1) El documento habla sobre conceptos jurídicos relacionados con la familia como la familia, el parentesco, el matrimonio, la unión civil, la sociedad conyugal y la sucesión. 2) Define conceptos como familia restringida y ampliada, parentesco por consanguinidad, afinidad y adopción, y efectos patrimoniales y extrapatrimoniales del matrimonio. 3) También explica conceptos como unión de hecho, bienes propios y gananciales de la sociedad conyugal, y clasificación
1. UNIDAD XIII
La familia. Concepto jurídico amplio y restringido.
Parentesco. Concepto y clases.
Matrimonio. Concepto. Prueba. Efectos patrimoniales y
extrapatrimoniales.
Unión civil. Unión de hecho o concubinato. Conceptos y
efectos jurídicos.
Sociedad conyugal. Concepto. Carácter legal. Bienes que
la integran: clases. Titularidad, administración y
disposición de los bienes. Cargas de la sociedad conyugal.
Sucesión: concepto. Clasificación. Sucesión mortis causa:
clasificación. Concepto de cada clase. Herederos y
legatarios: concepto. Legítima hereditaria. Concepto.
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2. EL DERECHO DE FAMILIA
Es el conjunto de normas que regulan las
relaciones familiares, principalmente entre
esposos y entre padres e hijos, aunque también
tiene en cuenta otras relaciones de parentesco
(BORDA).
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3. RESTRINGIDO: la familia está constituida por los
padres y los hijos que viven bajo el mismo techo.
AMPLIO: se incluye dentro del concepto de familia
a los parientes cercanos que proceden de un mismo
tronco o que tienen estrechos vínculos de afinidad.
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CONCEPTO JURÍDICO DE FAMILIA
4. PARENTESCO
Art. 345 CC: “el parentesco es el vínculo que
subsiste entre todos los individuos de los dos sexos
que descienden de un tronco común”.
Esta definición es incompleta ya que solo alude al
parentesco por consanguinidad, olvidando al afín y
al adoptivo, aunque la omisión del último se
justifica porque el código en su vieja redacción no
lo admitía.
De manera general puede decirse que “es el
vínculo jurídico que nace de lazos de sangre,
del matrimonio o de la adopción”. 4
5. CLASES DE PARENTESCO
Por consanguinidad: es el que nace de un vínculo de
sangre, ya sea por tratarse de generaciones sucesivas
(linea recta) o por tener una ascendiente común
(colaterales).
Por afinidad: es el que nace del matrimonio; se
encuentra limitado al cónyuge, que queda unido así a
todos los parientes consanguíneos del otro conyuge.
Pero entre parientes consanguíneos de uno y otro no
existe ningún vinculo.
Por adopción: es el vínculo que nace de la adopción.
LOS ESPOSOS NO SON PARIENTES ENTRE SI. 5
6. MATRIMONIO
Art. 172 CC (Según Ley 26.618): Es indispensable para
la existencia del matrimonio el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por ambos
contrayentes ante la autoridad competente para
celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos,
con independencia de que los contrayentes sean del
mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no
producirá efectos civiles aunque las partes hubieran
obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
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7. MATRIMONIO
Es la unión de dos personas (contrayentes) para la plena
comunidad de la vida.
Es la base necesaria para la familia legítima.
Se traduce en la constitución de derechos y deberes para
las partes.
Es una unión permanente (en principio).
Es una unión monogámica
Es una unión legal.
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8. PRUEBA DEL MATRIMONIO
El matrimonio se prueba con:
El acta de su celebración (Acta de matrimonio).
Su testimonio, copia o certificado.
Con la libreta de familia, expedida por el Registro
del Estado civil y Capacidad de las Personas.
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9. CARACTERES.
Cuando existe imposibilidad de presentar esos
documentos, podrá probarse la celebración del
matrimonio mediante otros medios, justificando a la
vez esa imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada por los
esposos ni por terceros como prueba suficiente
cuando se tratare de establecer el estado de casados
o de reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Cuando hay posesión de estado y existe el acta de
celebración del matrimonio, la inobservancia de las
formalidades prescriptas no podrá alegarse contra su
existencia (Ley 23515).
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10. EFECTOS DEL MATRIMONIO
Son los derechos-deberes que el matrimonio crea
entre los contrayentes, que pueden clasificarse en:
1. Efectos entre los cónyuges.
2. Efectos respecto de los bienes
3. Efectos respecto de los hijos
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11. EFECTOS ENTRE LOS CONYUGES
Deber de fidelidad: es recíproco y su violación acarrea
sanciones civiles.
Deber de asistencia o ayuda mutua: impone el deber
de prestarse mutua ayuda económica y espiritual (o
moral), de asistirse en las dolencias y en la vejez de
sufrir y aceptar las situaciones derivadas de la
pobreza y de las enfermedades.
