimiento
● Debido proceso como derecho exigible ante cualquier órgano o autoridad
estatal.
● Necesidad inexcusable de procedimiento: no hay sanción sin proceso.
● Separación entre órganos de instrucción y órganos de decisión: el derecho a
ser sancionado sólo por autoridades imparciales.
● Presunción de inocencia
● Derecho a la previa formulación de cargos
● Derecho a la no autoincriminación.
● Sin embargo, este derecho choca con el deber de colaborar con la AMF que
establece la LMF, principalmente el deber de proporcionarle las
informaciones y documentos que ésta requiera. Dichas normas califican
como infracción el incumplimiento de un deber cuyo cumplimiento podría
implicar la autoincriminación.
● Derecho a la asistencia letrada.
La estructura del procedimiento Administrativo
Sancionador - 1
Art. 72 LMF: Contiene una estructura mínima de procedimiento que se ajusta a los principios del
debido proceso y que se desarrolla en el Reglamento de Sanciones.
● Iniciación del procedimiento: Por disposición de la SIB o del BC, según corresponda, en
caso de infracciones a las normas vigentes.
● Según la LMF y el Reglamento de Sanciones (art. 6), la SIB asume el rol principal en el
ejercicio de la potestad sancionadora, quedando el BC con dicha potestad en los ámbitos
donde la LM le reconoce la potestad de Supervisión (Sistema de pagos, encaje, etc.)
● El procedimiento es llevado a cabo por un funcionario instructor de la SIB o del BC
● Se formulará un pliego inicial de cargos que se notificará a la entidad y a las personas
presuntamente responsables de la infracción con las pruebas que generaron la infracción.
● Estas tienen 15 días para presentar sus alegatos y medios de defensa.
● Todo ello se pasará mediante informe al Consultor Jurídico del Organismo correspondiente
y este elevará la propuesta e informe al Gobernador del BC o al Superintendente de Bancos
para su decisión, salvo que la propuesta sea la revocación de la autorización en cuyo caso
corresponderá la decisión a la Junta Monetaria.
La estructura del procedimiento Administrativo
Sancionador - 2
Medidas provisionales:
Art. 27 del Reglamento de Sanciones: “al momento de iniciarse la
instrumentación de un expediente sancionador o durante la tramitación del
mismo, la SIB podrá disponer la suspensión provisional de las personas que,
ostentando cargos de administración o dirección de la entidad, aparezcan
como presuntos responsables de las infracciones, siempre que ello resulte
aconsejable para la protección del sistema financiero o de los intereses
económicos afectados. Podrá disponer también la suspensión temporal de
actividades, ordenar la prestación de fianzas, la retirada de productos y la
suspensión temporal de servicios.
Problemas de legalidad?
¿Qué se entiende por Derecho Penal Económico?
Aquella parte del Derecho Penal que
refuerza con amenazas penales el Derecho
Administrativo Económico, es decir, el
derecho de la dirección estatal y del control
de la economía.
Objeto de carácter político criminal: La
prevención de la criminalidad económica.
● Derecho Penal Económico
● Derecho Penal Socioeconómico
● Derecho Penal de la Economía
Se rige por los mismos principios
jurídico-penales que el Derecho Penal
Nuclear y bajo las mismas instituciones
dogmáticas.
Leyes penales en blanco
● Técnica legislativa de la remisión.
● Delitos contenidos en leyes especiales.
● Entendimiento estricto:
○ Remisiones que la ley efectúa a una instancia inferior (norma
administrativa inferior, reglamento o disposición particular).
● Entendimiento amplio:
● Todos aquellos casos en que la ley penal se remite a otra norma
extrapenal que posee el mismo rango de ley.
● Problemas de error en la normativa extrapenal.
● Problemas de retroactividad de ley más favorable, por modificación de
contenido de ley extrapenal que rellena el blanco.
