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PATRIA
POTESTAD
1. CONCEPTO
 Conjunto de facultades
que se otorgan a los
padres sobre sus hijos
menores, para el
cumplimiento de los
deberes que la
paternidad impone.
2. CARACTERES DE LA PATRIA POTESTAD
 Es irrenunciable, por ser de orden
publico, ósea por mandato de la ley.
 Es imprescriptible, por constituir una
institución fundamental de derecho de
familia.
 Es intransmisible, por la naturaleza de los
derechos que la constituyen.
 Su ejercicio corresponde a los padres
 Es temporal, por su término de duración
(ósea, al alcanzar los hijos la mayoría de
edad)..
3. EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA
POTESTAD
 Solamente el padre y la madre pueden
ejercer patria potestad. Los abuelos y a
los restantes parientes de un menor les
cabe ser llamados a funciones
protectoras, pero en concepto de
tutores.
4. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN
CASO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS,
DIVORCIO E INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
 De acuerdo a lo normado en el artículo 420° del
Código Civil, la patria potestad se ejerce por el
cónyuge a quien se confía los hijos (en los procesos
judiciales respectivos), quedando el otro cónyuge,
mientras tanto, suspendido en su ejercicio, en los
siguientes casos:
 Separación de cuerpos
 Divorcio
 Invalidez del matrimonio
Según el artículo 76° del Código de
Niños y Adolescentes, en los casos
de separación convencional y
divorcio ulterior, ninguno de los
padres queda suspendido en el
ejercicio de la Patria Potestad
5. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE
HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
 La patria potestad
sobre los hijos
extramatrimoniales se
ejerce por el padre o
por la madre que los
ha reconocido (art.
421° - primer párrafo
del C.C.).
 Si ambos padres han reconocido al hijo
extramatrimonial, el Juez de Familia
determina a quien corresponde la patria
potestad, atendiendo a las siguientes
circunstancias (previstas en el art. 421° -
segundo párrafo del C.C.):
 Edad del hijo extramatrimonial.
 Sexo del hijo extramatrimonial.
 La circunstancia de vivir juntos o separados
los padres.
 Los intereses del menor (hijo
extramatrimonial), en todo caso.
 Según el artículo 340 del C.C., si ambos
cónyuges son culpables, los hijos varones
mayores de siete años quedan a cargo del
padre y las hijas menores de edad así
como los hijos menores de siete años al
cuidado de la madre, a no ser que el juez
determine otra cosa.
6. RELACIONES PERSONALES CON HIJOS NO
SUJETOS A PATRIA POTESTAD
 En todo caso, los padres tienen derecho a
conservar con los hijos (matrimoniales o
extramatrimoniales) que no estén bajo su
patria potestad las relaciones personales
indicadas por las circunstancias ( régimen de
visitas, derecho a sostener todo tipo de
comunicación adecuada con el mismo,
derecho de retirarlo del lugar donde vive para
guardar con el un trato mas pleno, en un
ambiente de privacidad, ente otros) . Así lo
establece el código civil en su artículo 422°.
7. DEBERES Y DERECHOS
DERIVADOS DE LA PATRIA
POTESTAD
 La patria potestad origina relaciones entre el padre y el hijo.
A uno y a otro le acuerda derechos y le impone obligaciones.
Prácticamente, el derecho de uno, es la obligación del otro.
 Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria
Potestad, según el artículo 74° del Código de los Niños y
Adolescentes:

 a) Velar por su desarrollo integral.
 b) Proveer su sostenimiento y educación.
 c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el
trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
 d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos
moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán
recurrir a la autoridad competente.
 e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la
autoridad si fuere necesario para
recuperarlos.
 f) Representarlos en los actos de la vida civil
mientras no adquieran la capacidad de
ejercicio y la responsabilidad civil.
 g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad
y condición y sin perjudicar su atención.
 h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando
los tuvieran.
 i) Tratándose de productos, se estará a lo
dispuesto en el Artículo 1004 del Código Civil.
