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Universidad de Atacama
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Carrera de Derecho
DERECHO CIVIL IV
Apuntes*
REGÍMENES MATRIMONIALES
Profesor: Walter González Morales*
*Autorizada reproducción sólo con fines académicos. Copiapó, Julio 2014.-
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Concepto de Régimen Matrimonial. Es el conjunto de normas que regulan las relaciones
pecuniarias entre los cónyuges o entre éstos respecto de terceros.
Los regímenes matrimoniales se presentan en una gama infinita de tipologías en los diferentes
sistemas jurídicos, de manera que no hay dos sistemas jurídicos idénticos a este respecto. No
obstante la amplia variedad de regímenes matrimoniales, es posible distinguir de entre todos
ellos, los siguientes grupos de regímenes:
1° grupo: Régimen de comunidad;
2º grupo: Régimen de separación de bienes;
3° grupo: Régimen sin comunidad;
4º grupo: Régimen de participación en los gananciales;
5º grupo: Régimen dotal; y
6º grupo: Régimen del patrimonio familiar.
Ahora bien, cualquiera sea el régimen matrimonial que se trate, todos tienen por objeto resolver
las siguientes tres problemáticas:
1º ¿A quién pertenece la propiedad de los bienes?
2º ¿A quién corresponde la administración o gestión de los bienes matrimoniales? y
3º¿Cuál es el destino final de los bienes matrimoniales?
Las legislaciones contemplan normalmente la posibilidad de opción de régimen matrimonial
por parte de los futuros contrayentes antes de contraer matrimonio o bien en el acto mismo de
su celebración. Luego, las legislaciones en general contemplan la posibilidad de que los
cónyuges pueden sustituir el régimen que han iniciado por otro. Sin embargo, en todos los
sistemas jurídicos, hay un régimen legal que opera en silencio de los cónyuges, vale decir, si los
cónyuges nada dicen, se les aplica el régimen legal de bienes que la respectiva legislación
contemple.
En nuestra legislación, antes del matrimonio o durante su celebración, los cónyuges pueden
optar por el régimen de sociedad conyugal, separación de bienes, y -desde la entrada en
vigencia de la ley 19.335 del año 1994-, por el de régimen de participación en los gananciales,
siendo el régimen legal de bienes el régimen de sociedad conyugal. En cuanto a la posibilidad de
sustituir el régimen que han iniciado, la regla es que el régimen de bienes no podrá alterarse ni
aun con el consentimiento de los contrayentes, salvo las posibilidades de sustitución de régimen
establecidas en el artículo 1723 del CC, a saber:
De sociedad conyugal a separación de bienes,
De sociedad conyugal a participación en los gananciales,
De separación total de bienes a participación en los gananciales, y
De participación en los gananciales a separación de bienes.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, corresponde a continuación, referirnos a los
diferentes grupos de regímenes matrimoniales.
1° REGIMEN DE COMUNIDAD
Es aquel en el que, todos los bienes que los cónyuges aportan al matrimonio que tienen al
momento de casarse, los que adquieren durante el matrimonio, pasan a constituir una fondo
común que se divide una vez producida la disolución de la sociedad conyugal.
El régimen de comunidad puede ser “Universal” o “Restringido”.
Régimen de Comunidad Universal: Hay un solo patrimonio, que es el patrimonio común o
social, al cual ingresan la totalidad de los bienes de los cónyuges, ya sea que se trate de los que
tengan cada uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio o que adquieran durante el
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matrimonio a cualquier título, -bien sea a titulo gratuito o bien a titulo oneroso- el cual se
repartirá entre ellos por mitad al momento de disolverse la comunidad.
a) Dominio y administración. El dominio de este patrimonio teóricamente es de ambos, pero
como la administración de este patrimonio la ejerce el marido y sin límites, resulta que este
dominio teórico de ambos cónyuges, se transforma en la práctica en un dominio del marido.
La mujer no tiene injerencia alguna.
b) Destino de los bienes. Se reparte el patrimonio común en igual proporción entre ambos
cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido, si la
comunidad se disolvió por la muerte de uno de los cónyuges. Esta distribución de los bienes
del fondo común se hace en forma absoluta, la distribución o reparto se hace sin importar lo
aportado por cada cónyuge o lo que cada uno haya incrementado al fondo común. Hay
comunión plena, es el régimen más comunitario de todos.
c) Aplicaciones concretas. En la actualidad es de muy poca aplicación, ha sido régimen opcional
en el Código de Napoleón. También ha sido régimen opcional en Portugal y Holanda. Se ha
abandonado este régimen por las injusticias frente a la participación de cada cónyuge en la
contribución al fondo social, porque puede que uno sólo aporte, y sin embargo, participan
ambos por partes iguales en su distribución. Aún cuando sea el régimen que concuerda con
la comunidad de vida de los cónyuges, económicamente es desventajoso.
