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DERECHO FAMILIAR
CONCEPTOS
GENERALES



  UNIDAD I
CONCEPTOS GENERALES

Derecho Civil: Es la rama del derecho privado
que tiene por objeto regular los atributos de las
    personas físicas y morales y organizar
   jurídicamente a la familia y al patrimonio,
     determinando las relaciones de orden
   económico entre los particulares, que no
 tengan contenido mercantil, agrario u obrero.
           ( Rafael Rojina Villegas)
Derecho Civil es la parte del
Derecho privado constituida por
   el conjunto de normas que
regulan las situaciones jurídicas
  y las relaciones comunes u
ordinarias del hombre en lo que
 atañe a su personalidad, a su
patrimonio, a la institución de la
    familia. (Ignacio Galindo
             Garfias)
Una definición descriptiva del Derecho
 Civil podría ser la siguiente: Conjunto
de normas que se refieren a la persona
humana como tal y que comprende los
 derechos de la personalidad (estado y
capacidad), los derechos patrimoniales
   (obligaciones, contratos, sucesión
  hereditaria) y las relaciones jurídico
    familiares ( parentesco, filiación,
  matrimonio, patria potestad y tutela)
Dos ramas podemos distinguir en el Derecho
                    Civil:


1.- El derecho de las personas y el régimen
  jurídico de la familia y,
2.- El Derecho Civil patrimonial.
  El Derecho Civil familiar o derecho de familia,
     tiene por objeto la regulación de todos los
      vínculos que se establecen por virtud del
     parentesco o del matrimonio, así como las
      consecuencias de tipo patrimonial que se
             derivan de dichos vínculos.
Derecho de Familia:

La regulación jurídica de los hechos
 biosociales derivados de la unión de
 los sexos, a través del matrimonio y
  el concubinato y la procreación de
    los hijos por la institución de la
                filiación.
            Edgardo Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Baez
UBICACIÓN DEL DERECHO
  FAMILIAR
1.Tradicionalmente la regulación de las
   relaciones familiares, se han ubicado dentro
   del Derecho Civil.
2. Fue a principios del siglo pasado, cuando el
   Italiano Antonio Cicú, seguido por los
   franceses, hermanos Mazeaud, incian la
   corriente doctrinal que destaca el concepto de
   familia, como un concepto social, en
   contraposición del concepto individualista que
   había venido imperando.
3. El cambio de enfoque se tradujo en la
   popularización del concepto de Dcho. Fam.
EL DERECHO FAMILIAR ES:

1. De Derecho Privado.

2. De Derecho Público.

3. De Derecho Social.
ORÍGEN DEL DERECHO
FAMILIAR:
   DE HECHO DEL DERECHO FAMILIAR
   SIEMPRE HA EXISTIDO, DESDE QUE
APARECE EL DERECHO CIVIL COMO TAL,
PERO ES A PARTIR DEL 23 DE NOVIEMBRE
  DE 1913 CUANDO EL JURISTA ITALIANO
     ANTONIO CICÚ, EN EL DISCURSO
INAUGURAL DE LA REAL UNIVERSIDAD DE
     MACERATA, CUANDO EXPUSO LA
  NECESIDAD DE SEPARAR EL DERECHO
 FAMILIR DEL DERECHO CIVIL Y PRIVADO.
PERO …
¿QUÉ ES LA FAMILIA?
UNIDAD II
EVOLUCIÓN DE LA
FAMILIA
2.1 LA FAMILIA EN LA ÉPOCA
  PREHISTÓRICA

A. ESTADO SALVAJE Y PROMISCUIDAD.
B. BARBARIE Y PROMISCUIDAD.
C. FAMILIA CONSANGUÍNEA.
D. FAMILIA PUNALÚA.
E. FAMILIA SINDIÁSMICA.
F. FAMILIA MONOGÁMICA.
          FEDEERCO ENGELS
A. Estado Salvaje y
 Promiscuidad
En la etapa del salvajismo, el hombre vivía en
 los árboles, ya que ahí obtenía lo necesario
 para sobrevivir. Posteriormente, al escasear
 los frutos, tuvo que bajarse de los árboles y
 cambiar sus hábitos alimenticios y otras
 formas de vida cotidiana. Con instrumentos de
 piedra sin pulimentar y con el uso del fuego
 consumió       carnes,   sufriendo   cambios
 trascendentales en su formación biológica.
B. Barbarie y Promiscuidad
Estuvo marcada por el surgimiento de la alfarería.
Surgen las tribus dedicadas a la agricultura y a la
  ganadería. Pasa de ser nómada a sedentario y
  surge la división social del trabajo.
La familia en este período estaba determinada
  por la línea materna, por el matriarcado, el
  varón no era todavía punto generador de los
  lazos de parentesco. Era difícil identificar al
  padre por el grado de promiscuidad. Había
  relaciones promiscuas con todos los miembros
  de la comunidad.
Después surgen los matrimonios por grupos.
C. Familia Consanguínea
La familia consanguínea se integraba por la
  unión de las generaciones de hermanos, esto
  es, los hijos que se procreaban conformaban
  entre si nuevas familias a partir de tener
  relaciones sexuales. Los padres no tenían
  relaciones sexuales con los hijos.
D. Familia Punalúa
Surgen relaciones menos promiscuas.
Las hermanas que dependen de una misma
  madre se separan de la familia para buscar a un
  grupo de varones que no sean sus hermanos
  para constituir una nueva familia; en el mismo
  sentido los hermanos acuden a grupos de
  mujeres que no sean sus hermanas y forman
  una familia.
Los hermanos ya no pueden tener relaciones
  sexuales entre si, y con el tiempo, tampoco los
  primos y parientes.
E. Familia Sindiásmica
Fue una primera etapa de la monogamia.
Se pasa del matrimonio por grupos, donde todos
  los integrantes tiene relaciones, hasta escoger
  uno con el cual permanecer exclusivamente;
  esto operaba sólo para la mujer, ya que el
  hombre podía tener otras mujeres, era
  POLÍGAMO.
En sus orígenes estas relaciones entre un varón y
  una mujer fue una forma de familia efímera.
F. Familia Monogámica
Esta es la familia que se conoce en la sociedad
  occidental y que la cultura ha acepado como
  idónea para la perpetuación de la especie.
La familia monogámica implica una relación más
  duradera y con vínculos jurídicos más fuertes
  entre un solo varón y una sola mujer.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL
DERECHO FAMILIAR COMPARADO
2.2 LA FAMILIA EN EL DERECHO
            ROMANO
La familia en el derecho romano
              Está fundada en el matrimonio;
                  el que tenía sus matices,
               dependiendo la pertenencia o
                no a determinado estamento
                  social o la realización de
                ciertas solemnidades que se
               daban al celebrarse el vínculo
                 matrimonial. Al referirse al
                matrimonio, reconocían a la
                  esposa legítima; pero el
                 hombre, sobre todo, ricos,
              nobles y guerreros destacados
                 y reconocidos, podían ser
                        poligámicos.
Matrimonio en el derecho romano
               Justae Nuptiae o
                   Justum
                 Matrimonium
                El matrimonio
                 era legítimo
                conforme a las
                  reglas del
               derecho civil en
                    roma.
Condiciones de validez
a) La pubertad;
b) Consentimiento de los
esposos;
c) Consentimiento de jefe
de familia; y
d) Connubium, que es la
aptitud legal para contraer
la Justae Nuptiae. Lo
primero que se necesita
para disfrutarla es ser
ciudadano     romano;     se
prohibía a esclavos, latinos
y peregrinos.
El Matrimonio en Roma
Existían tres formas de matrimonio:
Confarreatio. Le correspondía a los patricios
  romanos, se llevaba a cabo ante el sumo
  pontífice, constituía lazos indisolubles. Tenía
  efectos no sólo en el derecho privado sino
  también en el derecho público.
La coemptio. Lo celebraban los que no eran
  patricios romanos y sus consecuencias sólo se
  reflejaban en el derecho privado.
El usus. Era una especie de concubinato en la
  actualidad. Eran un varón y una mujer que
  cohabitaban permanentemente y que tenían el
  ánimus de mantener una relación como si fuera
  en matrimonio.
La familia se organizó en un régimen patriarcal
  monogámico, que involucraba un poder del
  marido sobre la mujer, los hijos y ciertos
  dependientes. La disposición del patrimonio
  familiar también le pertenecía.

El pater familias se constituía en el centro de la
   familia, ya que tenía atribuciones en el ámbito
   religioso, económico y político, inclusive
   resolvía los conflictos entre los miembros de la
   familia.
El divorcio en el derecho romano
               Tipos de divorcio:
                 bona gratia, por
                 voluntad de los
                 esposos, no se
                requiere ninguna
                 formalidad; y la
                 repudiación. La
              relación ilícita era el
                  concubinato.
El parentesco en el derecho romano

Cognación: parentesco
consanguíneo y natural.
 Agnación: parentesco
 civil fundado sobre la
  autoridad paternal o
   marital. Las gens,
  cuyos miembros son
 los gentiles, tenían su
       propio culto,
sepulturero, llevaban el
     mismo nombre
La patria potestad
       Es el poder que
    normalmente duraba
 hasta la muerte del pater
      familias. Era una
institución del derecho de
    gentes. Les confería
    derechos rigurosos y
absolutos, análogos a los
del amo sobre el esclavo;
     se ejercía al mismo
 tiempo, sobre la persona,
los bienes y los hijos.
2.3 La Familia en el Código Civil
   Francés
El Código Civil Francés de 1804, también
  denominado Código de Napoleón.
Incorpora al derecho nuevo las ideas
  revolucionarias, impregnadas del liberalismo de
  la Revolución Francesa de 1789, incluyendo las
  fuentes históricas de Derecho Romano y
  Alemán, el Derecho de las regiones y el
  Canónico.
Su principal característica fue el individualismo, ya
  que su centro de sus atenciones era la
  persona, herencia que aun encontramos en
Reguló el matrimonio como la forma idónea de
  formar la familia, el Código de Napoleón hizo
  suya la legitimidad del matrimonio, quitando
  esta prerrogativa a la iglesia.
Instituyó el divorcio y le dio a la mujer una
  condición de sumisión frente al marido, tanto
  en el ejercicio de la Patria Potestad, como en
  la capacidad para la celebración de contratos.
Seculariza los actos de las
 personas que registra la
iglesia para que a partir de
  esta época las realice el
    Estado, a través del
     Registro Civil. El
 matrimonio era antes de
  esta época indisoluble.

Napoleón: Constituyó al
matrimonio con rango de
   contrato, tanto en la
Constitución, como en el
Código Civil. Aprueba la
  Ley del Divorcio; y la
 Institución del Registro
           Civil.
2.4 LA FAMILIA EN LA ÉPOCA
PREHISPÁNICA EN EL VALLE DEL ANÁHUAC


                  Fuentes: La
                   costumbre
                      y las
                  sentencias
                  del rey, y de
                   los jueces.
La Familia en la Época
Prehispánica
Como en la mayoría de las civilizaciones de la
   época, se consideraba al matrimonio como el
   medio para la formación de la familia. Su
   estatuto se lo daba la religión, sin que se diera
   intervención a la autoridad civil.
El matrimonio era la unión de un hombre y una
   mujer, aunque los mexicanos acostumbraban la
   poligamia, principalmente los nobles y los ricos;
   pero dentro de todas las mujeres se distinguía
   a la legítima.
Organización de la familia
                  Estaba basada en el
              matrimonio. Los mexicanos
             acostumbraban la poligamia,
           principalmente los nobles y los
              ricos; pero entre todas las
               mujeres, distinguían a la
           legítima, que era aquella con la
                 que se habían casado.
            La ceremonia de matrimonio,
             no se llevaba a cabo ante los
            sacerdotes ni los funcionarios
                del poder público, sino
           mediante una serie de actos de
              origen religioso, en los que
           intervenían sólo los parientes y
             amigos de los contrayentes.
La celebración del matrimonio significaba gastos
  que sólo podían efectuar los nobles, los demás
  lo hacían sin tanta solemnidad. El matrimonio
  de los nobles se decidía por los padres y
  parientes, ellos elegían la mujer del hijo.

La edad para contraer matrimonio se requería, en
  el varón de 20 a 22 años, y en la mujer, de 15 a
  18 años.
CEREMONIA DEL MATRIMONIO


Éstos se reunían, y acordaban
que el mancebo debía casarse
y     le     escogían      mujer;
comunicaban la decisión a la
familia de la elegida, por medio
de ciertas señoras de edad,
cuyo oficio era intervenir en
los       casamientos.        Se
organizaba una fiesta, en ella
se ofrecían delante del fuego,
diversos presentes.
Patria potestad
  La patria potestad: el hombre era el
 jefe de familia; pero ante el derecho,
    estaba colocado en igualdad de
circunstancias con la mujer dentro del
 grupo familiar. El padre se encargaba
    de castigar y educar a los hijos
 varones y la mujer se hacía cargo de
la educación de las hembras. El padre
    podía vender a sus hijos como
    esclavos, si por su pobreza era
        imposible mantenerlos.
 Al cumplir los quince años, los hijos
de los nobles ingresaban al Calmecac,
 que era un establecimiento educativo
en donde permanecían cuatro o cinco
      años, hasta que sus padres
      concertaban el matrimonio.
Divorcio
     Se reconocían como causas
     de divorcio, la diferencia de
    caracteres, la mala conducta
     de la mujer y la esterilidad.
    Disuelto el vínculo conyugal,
    los hijos quedaban a lado del
         padre y las mujeres
     permanecían con la madre.

    El cónyuge culpable perdía la
       mitad de sus bienes, los
    divorciados no podían volver
      a casarse; la violación de
    esta prohibición se castigaba
            con la muerte.
Parentesco
     Distinguían los
        grados de
     parentesco: por
     consanguinidad
        y afinidad.
          Estaba
       prohibido el
       matrimonio
     entre parientes.
2.5 La Familia en la Colonia
En esta época se dio una situación interesante y
 compleja a la vez, en lo que se refiere al
 Derecho, porque tenían vigencia las normas
 jurídicas de España y sus colonias, el
 Derecho que se dictaba especialmente para
 las colonias y las normas que tenían las
 comunidades indígenas. Esto da una idea de
 la normatividad existente en materia
 matrimonial.
Hubo una cierta flexibilización de las reglas
  nacidas en España para obtener dispensas en
  los excesivos impedimentos matrimoniales.
Se establece cierta presión para que negros se
  casen con negras.
Prohibición para que los virreyes y altos
  funcionarios se casen con mujeres
  domiciliadas en el territorio donde ejercen sus
  funciones.
Reglas especiales para la transformación de
  matrimonios indígenas existentes previamente
  a su cristianización, en válidos matrimonios
  cristianos.
Época de la independencia
 Para referirnos a la familia en
la independencia, debe tenerse
 como referencia la legislación
    que imperó después de la
     independencia, hasta la
    promulgación del primer
 Código Civil para el Distrito y
 Territorios Federales del 13 de
  diciembre de 1870; pasando
   por las leyes de reforma de
      1856 y 1859, principal
  propósito separar los actos
  civiles de la autoridad de la
  iglesia, para otorgárselos al
             gobierno.
2.6 La Familia en la
  Independencia
Las leyes que estuvieron vigentes después de la
  Independencia, fueron las españolas, entre
  ellas la Constitución de Cádiz de 1812. La
  función legislativa, en esta etapa fue poco
  organizada y sistemática, sobre todo la
  legislación secundaria, esta situación se refleja,
  incluso en la Constitución Mexicana, ya que en
  menos de 40 años, se modificó varias veces: la
  primera     en    1824,    Las    Siete    Leyes
  Constitucionales de 1836, Las Bases Orgánicas
  de 1843 y la de 1857, que duró vigente hasta
  1914.
Sin embargo, a pesar de la inactividad legislativa,
  existieron varios Proyectos de Código Civil.
2.7 La Familia en el México
 Moderno
En esta época, la familia tiene su fuente en el
 matrimonio celebrado entre un hombre y una
    mujer, con el propósito de perpetuar la
 especie y socorrerse mutuamente. La familia
 ha perdido algunas características que tenía
 en la Edad Media, cuando los lazos de unión
 eran más fuertes por cuestiones religiosas y
        los convencionalismos sociales.
La familia se consideraba como una unidad
  económica, que en ocasiones era autárquico, por
   ser autosuficientes, como sucedía en las en la
                comunidades rurales.
La Familia Moderna se forma principalmente por los
          padres e hijos. En el parentesco por
   consanguinidad en la línea colateral, a veces se
   extiende a los parientes dentro del cuarto grado.
 Los efectos jurídicos del parentesco se dan entre
   ascendientes y descendientes en línea recta sin
   límite de grado y los parientes colaterales, hasta
      el cuarto grado: los alimentos, el derecho a
       heredar y los impedimentos para celebrar
                      matrimonio.
2.8 LA FAMILIA EN LA
    LEGISLACIÓN MODERNA
El análisis de esta etapa comprende desde las
  Leyes de Reforma hasta el Código Civil vigente
  en el Estado de Sinaloa.
        2.8.1. Las Leyes de Reforma.
En la legislación anterior a las Leyes de Reforma,
 la constitución de las familias por medio del
 matrimonio, era asunto de la Iglesia. Las Leyes
 de Reforma de 1856 y 1859, impulsada por
 Benito Juárez, la institución del matrimonio pasa
 a ser asunto del Estado, se le da un carácter
 civil; se crea también el Registro Civil, dándose
 así una separación entre la Iglesia y el Estado.
Antes las leyes de
 reforma de 1856 y 1859
entienden disposiciones
   del derecho civil: el
  desconocimiento de la
   personalidad de las
asociaciones religiosas,
   el matrimonio como
    contrato civil y la
 institución del Registro
           Civil.

            .
2.8.1 PRIMER CÓDIGO CIVIL MEXICANO DE
                  1870
Es considerado como el primer Código
    que tuvo vigencia en el México
 independiente. Sus antecedentes se
  basan en la obra realizada por don
 Justo Sierra, quien venía trabajando
desde 1859 por encargo del Presidente
 Juárez. Don Justo Sierra consultó el
    Código Civil francés de 1804, al
 proyecto de Código Civil español de
 1851 cuyo autor es Florencio García
   Goyena y los Códigos Civiles de
     Portugal, Austria y Holanda.
 En este Código ya se contempla el
matrimonio, el divorcio por separación
de cuerpos, el parentesco, el derecho
  de alimentos, la filiación, la patria
         potestad y la tutela.
2.8.2. El Código Civil del D. F. de
1884.

Expresa las ideas del individualismo en materia
   económica; la autoridad casi absoluta del
 marido sobre la mujer y los hijos; consagró la
desigualdad de los hijos naturales, estableció la
  indisolubilidad del matrimonio, instituyó la
     propiedad como un derecho absoluto,
 exclusivista e irrestricto; la libertad de testar
SEGUNDO CÓDIGO CIVIL MEXICANO DE 1884

                  Fue promulgado el 31 de
                 marzo de 1884; su vigencia
                  el 1o. de junio del mismo
                año. En éste, se contemplan
                    las características del
                individualismo y la sujeción
                  de la mujer al marido; se
                consagró la desigualdad de
                   los hijos naturales con
                  respecto a los legítimos,
                 además de ratificar que el
                  matrimonio no admitía el
                           divorcio.
2.8.3 LEY DEL DIVORCIO DE 1914
   En Veracruz, Don Venustiano
   Carranza, promulgó el 29 de
   diciembre de 1914 la Ley del
 Divorcio, establece la posibilidad
de disolver el vínculo matrimonial,
  bajo las condiciones que la ley
             señalaba.
 Para que se pudiera dar el mutuo
  consentimiento podían hacerlo
 los cónyuges, siempre y cuando
 tuvieran tres años de casados y
   que hubiera algunas causas
graves para el divorcio, dejando a
los cónyuges en libertad de poder
  contraer un nuevo matrimonio.
2.8.4 LEY DE RELACIONES FAMILIARES DE
                  1917
                      La Ley de Relaciones
                   Familiares del 9 de abril de
                 1917, a escasos dos meses de
                  promulgada la Constitución
                vigente en la República, no sólo
                     hizo una separación del
                  derecho familiar del cuerpo
                 normativo del derecho civil, la
                mujer podía adoptar decisiones
                al seno del hogar, se permite la
                    legitimación de los hijos
                 nacidos fuera de matrimonio;
                  se autoriza la separación de
                      bienes como régimen
                 patrimonial que pueden hacer
                   suyos los cónyuges. Es la
                 primera legislación familiar en
                            el mundo.
2.8.6 TERCER CÓDIGO CIVIL MEXICANO DE
                  1928-32

Este Código Civil vigente,
 fue promulgado el 30 de
      agosto de 1928 y
comenzó su vigencia del
1o de octubre de 1932. Se
 encuentra influido en la
  idea de la socialización
      del Derecho. Los
     planteamientos del
 Código Civil de 1884, la
Ley del Divorcio de 1914,
    la Ley de Relaciones
 Familiares de 1917 y los
  Códigos alemán, suizo,
     argentino y chileno.
Principales innovaciones:
1. Establece la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer;
2. Obliga al resarcimiento de daños y perjuicios al que rompa con la
promesa de matrimonio;
3. Se declara expresamente que en el hogar, el marido y la mujer
tendrán autoridad y consideraciones iguales;
4. Se introduce la existencia de un certificado prenupcial como
requisito previo para la celebración del matrimonio;
5. Consagra como impedimentos, la posibilidad en cualquiera de los
cónyuges para cumplir los fines biológicos y sociales de la
institución;
6. Establece y reglamenta la institución del patrimonio de la familia;
7. Establece el régimen de la sociedad conyugal o separación de
bienes;
8. Se clasifica a los hijos como hijos de matrimonio e hijos nacidos
fuera del matrimonio;
9. Se reconocen ciertos derechos jurídicos del
concubinato. La concubina tiene derecho a recibir
alimentos en la herencia, mientras observe buena
conducta y permanezca soltera;
10. Establece el divorcio por mutuo consentimiento;
11. Se reglamenta la institución de la tutela y se crea
el consejo local de tutelas;
12. Establece la posibilidad, mediante el sistema
permisivo de investigar la paternidad en los casos de
rapto, estupro o violación, cuando el demandado se
encuentre en posesión de estado de hijo del presunto
padre;
13. En materia de sucesión, se confirma la libre
testamentación y se instituye la obligación de
proporcionar alimentos a las personas que en vida del
autor de la herencia, tiene derecho a exigirla de él.
2.8.7 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
           SINALOA DE 1940
                     El Código Civil vigente en
                  Sinaloa, se promulgó el 18 de
                junio de 1940 y entró en vigencia
                  el 1o de diciembre del mismo
                   año, siendo gobernador del
                     Estado el Coronel Alfredo
                   Delgado. Con este código se
                 abrogó el del 27 de septiembre
                  de 1904. El Código sinaloense
               recoge los contenidos del Código
                 Civil para el Distrito Federal de
                 1928-32, estableciendo algunas
                  particularidades de la realidad
                    estatal. Lo divide en cuatro
                     Libros: De las Personas y
                  Familia; De los Bienes; De las
               Sucesiones; De las Obligaciones.
               Su revisión y análisis, será objeto
                           en este curso.
Códigos Familiares Mexicanos