8. CASOS DE NOMBRAMIENTO DE
CURADOR EN LA PATRIA POTESTAD
 Según el artículo 435° del código civil, el juez
puede confiar a un curador, en todo o en parte,
la administración de los bienes de los hijos
sujetos a la patria potestad de uno de los
padres:
 Cuando lo pida el mismo padre indicando la
persona del curador.
 Cuando el otro padre lo ha nombrado en su
testamento y el juez estimare conveniente esta
medida. El nombramiento puede recaer en una
persona jurídica.
 Siempre que el padre o la madre tengan un interés
opuesto al de sus hijos, se nombrara a estos un
curador especial. El juez, a petición del padre o de
la madre, del ministerio público, de cualquier otra
persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a
quien corresponda la tutela legitima (tutela que es
aquella que opera a falta de tutor nombrado en
testamento o por escritura pública, la misma que
debe ser desempeñada por los abuelos y demás
ascendientes, prefiriéndose: 1. El más próximo al
más remoto, y 2. El más idóneo, en igualdad de
grado). A falta de pariente a quien corresponda la
tutela legitima, el consejo de familia eligira otro
pariente o a un extraño (art. 460 del C.C.)
9. OBLIGACIONES DE LOS HIJOS
SUJETOS A PATRIA POTESTAD
 El cumplimiento de la misión paterna exige, a
su vez, una sumisión y dependencia de los
hijos; estos tienen también, por tanto, deberes
que cumplir.
 Las obligaciones de los hijos sujetos a patria
potestad se encuentran normadas en el artículo
454° del Código Civil, conforme al cual:
 Los hijos están obligados a obedecer a sus
padres.
 Los hijos están obligados a respetar a sus
padres.
 Los hijos están obligados a honrar a sus
padres.
 De acuerdo a lo normado en el artículo
24° del Código de Niños y Adolescentes
(en general, vale decir, no solamente de
los que están sujetos a patria potestad):
a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado,
siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las
leyes;
b) Estudiar satisfactoriamente;
c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su
enfermedad y ancianidad;
d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad;
e) Respetar la propiedad pública y privada;
f) Conservar el medio ambiente;
g) Cuidar su salud personal;
h) No consumir sustancias psicotrópicas;
i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias
religiosas distintas de las suyas; y
j) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.
10. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL
MENOR SUJETO A PATRIA POTESTAD
 Lo que atañe a la responsabilidad del
menor sujeto a patria potestad es objeto
de regulación legal en el articulo 458 del
C.C., conforme al cual el menor capaz de
discernimiento responde por los daños y
perjuicios que causa.
11. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA
POTESTAD
 Situación por la cual el progenitor no se encuentra privado de la
patria potestad, pero carece legalmente de su ejercicio.
 Son causales por las que se suspende la patria potestad, según
el artículo 466° del Código Civil:
 Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de
naturaleza civil.
 Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.
 Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan
impedidos de hecho para ejercerla.
 En el caso del artículo 340 (El padre o madre a quien se haya
confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El
otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno
derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido).
 La Patria Potestad, según el artículo 75° del Código de Niños y
Adolescentes, se suspende en los siguientes casos:
 a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de
naturaleza civil;
 b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
 c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
 d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
 e) Por maltratarlos física o mentalmente;
 f) Por negarse a prestarles alimentos;
 g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del
matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código
Civil.
 h) Por habérsele apertura do proceso penal al padre o la madre por
delitos previstos en los artículos 173, 173- A, 176-A, 179, 181 y
181-A del Código Penal.
12. EXTINCIÓN O PERDIDA DE LA
PATRIA POTESTAD
La perdida de la patria potestad se funda en una conducta
paterna manifestadora de un grave incumplimiento o indebida
satisfacción de los deberes integrantes de la patria potestad, que
por su entidad hace peligrar la finalidad de la institución.
Según el artículo 462° del Código Civil, la perdida de la patria
potestad se produce:
 Por condena a pena que produzca la perdida de la patria
potestad.
 Por abandonar al hijo durante 6 meses continuos o cuando la
duración sumada del abandono exceda de este plazo.
 Es de destacar que los efectos de la perdida de la patria potestad
se extienden a los hijos nacidos después que ha sido declarada.
