1) El documento describe la evolución de la familia desde la prehistoria hasta la época prehispánica en el valle de México. 2) En la época prehispánica, la familia se basaba en el matrimonio aunque los nobles practicaban la poligamia, y los padres elegían los cónyuges de los hijos. 3) La patria potestad la ejercía el hombre como jefe de familia aunque la mujer tenía un rol igualitario en el grupo familiar.
3. CONCEPTOS GENERALES
Derecho Civil: Es la rama del derecho privado
que tiene por objeto regular los atributos de las
personas físicas y morales y organizar
jurídicamente a la familia y al patrimonio,
determinando las relaciones de orden
económico entre los particulares, que no
tengan contenido mercantil, agrario u obrero.
( Rafael Rojina Villegas)
4. Derecho Civil es la parte del
Derecho privado constituida por
el conjunto de normas que
regulan las situaciones jurídicas
y las relaciones comunes u
ordinarias del hombre en lo que
atañe a su personalidad, a su
patrimonio, a la institución de la
familia. (Ignacio Galindo
Garfias)
5. Una definición descriptiva del Derecho
Civil podría ser la siguiente: Conjunto
de normas que se refieren a la persona
humana como tal y que comprende los
derechos de la personalidad (estado y
capacidad), los derechos patrimoniales
(obligaciones, contratos, sucesión
hereditaria) y las relaciones jurídico
familiares ( parentesco, filiación,
matrimonio, patria potestad y tutela)
6. Dos ramas podemos distinguir en el Derecho
Civil:
1.- El derecho de las personas y el régimen
jurídico de la familia y,
2.- El Derecho Civil patrimonial.
El Derecho Civil familiar o derecho de familia,
tiene por objeto la regulación de todos los
vínculos que se establecen por virtud del
parentesco o del matrimonio, así como las
consecuencias de tipo patrimonial que se
derivan de dichos vínculos.
7. Derecho de Familia:
La regulación jurídica de los hechos
biosociales derivados de la unión de
los sexos, a través del matrimonio y
el concubinato y la procreación de
los hijos por la institución de la
filiación.
Edgardo Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Baez
8. UBICACIÓN DEL DERECHO
FAMILIAR
1.Tradicionalmente la regulación de las
relaciones familiares, se han ubicado dentro
del Derecho Civil.
2. Fue a principios del siglo pasado, cuando el
Italiano Antonio Cicú, seguido por los
franceses, hermanos Mazeaud, incian la
corriente doctrinal que destaca el concepto de
familia, como un concepto social, en
contraposición del concepto individualista que
había venido imperando.
3. El cambio de enfoque se tradujo en la
popularización del concepto de Dcho. Fam.
9. EL DERECHO FAMILIAR ES:
1. De Derecho Privado.
2. De Derecho Público.
3. De Derecho Social.
10. ORÍGEN DEL DERECHO
FAMILIAR:
DE HECHO DEL DERECHO FAMILIAR
SIEMPRE HA EXISTIDO, DESDE QUE
APARECE EL DERECHO CIVIL COMO TAL,
PERO ES A PARTIR DEL 23 DE NOVIEMBRE
DE 1913 CUANDO EL JURISTA ITALIANO
ANTONIO CICÚ, EN EL DISCURSO
INAUGURAL DE LA REAL UNIVERSIDAD DE
MACERATA, CUANDO EXPUSO LA
NECESIDAD DE SEPARAR EL DERECHO
FAMILIR DEL DERECHO CIVIL Y PRIVADO.
13. 2.1 LA FAMILIA EN LA ÉPOCA
PREHISTÓRICA
A. ESTADO SALVAJE Y PROMISCUIDAD.
B. BARBARIE Y PROMISCUIDAD.
C. FAMILIA CONSANGUÍNEA.
D. FAMILIA PUNALÚA.
E. FAMILIA SINDIÁSMICA.
F. FAMILIA MONOGÁMICA.
FEDEERCO ENGELS
14. A. Estado Salvaje y
Promiscuidad
En la etapa del salvajismo, el hombre vivía en
los árboles, ya que ahí obtenía lo necesario
para sobrevivir. Posteriormente, al escasear
los frutos, tuvo que bajarse de los árboles y
cambiar sus hábitos alimenticios y otras
formas de vida cotidiana. Con instrumentos de
piedra sin pulimentar y con el uso del fuego
consumió carnes, sufriendo cambios
trascendentales en su formación biológica.
15. B. Barbarie y Promiscuidad
Estuvo marcada por el surgimiento de la alfarería.
Surgen las tribus dedicadas a la agricultura y a la
ganadería. Pasa de ser nómada a sedentario y
surge la división social del trabajo.
La familia en este período estaba determinada
por la línea materna, por el matriarcado, el
varón no era todavía punto generador de los
lazos de parentesco. Era difícil identificar al
padre por el grado de promiscuidad. Había
relaciones promiscuas con todos los miembros
de la comunidad.
Después surgen los matrimonios por grupos.
16. C. Familia Consanguínea
La familia consanguínea se integraba por la
unión de las generaciones de hermanos, esto
es, los hijos que se procreaban conformaban
entre si nuevas familias a partir de tener
relaciones sexuales. Los padres no tenían
relaciones sexuales con los hijos.
17. D. Familia Punalúa
Surgen relaciones menos promiscuas.
Las hermanas que dependen de una misma
madre se separan de la familia para buscar a un
grupo de varones que no sean sus hermanos
para constituir una nueva familia; en el mismo
sentido los hermanos acuden a grupos de
mujeres que no sean sus hermanas y forman
una familia.
Los hermanos ya no pueden tener relaciones
sexuales entre si, y con el tiempo, tampoco los
primos y parientes.
18. E. Familia Sindiásmica
Fue una primera etapa de la monogamia.
Se pasa del matrimonio por grupos, donde todos
los integrantes tiene relaciones, hasta escoger
uno con el cual permanecer exclusivamente;
esto operaba sólo para la mujer, ya que el
hombre podía tener otras mujeres, era
POLÍGAMO.
En sus orígenes estas relaciones entre un varón y
una mujer fue una forma de familia efímera.
19. F. Familia Monogámica
Esta es la familia que se conoce en la sociedad
occidental y que la cultura ha acepado como
idónea para la perpetuación de la especie.
La familia monogámica implica una relación más
duradera y con vínculos jurídicos más fuertes
entre un solo varón y una sola mujer.
21. La familia en el derecho romano
Está fundada en el matrimonio;
el que tenía sus matices,
dependiendo la pertenencia o
no a determinado estamento
social o la realización de
ciertas solemnidades que se
daban al celebrarse el vínculo
matrimonial. Al referirse al
matrimonio, reconocían a la
esposa legítima; pero el
hombre, sobre todo, ricos,
nobles y guerreros destacados
y reconocidos, podían ser
poligámicos.
22. Matrimonio en el derecho romano
Justae Nuptiae o
Justum
Matrimonium
El matrimonio
era legítimo
conforme a las
reglas del
derecho civil en
roma.
23. Condiciones de validez
a) La pubertad;
b) Consentimiento de los
esposos;
c) Consentimiento de jefe
de familia; y
d) Connubium, que es la
aptitud legal para contraer
la Justae Nuptiae. Lo
primero que se necesita
para disfrutarla es ser
ciudadano romano; se
prohibía a esclavos, latinos
y peregrinos.
24. El Matrimonio en Roma
Existían tres formas de matrimonio:
Confarreatio. Le correspondía a los patricios
romanos, se llevaba a cabo ante el sumo
pontífice, constituía lazos indisolubles. Tenía
efectos no sólo en el derecho privado sino
también en el derecho público.
La coemptio. Lo celebraban los que no eran
patricios romanos y sus consecuencias sólo se
reflejaban en el derecho privado.
El usus. Era una especie de concubinato en la
actualidad. Eran un varón y una mujer que
cohabitaban permanentemente y que tenían el
ánimus de mantener una relación como si fuera
en matrimonio.
25. La familia se organizó en un régimen patriarcal
monogámico, que involucraba un poder del
marido sobre la mujer, los hijos y ciertos
dependientes. La disposición del patrimonio
familiar también le pertenecía.
El pater familias se constituía en el centro de la
familia, ya que tenía atribuciones en el ámbito
religioso, económico y político, inclusive
resolvía los conflictos entre los miembros de la
familia.
26. El divorcio en el derecho romano
Tipos de divorcio:
bona gratia, por
voluntad de los
esposos, no se
requiere ninguna
formalidad; y la
repudiación. La
relación ilícita era el
concubinato.
27. El parentesco en el derecho romano
Cognación: parentesco
consanguíneo y natural.
Agnación: parentesco
civil fundado sobre la
autoridad paternal o
marital. Las gens,
cuyos miembros son
los gentiles, tenían su
propio culto,
sepulturero, llevaban el
mismo nombre
28. La patria potestad
Es el poder que
normalmente duraba
hasta la muerte del pater
familias. Era una
institución del derecho de
gentes. Les confería
derechos rigurosos y
absolutos, análogos a los
del amo sobre el esclavo;
se ejercía al mismo
tiempo, sobre la persona,
los bienes y los hijos.
29. 2.3 La Familia en el Código Civil
Francés
El Código Civil Francés de 1804, también
denominado Código de Napoleón.
Incorpora al derecho nuevo las ideas
revolucionarias, impregnadas del liberalismo de
la Revolución Francesa de 1789, incluyendo las
fuentes históricas de Derecho Romano y
Alemán, el Derecho de las regiones y el
Canónico.
Su principal característica fue el individualismo, ya
que su centro de sus atenciones era la
persona, herencia que aun encontramos en
30. Reguló el matrimonio como la forma idónea de
formar la familia, el Código de Napoleón hizo
suya la legitimidad del matrimonio, quitando
esta prerrogativa a la iglesia.
Instituyó el divorcio y le dio a la mujer una
condición de sumisión frente al marido, tanto
en el ejercicio de la Patria Potestad, como en
la capacidad para la celebración de contratos.
31. Seculariza los actos de las
personas que registra la
iglesia para que a partir de
esta época las realice el
Estado, a través del
Registro Civil. El
matrimonio era antes de
esta época indisoluble.
Napoleón: Constituyó al
matrimonio con rango de
contrato, tanto en la
Constitución, como en el
Código Civil. Aprueba la
Ley del Divorcio; y la
Institución del Registro
Civil.
32. 2.4 LA FAMILIA EN LA ÉPOCA
PREHISPÁNICA EN EL VALLE DEL ANÁHUAC
Fuentes: La
costumbre
y las
sentencias
del rey, y de
los jueces.
33. La Familia en la Época
Prehispánica
Como en la mayoría de las civilizaciones de la
época, se consideraba al matrimonio como el
medio para la formación de la familia. Su
estatuto se lo daba la religión, sin que se diera
intervención a la autoridad civil.
El matrimonio era la unión de un hombre y una
mujer, aunque los mexicanos acostumbraban la
poligamia, principalmente los nobles y los ricos;
pero dentro de todas las mujeres se distinguía
a la legítima.
34. Organización de la familia
Estaba basada en el
matrimonio. Los mexicanos
acostumbraban la poligamia,
principalmente los nobles y los
ricos; pero entre todas las
mujeres, distinguían a la
legítima, que era aquella con la
que se habían casado.