 CÓDIGO FAMILIAR DEL
 ESTADO DE HIDALGO,
   1983 (Reformado en 1986)
 CÓDIGO FAMILIAR DEL
     ESTADO DE
 ZACATECAS (7 de enero de
                1985)

CÓDIGO CIVIL DEL D. F.
(Reformado el 26 de febrero de 1973)
2.9 Concepto actual de Familia


La Familia es el conjunto de personas, en un
  sentido amplio (parientes) que proceden de un
  progenitor o tronco común; sus fuentes son: el
  matrimonio, la filiación (legítima o natural) y en
  casos excepcionales la adopción (filiación civil)
                           Galindo Garfias Ignacio
Definirla no es fácil, por que una familia
                puede ser:
1. Un grupo con ancestros comunes.
2. Un grupo de personas unidas por la
   sangre o el matrimonio
3. Una pareja casada, con hijos o sin
   ellos.
4. Una persona con hijos.
La Familia es la institución social permanente y
  natural, compuesta por un grupo de personas
 ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la
       relación intersexual y de la filiación
                            Güitrón Fuentevilla Julián
En la Edad Media, el concepto de familia era más
     amplio, porque abarcaba a parientes más
        lejanos. En la actualidad esto se ha
     transformado, hasta considerar sólo a los
   padres y a los hijos como componentes de la
                       familia
Lo que importa, desde el punto de vista del
 Derecho, es hasta que grado de parentesco
 alcanzan los efectos jurídicos; en el Derecho
Mexicano es en línea recta sin límite de grado,
     y en el colateral hasta el cuarto grado
2. 10 La Familia como Institución
Jurídica
  El conjunto de disposiciones jurídicas que
organizan y estructuran a la familia, a través de
      su evolución histórica, se caracterizan
 principalmente por su naturaleza imperativa e
    irrenunciable (jus cogens) En efecto, por
 razones de orden público, poco a poco se ha
 sustraído de la voluntad de los particulares la
   posibilidad del establecimiento de normas
     reguladoras de las relaciones de familia
                             Galindo Garfías Ignacio
UNIDAD III

LA AUTNOMÍA DEL DERECHO
FAMILIAR
3. 1. CONCEPTO DE DERECHO
        FAMILIAR


Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las
relaciones que se dan al seno de la familia como un todo y
sus miembros en sus aspectos personales, y respecto de
sus bienes
                                                    Urrutia
 La regulación jurídica de los hechos biosociales derivados
de la unión de los sexos, a través del matrimonio y el
concubinato y la procreación de los hijos por la institución de
la filiación.
                         Edgardo Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Baez
   El Derecho Familiar es el conjunto de reglas de
    derecho de orden personal y de orden
    patrimonial, cuyo objeto exclusivo, principal,
    accesorio, o indirecto, es presidir la
    organización, vida y disolución de la familia.

   También tiene por objeto organizar
    jurídicamente a la familia.

   Conjunto de normas que regulan las
    instituciones familiares: alimentos, patria
    potestad, matrimonio, divorcio, filiación,
    parentesco, tutela, curatela, adopción, etcétera.
3. 2 Las Fuentes del Derecho
    Familiar

3.2.1. Reales. Se refiera al acto biológico de la
  procreación y conservación de la especie
  humana.
3.2.2. Sociales. Tiende a proteger a los menores e
  incapaces, todo dentro de la familia.
3.2.3. Formales. Se refieren a la existencia de un
  conjunto de normas, cuyo propósito es
  establecer, modificar o extinguir las instituciones
  familiares.
3.3 Fines del Derecho
   Familiar
3.3.1. Fines de la Familia. Su supervivencia,
  permanencia y continuidad, perpetuación de la
  especie, la solidaridad y su propia protección.

3.3.2 Del Derecho de Familia. Es la regulación de
  las instituciones que tienen como propósito la
  perpetuación de la especie y la protección de
  los integrantes del núcleo familiar
3.4 Naturaleza del Derecho
Familiar.

1. De Derecho Privado.

2. De Derecho Público.

3. De Derecho Social.
NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO FAMILIAR


                     Evolución de la autonomía del
                           Derecho Familiar.

                 El 23 de noviembre de 1913, el jurista
                  italiano Antonio Cicú, en el discurso
                   inaugural en el Real Universidad de
                     Macerata, con el nombre de “El
                     Espíritu del Derecho Familiar”; y
                  después fue ampliado en el derecho
                  de familia en 1914 en Roma, expuso
                    que el derecho familiar, debería de
                     separarse del derecho civil y del
                   privado, además de manifestar que
                    tampoco podía catalogarse como
                 derecho público. De la misma manera,
                   arguye que no podría considerarse
                      como rama del derecho social.
COMO ENTE DE DERECHO PRIVADO

 Como se estableció con
anterioridad de la idea del
derecho privado estriba en
  regular relaciones entre
    particulares, las que
indudablemente se dan en
 el derecho familiar, pero
 con la particularidad que
 muchas normas jurídicas
   de esta materia, tienen
   como característica la
     imperactividad, no
 dejando al arbitrio de los
       particulares su
       cumplimiento.
COMO ENTE DE DERECHO PÚBLICO
                 En cuanto al derecho
            público, se sabe que regula
                 las relaciones donde
             interviene el estado con su
               imperio, en un marco de
              supraordinación sobre los
                otros sujetos, que en el
            caso del derecho familiar se
                presenta; pero no es la
                constante en todas sus
                  áreas, sino que hay
            ocasiones en que el Estado
            no se puede imponer sobre
               las personas, el derecho
                        familiar.
COMO ENTE DE DERECHO SOCIAL

   El Derecho Social es una
    nueva clasificación del
derecho, con ella se pretende
    crear una normatividad
jurídica que tienda a proteger
 a grupos sociales que tienen
   necesidades; y que por lo
   tanto, se les debe brindar
  cierto amparo, para que no
salgan perjudicados al entrar
  en relación con los demás
   miembros de la sociedad,
     como sucede con las
 personas menores de edad.
3.5 Criterios para determinar la
   autonomía del Derecho Familiar
3.5.1. Legislativo. A nivel mundial los
  organismos internacionales y las naciones
  han celebrado tratados de protección a los
  menores y a la familia. En la C.P.E.U.M. en su
  Artículo 4º regula la protección de la familia,
  En los Estados de Zacatecas e Hidalgo,
  existen legislaciones autónomas que regulan
  los derechos de la familia.
3.5.2. Criterio Científico. Se ha desarrollado toda
  una obra especializada sobre la materia, tanto
  a nivel mundial como en México. Así podemos
  citar las tesis de Antonio Cicú, de Roberto de
  Ruggiero, Güitrón Fuentevilla, Julio J. López del
  Carril, Emilio Eguía Villaseñor, etc.

3.5.3 Criterio Didáctico. En muchas escuelas y
  facultades de Derecho, como la nuestra, la
  materia de Dercho Familiar, se imparte de
  manera autónoma e independiente del Derecho
  Civil.
3.5.3. Criterio Jurisdiccional. En la capital del país,
  como en la mayoría de los estados de la
  República Mexicana, existen Tribunales
  especializados para resolver las controversias
  de naturaleza familiar.

3.5.4. Criterio Institucional. Como ya quedó
  establecido, el Derecho Familiar, tiene sus
  propias instituciones, debidamente
  sistematizadas y clasificadas, y ellas son: el
  matrimonio, el divorcio, la adopción,
  parentesco, patria potestad, filiación y tutela.
3.6. Necesidad de que el Derecho Familiar
 se autónomo del Derecho Civil

Los asuntos de la familia es acaso el punto más
 sensible de la sociedad, incluso del Estado, por
 la clase de asuntos y los efectos que tienen en
   cada uno de sus miembros, efectos que de
 manera indirecta repercuten en la sociedad y el
    Estado mismo. En razón de lo anterior, los
 problemas que surgen en el seno de la familia,
  no pueden ni deben ventilarse con los mismos
      criterios que se resuelven los asuntos
 patrimoniales, mercantiles o de cualquiera otra
 índole. Por eso, el Derecho Familiar debe tener
 su propia normatividad, sus propios principios y
              sus propios tratamientos
EL REGISTRO CIVIL
     UNIDAD IV
¿QUE ES EL REGISTRO CIVIL?

Es una Institución que tiene por objeto hacer
 constar de manera auténtica, a través de un
      sistema organizado, todos los actos
    relacionados con el estado civil de las
    personas, mediante la intervención de
funcionarios estatales dotados de fe pública, a
    fin de que las actas u testimonios que
otorguen, tengan un valor probatorio pleno, en
               juicio y fuera de él
                             Rafael Rojina Villegas
4.1. Origen francés de la Institución
 del Registro Civil
El artículo 7° de Constitución Francesa del 3 de
   septiembre de 1791, estableció que el poder
      legislativo designara a los oficiales del
   Registro Civil. La delegación de la Asamblea
  Constituyente decretó el 20-25 de septiembre
     de 1792 que los Registros Civiles fueron
     confiados a los municipios y además se
  reglamentó la forma de llevarlos, la redacción
          de las actas, entre otras cosas.
La Constitución, consideraba al matrimonio
     como un contrato civil. Asimismo, el Poder
       Legislativo, establecía para todos los
       habitantes, sin distinción, la forma de
     comprobar los nacimientos, matrimonios y
    defunciones, y designa los oficiales públicos
   que autoricen y conserven las actas relativas.

La Revolución Francesa da por terminado un largo proceso
  de secularización de la sociedad europea y su influencia
   se pondrá de manifiesto en las colonias de España en
                          América.
4.3 Antecedentes en el Derecho
 Mexicano

4.3.1. Época prehispánica: En los
 pueblos indígenas, como lo fue en
   el caso del pueblo mexica, se
llevaba un registro familiar en cada
calpulli, y en él se asentaba el árbol
    genealógico de cada familia.
4.3.2. Época colonial: En México, durante toda
    esta época y hasta la independencia, los
   únicos registros que se llevaban fueron los
  parroquiales. A partir del 12 de julio de 1564
    por Decreto de Felipe II, los acuerdos del
 Concilio Trento fueron incorporados al derecho
  español y vinieron así a ser leyes para todas
   las colonias, incluyendo la Nueva España,
            hasta su independencia.
4.3.3. Época independiente: En los primeros años
      de la independencia, las preocupaciones
     legislativas se orientaron a la organización
    política del país. Fue hasta la Ley del 27 de
    enero de 1857 que el Estado secularizó los
   archivos parroquiales y por Ley del 28 de julio
    de 1859 que se decretó la separación de la
      Iglesia y el Estado, atribuyéndose éste la
    facultad exclusiva de llevar el control de los
  actos del estado civil. La ley del 31 de enero de
   1861, estableció al Registro Civil con carácter
  laico en la República Mexicana, rigió hasta que
  se promulgo el Código Civil para el DF de 1870.
Funciones del Registro Civil
   Autorizar los actos del estado civil.
   Recibir las constancias de los acontecimientos
    modificadores del estado y capacidad de las
    personas.
   Constituir la prueba idónea del estado y
    capacidad de las personas.
   Expedir a las personas el documento copia que
    haga prueba de su estado.
   Permitir el conocimiento del estado de las
    personas a quien lo solicite.
Estado civil de las personas
   Los hechos y actos fundamentales en la vida
    de la persona requieren medios especiales
    medios especiales de pruebas, las actas del
    estado civil llenan esa función probatoria.
   Toda persona puede pedir testimonio de las
    actas del Registro Civil, así como de los
    apuntes y documentos con ellas relacionados
    y que los oficiales están obligados a darlos.
   El estado civil de las personas sólo se
    comprueba por las constancias relativas del
    Registro Civil.
   Las actas del estado civil son los instrumentos
    en los que constan de manera auténtica los
    actos o hechos jurídicos relativos al estado
    civil de las personas.
Los actos del estado civil de las personas se
  asientan en las formas especiales que para ese
  efecto se elaboren por la Dirección del Registro
  Civil.
Para asentar las actas del estado habrá las
 siguientes formas: nacimiento, reconocimiento
 de hijos, adopción, matrimonio, divorcio,
 defunción, inscripción de las sentencias que
 declaren la ausencia, la presunción de muerte,
 la tutela y la pérdida o la limitación de la
 capacidad legal para administrar bienes.
Partes que intervienen en el
     registro
   El oficial del Registro Civil: Es la autoridad
    competente que recibe la declaración, forma el
    acta y la firma, dando fe pública.
   El declarante o declarantes: Que es la parte
    interesada en hacer constar el hecho.
   Los testigos: que normalmente son dos
    personas mayores de edad.
Modificación o rectificación del
    acta
 La modificación de las actas del estado civil
  sólo podrán hacerse por mandato de
  autoridad judicial. Los casos en los cuales
  puede solicitarse la rectificación son:
 Cuando en el acto se asiente alguna
  falsedad
 Cuando se necesite enmendar un nombre
  o alguna otra circunstancia esencial o que
  pueda afectar la autenticidad del hecho
  asentado.
La aclaración de las actas
   Sólo procede cuando en el
    Registro existan errores
    mecanográficos, ortográficos y de
    otra índole que no afecten los
    datos esenciales de aquellos y
    deberán tramitarse ante la
    Dirección General del Registro
    Civil.
De la nulidad de los actos del
Registro Civil
¿Juez, oficial o encargado del
Registro Civil?
La utilización de los medios
electrónicos en el Registro Civil
EL PARENTESCO Y LOS
ALIMENTOS
         UNIDAD V
Concepto de parentesco
   Es una situación permanente que se establece
    entre dos o más personas por virtud de la
    consanguinidad, del matrimonio o de la
    adopción, para originar de una manera
    constante un conjunto de consecuencias de
    derecho.
   Relación jurídica general y permanente que se
    establece entre los miembros de una familia
    por virtud del matrimonio, filiación y adopción,
    constituyendo el estado civil o familiar de las
    personas.
Fuentes del parentesco
   El matrimonio

   La filiación

   Adopción
Clases de parentesco
                   Consanguíneo:
   Es la relación que existe entre las personas
    que descienden unas de otras o de un tronco
    común; este parentesco puede ser en línea
    recta ascendente o descendente, o colateral.
   Línea recta: Se compone de la serie de
    grados entre personas que descienden unas
    de otras.
 Línea recta ascendente: Es la que
  liga a una persona con su progenitor
  o tronco del que procede.
 Línea recta descendente: es la que

  liga al progenitor con los que de él
  procedan.
 La línea es ascendente o

  descendente según el punto de
  partida y la relación a que se atienda.
   Línea transversal o colateral: Se compone de
    la serie de grados entre personas que, sin
    descender unos de otras, proceden de un
    tronco o progenitor común.
   La línea transversal puede ser igual o
    desigual, según los parientes se encuentren
    en un mismo grado.
   Cada generación representa un grado. Ej.
    Hermanos y primos es línea colateral igual;
    tíos y sobrinos es línea colateral desigual.
Parentesco civil o legal:
Resulta del acto jurídico que lleva ese
 nombre. Por virtud del mismo se crean
 entre adoptante y adoptado los
 mismos derechos y obligaciones que
 origina la filiación legítima entre padre
 e hijo     ART. 295




            Parentesco por afinidad:
Es el que existe entre un cónyuge y los
 parientes consanguíneos de su pareja
 ART. 294
FORMA DE DETERMINAR EL
    PARENTESCO
   En la línea recta los grados se cuentan por el
    número de generaciones, o por el de las
    personas excluyendo al progenitor común.
   En la línea transversal los grados se cuentan
    por el número de generaciones, subiendo por
    una línea y descendiendo por la otra, o por el
    número de personas que hay de uno a otro de
    los extremos que se consideran, excluyendo la
    del progenitor común.
FORMAS DE DETERMINAR EL GRADO DE PARENTESCO

                                 ABUELO    TRONCO COMÚN



         CO
              LA
                   TE
                        RA
                             L

                                  HIJOS-HERMANOS
                    PAPÁ                                         TIOS
                                  COLATERAL IGUAL

                                             O
                                                 TR
                                                      AN
                                                           SV
                                                                ER
                                                                     SA
                                                                          L
                         HIJOS-NIETOS-SOBRINOS-PRIMOS
  HIJO                                                                        DE
                                                                                   SI
                   TRANSVERSAL O COLATERAL IGUAL                                        GU
                                                                                             AL

                                     BISNIETOS
EFECTOS JURÍDICOS
DEL PARENTESCO
PARENTESCO CONSANGUÍNEO
   Crea el derecho y la obligación alimentaria.
   Crea el derecho subjetivo a heredar en la
    sucesión legítima, o la facultad de exigir una
    pensión alimenticia en la sucesión
    testamentaria, bajo determinados supuestos
   Crea determinadas incapacidades en el
    matrimonio y en relación con otros actos o
    situaciones jurídicas.
   En la tutela legítima constituye la
    base para el nombramiento de
    tutor.
   Origina los derechos y obligaciones
    inherentes a la patria potestad, que
    se contraen sólo entre padres e
    hijos, abuelos y nietos, en su caso.
   Parentesco por afinidad: Prácticamente no
    produce efectos jurídicos, ya que no da
    derecho a alimentos ni a heredar; el único
    efecto que produce es el de constituir un
    impedimento para contraer matrimonio ART. 156-IV
   Parentesco civil o legal: Genera los mismos
    efectos que la filiación entre adoptante y
    adoptado.
ALIMENTOS
Es cualquier sustancia que sirve para nutrir,
pero cuando jurídicamente nos referimos a él,
     su connotación se amplía tanto que
   comprende todas las asistencias que se
 prestan para el sustento y la sobre vivencia
      de una persona en determinadas
circunstancias; es pues todo aquello que, por
  ministerio de ley o resolución judicial, una
  persona tiene derecho a exigir a otra para
                      vivir.
DERECHO DE ALIMENTOS

  Facultad jurídica que tiene una
 persona denominada alimentista
para exigir a otra lo necesario para
 subsistir, en virtud del parentesco
consanguíneo, del matrimonio o del
 divorcio en determinados casos.
FUENTES

   Matrimonio

   Parentesco consanguíneo o civil.

   El divorcio en algunos casos.
CONTENIDO
 Comida
 Vestido

 Habitación

 Asistencia médica

 Educación básica

 Profesión u oficio
OBLIGADOS
 Cónyuges
 Ascendientes

 Descendientes

 Parientes colaterales hasta el

  cuarto grado
FORMAS DE
    CUMPLIMIENTO
   Pensión en efectivo

   Incorporación del acreedor al hogar
    del deudor
FORMAS DE
    ASEGURAMIENTO
   Hipoteca

   Prenda

   Depósito

   Fianza
CARACTERÍSTICAS
   Recíprocos
   Personalísimos
   Intransferibles
   Intransigibles
   No son compensables
   Irrenunciables
   Inembargable
   Imprescriptibles
   Proporcionales
   Divisibles
   Preferentes
   De tracto sucesivo ( no se extinguen por su
    cumplimiento)
   Subsidiaria: Pues se establece a cargo de los parientes
    más lejanos cuando los más cercanos no pueden
    cumplirla.
CESACIÓN DE LA
    OBLIGACIÓN
               ART. 320

 Falta de medios del deudor
 Cesar la necesidad del acreedor

 Injurias graves al deudor

 Conducta viciosa o falta de

  aplicación al trabajo.
 Abandono del hogar sin causa

  justificada
UNIDAD VI
LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
(El estudio de esta unidas se pasó al final)
EL MATRIMONIO


    UNIDAD VII
CONCEPTO DE
  ESPONSALES
Artículo 139. La promesa de matrimonio que se
  hace por escrito y es aceptada, constituye los
     esponsales. La aceptación se presume
      mientras no se demuestre lo contrario.
REQUISITOS

   De forma: Debe ser por escrito.

   Personales: Ausencia de impedimentos para
    contraer matrimonio ART. 140
EFECTOS
   No obliga a contraer matrimonio, ni genera pena
    por incumplimiento. Art. 142 CC
   El prometido que se rehusare a cumplir o diere
    lugar al rompimiento de los esponsales, pagará
    los gastos hechos por el otro. Art. 143-PI y II CC
   Asimismo pagará una indemnización a titulo de
    daño moral. Art. 143-PIII CC
   Devolución de lo donado con motivo de la
    concertación del matrimonio. Art. 135 CC
   Genera indemnización por rompimiento o
    diferimiento.
    Artículo 143.- El que sin causa grave, a juicio
    del Juez, rehusare cumplir su compromiso de
    matrimonio o difiera indefinidamente su
    cumplimiento, pagará los gastos que la otra
    parte hubiere hecho con motivo del
    matrimonio proyectado.