Las infracciones penales LMF
Artículo 80. Normas Penales. Serán condenadas por los tribunales penales competentes de la República
con multas de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a dos millones quinientos mil pesos
(RD$2,500,000.00) y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión, las personas que cometan las
infracciones que se detallan a continuación:
● Pánico bancario.
● Divulgación de informaciones confidenciales sobre las operaciones de la Administración Monetaria
y Financiera o asuntos comunicados a esta en el ejercicio de sus atribuciones
● Emisión, reproducción, imitación, falsificación o simulación de billetes y monedas de curso legal o
los que se asocien con los autores directa o indirectamente.
● Ocultamiento, alteración o desfiguración de datos o documentos con el fin de obstaculizar,
dificultar, desviar o evadir la fiscalización de la SIB
● Elaboración, aprobación o presentación de balances o estados financieros adulterados o
falseados, así como la ejecución o probación de operaciones para encubrir la situación de la
entidad
● Realización de determinadas actividades en una entidad que se encuentre sometida al
procedimiento de disolución (reconocer deudas inexistentes, simular enajenación de bienes,
comprometer bienes recibidos en calidad de depósito, realizar actos de administración o
disposición de bienes, etc.
Derecho Penal Económico y Proceso Penal
Particularidades del proceso penal en delitos económicos.
● La figura del Imputado.
● Flexibilización de la tradicional noción de imputado, o al menos,
de la configuración de su particular estatus jurídico.
● Las características criminológicas del delincuente económico
(capacidad de seducción, ausencia de estigmatización, origen
cultural común con acusador y juez, estatus de profesional,
limitado reproche moral por parte de la sociedad).
● Se erigen como condiciones importantes del conjunto de derecho y
garantías que tutelan a la persona penalmente perseguida
● La defensa material suele canalizarse a través de un discurso
sofisticado.
Derecho Penal Económico y Proceso Penal
● Aludirá a las consecuencias nefastas de su imputación.
● Cierre de empresas
● Desempleos Masivos
● Emigración de capitales extranjeros invertidos en el país, etc.
● Defensa técnica caracterizada por alta idoneidad
● Carácter empresarial del bufete
● Hasta capacidad de influencia (lobby)
2. Sobre las garantías procesales
● El principio de in dubio pro reo se relativiza ante la imposibilidad estatal de obtener elementos de prueba de
cargo.
● Se permitirá, en la mayoría de los casos, que el imputado conserve su libertad o que la recupere si la misma ha
sido restringida por cuestiones procesales.
Derecho Penal Económico y Proceso Penal
● La protección del domicilio sufre mengua en el discurso de la
dogmática penal económica.
● Se promociona un relajamiento de las formalidades protectoras del
secreto conservado en estas esferas.
● Se ataca al secreto bancario
● No resulta excepcional la doble imposición de sanción
Administrativa y Penal.
● Quiebra o lesión del bis in ídem.
● Las propias leyes económicas suelen prescribir que la imposición de
una sanción administrativa no excluye la que pueda corresponder
por delito o viceversa.
● Expansión del derecho penal y adelantamiento de las barreras de
protección.
Problemas de la investigación penal preparatoria
● Escasa capacidad de manifestación de la noticia criminis económica.
● Medios de comunicación pocas veces hacen eco de la posible producción de
conductas cuyo carácter antijurídico desconocen.
● Cifra negra del delito aumenta.
● Falacia del derecho penal privado: ante la presentación de denuncias
económicas, se tienden tildar de derecho común y tienden a ser archivadas
o desestimadas.
● Asignación de tareas investigativas a órganos que, en muchos casos, revelan
escasa capacidad operativa y, en ocasiones, formación específica
insuficiente.
● La mayoría de los casos son declarados complejos debido a la intervención
de pluralidad de imputados
● Falacia de la contracusación: Una vez formulada la acusación, el delincuente
económico suele, en lugar de resistir el reproche penal que se le dirige, opta
por asumir la posición de mártir político
Con respecto a la etapa del juicio
Extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo (prescripción), coronada
por la triste estadística de impunidad de esta franja delictiva.
