El documento explica los regímenes patrimoniales en el matrimonio según el Código Civil peruano, enfocándose en la sociedad de gananciales. Describe que la sociedad de gananciales es el régimen patrimonial por defecto si la pareja no elige la separación de bienes antes del matrimonio. Explica que la sociedad de gananciales implica que los bienes adquiridos durante el matrimonio y sus frutos son de propiedad común de ambos cónyuges. Finalmente, señala las causas por las cuales termina
Este documento describe el régimen de sociedad conyugal, incluyendo la definición de los haberes absolutos, relativos y propios de cada cónyuge que componen la sociedad, así como los pasivos absolutos y relativos. Explica que los haberes absolutos incluyen bienes que ingresan definitivamente a la sociedad, mientras que los haberes relativos dan origen a un crédito de recompensa. El documento también cubre las recompensas y la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la cual corresponde al marido.
La sociedad conyugal es el régimen de bienes que rige para los cónyuges a menos que hayan pactado otro régimen. Existen tres tipos de bienes en la sociedad conyugal: bienes propios de cada cónyuge, bienes sociales que pertenecen a ambos (bienes del haber absoluto o relativo), y bienes adquiridos después de disuelta la sociedad pero antes de su liquidación que se presumen adquiridos con fondos sociales. El marido puede obligar a la sociedad conyugal con sus deudas, pero la
Manual de derecho de familia tomo ii - carlos lopez diazValentina Figueroa
Este documento presenta un resumen de 3 oraciones o menos del Capítulo 31 de un libro sobre derecho de familia. El capítulo trata sobre las generalidades de la filiación y explica conceptos como filiación matrimonial, no matrimonial y adoptiva. También analiza los motivos para dictar la Ley de Filiación N° 19.585 en Chile y cómo cambió el régimen de filiación anterior.
El documento resume los efectos personales del matrimonio según la legislación argentina, incluyendo los deberes y derechos de los cónyuges como la fidelidad, asistencia, cohabitación. Explica la evolución hacia la igualdad de género y el rol histórico de la mujer en el derecho familiar argentino. También presenta casos prácticos sobre el deber de asistencia y fidelidad durante la separación de hecho.
Manual de derecho de familia tomo i - carlos lopez diaz Valentina Figueroa
Este documento presenta un resumen de los conceptos fundamentales del Derecho de Familia. En 1 oración define al Derecho de Familia como el conjunto de normas que regulan, protegen y organizan a la familia. Luego, en 2 oraciones explica que aunque pertenece al derecho privado, tiene un marcado carácter de orden público debido al interés del Estado en las relaciones familiares. Por último, en 1 oración resume que la familia se define jurídicamente como el conjunto de personas unidas por vínculos de matrimonio o parentesco
1) El documento describe la composición del patrimonio de la sociedad conyugal y de cada cónyuge según la ley chilena. 2) Distingue entre el activo y pasivo de la sociedad conyugal, y explica que el activo puede ser real o aparente, mientras que el pasivo puede ser definitivo o provisorio. 3) Examina específicamente los bienes que componen cada patrimonio, incluyendo el producto del trabajo, bienes muebles e inmuebles, y frutos.
La sociedad conyugal se forma automáticamente con el matrimonio y está compuesta por los bienes, derechos y obligaciones de ambos cónyuges. Esta sociedad tiene tres patrimonios: el del marido, el de la mujer y el patrimonio social. La administración ordinaria corresponde a cualquiera de los cónyuges, mientras que la administración extraordinaria recae en el otro cónyuge o un tercero en casos de incapacidad o ausencia prolongada de uno de ellos. Tanto el marido como la mujer son considerados dueños de los bienes sociales
1) La sociedad conyugal es la sociedad que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio, cuya administración está a cargo de cada uno de los esposos para el sostenimiento de la familia. 2) Existen varios tipos de regímenes patrimoniales como la comunidad de bienes, separación de bienes, y participación en ganancias. 3) El haber de la sociedad conyugal incluye bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, mientras que los bienes propios son adquiridos antes
Este documento describe el régimen de sociedad conyugal, incluyendo la definición de los haberes absolutos, relativos y propios de cada cónyuge que componen la sociedad, así como los pasivos absolutos y relativos. Explica que los haberes absolutos incluyen bienes que ingresan definitivamente a la sociedad, mientras que los haberes relativos dan origen a un crédito de recompensa. El documento también cubre las recompensas y la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la cual corresponde al marido.
La sociedad conyugal es el régimen de bienes que rige para los cónyuges a menos que hayan pactado otro régimen. Existen tres tipos de bienes en la sociedad conyugal: bienes propios de cada cónyuge, bienes sociales que pertenecen a ambos (bienes del haber absoluto o relativo), y bienes adquiridos después de disuelta la sociedad pero antes de su liquidación que se presumen adquiridos con fondos sociales. El marido puede obligar a la sociedad conyugal con sus deudas, pero la
Manual de derecho de familia tomo ii - carlos lopez diazValentina Figueroa
Este documento presenta un resumen de 3 oraciones o menos del Capítulo 31 de un libro sobre derecho de familia. El capítulo trata sobre las generalidades de la filiación y explica conceptos como filiación matrimonial, no matrimonial y adoptiva. También analiza los motivos para dictar la Ley de Filiación N° 19.585 en Chile y cómo cambió el régimen de filiación anterior.
El documento resume los efectos personales del matrimonio según la legislación argentina, incluyendo los deberes y derechos de los cónyuges como la fidelidad, asistencia, cohabitación. Explica la evolución hacia la igualdad de género y el rol histórico de la mujer en el derecho familiar argentino. También presenta casos prácticos sobre el deber de asistencia y fidelidad durante la separación de hecho.
Manual de derecho de familia tomo i - carlos lopez diaz Valentina Figueroa
Este documento presenta un resumen de los conceptos fundamentales del Derecho de Familia. En 1 oración define al Derecho de Familia como el conjunto de normas que regulan, protegen y organizan a la familia. Luego, en 2 oraciones explica que aunque pertenece al derecho privado, tiene un marcado carácter de orden público debido al interés del Estado en las relaciones familiares. Por último, en 1 oración resume que la familia se define jurídicamente como el conjunto de personas unidas por vínculos de matrimonio o parentesco
1) El documento describe la composición del patrimonio de la sociedad conyugal y de cada cónyuge según la ley chilena. 2) Distingue entre el activo y pasivo de la sociedad conyugal, y explica que el activo puede ser real o aparente, mientras que el pasivo puede ser definitivo o provisorio. 3) Examina específicamente los bienes que componen cada patrimonio, incluyendo el producto del trabajo, bienes muebles e inmuebles, y frutos.
La sociedad conyugal se forma automáticamente con el matrimonio y está compuesta por los bienes, derechos y obligaciones de ambos cónyuges. Esta sociedad tiene tres patrimonios: el del marido, el de la mujer y el patrimonio social. La administración ordinaria corresponde a cualquiera de los cónyuges, mientras que la administración extraordinaria recae en el otro cónyuge o un tercero en casos de incapacidad o ausencia prolongada de uno de ellos. Tanto el marido como la mujer son considerados dueños de los bienes sociales
1) La sociedad conyugal es la sociedad que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio, cuya administración está a cargo de cada uno de los esposos para el sostenimiento de la familia. 2) Existen varios tipos de regímenes patrimoniales como la comunidad de bienes, separación de bienes, y participación en ganancias. 3) El haber de la sociedad conyugal incluye bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, mientras que los bienes propios son adquiridos antes
Codigo Civil Ecuatoriano Titulo V obligacion y capitulaciones matrimoniales.Vinicio Torres
El documento describe los deberes y obligaciones de los cónyuges dentro del matrimonio como guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. También explica la sociedad conyugal que se forma entre los cónyuges al casarse y comparte sus bienes. Por último, detalla las capitulaciones matrimoniales que permiten a los cónyuges establecer de antemano el régimen patrimonial de su matrimonio y modificar las reglas de la sociedad conyugal.
Este documento analiza la naturaleza jurídica de la adopción desde diferentes teorías y la perspectiva de los derechos del niño. Examina los antecedentes de la adopción en Roma y Francia, donde inicialmente respondía a necesidades político-sociales y no al interés superior del niño. Luego discute tres teorías: la contractual, que ve a la adopción como un contrato; la del acto condición, que la conceptualiza como un acto jurídico condicionado por la ley; y la institucional, que prima el interés
Reglas Aplicables A La Sociedad Coyugal (Derecho Civil)Daiana Pirada
Este documento establece las reglas aplicables a la sociedad conyugal. Define qué bienes son propios de cada cónyuge y qué bienes son gananciales adquiridos durante el matrimonio. Describe cómo se administran, dividen y termina la sociedad conyugal. Entre otras cosas, indica que los bienes propios permanecen como tales, mientras que los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges al disolverse el matrimonio.
A continuación respondo las consultas realizadas:
1. Bienes gananciales: casa de Rosario y moto de Mariana (adquirida con gananciales). Bienes propios: terreno y auto de Juan; flota de camiones de Mariana.
2. No, Mariana no es responsable de la deuda contraída por Juan con el mecánico en julio de 2008, dado que la sociedad conyugal ya estaba disuelta desde octubre de 2008.
3) Ambos cónyuges responden con los bienes gananciales por la deuda contraída en enero
El documento resume los bienes y deudas que conforman el haber y pasivo de la sociedad conyugal. Los bienes incluyen salarios, frutos, dinero y cosas aportadas al matrimonio. El pasivo absoluto incluye deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o para gastos familiares. También cubre la administración de la sociedad cuando uno de los cónyuges no puede administrarla y la responsabilidad igual de ambos cónyuges ante terceros sobre los bienes sociales.
El proyecto de ley busca reformar el régimen de sociedad conyugal para hacer efectiva la plena capacidad de la mujer casada y terminar con la jefatura exclusiva del marido. Las principales reformas incluyen facultar a ambos cónyuges para administrar la sociedad y sus bienes, aumentar los bienes propios de cada cónyuge, establecer la administración conjunta provisoria y la administración extraordinaria provisoria para cuando uno de los cónyuges no pueda administrar. El objetivo principal es conciliar la plena capacidad de la mujer con
Manual de derecho de familia tomo i - carlos lopez diazSita_carol
Este documento presenta un resumen de las generalidades del Derecho de Familia en Chile. Define al Derecho de Familia como el conjunto de normas que regulan, protegen y organizan a la familia. Explica que aunque forma parte del Derecho Privado, tiene un marcado carácter de orden público. Define el concepto jurídico de familia como el conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o parentesco reconocidas por la ley. Finalmente, enumera las principales fuentes del Derecho de Familia chileno como el matri
Este documento explica los cambios realizados a la ley de filiación en Chile. Antes, la ley distinguía entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos, dando más derechos a los primeros. La Ley 19.585 de 1998 eliminó esta distinción y otorgó los mismos derechos a todos los hijos. También aseguró el derecho de toda persona a conocer sus orígenes y dio prioridad al interés superior del niño.