    En la misma responsabilidad incurrirá el
    prometido que diere motivo grave para el
    rompimiento de los esponsales.
 Genera derecho a reparación moral.
Artículo 143: También pagará el prometido que sin
  causa grave falte a su compromiso; una
  indemnización a título de reparación moral, cuando
  por la duración del noviazgo, la intimidad
  establecida entre los prometidos, la publicidad de
  las relaciones, la proximidad del matrimonio u
  otras causas semejantes, el rompimiento de los
  esponsales cause un grave daño a la reputación
  del prometido inocente.
La indemnización será prudentemente fijada en cada
  caso por el Juez, teniendo en cuenta los recursos
  del prometido culpable y la gravedad del perjuicio
  causado al inocente.
Concepto de matrimonio
   Acto jurídico complejo estatal que tiene por
    objeto la creación del estado matrimonial
    entre un hombre y una mujer.
   Es la unión de un varón y una mujer para la
    procreación de la especie y ayudarse
    mutuamente y que se realice bajo las
    solemnidades y formalidades señaladas por la
    ley.
Evolución del matrimonio
   Promiscuidad primitiva: La
    promiscuidad en que vivían no permitía
    una separación por sexos o por edades,
    esto posibilito que mantuvieran
    relaciones sexuales todos con todos, lo
    que impidió determinar la paternidad, y
    por lo tanto, la organización de la
    familia se rigió siempre en relación con
    la madre.
   Matrimonio por grupos: Por la necesidad de
    explicarse los fenómenos naturales y por la
    creencia mítica derivada del totemismo, los
    miembros de una tribu se consideraban
    hermanos entre sí y, en tal virtud, no podían
    contraer matrimonio con las mujeres del propio
    clan.
   De ahí la necesidad de buscar la unión sexual
    con las mujeres de una tribu diferente.
   El matrimonio no se celebro en forma individual.
   Matrimonio por rapto: El ansia de conquista de
    los pueblos y las ideas de dominación que se
    presentaban en las colectividades humanas
    cuando alcanzaban cierto desarrollo, es cuando
    aparece este tipo de matrimonio.
   En esta institución, la mujer es considerada
    como parte del botín de guerra y, por lo tanto,
    los vencedores adquieren en propiedad a las
    mujeres que logran arrebatar al enemigo, de la
    misma manera que se apropian de bienes y
    animales.
 Matrimonio por compra: Con él se
  consolida la monogamia, adquiriendo
  el marido un derecho de propiedad
  sobre la mujer, quien se encuentra
  totalmente sometida a su poder.
 Matrimonio consensual: Se presenta

  como manifestación libre de
  voluntades entre hombre y mujer
  para constituir un estado permanente
  de vida y perpetuar la especie.
Naturaleza jurídica del matrimonio


              Como institución
   Por tener un conjunto de normas
    propias que la rigen.
   Por la existencia de órganos de
    autoridad.
Acto jurídico condición
Por que tiene por objeto la aplicación de todo un
  estatuto de derecho a un individuo o conjunto
  de individuos, para crear situaciones jurídicas
  concretas que constituyen un verdadero
  estado, por cuanto no se agotan por la
  realización de las mismas, sino que permiten
  su realización continua.
El matrimonio genera derechos y obligaciones
  que no se agotan por su cumplimiento.
Acto jurídico mixto

Por que requiere la intervención de dos órdenes
                      jurídicos:
1. Consentimiento de los pretendientes.
   Derecho privado.
2. Intervención del Oficial Del Registro Civil.
   Representante del Estado. Derecho Público.
Como contrato ordinario

Por que el hombre y la mujer deben de
 manifestar libremente su voluntad.
Como contrato de adhesión

El contrato de adhesión: Es aquel en el que uno
  de los contratantes impone las cláusulas que
  deberá contener, mientras que la otra parte
  sólo se somete a lo que se le expone.

Se considera así por que los contrayentes se
 sujetan a las condiciones que indica el código.
Como estado jurídico

Por que las consecuencias jurídicas a partir de
 su celebración se van a prolongar en forma
 indefinida.
No es un estado de hecho como el
 concubinato.
Como acto de poder estatal

Por que basta con la intervención del
Estado. Si no interviene el Oficial del Registro
 Civil no se puede hablar de matrimonio,
 resultaría ineixixtente.

El Estado le da vida jurídica al matrimonio.
Elementos de existencia

                 Consentimiento
   Es el acuerdo de dos o más voluntades con el
    propósito de generar consecuencias de derecho.

   Participa la voluntad del varón y la mujer, y la
    voluntad del Oficial del Registro Civil.
Objeto
                El objeto puede ser:
1.   Directo: Consiste en la creación de derechos
     y obligaciones.

2.   Indirecto: La serie de conductas que
     deberán realizar los cónyuges para cumplir
     con las obligaciones que son propias del
     matrimonio.
Solemnidad

Es forma en su máxima expresión.
 Es una formalidad elevada a rango
 de existencia, es decir cuando es
 considerada como algo
 fundamental sin la cual el acto no
 existe, entonces se hablará de
 solemnidad (tiene que ser ante el
 Oficial del registro civil) Artículos 101, 102 y 103.
Requisitos de validez


   Capacidad.
   Voluntad libre de vicios.
   Formalidad.
   Objeto, motivo o fin lícito.
IMPEDIMENTOS PARA
      CONTRAER MATRIMONIO
  EN REALIDAD LOS IMPEDIMENTOS DEBEN SER UBICADOS COMO PARTE DE LOS
                    REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO.


A. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES. Son de tal
    gravedad que afectan la validez del matrimonio,
    produciendo la nulidad, absoluta o relativa. (SE
    ANALIZARÁN LOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 156 DEL CC)


B. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES. No traen
    aparejada la nulidad, sino que la ley los señala
    como provocadores de ilicitud, recayendo sólo
    una sanción de carácter administrativo. Art. 289 (la ilicitud
    de estos matrimonios estaban regulados en el Art. 264-II y 265 pero fueron derogados 15/2/08)



    OTROS CASOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO. (ART. 235, 157 CC)
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
¿QUIÉN TIENE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL
                       MATRIMONIO?
       ¿QUIÉNES ESTÁN LEGITIMADOS EN LA CAUSA?

A. POR ERROR. Sólo el cónyuge engañado ART. 236 CC

B. CUANDO HA FALTADO EL CONSENTIMIENTO DE LOS
  ASCENDIENTES. Aquéllos a quienes tocaba prestar dicho
  consentimiento. ART. 238 CC

C. CUANDO FALTA EL CONSENTIMIENTO DEL TUTOR O DEL
  JUEZ. El tutor o cualquiera de los cónyuges. ART. 240 CC

D. POR PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD. Cualquiera de los
  cónyuges, los ascendientes y el MP. ART. 242 CC.

E. CUANDO EL MATRIMONIO SE CONTRAIGA ENTRE LOS
   ADULTEROS. El cónyuge ofendido, por el MP; y en caso de
   disolución del matrimonio anterior, sólo por el MP. ARTS. 156-V y 243

F. LA QUE PROVIENE POR ATENTADO CONTRA LA VIDA DE UNO
  DE LOS CÓNYUGES PARA CASARSE CON EL QUE QUEDE
G. CUANDO LA CAUSA SEA EL MIEDO O LA VIOLENCIA. Sólo el
      cónyuge agraviado. ART. 245 CC

H. CUANDO LA CAUSA ES LA EMBRIAGUEZ, LA MORFINOMANÍA,
      LA ETEROMANÍA, ETC. Sólo por los cónyuges. ARTS. 156-VIII y 246
       CC.


I. CUANDO ES POR INCAPACIDAD. Por el otro cónyuge o el tutor del
      incapacitado. ART. 156-IX y 247 CC

J. LA SUBSISTENCIA DE UN MATRIMONIO ANTERIOR. Al cónyuge
       del primer matrimonio, a sus hijos o herederos y al cónyuge del
       segundo matrimonio o el MP. ART. 248 CC

K. POR FALTA DE FORMALIDADES. Por cualquiera de los cónyuges,
      por el MP, y cualquiera que tenga interés. ART. 249 CC

NOTA: Es factible que la demanda de nulidad sea promovida por uno
      sólo o por ambos cónyuges. Así se desprende del numeral 258
      CC. Lo que significa que la ley contempla la posibilidad de que
      la demanda sea conjunta.
¿CUÁL ES EL PLAZO PARA HACER VALER
   LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO?

A. En la primera hipótesis, tiene que denunciarse el error
   inmediatamente que se advierte, si no queda ratificado.
  ART. 236 CC.

B. En la segunda hipótesis, dentro de 30 días contados
   desde que se tenga conocimiento del matrimonio. ART. 238
  CC

C. En el tercer caso, podrá pedirse dentro de 30 días. ART.
  240 CC.

D. Por parentesco consanguíneo, el código no lo establece
   con claridad.
E. En la hipótesis señalada en este inciso, dentro de los 6
   meses siguientes a la celebración del matrimonio.
F. En el caso previsto en este inciso, dentro de 6 seis
   meses, contados desde que se celebró el nuevo
   matrimonio. ART. 244 CC.
G. Cuando es por miedo o violencia, dentro de 60 días
  desde la fecha en que ceso la violencia. ART. 245 CC.

H. Cuando la causa el por la embriaguez, etc. dentro del
  término de 60 días contados desde que se celebró el
  matrimonio. ARTS. 156-VIII y 246 CC

I. Por la incapacidad de uno de los cónyuges, el código no
   lo establece con claridad. ART. 247 CC

J. La existencia de un matrimonio anterior, el código no lo
   establece con claridad. ART. 248 CC

K. Por falta de formalidad, el código no señala el término
  con claridad. ART. 249 CC

¿QUÉ DEBEMOS INFERIR RESPECTO DE LAS
  NULIDADES QUE NO SE SEÑALA PLAZO PARA SU
  EJERCICIO?
EFECTOS JURÍDICOS DE LA NULIDAD
DEL MATRIMONIO
A. CON RESPECTO DE LOS CÓNYUGES.

a. SI SE CELEBRÓ DE BUENA FE. Produce
 todos los efectos jurídicos civiles a favor de los
 cónyuges mientras dure el matrimonio. (ART. 255)

b. SI LA BUENA FE ES SOLO DE UNO DE
 ELLOS. Los efectos jurídicos civiles son solo
 para él (ART. 256) LA BUENA FE SE PRESUME (ART. 257)

c. SI SE CONTRAJO DE MALA FE POR AMBOS
 CÓNYUGES. No habrá efectos jurídicos. (ART. 256)
B. EN RELACIÓN A LOS HIJOS

Independientemente de la buena o mala fe de
   los cónyuges en un matrimonio declarado
    nulo, siempre habrá efectos jurídicos en
              relación a los hijos
                 (ART. 255 Y 256)
C. EN RELACIÓN A LOS BIENES

A. En cuanto a los bienes comunes se procederá a
    la división.
B. En relación a los productos.   (ART. 261)


  a. Si ambos procedieron de buena fe se
   repartirán en los términos de las capitulaciones.
  b. Si sólo uno actuó de buena fe, a él se
   aplicarán los productos.
   c. Si ambos procedieron de mala fe, los
    productos se aplicaran a los hijos.
EFECTOS JURÍDICOS DEL
MATRIMONIO

     A. EN RELACIÓN A LOS CÓNYUGES

1.    ART. 4 CPEUM ART. 2, CC
2.    ART. 147
3.    ARTS. 4 CPEUM II párrafo, 162 CC
4.    ARTS. 164, 168 CC
5.    ARTS. 172, 177 CC
6.    ART. 169 CC
7.    ART. 182 CC
B. EN RELACIÓN A LOS HIJOS

      ¿Quiénes son hijos del matrimonio?
                      ARTS. 325, 355CC




    VIGENCIA DEL MATRIMONIO


         180 DIAS                        FIN    300
M
                         HIJOS DEL MATRIMONIO
DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN PARA
     CON LOS HIJOS



A.    El ejercicio de la patria potestad.
B.    Derecho al nombre.
C.    Derecho a los alimentos.
D.    Derecho a la educación.
E.    Derecho a la sucesión.
F.    Derecho a la formación y a la representación
EFECTOS JURÍDICOS DEL MATRIMONIO EN
            RELACIÓN A LOS BIENES.
            ARTS. 98-V, 172, 173, 176, 177, 178,

                            TAREA
1.    ¿Cómo opera el régimen de la sociedad conyugal? 183
2.    ¿Cómo termina la sociedad conyugal? 187, 188, 197
3.    ¿Qué deben contener las capitulaciones matrimoniales?
      189
4.    ¿Cómo se liquida la Sociedad Conyugal una vez
      terminada? 203,204
5.    ¿Cómo opera la separación de bienes? 207, 210, 212, 213
6.    ¿Qué pasa cuando los cónyuges adquieren bienes en
      común? 212
7.    ¿Qué es el patrimonio Familiar? 724 , 27-XVII Const.
8.    ¿Cómo se constituye? 724
9.    ¿Cuándo se extingue? 740
10.   ¿Qué pasa con los bienes una vez extinguido el
      patrimonio familiar? 745
UNIDAD VIII
EL CONCUBINATO
CONCEPTO
La unión libre y duradera entre un hombre y una mujer
  que viven y cohabitan como si estuvieran casados, y
  que puede o no producir efectos legales. EDGARD BAQUIERO
  ROJAS



La vida marital de varón y mujer solteros sin que hayan
  celebrado el acto solemne del matrimonio. GALINDO GARFIAS

Es la unión de un hombre y una mujer; no ligados por
  vínculo matrimonial a ninguna otra persona, realizada
  voluntariamente, sin formalización legal para cumplir
  los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad.
  Matrimonio de hecho” RAFAEL DE PINA VARA
EL CONCUBINATO DEBE REUNIR LAS
       SIGUIENTES CONDICIONES

1.   Posesión de estado de los concubinos.
2.   Temporalidad o permanencia en las
     relaciones. Continuidad.
3.   Publicidad que se de al concubinato, que no
     sea clandestino.
4.   Procreación.
5.   Que se tenga una sola concubina.
     Monogamia. Singularidad.
6.   Capacidad.
7.   Que no tenga ningún impedimento.
8.   Heterosexualidad.
9.   Ausencia de toda formalidad.
EFECTOS JURÍDICOS DEL
        CONCUBINATO
               1. EN RELACIÓN A LOS CONCUBINOS.
  ARTS. 291 BIS, 291 ter, 291 QUATER, 1486 Y 1520 (REFORMADOS)
                            1267-V, 1272-III CC.

                          LEY DE S.S.
ART. 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ESTABALECE PENSIÓN
   PARA LA CONCUBINA O CONCUBINO POR VIUDEZ.
     ART. 92 ESTABLECE TANTO PARA LA CONCUBINA COMO PARA
   EL CONCUBINO EL DERECHO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD.

                            LEY DEL ISSSTE
ART. 129, 131-II, LEY DEL ISSSTE, ESTABLECE QUE LA CONCUBINA
    TIENE DERECHO A PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL
    CONCUBINO.
ART. 39 ESTABLECE QUE LA CONCUBINA TENDRÁ DERECHO AL
    SEGURO DE ENFERMEDADES.
                                 L.F.T.
ART. 501 LFT. TENDRÁ DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACIÓN POR
2. EN RELACIÓN A LOS BIENES. ARTS. 1486-I Y 1520
  REFORMADOS CC


3. EN RELACIÓN A LOS HIJOS. 383-III, 385 Y 418
UNIDAD IX
EL DIVORCIO
EL DIVORCIO

“EL DIVORCIO SOBREVIENE ENTRE LOS
 CÓNYUGES, CUANDO LOS PROBLEMAS
ENTRE LA PAREJA HACEN QUE EL HOGAR
    DEJE DE SER UN REFUGIO EN LA
TEMPESTAD, PARA CONVERTIRLO EN UNA
  TEMPESTAD DENTRO DEL REFUGIO”
                               URRUTIA.
¿QUÉ ES EL DIVORCIO?
“Es la disolución del vínculo matrimonial, que deja
  a los divorciados en aptitud de contraer un uno
  nuevo, en las condiciones, términos y requisitos
      exigidos o establecidos por la ley” R. BAILÓN V.
 “Es la ruptura de un matrimonio válido, viviendo
           ambos esposos” GUILLERMO CABANELLAS
  “Es la forma legal de extinguir un matrimonio
    válido, en vida de los cónyuges por causas
  surgidas con posterioridad a la celebración del
  mismo y que permite a los divorciados contraer
   con posterioridad un nuevo matrimonio válido”
                    SARA MONTERO DUHAT
BREVE RESEÑA HISTÓRICA
   El divorcio aparece desde que aparece el matrimonio.
   En roma el divorcio era por re p ud io o por MC, si se
    acababa el a ffe c tio m a rita lis .
   En el Derecho Canónico estaba proscrito.
   A partir de la Revolución Francesa de 1789, se permitió el
    divorcio vincular.
   Los primeros Códigos Civiles del México independiente, el
    de 1870 y el de 1884, se permitió sólo el divorcio por
    separación de cuerpos.
   El divorcio vincular aparece por primera vez en la Ley del
    Divorcio de 29 de diciembre de 1914, y después fue
    consagarado en la Ley de Relaciones Familiares de 9 de
    abril de 1917.
   Finalmente queda incluido en el Código Civil para el Distrito
    Federal de 30 de agosto de 1928.
¿CUÁNTAS CAUSALES DE DIVORCIO PREVÉ
        NUESTRA LEGISLACIÓN?

 28, tomando en consideración que algunas
 fracciones del Artículo 267 del Código Civil de
        Sinaloa, contienen tres causales.

   ANÁLISIS DE C/U DE LAS CAUSALES
A. CONTENCIOSO
Es una acción del estado civil, por su propia
  naturaleza es juicio plenario.
La ley procesal no le da una forma específica
  como lo hace tratándose del divorcio
  voluntario. Ni siquiera lo menciona
  particularmente.
(inexplicablemente) No obstante la trascendencia
   social del juicio de divorcio contencioso, no es
   parte en él el MP. Como lo es en el divorcio
   voluntario.
B. DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO

         ¿CUÁL ES SU NATURALEZA?
a. ¿HAY CUESTIÓN ENTRE PARTES?
b. ¿ES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA?
b. SI NO ES CONTENCIOSO ¿POR QUÉ NO SE
    TRAMITA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA?
Nota: todos los juicios de tramitación especial que
   prevé nuestra ley procesal, son contenciosos,
   hay cuestión entre partes.
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE SINALOA
  REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE MARZO DE
                           2010.


ARTICULO 110. Las actuaciones que el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sinaloa considera como de jurisdicción
voluntaria y de tramitación especial que se detallan enseguida, podrán
realizarse por comparecencia de los interesados ante Notario Público.



VI. El divorcio por mutuo consentimiento cuando los solicitantes hayan
celebrado su matrimonio en el Estado de Sinaloa. Si el matrimonio se
celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, que no hayan adquirido
bienes durante el mismo, y si los hubiere, previamente deberán haber
liquidado dicha sociedad; que no tengan hijos en común, o
teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los cónyuges
no requieran alimentos; y que la cónyuge no esté embarazada. En
este caso el divorcio se considerará consumado con el mero
consentimiento de los cónyuges otorgado ante el Notario, quien lo
hará constar en instrumento público.
LAS PARTES EN EL DIVORCIO VOLUNATRIO

                   LOS CÓNYUGES
                        VS
               EL MINISTERIO PÚBLICO

(Los menores emancipados necesitan de un tutor para
  negocios judiciales Art. 644-di CC y 672 CPC)

   En el supuesto de que los cónyuges no acepten las
    modificaciones que propone el MP al convenio, el
    Tribunal resolverá en sentencia lo que proceda de
    acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
   En realidad, el MP, de ser un vigilante del interés público
    y de los intereses de los menores e incapacitados, se
    transforma en una contraparte de los cónyuges cuando
    deduce oposición.
¿DEBE SUBSISTIR EL DIVORCIO
POR MUTO CONSENTIMIENTO?

En algunas legislaciones no se permite
porque facilita la disolución del vínculo
matrimonial y pone en peligro la
estabilidad de la familia. Además se
presta a que el matrimonio se celebre con
fines caprichosos, convirtiéndolo en una
farsa.
JUSTIFICACIÓN
       EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ESTÁ
        RESPALDADO EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
a. Los cónyuges no se ven obligados a litigar entre ellos, solamente
    enfrentan al juez o al Ministerio Público.
b. El divorcio por mutuo consentimiento es una causal que no causa
    deshonor a ninguno de los cónyuges y para que no se festine el
    divorcio, se intenta por el juez la reconciliación entre los cónyuges.
c. Desde el ángulo de la lógica jurídica; las voluntades que los unieron
    en matrimonio, ahora se pronuncian para disolverlo. El Código
    Justiniano advertía: “Quae consensu contrahuntur, consensu
    dilovuntur” (Lo que el consentimiento contrae, el consentimiento lo
    disuelve)
d. El matrimonio es algo que pertenece a la esfera íntima de los
    cónyuges, por lo tanto los cónyuges se reservan para si la
    motivación profunda de su deseo de disolver el vínculo matrimonial.
e. Se obvia la carga de la prueba. No se requiere que haya constancia
   fehaciente de los motivos graves de desavenencia entre los
   cónyuges.
RESTRICCIONES
    PARA EVITAR QUE SE FESTINEN LOS DIVORCIOS, A TRAVÉS
        DEL MUTO CONSENTIMIENTO, EL LEGISLADOR HA
             PREVISTO ALGUNAS RESTRICCIONES:
a. No puede pedirse sino hasta pasado un año de la celebración del
     matrimonio.
b. Para que los ex-cónyuges puedan volver a contraer matrimonio, es
     indispensable que haya trascurrido un año.
c. Los cónyuges podrán volver a reunirse de común acuerdo en
     cualquier tiempo,,con tal de que no se haya dictado sentencia. Y
     no se podrá volver a solicitar el divorcio por muto consentimiento,
     sino hasta pasado un año desde su reconciliación. O bien el
     procedimiento caduca a los tres meses por inactividad procesal
     (Arts. 276 CC y 674 CPC)
d. Para impedir que el divorcio se producto de un arrebato pasajero, se
     prevén las juntas de avenencia en las que se intenta la
     reconciliación.
e. Los cónyuges no pueden hacerse representar en las juntas de
     avenimiento, o en su caso de un tutor especial.
EL CONVENIO
 ¿CUÁL ES SU NATURALEZA JURÍDICA?