Así lo determina el artículo 469 del C.C.)
 Además se pone de relieve, que la perdida
de la patria potestad no altera los deberes
de los padres con los hijos (art. 470 del
C.C.).
 La vigencia de los deberes paternos se
verifica con mayor frecuencia en la
obligación de otorgar alimentos. En efecto,
los deberes paternos son inherentes a la
filiación, no a la patria potestad.
 De otro lado complementa el Código de Niños y Adolescentes
en su artículo 77°:
 La Patria Potestad se extingue o pierde.
 a) Por muerte de los padres o del hijo.
 b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad.
 c) Por declaración judicial de abandono.
 d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en
agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos.
 e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c),
d), e) y f) del Artículo 75.
 f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46
del Código Civil.
13. RESTITUCIÓN DE LA PATRIA
POTESTAD
Los padres a los cuales se les ha privado de la patria
potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su
restitución cuando cesen las causas que la determinaron.
La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años
de cumplida la sentencia correspondiente. El juez
restituirá la patria potestad total o parcialmente, según
convenga al interés del menor. En los casos de pérdida y
suspensión, los padres volverán a ejercer la patria
potestad cuando desaparezcan los hechos que los
motivaron; salvo la declaración de pérdida de la patria
potestad por sentencia condenatoria por la comisión de
delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo.”

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  • 2. 1. CONCEPTO  Conjunto de facultades que se otorgan a los padres sobre sus hijos menores, para el cumplimiento de los deberes que la paternidad impone.
  • 3. 2. CARACTERES DE LA PATRIA POTESTAD  Es irrenunciable, por ser de orden publico, ósea por mandato de la ley.  Es imprescriptible, por constituir una institución fundamental de derecho de familia.  Es intransmisible, por la naturaleza de los derechos que la constituyen.  Su ejercicio corresponde a los padres  Es temporal, por su término de duración (ósea, al alcanzar los hijos la mayoría de edad)..
  • 4. 3. EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD  Solamente el padre y la madre pueden ejercer patria potestad. Los abuelos y a los restantes parientes de un menor les cabe ser llamados a funciones protectoras, pero en concepto de tutores.
  • 5. 4. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN CASO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, DIVORCIO E INVALIDEZ DEL MATRIMONIO  De acuerdo a lo normado en el artículo 420° del Código Civil, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confía los hijos (en los procesos judiciales respectivos), quedando el otro cónyuge, mientras tanto, suspendido en su ejercicio, en los siguientes casos:  Separación de cuerpos  Divorcio  Invalidez del matrimonio
  • 6. Según el artículo 76° del Código de Niños y Adolescentes, en los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad
  • 7. 5. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES  La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido (art. 421° - primer párrafo del C.C.).
  • 8.  Si ambos padres han reconocido al hijo extramatrimonial, el Juez de Familia determina a quien corresponde la patria potestad, atendiendo a las siguientes circunstancias (previstas en el art. 421° - segundo párrafo del C.C.):  Edad del hijo extramatrimonial.  Sexo del hijo extramatrimonial.  La circunstancia de vivir juntos o separados los padres.  Los intereses del menor (hijo extramatrimonial), en todo caso.
  • 9.  Según el artículo 340 del C.C., si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.
  • 10. 6. RELACIONES PERSONALES CON HIJOS NO SUJETOS A PATRIA POTESTAD  En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos (matrimoniales o extramatrimoniales) que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias ( régimen de visitas, derecho a sostener todo tipo de comunicación adecuada con el mismo, derecho de retirarlo del lugar donde vive para guardar con el un trato mas pleno, en un ambiente de privacidad, ente otros) . Así lo establece el código civil en su artículo 422°.
  • 11. 7. DEBERES Y DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD  La patria potestad origina relaciones entre el padre y el hijo. A uno y a otro le acuerda derechos y le impone obligaciones. Prácticamente, el derecho de uno, es la obligación del otro.  Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad, según el artículo 74° del Código de los Niños y Adolescentes:   a) Velar por su desarrollo integral.  b) Proveer su sostenimiento y educación.  c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.  d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente.