La ceremonia de matrimonio,
no se llevaba a cabo ante los
sacerdotes ni los funcionarios
del poder público, sino
mediante una serie de actos de
origen religioso, en los que
intervenían sólo los parientes y
amigos de los contrayentes.
35. La celebración del matrimonio significaba gastos
que sólo podían efectuar los nobles, los demás
lo hacían sin tanta solemnidad. El matrimonio
de los nobles se decidía por los padres y
parientes, ellos elegían la mujer del hijo.
La edad para contraer matrimonio se requería, en
el varón de 20 a 22 años, y en la mujer, de 15 a
18 años.
36. CEREMONIA DEL MATRIMONIO
Éstos se reunían, y acordaban
que el mancebo debía casarse
y le escogían mujer;
comunicaban la decisión a la
familia de la elegida, por medio
de ciertas señoras de edad,
cuyo oficio era intervenir en
los casamientos. Se
organizaba una fiesta, en ella
se ofrecían delante del fuego,
diversos presentes.
37. Patria potestad
La patria potestad: el hombre era el
jefe de familia; pero ante el derecho,
estaba colocado en igualdad de
circunstancias con la mujer dentro del
grupo familiar. El padre se encargaba
de castigar y educar a los hijos
varones y la mujer se hacía cargo de
la educación de las hembras. El padre
podía vender a sus hijos como
esclavos, si por su pobreza era
imposible mantenerlos.
Al cumplir los quince años, los hijos
de los nobles ingresaban al Calmecac,
que era un establecimiento educativo
en donde permanecían cuatro o cinco
años, hasta que sus padres
concertaban el matrimonio.
38. Divorcio
Se reconocían como causas
de divorcio, la diferencia de
caracteres, la mala conducta
de la mujer y la esterilidad.
Disuelto el vínculo conyugal,
los hijos quedaban a lado del
padre y las mujeres
permanecían con la madre.
El cónyuge culpable perdía la
mitad de sus bienes, los
divorciados no podían volver
a casarse; la violación de
esta prohibición se castigaba
con la muerte.
39. Parentesco
Distinguían los
grados de
parentesco: por
consanguinidad
y afinidad.
Estaba
prohibido el
matrimonio
entre parientes.
40. 2.5 La Familia en la Colonia
En esta época se dio una situación interesante y
compleja a la vez, en lo que se refiere al
Derecho, porque tenían vigencia las normas
jurídicas de España y sus colonias, el
Derecho que se dictaba especialmente para
las colonias y las normas que tenían las
comunidades indígenas. Esto da una idea de
la normatividad existente en materia
matrimonial.
41. Hubo una cierta flexibilización de las reglas
nacidas en España para obtener dispensas en
los excesivos impedimentos matrimoniales.
Se establece cierta presión para que negros se
casen con negras.
Prohibición para que los virreyes y altos
funcionarios se casen con mujeres
domiciliadas en el territorio donde ejercen sus
funciones.
Reglas especiales para la transformación de
matrimonios indígenas existentes previamente
a su cristianización, en válidos matrimonios
cristianos.
42. Época de la independencia
Para referirnos a la familia en
la independencia, debe tenerse
como referencia la legislación
que imperó después de la
independencia, hasta la
promulgación del primer
Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales del 13 de
diciembre de 1870; pasando
por las leyes de reforma de
1856 y 1859, principal
propósito separar los actos
civiles de la autoridad de la
iglesia, para otorgárselos al
gobierno.
43. 2.6 La Familia en la
Independencia
Las leyes que estuvieron vigentes después de la
Independencia, fueron las españolas, entre
ellas la Constitución de Cádiz de 1812. La
función legislativa, en esta etapa fue poco
organizada y sistemática, sobre todo la
legislación secundaria, esta situación se refleja,
incluso en la Constitución Mexicana, ya que en
menos de 40 años, se modificó varias veces: la
primera en 1824, Las Siete Leyes
Constitucionales de 1836, Las Bases Orgánicas
de 1843 y la de 1857, que duró vigente hasta
1914.
Sin embargo, a pesar de la inactividad legislativa,
existieron varios Proyectos de Código Civil.
44. 2.7 La Familia en el México
Moderno
En esta época, la familia tiene su fuente en el
matrimonio celebrado entre un hombre y una
mujer, con el propósito de perpetuar la
especie y socorrerse mutuamente. La familia
ha perdido algunas características que tenía
en la Edad Media, cuando los lazos de unión
eran más fuertes por cuestiones religiosas y
los convencionalismos sociales.
45. La familia se consideraba como una unidad
económica, que en ocasiones era autárquico, por
ser autosuficientes, como sucedía en las en la
comunidades rurales.
La Familia Moderna se forma principalmente por los
padres e hijos. En el parentesco por
consanguinidad en la línea colateral, a veces se
extiende a los parientes dentro del cuarto grado.
Los efectos jurídicos del parentesco se dan entre
ascendientes y descendientes en línea recta sin
límite de grado y los parientes colaterales, hasta
el cuarto grado: los alimentos, el derecho a
heredar y los impedimentos para celebrar
matrimonio.
46. 2.8 LA FAMILIA EN LA
LEGISLACIÓN MODERNA
El análisis de esta etapa comprende desde las
Leyes de Reforma hasta el Código Civil vigente
en el Estado de Sinaloa.
2.8.1. Las Leyes de Reforma.
En la legislación anterior a las Leyes de Reforma,
la constitución de las familias por medio del
matrimonio, era asunto de la Iglesia. Las Leyes
de Reforma de 1856 y 1859, impulsada por
Benito Juárez, la institución del matrimonio pasa
a ser asunto del Estado, se le da un carácter
civil; se crea también el Registro Civil, dándose
así una separación entre la Iglesia y el Estado.
47. Antes las leyes de
reforma de 1856 y 1859
entienden disposiciones
del derecho civil: el
desconocimiento de la
personalidad de las
asociaciones religiosas,
el matrimonio como
contrato civil y la
institución del Registro
Civil.
.
48. 2.8.1 PRIMER CÓDIGO CIVIL MEXICANO DE
1870
Es considerado como el primer Código
que tuvo vigencia en el México
independiente. Sus antecedentes se
basan en la obra realizada por don
Justo Sierra, quien venía trabajando
desde 1859 por encargo del Presidente
Juárez. Don Justo Sierra consultó el
Código Civil francés de 1804, al
proyecto de Código Civil español de
1851 cuyo autor es Florencio García
Goyena y los Códigos Civiles de
Portugal, Austria y Holanda.
En este Código ya se contempla el
matrimonio, el divorcio por separación
de cuerpos, el parentesco, el derecho
de alimentos, la filiación, la patria
potestad y la tutela.
49. 2.8.2. El Código Civil del D. F. de
1884.
Expresa las ideas del individualismo en materia
económica; la autoridad casi absoluta del
marido sobre la mujer y los hijos; consagró la
desigualdad de los hijos naturales, estableció la
indisolubilidad del matrimonio, instituyó la
propiedad como un derecho absoluto,
exclusivista e irrestricto; la libertad de testar
50. SEGUNDO CÓDIGO CIVIL MEXICANO DE 1884
Fue promulgado el 31 de
marzo de 1884; su vigencia
el 1o. de junio del mismo
año. En éste, se contemplan
las características del
individualismo y la sujeción
de la mujer al marido; se
consagró la desigualdad de
los hijos naturales con
respecto a los legítimos,
además de ratificar que el
matrimonio no admitía el
divorcio.
51. 2.8.3 LEY DEL DIVORCIO DE 1914
En Veracruz, Don Venustiano
Carranza, promulgó el 29 de
diciembre de 1914 la Ley del
Divorcio, establece la posibilidad
de disolver el vínculo matrimonial,
bajo las condiciones que la ley
señalaba.
Para que se pudiera dar el mutuo
consentimiento podían hacerlo
los cónyuges, siempre y cuando
tuvieran tres años de casados y
que hubiera algunas causas
graves para el divorcio, dejando a
los cónyuges en libertad de poder
contraer un nuevo matrimonio.
52. 2.8.4 LEY DE RELACIONES FAMILIARES DE
1917
La Ley de Relaciones
Familiares del 9 de abril de
1917, a escasos dos meses de
promulgada la Constitución
vigente en la República, no sólo
hizo una separación del
derecho familiar del cuerpo
normativo del derecho civil, la
mujer podía adoptar decisiones
al seno del hogar, se permite la
legitimación de los hijos
nacidos fuera de matrimonio;
se autoriza la separación de
bienes como régimen
patrimonial que pueden hacer
suyos los cónyuges. Es la
primera legislación familiar en
el mundo.
53. 2.8.6 TERCER CÓDIGO CIVIL MEXICANO DE
1928-32
Este Código Civil vigente,
fue promulgado el 30 de
agosto de 1928 y
comenzó su vigencia del
1o de octubre de 1932. Se
encuentra influido en la
idea de la socialización
del Derecho. Los
planteamientos del
Código Civil de 1884, la
Ley del Divorcio de 1914,
la Ley de Relaciones
Familiares de 1917 y los
Códigos alemán, suizo,
argentino y chileno.
54. Principales innovaciones:
1. Establece la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer;
2. Obliga al resarcimiento de daños y perjuicios al que rompa con la
promesa de matrimonio;
3. Se declara expresamente que en el hogar, el marido y la mujer
tendrán autoridad y consideraciones iguales;
4. Se introduce la existencia de un certificado prenupcial como
requisito previo para la celebración del matrimonio;
5. Consagra como impedimentos, la posibilidad en cualquiera de los
cónyuges para cumplir los fines biológicos y sociales de la
institución;
6. Establece y reglamenta la institución del patrimonio de la familia;
7. Establece el régimen de la sociedad conyugal o separación de
bienes;
8. Se clasifica a los hijos como hijos de matrimonio e hijos nacidos
fuera del matrimonio;
55. 9. Se reconocen ciertos derechos jurídicos del
concubinato. La concubina tiene derecho a recibir
alimentos en la herencia, mientras observe buena
conducta y permanezca soltera;
10. Establece el divorcio por mutuo consentimiento;
11. Se reglamenta la institución de la tutela y se crea
el consejo local de tutelas;
12. Establece la posibilidad, mediante el sistema
permisivo de investigar la paternidad en los casos de
rapto, estupro o violación, cuando el demandado se
encuentre en posesión de estado de hijo del presunto
padre;
13. En materia de sucesión, se confirma la libre
testamentación y se instituye la obligación de
proporcionar alimentos a las personas que en vida del
autor de la herencia, tiene derecho a exigirla de él.
56. 2.8.7 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
SINALOA DE 1940
El Código Civil vigente en
Sinaloa, se promulgó el 18 de
junio de 1940 y entró en vigencia
el 1o de diciembre del mismo
año, siendo gobernador del
Estado el Coronel Alfredo
Delgado. Con este código se
abrogó el del 27 de septiembre
de 1904. El Código sinaloense
recoge los contenidos del Código
Civil para el Distrito Federal de
1928-32, estableciendo algunas
particularidades de la realidad
estatal. Lo divide en cuatro
Libros: De las Personas y
Familia; De los Bienes; De las
Sucesiones; De las Obligaciones.
Su revisión y análisis, será objeto
en este curso.