Deber de Cohabitación: el matrimonio supone vivir en
una casa común, al menos que las circunstancias
extraordinarias obliguen a los conyuges a mantener
transitoriamente residencias separadas. Podrán ser
relevados por el juez de este deber.
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12. RESPECTO DE LOS BIENES
Nuestra legislación ha adoptado un régimen forzoso y único,
inmodificable por los cónyuges; las convenciones
matrimoniales han sido reducidas a un mínimo, que en nada
afecta al sistema legal.
El régimen esta fundado en una comunidad relativa;
solamente los bienes gananciales ingresan a la sociedad
conyugal, no así los propios de cada uno de los esposos. De
estos últimos, sólo el uso y goce común.
La separación de administraciones no impide que un
cónyuge otorgue al otro poder de administración de bienes
que le están reservados. Asimismo, la Ley 17.711 añadió una
importante reforma: los más importantes bienes gananciales
no pueden ser enajenados sin el consentimiento del otro
cónyuge o la venia supletoria del juez.
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13. CON RESPECTO DE LOS HIJOS
AUTORIDAD PATERNA: Los hijos deben respeto y
obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están
obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia
o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las
circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus
auxilios. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los
demás ascendientes. (Art. 266 CC)
PATRIA POTESTAD: La patria potestad es el conjunto de
deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las
personas y bienes de los hijos, para su protección y formación
integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores
de edad y no se hayan emancipado. (Art. 264 CC).
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14. UNION CIVIL
En nuestro pais es una institución aprobada por las
autoridades locales de algunos distritos mediante la
cual se reconocen determinados efectos juridicos a
partir de su inscripcion en un registro a la unión
conformada libremente por dos personas con
independencia de su sexo u oientación sexual, que
hayan convivido en una relación de afectividad estable
y publica durante al menos dos años.
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15. UNIONES DE HECHO O CONCUBINATO
Una pareja de hecho es la unión de dos personas, con
independencia de su orientación sexual, a fin de
convivir de forma estable, en una relación afectiva
análoga a la conyugal.
Nuestro código civil no lo incorporó, por considerarlo
una institución disvaliosa, por diferentes razones:
Es contrario al interés del Estado que promueve la
familia como unión estable.
La Libertad que genera, permite a las partes cambiar
más facilmente de compañeros.
Genera inestabilidad para los hijos.
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16. SOCIEDAD CONYUGAL EN EL DERECHO ARGENTINO
La sociedad conyugal en el derecho argentino es una:
Copropiedad peculiar, de carácter asociativo e
indivisible
Afectada primordialmente al mantenimiento del
hogar.
Su administración ha sido conferida por la ley a uno
u otro de los cónyuges, según el origen de los bienes.
El Art. 1261 del Código Civil, establece que “la
sociedad principia desde la celebración del matrimonio,
y no puede estipularse que principie antes o después”.
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17. Son aquellos que aporta cada uno de los cónyuges al
matrimonio (Art. 1271 CC).
Los recibidos posteriormente por herencia, donación lo
legado.
Los adquiridos con el producto de aquéllos.
Mejoras: la edificación, plantación y cualquier clase de
mejoras hechas en un inmueble de carácter propio (Art.
1266).
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BIENES PROPIOS
18. Son aquellos bienes adquiridos durante la vida en común.
Por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges.
Por la fortuna o el azar.
Por las rentas y los frutos de los bienes propios o
comunes.
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BIENES GANANCIALES
19. Art. 1.276. “Cada uno de los cónyuges tiene la libre
administración y disposición de sus bienes propios y de los
gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier
otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1.277”.
Art. 1.277. “Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges
para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de
inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto
las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos
bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la
transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare
sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez
podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También será
necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del
inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar
conyugal si hubiere hijos menores o incapaces…”
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ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL
20. El marido ha dejado de ser el administrador único de la
sociedad conyugal.
La administración es bicéfala. Existen dos masas de bienes,
cada una administrada por cada uno de los cónyuges, salvo
lo relativo a la disposición de los mismos (Art. 1277 CC).
Ha desaparecido el mandato tácito y ninguno de los
cónyuges puede actuar a nombre del otro sin que se le haya
conferido el poder suficiente.
Se establece una completa igualdad entre ambos con
respecto a sus derechos de administrar y disponer de los
bienes de la sociedad conyugal, sean propios o gananciales.
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REGIMEN ACTUAL DE ADMINISTRACION DE
LA SOCIEDAD CONYUGAL (ART. 1276 CC)
21. Son a cargo de la sociedad conyugal:
La manutención de la familia y de los hijos comunes, y
también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges, los
alimentos que uno de los cónyuges esta obligado a dar a sus
ascendientes.
Los gastos de conservación en buen estado de los bienes
particulares del marido o de la mujer.
Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el
matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en
los casos en que puede legalmente obligarse.
lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego,
apuestas, etc.
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CARGAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (ART. 1275 CC)
22. 22
TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS
Art. 3262 CC: “Las personas a las cuales se transmitan
los derechos de otras personas, de tal manera que en
adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se
llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o
por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden”.
23. SUCESION A TITULO UNIVERSAL: se transmite todo el
patrimonio, o una parte ideal de este, sin especificar.
SUCESION A TITULO SINGULAR: Se transmiten unos o
varios bienes específicos.
SUCESIONES INTER VIVOS: transmisión entre personas
vivas.
SUCESIONES MORTIS CAUSA: Cuando la transmisión del
dominio ocurre luego de la muerte del causante, a quien se va
a suceder (herencia).
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CLASIFICACIÓN
24. SUCESION A TITULO UNIVERSAL: se transmite todo el
patrimonio, o una parte ideal de este, sin especificar.
SUCESION A TITULO SINGULAR: Se transmiten unos o
varios bienes específicos.
SUCESIONES INTER VIVOS: transmisión entre personas
vivas.
SUCESIONES MORTIS CAUSA: Cuando la transmisión del
dominio ocurre luego de la muerte del causante, a quien se va
a suceder (herencia).
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CLASIFICACIÓN
25. Art. 3279 CC: “La sucesión es la transmisión de los derechos
activos y pasivos que componen la herencia de una persona
muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador
llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama
heredero en este Código”.
Clasificación:
1) LEGITIMA: es aquella que la ley difiere a los parientes más
próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece.
2) TESTAMENTARIA: se basa en la voluntad del difunto,
expresada en un testamento.
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SUCESION MORTIS CAUSA
26. El testador carece de facultad de disponer libremente de todos
sus bienes. La ley reserva a los parientes en línea recta y al
cónyuge una porción legítima, que varía según el parentesco, y
de la cual aquél no puede disponer.
LA LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS.
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RÉGIMEN SUCESORIO ARGENTINO
27. El CC establece diversos ordenes de parientes, cada uno de los
cuales desplaza al siguiente, cualquiera sea el grado de
parentesco. El orden de preferencia es el siguiente:
1. Los descendientes junto con el cónyuge (Arts. 3565 y 3566
CC).
2. Los ascendientes y el cónyuge (Arts. 3585 y 3571 CC).
3. El cónyuge supérstite que hereda íntegramente a falta de
descendientes y ascendientes (Arts. 3576 y 3572 CC).
4. Los hermanos y descendientes hasta el cuarto grado (Art.
3585 CC).
5. Los restantes colaterales hasta el cuarto grado (Art. 3586
CC).
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ORDEN DE ADJUDICACIÓN
28. La legitima es la parte del patrimonio del causante de
la cual ciertos parientes próximos (descendientes,
ascendientes y conyuge) no pueden ser privados sin
justa causa de desheredación, por actos a título
gratuito.
Art. 3591 CC: “La legítima de los herederos forzosos es
un derecho de sucesión limitado a determinada porción
de la herencia. La capacidad del testador para hacer
sus disposiciones testamentarias respecto de su
patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la
porción legítima que la ley asigna a sus herederos”.
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PORCIÓN LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS
29. Es la porción de la cual el testador puede disponer
libremente.
Puede repartirla entre los herederos forzosos en partes
iguales, puede asignarlo todo a uno solo de los
herederos, o bien puede asignarlo todo a un extraño.
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PORCIÓN DISPONIBLE
30. Art. 3607 CC: “El testamento es un acto escrito, celebrado con las
solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o
parte de sus bienes para después de su muerte”.
Clases de testamento:
1. Ológrafo: es el que ha sido enteramente escrito, fechado y
firmado de puño y letra del testador (Art. 3639 CC).
2. Por acto publico: se realiza por escritura pública. Requiere
testigos.
3. Cerrado: el testamento debe estar firmado por el testador,
pero puede ser escrito por un tercero o a máquina. No es
necesaria la fecha. El pliego debe ponerse en sobre cerrado y
entregarse a un escribano en presencia de cinco testigos. El
sobre debe estar fechado.
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SUCESIÓN TESTAMENTARIA
31. Cuando se transmite aisladamente un derecho sobre
un bien o varios bienes, la sucesión es a título
particular, y el sucesor es particular o singular. Es el
llamado LEGATARIO.
El legado, consiste en un acto de disposición
testamentaria que no importe institución de heredero
ni legado de cuota.
Se constituye en una liberalidad hecha en un
testamento, por la que se transmiten al beneficiario
derechos o excepciones de carácter patrimonial, sobre
objetos particulares. 31
LEGADO