Ensayo de el Titulo V del Codigo Civil Ecutoriano.Vinicio Torres
Este documento resume el tema de las obligaciones y derechos entre cónyuges según el Código Civil ecuatoriano. Explica que los cónyuges tienen obligaciones mutuas como respetarse, socorrerse y apoyarse. También cubre los regímenes de bienes en el matrimonio como la separación total de bienes, la sociedad conyugal y la concentración de bienes en manos del esposo. Finalmente, analiza la dote en el derecho romano como una aportación de bienes de la esposa para cubrir gastos
Derecho internacional de familia wilder sánchezOslenny Rivero
Este documento resume los principales aspectos del derecho internacional de familia según la legislación venezolana. Explica conceptos como el estatuto personal, el matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio. Señala que para el matrimonio y sus efectos se aplica el derecho personal común de los cónyuges o el derecho del último domicilio común. Para la filiación y la adopción el factor de conexión es el derecho del domicilio del hijo o del adoptante/adoptado. El documento concluye que la legislación
1) El documento describe los regímenes patrimoniales matrimoniales en Argentina, incluyendo la comunidad de bienes y la comunidad restringida. 2) Explica las convenciones matrimoniales que permiten determinar los bienes de cada cónyuge antes del matrimonio y las donaciones entre cónyuges. 3) Describe la sociedad conyugal formada por los bienes propios y gananciales de cada cónyuge y las reglas para la administración, disolución y partición de dichos bienes.
1) El documento discute la naturaleza jurídica del derecho penal familiar, el cual se define como el conjunto de normas que protegen y tutelan a la familia cuando sus miembros cometen actividades ilícitas que alteran las relaciones familiares.
2) El derecho penal familiar se divide en parte general y parte especial. La parte general incluye conceptos como el delito, las penas, y las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad.
3) El documento analiza algunas disposiciones del código penal como la legítima def
1) El documento habla sobre conceptos jurídicos relacionados con la familia como la familia, el parentesco, el matrimonio, la unión civil, la sociedad conyugal y la sucesión. 2) Define conceptos como familia restringida y ampliada, parentesco por consanguinidad, afinidad y adopción, y efectos patrimoniales y extrapatrimoniales del matrimonio. 3) También explica conceptos como unión de hecho, bienes propios y gananciales de la sociedad conyugal, y clasificación
1) El documento trata sobre conceptos jurídicos relacionados con la familia como la familia, el parentesco, el matrimonio, la unión civil, la sociedad conyugal y la sucesión. 2) Define conceptos como familia restringida y ampliada, parentesco por consanguinidad, afinidad y adopción, y efectos patrimoniales y extrapatrimoniales del matrimonio. 3) Explica la sociedad conyugal en el derecho argentino como una copropiedad indivisible afectada al mantenimiento del hogar
En estas 6 láminas se analizan las características principales del régimen económico matrimonial y se compara la separación de bienes con el régimen en gananciales.
MARCO JURIDICO DEL DERECHO DE FAMILIA(Colombia)Andrea Dueñas
Este documento resume varios tratados y convenios internacionales, postulados constitucionales, leyes y jurisprudencia relacionados con las relaciones familiares en Colombia. Entre los temas cubiertos se encuentran los derechos de los niños, la igualdad de género, el matrimonio, el divorcio, la filiación y la protección a la familia. El documento provee una visión general de la legislación y normativa que rige las relaciones familiares en el país.
Este documento resume las principales modalidades y efectos de las relaciones parentales y la filiación según la legislación española. Explica que el parentesco puede ser por consanguinidad, adopción o afinidad, y describe los grados de parentesco y las reglas para computarlos. También describe la presunción de paternidad del marido, los diferentes tipos de filiación (matrimonial y extramatrimonial), y los modos de determinar la filiación, incluyendo el reconocimiento de filiación extramatrimonial. Por último, explica los
Este documento trata sobre varios temas relacionados con el derecho internacional privado aplicado al derecho de familia y al comercio internacional. Brevemente describe elementos como el matrimonio, divorcio, patria potestad y alimentos en el extranjero. Explica conceptos como la ley aplicable, jurisdicción competente y reconocimiento de sentencias extranjeras en estos asuntos. Además, realiza una comparación de cómo diferentes sistemas legales tratan el divorcio.
Los problemas en_las_deudas_contraidas_sociedad_de_ganancialesIvan Choque Lupaca
1) El documento analiza los problemas que surgen en la sociedad de gananciales cuando uno de los cónyuges contrae deudas que perjudican económicamente al otro cónyuge y a los acreedores. 2) Señala que la regulación de la sociedad de gananciales en el código civil peruano de 1984 presenta limitaciones al no contemplar explícitamente la disolución de la sociedad por mala administración de uno de los cónyuges. 3) El estudio de este problema es importante para proponer una necesaria reforma legal que permita una regulación ac
El marido solicitó reducir la pensión compensatoria de $3,000 a $1,000 mensuales y establecer un plazo de 2 años, alegando un cambio sustancial en sus ingresos. Sin embargo, la pensión compensatoria busca equilibrar la situación económica de los cónyuges luego del divorcio, no igualar sus patrimonios exactamente. Cualquier modificación debe analizarse cuidadosamente considerando tanto la situación actual como los sacrificios realizados por el cónyuge durante el matrimonio.
Este documento describe aspectos generales del derecho de familia romano. Explica que las personas podían ser alieni iuris (sujetas a la autoridad de otro) o sui iuris (no sujetas a autoridad). Las personas alieni iuris estaban sujetas a la autoridad paternal, marital o del mancipium. El documento también describe el parentesco natural (cognación) y el parentesco civil (agnación), y cómo el sistema romano era patriarcal reconociendo sólo la línea paterna. Finalmente, explica que el matrimonio creaba la relación de dependencia de los
Este documento presenta un índice sobre el tema de la familia en derecho. Aborda conceptos como derecho de familia, estado de familia, matrimonio, separación personal, disolución del matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela, alimentos, sucesiones, herederos, legatarios, ausencia con presunción de fallecimiento, pactos sucesorios, transmisión hereditaria, capacidad para suceder, indignidad, desheredación, aceptación y renuncia de la
Codigo Civil Ecuatoriano Titulo V obligacion y capitulaciones matrimoniales.Vinicio Torres
El documento describe los deberes y obligaciones de los cónyuges dentro del matrimonio como guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. También explica la sociedad conyugal que se forma entre los cónyuges al casarse y comparte sus bienes. Por último, detalla las capitulaciones matrimoniales que permiten a los cónyuges establecer de antemano el régimen patrimonial de su matrimonio y modificar las reglas de la sociedad conyugal.
Este documento analiza la naturaleza jurídica de la adopción desde diferentes teorías y la perspectiva de los derechos del niño. Examina los antecedentes de la adopción en Roma y Francia, donde inicialmente respondía a necesidades político-sociales y no al interés superior del niño. Luego discute tres teorías: la contractual, que ve a la adopción como un contrato; la del acto condición, que la conceptualiza como un acto jurídico condicionado por la ley; y la institucional, que prima el interés
Reglas Aplicables A La Sociedad Coyugal (Derecho Civil)Daiana Pirada
Este documento establece las reglas aplicables a la sociedad conyugal. Define qué bienes son propios de cada cónyuge y qué bienes son gananciales adquiridos durante el matrimonio. Describe cómo se administran, dividen y termina la sociedad conyugal. Entre otras cosas, indica que los bienes propios permanecen como tales, mientras que los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges al disolverse el matrimonio.
A continuación respondo las consultas realizadas:
1. Bienes gananciales: casa de Rosario y moto de Mariana (adquirida con gananciales). Bienes propios: terreno y auto de Juan; flota de camiones de Mariana.
2. No, Mariana no es responsable de la deuda contraída por Juan con el mecánico en julio de 2008, dado que la sociedad conyugal ya estaba disuelta desde octubre de 2008.
3) Ambos cónyuges responden con los bienes gananciales por la deuda contraída en enero
El documento resume los bienes y deudas que conforman el haber y pasivo de la sociedad conyugal. Los bienes incluyen salarios, frutos, dinero y cosas aportadas al matrimonio. El pasivo absoluto incluye deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o para gastos familiares. También cubre la administración de la sociedad cuando uno de los cónyuges no puede administrarla y la responsabilidad igual de ambos cónyuges ante terceros sobre los bienes sociales.
El proyecto de ley busca reformar el régimen de sociedad conyugal para hacer efectiva la plena capacidad de la mujer casada y terminar con la jefatura exclusiva del marido. Las principales reformas incluyen facultar a ambos cónyuges para administrar la sociedad y sus bienes, aumentar los bienes propios de cada cónyuge, establecer la administración conjunta provisoria y la administración extraordinaria provisoria para cuando uno de los cónyuges no pueda administrar. El objetivo principal es conciliar la plena capacidad de la mujer con
Manual de derecho de familia tomo i - carlos lopez diazSita_carol
Este documento presenta un resumen de las generalidades del Derecho de Familia en Chile. Define al Derecho de Familia como el conjunto de normas que regulan, protegen y organizan a la familia. Explica que aunque forma parte del Derecho Privado, tiene un marcado carácter de orden público. Define el concepto jurídico de familia como el conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o parentesco reconocidas por la ley. Finalmente, enumera las principales fuentes del Derecho de Familia chileno como el matri
Este documento explica los cambios realizados a la ley de filiación en Chile. Antes, la ley distinguía entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos, dando más derechos a los primeros. La Ley 19.585 de 1998 eliminó esta distinción y otorgó los mismos derechos a todos los hijos. También aseguró el derecho de toda persona a conocer sus orígenes y dio prioridad al interés superior del niño.
Ensayo de el Titulo V del Codigo Civil Ecutoriano.Vinicio Torres
Este documento resume el tema de las obligaciones y derechos entre cónyuges según el Código Civil ecuatoriano. Explica que los cónyuges tienen obligaciones mutuas como respetarse, socorrerse y apoyarse. También cubre los regímenes de bienes en el matrimonio como la separación total de bienes, la sociedad conyugal y la concentración de bienes en manos del esposo. Finalmente, analiza la dote en el derecho romano como una aportación de bienes de la esposa para cubrir gastos
Derecho internacional de familia wilder sánchezOslenny Rivero
Este documento resume los principales aspectos del derecho internacional de familia según la legislación venezolana. Explica conceptos como el estatuto personal, el matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio. Señala que para el matrimonio y sus efectos se aplica el derecho personal común de los cónyuges o el derecho del último domicilio común. Para la filiación y la adopción el factor de conexión es el derecho del domicilio del hijo o del adoptante/adoptado. El documento concluye que la legislación
1) El documento describe los regímenes patrimoniales matrimoniales en Argentina, incluyendo la comunidad de bienes y la comunidad restringida. 2) Explica las convenciones matrimoniales que permiten determinar los bienes de cada cónyuge antes del matrimonio y las donaciones entre cónyuges. 3) Describe la sociedad conyugal formada por los bienes propios y gananciales de cada cónyuge y las reglas para la administración, disolución y partición de dichos bienes.
1) El documento discute la naturaleza jurídica del derecho penal familiar, el cual se define como el conjunto de normas que protegen y tutelan a la familia cuando sus miembros cometen actividades ilícitas que alteran las relaciones familiares.