Régimen de Comunidad Restringida. En este régimen, no ingresa la totalidad de los bienes de
los cónyuges al patrimonio común. Quedan excluidos algunos bienes de esta comunidad, los
cuales ingresan o configuran el patrimonio de cada cónyuge. Existe una trilogía de
patrimonios.
a) Dominio y administración. Respecto de los patrimonios particulares no hay duda que
pertenece al marido o mujer, respectivamente. (Patrimonio de la mujer, dominio de la mujer
- Patrimonio del marido, dominio del marido). Ahora bien, en cuanto al patrimonio social,
en estricta teoría es de propiedad de ambos cónyuges, pero en la práctica, la propiedad de
los bienes que componen el patrimonio social, pasa a ser del marido, con lo cual el
patrimonio social y el del marido se confunden hacia el exterior y se comunican los bienes.
En cuanto a la Administración o gestión de estos bienes. Tanto los bienes sociales como los
propios de cada cónyuge son administrados por el marido con amplias atribuciones.
b) Destino. Disuelto el régimen de comunidad restringida, cada cónyuge retira sus bienes
propios y el resto se divide por mitad, bien con prescindencia de los aportes al fondo común,
o bien tomando en consideración tales aportes, porque este régimen de comunidad
restringida admite dos grados o variantes:
1. Comunidad restringida de muebles y gananciales; y
2. Comunidad restringida de gananciales exclusivamente.
1. Comunidad restringida de muebles y gananciales. Ingresan en forma absoluta al
patrimonio común o social, todos los bienes que los cónyuges adquieran durante el
matrimonio, a título oneroso, y los bienes muebles que los cónyuges tenían al momento de
contraer matrimonio y los que adquieren durante el matrimonio, a título gratuito. Finalmente,
ingresan las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio.
Quedan en el patrimonio particular de cada cónyuge y por consiguiente excluidos de la
comunidad, los inmuebles que cada cónyuge tenía al momento de contraer matrimonio y los
inmuebles que cada cónyuge adquiera durante el matrimonio, a título gratuito.
a) Propiedad o dominio. El haber propio de cada cónyuge pertenece en dominio al respectivo
cónyuge.
b) Administración o gestión. El marido es el administrador de los tres patrimonios. Se confunden
los bienes del marido y los del patrimonio social.
c) Destino final de los bienes. Los cónyuges o sus herederos retirarán los inmuebles sobre los
cuales tengan el dominio y el fondo social se distribuirá por mitad entre ambos cónyuges o
entre el sobreviviente y los herederos del otro.
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Esquema:
Aportados (p.p)
Inmuebles Gratuito (P.P.)
Adquiridos
Oneroso (p.p.)
Muebles No es necesario hacer distinción (f.s.)
d) Aplicaciones concretas. Fue régimen legal y luego ha sido el régimen opcional francés. Se
caracteriza por la trilogía patrimonial. Cada uno de estos tres patrimonios tiene activo y
pasivo. El patrimonio social tiene tres activos: frutos, adquisiciones y muebles (de
propiedad de cualquiera de los cónyuges y adquiridos a cualquier título). El patrimonio
personal está compuesto por los bienes inmuebles anteriores al matrimonio y los adquiridos
durante al matrimonio, a título gratuito.
2.- Comunidad restringida de gananciales. Ingresan al fondo social todos los bienes muebles e
inmuebles adquiridos a título oneroso durante su vigencia; ingresan también el producto del
trabajo de los cónyuges; y los frutos de los bienes personales y comunes.
Los bienes muebles e inmuebles que tenían los cónyuges antes de contraer matrimonio y los que
adquieren durante su vigencia a título gratuito no ingresan al fondo social, sino que, son bienes
propios del cónyuge que contraiga matrimonio, teniéndolos o del que los adquirió
gratuitamente durante su vigencia.
Esquema:
Aportados (pp)
Inmuebles Gratuito (pp)
Muebles Adquiridos
Oneroso (fs)
Producto del trabajo y frutos sin distinción (fs).
Opera aquí una especie de subrogación real respecto de bienes inmuebles aportados o
adquiridos a título gratuito que pertenecen al patrimonio de la mujer, pero como los administra
el marido, si vende un bien de ese patrimonio con autorización de la mujer o juez en subsidio,
entonces un bien que posteriormente adquiere la mujer a título oneroso y que correspondería
pasar al haber social, pasa al patrimonio de la mujer porque reemplaza al inmueble que vendió
el marido.