*Es un verdadero contrato de derecho público, porque
  tanto el Estado como la sociedad, están interesados en
  que se otorgue conforme a las leyes que rigen el
  matrimonio y al divorcio, cuenta habida que existen los
  intereses de los hijos menores y los derechos de los
  cónyuges derivados del matrimonio, todo lo cual
  concierne a la institución de la familia.
*Los consortes no tienen plena libertad para otorgarlo fuera
  de las prescripciones legales.
*Una vez aprobado por el juez mediante la sentencia, no
  da lugar a la rescisión en caso de incumplimiento.
*El MP es parte el juicio de divorcio y del convenio.
EFECTOS
JURÍDICOS DEL
DIVORCIO
CON RESPECTO A LOS CÓNYUGES


   Capacidad para contraer un nuevo
    matrimonio. ART. 158, (LA MUJER DEBERÁ ESPERAR 300 DÍAS) 274, 289 CC
   Otorgamiento de alimentos del culpable al
    inocente.
   El culpable debe pagar los daños causados al
    inocente por el divorcio. ART. 288 CC
CON RESPECTO A LOS HIJOS


   Los hijos menores de 7 años quedarán al
    cuidado de la madre. ART. 283 CC
   Obligación de los padres a continuar
    alimentando a los menores.
   El juez gozará de las más amplias facultades
    para resolver todo lo relativo a los derechos y
    obligaciones inherentes a la patria potestad, en
    especial la custodia y el cuidado de los hijos.
CON RESPECTO A LOS BIENES

   Los bienes comunes se repartirán. ART. 287 CC

   Analizar bajo que régimen contrajeron
    matrimonio.
    - Sociedad conyugal.
    - Separación de bienes.

   Respecto a las donaciones recibidas por el
    matrimonio, el cónyuge inocente conservará lo
    que a él le otorgaron. ART. 286 CC.
UNIDAD X
LA FILIACIÓN
CONCEPTO
Se refiere a la relación de padres e hijos a través
  del acto de la procreación, la que además
  genera derechos y obligaciones relativos a los
  ascendientes y descendientes.
Sentido amplio. Comprende el vínculo jurídico que
  se establece entre descendientes y
  ascendientes.
Sentido estricto. Se refiere únicamente a la
  relación entre padres e hijos.
La fuente primordial de la familia es la filiación,
  que es el parentesco más cercano y más
  importante: el que existe entre los padres y los
  hijos y que por su particular relevancia, toma el
  nombre de filiación.
PATERNIDAD-FILIACIÓN

LA SEGUNDA FUENTE DEL DERECHO DE FAMILIAR
            ES LA PROCREACIÓN
 LA PROCREACIÓN DE UN HIJO GENERA DOBLE
                 VÍNCULO:

 PAPÁ         vínculo biológico
 MAMÁ         vínculo jurídico       HIJO


 Paternidad y filiación jurídica. Es la relación jurídica
  creada entre los progenitores (padre y madre) y sus
     hijos, a través de la procreación y que genera
                   derechos y deberes.
VÍNCULO JURÍDICO

                     paternidad
       PADRES                                HIJO

                      filiación
       HIJO                                  PADRES

La paternidad y la filiación jurídica, se basan en la
     filiación biológica, ya que de ellas se toman las
    presunciones e indicios para establecer el vínculo
         jurídico, los cuales, no siempre coinciden.
TIPOS DE FILIACIÓN

1. LEGÍTIMA. Art. 325, 341 CC
2. LEGITIMADA. Art. 355, 356 CC
3. NATURAL.
   A. SIMPLE.
   B. ADULTERINA.
   C. INCESTUOSA.
FORMAS DE ESTABLECER LA FILIACIÓN
            EXTRAMATRIMONIAL
 LA LEY SEÑALA DOS FORMAS PARA ESTABLECER LA
      FILIACIÓN DE LOS HIJOS HABIDOS FUERA DEL
                     MATRIMONIO
1.   RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO ART. 370 CC.
     *Acta de nacimiento.
     *Acta especial.
     *Acta notarial.
     *Testamento.
     *Confesión judicial.

2. RECONOCIMIENTO FORZOSO, O FILIACIÓN QUE SE
     ESTABLECE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL.
     A. MATERNIDAD.
         La investigación se permite, en todo caso, salvo artículo 386 CC.
     B. PATERNIDAD.
         Se permite sólo en los casos del Art. 383.
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
                            ART. 361 CC




RECONOCIMIENTO                                SENTENCIA JUDICIAL
  VOLUNTARIO
                       MATERNIDAD                   PATERNIDAD
.Acta de nacimiento    La investigación se        Se permite sólo en los
.Acta Especial         permite en todo caso       casos del Art. 383 CC
.Acta Notarial        salvo. Art. 386 CC
.Testamento
.Confesión jud.
 Art. 370 CC
LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS
  FUERA DE MATRIMONIO, RESULTA
   CON RELACIÓN A LA MADRE, DEL
   SÓLO HECHO DEL NACIMIENTO.
   RESPECTO DEL PADRE, SÓLO SE
         ESTABLECE POR EL
 RECONOCIMIENTO VOLUNATARIO O
 POR UNA SENTENCIA QUE DECLARE
        LA PATERNIDAD. ART. 361 CC
Para probar la maternidad deberán
determinarse dos hechos: el parto y la identidad
del nacido con el reclamante. La única
limitación a este derecho, aparece cuando se
pretende atribuir la maternidad a una mujer
casada, aunque se alegue que el nacimiento
ocurrió con anterioridad al matrimonio. Pero si
la maternidad se deduce de una sentencia
penal o civil (adulterio o exposición de infante)
el hijo puede demandar la investigación de la
maternidad para establecer su filiación, a pesar
de que a la fecha de la demanda la madre haya
contraído matrimonio. ARTS. 386 Y 387 CC
En el caso del reconocimiento forzoso, es
necesario reconocer la filiación respecto de la
madre y, a través de ella, investigar quien fue
el padre, ya que si se ignora quien es la
madre menos podrá saberse quien fue el
padre.
Una vez establecida la maternidad, podrá
intentarse la investigación de la paternidad y,
ésta sólo se autoriza en determinados casos.
CASOS EN LOS QUE SE PERMITE LA
    INVETIGACIÓN DE LA PATERNIDAD
                   ART. 383 CC


1. EN LOS CASOS DE RAPTO, ESTUPRO O VIOLACION,
   CUANDO LA ÉPOCA DEL DELITO COINCIDA CON LA
   DE LA CONCEPCIÓN;
2. CUANDO EL HIJO SE ENCUENTRE EN POESIÓN DE
   ESTADO DE HIJO DEL PRESUNTO PADRE;
3. CUANDO EL HIJO HAYA SIDO CONCEBIDO
   DURANTE EL TIEMPO EN QUE LA MADRE HABITABA
   BAJO EL MISMO TECHO CON EL PRETENDIDO
   PADRE, VIVIENDO MATERIALMENTE; Y
4. CUANDO EL HIJO TENGA A SU FAVOR UN
   PRINCIPIO DE PRUEBA CONTRA EL PRETENDIDO
   PADRE.
LOS HIJOS HABIDOS EN EL
        CONCUBINATO

En el supuesto del concubinato, no se requiere
    la investigación de la paternidad, pues el
  Artículo 385 del CC contiene una presunción
  juris ta ntum sobre los hijos de la concubina y
   del concubino semejante a la que establece
   para los hijos del matrimonio el Artículo 325
                        CC.
PARA ESTE TIPO DE ACCIONES, LA PRUEBA
       IDONEA, ES LA DEL A (Ácido
                              DN
    desoxirribonucleico) La hue lla g e né tic a .

                    PERO…

¿CUÁL ES LA POSICIÓN QUE DEBE ASUMIR LA
  LEY FRENTE A LA ACTITUD RENUENTE DE
  UNO DE LOS LITIGANTES A SOMETERSE A
        LA PRUEBA HEMATOLÓGICA?

  LA DECISIÓN DEPENDE DE LOS VALORES
     QUE SE JUZGUEN COMO DE MAYOR
               JERARQUÍA.
*EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE
  EDAD QUE SE VE INVOLUCRADO EN ESTE
  TIPO DE ASUNTOS.
                    O
*LA SUSTANCIAL DEFENSA DE LOS
  PRINCIPIOS DE LA LIBERTAD HUMANA Y
  DE LA INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA.

  LAMENTABLEMENTE HA PERDOMINADO LA SEGUNDA POSICIÓN
INSEMINACIÓN
       ARTIFICIAL
       ¿Qué es?
Es el método por el cual una mujer puede ser
   fecundada sin mediar acto sexual. Previa
extracción del semen, este es introducido en la
  vagina, en el cuello del útero (inseminación
 intracervial) o directamente en el interior del
       útero (inseminación intrauterina)
         GUSTAVO A. BOSSERT Y EDUARDO A. ZANNONI
¿Cómo puede ser la inseminación artificial?

A. HOMÓLOGA. Cuando la inseminación artificial
    se hace con el semen del marido.

B. HETERÓLOGA. Cuando el semen de un
    donante, cuando el marido es estéril y
    también en casos de incompatibilidad del
    factor RH.

   En el primer caso, ¿Qué pasará si el marido
   pretendiera impugnar la paternidad,
   sosteniendo la imposibilidad de acceso carnal
   con su mujer?
En el segundo caso. Que pasa si el marido pretendiera
    impugnar la paternidad?
Puede haber dos hipótesis:

a. Que la inseminación se realice sin consentimiento del
    marido.

b. Que la inseminación se realice con el consentimiento del
    marido.

- Podría sostenerse que el padre puede impugnar, teniendo
     en cuenta la inexistencia del vínculo biológico.
- Sin embargo, tal impugnación sería contraria a los propios
     actos del marido, es decir, contra diría su conducta
     anterior, jurídicamente relevante; ya que el
     consentimiento prestado fue determinante en la decisión
     de la esposa de admitir la inseminación, y el derecho no
     debe convalidar este tipo de conductas, porque agravian
     el principio de la buena fe.
¿Es lícito y moralmente ético la inseminación
 artificial heteróloga?

¿Es ilícito procrear un hijos fuera del matrimonio
 por medios artificiales?

¿Es lícito el contrato celebrado con madres
 sustituta?




                CHÁVEZ ASENCIO MANUEL F. La Familia en el Derecho P. 30-34
LA FECUNDACIÓN EXTRACORPORAL
  F CUNDACIÓN IN VITR
   E                 O




M DRES SUSTI
 A           TUTAS
M DRES PO RTA RA
 A            DO   S
M DRE BI LÓ G I
 A     O      CA
M DRES DE A
 A          LQUILER

 ¿QUÉ SUCEDERÁ SI SE INICIA UN JUICIO IMPUGNANDO LA
   MATERNIDAD, EN CONTRA DE LA MUJER QUE DIO A LUZ,
    PROMOVIDO POR LA MUJER A QUIEN PERTENECÍA EL
       ÓVULO FECUNDADO? (VER DIAPOSITIVA 103)


                         BOSSERT GUSTAVO A. Y OTRO. Manual de Derecho de Familia.
UNIDAD XI
LA ADOPCIÓN
CONCEPTO
Proviene del latín a d o p tio , y adoptar, de a d o p ta re , de
   a d y o p ta re , desear (acción de adoptar o prohijar)
         Es recibir como hijo, con los requisitos y
   solemnidades que establecen las leyes, al que no
                       lo es naturalmente.
     Es aquella institución por virtud de la cual se
        establecen entre dos personas extrañas
       relaciones civiles de paternidad y filiación
     semejantes a las que tiene lugar en la filiación
                         legítima.
 Es un acto jurídico complejo por medio del cual un
    hijo natural o legítimo de terceros, ingresa en
     forma permanente a una familia, asumiendo
      respecto del adoptante, una posición muy
  semejante (hijo adoptivo) a la de un hijo legítimo.

                        CHÁVEZ ASENCIO MANUEL F. La Familia en el Derecho P. 217
ORÍGEN Y EVOLUCIÓN
INDIA. Tiene antecedentes muy antiguos. Se conoce su
  origen remoto en la India. Toda hace suponer que de ahí la
  tomaron los hebreos transmitiéndola a su vez a Egipto, de
  donde pasó a Grecia y luego a Roma.
GRECIA. Es probable que existiera sólo en Atenas, mas no
  así en Esparta por el hecho de que todos los hijos se
  debían al Estado.
ROMA. Alcanzó gran desarrollo y tuvo una doble finalidad:
  religiosa tendiente a perpetuar el culto familiar y, evitar la
  extinción de la familia romana.
DERECHO GERMÁNICO. Siendo guerreros por naturaleza,
  esta institución debía tener una finalidad guerrera de
  ayudar a las familias en las campañas bélicas. El adoptivo
  debía previamente demostrar sus cualidades de valor y
  destreza.
SIGLO XVIII. La Europa de este siglo vuelve a preocuparse
  por la adopción, en el Código de Prusia de 1794, se
  contenían disposiciones sobre la adopción, se decía que se
  formalizaba mediante un contrato escrito confirmado por un
  tribunal, era un contrato solemne.
                            CHÁVEZ ASENCIO MANUEL F. La Familia en el Derecho P. 219-223
REQUISITOS
                   ART. 391 CC


   Que el adoptante sea mayor de 25 años.
   Que el adoptante tenga 16 años más que el adoptado.
   Puede ser adoptado un menor o persona incapaz
    aunque sea mayor de edad.
   Que el adoptante tenga medios para la subsistencia
    del que se pretende adoptar.
   Que la adopción sea benéfica para el que se trata de
    adoptar.
   Que el adoptante sea de buenas costumbres.
   La adopción se puede realizar por una persona o por un
    matrimonio.
   Obtener el consentimiento de quienes conforme a la ley
    debe otorgarlo (ART. 398 CC)
   El consentimiento del que se pretende adoptar, si este
    tiene más de 12 años. (ART. 398 Bis CC)
REQUSITOS EXCLUSIVOS DE LA ADOPCIÓN
    PLENA


   Es requisito que el menor que se va a adoptar
    no tenga más de 5 años.
   No pueden realizar este tipo de adopción los
    parientes consanguíneos del menor que se
    pretende adoptar.
   Las adopciones internacionales siempre
    serán plenas.
   En las adopción internacional se sujetará a lo
    previsto en los tratados internacionales.
¿Quiénes deben otorgar el
       consentimiento para la adopción?
                         ART. 398 CC


   El que ejerce la patria potestad sobre el menor.
   El tutor del que se va a adoptar.
   Las personas que hayan acogido al que se
    pretende adoptar y lo traten como hijo.
   El Ministerio Público.
   Las instituciones de asistencia social, públicas
    o privadas, que hubieren acogido al menor o al
    incapacitado que se pretenda adoptar.
TIPOS DE ADOPCIONES
                       SIMPLE
Aquella cuyo parentesco civil se da sólo entre adoptante y
                         adoptado.

             CONSECUENCIAS JURÍDICAS:
   Son semejantes a las de la filiación, sólo en lo que
    respecta entre adoptante y adoptado.
   La transmisión de la patria potestad.
   Modificación del nombre del adoptado.
   Creación de algunos impedimentos para contraer
    matrimonio.
   El nacimiento de la obligación alimentaria.
   El derecho a la sucesión.
   Puede ser objeto de Impugnación y revocación.
PLENA
Es aquélla cuyo parentesco entre adoptante y adoptado es
             igual al parentesco consanguíneo.

               CONSECUENCIAS JURÍDICAS:
   Se establecen entre el adoptado, el adoptante y la
    familia consanguínea de este, el adoptado se equipara
    a un hijo consanguíneo.
   Extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus
    progenitores, y el parentesco con las familias de éstos,
    salvo para los impedimentos de matrimonio.
   Los derechos y las obligaciones son iguales a las de un
    hijo consanguíneo, al vincularse con las familias de los
    adoptantes.
   No puede ser objeto de impugnación o revocación.
UNIDAD XII
LA PATRIA POTESTAD
1. CONCEPTO.
2. EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN.
3. PERSONAS QUE EJERCEN LA PATRIA
    POTESTAD.
4. PERSONAS SOBRE LAS CUALES SE
    EJERCE LA PATRIA POTESTAD.
5. EFECTOS JURÍDICOS DE LA PATRIA
    POTESTAD.
   A. Con respecto a los hijos.
   B. Con respecto a los bienes.
6. Modos de acabarse la Patria Potestad.
7. Modos de perderse la Patria Potestad.
8. Modos de suspenderse la Patria Potestad.
1. CONCEPTO
Viene del latín p a trius , lo relativo al padre y p o te s ta s , potestad.
   Actualmente se ve más como un poder, una protección;
   protección que no es específicamente paternal, puesto que
   incumbe a los dos esposos.
“El conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre
  la persona y los bienes de sus hijos, mientras son menores
  no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los
  deberes de sostenimiento, de alimentación y educación a
  que están obligados”. COLIN Y CAPITANT
“Comprende un conjunto de poderes-deberes impuestos a los
  ascendientes, que éstos se ejercen sobre la persona y sobre
  los bienes de los hijos menores, para cuidar de éstos, dirigir
  su educación y procurar su asistencia, en la medida que su
  estado de minoridad lo requiera”. GALINDO GARFIAS.
2. EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN
1.   En el Derecho Romano los hijos procreados fuera de
     legítimo matrimonio, no estaban bajo la potestad
     paterna.
2.   En la preparación del Código de Napoleón hubo
     partidarios por incluir el capítulo de “De la a uto rid a d d e
     lo s p a d re s y d e la s m a d re s ”.
3.   El Código de la Familia Ruso de 1918, se establecía:
     “De re c ho s y d e be re s re s p e c tivo s d e lo s hijo s d e lo s
     p a d re s ”.
4.   En México, en los Código de 1870 y 1884, la patria
     potestad se ejercía, en primer término, por el padre y
     después por la madre.
5.   En la Ley de Relaciones Familiares se estableció que
     la Patria Potestad se ejerce por el padre y la madre en
     primer término, y después por los abuelos paternos, y
     por último, por ambos abuelos maternos.
6.   Mas que un poder, es una protección.
3. PERSONAS QUE EJERCEN LA PATRIA
    POTESTAD
   Por los ascendientes sobre los ascendientes, con el
    propósito de protegerlos a ellos y a sus bienes.
   En primer término por el padre y la madre, cuando
    ambos vivan juntos podrán ejercerla conjuntamente.
   En caso de divorcio o nulidad del matrimonio, el juez lo
    deteminará.
   De la misma manera se procederá en el caso de los
    hijos habidos fuera de matrimonio, `la ejercerá el
    primero de los padres que lo haya reconocido, o bien
    como lo determinen en común acuerdo.
   A falta o por imposibilidad de los padres, la ejercerán
    los ascendientes en segundo grado, en el orden en que
    determine el juez. ART. 415 CC.
   La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán
    únicamente las personas que lo adoptan. ART. 420 CC.
4. PERSONAS SOBRE LAS CUALES SE
 EJERCE LA PATRIA POTESTAD

Sobre los hijos menores de edad, (su persona y
  sus bienes, por parte de los ascendientes. ART.
                       414 CC.

       También sobre los hijos adoptivos.
5. EFECTOS JURÍDICOS DE LA
    PATRIA POTESTAD
A. CON RESPECTO A LOS HIJOS.
   Debe imperar el respeto. ART. 412 CC.
   Otorgar alimentos.
   Los hijos no pueden dejar la casa, sin
    permiso o decreto de autoridad.
   Corregirlos, cuado sea necesario.
   Representarlos en juicio y fuera de él.
B. CON RESPECTO A LOS BIENES.
   Tener la representación legal del menor, dentro y fuera
    de juicio, ésto incluye la administración del patrimonio.
    ART. 426
   Si se ejerce por ambos padres o por ambos abuelos, se
    tendrá que nombrar, de común acuerdo a uno como
    administrador.
   ¿Qué bienes se han de administrar? ART. 429, 430 Y 431 CC
   Autorización judicial para enajenar bienes propiedad de
    menores. ART. 437 CC.
   Rendir cuentas de la administración y la devolución de
    los bienes de los hijos, cuando éstos adquieran la mayor
    edad o se emancipen. ART. 440 y 443 CC.
   Cuando haya un interés opuesto al de los hijos, éstos
    serán representados por un tutor nombrado por el juez.
    ART. 441 CC.
6. MODOS DE ACABARSE LA PATRIA
    POTESTAD

   Por la muerte de quien la ejerce. ART. 444 CC
   Con la emancipación derivada del matrimonio.
   Por mayor edad del hijo.
7. MODOS DE PERDERSE LA
    PATRIA POTESTAD
                           ART. 445 CC

  LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE POR RESOLUCIÓN
                           JUDICIAL:
   Cuando se es condenado expresamente a la pérdida de
    ese derecho;
   En ciertos casos de divorcio;
   Cuando se incurra en conducta de violencia
    intrafamiliar;
   Por la exposición que se hiciera de los hijos;
   Cuando el que la ejerce sea condenado a por la
    comisión de un delito doloso, en el que la víctima sea el
    menor;
   Cuando el que la ejerce sea condenado dos o más
    veces por un delito que sea grave.
8. MODOS DE SUSPENDERSE LA
     PATRIA POTESTAD
                    ARTS. 448 Y 449CC


   Por incapacidad declarada judicialmente;
   Por la ausencia declarada en forma;
   Por sentencia condenatoria que imponga esa
    pena;
                PODRÁ EXCUSARSE:
   Cuando se tenga 60 años.
   Por el mal estado habitual de salud.
UNIDAD XIII
  LA TUTELA
1.    CONCEPTO.
2.    EVOLUCIÓN DE LA TUTELA.
3.    PERSONAS QUE PUEDEN EJERECER LA
      TUTELA.
4.    TIPOS DE TUTELA.
5.    PERSONAS INHÁBILES PARA EL
      DESEMPEÑO DE LA TUTELA.
6.    PERSONAS QUE SERÁN SEPARADAS DE
      LA TUTELA.
7.    EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA
      TUTELA.
8.    CONCEPTO DE CURATELA.
9.    OBLIGACIÓN DEL CURADOR.
10.   LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA.
1. CONCEPTO
La palabra tutela procede del verbo latino tue o r, que
   quiere decir defender, proteger.
Es un cargo que la ley impone a las personas
   jurídicamente capaces, para la protección y defensa de
   los menores de edad o incapacitados. Es un cargo civil
   de interés público, y de ejercicio obligatorio. GALINDO
  GARFIAS.
Es una institución que tiene por objeto proteger a la
  persona y los bienes de quienes no estando sujetos a la
  patria potestad, tiene incapacidad natural y legal, para
  gobernarse por si mismos. ART. 450 CC
Pudiendo ser ésta interina.
Es una institución jurídica cuya función está confiada a
  una persona capaz para el cuidado, protección y
  representación de los menores de edad no sometidos a
  la patria potestad ni emancipados, y de los mayores de
  edad incapaces de administrarse por sí mismos. EDGAR
  BAQUEIRO ROJAS Y ROSALÍA BUENROSTRO.