57. Códigos Familiares Mexicanos
CÓDIGO FAMILIAR DEL
ESTADO DE HIDALGO,
1983 (Reformado en 1986)
CÓDIGO FAMILIAR DEL
ESTADO DE
ZACATECAS (7 de enero de
1985)
CÓDIGO CIVIL DEL D. F.
(Reformado el 26 de febrero de 1973)
58. 2.9 Concepto actual de Familia
La Familia es el conjunto de personas, en un
sentido amplio (parientes) que proceden de un
progenitor o tronco común; sus fuentes son: el
matrimonio, la filiación (legítima o natural) y en
casos excepcionales la adopción (filiación civil)
Galindo Garfias Ignacio
59. Definirla no es fácil, por que una familia
puede ser:
1. Un grupo con ancestros comunes.
2. Un grupo de personas unidas por la
sangre o el matrimonio
3. Una pareja casada, con hijos o sin
ellos.
4. Una persona con hijos.
60. La Familia es la institución social permanente y
natural, compuesta por un grupo de personas
ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la
relación intersexual y de la filiación
Güitrón Fuentevilla Julián
En la Edad Media, el concepto de familia era más
amplio, porque abarcaba a parientes más
lejanos. En la actualidad esto se ha
transformado, hasta considerar sólo a los
padres y a los hijos como componentes de la
familia
61. Lo que importa, desde el punto de vista del
Derecho, es hasta que grado de parentesco
alcanzan los efectos jurídicos; en el Derecho
Mexicano es en línea recta sin límite de grado,
y en el colateral hasta el cuarto grado
62. 2. 10 La Familia como Institución
Jurídica
El conjunto de disposiciones jurídicas que
organizan y estructuran a la familia, a través de
su evolución histórica, se caracterizan
principalmente por su naturaleza imperativa e
irrenunciable (jus cogens) En efecto, por
razones de orden público, poco a poco se ha
sustraído de la voluntad de los particulares la
posibilidad del establecimiento de normas
reguladoras de las relaciones de familia
Galindo Garfías Ignacio
64. 3. 1. CONCEPTO DE DERECHO
FAMILIAR
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las
relaciones que se dan al seno de la familia como un todo y
sus miembros en sus aspectos personales, y respecto de
sus bienes
Urrutia
La regulación jurídica de los hechos biosociales derivados
de la unión de los sexos, a través del matrimonio y el
concubinato y la procreación de los hijos por la institución de
la filiación.
Edgardo Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Baez
65. El Derecho Familiar es el conjunto de reglas de
derecho de orden personal y de orden
patrimonial, cuyo objeto exclusivo, principal,
accesorio, o indirecto, es presidir la
organización, vida y disolución de la familia.
También tiene por objeto organizar
jurídicamente a la familia.
Conjunto de normas que regulan las
instituciones familiares: alimentos, patria
potestad, matrimonio, divorcio, filiación,
parentesco, tutela, curatela, adopción, etcétera.
66. 3. 2 Las Fuentes del Derecho
Familiar
3.2.1. Reales. Se refiera al acto biológico de la
procreación y conservación de la especie
humana.
3.2.2. Sociales. Tiende a proteger a los menores e
incapaces, todo dentro de la familia.
3.2.3. Formales. Se refieren a la existencia de un
conjunto de normas, cuyo propósito es
establecer, modificar o extinguir las instituciones
familiares.
67. 3.3 Fines del Derecho
Familiar
3.3.1. Fines de la Familia. Su supervivencia,
permanencia y continuidad, perpetuación de la
especie, la solidaridad y su propia protección.
3.3.2 Del Derecho de Familia. Es la regulación de
las instituciones que tienen como propósito la
perpetuación de la especie y la protección de
los integrantes del núcleo familiar
68. 3.4 Naturaleza del Derecho
Familiar.
1. De Derecho Privado.
2. De Derecho Público.
3. De Derecho Social.
69. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO FAMILIAR
Evolución de la autonomía del
Derecho Familiar.
El 23 de noviembre de 1913, el jurista
italiano Antonio Cicú, en el discurso
inaugural en el Real Universidad de
Macerata, con el nombre de “El
Espíritu del Derecho Familiar”; y
después fue ampliado en el derecho
de familia en 1914 en Roma, expuso
que el derecho familiar, debería de
separarse del derecho civil y del
privado, además de manifestar que
tampoco podía catalogarse como
derecho público. De la misma manera,
arguye que no podría considerarse
como rama del derecho social.
70. COMO ENTE DE DERECHO PRIVADO
Como se estableció con
anterioridad de la idea del
derecho privado estriba en
regular relaciones entre
particulares, las que
indudablemente se dan en
el derecho familiar, pero
con la particularidad que
muchas normas jurídicas
de esta materia, tienen
como característica la
imperactividad, no
dejando al arbitrio de los
particulares su
cumplimiento.
71. COMO ENTE DE DERECHO PÚBLICO
En cuanto al derecho
público, se sabe que regula
las relaciones donde
interviene el estado con su
imperio, en un marco de
supraordinación sobre los
otros sujetos, que en el
caso del derecho familiar se
presenta; pero no es la
constante en todas sus
áreas, sino que hay
ocasiones en que el Estado
no se puede imponer sobre
las personas, el derecho
familiar.
72. COMO ENTE DE DERECHO SOCIAL
El Derecho Social es una
nueva clasificación del
derecho, con ella se pretende
crear una normatividad
jurídica que tienda a proteger
a grupos sociales que tienen
necesidades; y que por lo
tanto, se les debe brindar
cierto amparo, para que no
salgan perjudicados al entrar
en relación con los demás
miembros de la sociedad,
como sucede con las
personas menores de edad.
73. 3.5 Criterios para determinar la
autonomía del Derecho Familiar
3.5.1. Legislativo. A nivel mundial los
organismos internacionales y las naciones
han celebrado tratados de protección a los
menores y a la familia. En la C.P.E.U.M. en su
Artículo 4º regula la protección de la familia,
En los Estados de Zacatecas e Hidalgo,
existen legislaciones autónomas que regulan
los derechos de la familia.
74. 3.5.2. Criterio Científico. Se ha desarrollado toda
una obra especializada sobre la materia, tanto
a nivel mundial como en México. Así podemos
citar las tesis de Antonio Cicú, de Roberto de
Ruggiero, Güitrón Fuentevilla, Julio J. López del
Carril, Emilio Eguía Villaseñor, etc.
3.5.3 Criterio Didáctico. En muchas escuelas y
facultades de Derecho, como la nuestra, la
materia de Dercho Familiar, se imparte de
manera autónoma e independiente del Derecho
Civil.
75. 3.5.3. Criterio Jurisdiccional. En la capital del país,
como en la mayoría de los estados de la
República Mexicana, existen Tribunales
especializados para resolver las controversias
de naturaleza familiar.
3.5.4. Criterio Institucional. Como ya quedó
establecido, el Derecho Familiar, tiene sus
propias instituciones, debidamente
sistematizadas y clasificadas, y ellas son: el
matrimonio, el divorcio, la adopción,
parentesco, patria potestad, filiación y tutela.
76. 3.6. Necesidad de que el Derecho Familiar
se autónomo del Derecho Civil
Los asuntos de la familia es acaso el punto más
sensible de la sociedad, incluso del Estado, por
la clase de asuntos y los efectos que tienen en
cada uno de sus miembros, efectos que de
manera indirecta repercuten en la sociedad y el
Estado mismo. En razón de lo anterior, los
problemas que surgen en el seno de la familia,
no pueden ni deben ventilarse con los mismos
criterios que se resuelven los asuntos
patrimoniales, mercantiles o de cualquiera otra
índole. Por eso, el Derecho Familiar debe tener
su propia normatividad, sus propios principios y
sus propios tratamientos
78. ¿QUE ES EL REGISTRO CIVIL?
Es una Institución que tiene por objeto hacer
constar de manera auténtica, a través de un
sistema organizado, todos los actos
relacionados con el estado civil de las
personas, mediante la intervención de
funcionarios estatales dotados de fe pública, a
fin de que las actas u testimonios que
otorguen, tengan un valor probatorio pleno, en
juicio y fuera de él
Rafael Rojina Villegas
79. 4.1. Origen francés de la Institución
del Registro Civil
El artículo 7° de Constitución Francesa del 3 de
septiembre de 1791, estableció que el poder
legislativo designara a los oficiales del
Registro Civil. La delegación de la Asamblea
Constituyente decretó el 20-25 de septiembre
de 1792 que los Registros Civiles fueron
confiados a los municipios y además se
reglamentó la forma de llevarlos, la redacción
de las actas, entre otras cosas.
80. La Constitución, consideraba al matrimonio
como un contrato civil. Asimismo, el Poder
Legislativo, establecía para todos los
habitantes, sin distinción, la forma de
comprobar los nacimientos, matrimonios y
defunciones, y designa los oficiales públicos
que autoricen y conserven las actas relativas.
La Revolución Francesa da por terminado un largo proceso
de secularización de la sociedad europea y su influencia
se pondrá de manifiesto en las colonias de España en
América.
81. 4.3 Antecedentes en el Derecho
Mexicano
4.3.1. Época prehispánica: En los
pueblos indígenas, como lo fue en
el caso del pueblo mexica, se
llevaba un registro familiar en cada
calpulli, y en él se asentaba el árbol
genealógico de cada familia.
82. 4.3.2. Época colonial: En México, durante toda
esta época y hasta la independencia, los
únicos registros que se llevaban fueron los
parroquiales. A partir del 12 de julio de 1564
por Decreto de Felipe II, los acuerdos del
Concilio Trento fueron incorporados al derecho
español y vinieron así a ser leyes para todas
las colonias, incluyendo la Nueva España,
hasta su independencia.
83. 4.3.3. Época independiente: En los primeros años
de la independencia, las preocupaciones
legislativas se orientaron a la organización
política del país. Fue hasta la Ley del 27 de
enero de 1857 que el Estado secularizó los
archivos parroquiales y por Ley del 28 de julio
de 1859 que se decretó la separación de la
Iglesia y el Estado, atribuyéndose éste la
facultad exclusiva de llevar el control de los
actos del estado civil. La ley del 31 de enero de
1861, estableció al Registro Civil con carácter
laico en la República Mexicana, rigió hasta que
se promulgo el Código Civil para el DF de 1870.
84. Funciones del Registro Civil
Autorizar los actos del estado civil.
Recibir las constancias de los acontecimientos
modificadores del estado y capacidad de las
personas.
Constituir la prueba idónea del estado y
capacidad de las personas.
Expedir a las personas el documento copia que
haga prueba de su estado.
Permitir el conocimiento del estado de las
personas a quien lo solicite.
85. Estado civil de las personas
Los hechos y actos fundamentales en la vida
de la persona requieren medios especiales
medios especiales de pruebas, las actas del
estado civil llenan esa función probatoria.
Toda persona puede pedir testimonio de las
actas del Registro Civil, así como de los
apuntes y documentos con ellas relacionados
y que los oficiales están obligados a darlos.
86. El estado civil de las personas sólo se
comprueba por las constancias relativas del
Registro Civil.
Las actas del estado civil son los instrumentos
en los que constan de manera auténtica los
actos o hechos jurídicos relativos al estado
civil de las personas.
87. Los actos del estado civil de las personas se
asientan en las formas especiales que para ese
efecto se elaboren por la Dirección del Registro
Civil.