2) El derecho penal familiar se divide en parte general y parte especial. La parte general incluye conceptos como el delito, las penas, y las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad.
3) El documento analiza algunas disposiciones del código penal como la legítima def
1) El documento habla sobre conceptos jurídicos relacionados con la familia como la familia, el parentesco, el matrimonio, la unión civil, la sociedad conyugal y la sucesión. 2) Define conceptos como familia restringida y ampliada, parentesco por consanguinidad, afinidad y adopción, y efectos patrimoniales y extrapatrimoniales del matrimonio. 3) También explica conceptos como unión de hecho, bienes propios y gananciales de la sociedad conyugal, y clasificación
1) El documento trata sobre conceptos jurídicos relacionados con la familia como la familia, el parentesco, el matrimonio, la unión civil, la sociedad conyugal y la sucesión. 2) Define conceptos como familia restringida y ampliada, parentesco por consanguinidad, afinidad y adopción, y efectos patrimoniales y extrapatrimoniales del matrimonio. 3) Explica la sociedad conyugal en el derecho argentino como una copropiedad indivisible afectada al mantenimiento del hogar
En estas 6 láminas se analizan las características principales del régimen económico matrimonial y se compara la separación de bienes con el régimen en gananciales.
MARCO JURIDICO DEL DERECHO DE FAMILIA(Colombia)Andrea Dueñas
Este documento resume varios tratados y convenios internacionales, postulados constitucionales, leyes y jurisprudencia relacionados con las relaciones familiares en Colombia. Entre los temas cubiertos se encuentran los derechos de los niños, la igualdad de género, el matrimonio, el divorcio, la filiación y la protección a la familia. El documento provee una visión general de la legislación y normativa que rige las relaciones familiares en el país.
Este documento resume las principales modalidades y efectos de las relaciones parentales y la filiación según la legislación española. Explica que el parentesco puede ser por consanguinidad, adopción o afinidad, y describe los grados de parentesco y las reglas para computarlos. También describe la presunción de paternidad del marido, los diferentes tipos de filiación (matrimonial y extramatrimonial), y los modos de determinar la filiación, incluyendo el reconocimiento de filiación extramatrimonial. Por último, explica los
Este documento trata sobre varios temas relacionados con el derecho internacional privado aplicado al derecho de familia y al comercio internacional. Brevemente describe elementos como el matrimonio, divorcio, patria potestad y alimentos en el extranjero. Explica conceptos como la ley aplicable, jurisdicción competente y reconocimiento de sentencias extranjeras en estos asuntos. Además, realiza una comparación de cómo diferentes sistemas legales tratan el divorcio.
Los problemas en_las_deudas_contraidas_sociedad_de_ganancialesIvan Choque Lupaca
1) El documento analiza los problemas que surgen en la sociedad de gananciales cuando uno de los cónyuges contrae deudas que perjudican económicamente al otro cónyuge y a los acreedores. 2) Señala que la regulación de la sociedad de gananciales en el código civil peruano de 1984 presenta limitaciones al no contemplar explícitamente la disolución de la sociedad por mala administración de uno de los cónyuges. 3) El estudio de este problema es importante para proponer una necesaria reforma legal que permita una regulación ac
El marido solicitó reducir la pensión compensatoria de $3,000 a $1,000 mensuales y establecer un plazo de 2 años, alegando un cambio sustancial en sus ingresos. Sin embargo, la pensión compensatoria busca equilibrar la situación económica de los cónyuges luego del divorcio, no igualar sus patrimonios exactamente. Cualquier modificación debe analizarse cuidadosamente considerando tanto la situación actual como los sacrificios realizados por el cónyuge durante el matrimonio.
Este documento describe aspectos generales del derecho de familia romano. Explica que las personas podían ser alieni iuris (sujetas a la autoridad de otro) o sui iuris (no sujetas a autoridad). Las personas alieni iuris estaban sujetas a la autoridad paternal, marital o del mancipium. El documento también describe el parentesco natural (cognación) y el parentesco civil (agnación), y cómo el sistema romano era patriarcal reconociendo sólo la línea paterna. Finalmente, explica que el matrimonio creaba la relación de dependencia de los
Este documento presenta un índice sobre el tema de la familia en derecho. Aborda conceptos como derecho de familia, estado de familia, matrimonio, separación personal, disolución del matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela, alimentos, sucesiones, herederos, legatarios, ausencia con presunción de fallecimiento, pactos sucesorios, transmisión hereditaria, capacidad para suceder, indignidad, desheredación, aceptación y renuncia de la
Este documento trata sobre el papel del tutor y la familia en el proceso de aprendizaje de los estudiantes. Explora la legislación relevante, define las funciones del tutor y la importancia de la familia. También analiza las relaciones entre la familia y la escuela, así como las actividades y escuelas de padres que promueven una mejor interacción entre ambas partes para apoyar el desarrollo de los estudiantes.
Este documento presenta el módulo "Filiación en el Derecho de Familia" como parte del Programa de Formación Judicial Especializada para el Área de Familia. El módulo fue desarrollado por Julieta Abello y aprobado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" para brindar capacitación a jueces en temas relacionados con la filiación en derecho de familia.
Este documento trata sobre el derecho de familia en Bolivia. Explica conceptos clave como el origen de la familia, las instituciones del derecho de familia como el matrimonio y el divorcio, y la asistencia familiar. También resume los cambios realizados por la Ley 603 del Código de las Familias, incluyendo establecer el 20% del salario mínimo como el monto mínimo de asistencia familiar.
Este documento resume los principales conceptos del derecho de familia en Argentina. Explica que regula las relaciones familiares como el matrimonio, la unión civil, el concubinato, y las relaciones entre padres e hijos. También describe los efectos legales del matrimonio como la sociedad conyugal y la transmisión de bienes, así como los conceptos de sucesión legítima y testamentaria.
La unión no matrimonial y el matrimonio comparten algunas semejanzas como las obligaciones de gastos familiares y la protección de la vivienda familiar, así como el derecho a suceder y ejercer acciones civiles. Sin embargo, también tienen diferencias como la falta de obligación alimenticia recíproca en las uniones no matrimoniales y la falta de pensión alimenticia especial o compensatoria en caso de ruptura. Debido a la frecuencia de las uniones no matrimoniales, es justificable promover el reconocimiento de más efect
Este documento proporciona instrucciones sobre el estilo APA para citar referencias en el texto y en la lista de referencias. Explica cómo citar una, dos, o más fuentes en el texto y cómo citar directamente de una fuente. También cubre cómo citar diferentes tipos de fuentes como libros, artículos de revistas y más, de acuerdo con el estilo APA.
Este documento presenta una introducción a la evolución histórica y tipos de familia, así como los caracteres, funciones y derecho de familia. Explica conceptos como el parentesco, matrimonio, impedimentos matrimoniales, obligaciones de los padres y conyuges, regímenes patrimoniales, concubinato y separación de cuerpos.
1) El documento describe la evolución de la familia desde la prehistoria hasta la época prehispánica en el valle de México. 2) En la época prehispánica, la familia se basaba en el matrimonio aunque los nobles practicaban la poligamia, y los padres elegían los cónyuges de los hijos. 3) La patria potestad la ejercía el hombre como jefe de familia aunque la mujer tenía un rol igualitario en el grupo familiar.
Este documento proporciona una guía sobre el estilo de citas y referencias APA (American Psychological Association). Explica que el estilo APA se originó en 1929 y establece normas para la presentación clara y consistente de material escrito. Luego resume los principales aspectos del formato de citas y referencias APA, incluidos los tipos de citas (literal y de paráfrasis), la puntuación, el uso de mayúsculas y abreviaturas en las citas, y ejemplos de diferentes formatos de citas.
Este documento proporciona instrucciones detalladas sobre cómo citar fuentes y referenciarlas en el estilo APA. Explica cómo citar una sola fuente o múltiples autores, y cómo puntuar citas directas e indirectas. También cubre cómo formattear el trabajo escrito, incluyendo márgenes, tipo de letra y espaciado.
Este documento presenta una guía de capacitación sobre el nuevo Código Procesal Civil y Código de Familias de Bolivia. Explica los principios de interculturalidad y plurinacionalidad que sustentan los nuevos códigos y su enfoque en reconocer la diversidad cultural del país. También describe los deberes y responsabilidades de las partes en un proceso, como actuar con honestidad, buena fe y respeto, así como las facultades del juez para mantener la moralización del proceso y sancionar actos de fraude o dilación.
Este documento presenta los conceptos y características clave de la familia y el matrimonio desde una perspectiva legal en Colombia. Define la familia como un grupo social permanente constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco. Describe los diferentes regímenes patrimoniales que rigen las relaciones económicas entre cónyuges como la separación de bienes, la participación en ganancias y la comunidad diferida. También explica conceptos como los requisitos, impedimentos y nulidad del matrimonio, así como
Este documento describe los diferentes regímenes matrimoniales en Chile. Resume los principales regímenes como la comunidad de bienes, separación de bienes, participación en gananciales, y régimen adoptado en el Código Civil chileno. También cubre los requisitos de validez y las solemnidades de las convenciones matrimoniales que modifican estos regímenes.
1) El documento describe las diferentes formas de separación de bienes y cuerpos en el matrimonio según la ley colombiana, incluyendo la separación de bienes convencional, legal y judicial, y las causales para una separación de cuerpos.
2) Se explican los efectos de una separación de bienes o cuerpos, como la disolución de la sociedad conyugal pero no del vínculo matrimonial, y que los derechos de los hijos no se ven afectados.
3) El proceso para una separación de bienes puede
1) Los cónyuges tienen deberes legales recíprocos como la fidelidad, el socorro, la ayuda mutua y el respeto. Estos deberes tienen un carácter ético.
2) Antes de 1989, existían deberes individuales como la obediencia de la mujer hacia el marido, pero ahora todos los deberes son recíprocos.
3) Al disolverse la sociedad conyugal, cada cónyuge debe determinar sus ganancias y entregar la mitad al otro a través de un crédito que puede ser demandado en 5 años.
El documento resume los tres regímenes económicos matrimoniales que ha tenido Panamá desde su independencia: 1) Régimen de sociedad de gananciales desde 1903 hasta 1917, 2) Régimen de separación de bienes desde 1917 hasta 1995, y 3) Régimen de participación en las ganancias vigente desde 1995 en adelante. Explica cada uno de estos regímenes y algunos conceptos clave como patrimonio inicial, final, ganancias y diferencias.
Este documento resume los principales aspectos del régimen económico matrimonial según el derecho civil panameño. Explica las tres opciones de régimen: la separación de bienes, la participación en las ganancias y la sociedad de gananciales. Define cada régimen y establece sus características, normas y obligaciones de los cónyuges. También aborda conceptos como las capitulaciones matrimoniales, los bienes privativos y gananciales, y la liquidación de la sociedad de gananciales.