En los casos de los menores de edad es una figura
  supletoria de la patria potestad.
OBJETO DE LA
       TUTELA

1. LA GUARDA Y CUIDAD DEL INCAPAZ.

2. EL CUIDADO DE LOS BIENES DEL
  INCAPAZ.

3. LA REPRESENTACIÓN DEL INCAPAZ.
2. EVOLUCIÓN
ROMA. Fue una institución netamente familiar que constituía
   un derecho en interés de la familia, para el cuidado de los
   bienes del menor impúber s ui juris , quien por su falta de
   madurez, podía dilapidar los bienes familiares. En la
   misma circunstancia estaba el incapacitado mayor o
   púber, en cuyo caso el encargado era denominado
   curador.
ESPAÑA. Sus rasgos más destacados:
1. Unidad institucional frente a la bifurcación romana.
2. Atribución de su ejercicio a los parientes más próximos.
3. Desconocimiento de la tutela testamentaria.
4. Actuación de una tutela familiar conjunta, que se
   manifiesta como una “supertutela” de la ejercida por un
   tutor delegado, y otras en forma de verdadera guardia
   activa.
México. Dentro de la institución de la tutela pero
   haciendo referencia a la curatela, aparece en ley
   del Enjuiciamiento Civil de 1818, que estableció
   tres clases de curatela:
1. A bo na . Concediéndose a los púberes menores
     d
   de 25 años. Podía ser testamentaria y dativa.
2. La e je m p la r era para todos los incapacitados
   física o moralmente, cualquiera que fuese su
   edad, y era de tres especies: testamentaria,
   legítima y dativa.
3. La curatela a d ite m . Se otorgaba a los menores
   sujetos a la patria potestad, tutela o curatela
   cuando, respectivamente, no pudiesen
   representarlos en juicio con arreglo a las leyes, y
   para los menores o incapacitados que tuviesen
   nombrado tutor o curado.
3. PERSONAS QUE PUEDEN
          EJERECER LA TUTELA
   Las personas mayores de edad y que no tengan
    impedimento determinado por el Código.
   La tutela se desempeña por el tutor con
    intervención del curador. ART. 455
   Los cargos de tutor y curador de un incapaz, no
    pueden ser desempeñados al mismo tiempo por
    una sola persona. ART. 459
   No pueden ser tutores los empleados de los
    juzgados, los que integren los Consejos Locales
    de Tutela, ni los que tengan parentesco de
    consanguinidad con los pupilos en línea recta, sin
    limitación de grado, y en la colateral dentro del
    cuarto grado. ART. 460 CC
4. TIPOS DE TUTELA
TESTAMENTARIA: Es aquella que se otorga por
  testamento. ART. 471
LEGÍTIMA: Tiene lugar cuando sobre el menor de
  edad ya no existe quien pueda ejercer la patria
  potestad y que no se haya nombrado tutor
  testamentario; Cuando deba nombrarse un tutor
  por causa de divorcio; y cuando el incapacitado
  sea mayor de edad. ARTS. 483, 484, 487, 488, 490, 491, 492 Y 493.
  ¿CUÁNDO HA LUGAR? ¿A QUIÉN CORRESPONDE LA TUTELA LEGÍTIMA?

DATIVA: Tiene lugar cuando no existe tutor
  testamentario ni persona que conforme a la ley
  deba ejercer la tutela legítima. ART. 496, 498, 500, 501 Y 502
¿CUÁNDO HA LUGAR? ¿QUIÉN DESIGAN EL TUTOR DATIVO?
5. PERSONAS INHÁBILES PARA EL
         DESEMPEÑO DE LA TUTELA
         ART. 504 CC


   Los menores de edad;
   Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
   Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido
    mal;
   Los que por sentencia hayan sido condenados a la privación de
    este cargo;
   Los que hayan sido condenados por robo, abuso de confianza,
    estafa, etc.
   Los que sean notoriamente de mala conducta;
   Los que tengan pleito pendiente con el incapacitado;
   Los deudores del incapacitado en cantidad considerable;
   Los jueces, magistrados y demás empleados de la administración
    de la justicia;
   Los que no estén domiciliados en el lugar;
   Los empleados públicos de Hacienda;
   El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y

PERSONAS SOBRE LAS QUE SE EJERCE
LA TUTELA
ART. 451 CC




Sobre las personas que siendo menores de
 edad, no tengan persona que pueda hacer
   valer la patria potestad, y personas que
    arribando a la mayoría de edad tiene
incapacidad para gobernarse por si mismos.
EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA
    TUTELA
    ART. 512 CC


   Los servidores públicos;
   Los militares en servicio;
   Los que tengan bajo su patria potestad a tres o
    más descendientes;
   Los que no tengan recursos para atender al
    pupilo;
   Los que tengan mala salud o que por
    ignorancia no puedan atender la tutela;
   Los que tengan 60 años cumplidos;
   Los que estén a cargo de otra tutela o curatela;
   Los que a juicio del juez no estén aptos para
    ejercerla.
¿QUÉ ES LA CURATELA?
   Es la institución que tiene por objeto vigilar el
     desempeño que el tutor en le ejercicio de la
                      tutela ART. 619 CC
  ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL CURADOR?
1. Defender los derechos del incapacitado en
    juicio, cuando estén en oposición con los del
    tutor;
2. Vigilar la conducta del tutor.
3. Dar aviso al juez para que haga un nuevo
    nombramiento de tutor, cuando este faltare.
4. A cumplir con las demás obligaciones que la ley
    le señale.
UNIDAD VI
LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
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Derecho de familia conceptos generales