Para asentar las actas del estado habrá las
siguientes formas: nacimiento, reconocimiento
de hijos, adopción, matrimonio, divorcio,
defunción, inscripción de las sentencias que
declaren la ausencia, la presunción de muerte,
la tutela y la pérdida o la limitación de la
capacidad legal para administrar bienes.
88. Partes que intervienen en el
registro
El oficial del Registro Civil: Es la autoridad
competente que recibe la declaración, forma el
acta y la firma, dando fe pública.
El declarante o declarantes: Que es la parte
interesada en hacer constar el hecho.
Los testigos: que normalmente son dos
personas mayores de edad.
89. Modificación o rectificación del
acta
La modificación de las actas del estado civil
sólo podrán hacerse por mandato de
autoridad judicial. Los casos en los cuales
puede solicitarse la rectificación son:
Cuando en el acto se asiente alguna
falsedad
Cuando se necesite enmendar un nombre
o alguna otra circunstancia esencial o que
pueda afectar la autenticidad del hecho
asentado.
90. La aclaración de las actas
Sólo procede cuando en el
Registro existan errores
mecanográficos, ortográficos y de
otra índole que no afecten los
datos esenciales de aquellos y
deberán tramitarse ante la
Dirección General del Registro
Civil.
95. Concepto de parentesco
Es una situación permanente que se establece
entre dos o más personas por virtud de la
consanguinidad, del matrimonio o de la
adopción, para originar de una manera
constante un conjunto de consecuencias de
derecho.
Relación jurídica general y permanente que se
establece entre los miembros de una familia
por virtud del matrimonio, filiación y adopción,
constituyendo el estado civil o familiar de las
personas.
97. Clases de parentesco
Consanguíneo:
Es la relación que existe entre las personas
que descienden unas de otras o de un tronco
común; este parentesco puede ser en línea
recta ascendente o descendente, o colateral.
Línea recta: Se compone de la serie de
grados entre personas que descienden unas
de otras.
98. Línea recta ascendente: Es la que
liga a una persona con su progenitor
o tronco del que procede.
Línea recta descendente: es la que
liga al progenitor con los que de él
procedan.
La línea es ascendente o
descendente según el punto de
partida y la relación a que se atienda.
99. Línea transversal o colateral: Se compone de
la serie de grados entre personas que, sin
descender unos de otras, proceden de un
tronco o progenitor común.
La línea transversal puede ser igual o
desigual, según los parientes se encuentren
en un mismo grado.
Cada generación representa un grado. Ej.
Hermanos y primos es línea colateral igual;
tíos y sobrinos es línea colateral desigual.
100. Parentesco civil o legal:
Resulta del acto jurídico que lleva ese
nombre. Por virtud del mismo se crean
entre adoptante y adoptado los
mismos derechos y obligaciones que
origina la filiación legítima entre padre
e hijo ART. 295
Parentesco por afinidad:
Es el que existe entre un cónyuge y los
parientes consanguíneos de su pareja
ART. 294
101. FORMA DE DETERMINAR EL
PARENTESCO
En la línea recta los grados se cuentan por el
número de generaciones, o por el de las
personas excluyendo al progenitor común.
En la línea transversal los grados se cuentan
por el número de generaciones, subiendo por
una línea y descendiendo por la otra, o por el
número de personas que hay de uno a otro de
los extremos que se consideran, excluyendo la
del progenitor común.
102. FORMAS DE DETERMINAR EL GRADO DE PARENTESCO
ABUELO TRONCO COMÚN
CO
LA
TE
RA
L
HIJOS-HERMANOS
PAPÁ TIOS
COLATERAL IGUAL
O
TR
AN
SV
ER
SA
L
HIJOS-NIETOS-SOBRINOS-PRIMOS
HIJO DE
SI
TRANSVERSAL O COLATERAL IGUAL GU
AL
BISNIETOS
104. PARENTESCO CONSANGUÍNEO
Crea el derecho y la obligación alimentaria.
Crea el derecho subjetivo a heredar en la
sucesión legítima, o la facultad de exigir una
pensión alimenticia en la sucesión
testamentaria, bajo determinados supuestos
Crea determinadas incapacidades en el
matrimonio y en relación con otros actos o
situaciones jurídicas.
105. En la tutela legítima constituye la
base para el nombramiento de
tutor.
Origina los derechos y obligaciones
inherentes a la patria potestad, que
se contraen sólo entre padres e
hijos, abuelos y nietos, en su caso.
106. Parentesco por afinidad: Prácticamente no
produce efectos jurídicos, ya que no da
derecho a alimentos ni a heredar; el único
efecto que produce es el de constituir un
impedimento para contraer matrimonio ART. 156-IV
Parentesco civil o legal: Genera los mismos
efectos que la filiación entre adoptante y
adoptado.
107. ALIMENTOS
Es cualquier sustancia que sirve para nutrir,
pero cuando jurídicamente nos referimos a él,
su connotación se amplía tanto que
comprende todas las asistencias que se
prestan para el sustento y la sobre vivencia
de una persona en determinadas
circunstancias; es pues todo aquello que, por
ministerio de ley o resolución judicial, una
persona tiene derecho a exigir a otra para
vivir.
108. DERECHO DE ALIMENTOS
Facultad jurídica que tiene una
persona denominada alimentista
para exigir a otra lo necesario para
subsistir, en virtud del parentesco
consanguíneo, del matrimonio o del
divorcio en determinados casos.
109. FUENTES
Matrimonio
Parentesco consanguíneo o civil.
El divorcio en algunos casos.
112. FORMAS DE
CUMPLIMIENTO
Pensión en efectivo
Incorporación del acreedor al hogar
del deudor
113. FORMAS DE
ASEGURAMIENTO
Hipoteca
Prenda
Depósito
Fianza
114. CARACTERÍSTICAS
Recíprocos
Personalísimos
Intransferibles
Intransigibles
No son compensables
Irrenunciables
Inembargable
Imprescriptibles
Proporcionales
Divisibles
Preferentes
De tracto sucesivo ( no se extinguen por su
cumplimiento)
Subsidiaria: Pues se establece a cargo de los parientes
más lejanos cuando los más cercanos no pueden
cumplirla.
115. CESACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN
ART. 320
Falta de medios del deudor
Cesar la necesidad del acreedor
Injurias graves al deudor
Conducta viciosa o falta de
aplicación al trabajo.
Abandono del hogar sin causa
justificada
119. CONCEPTO DE
ESPONSALES
Artículo 139. La promesa de matrimonio que se
hace por escrito y es aceptada, constituye los
esponsales. La aceptación se presume
mientras no se demuestre lo contrario.
120. REQUISITOS
De forma: Debe ser por escrito.
Personales: Ausencia de impedimentos para
contraer matrimonio ART. 140
121. EFECTOS
No obliga a contraer matrimonio, ni genera pena
por incumplimiento. Art. 142 CC
El prometido que se rehusare a cumplir o diere
lugar al rompimiento de los esponsales, pagará
los gastos hechos por el otro. Art. 143-PI y II CC
Asimismo pagará una indemnización a titulo de
daño moral. Art. 143-PIII CC
Devolución de lo donado con motivo de la
concertación del matrimonio. Art. 135 CC
122. Genera indemnización por rompimiento o
diferimiento.
Artículo 143.- El que sin causa grave, a juicio
del Juez, rehusare cumplir su compromiso de
matrimonio o difiera indefinidamente su
cumplimiento, pagará los gastos que la otra
parte hubiere hecho con motivo del
matrimonio proyectado.
En la misma responsabilidad incurrirá el
prometido que diere motivo grave para el
rompimiento de los esponsales.
123. Genera derecho a reparación moral.
Artículo 143: También pagará el prometido que sin
causa grave falte a su compromiso; una
indemnización a título de reparación moral, cuando
por la duración del noviazgo, la intimidad
establecida entre los prometidos, la publicidad de
las relaciones, la proximidad del matrimonio u
otras causas semejantes, el rompimiento de los
esponsales cause un grave daño a la reputación
del prometido inocente.
La indemnización será prudentemente fijada en cada
caso por el Juez, teniendo en cuenta los recursos
del prometido culpable y la gravedad del perjuicio
causado al inocente.
124.
125. Concepto de matrimonio
Acto jurídico complejo estatal que tiene por
objeto la creación del estado matrimonial
entre un hombre y una mujer.
Es la unión de un varón y una mujer para la
procreación de la especie y ayudarse
mutuamente y que se realice bajo las
solemnidades y formalidades señaladas por la
ley.
126. Evolución del matrimonio
Promiscuidad primitiva: La
promiscuidad en que vivían no permitía
una separación por sexos o por edades,
esto posibilito que mantuvieran
relaciones sexuales todos con todos, lo
que impidió determinar la paternidad, y
por lo tanto, la organización de la
familia se rigió siempre en relación con
la madre.
127. Matrimonio por grupos: Por la necesidad de
explicarse los fenómenos naturales y por la
creencia mítica derivada del totemismo, los
miembros de una tribu se consideraban
hermanos entre sí y, en tal virtud, no podían
contraer matrimonio con las mujeres del propio
clan.
De ahí la necesidad de buscar la unión sexual
con las mujeres de una tribu diferente.
El matrimonio no se celebro en forma individual.
128. Matrimonio por rapto: El ansia de conquista de
los pueblos y las ideas de dominación que se
presentaban en las colectividades humanas
cuando alcanzaban cierto desarrollo, es cuando
aparece este tipo de matrimonio.
En esta institución, la mujer es considerada
como parte del botín de guerra y, por lo tanto,
los vencedores adquieren en propiedad a las
mujeres que logran arrebatar al enemigo, de la
misma manera que se apropian de bienes y
animales.
129. Matrimonio por compra: Con él se
consolida la monogamia, adquiriendo
el marido un derecho de propiedad
sobre la mujer, quien se encuentra
totalmente sometida a su poder.
Matrimonio consensual: Se presenta
como manifestación libre de
voluntades entre hombre y mujer
para constituir un estado permanente
de vida y perpetuar la especie.
130. Naturaleza jurídica del matrimonio
Como institución
Por tener un conjunto de normas
propias que la rigen.
Por la existencia de órganos de
autoridad.
131. Acto jurídico condición
Por que tiene por objeto la aplicación de todo un
estatuto de derecho a un individuo o conjunto
de individuos, para crear situaciones jurídicas
concretas que constituyen un verdadero
estado, por cuanto no se agotan por la
realización de las mismas, sino que permiten
su realización continua.
El matrimonio genera derechos y obligaciones
que no se agotan por su cumplimiento.
132. Acto jurídico mixto
Por que requiere la intervención de dos órdenes
jurídicos:
1. Consentimiento de los pretendientes.
Derecho privado.
2. Intervención del Oficial Del Registro Civil.
Representante del Estado. Derecho Público.
134. Como contrato de adhesión
El contrato de adhesión: Es aquel en el que uno
de los contratantes impone las cláusulas que
deberá contener, mientras que la otra parte
sólo se somete a lo que se le expone.
Se considera así por que los contrayentes se
sujetan a las condiciones que indica el código.
135. Como estado jurídico
Por que las consecuencias jurídicas a partir de
su celebración se van a prolongar en forma
indefinida.
No es un estado de hecho como el
concubinato.
136. Como acto de poder estatal
Por que basta con la intervención del
Estado. Si no interviene el Oficial del Registro
Civil no se puede hablar de matrimonio,
resultaría ineixixtente.
El Estado le da vida jurídica al matrimonio.
137. Elementos de existencia
Consentimiento
Es el acuerdo de dos o más voluntades con el
propósito de generar consecuencias de derecho.
Participa la voluntad del varón y la mujer, y la
voluntad del Oficial del Registro Civil.
138. Objeto
El objeto puede ser:
1. Directo: Consiste en la creación de derechos
y obligaciones.
2. Indirecto: La serie de conductas que
deberán realizar los cónyuges para cumplir
con las obligaciones que son propias del
matrimonio.
139. Solemnidad
Es forma en su máxima expresión.
Es una formalidad elevada a rango
de existencia, es decir cuando es
considerada como algo
fundamental sin la cual el acto no
existe, entonces se hablará de
solemnidad (tiene que ser ante el
Oficial del registro civil) Artículos 101, 102 y 103.
140. Requisitos de validez
Capacidad.
Voluntad libre de vicios.
Formalidad.
Objeto, motivo o fin lícito.
141. IMPEDIMENTOS PARA
CONTRAER MATRIMONIO
EN REALIDAD LOS IMPEDIMENTOS DEBEN SER UBICADOS COMO PARTE DE LOS
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO.
A. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES. Son de tal
gravedad que afectan la validez del matrimonio,
produciendo la nulidad, absoluta o relativa. (SE
ANALIZARÁN LOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 156 DEL CC)
B. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES. No traen
aparejada la nulidad, sino que la ley los señala
como provocadores de ilicitud, recayendo sólo
una sanción de carácter administrativo. Art. 289 (la ilicitud
de estos matrimonios estaban regulados en el Art. 264-II y 265 pero fueron derogados 15/2/08)
OTROS CASOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO. (ART. 235, 157 CC)
142. DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
¿QUIÉN TIENE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL
MATRIMONIO?
¿QUIÉNES ESTÁN LEGITIMADOS EN LA CAUSA?
A. POR ERROR. Sólo el cónyuge engañado ART. 236 CC
B. CUANDO HA FALTADO EL CONSENTIMIENTO DE LOS
ASCENDIENTES. Aquéllos a quienes tocaba prestar dicho
consentimiento. ART. 238 CC
C. CUANDO FALTA EL CONSENTIMIENTO DEL TUTOR O DEL
JUEZ. El tutor o cualquiera de los cónyuges. ART. 240 CC
D. POR PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD. Cualquiera de los
cónyuges, los ascendientes y el MP. ART. 242 CC.
E. CUANDO EL MATRIMONIO SE CONTRAIGA ENTRE LOS
ADULTEROS. El cónyuge ofendido, por el MP; y en caso de
disolución del matrimonio anterior, sólo por el MP. ARTS. 156-V y 243
F. LA QUE PROVIENE POR ATENTADO CONTRA LA VIDA DE UNO
DE LOS CÓNYUGES PARA CASARSE CON EL QUE QUEDE
143. G. CUANDO LA CAUSA SEA EL MIEDO O LA VIOLENCIA. Sólo el
cónyuge agraviado. ART. 245 CC
H. CUANDO LA CAUSA ES LA EMBRIAGUEZ, LA MORFINOMANÍA,
LA ETEROMANÍA, ETC. Sólo por los cónyuges. ARTS. 156-VIII y 246
CC.
I. CUANDO ES POR INCAPACIDAD. Por el otro cónyuge o el tutor del
incapacitado. ART. 156-IX y 247 CC
J. LA SUBSISTENCIA DE UN MATRIMONIO ANTERIOR. Al cónyuge
del primer matrimonio, a sus hijos o herederos y al cónyuge del
segundo matrimonio o el MP. ART. 248 CC
K. POR FALTA DE FORMALIDADES. Por cualquiera de los cónyuges,
por el MP, y cualquiera que tenga interés. ART. 249 CC
NOTA: Es factible que la demanda de nulidad sea promovida por uno
sólo o por ambos cónyuges. Así se desprende del numeral 258
CC. Lo que significa que la ley contempla la posibilidad de que
la demanda sea conjunta.
144. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA HACER VALER
LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO?
A. En la primera hipótesis, tiene que denunciarse el error
inmediatamente que se advierte, si no queda ratificado.
ART. 236 CC.
B. En la segunda hipótesis, dentro de 30 días contados
desde que se tenga conocimiento del matrimonio. ART. 238
CC
C. En el tercer caso, podrá pedirse dentro de 30 días. ART.
240 CC.
D. Por parentesco consanguíneo, el código no lo establece
con claridad.
E. En la hipótesis señalada en este inciso, dentro de los 6
meses siguientes a la celebración del matrimonio.
F. En el caso previsto en este inciso, dentro de 6 seis
meses, contados desde que se celebró el nuevo
matrimonio. ART. 244 CC.
145. G. Cuando es por miedo o violencia, dentro de 60 días
desde la fecha en que ceso la violencia. ART. 245 CC.
H. Cuando la causa el por la embriaguez, etc. dentro del
término de 60 días contados desde que se celebró el
matrimonio. ARTS. 156-VIII y 246 CC
I. Por la incapacidad de uno de los cónyuges, el código no
lo establece con claridad. ART. 247 CC
J. La existencia de un matrimonio anterior, el código no lo
establece con claridad. ART. 248 CC
K. Por falta de formalidad, el código no señala el término
con claridad. ART. 249 CC
¿QUÉ DEBEMOS INFERIR RESPECTO DE LAS
NULIDADES QUE NO SE SEÑALA PLAZO PARA SU
EJERCICIO?
146. EFECTOS JURÍDICOS DE LA NULIDAD
DEL MATRIMONIO
A. CON RESPECTO DE LOS CÓNYUGES.
a. SI SE CELEBRÓ DE BUENA FE. Produce
todos los efectos jurídicos civiles a favor de los
cónyuges mientras dure el matrimonio. (ART. 255)
b. SI LA BUENA FE ES SOLO DE UNO DE
ELLOS. Los efectos jurídicos civiles son solo
para él (ART. 256) LA BUENA FE SE PRESUME (ART. 257)
c. SI SE CONTRAJO DE MALA FE POR AMBOS
CÓNYUGES. No habrá efectos jurídicos. (ART. 256)
147. B. EN RELACIÓN A LOS HIJOS
Independientemente de la buena o mala fe de
los cónyuges en un matrimonio declarado
nulo, siempre habrá efectos jurídicos en
relación a los hijos
(ART. 255 Y 256)
148. C. EN RELACIÓN A LOS BIENES
A. En cuanto a los bienes comunes se procederá a
la división.
B. En relación a los productos. (ART. 261)
a. Si ambos procedieron de buena fe se
repartirán en los términos de las capitulaciones.
b. Si sólo uno actuó de buena fe, a él se
aplicarán los productos.
c. Si ambos procedieron de mala fe, los
productos se aplicaran a los hijos.
149. EFECTOS JURÍDICOS DEL
MATRIMONIO
A. EN RELACIÓN A LOS CÓNYUGES
1. ART. 4 CPEUM ART. 2, CC
2. ART. 147
3. ARTS. 4 CPEUM II párrafo, 162 CC
4. ARTS. 164, 168 CC
5. ARTS. 172, 177 CC
6. ART. 169 CC
7. ART. 182 CC
150. B. EN RELACIÓN A LOS HIJOS
¿Quiénes son hijos del matrimonio?
ARTS. 325, 355CC
VIGENCIA DEL MATRIMONIO
180 DIAS FIN 300
M
HIJOS DEL MATRIMONIO
151. DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN PARA
CON LOS HIJOS
A. El ejercicio de la patria potestad.
B. Derecho al nombre.
C. Derecho a los alimentos.
D. Derecho a la educación.
E. Derecho a la sucesión.
F. Derecho a la formación y a la representación
152. EFECTOS JURÍDICOS DEL MATRIMONIO EN
RELACIÓN A LOS BIENES.
ARTS. 98-V, 172, 173, 176, 177, 178,
TAREA
1. ¿Cómo opera el régimen de la sociedad conyugal? 183
2. ¿Cómo termina la sociedad conyugal? 187, 188, 197
3. ¿Qué deben contener las capitulaciones matrimoniales?
189
4. ¿Cómo se liquida la Sociedad Conyugal una vez
terminada? 203,204
5. ¿Cómo opera la separación de bienes? 207, 210, 212, 213
6. ¿Qué pasa cuando los cónyuges adquieren bienes en
común? 212
7. ¿Qué es el patrimonio Familiar? 724 , 27-XVII Const.
8. ¿Cómo se constituye? 724
9. ¿Cuándo se extingue? 740
10. ¿Qué pasa con los bienes una vez extinguido el
patrimonio familiar? 745
154. CONCEPTO
La unión libre y duradera entre un hombre y una mujer
que viven y cohabitan como si estuvieran casados, y
que puede o no producir efectos legales. EDGARD BAQUIERO
ROJAS
La vida marital de varón y mujer solteros sin que hayan
celebrado el acto solemne del matrimonio. GALINDO GARFIAS
Es la unión de un hombre y una mujer; no ligados por
vínculo matrimonial a ninguna otra persona, realizada
voluntariamente, sin formalización legal para cumplir
los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad.
Matrimonio de hecho” RAFAEL DE PINA VARA
155. EL CONCUBINATO DEBE REUNIR LAS
SIGUIENTES CONDICIONES
1. Posesión de estado de los concubinos.
2. Temporalidad o permanencia en las
relaciones. Continuidad.
3. Publicidad que se de al concubinato, que no
sea clandestino.
4. Procreación.
5. Que se tenga una sola concubina.
Monogamia. Singularidad.
6. Capacidad.
7. Que no tenga ningún impedimento.
8. Heterosexualidad.
9. Ausencia de toda formalidad.
156. EFECTOS JURÍDICOS DEL
CONCUBINATO
1. EN RELACIÓN A LOS CONCUBINOS.
ARTS. 291 BIS, 291 ter, 291 QUATER, 1486 Y 1520 (REFORMADOS)
1267-V, 1272-III CC.
LEY DE S.S.
ART. 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ESTABALECE PENSIÓN
PARA LA CONCUBINA O CONCUBINO POR VIUDEZ.
ART. 92 ESTABLECE TANTO PARA LA CONCUBINA COMO PARA
EL CONCUBINO EL DERECHO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.
LEY DEL ISSSTE
ART. 129, 131-II, LEY DEL ISSSTE, ESTABLECE QUE LA CONCUBINA
TIENE DERECHO A PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL
CONCUBINO.
ART. 39 ESTABLECE QUE LA CONCUBINA TENDRÁ DERECHO AL
SEGURO DE ENFERMEDADES.
L.F.T.
ART. 501 LFT. TENDRÁ DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACIÓN POR
157. 2. EN RELACIÓN A LOS BIENES. ARTS. 1486-I Y 1520
REFORMADOS CC
3. EN RELACIÓN A LOS HIJOS. 383-III, 385 Y 418
159. EL DIVORCIO
“EL DIVORCIO SOBREVIENE ENTRE LOS
CÓNYUGES, CUANDO LOS PROBLEMAS
ENTRE LA PAREJA HACEN QUE EL HOGAR
DEJE DE SER UN REFUGIO EN LA
TEMPESTAD, PARA CONVERTIRLO EN UNA
TEMPESTAD DENTRO DEL REFUGIO”
URRUTIA.
160. ¿QUÉ ES EL DIVORCIO?
“Es la disolución del vínculo matrimonial, que deja
a los divorciados en aptitud de contraer un uno
nuevo, en las condiciones, términos y requisitos
exigidos o establecidos por la ley” R. BAILÓN V.
“Es la ruptura de un matrimonio válido, viviendo
ambos esposos” GUILLERMO CABANELLAS
“Es la forma legal de extinguir un matrimonio
válido, en vida de los cónyuges por causas
surgidas con posterioridad a la celebración del
mismo y que permite a los divorciados contraer
con posterioridad un nuevo matrimonio válido”
SARA MONTERO DUHAT
161. BREVE RESEÑA HISTÓRICA
El divorcio aparece desde que aparece el matrimonio.
En roma el divorcio era por re p ud io o por MC, si se
acababa el a ffe c tio m a rita lis .
En el Derecho Canónico estaba proscrito.
A partir de la Revolución Francesa de 1789, se permitió el
divorcio vincular.
Los primeros Códigos Civiles del México independiente, el
de 1870 y el de 1884, se permitió sólo el divorcio por
separación de cuerpos.
El divorcio vincular aparece por primera vez en la Ley del
Divorcio de 29 de diciembre de 1914, y después fue
consagarado en la Ley de Relaciones Familiares de 9 de
abril de 1917.
Finalmente queda incluido en el Código Civil para el Distrito
Federal de 30 de agosto de 1928.
162. ¿CUÁNTAS CAUSALES DE DIVORCIO PREVÉ
NUESTRA LEGISLACIÓN?
28, tomando en consideración que algunas
fracciones del Artículo 267 del Código Civil de
Sinaloa, contienen tres causales.
ANÁLISIS DE C/U DE LAS CAUSALES
163. A. CONTENCIOSO
Es una acción del estado civil, por su propia
naturaleza es juicio plenario.
La ley procesal no le da una forma específica
como lo hace tratándose del divorcio
voluntario. Ni siquiera lo menciona
particularmente.
(inexplicablemente) No obstante la trascendencia
social del juicio de divorcio contencioso, no es
parte en él el MP. Como lo es en el divorcio
voluntario.
164. B. DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
¿CUÁL ES SU NATURALEZA?
a. ¿HAY CUESTIÓN ENTRE PARTES?
b. ¿ES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA?
b. SI NO ES CONTENCIOSO ¿POR QUÉ NO SE
TRAMITA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA?
Nota: todos los juicios de tramitación especial que
prevé nuestra ley procesal, son contenciosos,
hay cuestión entre partes.
165. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE SINALOA
REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE MARZO DE
2010.
ARTICULO 110. Las actuaciones que el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sinaloa considera como de jurisdicción
voluntaria y de tramitación especial que se detallan enseguida, podrán
realizarse por comparecencia de los interesados ante Notario Público.
VI. El divorcio por mutuo consentimiento cuando los solicitantes hayan
celebrado su matrimonio en el Estado de Sinaloa. Si el matrimonio se
celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, que no hayan adquirido
bienes durante el mismo, y si los hubiere, previamente deberán haber
liquidado dicha sociedad; que no tengan hijos en común, o
teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los cónyuges
no requieran alimentos; y que la cónyuge no esté embarazada. En
este caso el divorcio se considerará consumado con el mero
consentimiento de los cónyuges otorgado ante el Notario, quien lo
hará constar en instrumento público.
166. LAS PARTES EN EL DIVORCIO VOLUNATRIO
LOS CÓNYUGES
VS
EL MINISTERIO PÚBLICO
(Los menores emancipados necesitan de un tutor para
negocios judiciales Art. 644-di CC y 672 CPC)
En el supuesto de que los cónyuges no acepten las
modificaciones que propone el MP al convenio, el
Tribunal resolverá en sentencia lo que proceda de
acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
En realidad, el MP, de ser un vigilante del interés público
y de los intereses de los menores e incapacitados, se
transforma en una contraparte de los cónyuges cuando
deduce oposición.
167. ¿DEBE SUBSISTIR EL DIVORCIO
POR MUTO CONSENTIMIENTO?
En algunas legislaciones no se permite
porque facilita la disolución del vínculo
matrimonial y pone en peligro la
estabilidad de la familia. Además se
presta a que el matrimonio se celebre con
fines caprichosos, convirtiéndolo en una
farsa.
168. JUSTIFICACIÓN
EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ESTÁ
RESPALDADO EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
a. Los cónyuges no se ven obligados a litigar entre ellos, solamente
enfrentan al juez o al Ministerio Público.
b. El divorcio por mutuo consentimiento es una causal que no causa
deshonor a ninguno de los cónyuges y para que no se festine el
divorcio, se intenta por el juez la reconciliación entre los cónyuges.
c. Desde el ángulo de la lógica jurídica; las voluntades que los unieron
en matrimonio, ahora se pronuncian para disolverlo. El Código
Justiniano advertía: “Quae consensu contrahuntur, consensu
dilovuntur” (Lo que el consentimiento contrae, el consentimiento lo
disuelve)
d. El matrimonio es algo que pertenece a la esfera íntima de los
cónyuges, por lo tanto los cónyuges se reservan para si la
motivación profunda de su deseo de disolver el vínculo matrimonial.
e. Se obvia la carga de la prueba. No se requiere que haya constancia
fehaciente de los motivos graves de desavenencia entre los
cónyuges.
169. RESTRICCIONES
PARA EVITAR QUE SE FESTINEN LOS DIVORCIOS, A TRAVÉS
DEL MUTO CONSENTIMIENTO, EL LEGISLADOR HA
PREVISTO ALGUNAS RESTRICCIONES:
a. No puede pedirse sino hasta pasado un año de la celebración del
matrimonio.
b. Para que los ex-cónyuges puedan volver a contraer matrimonio, es
indispensable que haya trascurrido un año.
c. Los cónyuges podrán volver a reunirse de común acuerdo en
cualquier tiempo,,con tal de que no se haya dictado sentencia. Y
no se podrá volver a solicitar el divorcio por muto consentimiento,
sino hasta pasado un año desde su reconciliación. O bien el
procedimiento caduca a los tres meses por inactividad procesal
(Arts. 276 CC y 674 CPC)
d. Para impedir que el divorcio se producto de un arrebato pasajero, se
prevén las juntas de avenencia en las que se intenta la
reconciliación.
e. Los cónyuges no pueden hacerse representar en las juntas de
avenimiento, o en su caso de un tutor especial.
170. EL CONVENIO
¿CUÁL ES SU NATURALEZA JURÍDICA?
*Es un verdadero contrato de derecho público, porque
tanto el Estado como la sociedad, están interesados en
que se otorgue conforme a las leyes que rigen el
matrimonio y al divorcio, cuenta habida que existen los
intereses de los hijos menores y los derechos de los
cónyuges derivados del matrimonio, todo lo cual
concierne a la institución de la familia.
*Los consortes no tienen plena libertad para otorgarlo fuera
de las prescripciones legales.
*Una vez aprobado por el juez mediante la sentencia, no
da lugar a la rescisión en caso de incumplimiento.
*El MP es parte el juicio de divorcio y del convenio.
172. CON RESPECTO A LOS CÓNYUGES
Capacidad para contraer un nuevo
matrimonio. ART. 158, (LA MUJER DEBERÁ ESPERAR 300 DÍAS) 274, 289 CC
Otorgamiento de alimentos del culpable al
inocente.
El culpable debe pagar los daños causados al
inocente por el divorcio. ART. 288 CC
173. CON RESPECTO A LOS HIJOS
Los hijos menores de 7 años quedarán al
cuidado de la madre. ART. 283 CC
Obligación de los padres a continuar
alimentando a los menores.
El juez gozará de las más amplias facultades
para resolver todo lo relativo a los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad, en
especial la custodia y el cuidado de los hijos.
174. CON RESPECTO A LOS BIENES
Los bienes comunes se repartirán. ART. 287 CC
Analizar bajo que régimen contrajeron
matrimonio.
- Sociedad conyugal.
- Separación de bienes.
Respecto a las donaciones recibidas por el
matrimonio, el cónyuge inocente conservará lo
que a él le otorgaron. ART. 286 CC.
176. CONCEPTO
Se refiere a la relación de padres e hijos a través
del acto de la procreación, la que además
genera derechos y obligaciones relativos a los
ascendientes y descendientes.
Sentido amplio. Comprende el vínculo jurídico que
se establece entre descendientes y
ascendientes.
Sentido estricto. Se refiere únicamente a la
relación entre padres e hijos.
La fuente primordial de la familia es la filiación,
que es el parentesco más cercano y más
importante: el que existe entre los padres y los
hijos y que por su particular relevancia, toma el
nombre de filiación.
177. PATERNIDAD-FILIACIÓN
LA SEGUNDA FUENTE DEL DERECHO DE FAMILIAR
ES LA PROCREACIÓN
LA PROCREACIÓN DE UN HIJO GENERA DOBLE
VÍNCULO:
PAPÁ vínculo biológico
MAMÁ vínculo jurídico HIJO
Paternidad y filiación jurídica. Es la relación jurídica
creada entre los progenitores (padre y madre) y sus
hijos, a través de la procreación y que genera
derechos y deberes.
178. VÍNCULO JURÍDICO
paternidad
PADRES HIJO
filiación
HIJO PADRES
La paternidad y la filiación jurídica, se basan en la
filiación biológica, ya que de ellas se toman las
presunciones e indicios para establecer el vínculo
jurídico, los cuales, no siempre coinciden.
179. TIPOS DE FILIACIÓN
1. LEGÍTIMA. Art. 325, 341 CC
2. LEGITIMADA. Art. 355, 356 CC
3. NATURAL.
A. SIMPLE.
B. ADULTERINA.
C. INCESTUOSA.
180. FORMAS DE ESTABLECER LA FILIACIÓN
EXTRAMATRIMONIAL
LA LEY SEÑALA DOS FORMAS PARA ESTABLECER LA
FILIACIÓN DE LOS HIJOS HABIDOS FUERA DEL
MATRIMONIO
1. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO ART. 370 CC.
*Acta de nacimiento.
*Acta especial.
*Acta notarial.
*Testamento.
*Confesión judicial.
2. RECONOCIMIENTO FORZOSO, O FILIACIÓN QUE SE
ESTABLECE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL.
A. MATERNIDAD.
La investigación se permite, en todo caso, salvo artículo 386 CC.
B. PATERNIDAD.
Se permite sólo en los casos del Art. 383.
181. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
ART. 361 CC
RECONOCIMIENTO SENTENCIA JUDICIAL
VOLUNTARIO
MATERNIDAD PATERNIDAD
.Acta de nacimiento La investigación se Se permite sólo en los
.Acta Especial permite en todo caso casos del Art. 383 CC
.Acta Notarial salvo. Art. 386 CC
.Testamento
.Confesión jud.
Art. 370 CC
182. LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS
FUERA DE MATRIMONIO, RESULTA
CON RELACIÓN A LA MADRE, DEL
SÓLO HECHO DEL NACIMIENTO.
RESPECTO DEL PADRE, SÓLO SE
ESTABLECE POR EL
RECONOCIMIENTO VOLUNATARIO O
POR UNA SENTENCIA QUE DECLARE
LA PATERNIDAD. ART. 361 CC
183. Para probar la maternidad deberán
determinarse dos hechos: el parto y la identidad
del nacido con el reclamante. La única
limitación a este derecho, aparece cuando se
pretende atribuir la maternidad a una mujer
casada, aunque se alegue que el nacimiento
ocurrió con anterioridad al matrimonio. Pero si
la maternidad se deduce de una sentencia
penal o civil (adulterio o exposición de infante)
el hijo puede demandar la investigación de la
maternidad para establecer su filiación, a pesar
de que a la fecha de la demanda la madre haya
contraído matrimonio. ARTS. 386 Y 387 CC
184. En el caso del reconocimiento forzoso, es
necesario reconocer la filiación respecto de la
madre y, a través de ella, investigar quien fue
el padre, ya que si se ignora quien es la
madre menos podrá saberse quien fue el
padre.
Una vez establecida la maternidad, podrá
intentarse la investigación de la paternidad y,
ésta sólo se autoriza en determinados casos.
185. CASOS EN LOS QUE SE PERMITE LA
INVETIGACIÓN DE LA PATERNIDAD
ART. 383 CC
1. EN LOS CASOS DE RAPTO, ESTUPRO O VIOLACION,
CUANDO LA ÉPOCA DEL DELITO COINCIDA CON LA
DE LA CONCEPCIÓN;
2. CUANDO EL HIJO SE ENCUENTRE EN POESIÓN DE
ESTADO DE HIJO DEL PRESUNTO PADRE;
3. CUANDO EL HIJO HAYA SIDO CONCEBIDO
DURANTE EL TIEMPO EN QUE LA MADRE HABITABA
BAJO EL MISMO TECHO CON EL PRETENDIDO
PADRE, VIVIENDO MATERIALMENTE; Y
4. CUANDO EL HIJO TENGA A SU FAVOR UN
PRINCIPIO DE PRUEBA CONTRA EL PRETENDIDO
PADRE.
186. LOS HIJOS HABIDOS EN EL
CONCUBINATO
En el supuesto del concubinato, no se requiere
la investigación de la paternidad, pues el
Artículo 385 del CC contiene una presunción
juris ta ntum sobre los hijos de la concubina y
del concubino semejante a la que establece
para los hijos del matrimonio el Artículo 325
CC.
187. PARA ESTE TIPO DE ACCIONES, LA PRUEBA
IDONEA, ES LA DEL A (Ácido
DN
desoxirribonucleico) La hue lla g e né tic a .
PERO…
¿CUÁL ES LA POSICIÓN QUE DEBE ASUMIR LA
LEY FRENTE A LA ACTITUD RENUENTE DE
UNO DE LOS LITIGANTES A SOMETERSE A
LA PRUEBA HEMATOLÓGICA?
LA DECISIÓN DEPENDE DE LOS VALORES
QUE SE JUZGUEN COMO DE MAYOR
JERARQUÍA.
188. *EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE
EDAD QUE SE VE INVOLUCRADO EN ESTE
TIPO DE ASUNTOS.
O
*LA SUSTANCIAL DEFENSA DE LOS
PRINCIPIOS DE LA LIBERTAD HUMANA Y
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA.
LAMENTABLEMENTE HA PERDOMINADO LA SEGUNDA POSICIÓN
189. INSEMINACIÓN
ARTIFICIAL
¿Qué es?
Es el método por el cual una mujer puede ser
fecundada sin mediar acto sexual. Previa
extracción del semen, este es introducido en la
vagina, en el cuello del útero (inseminación
intracervial) o directamente en el interior del
útero (inseminación intrauterina)
GUSTAVO A. BOSSERT Y EDUARDO A. ZANNONI
190. ¿Cómo puede ser la inseminación artificial?
A. HOMÓLOGA. Cuando la inseminación artificial
se hace con el semen del marido.
B. HETERÓLOGA. Cuando el semen de un
donante, cuando el marido es estéril y
también en casos de incompatibilidad del
factor RH.
En el primer caso, ¿Qué pasará si el marido
pretendiera impugnar la paternidad,
sosteniendo la imposibilidad de acceso carnal
con su mujer?
191. En el segundo caso. Que pasa si el marido pretendiera
impugnar la paternidad?
Puede haber dos hipótesis:
a. Que la inseminación se realice sin consentimiento del
marido.
b. Que la inseminación se realice con el consentimiento del
marido.
- Podría sostenerse que el padre puede impugnar, teniendo
en cuenta la inexistencia del vínculo biológico.
- Sin embargo, tal impugnación sería contraria a los propios
actos del marido, es decir, contra diría su conducta
anterior, jurídicamente relevante; ya que el
consentimiento prestado fue determinante en la decisión
de la esposa de admitir la inseminación, y el derecho no
debe convalidar este tipo de conductas, porque agravian
el principio de la buena fe.
192. ¿Es lícito y moralmente ético la inseminación
artificial heteróloga?
¿Es ilícito procrear un hijos fuera del matrimonio
por medios artificiales?
¿Es lícito el contrato celebrado con madres
sustituta?
CHÁVEZ ASENCIO MANUEL F. La Familia en el Derecho P. 30-34
193. LA FECUNDACIÓN EXTRACORPORAL
F CUNDACIÓN IN VITR
E O
M DRES SUSTI
A TUTAS
M DRES PO RTA RA
A DO S
M DRE BI LÓ G I
A O CA
M DRES DE A
A LQUILER
¿QUÉ SUCEDERÁ SI SE INICIA UN JUICIO IMPUGNANDO LA
MATERNIDAD, EN CONTRA DE LA MUJER QUE DIO A LUZ,
PROMOVIDO POR LA MUJER A QUIEN PERTENECÍA EL
ÓVULO FECUNDADO? (VER DIAPOSITIVA 103)
BOSSERT GUSTAVO A. Y OTRO. Manual de Derecho de Familia.
195. CONCEPTO
Proviene del latín a d o p tio , y adoptar, de a d o p ta re , de
a d y o p ta re , desear (acción de adoptar o prohijar)
Es recibir como hijo, con los requisitos y
solemnidades que establecen las leyes, al que no
lo es naturalmente.
Es aquella institución por virtud de la cual se
establecen entre dos personas extrañas
relaciones civiles de paternidad y filiación
semejantes a las que tiene lugar en la filiación
legítima.
Es un acto jurídico complejo por medio del cual un
hijo natural o legítimo de terceros, ingresa en
forma permanente a una familia, asumiendo
respecto del adoptante, una posición muy
semejante (hijo adoptivo) a la de un hijo legítimo.
CHÁVEZ ASENCIO MANUEL F. La Familia en el Derecho P. 217
196. ORÍGEN Y EVOLUCIÓN
INDIA. Tiene antecedentes muy antiguos. Se conoce su
origen remoto en la India. Toda hace suponer que de ahí la
tomaron los hebreos transmitiéndola a su vez a Egipto, de
donde pasó a Grecia y luego a Roma.
GRECIA. Es probable que existiera sólo en Atenas, mas no
así en Esparta por el hecho de que todos los hijos se
debían al Estado.
ROMA. Alcanzó gran desarrollo y tuvo una doble finalidad:
religiosa tendiente a perpetuar el culto familiar y, evitar la
extinción de la familia romana.
DERECHO GERMÁNICO. Siendo guerreros por naturaleza,
esta institución debía tener una finalidad guerrera de
ayudar a las familias en las campañas bélicas. El adoptivo
debía previamente demostrar sus cualidades de valor y
destreza.
SIGLO XVIII. La Europa de este siglo vuelve a preocuparse
por la adopción, en el Código de Prusia de 1794, se
contenían disposiciones sobre la adopción, se decía que se
formalizaba mediante un contrato escrito confirmado por un
tribunal, era un contrato solemne.
CHÁVEZ ASENCIO MANUEL F. La Familia en el Derecho P. 219-223
197. REQUISITOS
ART. 391 CC
Que el adoptante sea mayor de 25 años.
Que el adoptante tenga 16 años más que el adoptado.
Puede ser adoptado un menor o persona incapaz
aunque sea mayor de edad.
Que el adoptante tenga medios para la subsistencia
del que se pretende adoptar.
Que la adopción sea benéfica para el que se trata de
adoptar.
Que el adoptante sea de buenas costumbres.
La adopción se puede realizar por una persona o por un
matrimonio.
Obtener el consentimiento de quienes conforme a la ley
debe otorgarlo (ART. 398 CC)
El consentimiento del que se pretende adoptar, si este
tiene más de 12 años. (ART. 398 Bis CC)
198. REQUSITOS EXCLUSIVOS DE LA ADOPCIÓN
PLENA
Es requisito que el menor que se va a adoptar
no tenga más de 5 años.
No pueden realizar este tipo de adopción los
parientes consanguíneos del menor que se
pretende adoptar.
Las adopciones internacionales siempre
serán plenas.
En las adopción internacional se sujetará a lo
previsto en los tratados internacionales.
199. ¿Quiénes deben otorgar el
consentimiento para la adopción?
ART. 398 CC
El que ejerce la patria potestad sobre el menor.
El tutor del que se va a adoptar.
Las personas que hayan acogido al que se
pretende adoptar y lo traten como hijo.
El Ministerio Público.
Las instituciones de asistencia social, públicas
o privadas, que hubieren acogido al menor o al
incapacitado que se pretenda adoptar.
200. TIPOS DE ADOPCIONES
SIMPLE
Aquella cuyo parentesco civil se da sólo entre adoptante y
adoptado.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS:
Son semejantes a las de la filiación, sólo en lo que
respecta entre adoptante y adoptado.
La transmisión de la patria potestad.
Modificación del nombre del adoptado.
Creación de algunos impedimentos para contraer
matrimonio.
El nacimiento de la obligación alimentaria.
El derecho a la sucesión.
Puede ser objeto de Impugnación y revocación.
201. PLENA
Es aquélla cuyo parentesco entre adoptante y adoptado es
igual al parentesco consanguíneo.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS:
Se establecen entre el adoptado, el adoptante y la
familia consanguínea de este, el adoptado se equipara
a un hijo consanguíneo.
Extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus
progenitores, y el parentesco con las familias de éstos,
salvo para los impedimentos de matrimonio.
Los derechos y las obligaciones son iguales a las de un
hijo consanguíneo, al vincularse con las familias de los
adoptantes.
No puede ser objeto de impugnación o revocación.
203. 1. CONCEPTO.
2. EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN.
3. PERSONAS QUE EJERCEN LA PATRIA
POTESTAD.
4. PERSONAS SOBRE LAS CUALES SE
EJERCE LA PATRIA POTESTAD.
5. EFECTOS JURÍDICOS DE LA PATRIA
POTESTAD.
A. Con respecto a los hijos.
B. Con respecto a los bienes.
6. Modos de acabarse la Patria Potestad.
7. Modos de perderse la Patria Potestad.
8. Modos de suspenderse la Patria Potestad.
204. 1. CONCEPTO
Viene del latín p a trius , lo relativo al padre y p o te s ta s , potestad.
Actualmente se ve más como un poder, una protección;
protección que no es específicamente paternal, puesto que
incumbe a los dos esposos.