El Régimen Económico de Participación en las GananciasLilibeth Casasola
Todo-Régimen económico matrimonial, PERJUICIO el pecado de su carácter patrimonial, Debe adecuarse También a una serie de principios que Rigen las Relaciones entre los cónyuges y que han Experimentado una profunda revisión y evolución hasta llegar a la situación que actualmente conocemos. Esa transformación del Derecho de Familia se concreta Esencialmente en el triunfo del Principio de Igualdad entre los cónyuges, y la Consagración de ese principio ha Dado lugar a la modificación de los Regímenes tradicionales de comunidad y de separación separatistas ya la interpenetración de esos sistemas y comunitarios .
El documento describe los diferentes regímenes económicos matrimoniales según el derecho eclesiástico español y de varias religiones. Explica que las capitulaciones matrimoniales permiten establecer el régimen aplicable y que de forma predeterminada es el de gananciales. Describe los regímenes de gananciales, participación y separación de bienes. Finalmente, resume brevemente los enfoques de las religiones católica, islámica y judía.
Este documento describe los diferentes regímenes matrimoniales. Explica que hay seis grupos principales de regímenes: comunidad, separación de bienes, sin comunidad, participación en gananciales, dotal y patrimonio familiar. Luego, se enfoca en explicar los detalles del régimen de comunidad, incluyendo las variantes de comunidad universal y restringida, y cómo funcionan en términos de propiedad, administración y destino de los bienes.
Este documento describe los diferentes regímenes matrimoniales en la legislación dominicana. Explica que el régimen de separación de bienes es aquel en que cada cónyuge mantiene el dominio y la administración de sus bienes presentes y futuros de forma independiente. También analiza las características y ventajas de este régimen, como la libertad de cada uno para administrar sus propios bienes sin injerencia del otro cónyuge.
El documento habla sobre la liquidación de la sociedad conyugal. Explica que la liquidación incluye determinar los bienes propios y gananciales, establecer créditos y recompensas entre cónyuges, separar bienes propios, y dividir el saldo partible. También cubre temas como la liquidación judicial, las normas aplicables a la partición, y casos relacionados a deudas, obligaciones y pagos durante la sociedad conyugal.
1. El documento describe el procedimiento y efectos jurídicos de la escisión de sociedades, que es una figura mediante la cual una sociedad transmite total o parcialmente su patrimonio a una o más sociedades existentes o nuevas.
2. La escisión puede darse por incorporación o integración y su procedimiento debe adecuarse a cada caso para proteger los intereses de terceros como acreedores.
3. La transmisión patrimonial entre las sociedades involucradas en la escisión no causa Impuesto sobre la Renta ni Impuesto
1. La escisión es la transmisión del patrimonio de una sociedad a una o más sociedades existentes o nuevas.
2. Puede ser la transmisión de la totalidad o parte del patrimonio, y no necesariamente conlleva la extinción de la sociedad escindida.
3. La escisión no genera impuestos como el ISR o IVA, y permite transmitir bienes sin causar gravámenes.
1. El documento describe el procedimiento y efectos jurídicos de la escisión de sociedades, que es una figura mediante la cual una sociedad transmite su patrimonio total o parcial a una o más sociedades existentes o nuevas.
2. La escisión puede darse por incorporación o integración y su procedimiento debe adecuarse a cada caso para proteger los intereses de terceros como acreedores.
3. La transmisión patrimonial entre las sociedades involucradas en la escisión no causa el pago de impuestos como el I
El documento proporciona información sobre los efectos patrimoniales del matrimonio según la legislación argentina. Define el régimen legal matrimonial como comunidad de bienes, de administración separada y con responsabilidad limitada por deudas. Explica que los bienes pueden ser propios o gananciales dependiendo del momento y forma de su adquisición. También cubre temas como convenciones matrimoniales, contratos entre cónyuges permitidos y la calificación de bienes.
La comunidad de gananciales en Bolivia se produce automáticamente desde la celebración del matrimonio y constituye los bienes que se adquieren durante el matrimonio por el trabajo o industria de los cónyuges, así como los frutos de dichos bienes. La comunidad de gananciales es un patrimonio común que no puede dividirse hasta la disolución del matrimonio. Los cónyuges pueden adoptar diferentes regímenes patrimoniales como la comunidad universal, restringida o la separación de bienes.
Este documento describe el concepto de legítima en derecho sucesoral según el Código Civil. Define la legítima como una cuota forzosa de la herencia que debe recibir los descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente. Explica los principios y procedimientos para calcular la legítima, incluyendo ejemplos. También cubre la separación del patrimonio del causante y el heredero como una figura que permite mantener los patrimonios separados y proteger a los acreedores y legatarios del causante.
El documento habla sobre las recompensas que deben los cónyuges a la sociedad conyugal, incluyendo el pago de deudas personales, donaciones gratuitas, y gastos en beneficio de bienes propios. También discute si el matrimonio es un contrato, institución jurídica, o figura mixta; y los requisitos para que sea considerado un contrato solemne, bilateral y conmutativo.
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REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...Baker Publishing Company
CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
QUE ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN
RAZÓN DE SU GÉNERO, CONTENIDO EN EL
BOLETÍN N° 11.077-07
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
1. DERECHO DE FAMILIA
BALOTA 10 : REGÍMENES PATRIMONIALES EN EL
MATRIMONIO.
REGÍMENES PATRIMONIALES EN EL MATRIMONIO.- Los
regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo
contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades
del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el
matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los
bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la
medida en que esos bienes responderán ante terceros por las
deudas contraídas por cada uno de los esposos. (Alex F.
Placido V., “Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, op. cit
25). El Código civil vigente en su artículo 295°, señala. “Antes
de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden
optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o
por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir
al celebrarse el casamiento. Si los futuros cónyuges optan por
el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar
escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta
efecto debe inscribirse en el registro personal. A falta de
escritura pública se presume que los interesados han optado
por el régimen de sociedad de gananciales”.
SOCIEDAD DE GANANCIALES.- La expresión sociedad de
gananciales se forma con los términos societas (asociación de personas que
cumplen un fin mediante la cooperación) y gananciales (provecho o
utilidad que resulta de un combate, un negocio u otra acción similar), que
indican la existencia de un provecho, utilidad o lucros nupciales, por lo que
semánticamente se refiere a las ganancias o beneficios económicos que los
esposos obtienen al finalizar el matrimonio (Peralta Andía, Javier
Rolando, “Derecho de Familia”, op. cit p. 250). Sociedad, que por
disposición de la ley, existe entre el marido y la mujer desde el momento de
la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se
hacen comunes de ambos cónyuges los bienes gananciales, de modo que
después se parten por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el no
hubiera traído más capital que el otro (Cabanellas, Guillermo.
“Diccionario Jurídico”, op. cit p. 215). Arias-Schreiber (Arias-
Schreiber Pezet, Max, Exégesis del Código Civil Peruano de 1984,
Lima: Gaceta Jurídica, 1997. op. cit. p. 185) refiere que la llamada
sociedad de gananciales, no es otra cosa que la comunidad de adquisición a
título oneroso de tipo germánico o comunidad en mano común. El Código
2. Civil vigente en su artículo 301° señala. “En el régimen de sociedad de
gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la
sociedad”. La sociedad de gananciales es la comunidad existente entre
marido y mujer sobre los bienes adquiridos a título onerosos durante el
matrimonio, y las rentas o beneficios producidos también durante el mismo
por los bienes de cada uno de ellos y por los sociales; correspondiéndoles a
cada uno la gestión de su patrimonio y a ambos la del patrimonio social,
que debe responder al interés familiar. A su disolución, que se produce por
las causas previstas por la ley, la comunidad es liquidada; adjudicando a
cada cónyuge, en partes iguales y a título de gananciales, los bienes
sociales que quedasen luego de pagadas las cargas y deudas de la sociedad
de gananciales (Alex F. Plácido V., “Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio, op. cit 211). DEUDAS DE LA SOCIEDAD (Cornejo
Chávez, Héctor, Derecho Familiar Peruano, op. cit. 279-283). En cuanto
a las deudas cuyo pago corre a cargo de la sociedad y se efectúa, por tanto,
con bienes sociales (artículo 317º), son todas aquellas que tienen por objeto
levantar las cargas que puntualiza el artículo 316º, o aquellas otras que, sin
estar dirigidas a ese fin, han sido contraídas legalmente por los cónyuges
dentro de su común facultad de disposición de los bienes de la sociedad. a.
Respecto del primer grupo, el nuevo Código, aunque conservando varias
normas del anterior, introduce modificaciones importantes.
Son de cargo de la sociedad -reza el artículo 316º: a) El sostenimiento de la
familia y la educación de los hijos comunes.- estrictamente, bastaba con
referirse al sostenimiento de la familia (entendida ésta en su sentido
estricto, que normalmente sólo comprende a los cónyuges y sus hijos
menores o incapaces), desde que la educación de los hijos forma parte de
aquel sostenimiento; pero la ley ha querido, una vez más, poner en relieve
la importancia de esa obligación. El carácter social de esta carga se deriva,
pues, tanto del hecho de lo que los cónyuges están obligados a alimentar a
sus hijos (artículo 287º), como de la circunstancia de que la atienden
generalmente con el producto de su trabajo o con las rentas de sus propios
bienes; y es sabido que aquel producto y estas rentas son bienes comunes
(artículo 310º). Si se pretendiera interpretar el mencionado artículo 287º en
el sentido de que el sostenimiento de la familia sólo pesa sobre los bienes
propios, se establecerá el absurdo de que los cónyuges tendrían que realizar
su patrimonio personal en perjuicio suyo y también de la sociedad para
alimentar a sus hijos y sostener el hogar, aún en el caso de que los frutos de
ese patrimonio fueran suficientes para aquellas finalidades. b) Los
alimentos que uno de los cónyuges esta obligado por ley a dar a otras
personas.- esta disposición se explica satisfactoriamente por la misma
razón antes enunciada. Empero, pueden presentarse ciertos casos en que la
aplicación de esta norma repugna al sentido de equidad. Tal seria, por
ejemplo, el del hijo adulterino que exige alimentos a su padre careciendo
3. éste de bienes propios, no trabaja y no existiendo otros bienes comunes que
la renta del patrimonio propio de la mujer o el producto de su trabajo. El
divorcio que pudiese obtener la mujer en tal caso para ahorrarse la
obligación de alimentar a tal hijo de su marido no es ciertamente – y no
sólo por las connotaciones ético-religiosas que para ella tenga el divorcio-
una solución aceptable. La Ley, no obstante, tiene que evitar el casuismo
excesivo, vinculado a hipótesis de rara ocurrencia. c) El importe de lo
donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.- dentro de
esta disposición, cuyo fundamento parece obvio, se encuentran el principio
de herencia y cualquiera otra liberalidad, a condición de que sea hecha
conjuntamente por ambos cónyuges (pues, de lo contrario, constituiría una
obligación exclusiva de quien hizo la liberalidad); y lo sea a favor de hijos
comunes (pues de no serlo, recaería a medias sobre el patrimonio propio de
cada cónyuge o constituiría un acto ordinario de suposición de bienes
comunes comprendido en el artículo 315º). d) Las reparaciones y las
mejoras necesarias, útiles o de recreo hechas en bienes propios o sociales,
así como los tributos y retribuciones que los afecten.- materia es ésta en la
que el anteproyecto del ponente, acogido luego por ambas Comisiones
codificadoras, ha introducido precisiones que resultaban necesarias, en
relación a las fórmulas del Código de 1936. Este, en efecto, aludía a "las
reparaciones de mera conservación" hechas en los bienes propios de uno de
los cónyuges, y a "las reparaciones realizadas en los bienes comunes". El
término "reparaciones” difícilmente parecía referirse a las mejoras, sino
aludir más bien al mantenimiento de los predios respectivos; y, en general,
la fórmula empleada no distinguía entre las diversas clases de mejoras, ni
hacia la indispensable referencia al pago de los tributos y retribuciones. En
cuanto a lo primero, es evidente la diferencia que existe entre las
reparaciones de mera conservación o mantenimiento y las mejoras
propiamente dichas. Acerca de éstas, no es igual el caso de las necesarias,
las útiles y las de recreo. Y en cuanto a los tributos y retribuciones -cuyo
pago por el cónyuge propietario seria in equitativo, desde que es la
sociedad la que disfruta de ellos-, la mención que se hacia de "las cargas
que pesan sobre los usufructuarios" en el inciso -7º del artículo 195,
resultaba poco inteligible y ambigua. El nuevo Código, en cambio, empieza
por diferenciar las reparaciones de mera conservación o mantenimiento de
las mejoras propiamente dichas; distingue luego entre ellas las necesarias,
las útiles y las de recreo; y norma inequívocamente acerca del pago de los
tributos y retribuciones que afecten a los bienes. Sobre las reparaciones de
mera conservación o mantenimiento hechas en los bienes propios,
preceptúa que son de cargo de la sociedad, lo que es equitativo, desde que
la sociedad usufructúa de esos bienes durante la vigencia del régimen de
gananciales y sería inadmisible que, al momento de disfrutar de ellos,
reclame la sociedad su derecho, y al momento de pagar los tributos y
4. retribuciones correspondientes al mismo bien, pretenda que los asuma el
cónyuge propietario.