  • 3. CONCEPTOS GENERALES Derecho Civil: Es la rama del derecho privado que tiene por objeto regular los atributos de las personas físicas y morales y organizar jurídicamente a la familia y al patrimonio, determinando las relaciones de orden económico entre los particulares, que no tengan contenido mercantil, agrario u obrero. ( Rafael Rojina Villegas)
  • 4. Derecho Civil es la parte del Derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan las situaciones jurídicas y las relaciones comunes u ordinarias del hombre en lo que atañe a su personalidad, a su patrimonio, a la institución de la familia. (Ignacio Galindo Garfias)
  • 5. Una definición descriptiva del Derecho Civil podría ser la siguiente: Conjunto de normas que se refieren a la persona humana como tal y que comprende los derechos de la personalidad (estado y capacidad), los derechos patrimoniales (obligaciones, contratos, sucesión hereditaria) y las relaciones jurídico familiares ( parentesco, filiación, matrimonio, patria potestad y tutela)
  • 6. Dos ramas podemos distinguir en el Derecho Civil: 1.- El derecho de las personas y el régimen jurídico de la familia y, 2.- El Derecho Civil patrimonial. El Derecho Civil familiar o derecho de familia, tiene por objeto la regulación de todos los vínculos que se establecen por virtud del parentesco o del matrimonio, así como las consecuencias de tipo patrimonial que se derivan de dichos vínculos.
  • 7. Derecho de Familia: La regulación jurídica de los hechos biosociales derivados de la unión de los sexos, a través del matrimonio y el concubinato y la procreación de los hijos por la institución de la filiación. Edgardo Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Baez
  • 8. UBICACIÓN DEL DERECHO FAMILIAR 1.Tradicionalmente la regulación de las relaciones familiares, se han ubicado dentro del Derecho Civil. 2. Fue a principios del siglo pasado, cuando el Italiano Antonio Cicú, seguido por los franceses, hermanos Mazeaud, incian la corriente doctrinal que destaca el concepto de familia, como un concepto social, en contraposición del concepto individualista que había venido imperando. 3. El cambio de enfoque se tradujo en la popularización del concepto de Dcho. Fam.
  • 9. EL DERECHO FAMILIAR ES: 1. De Derecho Privado. 2. De Derecho Público. 3. De Derecho Social.
  • 10. ORÍGEN DEL DERECHO FAMILIAR: DE HECHO DEL DERECHO FAMILIAR SIEMPRE HA EXISTIDO, DESDE QUE APARECE EL DERECHO CIVIL COMO TAL, PERO ES A PARTIR DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1913 CUANDO EL JURISTA ITALIANO ANTONIO CICÚ, EN EL DISCURSO INAUGURAL DE LA REAL UNIVERSIDAD DE MACERATA, CUANDO EXPUSO LA NECESIDAD DE SEPARAR EL DERECHO FAMILIR DEL DERECHO CIVIL Y PRIVADO.
  • 11. PERO … ¿QUÉ ES LA FAMILIA?
  • 13. 2.1 LA FAMILIA EN LA ÉPOCA PREHISTÓRICA A. ESTADO SALVAJE Y PROMISCUIDAD. B. BARBARIE Y PROMISCUIDAD. C. FAMILIA CONSANGUÍNEA. D. FAMILIA PUNALÚA. E. FAMILIA SINDIÁSMICA. F. FAMILIA MONOGÁMICA. FEDEERCO ENGELS
  • 14. A. Estado Salvaje y Promiscuidad En la etapa del salvajismo, el hombre vivía en los árboles, ya que ahí obtenía lo necesario para sobrevivir. Posteriormente, al escasear los frutos, tuvo que bajarse de los árboles y cambiar sus hábitos alimenticios y otras formas de vida cotidiana. Con instrumentos de piedra sin pulimentar y con el uso del fuego consumió carnes, sufriendo cambios trascendentales en su formación biológica.
  • 15. B. Barbarie y Promiscuidad Estuvo marcada por el surgimiento de la alfarería. Surgen las tribus dedicadas a la agricultura y a la ganadería. Pasa de ser nómada a sedentario y surge la división social del trabajo. La familia en este período estaba determinada por la línea materna, por el matriarcado, el varón no era todavía punto generador de los lazos de parentesco. Era difícil identificar al padre por el grado de promiscuidad. Había relaciones promiscuas con todos los miembros de la comunidad. Después surgen los matrimonios por grupos.
  • 16. C. Familia Consanguínea La familia consanguínea se integraba por la unión de las generaciones de hermanos, esto es, los hijos que se procreaban conformaban entre si nuevas familias a partir de tener relaciones sexuales. Los padres no tenían relaciones sexuales con los hijos.
  • 17. D. Familia Punalúa Surgen relaciones menos promiscuas. Las hermanas que dependen de una misma madre se separan de la familia para buscar a un grupo de varones que no sean sus hermanos para constituir una nueva familia; en el mismo sentido los hermanos acuden a grupos de mujeres que no sean sus hermanas y forman una familia. Los hermanos ya no pueden tener relaciones sexuales entre si, y con el tiempo, tampoco los primos y parientes.
  • 18. E. Familia Sindiásmica Fue una primera etapa de la monogamia. Se pasa del matrimonio por grupos, donde todos los integrantes tiene relaciones, hasta escoger uno con el cual permanecer exclusivamente; esto operaba sólo para la mujer, ya que el hombre podía tener otras mujeres, era POLÍGAMO. En sus orígenes estas relaciones entre un varón y una mujer fue una forma de familia efímera.
  • 19. F. Familia Monogámica Esta es la familia que se conoce en la sociedad occidental y que la cultura ha acepado como idónea para la perpetuación de la especie. La familia monogámica implica una relación más duradera y con vínculos jurídicos más fuertes entre un solo varón y una sola mujer.
  • 20. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO FAMILIAR COMPARADO 2.2 LA FAMILIA EN EL DERECHO ROMANO
  • 21. La familia en el derecho romano Está fundada en el matrimonio; el que tenía sus matices, dependiendo la pertenencia o no a determinado estamento social o la realización de ciertas solemnidades que se daban al celebrarse el vínculo matrimonial. Al referirse al matrimonio, reconocían a la esposa legítima; pero el hombre, sobre todo, ricos, nobles y guerreros destacados y reconocidos, podían ser poligámicos.
  • 22. Matrimonio en el derecho romano Justae Nuptiae o Justum Matrimonium El matrimonio era legítimo conforme a las reglas del derecho civil en roma.
  • 23. Condiciones de validez a) La pubertad; b) Consentimiento de los esposos; c) Consentimiento de jefe de familia; y d) Connubium, que es la aptitud legal para contraer la Justae Nuptiae. Lo primero que se necesita para disfrutarla es ser ciudadano romano; se prohibía a esclavos, latinos y peregrinos.
  • 24. El Matrimonio en Roma Existían tres formas de matrimonio: Confarreatio. Le correspondía a los patricios romanos, se llevaba a cabo ante el sumo pontífice, constituía lazos indisolubles. Tenía efectos no sólo en el derecho privado sino también en el derecho público. La coemptio. Lo celebraban los que no eran patricios romanos y sus consecuencias sólo se reflejaban en el derecho privado. El usus. Era una especie de concubinato en la actualidad. Eran un varón y una mujer que cohabitaban permanentemente y que tenían el ánimus de mantener una relación como si fuera en matrimonio.
  • 25. La familia se organizó en un régimen patriarcal monogámico, que involucraba un poder del marido sobre la mujer, los hijos y ciertos dependientes. La disposición del patrimonio familiar también le pertenecía. El pater familias se constituía en el centro de la familia, ya que tenía atribuciones en el ámbito religioso, económico y político, inclusive resolvía los conflictos entre los miembros de la familia.
  • 26. El divorcio en el derecho romano Tipos de divorcio: bona gratia, por voluntad de los esposos, no se requiere ninguna formalidad; y la repudiación. La relación ilícita era el concubinato.
  • 27. El parentesco en el derecho romano Cognación: parentesco consanguíneo y natural. Agnación: parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o marital. Las gens, cuyos miembros son los gentiles, tenían su propio culto, sepulturero, llevaban el mismo nombre
  • 28. La patria potestad Es el poder que normalmente duraba hasta la muerte del pater familias. Era una institución del derecho de gentes. Les confería derechos rigurosos y absolutos, análogos a los del amo sobre el esclavo; se ejercía al mismo tiempo, sobre la persona, los bienes y los hijos.
  • 29. 2.3 La Familia en el Código Civil Francés El Código Civil Francés de 1804, también denominado Código de Napoleón. Incorpora al derecho nuevo las ideas revolucionarias, impregnadas del liberalismo de la Revolución Francesa de 1789, incluyendo las fuentes históricas de Derecho Romano y Alemán, el Derecho de las regiones y el Canónico. Su principal característica fue el individualismo, ya que su centro de sus atenciones era la persona, herencia que aun encontramos en
  • 30. Reguló el matrimonio como la forma idónea de formar la familia, el Código de Napoleón hizo suya la legitimidad del matrimonio, quitando esta prerrogativa a la iglesia. Instituyó el divorcio y le dio a la mujer una condición de sumisión frente al marido, tanto en el ejercicio de la Patria Potestad, como en la capacidad para la celebración de contratos.
  • 31. Seculariza los actos de las personas que registra la iglesia para que a partir de esta época las realice el Estado, a través del Registro Civil. El matrimonio era antes de esta época indisoluble. Napoleón: Constituyó al matrimonio con rango de contrato, tanto en la Constitución, como en el Código Civil. Aprueba la Ley del Divorcio; y la Institución del Registro Civil.
  • 32. 2.4 LA FAMILIA EN LA ÉPOCA PREHISPÁNICA EN EL VALLE DEL ANÁHUAC Fuentes: La costumbre y las sentencias del rey, y de los jueces.
  • 33. La Familia en la Época Prehispánica Como en la mayoría de las civilizaciones de la época, se consideraba al matrimonio como el medio para la formación de la familia. Su estatuto se lo daba la religión, sin que se diera intervención a la autoridad civil. El matrimonio era la unión de un hombre y una mujer, aunque los mexicanos acostumbraban la poligamia, principalmente los nobles y los ricos; pero dentro de todas las mujeres se distinguía a la legítima.
  • 34. Organización de la familia Estaba basada en el matrimonio. Los mexicanos acostumbraban la poligamia, principalmente los nobles y los ricos; pero entre todas las mujeres, distinguían a la legítima, que era aquella con la que se habían casado. La ceremonia de matrimonio, no se llevaba a cabo ante los sacerdotes ni los funcionarios del poder público, sino mediante una serie de actos de origen religioso, en los que intervenían sólo los parientes y amigos de los contrayentes.
  • 35. La celebración del matrimonio significaba gastos que sólo podían efectuar los nobles, los demás lo hacían sin tanta solemnidad. El matrimonio de los nobles se decidía por los padres y parientes, ellos elegían la mujer del hijo. La edad para contraer matrimonio se requería, en el varón de 20 a 22 años, y en la mujer, de 15 a 18 años.
  • 36. CEREMONIA DEL MATRIMONIO Éstos se reunían, y acordaban que el mancebo debía casarse y le escogían mujer; comunicaban la decisión a la familia de la elegida, por medio de ciertas señoras de edad, cuyo oficio era intervenir en los casamientos. Se organizaba una fiesta, en ella se ofrecían delante del fuego, diversos presentes.
  • 37. Patria potestad La patria potestad: el hombre era el jefe de familia; pero ante el derecho, estaba colocado en igualdad de circunstancias con la mujer dentro del grupo familiar. El padre se encargaba de castigar y educar a los hijos varones y la mujer se hacía cargo de la educación de las hembras. El padre podía vender a sus hijos como esclavos, si por su pobreza era imposible mantenerlos. Al cumplir los quince años, los hijos de los nobles ingresaban al Calmecac, que era un establecimiento educativo en donde permanecían cuatro o cinco años, hasta que sus padres concertaban el matrimonio.
  • 38. Divorcio Se reconocían como causas de divorcio, la diferencia de caracteres, la mala conducta de la mujer y la esterilidad. Disuelto el vínculo conyugal, los hijos quedaban a lado del padre y las mujeres permanecían con la madre. El cónyuge culpable perdía la mitad de sus bienes, los divorciados no podían volver a casarse; la violación de esta prohibición se castigaba con la muerte.
  • 39. Parentesco Distinguían los grados de parentesco: por consanguinidad y afinidad. Estaba prohibido el matrimonio entre parientes.
  • 40. 2.5 La Familia en la Colonia En esta época se dio una situación interesante y compleja a la vez, en lo que se refiere al Derecho, porque tenían vigencia las normas jurídicas de España y sus colonias, el Derecho que se dictaba especialmente para las colonias y las normas que tenían las comunidades indígenas. Esto da una idea de la normatividad existente en materia matrimonial.
  • 41. Hubo una cierta flexibilización de las reglas nacidas en España para obtener dispensas en los excesivos impedimentos matrimoniales. Se establece cierta presión para que negros se casen con negras. Prohibición para que los virreyes y altos funcionarios se casen con mujeres domiciliadas en el territorio donde ejercen sus funciones. Reglas especiales para la transformación de matrimonios indígenas existentes previamente a su cristianización, en válidos matrimonios cristianos.
  • 42. Época de la independencia Para referirnos a la familia en la independencia, debe tenerse como referencia la legislación que imperó después de la independencia, hasta la promulgación del primer Código Civil para el Distrito y Territorios Federales del 13 de diciembre de 1870; pasando por las leyes de reforma de 1856 y 1859, principal propósito separar los actos civiles de la autoridad de la iglesia, para otorgárselos al gobierno.
  • 43. 2.6 La Familia en la Independencia Las leyes que estuvieron vigentes después de la Independencia, fueron las españolas, entre ellas la Constitución de Cádiz de 1812. La función legislativa, en esta etapa fue poco organizada y sistemática, sobre todo la legislación secundaria, esta situación se refleja, incluso en la Constitución Mexicana, ya que en menos de 40 años, se modificó varias veces: la primera en 1824, Las Siete Leyes Constitucionales de 1836, Las Bases Orgánicas de 1843 y la de 1857, que duró vigente hasta 1914. Sin embargo, a pesar de la inactividad legislativa, existieron varios Proyectos de Código Civil.
  • 44. 2.7 La Familia en el México Moderno En esta época, la familia tiene su fuente en el matrimonio celebrado entre un hombre y una mujer, con el propósito de perpetuar la especie y socorrerse mutuamente. La familia ha perdido algunas características que tenía en la Edad Media, cuando los lazos de unión eran más fuertes por cuestiones religiosas y los convencionalismos sociales.
  • 45. La familia se consideraba como una unidad económica, que en ocasiones era autárquico, por ser autosuficientes, como sucedía en las en la comunidades rurales. La Familia Moderna se forma principalmente por los padres e hijos. En el parentesco por consanguinidad en la línea colateral, a veces se extiende a los parientes dentro del cuarto grado. Los efectos jurídicos del parentesco se dan entre ascendientes y descendientes en línea recta sin límite de grado y los parientes colaterales, hasta el cuarto grado: los alimentos, el derecho a heredar y los impedimentos para celebrar matrimonio.
  • 46. 2.8 LA FAMILIA EN LA LEGISLACIÓN MODERNA El análisis de esta etapa comprende desde las Leyes de Reforma hasta el Código Civil vigente en el Estado de Sinaloa. 2.8.1. Las Leyes de Reforma. En la legislación anterior a las Leyes de Reforma, la constitución de las familias por medio del matrimonio, era asunto de la Iglesia. Las Leyes de Reforma de 1856 y 1859, impulsada por Benito Juárez, la institución del matrimonio pasa a ser asunto del Estado, se le da un carácter civil; se crea también el Registro Civil, dándose así una separación entre la Iglesia y el Estado.
  • 47. Antes las leyes de reforma de 1856 y 1859 entienden disposiciones del derecho civil: el desconocimiento de la personalidad de las asociaciones religiosas, el matrimonio como contrato civil y la institución del Registro Civil. .
  • 48. 2.8.1 PRIMER CÓDIGO CIVIL MEXICANO DE 1870 Es considerado como el primer Código que tuvo vigencia en el México independiente. Sus antecedentes se basan en la obra realizada por don Justo Sierra, quien venía trabajando desde 1859 por encargo del Presidente Juárez. Don Justo Sierra consultó el Código Civil francés de 1804, al proyecto de Código Civil español de 1851 cuyo autor es Florencio García Goyena y los Códigos Civiles de Portugal, Austria y Holanda. En este Código ya se contempla el matrimonio, el divorcio por separación de cuerpos, el parentesco, el derecho de alimentos, la filiación, la patria potestad y la tutela.
  • 49. 2.8.2. El Código Civil del D. F. de 1884. Expresa las ideas del individualismo en materia económica; la autoridad casi absoluta del marido sobre la mujer y los hijos; consagró la desigualdad de los hijos naturales, estableció la indisolubilidad del matrimonio, instituyó la propiedad como un derecho absoluto, exclusivista e irrestricto; la libertad de testar
  • 50. SEGUNDO CÓDIGO CIVIL MEXICANO DE 1884 Fue promulgado el 31 de marzo de 1884; su vigencia el 1o. de junio del mismo año. En éste, se contemplan las características del individualismo y la sujeción de la mujer al marido; se consagró la desigualdad de los hijos naturales con respecto a los legítimos, además de ratificar que el matrimonio no admitía el divorcio.
  • 51. 2.8.3 LEY DEL DIVORCIO DE 1914 En Veracruz, Don Venustiano Carranza, promulgó el 29 de diciembre de 1914 la Ley del Divorcio, establece la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial, bajo las condiciones que la ley señalaba. Para que se pudiera dar el mutuo consentimiento podían hacerlo los cónyuges, siempre y cuando tuvieran tres años de casados y que hubiera algunas causas graves para el divorcio, dejando a los cónyuges en libertad de poder contraer un nuevo matrimonio.
  • 52. 2.8.4 LEY DE RELACIONES FAMILIARES DE 1917 La Ley de Relaciones Familiares del 9 de abril de 1917, a escasos dos meses de promulgada la Constitución vigente en la República, no sólo hizo una separación del derecho familiar del cuerpo normativo del derecho civil, la mujer podía adoptar decisiones al seno del hogar, se permite la legitimación de los hijos nacidos fuera de matrimonio; se autoriza la separación de bienes como régimen patrimonial que pueden hacer suyos los cónyuges. Es la primera legislación familiar en el mundo.
  • 53. 2.8.6 TERCER CÓDIGO CIVIL MEXICANO DE 1928-32 Este Código Civil vigente, fue promulgado el 30 de agosto de 1928 y comenzó su vigencia del 1o de octubre de 1932. Se encuentra influido en la idea de la socialización del Derecho. Los planteamientos del Código Civil de 1884, la Ley del Divorcio de 1914, la Ley de Relaciones Familiares de 1917 y los Códigos alemán, suizo, argentino y chileno.
  • 54. Principales innovaciones: 1. Establece la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer; 2. Obliga al resarcimiento de daños y perjuicios al que rompa con la promesa de matrimonio; 3. Se declara expresamente que en el hogar, el marido y la mujer tendrán autoridad y consideraciones iguales; 4. Se introduce la existencia de un certificado prenupcial como requisito previo para la celebración del matrimonio; 5. Consagra como impedimentos, la posibilidad en cualquiera de los cónyuges para cumplir los fines biológicos y sociales de la institución; 6. Establece y reglamenta la institución del patrimonio de la familia; 7. Establece el régimen de la sociedad conyugal o separación de bienes; 8. Se clasifica a los hijos como hijos de matrimonio e hijos nacidos fuera del matrimonio;
  • 55. 9. Se reconocen ciertos derechos jurídicos del concubinato. La concubina tiene derecho a recibir alimentos en la herencia, mientras observe buena conducta y permanezca soltera; 10. Establece el divorcio por mutuo consentimiento; 11. Se reglamenta la institución de la tutela y se crea el consejo local de tutelas; 12. Establece la posibilidad, mediante el sistema permisivo de investigar la paternidad en los casos de rapto, estupro o violación, cuando el demandado se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre; 13. En materia de sucesión, se confirma la libre testamentación y se instituye la obligación de proporcionar alimentos a las personas que en vida del autor de la herencia, tiene derecho a exigirla de él.
  • 56. 2.8.7 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA DE 1940 El Código Civil vigente en Sinaloa, se promulgó el 18 de junio de 1940 y entró en vigencia el 1o de diciembre del mismo año, siendo gobernador del Estado el Coronel Alfredo Delgado. Con este código se abrogó el del 27 de septiembre de 1904. El Código sinaloense recoge los contenidos del Código Civil para el Distrito Federal de 1928-32, estableciendo algunas particularidades de la realidad estatal. Lo divide en cuatro Libros: De las Personas y Familia; De los Bienes; De las Sucesiones; De las Obligaciones. Su revisión y análisis, será objeto en este curso.
  • 57. Códigos Familiares Mexicanos CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE HIDALGO, 1983 (Reformado en 1986) CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS (7 de enero de 1985) CÓDIGO CIVIL DEL D. F. (Reformado el 26 de febrero de 1973)
  • 58. 2.9 Concepto actual de Familia La Familia es el conjunto de personas, en un sentido amplio (parientes) que proceden de un progenitor o tronco común; sus fuentes son: el matrimonio, la filiación (legítima o natural) y en casos excepcionales la adopción (filiación civil) Galindo Garfias Ignacio
  • 59. Definirla no es fácil, por que una familia puede ser: 1. Un grupo con ancestros comunes. 2. Un grupo de personas unidas por la sangre o el matrimonio 3. Una pareja casada, con hijos o sin ellos. 4. Una persona con hijos.
  • 60. La Familia es la institución social permanente y natural, compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación Güitrón Fuentevilla Julián En la Edad Media, el concepto de familia era más amplio, porque abarcaba a parientes más lejanos. En la actualidad esto se ha transformado, hasta considerar sólo a los padres y a los hijos como componentes de la familia
  • 61. Lo que importa, desde el punto de vista del Derecho, es hasta que grado de parentesco alcanzan los efectos jurídicos; en el Derecho Mexicano es en línea recta sin límite de grado, y en el colateral hasta el cuarto grado
  • 62. 2. 10 La Familia como Institución Jurídica El conjunto de disposiciones jurídicas que organizan y estructuran a la familia, a través de su evolución histórica, se caracterizan principalmente por su naturaleza imperativa e irrenunciable (jus cogens) En efecto, por razones de orden público, poco a poco se ha sustraído de la voluntad de los particulares la posibilidad del establecimiento de normas reguladoras de las relaciones de familia Galindo Garfías Ignacio
  • 63. UNIDAD III LA AUTNOMÍA DEL DERECHO FAMILIAR
  • 64. 3. 1. CONCEPTO DE DERECHO FAMILIAR Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones que se dan al seno de la familia como un todo y sus miembros en sus aspectos personales, y respecto de sus bienes Urrutia La regulación jurídica de los hechos biosociales derivados de la unión de los sexos, a través del matrimonio y el concubinato y la procreación de los hijos por la institución de la filiación. Edgardo Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Baez
  • 65. El Derecho Familiar es el conjunto de reglas de derecho de orden personal y de orden patrimonial, cuyo objeto exclusivo, principal, accesorio, o indirecto, es presidir la organización, vida y disolución de la familia.  También tiene por objeto organizar jurídicamente a la familia.  Conjunto de normas que regulan las instituciones familiares: alimentos, patria potestad, matrimonio, divorcio, filiación, parentesco, tutela, curatela, adopción, etcétera.
  • 66. 3. 2 Las Fuentes del Derecho Familiar 3.2.1. Reales. Se refiera al acto biológico de la procreación y conservación de la especie humana. 3.2.2. Sociales. Tiende a proteger a los menores e incapaces, todo dentro de la familia. 3.2.3. Formales. Se refieren a la existencia de un conjunto de normas, cuyo propósito es establecer, modificar o extinguir las instituciones familiares.
  • 67. 3.3 Fines del Derecho Familiar 3.3.1. Fines de la Familia. Su supervivencia, permanencia y continuidad, perpetuación de la especie, la solidaridad y su propia protección. 3.3.2 Del Derecho de Familia. Es la regulación de las instituciones que tienen como propósito la perpetuación de la especie y la protección de los integrantes del núcleo familiar
  • 68. 3.4 Naturaleza del Derecho Familiar. 1. De Derecho Privado. 2. De Derecho Público. 3. De Derecho Social.
  • 69. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO FAMILIAR Evolución de la autonomía del Derecho Familiar. El 23 de noviembre de 1913, el jurista italiano Antonio Cicú, en el discurso inaugural en el Real Universidad de Macerata, con el nombre de “El Espíritu del Derecho Familiar”; y después fue ampliado en el derecho de familia en 1914 en Roma, expuso que el derecho familiar, debería de separarse del derecho civil y del privado, además de manifestar que tampoco podía catalogarse como derecho público. De la misma manera, arguye que no podría considerarse como rama del derecho social.
  • 70. COMO ENTE DE DERECHO PRIVADO Como se estableció con anterioridad de la idea del derecho privado estriba en regular relaciones entre particulares, las que indudablemente se dan en el derecho familiar, pero con la particularidad que muchas normas jurídicas de esta materia, tienen como característica la imperactividad, no dejando al arbitrio de los particulares su cumplimiento.
  • 71. COMO ENTE DE DERECHO PÚBLICO En cuanto al derecho público, se sabe que regula las relaciones donde interviene el estado con su imperio, en un marco de supraordinación sobre los otros sujetos, que en el caso del derecho familiar se presenta; pero no es la constante en todas sus áreas, sino que hay ocasiones en que el Estado no se puede imponer sobre las personas, el derecho familiar.
  • 72. COMO ENTE DE DERECHO SOCIAL El Derecho Social es una nueva clasificación del derecho, con ella se pretende crear una normatividad jurídica que tienda a proteger a grupos sociales que tienen necesidades; y que por lo tanto, se les debe brindar cierto amparo, para que no salgan perjudicados al entrar en relación con los demás miembros de la sociedad, como sucede con las personas menores de edad.
  • 73. 3.5 Criterios para determinar la autonomía del Derecho Familiar 3.5.1. Legislativo. A nivel mundial los organismos internacionales y las naciones han celebrado tratados de protección a los menores y a la familia. En la C.P.E.U.M. en su Artículo 4º regula la protección de la familia, En los Estados de Zacatecas e Hidalgo, existen legislaciones autónomas que regulan los derechos de la familia.
  • 74. 3.5.2. Criterio Científico. Se ha desarrollado toda una obra especializada sobre la materia, tanto a nivel mundial como en México. Así podemos citar las tesis de Antonio Cicú, de Roberto de Ruggiero, Güitrón Fuentevilla, Julio J. López del Carril, Emilio Eguía Villaseñor, etc. 3.5.3 Criterio Didáctico. En muchas escuelas y facultades de Derecho, como la nuestra, la materia de Dercho Familiar, se imparte de manera autónoma e independiente del Derecho Civil.