El acusador privado, representado por las víctimas, ordinariamente suele ocupar un
importante protagonismo en la postulación de la prueba que se presentará en el juicio
oral, relegando la figura del ministerio público.
La restricción del principio de inmediación en el juicio oral ante la vastedad de la
prueba documental, los informes técnicos policiales y la lectura de extensos
dictámenes periciales.
La prueba testimonial, paradigmática del proceso penal tradicional, cede aquí gran
parte de su espacio en detrimento de los medios probatorios aludidos.
Con respecto a la sentencia definitiva y la impugnación
La distinción tradicional entre cuestiones de hecho y de derecho, como criterio básico
de diferenciación entre los recursos ordinarios y extraordinarios, debe ser superado por
una clasificación cuyo fundamento estriba en la voluntad de asegurar el más amplio
respeto posible del derecho individual reconocido por las normas constitucionales, en
virtud del principio de jerarquía constitucional.
Hoy en día es común afirmar que la cuestión central a los efectos de establecer la
competencia del tribunal casacional transita por discernir prevalecientemente entre
aquellos asuntos en donde la inmediación es necesaria y aquellos que pueden sustraerse
de tal exigencia.
Esto implica una suma positiva en cuanto a las facultades impugnativas del condenado,
permitiéndole el acceso a la instancia de alzada, ora por cuestiones de derecho, ora por
cuestiones fácticas no sometidas a la inmediación.

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ENJ-400 Introducción al Derecho de la Regulación Monetaria y Financiera M5-A

  • 1. INTRODUCCIÓN A LA REGULACIÓN MONETARIA Y INTRODUCCIÓN A LA REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA RÉGIMEN SANCIONADOR ADMINISTRATIVO Y PENAL DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERAS Y CAMBIARIAS
  • 2. Régimen Sancionador EIF´s ● Fundamento y encuadramiento constitucional de la potestad sancionadora. ● Régimen de las infracciones ● Régimen de las sanciones ● Procedimiento sancionador ● Régimen jurídico penal
  • 3. Sanción administrativa: “Aquellas medidas consistentes en un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita y cuya finalidad primordial el es castigo de la misma y no la declaración de ilicitud y sus lógicas consecuencias ni la reparación del daño” (Francisco García Gómez de Mercado) El mal consistirá en la privación de un bien o un derecho: revocación de acto favorable, pérdida de una expectativa o derecho, imposición de una obligación de pago de una multa. Multa: sanción administrativa por excelencia.
  • 4. La Potestad Sancionadora de la AMF “Puesto que la Administración puede imponer límites vinculantes a la actividad de los particulares e impartirles órdenes para la tutela de la legalidad y del interés general, se le atribuye también la facultad derivada de sancionar el incumplimiento de los reglamentos y órdenes de policía, como medio de reforzar la eficacia de su actuación y, en definitiva, su propia autoridad”. (Sánchez Morón)
  • 5. Principios de configuración y aplicación del régimen sancionador Principio de Legalidad Art. 40.13 CD: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa”. Principio de tipicidad “Consiste en la exigencia de descripción específica y precisa, por la norma creadora de las infracciones y las sanciones, de las conductas concretas que pueden ser sancionadas, y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como de la correlación entre unas y otras”. (Santamaría Pastor) Deriva del principio de legalidad, libertad y del principio de seguridad jurídica.
  • 6. Principio de prescripción Art. 69 LMF: “Las infracciones cuantitativas y las infracciones muy graves prescriben a los cinco (5) años, las graves a los tres (3) años y las leves al año de su comisión. Cuando la comisión de la infracción hubiere sido continuada se contará el plazo de prescripción desde la finalización de la actividad o desde el último acto realizado que consume la infracción. La prescripción se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador”. Principio de responsabilidad Art. 66 LMF: “Las entidades de intermediación financiera y quienes ostentes cargos de administración o dirección de las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley o en los Reglamentos dictados para su desarrollo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta sección”
  • 7. Sistema expansivo de responsabilidad punible Conforme al artículo 66.a de la LMF, serán responsables: - Las EIF´s - Quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas - Las personas físicas y jurídicas que posean participaciones significativas en el capital de las EIF´s - Quienes ostenten cargos de administración o dirección en las personas jurídicas que participen significativamente en el capital de dichas EIF´s - Las oficinas de representación, sucursales y filiales de entidades extranjeras - Quienes realicen materialmente actividades de intermediación financiera sin estar autorizados por la AMF.