  • 12.  e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos.  f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil.  g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención.  h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran.  i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del Código Civil.
  • 13. 8. CASOS DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR EN LA PATRIA POTESTAD  Según el artículo 435° del código civil, el juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno de los padres:  Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.  Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.
  • 14.  Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos, se nombrara a estos un curador especial. El juez, a petición del padre o de la madre, del ministerio público, de cualquier otra persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legitima (tutela que es aquella que opera a falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, la misma que debe ser desempeñada por los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose: 1. El más próximo al más remoto, y 2. El más idóneo, en igualdad de grado). A falta de pariente a quien corresponda la tutela legitima, el consejo de familia eligira otro pariente o a un extraño (art. 460 del C.C.)
  • 15. 9. OBLIGACIONES DE LOS HIJOS SUJETOS A PATRIA POTESTAD  El cumplimiento de la misión paterna exige, a su vez, una sumisión y dependencia de los hijos; estos tienen también, por tanto, deberes que cumplir.  Las obligaciones de los hijos sujetos a patria potestad se encuentran normadas en el artículo 454° del Código Civil, conforme al cual:  Los hijos están obligados a obedecer a sus padres.  Los hijos están obligados a respetar a sus padres.  Los hijos están obligados a honrar a sus padres.
  • 16.  De acuerdo a lo normado en el artículo 24° del Código de Niños y Adolescentes (en general, vale decir, no solamente de los que están sujetos a patria potestad): a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes; b) Estudiar satisfactoriamente; c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad; d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad; e) Respetar la propiedad pública y privada; f) Conservar el medio ambiente; g) Cuidar su salud personal; h) No consumir sustancias psicotrópicas; i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias religiosas distintas de las suyas; y j) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.
  • 17. 10. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MENOR SUJETO A PATRIA POTESTAD  Lo que atañe a la responsabilidad del menor sujeto a patria potestad es objeto de regulación legal en el articulo 458 del C.C., conforme al cual el menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa.
  • 18. 11. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD  Situación por la cual el progenitor no se encuentra privado de la patria potestad, pero carece legalmente de su ejercicio.  Son causales por las que se suspende la patria potestad, según el artículo 466° del Código Civil:  Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil.  Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.  Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.  En el caso del artículo 340 (El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido).
  • 19.  La Patria Potestad, según el artículo 75° del Código de Niños y Adolescentes, se suspende en los siguientes casos:  a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;  b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;  c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;  d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;  e) Por maltratarlos física o mentalmente;  f) Por negarse a prestarles alimentos;  g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.  h) Por habérsele apertura do proceso penal al padre o la madre por delitos previstos en los artículos 173, 173- A, 176-A, 179, 181 y 181-A del Código Penal.
  • 20. 12. EXTINCIÓN O PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD La perdida de la patria potestad se funda en una conducta paterna manifestadora de un grave incumplimiento o indebida satisfacción de los deberes integrantes de la patria potestad, que por su entidad hace peligrar la finalidad de la institución. Según el artículo 462° del Código Civil, la perdida de la patria potestad se produce:  Por condena a pena que produzca la perdida de la patria potestad.  Por abandonar al hijo durante 6 meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo.  Es de destacar que los efectos de la perdida de la patria potestad se extienden a los hijos nacidos después que ha sido declarada. Así lo determina el artículo 469 del C.C.)
  • 21.  Además se pone de relieve, que la perdida de la patria potestad no altera los deberes de los padres con los hijos (art. 470 del C.C.).  La vigencia de los deberes paternos se verifica con mayor frecuencia en la obligación de otorgar alimentos. En efecto, los deberes paternos son inherentes a la filiación, no a la patria potestad.
  • 22.  De otro lado complementa el Código de Niños y Adolescentes en su artículo 77°:  La Patria Potestad se extingue o pierde.  a) Por muerte de los padres o del hijo.  b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad.  c) Por declaración judicial de abandono.  d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos.  e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75.  f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil.
  • 23. 13. RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron. La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor. En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo.”