  • 75. 3.5.3. Criterio Jurisdiccional. En la capital del país, como en la mayoría de los estados de la República Mexicana, existen Tribunales especializados para resolver las controversias de naturaleza familiar. 3.5.4. Criterio Institucional. Como ya quedó establecido, el Derecho Familiar, tiene sus propias instituciones, debidamente sistematizadas y clasificadas, y ellas son: el matrimonio, el divorcio, la adopción, parentesco, patria potestad, filiación y tutela.
  • 76. 3.6. Necesidad de que el Derecho Familiar se autónomo del Derecho Civil Los asuntos de la familia es acaso el punto más sensible de la sociedad, incluso del Estado, por la clase de asuntos y los efectos que tienen en cada uno de sus miembros, efectos que de manera indirecta repercuten en la sociedad y el Estado mismo. En razón de lo anterior, los problemas que surgen en el seno de la familia, no pueden ni deben ventilarse con los mismos criterios que se resuelven los asuntos patrimoniales, mercantiles o de cualquiera otra índole. Por eso, el Derecho Familiar debe tener su propia normatividad, sus propios principios y sus propios tratamientos
  • 77. EL REGISTRO CIVIL UNIDAD IV
  • 78. ¿QUE ES EL REGISTRO CIVIL? Es una Institución que tiene por objeto hacer constar de manera auténtica, a través de un sistema organizado, todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios estatales dotados de fe pública, a fin de que las actas u testimonios que otorguen, tengan un valor probatorio pleno, en juicio y fuera de él Rafael Rojina Villegas
  • 79. 4.1. Origen francés de la Institución del Registro Civil El artículo 7° de Constitución Francesa del 3 de septiembre de 1791, estableció que el poder legislativo designara a los oficiales del Registro Civil. La delegación de la Asamblea Constituyente decretó el 20-25 de septiembre de 1792 que los Registros Civiles fueron confiados a los municipios y además se reglamentó la forma de llevarlos, la redacción de las actas, entre otras cosas.
  • 80. La Constitución, consideraba al matrimonio como un contrato civil. Asimismo, el Poder Legislativo, establecía para todos los habitantes, sin distinción, la forma de comprobar los nacimientos, matrimonios y defunciones, y designa los oficiales públicos que autoricen y conserven las actas relativas. La Revolución Francesa da por terminado un largo proceso de secularización de la sociedad europea y su influencia se pondrá de manifiesto en las colonias de España en América.
  • 81. 4.3 Antecedentes en el Derecho Mexicano 4.3.1. Época prehispánica: En los pueblos indígenas, como lo fue en el caso del pueblo mexica, se llevaba un registro familiar en cada calpulli, y en él se asentaba el árbol genealógico de cada familia.
  • 82. 4.3.2. Época colonial: En México, durante toda esta época y hasta la independencia, los únicos registros que se llevaban fueron los parroquiales. A partir del 12 de julio de 1564 por Decreto de Felipe II, los acuerdos del Concilio Trento fueron incorporados al derecho español y vinieron así a ser leyes para todas las colonias, incluyendo la Nueva España, hasta su independencia.
  • 83. 4.3.3. Época independiente: En los primeros años de la independencia, las preocupaciones legislativas se orientaron a la organización política del país. Fue hasta la Ley del 27 de enero de 1857 que el Estado secularizó los archivos parroquiales y por Ley del 28 de julio de 1859 que se decretó la separación de la Iglesia y el Estado, atribuyéndose éste la facultad exclusiva de llevar el control de los actos del estado civil. La ley del 31 de enero de 1861, estableció al Registro Civil con carácter laico en la República Mexicana, rigió hasta que se promulgo el Código Civil para el DF de 1870.
  • 84. Funciones del Registro Civil  Autorizar los actos del estado civil.  Recibir las constancias de los acontecimientos modificadores del estado y capacidad de las personas.  Constituir la prueba idónea del estado y capacidad de las personas.  Expedir a las personas el documento copia que haga prueba de su estado.  Permitir el conocimiento del estado de las personas a quien lo solicite.
  • 85. Estado civil de las personas  Los hechos y actos fundamentales en la vida de la persona requieren medios especiales medios especiales de pruebas, las actas del estado civil llenan esa función probatoria.  Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados y que los oficiales están obligados a darlos.
  • 86. El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del Registro Civil.  Las actas del estado civil son los instrumentos en los que constan de manera auténtica los actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas.
  • 87. Los actos del estado civil de las personas se asientan en las formas especiales que para ese efecto se elaboren por la Dirección del Registro Civil. Para asentar las actas del estado habrá las siguientes formas: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las sentencias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
  • 88. Partes que intervienen en el registro  El oficial del Registro Civil: Es la autoridad competente que recibe la declaración, forma el acta y la firma, dando fe pública.  El declarante o declarantes: Que es la parte interesada en hacer constar el hecho.  Los testigos: que normalmente son dos personas mayores de edad.
  • 89. Modificación o rectificación del acta  La modificación de las actas del estado civil sólo podrán hacerse por mandato de autoridad judicial. Los casos en los cuales puede solicitarse la rectificación son:  Cuando en el acto se asiente alguna falsedad  Cuando se necesite enmendar un nombre o alguna otra circunstancia esencial o que pueda afectar la autenticidad del hecho asentado.
  • 90. La aclaración de las actas  Sólo procede cuando en el Registro existan errores mecanográficos, ortográficos y de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquellos y deberán tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil.
  • 91. De la nulidad de los actos del Registro Civil
  • 92. ¿Juez, oficial o encargado del Registro Civil?
  • 93. La utilización de los medios electrónicos en el Registro Civil
  • 94. EL PARENTESCO Y LOS ALIMENTOS UNIDAD V
  • 95. Concepto de parentesco  Es una situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción, para originar de una manera constante un conjunto de consecuencias de derecho.  Relación jurídica general y permanente que se establece entre los miembros de una familia por virtud del matrimonio, filiación y adopción, constituyendo el estado civil o familiar de las personas.
  • 96. Fuentes del parentesco  El matrimonio  La filiación  Adopción
  • 97. Clases de parentesco Consanguíneo:  Es la relación que existe entre las personas que descienden unas de otras o de un tronco común; este parentesco puede ser en línea recta ascendente o descendente, o colateral.  Línea recta: Se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras.
  • 98.  Línea recta ascendente: Es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede.  Línea recta descendente: es la que liga al progenitor con los que de él procedan.  La línea es ascendente o descendente según el punto de partida y la relación a que se atienda.
  • 99. Línea transversal o colateral: Se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unos de otras, proceden de un tronco o progenitor común.  La línea transversal puede ser igual o desigual, según los parientes se encuentren en un mismo grado.  Cada generación representa un grado. Ej. Hermanos y primos es línea colateral igual; tíos y sobrinos es línea colateral desigual.
  • 100. Parentesco civil o legal: Resulta del acto jurídico que lleva ese nombre. Por virtud del mismo se crean entre adoptante y adoptado los mismos derechos y obligaciones que origina la filiación legítima entre padre e hijo ART. 295 Parentesco por afinidad: Es el que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos de su pareja ART. 294
  • 101. FORMA DE DETERMINAR EL PARENTESCO  En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas excluyendo al progenitor común.  En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una línea y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor común.
  • 102. FORMAS DE DETERMINAR EL GRADO DE PARENTESCO ABUELO TRONCO COMÚN CO LA TE RA L HIJOS-HERMANOS PAPÁ TIOS COLATERAL IGUAL O TR AN SV ER SA L HIJOS-NIETOS-SOBRINOS-PRIMOS HIJO DE SI TRANSVERSAL O COLATERAL IGUAL GU AL BISNIETOS
  • 104. PARENTESCO CONSANGUÍNEO  Crea el derecho y la obligación alimentaria.  Crea el derecho subjetivo a heredar en la sucesión legítima, o la facultad de exigir una pensión alimenticia en la sucesión testamentaria, bajo determinados supuestos  Crea determinadas incapacidades en el matrimonio y en relación con otros actos o situaciones jurídicas.
  • 105. En la tutela legítima constituye la base para el nombramiento de tutor.  Origina los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, que se contraen sólo entre padres e hijos, abuelos y nietos, en su caso.
  • 106. Parentesco por afinidad: Prácticamente no produce efectos jurídicos, ya que no da derecho a alimentos ni a heredar; el único efecto que produce es el de constituir un impedimento para contraer matrimonio ART. 156-IV  Parentesco civil o legal: Genera los mismos efectos que la filiación entre adoptante y adoptado.
  • 107. ALIMENTOS Es cualquier sustancia que sirve para nutrir, pero cuando jurídicamente nos referimos a él, su connotación se amplía tanto que comprende todas las asistencias que se prestan para el sustento y la sobre vivencia de una persona en determinadas circunstancias; es pues todo aquello que, por ministerio de ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir a otra para vivir.
  • 108. DERECHO DE ALIMENTOS Facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos.
  • 109. FUENTES  Matrimonio  Parentesco consanguíneo o civil.  El divorcio en algunos casos.
  • 110. CONTENIDO  Comida  Vestido  Habitación  Asistencia médica  Educación básica  Profesión u oficio
  • 111. OBLIGADOS  Cónyuges  Ascendientes  Descendientes  Parientes colaterales hasta el cuarto grado
  • 112. FORMAS DE CUMPLIMIENTO  Pensión en efectivo  Incorporación del acreedor al hogar del deudor
  • 113. FORMAS DE ASEGURAMIENTO  Hipoteca  Prenda  Depósito  Fianza
  • 114. CARACTERÍSTICAS  Recíprocos  Personalísimos  Intransferibles  Intransigibles  No son compensables  Irrenunciables  Inembargable  Imprescriptibles  Proporcionales  Divisibles  Preferentes  De tracto sucesivo ( no se extinguen por su cumplimiento)  Subsidiaria: Pues se establece a cargo de los parientes más lejanos cuando los más cercanos no pueden cumplirla.
  • 115. CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ART. 320  Falta de medios del deudor  Cesar la necesidad del acreedor  Injurias graves al deudor  Conducta viciosa o falta de aplicación al trabajo.  Abandono del hogar sin causa justificada
  • 116. UNIDAD VI LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (El estudio de esta unidas se pasó al final)
  • 117. EL MATRIMONIO UNIDAD VII
  • 118.
  • 119. CONCEPTO DE ESPONSALES Artículo 139. La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales. La aceptación se presume mientras no se demuestre lo contrario.
  • 120. REQUISITOS  De forma: Debe ser por escrito.  Personales: Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio ART. 140
  • 121. EFECTOS  No obliga a contraer matrimonio, ni genera pena por incumplimiento. Art. 142 CC  El prometido que se rehusare a cumplir o diere lugar al rompimiento de los esponsales, pagará los gastos hechos por el otro. Art. 143-PI y II CC  Asimismo pagará una indemnización a titulo de daño moral. Art. 143-PIII CC  Devolución de lo donado con motivo de la concertación del matrimonio. Art. 135 CC
  • 122. Genera indemnización por rompimiento o diferimiento. Artículo 143.- El que sin causa grave, a juicio del Juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado. En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.
  • 123.  Genera derecho a reparación moral. Artículo 143: También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso; una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente. La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el Juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.
  • 124.
  • 125. Concepto de matrimonio  Acto jurídico complejo estatal que tiene por objeto la creación del estado matrimonial entre un hombre y una mujer.  Es la unión de un varón y una mujer para la procreación de la especie y ayudarse mutuamente y que se realice bajo las solemnidades y formalidades señaladas por la ley.
  • 126. Evolución del matrimonio  Promiscuidad primitiva: La promiscuidad en que vivían no permitía una separación por sexos o por edades, esto posibilito que mantuvieran relaciones sexuales todos con todos, lo que impidió determinar la paternidad, y por lo tanto, la organización de la familia se rigió siempre en relación con la madre.
  • 127. Matrimonio por grupos: Por la necesidad de explicarse los fenómenos naturales y por la creencia mítica derivada del totemismo, los miembros de una tribu se consideraban hermanos entre sí y, en tal virtud, no podían contraer matrimonio con las mujeres del propio clan.  De ahí la necesidad de buscar la unión sexual con las mujeres de una tribu diferente.  El matrimonio no se celebro en forma individual.
  • 128. Matrimonio por rapto: El ansia de conquista de los pueblos y las ideas de dominación que se presentaban en las colectividades humanas cuando alcanzaban cierto desarrollo, es cuando aparece este tipo de matrimonio.  En esta institución, la mujer es considerada como parte del botín de guerra y, por lo tanto, los vencedores adquieren en propiedad a las mujeres que logran arrebatar al enemigo, de la misma manera que se apropian de bienes y animales.
  • 129.  Matrimonio por compra: Con él se consolida la monogamia, adquiriendo el marido un derecho de propiedad sobre la mujer, quien se encuentra totalmente sometida a su poder.  Matrimonio consensual: Se presenta como manifestación libre de voluntades entre hombre y mujer para constituir un estado permanente de vida y perpetuar la especie.
  • 130. Naturaleza jurídica del matrimonio Como institución  Por tener un conjunto de normas propias que la rigen.  Por la existencia de órganos de autoridad.
  • 131. Acto jurídico condición Por que tiene por objeto la aplicación de todo un estatuto de derecho a un individuo o conjunto de individuos, para crear situaciones jurídicas concretas que constituyen un verdadero estado, por cuanto no se agotan por la realización de las mismas, sino que permiten su realización continua. El matrimonio genera derechos y obligaciones que no se agotan por su cumplimiento.
  • 132. Acto jurídico mixto Por que requiere la intervención de dos órdenes jurídicos: 1. Consentimiento de los pretendientes. Derecho privado. 2. Intervención del Oficial Del Registro Civil. Representante del Estado. Derecho Público.
  • 133. Como contrato ordinario Por que el hombre y la mujer deben de manifestar libremente su voluntad.
  • 134. Como contrato de adhesión El contrato de adhesión: Es aquel en el que uno de los contratantes impone las cláusulas que deberá contener, mientras que la otra parte sólo se somete a lo que se le expone. Se considera así por que los contrayentes se sujetan a las condiciones que indica el código.
  • 135. Como estado jurídico Por que las consecuencias jurídicas a partir de su celebración se van a prolongar en forma indefinida. No es un estado de hecho como el concubinato.
  • 136. Como acto de poder estatal Por que basta con la intervención del Estado. Si no interviene el Oficial del Registro Civil no se puede hablar de matrimonio, resultaría ineixixtente. El Estado le da vida jurídica al matrimonio.
  • 137. Elementos de existencia Consentimiento  Es el acuerdo de dos o más voluntades con el propósito de generar consecuencias de derecho.  Participa la voluntad del varón y la mujer, y la voluntad del Oficial del Registro Civil.
  • 138. Objeto El objeto puede ser: 1. Directo: Consiste en la creación de derechos y obligaciones. 2. Indirecto: La serie de conductas que deberán realizar los cónyuges para cumplir con las obligaciones que son propias del matrimonio.
  • 139. Solemnidad Es forma en su máxima expresión. Es una formalidad elevada a rango de existencia, es decir cuando es considerada como algo fundamental sin la cual el acto no existe, entonces se hablará de solemnidad (tiene que ser ante el Oficial del registro civil) Artículos 101, 102 y 103.
  • 140. Requisitos de validez  Capacidad.  Voluntad libre de vicios.  Formalidad.  Objeto, motivo o fin lícito.
  • 141. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO EN REALIDAD LOS IMPEDIMENTOS DEBEN SER UBICADOS COMO PARTE DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO. A. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES. Son de tal gravedad que afectan la validez del matrimonio, produciendo la nulidad, absoluta o relativa. (SE ANALIZARÁN LOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 156 DEL CC) B. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES. No traen aparejada la nulidad, sino que la ley los señala como provocadores de ilicitud, recayendo sólo una sanción de carácter administrativo. Art. 289 (la ilicitud de estos matrimonios estaban regulados en el Art. 264-II y 265 pero fueron derogados 15/2/08) OTROS CASOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO. (ART. 235, 157 CC)
  • 142. DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO ¿QUIÉN TIENE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO? ¿QUIÉNES ESTÁN LEGITIMADOS EN LA CAUSA? A. POR ERROR. Sólo el cónyuge engañado ART. 236 CC B. CUANDO HA FALTADO EL CONSENTIMIENTO DE LOS ASCENDIENTES. Aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento. ART. 238 CC C. CUANDO FALTA EL CONSENTIMIENTO DEL TUTOR O DEL JUEZ. El tutor o cualquiera de los cónyuges. ART. 240 CC D. POR PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD. Cualquiera de los cónyuges, los ascendientes y el MP. ART. 242 CC. E. CUANDO EL MATRIMONIO SE CONTRAIGA ENTRE LOS ADULTEROS. El cónyuge ofendido, por el MP; y en caso de disolución del matrimonio anterior, sólo por el MP. ARTS. 156-V y 243 F. LA QUE PROVIENE POR ATENTADO CONTRA LA VIDA DE UNO DE LOS CÓNYUGES PARA CASARSE CON EL QUE QUEDE
  • 143. G. CUANDO LA CAUSA SEA EL MIEDO O LA VIOLENCIA. Sólo el cónyuge agraviado. ART. 245 CC H. CUANDO LA CAUSA ES LA EMBRIAGUEZ, LA MORFINOMANÍA, LA ETEROMANÍA, ETC. Sólo por los cónyuges. ARTS. 156-VIII y 246 CC. I. CUANDO ES POR INCAPACIDAD. Por el otro cónyuge o el tutor del incapacitado. ART. 156-IX y 247 CC J. LA SUBSISTENCIA DE UN MATRIMONIO ANTERIOR. Al cónyuge del primer matrimonio, a sus hijos o herederos y al cónyuge del segundo matrimonio o el MP. ART. 248 CC K. POR FALTA DE FORMALIDADES. Por cualquiera de los cónyuges, por el MP, y cualquiera que tenga interés. ART. 249 CC NOTA: Es factible que la demanda de nulidad sea promovida por uno sólo o por ambos cónyuges. Así se desprende del numeral 258 CC. Lo que significa que la ley contempla la posibilidad de que la demanda sea conjunta.
  • 144. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA HACER VALER LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO? A. En la primera hipótesis, tiene que denunciarse el error inmediatamente que se advierte, si no queda ratificado. ART. 236 CC. B. En la segunda hipótesis, dentro de 30 días contados desde que se tenga conocimiento del matrimonio. ART. 238 CC C. En el tercer caso, podrá pedirse dentro de 30 días. ART. 240 CC. D. Por parentesco consanguíneo, el código no lo establece con claridad. E. En la hipótesis señalada en este inciso, dentro de los 6 meses siguientes a la celebración del matrimonio. F. En el caso previsto en este inciso, dentro de 6 seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio. ART. 244 CC.
  • 145. G. Cuando es por miedo o violencia, dentro de 60 días desde la fecha en que ceso la violencia. ART. 245 CC. H. Cuando la causa el por la embriaguez, etc. dentro del término de 60 días contados desde que se celebró el matrimonio. ARTS. 156-VIII y 246 CC I. Por la incapacidad de uno de los cónyuges, el código no lo establece con claridad. ART. 247 CC J. La existencia de un matrimonio anterior, el código no lo establece con claridad. ART. 248 CC K. Por falta de formalidad, el código no señala el término con claridad. ART. 249 CC ¿QUÉ DEBEMOS INFERIR RESPECTO DE LAS NULIDADES QUE NO SE SEÑALA PLAZO PARA SU EJERCICIO?
  • 146. EFECTOS JURÍDICOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO A. CON RESPECTO DE LOS CÓNYUGES. a. SI SE CELEBRÓ DE BUENA FE. Produce todos los efectos jurídicos civiles a favor de los cónyuges mientras dure el matrimonio. (ART. 255) b. SI LA BUENA FE ES SOLO DE UNO DE ELLOS. Los efectos jurídicos civiles son solo para él (ART. 256) LA BUENA FE SE PRESUME (ART. 257) c. SI SE CONTRAJO DE MALA FE POR AMBOS CÓNYUGES. No habrá efectos jurídicos. (ART. 256)
  • 147. B. EN RELACIÓN A LOS HIJOS Independientemente de la buena o mala fe de los cónyuges en un matrimonio declarado nulo, siempre habrá efectos jurídicos en relación a los hijos (ART. 255 Y 256)
  • 148. C. EN RELACIÓN A LOS BIENES A. En cuanto a los bienes comunes se procederá a la división. B. En relación a los productos. (ART. 261) a. Si ambos procedieron de buena fe se repartirán en los términos de las capitulaciones. b. Si sólo uno actuó de buena fe, a él se aplicarán los productos. c. Si ambos procedieron de mala fe, los productos se aplicaran a los hijos.
  • 149. EFECTOS JURÍDICOS DEL MATRIMONIO A. EN RELACIÓN A LOS CÓNYUGES 1. ART. 4 CPEUM ART. 2, CC 2. ART. 147 3. ARTS. 4 CPEUM II párrafo, 162 CC 4. ARTS. 164, 168 CC 5. ARTS. 172, 177 CC 6. ART. 169 CC 7. ART. 182 CC
  • 150. B. EN RELACIÓN A LOS HIJOS ¿Quiénes son hijos del matrimonio? ARTS. 325, 355CC VIGENCIA DEL MATRIMONIO 180 DIAS FIN 300 M HIJOS DEL MATRIMONIO
  • 151. DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN PARA CON LOS HIJOS A. El ejercicio de la patria potestad. B. Derecho al nombre. C. Derecho a los alimentos. D. Derecho a la educación. E. Derecho a la sucesión. F. Derecho a la formación y a la representación
  • 152. EFECTOS JURÍDICOS DEL MATRIMONIO EN RELACIÓN A LOS BIENES. ARTS. 98-V, 172, 173, 176, 177, 178, TAREA 1. ¿Cómo opera el régimen de la sociedad conyugal? 183 2. ¿Cómo termina la sociedad conyugal? 187, 188, 197 3. ¿Qué deben contener las capitulaciones matrimoniales? 189 4. ¿Cómo se liquida la Sociedad Conyugal una vez terminada? 203,204 5. ¿Cómo opera la separación de bienes? 207, 210, 212, 213 6. ¿Qué pasa cuando los cónyuges adquieren bienes en común? 212 7. ¿Qué es el patrimonio Familiar? 724 , 27-XVII Const. 8. ¿Cómo se constituye? 724 9. ¿Cuándo se extingue? 740 10. ¿Qué pasa con los bienes una vez extinguido el patrimonio familiar? 745
  • 154. CONCEPTO La unión libre y duradera entre un hombre y una mujer que viven y cohabitan como si estuvieran casados, y que puede o no producir efectos legales. EDGARD BAQUIERO ROJAS La vida marital de varón y mujer solteros sin que hayan celebrado el acto solemne del matrimonio. GALINDO GARFIAS Es la unión de un hombre y una mujer; no ligados por vínculo matrimonial a ninguna otra persona, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad. Matrimonio de hecho” RAFAEL DE PINA VARA
  • 155. EL CONCUBINATO DEBE REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES 1. Posesión de estado de los concubinos. 2. Temporalidad o permanencia en las relaciones. Continuidad. 3. Publicidad que se de al concubinato, que no sea clandestino. 4. Procreación. 5. Que se tenga una sola concubina. Monogamia. Singularidad. 6. Capacidad. 7. Que no tenga ningún impedimento. 8. Heterosexualidad. 9. Ausencia de toda formalidad.
  • 156. EFECTOS JURÍDICOS DEL CONCUBINATO 1. EN RELACIÓN A LOS CONCUBINOS. ARTS. 291 BIS, 291 ter, 291 QUATER, 1486 Y 1520 (REFORMADOS) 1267-V, 1272-III CC. LEY DE S.S. ART. 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ESTABALECE PENSIÓN PARA LA CONCUBINA O CONCUBINO POR VIUDEZ. ART. 92 ESTABLECE TANTO PARA LA CONCUBINA COMO PARA EL CONCUBINO EL DERECHO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD. LEY DEL ISSSTE ART. 129, 131-II, LEY DEL ISSSTE, ESTABLECE QUE LA CONCUBINA TIENE DERECHO A PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL CONCUBINO. ART. 39 ESTABLECE QUE LA CONCUBINA TENDRÁ DERECHO AL SEGURO DE ENFERMEDADES. L.F.T. ART. 501 LFT. TENDRÁ DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACIÓN POR
  • 157. 2. EN RELACIÓN A LOS BIENES. ARTS. 1486-I Y 1520 REFORMADOS CC 3. EN RELACIÓN A LOS HIJOS. 383-III, 385 Y 418
  • 159. EL DIVORCIO “EL DIVORCIO SOBREVIENE ENTRE LOS CÓNYUGES, CUANDO LOS PROBLEMAS ENTRE LA PAREJA HACEN QUE EL HOGAR DEJE DE SER UN REFUGIO EN LA TEMPESTAD, PARA CONVERTIRLO EN UNA TEMPESTAD DENTRO DEL REFUGIO” URRUTIA.
  • 160. ¿QUÉ ES EL DIVORCIO? “Es la disolución del vínculo matrimonial, que deja a los divorciados en aptitud de contraer un uno nuevo, en las condiciones, términos y requisitos exigidos o establecidos por la ley” R. BAILÓN V. “Es la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos” GUILLERMO CABANELLAS “Es la forma legal de extinguir un matrimonio válido, en vida de los cónyuges por causas surgidas con posterioridad a la celebración del mismo y que permite a los divorciados contraer con posterioridad un nuevo matrimonio válido” SARA MONTERO DUHAT
  • 161. BREVE RESEÑA HISTÓRICA  El divorcio aparece desde que aparece el matrimonio.  En roma el divorcio era por re p ud io o por MC, si se acababa el a ffe c tio m a rita lis .  En el Derecho Canónico estaba proscrito.  A partir de la Revolución Francesa de 1789, se permitió el divorcio vincular.  Los primeros Códigos Civiles del México independiente, el de 1870 y el de 1884, se permitió sólo el divorcio por separación de cuerpos.  El divorcio vincular aparece por primera vez en la Ley del Divorcio de 29 de diciembre de 1914, y después fue consagarado en la Ley de Relaciones Familiares de 9 de abril de 1917.  Finalmente queda incluido en el Código Civil para el Distrito Federal de 30 de agosto de 1928.
  • 162. ¿CUÁNTAS CAUSALES DE DIVORCIO PREVÉ NUESTRA LEGISLACIÓN? 28, tomando en consideración que algunas fracciones del Artículo 267 del Código Civil de Sinaloa, contienen tres causales. ANÁLISIS DE C/U DE LAS CAUSALES
  • 163. A. CONTENCIOSO Es una acción del estado civil, por su propia naturaleza es juicio plenario. La ley procesal no le da una forma específica como lo hace tratándose del divorcio voluntario. Ni siquiera lo menciona particularmente. (inexplicablemente) No obstante la trascendencia social del juicio de divorcio contencioso, no es parte en él el MP. Como lo es en el divorcio voluntario.
  • 164. B. DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO ¿CUÁL ES SU NATURALEZA? a. ¿HAY CUESTIÓN ENTRE PARTES? b. ¿ES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA? b. SI NO ES CONTENCIOSO ¿POR QUÉ NO SE TRAMITA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA? Nota: todos los juicios de tramitación especial que prevé nuestra ley procesal, son contenciosos, hay cuestión entre partes.