Respecto de los bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito durante su vigencia,
ingresan al fondo social, pero una vez disuelta reintegra al cónyuge el valor (valor nominal) que
dichos bienes tenían al tiempo de su aporte o de su adquisición (convertibilidad de un derecho
real en derecho personal).
Este sistema crea todo el mecanismo de subrogación y recompensa que hace más difícil su
distribución, pero es más equitativo económicamente.
a) Propiedad. Del marido.
b) Administración. Todos los patrimonios son administrados por el marido.
c) Destino. Los gananciales se dividen por mitades entre los cónyuges o entre el cónyuge
sobreviviente y los herederos del otro.
d) Aplicaciones concretas. Este es el régimen legal chileno, con algunas modificaciones, a saber:
El producto del trabajo ejercido por la mujer en forma separada de su marido, no ingresa a
ninguno de los tres patrimonios mencionados, sino que conforma n patrimonio particular
marginal. Art. 150 CC.
Respecto a la administración, si bien bajo la sola vigencia del Código Civil, el marido tenía
amplias facultades en cuanto a la disposición de los bienes que componían el haber social,
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esas facultades quedaron seriamente limitadas al dictarse la Ley Nº 10.271 del 2 de abril de
1952, puesto que el marido no podrá enajenar ni gravar voluntariamente los bienes raíces
sociales y no podrá arrendarlos por más de 5 años si son urbanos ni por más de 8 años si son
rústicos, sin la autorización de la mujer, la que puede ser suplida por el juez, si la mujer se
niega sin justa causa. La administración de los bienes propios del marido es ejercida por él.
En cuanto a los bienes propios de la mujer, la administración del marido ha tenido siempre
limitaciones.
2° REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES
Sólo hay dos patrimonios, uno del marido y otro de la mujer, los cuales administran con la más
amplia libertad. Es El régimen matrimonial contrario al anterior. No hay patrimonio social o
común.
a) Propiedad o dominio. Serán de propiedad del marido los bienes que están a su nombre. Serán
de propiedad de la mujer los bienes que están a su nombre. Si se compran conjuntamente
por los cónyuges uno o más bienes estaríamos ante el cuasicontrato de comunidad y se rige
por sus reglas. Habrá que determinar la proporción en que cada uno de ellos concurrió a la
adquisición del bien y debe hacerse constar en escritura pública.
b) Administración. No la tiene el marido, sino que cada cónyuge administra sus propios bienes
con absoluta prescindencia del otro. La mujer en este régimen es plenamente capaz, en los
mismos casos en que lo es el marido, salvo que por contrato alguno de los cónyuges confiera
representación y mandato de administración al otro.
c) Destino de los bienes. En este régimen no hay problemas de distribución y liquidación. No hay
participación de uno de los cónyuges en el patrimonio del otro por efectos del matrimonio,
puede que si haya participación por efectos de sucesión.
d) Aplicación concreta. Ha sido el régimen legal de Inglaterra, Escocia, Irlanda, Japón, y la
mayoría de los estados de Estados Unidos, entre otros. Ha sido el régimen opcional en
Francia, España y Chile, entre otros.
3° REGIMEN SIN COMUNIDAD
Es un régimen matrimonial intermedio entre el régimen de comunidad y separación de bienes,
cada cónyuge conserva la propiedad de sus bienes (como en el régimen de separación) pero
todos los bienes son administrados por el marido (como en el régimen de comunidad), con
excepción de aquellos que la ley considera reservados, entre los cuales se cuentan, los bienes
adquiridos por la mujer con su trabajo, o los que deja un tercero a nombre de la mujer con
exclusión de la administración del marido, etc.
a) Propiedad. Cada cónyuge conserva el dominio de los bienes al momento de contraer
matrimonio y de los que adquiere durante él. Los bienes de la mujer admiten una
clasificación: bienes de aporte y bienes reservados. Bienes de aporte, son aquellos que tenía
la mujer al momento de contraer matrimonio y los que adquiere durante el matrimonio, a
título gratuito. Bienes reservados, son aquellos de su uso personal y también los adquiridos
con su trabajo.
b) Administración. La mujer tiene la libre administración y goce de los bienes reservados,
respecto de los cuales es plenamente capaz. Los bienes de aporte son administrados y
gozados por el marido, pero está obligado como contrapartida de su goce de esos bienes, a
suministrar lo necesario para la familia.
c) Destino de los bienes. Al término del régimen, se restituyen a la mujer los bienes que aportó y
que subsistan según su naturaleza. No hay problema de distribución y liquidación porque
no hay fondo común.
d) Aplicación concreta. Fue el régimen legal de Alemania.
4° REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES
Cada cónyuge tiene la administración y disposición plena de los bienes propios, estos son,
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aquellos que tenía al momento de contraer matrimonio y los que adquiere durante su vigencia,
a cualquier título, junto a los frutos de dichos bienes.
Sin embargo, al momento de la disolución del matrimonio, aquel de los cónyuges que haya
adquirido bienes por un mayor valor deberá compensar al que hubiere obtenido menos.
Es un régimen de participación en las ganancias, no en los bienes. Los gananciales que son el
remanente que existe en uno y otro patrimonio, el que para el sólo efecto su distribución y
liquidación, forma un fondo común. No son ganancias los bienes que los cónyuges tenían al
momento de contraer matrimonio, ni los que adquiera durante la vigencia del matrimonio a
título gratuito. Sólo son ganancias, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a título
oneroso; éstos constituyen comunidad y se distribuyen en partes iguales entre los cónyuges. De
allí que se conoce también con el nombre de comunidad diferida.
Aplicación concreta. Es un régimen antiquísimo, reconocido en el derecho consuetudinario de
Hungría, pero sólo en ciertas clases sociales. Ha sido el régimen de Costa Rica desde 1888,
Suecia lo adoptó en 1920 y de ahí tuvo gran expansión a Noruega, Dinamarca, y demás Países
Nórdicos entre los años 1920 y 1930; Colombia en el año 1932, Uruguay en el año 1946, la
entonces República Federal de Alemania en 1957. Es el régimen opcional en casi todas las
legislaciones.
Es un régimen opcional en Chile a partir del año 1994 con la Ley Nº 19.335, pero con una
variante distinta, que se le denomina de “participación en modalidad crediticia”, puesto que el
término del régimen, no se forma una comunidad de gananciales sino que opera una
compensación de gananciales, de modo tal, que el cónyuge que ha obtenido menos, tiene un
crédito en contra del cónyuge que ha ganado más, participando en sus gananciales y
compensar.
5° REGIMEN DOTAL
Tiene su origen en Roma y fue muy difundido en la antigüedad hasta el siglo XIX. Es un
régimen de separación de patrimonios porque no existe un fondo común. Se caracteriza porque
plantea una bifurcación en relación con los bienes de la mujer. Estos pueden ser dotales o
parafernales.
Bienes dotales, son aquellos que la mujer aporta al matrimonio y entrega al marido (dote)
para las necesidades de la familia. Estos son administrados por el marido, para esa
finalidad. Las adquisiciones que haga el marido con los bienes dotales son de él. Los bienes
dotales pueden ser muebles o inmuebles. Si son inmuebles, son inalienables durante el
matrimonio. Los muebles dotales pueden ser enajenados si dicha enajenación es necesaria
para la buena administración de la dote. La inalienabilidad de los inmuebles acarrea
imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Bienes parafernales, pertenecen a la mujer. No son aportados al matrimonio y respecto de
ellos tiene las mismas facultades que una mujer separada de bienes. Tiene dominio,
administración y goce. En relación a los bienes del marido, éste tiene dominio,
administración y libre disposición y al término del régimen, estos bienes siguen siendo de
propiedad del marido. Al término del régimen los bienes dotales son restituidos a la mujer,
tanto los bienes inmuebles como los que resten delos bienes muebles. En cuanto a la
distribución y liquidación, nada debe hacerse porque no hay patrimonio común.
Aplicación concreta: Este sistema en la actualidad como régimen legal no tiene. Fue el régimen de
la antigüedad, pero ahora es opcional en Portugal, Italia, España.
6° REGIMEN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Se caracteriza por la existencia de bienes de cierta naturaleza, generalmente muebles e
inmuebles de gran valor que están adscritos al sostenimiento de la familia y que son explotados
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directamente por la misma.
En razón de su propia adscripción y finalidad, por ley son inembargables e inalienables.
Los bienes que componen el patrimonio familiar están sometidos a reglas de transmisión dentro
del grupo familiar al cual pertenecen.
La duración del patrimonio familiar es variable, generalmente 100 años, y dependerá de la
política legislativa.
Junto con el patrimonio familiar puede darse otro régimen de bienes como comunidad o
separación de bienes.
Aplicación: Este régimen tiene su origen en Norteamérica, específicamente en el estado de Texas
que lo adopta en 1839 y posteriormente se establece por ley federal en el año 1862. Este régimen
cumplió un doble objetivo: mantención del grupo familiar y valorización de regiones que no
estaban colonizadas. Este régimen se exportó y tuvo acogida en la legislación italiana, que
amplió la inembargabilidad a las rentas y productos que se obtenían del patrimonio familiar.