  • 8. Exigencia de culpabilidad La LMF descarta un régimen de responsabilidad objetivo al exigir que el reproche dirigido al autor de la infracción administrativa sólo pueda ser posible si el autor es causa de la acción u omisión que supone la conducta ilícita. Se requiere de un elemento subjetivo de responsabilidad sancionable.
  • 9. Exoneración de responsabilidad El art. 10 del Reglamento de Sanciones dispone la exención de responsabilidad a las personas a quienes se les extiende la responsabilidad: a) Cuando no hubieren asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto, en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones, lo cual debe constar en las actas correspondientes. b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros, delegados, directores generales, órganos asimilados u otras personas con funciones en la entidad. Esta exención aplica a todas las personas, salvo las entidades infractoras de primera línea, es decir, las EIF´s.
  • 10. Principio de proporcionalidad La sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la pena. Art. 71 MLF: “Las sanciones aplicables a las entidades por cada tipo de infracción se graduarán proporcionalmente atendiendo a la naturaleza y entidad de la infracción, la gravedad del peligro ocasionado o el perjuicio causado, las ganancias obtenidas, las consecuencias desfavorables para el sistema financiero, la circunstancia de haber procedido o no a la subsanación sin necesidad de previo requerimiento por la AMF, las dificultades objetivas que pudieron haber concurrido y la conducta anterior de la entidad. En caso de las sanciones establecidas en el Art. 70 de esta Ley, se tendrán en cuenta, el grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado, la conducta anterior del mismo, tomando en consideración si es o no la primera vez que se le sanciona, y el grado de control que tuviere dentro de la entidad para adoptar las decisiones, si su conducta fue dolosa o negligente”.
  • 11. Principio de confianza legítima Se deriva del principio de seguridad jurídica (art. 110 CD) Implica que el administrado puede razonable y legítimamente confiar en que la Administración se comportará conforme sus precedentes, que actuará siempre de buena fe y que las esperanzas fundadas del administrado en la legalidad anterior y en el comportamiento tolerante de la Administración no se verán defraudadas por actos administrativos que contradigan actos administrativos previos y signos aparentes que fundaron la confianza del administrado acerca de la legitimidad de la actuación o situación frente a la administración. Esto significa en cuanto al Sistema Monetario y financiero, que el comportamiento de la EIF conforme a lo establecido de manera informal por la propia Administración es prueba de que ésta actuó de buena fe y, por tanto, no es posible entender que existe el elemento de culpabilidad exigible en las sanciones administrativas.
  • 12. El principio ne bis in idem “No puede justificarse en modo alguno que un mismo, idéntico hecho legitime una cadena sucesiva de sanciones para su único autor por parte de órganos distintos, ni, en fin, resulta siquiera comprensible esa extraña doctrina de las dos verdades según la cual lo que es verdad para un Tribunal no tiene porque serlo para la Administración, o viceversa” (García de Enterría) En principio, y a menos que el legislador decida lo contrario, la Administración no puede concluir un procedimiento sancionador respecto a hechos tipificados como delitos o faltas sin que antes la jurisdicción penal haya conocido de ellos, por lo que se precisaría remitir el expediente a esta última, suspendiéndose así el procedimiento administrativo. Art. 66.b LMF: “El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. Las sanciones administrativas no tendrán naturaleza indemnizatoria ni compensatoria, sino meramente punitiva, debiendo el sancionado cumplir la sanción y además cumplir con las disposiciones cuya infracción motivó la sanción. Si un mismo hecho u omisión fuere constitutivo de 2 o más infracciones administrativas, se tomará en consideración la más grave, y si las 2 infracciones son igualmente graves, la que conlleve una sanción de mayor valor pecuniario. A la personas culpable de 2 o más infracciones administrativas, se le impondrán todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones.
  • 13. Art. 66.b) [Cont.…] Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes de la AMF consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán a la instancia administrativa que consideren competentes. Cuando los hechos constituyan a la vez infracciones administrativas e infracciones penales, sin perjuicio de sancionar las sanciones administrativas, la AMF iniciará la acción penal con respecto a las infracciones penales una vez finalizado el procedimiento sancionador administrativo. El ejercicio de la acción por infracciones penales no suspende los procedimientos de aplicación y cumplimiento de las sanciones por infracción administrativa a que pudiere dar lugar en virtud de la presente ley. Asimismo, lo que se resuelva en uno de los procedimientos no producirá efecto alguno en el otro ni tampoco respecto de la sanción aplicada. Sin embargo, en ningún caso podrá sancionarse a una misma persona dos (2) veces por un mismo hecho.
  • 14. Régimen de las infracciones La LMF clasifica las infracciones en cuantitativas y cualitativas (art. 66.c) Infracciones cuantitativas: Son aquellas que involucran un monto de exceso o faltante con respecto a lo requerido legal o reglamentariamente. La LMF considera infracciones cuantitativas aquellos incumplimientos de las EIF´s con respecto a las Normas Prudenciales de Adecuación de Capital, Normas de Evaluación de Activos y Provisiones y Disposiciones sobre Encaje Legal (art. 67). En estos casos la JM establecerá a través de reglamentos establecerá las sanciones aplicables en cada caso.
  • 15. Infracciones cualitativas: Son aquellas que representan un incumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias y que no envuelven monto alguno. Son clasificadas por la LMF en: infracciones muy graves, graves y leves. Infracciones Muy Graves (art. 68): ● Cuando la JM no le ha permitido realizar intermediación financiera ni operaciones de fusión, absorción, conversión y segregación que afecten la Intermediación Financiera. ● Obstruir una inspección emanada de la AMF ● Realizar actividades prohibidas por la Ley 183-02 ● Llevar a cabo actividades de fraude para la realización de operaciones prohibidas para evadir las normas establecidas ● Registrar operaciones contables de manera irregular ● Poner en peligro los depósitos de la entidad y negar su reembolso al momento de ser reclamados
  • 16. Infracciones Muy Graves (art. 68) [Cont...]: ● Distribuir dividendos de espalda a la ley ● Incumplir con la obligación de someter sus operaciones anuales a una firma de auditoria externa registrada en la SB ● Violentar el Secreto Bancario ● Incumplir la aplicación de una sanción por infracción ● Ser reincidente por lo menos dos veces durante 3 años. ● No notificar a la SB la existencia de una causa de regularización ● Realizar actos de disposición y administración de bienes y valores de una entidad en disolución, una vez iniciado el proceso.
  • 17. Infracciones graves: 1. Infringir el deber de información debida a los socios, depositantes y demás acreedores de la entidad, cuando tenga por objeto ocultar problemas de liquidez o solvencia. 2. La realización de prácticas financieras bancarias abusivas con los clientes y la infracción de los deberes de transparencia con el público. 3. La falta de información a la Superintendencia de Bancos o al Banco Central cuando ésta sea legal o reglamentariamente mandatorio, salvo que ello constituya una infracción muy grave. 4. Ejercer influencia sobre la entidad por el titular de una participación significativa o por quien directa o indirectamente tenga su control efectivo que ponga en peligro la gestión prudente de la misma. 5. Modificar los Estatutos Sociales sin previa autorización de la Superintendencia de Bancos. 6. La infracción a las normas en materia de prevención sobre lavado de activos. 7. La realización de publicidad engañosa para la captación de clientes o de competencia desleal.
  • 18. Infracciones graves (Cont..) ● Incumplir con la publicación o la remisión de los estados financieros auditados. ● La infracción a los requerimientos mínimos que se establezcan reglamentariamente para el desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 55 de esta Ley. ● Infringir las normas sobre el horario mínimo de atención al público. ● Incumplir la aplicación de una sanción por infracción leve. ● La comisión de tres (3) o más infracciones leves durante un plazo de dos (2) años. ● La realización de préstamos hipotecarios a la vivienda sin la obtención del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que exige el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico. ● El atraso en el pago de la prima del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) y del Costo del Estudio de Configuración de la Garantía (CECG).
  • 19. Infracciones leves: 1) La modificación no autorizada del horario de atención al público cuando no constituya infracción grave. 2) El incumplimiento del deber de veracidad informativa a sus socios, depositantes y demás acreedores, cuando no constituya infracción grave. 3) Presentar retrasos en la remisión de los documentos e informaciones que deban remitirse periódica u ocasionalmente a los entes de la Administración Monetaria y Financiera. 4) Aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia que no constituyan infracciones graves o muy graves o infracciones cuantitativas de conformidad con lo dispuesto en los literales anteriores de este Artículo.
  • 20. Régimen de las sanciones - La multa como sanción prototípica - Preemanencia de sanciones pecuniarias - La comisión tanto de infracciones cuantitativas como cualitativas está sujeta a la imposición de multas - Infracciones por incumplimiento de normas prudenciales de adecuación de capital: sanción pecuniaria equivalente a un porcentaje del monto de capital no cubierto conforme lo determine la JM por reglamento en base a un rango de un 5 al 15 %. - Infracciones por incumplimiento de normas de evaluación de activos y provisiones por riesgo: Aparte de completar el faltante, una sanción equivalente al 100% del faltante, monto que se duplica si no se completa el faltante de inmediato - Infracciones por incumplimiento de encaje: Aplicación de una multa equivalente a un décimo de un uno por ciento por día sobre el monto de la deficiencia del encaje legal. (art. 67).
  • 21. Régimen de las sanciones - 2 - Infracciones cualitativas (art. 70.a) - Infracciones muy graves: Multa por importe de hasta RD$10,000,000.00 - Infracciones graves: Multa por importe de hasta RD$ 2,500,000.00 - Infracciones leves: Multa por importe de hasta RD$ 500,000.00 - Las privaciones de derechos: - Revocación de la autorización para operar como EIF o como sucursal, filial u oficina de representación como sanción de privación de derechos de la EIF sujeta a sanción por infracción muy grave. - La clausura del establecimiento es la sanción que, aparte de la sanción pecuniaria, se impone a quienes realicen operaciones de intermediación financiera sin autorización (art. 70.a.) - Medidas accesorias: - Inhabilitaciones para los miembros del Consejo de Administración de una EIF.
  • 22. El procedimiento Sancionador ● Principios constitucionales del procedimiento ● Debido proceso como derecho exigible ante cualquier órgano o autoridad estatal. ● Necesidad inexcusable de procedimiento: no hay sanción sin proceso. ● Separación entre órganos de instrucción y órganos de decisión: el derecho a ser sancionado sólo por autoridades imparciales. ● Presunción de inocencia ● Derecho a la previa formulación de cargos ● Derecho a la no autoincriminación. ● Sin embargo, este derecho choca con el deber de colaborar con la AMF que establece la LMF, principalmente el deber de proporcionarle las informaciones y documentos que ésta requiera. Dichas normas califican como infracción el incumplimiento de un deber cuyo cumplimiento podría implicar la autoincriminación. ● Derecho a la asistencia letrada.
  • 23. La estructura del procedimiento Administrativo Sancionador - 1 Art. 72 LMF: Contiene una estructura mínima de procedimiento que se ajusta a los principios del debido proceso y que se desarrolla en el Reglamento de Sanciones. ● Iniciación del procedimiento: Por disposición de la SIB o del BC, según corresponda, en caso de infracciones a las normas vigentes. ● Según la LMF y el Reglamento de Sanciones (art. 6), la SIB asume el rol principal en el ejercicio de la potestad sancionadora, quedando el BC con dicha potestad en los ámbitos donde la LM le reconoce la potestad de Supervisión (Sistema de pagos, encaje, etc.) ● El procedimiento es llevado a cabo por un funcionario instructor de la SIB o del BC ● Se formulará un pliego inicial de cargos que se notificará a la entidad y a las personas presuntamente responsables de la infracción con las pruebas que generaron la infracción. ● Estas tienen 15 días para presentar sus alegatos y medios de defensa. ● Todo ello se pasará mediante informe al Consultor Jurídico del Organismo correspondiente y este elevará la propuesta e informe al Gobernador del BC o al Superintendente de Bancos para su decisión, salvo que la propuesta sea la revocación de la autorización en cuyo caso corresponderá la decisión a la Junta Monetaria.
  • 24. La estructura del procedimiento Administrativo Sancionador - 2 Medidas provisionales: Art. 27 del Reglamento de Sanciones: “al momento de iniciarse la instrumentación de un expediente sancionador o durante la tramitación del mismo, la SIB podrá disponer la suspensión provisional de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección de la entidad, aparezcan como presuntos responsables de las infracciones, siempre que ello resulte aconsejable para la protección del sistema financiero o de los intereses económicos afectados. Podrá disponer también la suspensión temporal de actividades, ordenar la prestación de fianzas, la retirada de productos y la suspensión temporal de servicios. Problemas de legalidad?
  • 25. ¿Qué se entiende por Derecho Penal Económico? Aquella parte del Derecho Penal que refuerza con amenazas penales el Derecho Administrativo Económico, es decir, el derecho de la dirección estatal y del control de la economía. Objeto de carácter político criminal: La prevención de la criminalidad económica.
  • 26. ● Derecho Penal Económico ● Derecho Penal Socioeconómico ● Derecho Penal de la Economía Se rige por los mismos principios jurídico-penales que el Derecho Penal Nuclear y bajo las mismas instituciones dogmáticas.
  • 27. Leyes penales en blanco ● Técnica legislativa de la remisión. ● Delitos contenidos en leyes especiales. ● Entendimiento estricto: ○ Remisiones que la ley efectúa a una instancia inferior (norma administrativa inferior, reglamento o disposición particular). ● Entendimiento amplio: ● Todos aquellos casos en que la ley penal se remite a otra norma extrapenal que posee el mismo rango de ley. ● Problemas de error en la normativa extrapenal. ● Problemas de retroactividad de ley más favorable, por modificación de contenido de ley extrapenal que rellena el blanco.
  • 28. Las infracciones penales LMF Artículo 80. Normas Penales. Serán condenadas por los tribunales penales competentes de la República con multas de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión, las personas que cometan las infracciones que se detallan a continuación: ● Pánico bancario. ● Divulgación de informaciones confidenciales sobre las operaciones de la Administración Monetaria y Financiera o asuntos comunicados a esta en el ejercicio de sus atribuciones ● Emisión, reproducción, imitación, falsificación o simulación de billetes y monedas de curso legal o los que se asocien con los autores directa o indirectamente. ● Ocultamiento, alteración o desfiguración de datos o documentos con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización de la SIB ● Elaboración, aprobación o presentación de balances o estados financieros adulterados o falseados, así como la ejecución o probación de operaciones para encubrir la situación de la entidad ● Realización de determinadas actividades en una entidad que se encuentre sometida al procedimiento de disolución (reconocer deudas inexistentes, simular enajenación de bienes, comprometer bienes recibidos en calidad de depósito, realizar actos de administración o disposición de bienes, etc.
  • 29. Derecho Penal Económico y Proceso Penal Particularidades del proceso penal en delitos económicos. ● La figura del Imputado. ● Flexibilización de la tradicional noción de imputado, o al menos, de la configuración de su particular estatus jurídico. ● Las características criminológicas del delincuente económico (capacidad de seducción, ausencia de estigmatización, origen cultural común con acusador y juez, estatus de profesional, limitado reproche moral por parte de la sociedad). ● Se erigen como condiciones importantes del conjunto de derecho y garantías que tutelan a la persona penalmente perseguida ● La defensa material suele canalizarse a través de un discurso sofisticado.
  • 30. Derecho Penal Económico y Proceso Penal ● Aludirá a las consecuencias nefastas de su imputación. ● Cierre de empresas ● Desempleos Masivos ● Emigración de capitales extranjeros invertidos en el país, etc. ● Defensa técnica caracterizada por alta idoneidad ● Carácter empresarial del bufete ● Hasta capacidad de influencia (lobby) 2. Sobre las garantías procesales ● El principio de in dubio pro reo se relativiza ante la imposibilidad estatal de obtener elementos de prueba de cargo. ● Se permitirá, en la mayoría de los casos, que el imputado conserve su libertad o que la recupere si la misma ha sido restringida por cuestiones procesales.
  • 31. Derecho Penal Económico y Proceso Penal ● La protección del domicilio sufre mengua en el discurso de la dogmática penal económica. ● Se promociona un relajamiento de las formalidades protectoras del secreto conservado en estas esferas. ● Se ataca al secreto bancario ● No resulta excepcional la doble imposición de sanción Administrativa y Penal. ● Quiebra o lesión del bis in ídem. ● Las propias leyes económicas suelen prescribir que la imposición de una sanción administrativa no excluye la que pueda corresponder por delito o viceversa. ● Expansión del derecho penal y adelantamiento de las barreras de protección.
  • 32. Problemas de la investigación penal preparatoria ● Escasa capacidad de manifestación de la noticia criminis económica. ● Medios de comunicación pocas veces hacen eco de la posible producción de conductas cuyo carácter antijurídico desconocen. ● Cifra negra del delito aumenta. ● Falacia del derecho penal privado: ante la presentación de denuncias económicas, se tienden tildar de derecho común y tienden a ser archivadas o desestimadas. ● Asignación de tareas investigativas a órganos que, en muchos casos, revelan escasa capacidad operativa y, en ocasiones, formación específica insuficiente. ● La mayoría de los casos son declarados complejos debido a la intervención de pluralidad de imputados ● Falacia de la contracusación: Una vez formulada la acusación, el delincuente económico suele, en lugar de resistir el reproche penal que se le dirige, opta por asumir la posición de mártir político
  • 33. Con respecto a la etapa del juicio Extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo (prescripción), coronada por la triste estadística de impunidad de esta franja delictiva. El acusador privado, representado por las víctimas, ordinariamente suele ocupar un importante protagonismo en la postulación de la prueba que se presentará en el juicio oral, relegando la figura del ministerio público. La restricción del principio de inmediación en el juicio oral ante la vastedad de la prueba documental, los informes técnicos policiales y la lectura de extensos dictámenes periciales. La prueba testimonial, paradigmática del proceso penal tradicional, cede aquí gran parte de su espacio en detrimento de los medios probatorios aludidos.
  • 34. Con respecto a la sentencia definitiva y la impugnación La distinción tradicional entre cuestiones de hecho y de derecho, como criterio básico de diferenciación entre los recursos ordinarios y extraordinarios, debe ser superado por una clasificación cuyo fundamento estriba en la voluntad de asegurar el más amplio respeto posible del derecho individual reconocido por las normas constitucionales, en virtud del principio de jerarquía constitucional. Hoy en día es común afirmar que la cuestión central a los efectos de establecer la competencia del tribunal casacional transita por discernir prevalecientemente entre aquellos asuntos en donde la inmediación es necesaria y aquellos que pueden sustraerse de tal exigencia. Esto implica una suma positiva en cuanto a las facultades impugnativas del condenado, permitiéndole el acceso a la instancia de alzada, ora por cuestiones de derecho, ora por cuestiones fácticas no sometidas a la inmediación.