“El conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre
la persona y los bienes de sus hijos, mientras son menores
no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los
deberes de sostenimiento, de alimentación y educación a
que están obligados”. COLIN Y CAPITANT
“Comprende un conjunto de poderes-deberes impuestos a los
ascendientes, que éstos se ejercen sobre la persona y sobre
los bienes de los hijos menores, para cuidar de éstos, dirigir
su educación y procurar su asistencia, en la medida que su
estado de minoridad lo requiera”. GALINDO GARFIAS.
205. 2. EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN
1. En el Derecho Romano los hijos procreados fuera de
legítimo matrimonio, no estaban bajo la potestad
paterna.
2. En la preparación del Código de Napoleón hubo
partidarios por incluir el capítulo de “De la a uto rid a d d e
lo s p a d re s y d e la s m a d re s ”.
3. El Código de la Familia Ruso de 1918, se establecía:
“De re c ho s y d e be re s re s p e c tivo s d e lo s hijo s d e lo s
p a d re s ”.
4. En México, en los Código de 1870 y 1884, la patria
potestad se ejercía, en primer término, por el padre y
después por la madre.
5. En la Ley de Relaciones Familiares se estableció que
la Patria Potestad se ejerce por el padre y la madre en
primer término, y después por los abuelos paternos, y
por último, por ambos abuelos maternos.
6. Mas que un poder, es una protección.
206. 3. PERSONAS QUE EJERCEN LA PATRIA
POTESTAD
Por los ascendientes sobre los ascendientes, con el
propósito de protegerlos a ellos y a sus bienes.
En primer término por el padre y la madre, cuando
ambos vivan juntos podrán ejercerla conjuntamente.
En caso de divorcio o nulidad del matrimonio, el juez lo
deteminará.
De la misma manera se procederá en el caso de los
hijos habidos fuera de matrimonio, `la ejercerá el
primero de los padres que lo haya reconocido, o bien
como lo determinen en común acuerdo.
A falta o por imposibilidad de los padres, la ejercerán
los ascendientes en segundo grado, en el orden en que
determine el juez. ART. 415 CC.
La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán
únicamente las personas que lo adoptan. ART. 420 CC.
207. 4. PERSONAS SOBRE LAS CUALES SE
EJERCE LA PATRIA POTESTAD
Sobre los hijos menores de edad, (su persona y
sus bienes, por parte de los ascendientes. ART.
414 CC.
También sobre los hijos adoptivos.
208. 5. EFECTOS JURÍDICOS DE LA
PATRIA POTESTAD
A. CON RESPECTO A LOS HIJOS.
Debe imperar el respeto. ART. 412 CC.
Otorgar alimentos.
Los hijos no pueden dejar la casa, sin
permiso o decreto de autoridad.
Corregirlos, cuado sea necesario.
Representarlos en juicio y fuera de él.
209. B. CON RESPECTO A LOS BIENES.
Tener la representación legal del menor, dentro y fuera
de juicio, ésto incluye la administración del patrimonio.
ART. 426
Si se ejerce por ambos padres o por ambos abuelos, se
tendrá que nombrar, de común acuerdo a uno como
administrador.
¿Qué bienes se han de administrar? ART. 429, 430 Y 431 CC
Autorización judicial para enajenar bienes propiedad de
menores. ART. 437 CC.
Rendir cuentas de la administración y la devolución de
los bienes de los hijos, cuando éstos adquieran la mayor
edad o se emancipen. ART. 440 y 443 CC.
Cuando haya un interés opuesto al de los hijos, éstos
serán representados por un tutor nombrado por el juez.
ART. 441 CC.
210. 6. MODOS DE ACABARSE LA PATRIA
POTESTAD
Por la muerte de quien la ejerce. ART. 444 CC
Con la emancipación derivada del matrimonio.
Por mayor edad del hijo.
211. 7. MODOS DE PERDERSE LA
PATRIA POTESTAD
ART. 445 CC
LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE POR RESOLUCIÓN
JUDICIAL:
Cuando se es condenado expresamente a la pérdida de
ese derecho;
En ciertos casos de divorcio;
Cuando se incurra en conducta de violencia
intrafamiliar;
Por la exposición que se hiciera de los hijos;
Cuando el que la ejerce sea condenado a por la
comisión de un delito doloso, en el que la víctima sea el
menor;
Cuando el que la ejerce sea condenado dos o más
veces por un delito que sea grave.
212. 8. MODOS DE SUSPENDERSE LA
PATRIA POTESTAD
ARTS. 448 Y 449CC
Por incapacidad declarada judicialmente;
Por la ausencia declarada en forma;
Por sentencia condenatoria que imponga esa
pena;
PODRÁ EXCUSARSE:
Cuando se tenga 60 años.
Por el mal estado habitual de salud.
214. 1. CONCEPTO.
2. EVOLUCIÓN DE LA TUTELA.
3. PERSONAS QUE PUEDEN EJERECER LA
TUTELA.
4. TIPOS DE TUTELA.
5. PERSONAS INHÁBILES PARA EL
DESEMPEÑO DE LA TUTELA.
6. PERSONAS QUE SERÁN SEPARADAS DE
LA TUTELA.
7. EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA
TUTELA.
8. CONCEPTO DE CURATELA.
9. OBLIGACIÓN DEL CURADOR.
10. LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA.
215. 1. CONCEPTO
La palabra tutela procede del verbo latino tue o r, que
quiere decir defender, proteger.
Es un cargo que la ley impone a las personas
jurídicamente capaces, para la protección y defensa de
los menores de edad o incapacitados. Es un cargo civil
de interés público, y de ejercicio obligatorio. GALINDO
GARFIAS.
Es una institución que tiene por objeto proteger a la
persona y los bienes de quienes no estando sujetos a la
patria potestad, tiene incapacidad natural y legal, para
gobernarse por si mismos. ART. 450 CC
Pudiendo ser ésta interina.
Es una institución jurídica cuya función está confiada a
una persona capaz para el cuidado, protección y
representación de los menores de edad no sometidos a
la patria potestad ni emancipados, y de los mayores de
edad incapaces de administrarse por sí mismos. EDGAR
BAQUEIRO ROJAS Y ROSALÍA BUENROSTRO.
En los casos de los menores de edad es una figura
supletoria de la patria potestad.
216. OBJETO DE LA
TUTELA
1. LA GUARDA Y CUIDAD DEL INCAPAZ.
2. EL CUIDADO DE LOS BIENES DEL
INCAPAZ.
3. LA REPRESENTACIÓN DEL INCAPAZ.
217. 2. EVOLUCIÓN
ROMA. Fue una institución netamente familiar que constituía
un derecho en interés de la familia, para el cuidado de los
bienes del menor impúber s ui juris , quien por su falta de
madurez, podía dilapidar los bienes familiares. En la
misma circunstancia estaba el incapacitado mayor o
púber, en cuyo caso el encargado era denominado
curador.
ESPAÑA. Sus rasgos más destacados:
1. Unidad institucional frente a la bifurcación romana.
2. Atribución de su ejercicio a los parientes más próximos.
3. Desconocimiento de la tutela testamentaria.
4. Actuación de una tutela familiar conjunta, que se
manifiesta como una “supertutela” de la ejercida por un
tutor delegado, y otras en forma de verdadera guardia
activa.
218. México. Dentro de la institución de la tutela pero
haciendo referencia a la curatela, aparece en ley
del Enjuiciamiento Civil de 1818, que estableció
tres clases de curatela:
1. A bo na . Concediéndose a los púberes menores
d
de 25 años. Podía ser testamentaria y dativa.
2. La e je m p la r era para todos los incapacitados
física o moralmente, cualquiera que fuese su
edad, y era de tres especies: testamentaria,
legítima y dativa.
3. La curatela a d ite m . Se otorgaba a los menores
sujetos a la patria potestad, tutela o curatela
cuando, respectivamente, no pudiesen
representarlos en juicio con arreglo a las leyes, y
para los menores o incapacitados que tuviesen
nombrado tutor o curado.
219. 3. PERSONAS QUE PUEDEN
EJERECER LA TUTELA
Las personas mayores de edad y que no tengan
impedimento determinado por el Código.
La tutela se desempeña por el tutor con
intervención del curador. ART. 455
Los cargos de tutor y curador de un incapaz, no
pueden ser desempeñados al mismo tiempo por
una sola persona. ART. 459
No pueden ser tutores los empleados de los
juzgados, los que integren los Consejos Locales
de Tutela, ni los que tengan parentesco de
consanguinidad con los pupilos en línea recta, sin
limitación de grado, y en la colateral dentro del
cuarto grado. ART. 460 CC
220. 4. TIPOS DE TUTELA
TESTAMENTARIA: Es aquella que se otorga por
testamento. ART. 471
LEGÍTIMA: Tiene lugar cuando sobre el menor de
edad ya no existe quien pueda ejercer la patria
potestad y que no se haya nombrado tutor
testamentario; Cuando deba nombrarse un tutor
por causa de divorcio; y cuando el incapacitado
sea mayor de edad. ARTS. 483, 484, 487, 488, 490, 491, 492 Y 493.
¿CUÁNDO HA LUGAR? ¿A QUIÉN CORRESPONDE LA TUTELA LEGÍTIMA?
DATIVA: Tiene lugar cuando no existe tutor
testamentario ni persona que conforme a la ley
deba ejercer la tutela legítima. ART. 496, 498, 500, 501 Y 502
¿CUÁNDO HA LUGAR? ¿QUIÉN DESIGAN EL TUTOR DATIVO?
221. 5. PERSONAS INHÁBILES PARA EL
DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ART. 504 CC
Los menores de edad;
Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido
mal;
Los que por sentencia hayan sido condenados a la privación de
este cargo;
Los que hayan sido condenados por robo, abuso de confianza,
estafa, etc.
Los que sean notoriamente de mala conducta;
Los que tengan pleito pendiente con el incapacitado;
Los deudores del incapacitado en cantidad considerable;
Los jueces, magistrados y demás empleados de la administración
de la justicia;
Los que no estén domiciliados en el lugar;
Los empleados públicos de Hacienda;
El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y
222. PERSONAS SOBRE LAS QUE SE EJERCE
LA TUTELA
ART. 451 CC
Sobre las personas que siendo menores de
edad, no tengan persona que pueda hacer
valer la patria potestad, y personas que
arribando a la mayoría de edad tiene
incapacidad para gobernarse por si mismos.
223. EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA
TUTELA
ART. 512 CC
Los servidores públicos;
Los militares en servicio;
Los que tengan bajo su patria potestad a tres o
más descendientes;
Los que no tengan recursos para atender al
pupilo;
Los que tengan mala salud o que por
ignorancia no puedan atender la tutela;
Los que tengan 60 años cumplidos;
Los que estén a cargo de otra tutela o curatela;
Los que a juicio del juez no estén aptos para
ejercerla.
224. ¿QUÉ ES LA CURATELA?
Es la institución que tiene por objeto vigilar el
desempeño que el tutor en le ejercicio de la
tutela ART. 619 CC
¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL CURADOR?
1. Defender los derechos del incapacitado en
juicio, cuando estén en oposición con los del
tutor;
2. Vigilar la conducta del tutor.
3. Dar aviso al juez para que haga un nuevo
nombramiento de tutor, cuando este faltare.
4. A cumplir con las demás obligaciones que la ley
le señale.