Por las mismas razones, establece que son de cargo de la sociedad las
mejoras que se introduzcan en los mismos bienes, pero distingue el caso de
las necesarias -que son aquéllas sin las cuales el bien puede destruirse o
arruinarse-, que deben ser obligatoriamente efectuadas por cuenta de la
sociedad (pues sería inadmisible que, por no introducirlas, el cónyuge
propietario pierda el bien o lo reciba, al fenecimiento de la sociedad,
deteriorado gravemente), del caso de las simplemente útiles o de ornato,
que sólo pueden ser efectuadas por la sociedad y a su costa siempre que
cuente con la anuencia del cónyuge propietario (pues éste podría estimar
que son desmejoras y no mejoras las que se trata de introducir en sus
bienes). Si se trata de predios de propiedad común, es innecesario abundar
en la fundamentación de la norma que declara que las mejoras que en ellos
se introduzca, cualesquiera que ellas sean, son de cargo de la sociedad. En
fin tratándose de los tributos y retribuciones, corren también por cuenta de
la sociedad todos los que afectan a los bienes propios de cada cónyuge o
sociales, pues quien se beneficia con ellos es quien, en justicia, debe
afrontar tales costos que los gravan. e) Los atrasos o créditos devengados
de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como
los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.- No hay duda
alguna acerca de la justificación de esta norma cuando se trata de
obligaciones que afectan a los bienes comunes; pero puede, en cambio,
suscitarse controversia cuando se trata de obligaciones a que está sujeto el
patrimonio propio de uno de los cónyuges. En efecto, el pago de los atrasos
o créditos devengados, ¿debe pesar siempre sobre el patrimonio común, sin
que importe averiguar la época de que esos créditos provienen o, al
contrario, se debería distinguir los créditos devengados durante la vigencia
de la sociedad de gananciales (los cuales deben pesar sobre el patrimonio
común) de aquellos otros provenientes de fecha anterior (que deberían ser
cubiertos con bienes propios del cónyuge deudor)? La duda que al respecto
podrá suscitar el Código derogado no es posible ya frente al claro texto del
inciso 72º del artículo 316º: se trata de todos los atrasos o créditos
devengados "cualquiera que sea la época a que correspondan". Esta
solución, aparentemente in equitativa para la sociedad y que ha sido
explícitamente defendida por Planiol y Ripert y un sector importante de la
doctrina, se basa en el hecho de que casi siempre son los frutos o rentas de
los bienes mismos lo que se dedica al pago de esos créditos; y como tales
frutos son bienes comunes desde el momento en que nace el régimen de
gananciales, es lógico que el pago de aquellos pese sobre el patrimonio
común. f) Los gastos que cause la administración de la sociedad.- esta
disposición no requiere comentario es evidente que es a costa del
patrimonio común que hay que sufragar los gastos que sea preciso hacer
5. para más referentes al otorgamiento de procedimientos judiciales,
cobranzas y otros .
FIN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Cornejo Chávez, Héctor,
Derecho Familiar Peruano, op. cit. 285-287). EL CÓDIGO CIVIL
VIGENTE EN SU ARTÍCULO 318º SEÑALA: FENECE EL
RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:
1. POR INVALIDACIÓN DE MATRIMONIO.
2. POR SEPARACIÓN DE CUERPOS.
3. POR DIVORCIO.
4. POR DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
5. POR MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES.
6. POR CAMBIO DE RÉGIMEN PATRIMONIAL. Entre los casos de
fenecimiento de la sociedad de gananciales hay que distinguir dos
grupos: el que podría llamarse acabamiento normal y el de
fenecimiento excepcional o extraordinario. Si por el hecho de existir
un matrimonio se constituye la sociedad de gananciales, es lógico
que ésta termine cuando el matrimonio mismo fenece. Este
fenecimiento ocurre regularmente por la muerte de uno de los
cónyuges, pues si aquellas sociedades formadas en atención a las
cualidades personales de los socios se disuelven a la muerte de uno
de éstos, con mayor razón haber de ocurrir lo propio en la de
gananciales, en que el cónyuge fallecido no puede ser sustituido por
ninguna otra persona, por la naturaleza misma del matrimonio
(artículo 318º, inciso 5º). Pero la insubsistencia o extinción del
vínculo conyugal puede también ocurrir por otras causales, según la
ley civil: la invalidez y el divorcio. En estos dos casos es obvio que
la sociedad de gananciales no puede seguir subsistiendo, desde que
el vínculo que le dio origen ha quedado inexistente (artículo 318°,
inciso 1° Y 3°). Mas junto a los casos en que fenece la sociedad de
gananciales por haber fenecido el matrimonio, el nuevo Código
contempla otros tres en que, subsistiendo el vínculo conyugal,
termina el régimen de comunidad de gananciales (artículo 318°,
incisos 6°, 2° Y 4°). El primero de dichos casos consiste en el
cambio de régimen patrimonial de gananciales por uno de separación
de patrimonios. Como ya se expresó anteriormente, este cambio
puede, a su vez, ser el resultado de una decisión voluntaria de los
mismos cónyuges, supuesto en el cual deben otorgar escritura
pública e inscribirla en el Registro Personal; o producirse por
sentencia judicial dentro de un juicio promovido a instancia del
cónyuge perjudicado por el dolo o la culpa con que el otro actúa
dentro del régimen de gananciales, hipótesis en la que dicha
sentencia debe ser también registrada. El segundo caso es el de la
6. separación de cuerpos, sea por causal específica, sea por mutuo
disenso. Suspendiéndose entonces la vida en común, durante la cual
estuvo en vigencia el régimen de gananciales, es obvio que éste no
puede continuar, no obstante mantenerse el vínculo matrimonial. En
realidad, como se puede advertir por lo expuesto, este último caso
resulta en alguna medida atípico, por cuanto el cónyuge presente
tendrá sobre su patrimonio las facultades y cargas propias del
régimen de separación de patrimonios, pero el cónyuge ausente no
podrá ejercer aquéllas ni cumplir éstas y su patrimonio estar sujeto,
aunque de modo temporal o transitorio, a un régimen de manejo
ajeno a las normas del régimen patrimonial del matrimonio.
Ahora bien, producida cualquiera de las tres causales analizadas, la ley
gobierna cuidadosamente la cuestión de la fecha desde la cual surte efectos
el fenecimiento del régimen de gananciales: a) Para las relaciones entre los
mismos cónyuges, el fenecimiento se considera producido en la fecha de la
muerte (real o presunta) o de la declaración de ausencia de uno de los
cónyuges, en sus respectivos casos. Si el fenecimiento se ha producido a
consecuencia de un juicio sobre invalidez del matrimonio, de divorcio, de
separación de cuerpos o de separación judicial de bienes, produce efectos
entre los cónyuges a partir de la notificación al otro cónyuge con la
demanda respectiva (lo cual tiene por objeto evitar que, durante el juicio, el
demandado pueda realizar actos o incurrir en omisiones que perjudiquen al
demandante). Y si, en fin, el fenecimiento del régimen de gananciales se ha
producido en virtud del acuerdo voluntario de los cónyuges para
reemplazarlo con uno de separación de patrimonios, la fecha desde la cual
rige el fenecimiento es la de la escritura pública correspondiente (artículo
319°, primera parte). b) En cambio, en lo que atañe a los terceros
interesados, el régimen de comunidad de gananciales sólo se considera
fenecido en la fecha de la inscripción pertinente en el Registro Personal
(pues antes de ello no tienen obligación y acaso ni siquiera posibilidad de
enterarse del evento que origina el fenecimiento del régimen en cuestión)
(artículo 319 in fine).
SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS (Cornejo Chávez, Héctor, Derecho
Familiar Peruano, op. cit. 293-295).-el código civil vigente en su artículo
327º señala. “En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge
conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus
bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de
dichos bienes”. La regla general y de cumplimiento insoslayable fue que
"por el hecho mismo del matrimonio" se constituya entre marido y mujer
-con su voluntad, sin ella o contra ella- una "sociedad de gananciales". No
existía, pues, ni aún en germen, un sistema de capitulaciones matrimoniales
o de libertad restringida o amplia de elección de régimen diferente. Los
7. casos en que el régimen de gananciales podía ser sustituido por el de
separación de patrimonios fueron inicialmente cuatro -previsto alguno de
ellos en términos confusos- y todos por demanda incoada por la mujer
contra el marido, por incumplimiento de ciertas obligaciones o por no
querer aquella asumir la dirección del hogar en las hipótesis puntualizadas
en el Código derogado. La Ley Nº 15779 agregó a esas causales una quinta,
esta vez por acuerdo de ambos cónyuges, aunque "con expresión de causa".
El carácter excepcional del régimen de separación de patrimonios, el hecho
de que sólo fuera posible llegar a su instauración previo proceso judicial y
casi siempre a consecuencia de un comportamiento doloso o ilegal del
marido, convirtieron el cambio del régimen de gananciales al de separación
en la antesala de una separación de cuerpos o del divorcio y, en todo caso,
en una alteración negativa del clima interno del hogar. Desde luego, éste se
caracteriza, en esencia, porque dentro de cada cónyuge conserva a plenitud
la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y
futuros, y le pertenecen los frutos y productos de dichos bienes (artículo
327º). Paralelamente y por las mismas razones, cada cónyuge responde de
sus deudas con sus propios bienes (artículo 328º). Dentro de este régimen,
el sostenimiento y educación de los hijos, que compete por igual a ambos
padres por mandato del artículo 235; y, en general, el sostenimiento del
hogar, es obligación de ambos cónyuges según sus respectivas
posibilidades y rentas, debiendo el juez regular la contribución de cada cual
en caso necesario (artículo 300º).
Como ya se dijo anteriormente, a diferencia de lo que ocurre con el
régimen de gananciales, el de separación de patrimonios exige inscripción
en el Registro Personal, tanto si los interesados lo eligen antes del
matrimonio, como si van a él en el transcurso de éste. Ahora bien, dicha
inscripción se efectúa a base de la correspondiente escritura pública, en los
casos en que es la común voluntad de los interesados la que elige el
régimen. Existen, otros casos en que se llega a un régimen de separación de
patrimonios sin la voluntad de uno de los cónyuges. Así, cuando cualquiera
de ellos abusa de las facultades que le corresponden dentro del régimen de
gananciales, el otro puede obtener, ahora sí mediante acción judicial, que el
juez sentencie el cambio del régimen patrimonial de gananciales por el de
separación. En este caso, una vez interpuesta la demanda, el juez puede
dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes
a la seguridad de intereses del demandante; medidas ‚ que deben inscribirse
en el Registro Personal para que surtan efectos frente a terceros. La
vigencia del régimen de separación en este caso comienza, para las
relaciones entre los cónyuges, en la fecha de notificación con la demanda; y
para terceros, en la de inscripción del fallo en el Registro Personal (artículo
329º). Un último caso de sustitución del régimen de gananciales por el de
8. separación de patrimonios se da cuando uno de los cónyuges es declarado
en quiebra. En tal supuesto, el cambio opera de pleno derecho, y por tanto,
sin necesidad de juicio especial. Para que surta efectos frente a terceros, el
cambio de régimen debe inscribirse en el mismo registro ya aludido,
inscripción que se hará de oficio o a solicitud del fallido, de su cónyuge o
del síndico de quiebras (artículo 330º).
FIN DEL REGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS.- El
Código Civil Vigente en su artículo 331º señala.- “ El régimen de
separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318º, inciso
1,3,5 y 6” estableciendo que el régimen de la separación de patrimonios
termina en los casos siguientes: 1) Por cambio del régimen patrimonial,
situación en la cual los cónyuges adoptan otro sistema económico 2) Por
invalidación del matrimonio, vale decir, que el régimen patrimonial
mencionado termina por nulidad o anulabilidad del mismo. 3) Por divorcio,
caso en el cual, se disuelve definitivamente el vinculo conyugal, por
consiguiente el régimen patrimonial. 4) Por muerte de uno de los cónyuges,
lo que significa el fin de la personalidad, caso en el cual también fenece el
régimen (Peralta Andía, Javier Rolando, “Derecho de Familia en el
Código Civil”, op. cit. 283).
DETERMINACIÓN DEL BIEN.-
BIENES SOCIALES.- El Código Civil vigente en su artículo 310°
señala. “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302°
incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo,
industria o profesión así como los frutos y productos de todos los bienes
propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a
costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges,
abandonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”. La
sociedad de gananciales presupone la vida en comunidad integral de
afectos e intereses materiales. De ahí que los bienes sociales son obra
conjunta de ambos cónyuges, aunque no se tiene en cuenta el aporte ni el
esfuerzo desplegado por cada uno de los cónyuges (Plácido V., Alex F.,
Los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, op. cit. p. 234).
Artículo 311°. “Para la calificación de los bienes rigen las reglas
siguiente:1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en
contrario. 2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la
misma condición de los que sustituyen o subrogaron.3. Si vendidos algunos
bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros
equivalente, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la
adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior”.
9. ADMINISTRACIÓN Y GRAVAMEN, REPRESENTACIÓN Y
DISPOSICIÓN DE LOS BIENES SOCIALES
Artículo 303°“Cada cónyuge conserva la libre administración de sus
bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos” Los esposos por
disposición del artículo precedente, poseen facultades de administración,
disposición o gravamen sobre sus bienes propios. Cada cónyuge tiene la
libre potestad de administrar sus bienes propios según su particular criterio,
por consiguiente, posee autonomía administrativa en los bienes de su
propiedad; pero excepcionalmente, el código adopta el sistema de la
administración transferida para permitir que el otro cónyuge asuma la
gestión. Dicha administración tiene tres modalidades: 1) Administración
trasferida voluntariamente.- es decir, en forma espontánea, lo que acontece
cuando cada uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean
administrados totalmente.
Artículo 304° “Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia
o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro”.
Artículo 305° “Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o
productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede
pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está
obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra
garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del Juez, por el valor de
los bienes que reciba.”
Artículo 306° “Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes
propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene éste
sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a
devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario”.
BIENES PROPIOS.-
El Código Civil vigente en su artículo 302° señala. “Son bienes propios de
cada cónyuge: 1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de
sociedad de gananciales. 2.-Los que adquiera durante la vigencia
de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición
ha precedido a aquella. 3.- Los que adquiera durante la vigencia
del régimen a título gratuito. 4.- La indemnización por accidentes
o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades,
deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. 5.-Los
derechos de autor e inventor. 6.-Los libros, instrumentos y útiles
para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean
accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien
propio.7.- Las acciones y participaciones de las sociedades que se
distribuyan gratuitamente entre los socios por evaluación del
10. patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean
bien propio. 8.-La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a
título oneroso cuando la contraprestación constituya bien propio.
9.-Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas,
condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia”.
Los bienes propios son los que tiene cada cónyuge desde antes de la
celebración del matrimonio y los que adquiera durante éste a título gratuito,
por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título anterior
al matrimonio ( Bossert, Gustavo A. y Zanoni, Eduardo A., “Manual de
Derecho de Familia”, Bs. As., Editorial Astrea, 1999, op. cit p.190).
Artículo 307°
“Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de
gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido
contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes
sociales a falta de bienes propios del deudor”.
EL PATRIMONIO FAMILIAR.-
El Código Civil vigente en su artículo 488º, señala “El Patrimonio
Familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia”
Patrimonio es un conjunto formado por bienes, así como por derechos y
obligaciones de naturaleza pecuniaria, pertenecientes a una persona o
ejecutados a una finalidad (LANATTA, Rómulo. Derecho de Sucesiones.
Ob. Cit p. 15. Tomo 1 Lima – Perú).
CONSTITUCIÓN.-
El Código Civil vigente en su artículo 493º, señala, “Pueden constituir
patrimonio familiar. 1.- Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su
propiedad.2.- Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la
sociedad.3.- El padre o madre que se haya enviudado o se haya divorciado,
sobre sus bienes propios. 4.- El padre o madre solteros sobre bienes de su
propiedad. 5.- Cualquier cosa dentro de los límites en que pueda donar o
disponer libremente en testamento.”
REQUISITOS.-
El Código Civil vigente en su artículo 496º, señala, “Para la constitución
del patrimonio familiar se requiere.
1.-Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe
precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio;
individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba
instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o
11. embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vinculo
familiar que lo une a ellos.
2.- Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del
patrimonio cuya autorización pide.
3.-Que se publique un extracto de la solicitud por dos días ínterdiarios en
el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no
lo hubiere.
4.-Que sea aprobado por el juez, conforme lo dispuesto para el proceso no
contencioso.
5.- Que la minuta sea elevada a escritura pública.
6.- Que sea inscrita en el registro respectivo. En los casos de
constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá
la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución.”
12. BALOTA Nº 11:AUTORIZACIÓN PARA VIAJE DE MENORES.
AUTORIZACIÓN PARA VIAJE DE MENORES
Uno de los atributos de la Patria Potestad es la tenencia, que se traduce en
el derecho de ambos padres de tener a los hijos en su compañía y de
recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso. Por corresponder a
los padres el ejercicio del derecho a la tenencia, se requiere contar con la
autorización de ambos para que uno de ellos realice viajes en compañía de
los hijos menores de edad. El documento en el que conste la autorización
para el viaje de los hijos menores de edad en compañía de uno de ellos,
será la prueba de los asentimientos prestados para que la tenencia sea
ejercida legítimamente por el progenitor viajero, por el tiempo que dure la
ausencia. El artículo 111 del Código de los Niños y adolescentes precisa
que la autorización de los padres será prestada ante el notario cuando el
viaje sea fuera del país y haya conformidad por parte de ambos. Añade que,
en caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de
uno solo de los padres; no siendo necesario, acudir al órgano jurisdiccional
en este caso.
FORMALIZACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA DISPONER
DERECHOS DE INCAPACES.-
La administración de los bienes de los incapaces corresponde a sus
representantes legales, padres, tutores o curadores; quienes ejercen sus
facultades dentro de los límites impuestos por las disposiciones legales. En
general, los representantes legales de incapaces, respecto de los bienes de
éstos, pueden realizar libremente actos de conservación y de administración
ordinaria; requieren de autorización judicial para realizar actos de
administración extraordinaria y de disposición; y les esta prohibido realizar
actos de enajenación y gravamen, salvo por causas justificadas de
necesidad o utilidad y previa autorización judicial. En el caso de los tutores
y curadores, se requiere, además, que la autorización judicial sea concedida
previa audiencia del consejo de familia.
PATRIA POTESTAD.-
El Código Civil vigente en su artículo 418º señala, “Por patria potestad
los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de
sus hijos menores” Capacidad legal que asiste a ambos padres para velar
por la salud, educación, bienestar, moral, residencia, mantenimiento y
respeto de los hijos. Es un deber y a la vez un derecho que comparten por
igual los padres. En caso de fallecimiento de uno de los padres, el supérstite
concreta la patria potestad; en caso de controversia, el juzgado respectivo
decide a quien corresponde su ejercicio. La ley confiere este derecho a los
13. padres respecto de sus hijos, siendo ésta: autoridad, representación legal,
facultad de administración de bienes (Chanamé Orbe, Raúl, “Diccionario
Jurídico”, op. cit. 536).
Artículo 419º“La Patria Potestad se ejerce conjuntamente por el padre y
la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la
representación legal del hijo. En caso de disentimiento, resuelve el Juez
del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo”.
La patria potestad viene conferida por la naturaleza y por la ley, a los
padres, sin embargo, no siempre es posible que ambos la ejerzan,
dependiendo estos de diversas causas y motivos entre ellos, de la calidad de
la filiación, según sea esta matrimonial o extramatrimonial. Por ello hay
que distinguir la patria potestad del hijo matrimonial de la del hijo
extramatrimonial. De esta manera, si ambos padres son casados y conviven
normalmente, la patria potestad compete a ambos padres, quienes ejercen
conjuntamente y simultáneamente la patria potestad. Como no siempre ha
de ser posible la plena coincidencia entre ambos padres, esto es, que si hay
desacuerdo, compete al juez decidir (Palacios Pimentel, H. Gustavo,
“Manual de Derecho Civil”, op cit. 407).
Artículo 420º :“En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de
invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a
quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su
ejercicio”.
Artículo 421º “La patria Potestad sobre los hijos extramatrimoniales se
ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido. Si ambos padres
han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quien corresponda
la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia
de vivir juntos o separados los padres y , en todo caso, a los intereses del
menor. Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto
de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar
a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo
exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad”. En
este supuesto la titularidad y el ejercicio de la patria potestad ha sido
siempre compleja, creando situaciones difíciles de resolver todo cuando los
padres se disputan tal ejercicio. El actual Código, hace más factible el
ejercicio de la patria potestad, regulando tres situaciones distintas:. a) Caso
de reconocimiento por uno de los padres.- supuesto en el cual, no existe
problema alguno porque el ejercicio de la patria potestad corresponde a la
madre o al padre que lo hubiera reconocido voluntariamente por cualquiera
de las formas establecidas por ley. b) Caso de reconocimiento por ambos
padres.- lo que acontece simultánea o sucesivamente, estén llevando o no
vida convivencial, lo que en verdad crea problemas difíciles de resolver. El
Código actual prescribe que el juez de menores determina a quien
14. corresponde el ejercicio de la patria potestad, atendiendo a la edad y el sexo
del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados y en todo caso, a los
intereses del hijo. c) Caso de madre menor de edad.- situación en la cual,
dispone la ley, que las normas contenidas en este artículo son de aplicación
respecto de la madre aunque sea menor de edad; no obstante, el juez, puede
confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así
lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad
(Peralta Andía, Javier Rolando, “Derecho de Familia en el Código
Civil”, op. cit. 469).
Artículo 422º“En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los
hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales
indicadas por las circunstancias”.
DERECHOS DE LOS HIJOS
a) En primer lugar, el menor, si es capaz de discernimiento, puede aceptar
por sí mismo, es decir, sin la necesaria intervención de sus padres,
cualquier herencia voluntaria, legado o donación siempre que sean
puros y simples. La razón es obvia: tal aceptación en nada le perjudica.
b) Que, si tiene más de dieciséis años, puede contraer obligaciones o
renunciar derechos siempre que sus padres que ejercen la patria
potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen.
c) Que, si es capaz de discernimiento, el menor puede ser autorizado por
sus padres que ejercen la potestad para dedicarse a un trabajo,
ocupación, industria u oficio; supuestos en el cual, obviamente, podrá
practicar todos los actos que requiera el ejercicio normal de aquella
actividad, administrar como producto de aquella, usufructuarios y
disponer de ellos.
d) Que, cuando el menor tenga más de dieciséis años y en cuanto sea
posible, debe ser consultado por sus padres acerca de los actos
importantes concernientes a la administración de su patrimonio
(artículo 459º), si bien ni se sanciona con nulidad los actos realizados
sin tal consulta, ni el avenimiento del menor consultado libera al padre
de responsabilidad.
e) Que, si el menor posee discernimiento responde por sus actos ilícitos
(artículos 458º, 1975º); y aun si no lo tiene puede ser condenado al
pago de una indemnización de su padre “para ejercer derechos
estrictamente personales (artículo 455º in fine).
DERECHOS PERSONALES DE LOS PADRES
Están constituidos por un conjunto de facultades que tienen los padres
respecto de sus hijos. Éstos conforme al artículo 423º del Código Civil,
son: a) Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.- en primer lugar,
proveer al sostenimiento, significa el deber de alimentar a los hijos para
15. garantizar su supervivencia, entendiéndose por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y también asistencia
médica; pero si es menor de edad, comprende asimismo su educación,
instrucción y capacitación para el trabajo. En cambio, proveer a su
educación implica no sólo una tarea formativa sino también informativa. Se
trata de dos conceptos concurrentes que se refieren tanto a los aspectos
materiales cuanto a los intelectuales, morales y sociales. b) Dirigir el
proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo.- Esta
facultad parece redundante porque va sobreentendida en el párrafo anterior,
sin embargo se remarca la importancia que tiene la formación integral del
nuevo ser conforme a su vocación y aptitudes. Esta facultad se
complementa con lo dispuesto en el artículo 424º, cuando señala que
subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas
mayores de dieciocho años que estuvieran siguiendo con éxito estudios de
una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas
solteros que no se encuentren en aptitud de atender a sus subsistencia por
acusas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Sin
embargo, el artículo 1º de la ley 27646 de 23.01.02 modifica el numeral
mencionado, establecimiento que subsiste la obligación de proveer al
sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que
estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28
años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud
de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental
debidamente comprobadas. c) Corregir moderadamente a los hijos.- se trata
de un deber-derecho de morigerar la conducta de los hijos, que impide
castigarlos con extrema severidad, cuando ello no bastare, se otorga la
facultad de recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en
un establecimiento dedicado a la reeducación de menores. Su infracción se
sanciona con la destitución de la patria potestad y también con sanciones
penales. d) Aprovechar de los servicios de los hijos.- Es otra facultad de los
padres para exigir de sus hijos menores la prestación de servicios propios
de su edad y condición, pero sin perjudicar su educación. Esta facultad
debe ser ejercida dentro de los límites razonables y prudentes, puestos que
todo exceso permitiría la intervención de la autoridad pública. e) Tener a
los hijos en su compañía.- la doctrina tradicional denominó derecho de
guarda que significa la necesidad de una relación interpersonal continuada,
que presupone la comunidad de vivienda, por eso la ley establece que es
deber-derecho de los padres la tenencia de los hijos en su compañía y
recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la
autoridad si fuese necesario a fin de hacerlo entrar bajo su autoridad. Del
deber de vigilancia, surge también la responsabilidad paterna frente a
terceros por los daños causados por los hijos (458º, 1975º y 1976º) .
16. ADMINISTRACIÓN DE BIENES A SU CARGO
Deben ser manejados con probidad, diligencia y con igual interés que un
bien propio, precisamente porque se trata del patrimonio propio de sus
hijos. Todo el conjunto de bienes propios de sus hijos debe ser
administrado por el padre a quien corresponde el ejercicio de la patria
potestad. Quien ejerce la patria potestad podrá arrendar esos bienes; si es
para más de tres años, precisa autorización judicial (inciso 1, Art. 448);
cobrar rentas e intereses; iniciar juicio de cobro de arrendamientos,
desahucio o aviso de despedida; hacer las reparaciones de conservación de
los bienes; pagar contribuciones e impuestos, Si el padre a quien le
corresponde esta administración, incurre en abuso o por lo menos en
descuido, será responsable del desmedro patrimonial en perjuicio de su hijo
o hijos. Si el padre que ejerce la patria potestad, pierde este derecho, el otro
progenitor asume de pleno derecho esa facultad y consecuentemente, la
administración de esos bienes del hijo. En el caso de separación de cuerpos
o de divorcio, el padre a quien le corresponda ejercer la patria potestad,
será, consecuentemente, el administrador del patrimonio del hijo menor.
Luego, siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus
hijos, se nombrará a estos, un curador especial (Art. 460º). Los padres
administran los bienes de sus hijos menores, sea cual fuere el título de su
adquisición; ya a título oneroso o a título gratuito. Esta es la norma general;
sin embargo; hay algunos bienes que quedan fuera del ámbito de tal
administración; están excluidos de ella y son:
1) Los bienes donados a los hijos bajo la condición de que los padres no
los administren. Luego también los dejados en testamento, bajo igual
condición (inc. 8 Art. 423 y 425 a.C. vigente).
2) Los bienes adquiridos por los propios menores, ya no los administra el
padre o los padres que ejercen la patria potestad.
3) Finalmente, los bienes entregados por los padres a sus hijos, para que
se dediquen a determinado trabajo, profesión, oficio o industria.
La administración de los bienes dura generalmente hasta que los hijos
salgan de la Patria Potestad, pero por excepción puede terminar o cesar si el
padre o la madre lo soliciten cuando (Peralta Andía, Javier Rolando,
“Derecho de Familia en el Código Civil”, op. cit. 477,478):
1) Quiera contraer nuevo matrimonio, en cuyo caso pedirá al juez que
convoque al consejo de familia para que éste decida si continúa o no
en la administración (433º).
2) Se excuse de administrar los bienes de sus hijos, caso en el cual el
consejo de familia nombrará un curador (artículos 433º y 434º).
3) Pide al juez se encomiende la administración al curador, indicando a
la persona del curador o cuando el padre lo haya nombrado en
testamento (artículo 435º).
17. 4) Se case sin que se convoque a consejo de familia caso en el que
pierde la administración de los bienes de sus hijos (artículo 444º).
5) Ejerciendo la patria potestad pone en peligro los bienes de sus hijos
(artículo 446º).
6) Ejerciendo la patria potestad es declarada en quiebra (artículo 443º).
TERMINACION DEFINITIVA DE LA PATRIA POTESTAD.-
El acabamiento de la patria potestad opera cuando la protección que ella
acuerda, ya no es necesaria, sea porque el hijo ha alcanzado plena
capacidad civil, porque ha muerto; o cuando, no obstante encontrarse el
hijo en situación de ser guardado, es preciso sustituir la protección de la
patria potestad por la de la tutela, por haber muerto los padres o por haber
sido destituidos de la patria potestad; casos previstos en el artículo 461º).
TUTELA.- Es una institución destinada al cuidado y dirección de los
menores de edad que no están sujetos a la patria potestad, sea porque
ambos padres han muerto o son de filiación desconocida o porque aquellos
han sido privados de la patria potestad. Se trata, nada menos, que de un
concepto en sentido restringido (Bosser Gustavo y Zannoni, Eduardo,
op. cit. 451. ) El fundamento de la tutela responde a la idea protectora y
defensiva de la persona y de los intereses materiales y morales del incapaz
menor de edad, en cuyo beneficio se dictan las normas respectivas, pues al
menor no sujeto a patria potestad le son debidas como consecuencia del
derecho que le asiste a dicho ampara social derivadas de su situación .
DIFERENCIA ENTRE LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA La
primera funciona en base a una ley natural; la tutela por mandato legal. El
padre la ejerce por derecho propio; el tutor es un representante legal del
menor incapaz, nombrado para prestarle a la menor protección legal, por
carecer de padres que ejerzan la patria potestad. Es generalmente designado
un familiar del menor incapaz de valerse por si mismo.
SUJETOS DE LA TUTELA
El beneficiario de la tutela varía según el sistema que cada ordenamiento
legal elija. Para aquellos que refunden la tutela y la cúratela en una sola
figura de guardaduría, resultan beneficiarios de ella los incapaces por razón
de edad (los menores), pero también los incapaces por razón de enfermedad
(como los enajenados mentales) o de limitaciones orgánico-culturales
(como los sordomudos analfabetos), o (como los toxicómanos o los ebrios
consuetudinarios), o de determinadas inhabilidades (como los malos
gestores o los pródigo), o de la imposición de ciertas condenas (como los
penados más gravemente). b) El Sujeto activo o tutor.- obviamente, el
sujeto activo de la figura es el tutor. Activo, decimos, en el sentido de que
18. es él quien la ley encarga una serie de funciones, atribuciones y
responsabilidades en protección del incapaz, ya que es éste el beneficiario
de la figura .
CLASES DE TUTELA
a. Tutela testamentaria.- la que resulta de la designación de tutor
mediante testamento o por medio de escritura pública (art. 503º). Ese
mismo precepto señala a las personas que están facultadas para nombrar
tutor testamentario y son: 1) El padre o la madre del menor, que sobrevivan
para los hijos que estén bajo su patria potestad. Si no ejerce la patria
potestad no podrá tener esta facultad. 2) Los abuelos para los nietos que
estén sujetos a tutela legítima. 3) cualquier testador para el menor al que
instituya heredero o legatario.
b. Tutela Dativa.- cuando no hay tutor testamentario, ni legitimo funciona
la denominada tutela dativa que es conferida por el Consejo de Familia.
Está sometida a ciertas restricciones legales.
El tutor deberá ser una persona residente en el lugar en que domicilia el
menor tutelado. Para ello el Consejo se reunirá por orden del juez o por
petición de cualquier pariente, del Ministerio Público incluso de cualquier
persona (Art. 508). El tutor deberá ser ratificado cada dos años dentro del
plazo de 30 días del vencimiento del periodo, por el consejo de familia. Si
este no se reúne dentro de este plazo, ese silencio hace presumir la
ratificación.
c. Tutela del Estado.- se pone bajo la tutela del estado a los “expósitos”.
Estos mismos pueden estar bajo la tutela de quienes les presten amparo. La
tutela del Estado es ejercida por los superiores (directores o jefes) de los
respectivos establecimientos (el caso de los Asilos de Huérfanos u
Orfanatos).
PERSONAS QUE PUEDEN SER TUTORES
Pueden ser tutores todas las personas capaces de ejercer por sí mismos sus
derechos civiles. El cargo de tutor, por mandato de la ley, es obligatorio
para aquel que es designado, con razón Duguito decía: “todo individuo
tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que
ejecutar, por tanto, no puede rehusar el cargo, tiene que aceptarlo”. Pero, lo
manifestado precedentemente no significa de manera alguna que no deba
reunir unos requisitos indispensables para garantizar el ejercicio del cargo.
Estos son: 1. Que el tutor se halle en el pleno goce de su capacidad civil. 2.
Que el designado o llamado ofrezca un mínimo de condiciones de
moralidad y rectitud. 3. que dicha persona no tenga enemistad, intereses
encontrados, ni otros encontrados que sean perjudiciales a los derechos e
intereses del tutelado.
19. IMPEDIMENTOS.- Algunas personas no reúnen las condiciones
requeridas, por ende, están impedidas de asumir y ejercer el cargo de tutor.
Estos impedimentos son:
1. Naturales, que afectan a toda persona como la incapacidad por
razón de edad, que le impide ejercer dicho cargo.
2. Accidentales, que pueden afectar a algunos, pero no a todos,
como es el caso de la inhabilidad mental o moral.
3. Legales, que se fundan en la ley como aquella que señala que no
pueden ser tutores aquellas personas que tiene intereses
contrapuestos con los del menor. En ese sentido, el artículo 515º
señala que no pueden ser tutores: 1. Los menores de edad, pero si
fueran nombrados por testamento o por escritura pública,
ejercerán el cargo solo cuando lleguen a la mayoría de edad. 2.
Los sujetos a curatela, como los sordomudos, ciegosordos y
ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de modo
indubitable. También, los malos gestores, los pródigos, los ebrios
habituales y los toxicómanos. 3. Los deudores y acreedores del
menor por cantidades considerables, ni los fiadores de los
primeros a no ser que los padres los hubiesen nombrados
sabiendo esas circunstancias. 4. Los que tengan interés contrario
al menor en un pleito propio o de sus ascendientes, descendientes
o cónyuges, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido
nombrados por los padres. 5. Los enemigos del menor o de sus
ascendientes o hermanos, caso en el cual, también es justificable
la prohibición. 6. Los excluidos expresamente de la tutela por el
padre o la madre. 7. Los quebrados y quienes estén sujetos a un
procedimiento de quiebra. 8. Los condenados por homicidio,
lesiones dolosas, aborto, exposición o abandona de personas en
peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delito
contra el patrimonio o contra las buenas costumbres. 9. Las
personas de notoria mala conducta o que no tuviesen manera de
vivir conocida. 10. Los que fueron destituidos de la patria
potestad. 11. Los que fueron removidos de otra tutela.
ATRIBUCIONES PERSONALES DEL TUTOR
La primera y fundamental de las atribuciones y deber básico de todo tutor,
es alimentar y educar al menor tutelado; es, si se quiere la atribución y el
deber más importante. La educación (como en el caso de la patria potestad)
alcanza por extensión incluso a la profesionalización del pupilo. Luego, el
tutor debe corregir moderadamente al tutelado, pudiendo – como los
padres- recurrir incluso a la autoridad competente, cuando fuere necesario,
si su intervención personal resultare insuficiente. Puede también internarlo
en un Establecimiento de Menores. El cumplimiento de estas obligaciones
20. evidentemente resulta pesado y oneroso, más aún si el menor carece de
bienes; y entonces el Tutor tiene que atenderlas – como un segundo padre,
como si se tratara de su propio hijo-, porque la tutela es obligatoria y
porque soporta a su costa esta carga. También el tutor tiene la obligación de
defender y proteger la persona física – diremos si- de su pupilo, aunque
éste no fuere su pariente, recogiéndolo, como dijimos anteriormente, del
lugar en que se encontrare. Nada dice la ley sobre si puede – como en el
caso de los padres – aprovechar eventualmente de los servicios del pupilo.
Finalmente entre las atribuciones del tutor esta la de representarlo al
tutelado en todos los actos de la vida civil de aquel, excepto cuando,
conforme a la propia ley civil, ya pueda este menor ejercer determinados
actos civiles, sobre todo, cuando está en la etapa de los 16 a los 18 años
(incapacidad relativa de ejercicio por razón de la edad). Los deberes y
atribuciones del tutor se rigen por las disposiciones relativas a la patria
potestad, bajo la vigilancia del Consejo de Familia.
TÉRMINO DE LA TUTELA.-
El Código Civil vigente en su artículo 549º señala
“La tutela se acaba:
1.- Por la muerte del menor.
2.- Por llegar el menor a los dieciocho años.
3.-Por cesar la incapacidad del menor conforma al Artículo 46º.
4.- Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del Artículo
580º.
5.-Por ingresar el menor bajo la patria potestad”.
CONSEJO DE FAMILIA.-
El Código Civil vigente en su artículo 619º, señala “Habrá un consejo de
familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los
incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre. También lo
habrá aunque viva el padre o la madre en los casos que señale este
Código.”
Institución del derecho de familia que consiste en un cuerpo consultivo
familiar, se encarga de velar por los intereses y persona del menor y del
incapaz mayor de edad, que no tengan padre ni madre, a través del control
o supervisión de los tutores y curadores y en determinados casos de los
padres.
CARACTERES.- 1.- Institución Supletoria. 2.- Tuitiva.3.- Deliberante.4.-
Supervisora. 5.- Gratuita e Inexcusable.
COMPOSICIÓN.-
El Código Civil vigente en su artículo 623º, señala, “El consejo se
compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura
21. pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o
curatela; y, en su defecto por las personas designadas por el último de los
abuelos o abuelas que hubieran tenido al menor o incapaz bajo su tutela o
curatela. A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los
abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o incapaz.
Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son miembros
natos del consejo que se forme para él.”
Todo consejo de familia esta compuesto por miembros natos y otros que no
tienen este carácter. El consejo debe funcionar por lo menos con cuatro
miembros natos.
IMPEDIMENTOS.-
El Código Civil vigente en su artículo 632º, señala. “No pueden ser
miembros del consejo. 1.- El tutor ni el curador. 2.- Los que estén
impedidos para ser tutores o curadores. 3.-Las personas a quienes el padre
o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluido de este cargo en su
testamento o por escritura pública. 4- Los hijos de la persona que por abuso
de la patria potestad de lugar a su formación. 5.- Los padres, en caso que el
consejo se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624º”.
TÉRMINO DEL CARGO DEL CONSEJO DE FAMILIA.- El Código
Civil vigente en su artículo 657º, señala “El cargo de miembro del consejo
termina por muerte, declaración de quiebra o remoción. El cargo termina
también por renuncia fundada por haber sobrevenido impedimento legal
para su desempeño. Las causas que dan lugar a la remoción de los tutores
son aplicables a los miembros del consejo de familia”.
TÉRMINO DEL CONSEJO DE FAMILIA.- El Código Civil vigente en
su artículo 658º, señala, “El consejo de familia cesa en los mismos casos
en que acaba la tutela o la curatela”.
LA ADOPCIÓN.-
Se entiende por adopción (del latín adoptio) o filiación adoptiva al acto
jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos
personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy
similares a las que resultan jurídicamente de la filiación biológica.
Nuestro Código Civil en su artículo 377 da una definición de adopción:
“Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y
deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Asimismo el Código de los Niños y Adolescentes señala en el artículo 115
lo siguiente: “ La adopción es una medida de protección al niño y al
adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de
22. manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen
por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del
adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN .-
En el artículo 378 del Código Civil se dan los requisitos para la
adopción:
Para la adopción se requiere:
1.- Que el adoptante goce de solvencia moral.
2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la
mayoridad y la del hijo por adoptar.
3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su
cónyuge.
4.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
5.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria
potestad o bajo su curatela.
6.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de
familia si el adoptado es incapaz.
7.- Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las
leyes especiales.
8.- Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad
aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se
exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero
por motivo de salud.
Y el artículo 117 del Código de los Niños y Adolescentes señala : “ Para
la adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido
declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 378 del Código
Civil.”
TRAMITE.-
En el artículo 379 se habla del trámite de la adopción:
“La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código
Procesal Civl, el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley N° 26981,
Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de
Edad Declarados Judicialmente en Abandono o la Ley N° 26662, Ley
de Competencia Notarial, según corresponda.
Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente de la
Oficina de Adopciones o el Notario que tramitó la adopción, oficiará al
Registro del Estado Civil donde se inscribió el nacimiento, para que se
23. extienda nueva partida en sustitución de la original, en cuyo margen se
anotará la adopción.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a
los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida
toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del
registrador.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los
impedimentos matrimoniales.”
REVOCACIÓN DE LA ADOPCIÓN.
Es irrevocable respecto de los adoptantes. Excepción: el menor o incapaz al
año siguiente de obtener capacidad civil puede pedir al juez que deje sin
efecto la adopción. Declarada la revocación recuperan vigencia -sin efectos
retroactivos- el vínculo consanguíneo y la partida original.
Cabe señalar que la adopción es un acto puro es decir que no puede
hacerse bajo modalidad alguna.