  • 165. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE SINALOA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE MARZO DE 2010. ARTICULO 110. Las actuaciones que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa considera como de jurisdicción voluntaria y de tramitación especial que se detallan enseguida, podrán realizarse por comparecencia de los interesados ante Notario Público. VI. El divorcio por mutuo consentimiento cuando los solicitantes hayan celebrado su matrimonio en el Estado de Sinaloa. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, que no hayan adquirido bienes durante el mismo, y si los hubiere, previamente deberán haber liquidado dicha sociedad; que no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos; y que la cónyuge no esté embarazada. En este caso el divorcio se considerará consumado con el mero consentimiento de los cónyuges otorgado ante el Notario, quien lo hará constar en instrumento público.
  • 166. LAS PARTES EN EL DIVORCIO VOLUNATRIO LOS CÓNYUGES VS EL MINISTERIO PÚBLICO (Los menores emancipados necesitan de un tutor para negocios judiciales Art. 644-di CC y 672 CPC)  En el supuesto de que los cónyuges no acepten las modificaciones que propone el MP al convenio, el Tribunal resolverá en sentencia lo que proceda de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.  En realidad, el MP, de ser un vigilante del interés público y de los intereses de los menores e incapacitados, se transforma en una contraparte de los cónyuges cuando deduce oposición.
  • 167. ¿DEBE SUBSISTIR EL DIVORCIO POR MUTO CONSENTIMIENTO? En algunas legislaciones no se permite porque facilita la disolución del vínculo matrimonial y pone en peligro la estabilidad de la familia. Además se presta a que el matrimonio se celebre con fines caprichosos, convirtiéndolo en una farsa.
  • 168. JUSTIFICACIÓN EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ESTÁ RESPALDADO EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS: a. Los cónyuges no se ven obligados a litigar entre ellos, solamente enfrentan al juez o al Ministerio Público. b. El divorcio por mutuo consentimiento es una causal que no causa deshonor a ninguno de los cónyuges y para que no se festine el divorcio, se intenta por el juez la reconciliación entre los cónyuges. c. Desde el ángulo de la lógica jurídica; las voluntades que los unieron en matrimonio, ahora se pronuncian para disolverlo. El Código Justiniano advertía: “Quae consensu contrahuntur, consensu dilovuntur” (Lo que el consentimiento contrae, el consentimiento lo disuelve) d. El matrimonio es algo que pertenece a la esfera íntima de los cónyuges, por lo tanto los cónyuges se reservan para si la motivación profunda de su deseo de disolver el vínculo matrimonial. e. Se obvia la carga de la prueba. No se requiere que haya constancia fehaciente de los motivos graves de desavenencia entre los cónyuges.
  • 169. RESTRICCIONES PARA EVITAR QUE SE FESTINEN LOS DIVORCIOS, A TRAVÉS DEL MUTO CONSENTIMIENTO, EL LEGISLADOR HA PREVISTO ALGUNAS RESTRICCIONES: a. No puede pedirse sino hasta pasado un año de la celebración del matrimonio. b. Para que los ex-cónyuges puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya trascurrido un año. c. Los cónyuges podrán volver a reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo,,con tal de que no se haya dictado sentencia. Y no se podrá volver a solicitar el divorcio por muto consentimiento, sino hasta pasado un año desde su reconciliación. O bien el procedimiento caduca a los tres meses por inactividad procesal (Arts. 276 CC y 674 CPC) d. Para impedir que el divorcio se producto de un arrebato pasajero, se prevén las juntas de avenencia en las que se intenta la reconciliación. e. Los cónyuges no pueden hacerse representar en las juntas de avenimiento, o en su caso de un tutor especial.
  • 170. EL CONVENIO ¿CUÁL ES SU NATURALEZA JURÍDICA? *Es un verdadero contrato de derecho público, porque tanto el Estado como la sociedad, están interesados en que se otorgue conforme a las leyes que rigen el matrimonio y al divorcio, cuenta habida que existen los intereses de los hijos menores y los derechos de los cónyuges derivados del matrimonio, todo lo cual concierne a la institución de la familia. *Los consortes no tienen plena libertad para otorgarlo fuera de las prescripciones legales. *Una vez aprobado por el juez mediante la sentencia, no da lugar a la rescisión en caso de incumplimiento. *El MP es parte el juicio de divorcio y del convenio.
  • 172. CON RESPECTO A LOS CÓNYUGES  Capacidad para contraer un nuevo matrimonio. ART. 158, (LA MUJER DEBERÁ ESPERAR 300 DÍAS) 274, 289 CC  Otorgamiento de alimentos del culpable al inocente.  El culpable debe pagar los daños causados al inocente por el divorcio. ART. 288 CC
  • 173. CON RESPECTO A LOS HIJOS  Los hijos menores de 7 años quedarán al cuidado de la madre. ART. 283 CC  Obligación de los padres a continuar alimentando a los menores.  El juez gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, en especial la custodia y el cuidado de los hijos.
  • 174. CON RESPECTO A LOS BIENES  Los bienes comunes se repartirán. ART. 287 CC  Analizar bajo que régimen contrajeron matrimonio. - Sociedad conyugal. - Separación de bienes.  Respecto a las donaciones recibidas por el matrimonio, el cónyuge inocente conservará lo que a él le otorgaron. ART. 286 CC.
  • 176. CONCEPTO Se refiere a la relación de padres e hijos a través del acto de la procreación, la que además genera derechos y obligaciones relativos a los ascendientes y descendientes. Sentido amplio. Comprende el vínculo jurídico que se establece entre descendientes y ascendientes. Sentido estricto. Se refiere únicamente a la relación entre padres e hijos. La fuente primordial de la familia es la filiación, que es el parentesco más cercano y más importante: el que existe entre los padres y los hijos y que por su particular relevancia, toma el nombre de filiación.
  • 177. PATERNIDAD-FILIACIÓN LA SEGUNDA FUENTE DEL DERECHO DE FAMILIAR ES LA PROCREACIÓN LA PROCREACIÓN DE UN HIJO GENERA DOBLE VÍNCULO: PAPÁ vínculo biológico MAMÁ vínculo jurídico HIJO Paternidad y filiación jurídica. Es la relación jurídica creada entre los progenitores (padre y madre) y sus hijos, a través de la procreación y que genera derechos y deberes.
  • 178. VÍNCULO JURÍDICO paternidad PADRES HIJO filiación HIJO PADRES La paternidad y la filiación jurídica, se basan en la filiación biológica, ya que de ellas se toman las presunciones e indicios para establecer el vínculo jurídico, los cuales, no siempre coinciden.
  • 179. TIPOS DE FILIACIÓN 1. LEGÍTIMA. Art. 325, 341 CC 2. LEGITIMADA. Art. 355, 356 CC 3. NATURAL. A. SIMPLE. B. ADULTERINA. C. INCESTUOSA.
  • 180. FORMAS DE ESTABLECER LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL LA LEY SEÑALA DOS FORMAS PARA ESTABLECER LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS HABIDOS FUERA DEL MATRIMONIO 1. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO ART. 370 CC. *Acta de nacimiento. *Acta especial. *Acta notarial. *Testamento. *Confesión judicial. 2. RECONOCIMIENTO FORZOSO, O FILIACIÓN QUE SE ESTABLECE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL. A. MATERNIDAD. La investigación se permite, en todo caso, salvo artículo 386 CC. B. PATERNIDAD. Se permite sólo en los casos del Art. 383.
  • 181. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL ART. 361 CC RECONOCIMIENTO SENTENCIA JUDICIAL VOLUNTARIO MATERNIDAD PATERNIDAD .Acta de nacimiento La investigación se Se permite sólo en los .Acta Especial permite en todo caso casos del Art. 383 CC .Acta Notarial salvo. Art. 386 CC .Testamento .Confesión jud. Art. 370 CC
  • 182. LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO, RESULTA CON RELACIÓN A LA MADRE, DEL SÓLO HECHO DEL NACIMIENTO. RESPECTO DEL PADRE, SÓLO SE ESTABLECE POR EL RECONOCIMIENTO VOLUNATARIO O POR UNA SENTENCIA QUE DECLARE LA PATERNIDAD. ART. 361 CC
  • 183. Para probar la maternidad deberán determinarse dos hechos: el parto y la identidad del nacido con el reclamante. La única limitación a este derecho, aparece cuando se pretende atribuir la maternidad a una mujer casada, aunque se alegue que el nacimiento ocurrió con anterioridad al matrimonio. Pero si la maternidad se deduce de una sentencia penal o civil (adulterio o exposición de infante) el hijo puede demandar la investigación de la maternidad para establecer su filiación, a pesar de que a la fecha de la demanda la madre haya contraído matrimonio. ARTS. 386 Y 387 CC
  • 184. En el caso del reconocimiento forzoso, es necesario reconocer la filiación respecto de la madre y, a través de ella, investigar quien fue el padre, ya que si se ignora quien es la madre menos podrá saberse quien fue el padre. Una vez establecida la maternidad, podrá intentarse la investigación de la paternidad y, ésta sólo se autoriza en determinados casos.
  • 185. CASOS EN LOS QUE SE PERMITE LA INVETIGACIÓN DE LA PATERNIDAD ART. 383 CC 1. EN LOS CASOS DE RAPTO, ESTUPRO O VIOLACION, CUANDO LA ÉPOCA DEL DELITO COINCIDA CON LA DE LA CONCEPCIÓN; 2. CUANDO EL HIJO SE ENCUENTRE EN POESIÓN DE ESTADO DE HIJO DEL PRESUNTO PADRE; 3. CUANDO EL HIJO HAYA SIDO CONCEBIDO DURANTE EL TIEMPO EN QUE LA MADRE HABITABA BAJO EL MISMO TECHO CON EL PRETENDIDO PADRE, VIVIENDO MATERIALMENTE; Y 4. CUANDO EL HIJO TENGA A SU FAVOR UN PRINCIPIO DE PRUEBA CONTRA EL PRETENDIDO PADRE.
  • 186. LOS HIJOS HABIDOS EN EL CONCUBINATO En el supuesto del concubinato, no se requiere la investigación de la paternidad, pues el Artículo 385 del CC contiene una presunción juris ta ntum sobre los hijos de la concubina y del concubino semejante a la que establece para los hijos del matrimonio el Artículo 325 CC.
  • 187. PARA ESTE TIPO DE ACCIONES, LA PRUEBA IDONEA, ES LA DEL A (Ácido DN desoxirribonucleico) La hue lla g e né tic a . PERO… ¿CUÁL ES LA POSICIÓN QUE DEBE ASUMIR LA LEY FRENTE A LA ACTITUD RENUENTE DE UNO DE LOS LITIGANTES A SOMETERSE A LA PRUEBA HEMATOLÓGICA? LA DECISIÓN DEPENDE DE LOS VALORES QUE SE JUZGUEN COMO DE MAYOR JERARQUÍA.
  • 188. *EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD QUE SE VE INVOLUCRADO EN ESTE TIPO DE ASUNTOS. O *LA SUSTANCIAL DEFENSA DE LOS PRINCIPIOS DE LA LIBERTAD HUMANA Y DE LA INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA. LAMENTABLEMENTE HA PERDOMINADO LA SEGUNDA POSICIÓN
  • 189. INSEMINACIÓN ARTIFICIAL ¿Qué es? Es el método por el cual una mujer puede ser fecundada sin mediar acto sexual. Previa extracción del semen, este es introducido en la vagina, en el cuello del útero (inseminación intracervial) o directamente en el interior del útero (inseminación intrauterina) GUSTAVO A. BOSSERT Y EDUARDO A. ZANNONI
  • 190. ¿Cómo puede ser la inseminación artificial? A. HOMÓLOGA. Cuando la inseminación artificial se hace con el semen del marido. B. HETERÓLOGA. Cuando el semen de un donante, cuando el marido es estéril y también en casos de incompatibilidad del factor RH. En el primer caso, ¿Qué pasará si el marido pretendiera impugnar la paternidad, sosteniendo la imposibilidad de acceso carnal con su mujer?
  • 191. En el segundo caso. Que pasa si el marido pretendiera impugnar la paternidad? Puede haber dos hipótesis: a. Que la inseminación se realice sin consentimiento del marido. b. Que la inseminación se realice con el consentimiento del marido. - Podría sostenerse que el padre puede impugnar, teniendo en cuenta la inexistencia del vínculo biológico. - Sin embargo, tal impugnación sería contraria a los propios actos del marido, es decir, contra diría su conducta anterior, jurídicamente relevante; ya que el consentimiento prestado fue determinante en la decisión de la esposa de admitir la inseminación, y el derecho no debe convalidar este tipo de conductas, porque agravian el principio de la buena fe.
  • 192. ¿Es lícito y moralmente ético la inseminación artificial heteróloga? ¿Es ilícito procrear un hijos fuera del matrimonio por medios artificiales? ¿Es lícito el contrato celebrado con madres sustituta? CHÁVEZ ASENCIO MANUEL F. La Familia en el Derecho P. 30-34
  • 193. LA FECUNDACIÓN EXTRACORPORAL F CUNDACIÓN IN VITR E O M DRES SUSTI A TUTAS M DRES PO RTA RA A DO S M DRE BI LÓ G I A O CA M DRES DE A A LQUILER ¿QUÉ SUCEDERÁ SI SE INICIA UN JUICIO IMPUGNANDO LA MATERNIDAD, EN CONTRA DE LA MUJER QUE DIO A LUZ, PROMOVIDO POR LA MUJER A QUIEN PERTENECÍA EL ÓVULO FECUNDADO? (VER DIAPOSITIVA 103) BOSSERT GUSTAVO A. Y OTRO. Manual de Derecho de Familia.
  • 195. CONCEPTO Proviene del latín a d o p tio , y adoptar, de a d o p ta re , de a d y o p ta re , desear (acción de adoptar o prohijar) Es recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. Es aquella institución por virtud de la cual se establecen entre dos personas extrañas relaciones civiles de paternidad y filiación semejantes a las que tiene lugar en la filiación legítima. Es un acto jurídico complejo por medio del cual un hijo natural o legítimo de terceros, ingresa en forma permanente a una familia, asumiendo respecto del adoptante, una posición muy semejante (hijo adoptivo) a la de un hijo legítimo. CHÁVEZ ASENCIO MANUEL F. La Familia en el Derecho P. 217
  • 196. ORÍGEN Y EVOLUCIÓN INDIA. Tiene antecedentes muy antiguos. Se conoce su origen remoto en la India. Toda hace suponer que de ahí la tomaron los hebreos transmitiéndola a su vez a Egipto, de donde pasó a Grecia y luego a Roma. GRECIA. Es probable que existiera sólo en Atenas, mas no así en Esparta por el hecho de que todos los hijos se debían al Estado. ROMA. Alcanzó gran desarrollo y tuvo una doble finalidad: religiosa tendiente a perpetuar el culto familiar y, evitar la extinción de la familia romana. DERECHO GERMÁNICO. Siendo guerreros por naturaleza, esta institución debía tener una finalidad guerrera de ayudar a las familias en las campañas bélicas. El adoptivo debía previamente demostrar sus cualidades de valor y destreza. SIGLO XVIII. La Europa de este siglo vuelve a preocuparse por la adopción, en el Código de Prusia de 1794, se contenían disposiciones sobre la adopción, se decía que se formalizaba mediante un contrato escrito confirmado por un tribunal, era un contrato solemne. CHÁVEZ ASENCIO MANUEL F. La Familia en el Derecho P. 219-223
  • 197. REQUISITOS ART. 391 CC  Que el adoptante sea mayor de 25 años.  Que el adoptante tenga 16 años más que el adoptado.  Puede ser adoptado un menor o persona incapaz aunque sea mayor de edad.  Que el adoptante tenga medios para la subsistencia del que se pretende adoptar.  Que la adopción sea benéfica para el que se trata de adoptar.  Que el adoptante sea de buenas costumbres.  La adopción se puede realizar por una persona o por un matrimonio.  Obtener el consentimiento de quienes conforme a la ley debe otorgarlo (ART. 398 CC)  El consentimiento del que se pretende adoptar, si este tiene más de 12 años. (ART. 398 Bis CC)
  • 198. REQUSITOS EXCLUSIVOS DE LA ADOPCIÓN PLENA  Es requisito que el menor que se va a adoptar no tenga más de 5 años.  No pueden realizar este tipo de adopción los parientes consanguíneos del menor que se pretende adoptar.  Las adopciones internacionales siempre serán plenas.  En las adopción internacional se sujetará a lo previsto en los tratados internacionales.
  • 199. ¿Quiénes deben otorgar el consentimiento para la adopción? ART. 398 CC  El que ejerce la patria potestad sobre el menor.  El tutor del que se va a adoptar.  Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como hijo.  El Ministerio Público.  Las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
  • 200. TIPOS DE ADOPCIONES SIMPLE Aquella cuyo parentesco civil se da sólo entre adoptante y adoptado. CONSECUENCIAS JURÍDICAS:  Son semejantes a las de la filiación, sólo en lo que respecta entre adoptante y adoptado.  La transmisión de la patria potestad.  Modificación del nombre del adoptado.  Creación de algunos impedimentos para contraer matrimonio.  El nacimiento de la obligación alimentaria.  El derecho a la sucesión.  Puede ser objeto de Impugnación y revocación.
  • 201. PLENA Es aquélla cuyo parentesco entre adoptante y adoptado es igual al parentesco consanguíneo. CONSECUENCIAS JURÍDICAS:  Se establecen entre el adoptado, el adoptante y la familia consanguínea de este, el adoptado se equipara a un hijo consanguíneo.  Extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores, y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio.  Los derechos y las obligaciones son iguales a las de un hijo consanguíneo, al vincularse con las familias de los adoptantes.  No puede ser objeto de impugnación o revocación.
  • 202. UNIDAD XII LA PATRIA POTESTAD
  • 203. 1. CONCEPTO. 2. EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN. 3. PERSONAS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. 4. PERSONAS SOBRE LAS CUALES SE EJERCE LA PATRIA POTESTAD. 5. EFECTOS JURÍDICOS DE LA PATRIA POTESTAD. A. Con respecto a los hijos. B. Con respecto a los bienes. 6. Modos de acabarse la Patria Potestad. 7. Modos de perderse la Patria Potestad. 8. Modos de suspenderse la Patria Potestad.
  • 204. 1. CONCEPTO Viene del latín p a trius , lo relativo al padre y p o te s ta s , potestad. Actualmente se ve más como un poder, una protección; protección que no es específicamente paternal, puesto que incumbe a los dos esposos. “El conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos, mientras son menores no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento, de alimentación y educación a que están obligados”. COLIN Y CAPITANT “Comprende un conjunto de poderes-deberes impuestos a los ascendientes, que éstos se ejercen sobre la persona y sobre los bienes de los hijos menores, para cuidar de éstos, dirigir su educación y procurar su asistencia, en la medida que su estado de minoridad lo requiera”. GALINDO GARFIAS.
  • 205. 2. EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN 1. En el Derecho Romano los hijos procreados fuera de legítimo matrimonio, no estaban bajo la potestad paterna. 2. En la preparación del Código de Napoleón hubo partidarios por incluir el capítulo de “De la a uto rid a d d e lo s p a d re s y d e la s m a d re s ”. 3. El Código de la Familia Ruso de 1918, se establecía: “De re c ho s y d e be re s re s p e c tivo s d e lo s hijo s d e lo s p a d re s ”. 4. En México, en los Código de 1870 y 1884, la patria potestad se ejercía, en primer término, por el padre y después por la madre. 5. En la Ley de Relaciones Familiares se estableció que la Patria Potestad se ejerce por el padre y la madre en primer término, y después por los abuelos paternos, y por último, por ambos abuelos maternos. 6. Mas que un poder, es una protección.
  • 206. 3. PERSONAS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD  Por los ascendientes sobre los ascendientes, con el propósito de protegerlos a ellos y a sus bienes.  En primer término por el padre y la madre, cuando ambos vivan juntos podrán ejercerla conjuntamente.  En caso de divorcio o nulidad del matrimonio, el juez lo deteminará.  De la misma manera se procederá en el caso de los hijos habidos fuera de matrimonio, `la ejercerá el primero de los padres que lo haya reconocido, o bien como lo determinen en común acuerdo.  A falta o por imposibilidad de los padres, la ejercerán los ascendientes en segundo grado, en el orden en que determine el juez. ART. 415 CC.  La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adoptan. ART. 420 CC.
  • 207. 4. PERSONAS SOBRE LAS CUALES SE EJERCE LA PATRIA POTESTAD Sobre los hijos menores de edad, (su persona y sus bienes, por parte de los ascendientes. ART. 414 CC. También sobre los hijos adoptivos.
  • 208. 5. EFECTOS JURÍDICOS DE LA PATRIA POTESTAD A. CON RESPECTO A LOS HIJOS.  Debe imperar el respeto. ART. 412 CC.  Otorgar alimentos.  Los hijos no pueden dejar la casa, sin permiso o decreto de autoridad.  Corregirlos, cuado sea necesario.  Representarlos en juicio y fuera de él.
  • 209. B. CON RESPECTO A LOS BIENES.  Tener la representación legal del menor, dentro y fuera de juicio, ésto incluye la administración del patrimonio. ART. 426  Si se ejerce por ambos padres o por ambos abuelos, se tendrá que nombrar, de común acuerdo a uno como administrador.  ¿Qué bienes se han de administrar? ART. 429, 430 Y 431 CC  Autorización judicial para enajenar bienes propiedad de menores. ART. 437 CC.  Rendir cuentas de la administración y la devolución de los bienes de los hijos, cuando éstos adquieran la mayor edad o se emancipen. ART. 440 y 443 CC.  Cuando haya un interés opuesto al de los hijos, éstos serán representados por un tutor nombrado por el juez. ART. 441 CC.
  • 210. 6. MODOS DE ACABARSE LA PATRIA POTESTAD  Por la muerte de quien la ejerce. ART. 444 CC  Con la emancipación derivada del matrimonio.  Por mayor edad del hijo.
  • 211. 7. MODOS DE PERDERSE LA PATRIA POTESTAD ART. 445 CC LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL:  Cuando se es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;  En ciertos casos de divorcio;  Cuando se incurra en conducta de violencia intrafamiliar;  Por la exposición que se hiciera de los hijos;  Cuando el que la ejerce sea condenado a por la comisión de un delito doloso, en el que la víctima sea el menor;  Cuando el que la ejerce sea condenado dos o más veces por un delito que sea grave.
  • 212. 8. MODOS DE SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD ARTS. 448 Y 449CC  Por incapacidad declarada judicialmente;  Por la ausencia declarada en forma;  Por sentencia condenatoria que imponga esa pena; PODRÁ EXCUSARSE:  Cuando se tenga 60 años.  Por el mal estado habitual de salud.
  • 213. UNIDAD XIII LA TUTELA
  • 214. 1. CONCEPTO. 2. EVOLUCIÓN DE LA TUTELA. 3. PERSONAS QUE PUEDEN EJERECER LA TUTELA. 4. TIPOS DE TUTELA. 5. PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA. 6. PERSONAS QUE SERÁN SEPARADAS DE LA TUTELA. 7. EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA. 8. CONCEPTO DE CURATELA. 9. OBLIGACIÓN DEL CURADOR. 10. LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA.
  • 215. 1. CONCEPTO La palabra tutela procede del verbo latino tue o r, que quiere decir defender, proteger. Es un cargo que la ley impone a las personas jurídicamente capaces, para la protección y defensa de los menores de edad o incapacitados. Es un cargo civil de interés público, y de ejercicio obligatorio. GALINDO GARFIAS. Es una institución que tiene por objeto proteger a la persona y los bienes de quienes no estando sujetos a la patria potestad, tiene incapacidad natural y legal, para gobernarse por si mismos. ART. 450 CC Pudiendo ser ésta interina. Es una institución jurídica cuya función está confiada a una persona capaz para el cuidado, protección y representación de los menores de edad no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de los mayores de edad incapaces de administrarse por sí mismos. EDGAR BAQUEIRO ROJAS Y ROSALÍA BUENROSTRO. En los casos de los menores de edad es una figura supletoria de la patria potestad.
  • 216. OBJETO DE LA TUTELA 1. LA GUARDA Y CUIDAD DEL INCAPAZ. 2. EL CUIDADO DE LOS BIENES DEL INCAPAZ. 3. LA REPRESENTACIÓN DEL INCAPAZ.
  • 217. 2. EVOLUCIÓN ROMA. Fue una institución netamente familiar que constituía un derecho en interés de la familia, para el cuidado de los bienes del menor impúber s ui juris , quien por su falta de madurez, podía dilapidar los bienes familiares. En la misma circunstancia estaba el incapacitado mayor o púber, en cuyo caso el encargado era denominado curador. ESPAÑA. Sus rasgos más destacados: 1. Unidad institucional frente a la bifurcación romana. 2. Atribución de su ejercicio a los parientes más próximos. 3. Desconocimiento de la tutela testamentaria. 4. Actuación de una tutela familiar conjunta, que se manifiesta como una “supertutela” de la ejercida por un tutor delegado, y otras en forma de verdadera guardia activa.
  • 218. México. Dentro de la institución de la tutela pero haciendo referencia a la curatela, aparece en ley del Enjuiciamiento Civil de 1818, que estableció tres clases de curatela: 1. A bo na . Concediéndose a los púberes menores d de 25 años. Podía ser testamentaria y dativa. 2. La e je m p la r era para todos los incapacitados física o moralmente, cualquiera que fuese su edad, y era de tres especies: testamentaria, legítima y dativa. 3. La curatela a d ite m . Se otorgaba a los menores sujetos a la patria potestad, tutela o curatela cuando, respectivamente, no pudiesen representarlos en juicio con arreglo a las leyes, y para los menores o incapacitados que tuviesen nombrado tutor o curado.
  • 219. 3. PERSONAS QUE PUEDEN EJERECER LA TUTELA  Las personas mayores de edad y que no tengan impedimento determinado por el Código.  La tutela se desempeña por el tutor con intervención del curador. ART. 455  Los cargos de tutor y curador de un incapaz, no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. ART. 459  No pueden ser tutores los empleados de los juzgados, los que integren los Consejos Locales de Tutela, ni los que tengan parentesco de consanguinidad con los pupilos en línea recta, sin limitación de grado, y en la colateral dentro del cuarto grado. ART. 460 CC
  • 220. 4. TIPOS DE TUTELA TESTAMENTARIA: Es aquella que se otorga por testamento. ART. 471 LEGÍTIMA: Tiene lugar cuando sobre el menor de edad ya no existe quien pueda ejercer la patria potestad y que no se haya nombrado tutor testamentario; Cuando deba nombrarse un tutor por causa de divorcio; y cuando el incapacitado sea mayor de edad. ARTS. 483, 484, 487, 488, 490, 491, 492 Y 493. ¿CUÁNDO HA LUGAR? ¿A QUIÉN CORRESPONDE LA TUTELA LEGÍTIMA? DATIVA: Tiene lugar cuando no existe tutor testamentario ni persona que conforme a la ley deba ejercer la tutela legítima. ART. 496, 498, 500, 501 Y 502 ¿CUÁNDO HA LUGAR? ¿QUIÉN DESIGAN EL TUTOR DATIVO?
  • 221. 5. PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA ART. 504 CC  Los menores de edad;  Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;  Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal;  Los que por sentencia hayan sido condenados a la privación de este cargo;  Los que hayan sido condenados por robo, abuso de confianza, estafa, etc.  Los que sean notoriamente de mala conducta;  Los que tengan pleito pendiente con el incapacitado;  Los deudores del incapacitado en cantidad considerable;  Los jueces, magistrados y demás empleados de la administración de la justicia;  Los que no estén domiciliados en el lugar;  Los empleados públicos de Hacienda;  El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y 
  • 222. PERSONAS SOBRE LAS QUE SE EJERCE LA TUTELA ART. 451 CC Sobre las personas que siendo menores de edad, no tengan persona que pueda hacer valer la patria potestad, y personas que arribando a la mayoría de edad tiene incapacidad para gobernarse por si mismos.
  • 223. EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA ART. 512 CC  Los servidores públicos;  Los militares en servicio;  Los que tengan bajo su patria potestad a tres o más descendientes;  Los que no tengan recursos para atender al pupilo;  Los que tengan mala salud o que por ignorancia no puedan atender la tutela;  Los que tengan 60 años cumplidos;  Los que estén a cargo de otra tutela o curatela;  Los que a juicio del juez no estén aptos para ejercerla.
  • 224. ¿QUÉ ES LA CURATELA? Es la institución que tiene por objeto vigilar el desempeño que el tutor en le ejercicio de la tutela ART. 619 CC ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL CURADOR? 1. Defender los derechos del incapacitado en juicio, cuando estén en oposición con los del tutor; 2. Vigilar la conducta del tutor. 3. Dar aviso al juez para que haga un nuevo nombramiento de tutor, cuando este faltare. 4. A cumplir con las demás obligaciones que la ley le señale.
  • 225. UNIDAD VI LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR