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CUMPLIMIENTO (PAGO) DE LAS OBLIGACIONES
Concepto: las palabras cumplimiento o pago pueden mirarse, en general,
como sinónimos; pero conviene notar que en la práctica se emplea la
palabra pago en diferentes sentidos. En un primer sentido se emplea como
cumplimento de las prestaciones consistentes en sumas de dinero; pero este
es un sentido muy restringido. En forma mas amplia indica el cumplimiento
de la prestación debida. En este sentido emplea el código la citada expresión
al decir que “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”(art. 1626).
Por lo tanto, pago es cualquier cumplimiento de prestaciones debidas: las
consistentes en sumas de dinero, las de trasmitir la propiedad (tradición), las
de constituir derechos reales, las de hacer cesión de créditos o de realizar
prestaciones de mero hacer o servicios.
¿Qué se debe?
(a) el deudor mientras no haya incurrido en mora de cumplir, solo deberá la prestación
debidamente determinada, es decir, el dar, el hacer o el no hacer. Si se debe una suma
de dinero como obligación principal e intereses remuneratorios, habrá de pagarse la
cantidad que corresponda por cada concepto.
(b) el deudor una vez constituido en mora, deberá según el caso:
La prestación debida más la indemnización por la mora;
El objeto defectuoso por calidad o cantidad, más la indemnización compensatoria
parcial, salvo lo establecido en el artículo 1648 (caso fortuito o fuerza mayor, hecho de
tercero);
La indemnización compensatoria total (prestación sustitutiva) si la obligación provenía
de contrato bilateral que ha sido resuelto;
Si se estipuló cláusula penal, el deudor deberá acumulativamente la pena mas la
prestación que se ha dejado de cumplir, si expresamente se acordó la posibilidad de
acumular.
El pago total de la deuda comprende conforme al artículo 1649: “los intereses e
indemnizaciones que se deban”.
¿Quien puede pagar?
Primeramente el deudor; y
Cualquier persona a nombre del deudor (sin su conocimiento, o en contra de su
voluntad) y aun a pesar del acreedor.
Si la obligación es de hacer, consistente en una obra para cuya ejecución se tuvo en
cuenta el intuitu personae (aptitud, talento, especialidad, habilidad, destreza del
deudor) la obra no podrá ejecutarse por persona distinta sin el consentimiento del
acreedor (art. 1630 inc. 2).
El que paga sin el conocimiento del deudor, solo tiene derecho a que se le reembolse
lo estrictamente pagado, y podrá ser subrogado en el crédito si el acreedor consiente
en ser sustituido por quien paga (solvens). El tercero que paga contra la voluntad del
deudor, no tendrá derecho a reembolso por parte del deudor, salvo que el acreedor le
ceda voluntariamente su acción (art. 1632 C.C).
¿A quién se debe pagar? (Art. 1634 a 1644 C.C).
Al acreedor mismo, o a sus causahabientes a título universal, o a los sucesores a
título singular;
A la persona que por ley o por disposición del juez, esté autorizada para recibir por
el acreedor;
A la persona diputada por el acreedor (poder) para el cobro (art. 1634). La facultad
de recibir debe ser expresa.
Si se paga a personas distintas de las enunciadas, o a persona incompetente, el
pago valdrá si el acreedor lo ratifica.
Nulidad del pago (art. 1636 C.C).
El pago se considerará nulo, cuando:
Se paga al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes, salvo lo
previsto en el artículo 1747 C.C.
Por mandato judicial se ha embargado la deuda o mandado a retener el pago.
Se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores de este, en cuyo favor se
abrió el concurso.
¿Cómo se debe hacer el pago? (art. 1648 a 1652 C.C).
Si la deuda es un cuerpo cierto, el acreedor deberá recibirlo en el estado en que se
halle (art. 1648 inc.1).
Si el cuerpo cierto está deteriorado por hecho o culpa del deudor, o el deterioro
proviene de personas por quienes el deudor debe responder, el acreedor podrá pedir la
rescisión del contrato e indemnización de perjuicios.
En el caso de deterioro, el acreedor podrá llevarse la cosa debida y pedir indemnización
de perjuicios (1648 inc. 1 y 2).
Si el deterioro provino antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o
culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago del
cuerpo cierto en el estado en que se halle, pero el acreedor podrá exigir al deudor que le
ceda la acción que tenga contra el tercero autor del daño (1648 inc. 3).
¿Cómo se debe hacer el pago? (art. 1648 a 1652 C.C).
El pago debe ser completo y el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por
partes, salvo convención en contrario o disposición legal para casos especiales. El pago
total comprende los intereses e indemnización que se deban.
Si existe diferencias entre acreedor y deudor en cuanto a la cantidad debida, o sobre
sus accesorios, el juez podrá ordenar el pago de la suma no disputada, o la cantidad de
cosas no discutidas(1650).
Si se estipulan plazos, el pago se entenderá fraccionado en partes iguales, a menos
que se haya determinado las cuotas que han de satisfacerse al vencimiento de cada
plazo (1651).
Si se deben prestaciones diferentes (pensiones, rentas, cánones), cada una de ellas
podrá satisfacerse por separado, y el deudor de varios años o meses, podrá obligar al
acreedor a que reciba el pago de un año o meses de una de ellas, aunque no le pague
al mismo tiempo las otras.
De la imputación del pago (1653 – 1655 C.C)
Procede cuando se deben capital (obligación principal) e intereses (obligación accesoria),
o cuando existen varias deudas ante un mismo acreedor.
Cuando se deben capital e intereses, primero se abonará a intereses, salvo que el
acreedor admita expresamente que se le abone o descargue a capital. Si el acreedor
otorga recibo de pago sobre el capital sin que se haga mención a intereses, estos se
presumen pagados (1653 C.C).
Si las deudas son diferentes, el deudor podrá imputar el pago o abono a la deuda que
elija; sin embargo no podrá sin el consentimiento del acreedor imputar deudas no
devengadas (no vencidas).
Si el deudor no imputa o aclara en forma expresa a cual deuda se abona el acreedor
podrá hacer la imputación en la carta o recibo de pago, y si el deudor lo acepta, no le será
lícito reclamo posterior.
Si ninguna de las partes hace la imputación, se prefiere la deuda que estaba vencida
(devengada) al tiempo del pago, a la que no lo estaba, y no existiendo diferencia entre las
partes, la que el deudor elija posteriormente.
SUBROGACIÓN
Fundamento y concepto:
La función normal del pago es la de extinguir la obligación en forma
absoluta. Pero cuando una persona diferente del deudor paga al
acreedor, entonces no se extingue la obligación sino relativamente, pues
el deudor deja de estar obligado con su primitivo acreedor y pasa a serlo
del tercero que canceló su obligación. El pago con subrogación no hace
sino desplazar uno de los sujetos de la obligación, ya que se produce un
cambio de acreedor desde este punto de vista, la subrogación de
obligación es bastante semejante a la cesión de acreencias, pues en
ambas se opera el cambio de acreedor.
Distinción entre la subrogación y las acciones personales del tercero que paga
El tercero que ha cancelado una obligación ajena con dinero de su exclusiva propiedad,
puede escoger varios caminos para hacerse rembolsar del deudor la prestación
cancelada. En primer lugar, si obró con autorización del deudor, tiene la acción personal
que nace del mandato; en segundo término, si obró sin autorización, tiene las acciones
que nacen de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos; y, finalmente, la actio de in
rem verso¸ por darse a tales condiciones todos los elementos necesarios de un
enriquecimiento incausado. Estas acciones se denominan personales del solvens o
pagador, por cuanto su origen se encuentra en él sin mirar el crédito cancelado.
Pero puede pasar por alto estas acciones y optar por la subrogación en el crédito
cancelado, que se traslada de la cabeza del accipiens a la suya con todas sus garantías y
accesorios. Esta explicación pone de manifiesto la importancia de la subrogación y la
conveniencia de efectuarla en los pagos que se hacen por otro.
La subrogación legal:
La subrogación legal como su nombre lo indica, se realiza por ministerio de la ley, aun
contra la voluntad del acreedor subrogado. Representa una expropiación del crédito del
acreedor, previa la indemnización correspondiente. El artículo 1668 del Código indica
seis casos; lo que indica que no existe subrogación legal sin un texto preciso de la ley
que consagra. Vamos a exponer los seis casis de subrogación legal del artículo 1668,
recalcando que todos pueden realizarse sin necesidad de la cooperación del acreedor y
aun contra su voluntad.
•Subrogación al acreedor por pago a un acreedor de mejor derecho.
Se verifica la subrogación legal en favor del acreedor que paga a otro acreedor de mejor
derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
•Subrogación al comprador de un inmueble que paga la hipoteca.
Se realiza la subrogación legal en favor del que, habiendo comprado un inmueble, es
obligado a pagar a los acreedores a quienes esta hipotecado.
• Subrogación al deudor solidario o subsidiario que paga:
Se realiza la subrogación legal en favor del que paga una deuda a que se
hallaba obligado solidaria o subsidiariamente.
• Subrogación al heredero que paga deudas de la herencia:
Se realiza la subrogación legal en favor del heredero beneficiario que paga con
su propio dinero las deudas de la herencia.
• Subrogación en quien paga deuda ajena con asentimiento del deudor:
Hay subrogación legal en favor del que paga una deuda ajena, siempre que lo
acepte expresa o tácitamente el deudor.
La subrogación convencional
Según el artículo 1669 del Código Civil, “se efectúa la subrogación, en virtud de una
convención del acreedor, cuando este, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le
subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal
acreedor; […]”.
Debe observarse que en el derecho francés la subrogación convencional tiene dos
fuentes: ya una convención entre el deudor y el tercero que paga. En cambio el artículo
1669 del Código Civil colombiano contempla como único caso de subrogación
convencional, la que emana de una convención entre el acreedor y el tercero que paga.
Sobre el particular puede decirse que nuestro Código contiene una innovación, con
respecto al Código de Napoleón, al elevar a categoría legal la subrogación que emana de
una convención entre el deudor y el tercero que paga.
Este caso de subrogación es el más semejante a la cesión de acreencias; y ese es el
motivo por el cual la ley sujeta la subrogación convencional a las reglas de la cesión de
créditos. Según la parte final del artículo 1669, la subrogación convencional está sujeta a
las reglas de la cesión de créditos, y en consecuencia debe hacerse en la carta de pago,
en la cual el acreedor debe manifestar que subroga al solvens en todos los derechos y
acciones del crédito que se cancela.
Efectos de la subrogación
Traspaso del crédito y de sus garantías:
Tanto la subrogación legal como la convencional producen unos mismos
efectos: el traspaso del crédito al solvens o tercero que paga (C.C., art. 1670). El
crédito pasa al tercero o solvens con las mismas garantías personales o reales
que garantizaban el crédito en cabeza del acreedor. Así, la prenda, la hipoteca,
la fianza simple o solidaria, etc., anejas al crédito, pasan al subrogante. Desde
este punto de vista, la subrogación produce los mimos efectos que la cesión de
acreencias.
El crédito pasa, además, con las calidades que tenía en cabeza del acreedor; si
era un crédito privilegiado y, por lo tanto, gozaba de preferencia para ser
cancelado frente a otros acreedores, esta misma preferencia la tendrá el crédito
en cabeza del subrogante.
 Limitaciones sobre la transferencia total de garantías y accesorios:
El principio de que por la subrogación pasan al subrogado no solo el crédito con la
totalidad de sus garantías y accesorios, sino también la misma calidad del
contratante, no debe llevarse hasta sus últimos extremos, pues en ocasiones es
imposible aplicar al pie de la letra estas consecuencias.
Cuando el tercero subrogado es uno de los codeudores solidarios, el crédito no pasa
por el total ni solidariamente. En efecto, según el artículo 1579 del Código Civil, el
deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los
medios equivalentes al pago, se subrogan en la acción del acreedor con todos sus
privilegios y seguridades, pero esa acción queda limitada, respecto de cada uno de
los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Aunque el
acreedor podría perseguir a cualquiera de los codeudores por el total de la deuda,
el subrogado no podrá perseguir a los otros codeudores sino por su parte y porción.
De ello resulta que la obligación, que era solidaria, se transformó por la subrogación
en divisible.
Casos y efectos de la subrogación parcial:
Podemos suponer que el tercero o solvens solo se ha subrogado parcialmente por haber
pagado únicamente una parte del crédito. En este caso, la acreencia se divide y el
acreedor primitivo queda con derecho a reclamar de su deudor lo que le resta de su
acreencia, en tanto que el tercero subrogado aparece como nuevo acreedor. Esta
hipótesis es contemplada en el 2° párrafo del artículo 1670 del Código, que dice: “si el
acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente
a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del
crédito”.
Dicho texto legal constituye una importante excepción a los efectos de la subrogación,
porque si esta se realiza plenamente, tendríamos que aquella parte del crédito en que se
subrogó el solvens sería, por definición, de la misma naturaleza que la del subrogante;
pero no es así, por cuanto en una subasta será preferido el acreedor primitivo.
COMPENSACIÓN
ARTICULO 1714: Cuando dos personas son deudoras
una de otra, se opera entre ellas una compensación
que extingue ambas deudas, del modo y en los casos
que van a explicarse.
OPERANCIA DE LA
COMPENSACIÓN
Articulo 1715
La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y
aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se
extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus
valores, desde el momento que una y otra reúnen las
calidades siguientes:
1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o
indeterminadas de igual género y calidad.
2.) Que ambas deudas sean líquidas; y
3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
REQUISITOS DE LA
COMPENSACIÓN
Para que haya lugar a la compensación es preciso que
las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el
deudor principal no puede oponer a su acreedor, por
vía de compensación, lo que el acreedor deba al
fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o
curador, puede oponerle por vía de compensación lo
que el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios
pueden compensar su deuda con los créditos de sus
codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos
se los hayan cedido.
CESIÓN Y COMPENSACIÓN
El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el
acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no
podrá oponer en compensación al cesionario los créditos
que antes de la aceptación hubiera podido oponer al
cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al
cesionario todos los créditos que antes de notificársele la
cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no
hubieren llegado a ser exigibles sino después de la
notificación.
CONSERVACIÓN DE GARANTÍAS: Sin embargo de
efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el
deudor que no la alegare, ignorando un crédito que
puede oponer a la deuda, conservará junto con el
crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e
hipotecas constituidas para su seguridad.
PROHIBICIÓN DE COMPENSAR EN PERJUICIO
DE TERCEROS: La compensación no puede tener
lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
Así, embargado un crédito, no podrá el deudor
compensarlo en perjuicio del embargante por ningún
crédito suyo adquirido después del embargo.
NORMAS APLICABLES EN LA COMPENSACIÓN
DE VARIAS DEUDAS: Cuando hay muchas deudas
compensables, deben seguirse para la compensación
las mismas reglas que para la imputación del pago.
COMPENSACIÓN DE DEUDAS PAGADERAS EN
LUGARES DISTINTOS: Cuando ambas deudas no
son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las
partes puede oponer la compensación, a menos que
una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la
compensación tome en cuenta los costos de la
remesa.
NOVACIÓN
Es un negocio jurídico por medio del cual las partes de una
relación crediticia, acreedor y deudor, acuerdan crear una
obligación (nueva) que reemplaza a otra (la antigua, novada), que
consecuencialmente se extingue, se puede novar cualquier
obligación, la eficacia de la nueva obligación es indispensable
para la extinción de la precedente, razón por la cual, si el negocio
de novación es condicional, la extinción o la permanencia de la
obligación primitiva penden de la ocurrencia de la condición, la
novación por cambio de sujeto pasivo no necesita concurso del
deudor originario, el acuerdo novatorio ha de celebrarse entre los
sujetos de la relación vigente y ha de referirse a esta; sin
embargo la novación por cambio de acreedor implica una
delegación.
DISCIPLINA LEGAL DE LA NOVACIÓN
Nuestro código civil se resiente de tradicionalismo y practica
reglamentación nimia de la figura, a la que dedica 23 artículos
(1687-1710).
En la actualidad, con las facilidades que reconoce la ley para la
sucesión en el crédito, especialmente con las figuras de la cesión
y el endoso y con la aceptación de la figura de la asunción de
deuda, a propósito de la sustitución de deudor, el ámbito de la
novación se ha visto reducido, sobre todo en la practica, a la
variación del objeto y del titulo o la razón del ser de la obligación,
y no faltan quienes, señalando su obsolescencia, la condenen a
desaparecer.
REQUISITOS DE LA NOVACIÓN
La novación es un negocio jurídico: por medio suyo las
partes disponen de sus intereses, concretamente de una
relación crediticia en curso y de sus nexos venideros. Por lo
mismo, han de ser plenamente capaces y tener poder de
disposición sobre aquella; de ahí también que la eficacia de
la novación presuponga la validez, tanto de la validez, tanto
de la relación en curso, como del acto novatorio, y pueda
resultar ineficaz, tanto por nulidad, ora del negocio jurídico o
la sentencia fuente de la obligación novada, como por la
nulidad del negocio de novación.
REMISIÓN
La remisión o condonación de una deuda es la renuncia del
acreedor a exigir su cumplimiento. La remisión no siempre se
realiza a título exclusivamente gratuito, ya que puede tener
fundamento en una transacción, en la renuncia, en una acción
litigiosa, en un crédito o en la compensación de algún servicio
prestado. En todo caso hay remisión de la deuda cuando el
acreedor renuncia a que le sea cumplida por el deudor, sin
obtener el pago directo o cumplimiento.
Como es apenas natural, la remisión no puede tener cabida sino
respecto de créditos de que podía disponer libremente el
acreedor. De ahí la regla del artículo 1711 del Código: “la
remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en
cuanto el acreedor es hábil para disponer de la que cosa que es
objeto de ella”.
CONFUSIÓN
“Cuando concurren en una misma persona las calidades de
acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que
extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”. (C.C., art.
1724). Nadie puede ser acreedor o deudor de si mismo.
Fundamentos
La confusión tiene su fuente principal en el hecho de llegar una
persona a ser heredera de otra. Si Pedro debe a Juan mil pesos y al
morir Juan instituye a Pedro heredero, tenemos un caso de
confusión, pues los herederos son sucesores en las acreencias del
de cujus, y en el presente caso tenemos que Pedro sería deudor de
los herederos de Juan; por definición, al ser heredero único, se
confunden en él las calidades de deudor y acreedor de la expresada
suma de mil pesos. La hipótesis puede realizarse en sentido inverso
al suponer que muere Pedro e instituye a Juan como heredero; este
ería sucesor de Pedro en la deuda de mil pesos.
Según el articulo 1726, “si el concurso de las dos calidades se
verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la
confusión, ni se extingue la deuda sino en esta parte”. Sería el
caso que se presentaría si Pedro debe mil pesos a Juan, y este
muere dejando a du deudor un legado de $600; aquí se realiza
una suerte de extinción parcial por la deuda menor, quedando
el legatario Pedro debiendo a los herederos de Juan la suma de
$400.
No hay lugar a la confusión cuando la herencia es aceptada por
quien tenía la calidad de deudor o acreedor del de cujus con
“beneficio de inventario”, ya que este beneficio impide la
confusión del patrimonio herencial con el patrimonio de que es
titular el heredero (C.C., art. 1728). La confusión se realiza de
plano, o por el solo ministerio de la ley. (C.C., art. 1724).
EFECTOS
la confusión de créditos y deudas implica confusión de las
seguridades y accesorios de esos créditos y deudas; pero la
confusión de seguridades no implica la de las deudas y los
créditos (C.C., art. 1725). La confusión de una seguridad se
realizaría en el caso de que Pedro tuviera garantizada su
deuda de mil pesos a Juan con el fiador Luis, y al morir el
acreedor quedará como heredero de sus bienes el fiador; en
este caso se extingue la fianza, pero no la deuda. En el
mismo ejemplo, si el heredero del acreedor es directamente
el deudor, al confundirse en él las calidades de deudor y
acreedor, se extingue automáticamente la fianza de Luis.
LA CONFUSIÓN EN LOS CRÉDITOS O DEUDAS SOLIDARIAS
El artículo 1727 regula la confusión entre deudores y acreedores
solidarios. Si Pedro, Juan y Luis son deudores de Diego por tres
mil pesos en forma solidaria, y al morir el acreedor lo sucede
como heredero del deudor Pedro, tenemos que la confusión solo
se realiza por la suma de mil pesos, subsistiendo una deuda de
dos mil pesos en favor de la herencia que deben pagar por partes
iguales los otros dos deudores; así la solidaridad se extingue y la
obligación se convierte en conjunta subjetivamente.
Por este motivo, el heredero Pedro solo podrá exigir de cada uno
de los otros deudores la cuota parte que les corresponde en al
deuda (hemos supuesto un caso en que los deudores solidarios
se habían lucrado por partes iguales en la acreencia que Diego
tenía contra ellos).
El caso puede realizarse en sentido inverso: Pedro, Juan y Luis
son acreedores de Diego por tres mil pesos; la confusión de la
acreencia se realiza solo por al acreencia dividida, es decir, por
tres mil pesos; Juan y Luis serán ahora acreedores de Diego por
la cuota parte que le correspondía en el crédito, o sea, por
definición cada uno por mil pesos.
BENEFICIO DE INVENTARIO
La muerte de los deudores suelen ser causal de extinción de
obligaciones, pues los herederos suceden al causante en todos
sus bienes y deudas (C.C., art. 1411). Por lo tanto, el heredero
esta obligado a cancelar las obligaciones de su causante en las
mismas condiciones que aquel las había contraído.
No obstante, el beneficio de inventario (C.C., arts. 1304 y ss.)
limita el alcance de aquella regla. Le heredero que acepta
beneficiariamente solo se obliga hasta concurrencia de los
bienes que efectivamente reciba. De lo anterior se deducen
estas consecuencias:
Si el causante había contraído obligaciones, pero en el
momento de su muerte no deja bienes, sus herederos no
contraen obligación de pagarlas, si invocaron el beneficio de
inventario. De donde se infiere que las citadas obligaciones se
extinguen definitivamente.
Si las deudas del causante son superiores a los bienes que
deja al morir, los herederos solo están obligados a pagar
deudas hasta concurrencia de los bienes recibidos; por lo
tanto, las obligaciones no se satisfacen plenamente, vale
decir, se extinguen definitivamente en la parte que no se pudo
satisfacer.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La prescripción extintiva es modo de extinguir las
acciones o derechos ajenos, por no haberse
ejercido dichos derechos o acciones por un
determinado lapso de tiempo, concurriendo los
demás requisitos legales.
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Que la acción sea prescriptible
La inactividad de las partes
Tiempo de prescripción
COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Naturalmente: Por el reconocimiento que el deudor
hace de su obligación
Civilmente: Por la demanda judicial del acreedor,
válidamente notificada y sin que concurran alguno
de los casos de artículo 2503
CUALES SON LOS PLAZOS PARA QUE OPERE LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
 Prescripción extintiva de largo tiempo
 Prescripción de las acciones personales ordinarias 5 años
 Prescripción de las acciones ejecutivas, 3 años (y se transforma en ordinaria)
 Prescripción de las accesiones accesorias, siguen la suerte de la principal
 Prescripción de las acciones reales, se pierden por la prescripción adquisitiva
 Prescripciones de corto tiempo
 3 años
 En favor o en contra del fisco y de las municipalidades provenientes de toda
clase de impuestos
 Las del Código Tributario y otras leyes especiales
 2 años
 Cobro de honorarios profesionales de profesiones liberales
 1 año
 de la los mercaderes, proveedores y artesanos por los
artículos que despachan al menudeo
 el precio de los servidos que se prestan periódica o
accidentalmente, como posaderos, acarreadores,
mensajeros.
 Prescripciones especiales
 Las derivadas del estado civil
 Las acciones rescisorias
 Las de garantía
 Acciones posesorias
QUE ES LA INTERVENCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN
Producida la interrupción de la prescripción de corto tiempo por
intervenir pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo del
acreedor, o por intervenir requerimiento, esta pasa a ser de
largo tiempo.
Parte de la doctrina estima que si el requerimiento es judicial,
opera la interrupción y no la interversión, hay fallos en ambos
sentidos.

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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

  • 1.
  • 2. CUMPLIMIENTO (PAGO) DE LAS OBLIGACIONES Concepto: las palabras cumplimiento o pago pueden mirarse, en general, como sinónimos; pero conviene notar que en la práctica se emplea la palabra pago en diferentes sentidos. En un primer sentido se emplea como cumplimento de las prestaciones consistentes en sumas de dinero; pero este es un sentido muy restringido. En forma mas amplia indica el cumplimiento de la prestación debida. En este sentido emplea el código la citada expresión al decir que “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”(art. 1626). Por lo tanto, pago es cualquier cumplimiento de prestaciones debidas: las consistentes en sumas de dinero, las de trasmitir la propiedad (tradición), las de constituir derechos reales, las de hacer cesión de créditos o de realizar prestaciones de mero hacer o servicios.
  • 3. ¿Qué se debe? (a) el deudor mientras no haya incurrido en mora de cumplir, solo deberá la prestación debidamente determinada, es decir, el dar, el hacer o el no hacer. Si se debe una suma de dinero como obligación principal e intereses remuneratorios, habrá de pagarse la cantidad que corresponda por cada concepto. (b) el deudor una vez constituido en mora, deberá según el caso: La prestación debida más la indemnización por la mora; El objeto defectuoso por calidad o cantidad, más la indemnización compensatoria parcial, salvo lo establecido en el artículo 1648 (caso fortuito o fuerza mayor, hecho de tercero); La indemnización compensatoria total (prestación sustitutiva) si la obligación provenía de contrato bilateral que ha sido resuelto; Si se estipuló cláusula penal, el deudor deberá acumulativamente la pena mas la prestación que se ha dejado de cumplir, si expresamente se acordó la posibilidad de acumular. El pago total de la deuda comprende conforme al artículo 1649: “los intereses e indemnizaciones que se deban”.
  • 4. ¿Quien puede pagar? Primeramente el deudor; y Cualquier persona a nombre del deudor (sin su conocimiento, o en contra de su voluntad) y aun a pesar del acreedor. Si la obligación es de hacer, consistente en una obra para cuya ejecución se tuvo en cuenta el intuitu personae (aptitud, talento, especialidad, habilidad, destreza del deudor) la obra no podrá ejecutarse por persona distinta sin el consentimiento del acreedor (art. 1630 inc. 2). El que paga sin el conocimiento del deudor, solo tiene derecho a que se le reembolse lo estrictamente pagado, y podrá ser subrogado en el crédito si el acreedor consiente en ser sustituido por quien paga (solvens). El tercero que paga contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho a reembolso por parte del deudor, salvo que el acreedor le ceda voluntariamente su acción (art. 1632 C.C).
  • 5. ¿A quién se debe pagar? (Art. 1634 a 1644 C.C). Al acreedor mismo, o a sus causahabientes a título universal, o a los sucesores a título singular; A la persona que por ley o por disposición del juez, esté autorizada para recibir por el acreedor; A la persona diputada por el acreedor (poder) para el cobro (art. 1634). La facultad de recibir debe ser expresa. Si se paga a personas distintas de las enunciadas, o a persona incompetente, el pago valdrá si el acreedor lo ratifica. Nulidad del pago (art. 1636 C.C). El pago se considerará nulo, cuando: Se paga al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes, salvo lo previsto en el artículo 1747 C.C. Por mandato judicial se ha embargado la deuda o mandado a retener el pago. Se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores de este, en cuyo favor se abrió el concurso.
  • 6. ¿Cómo se debe hacer el pago? (art. 1648 a 1652 C.C). Si la deuda es un cuerpo cierto, el acreedor deberá recibirlo en el estado en que se halle (art. 1648 inc.1). Si el cuerpo cierto está deteriorado por hecho o culpa del deudor, o el deterioro proviene de personas por quienes el deudor debe responder, el acreedor podrá pedir la rescisión del contrato e indemnización de perjuicios. En el caso de deterioro, el acreedor podrá llevarse la cosa debida y pedir indemnización de perjuicios (1648 inc. 1 y 2). Si el deterioro provino antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago del cuerpo cierto en el estado en que se halle, pero el acreedor podrá exigir al deudor que le ceda la acción que tenga contra el tercero autor del daño (1648 inc. 3).
  • 7. ¿Cómo se debe hacer el pago? (art. 1648 a 1652 C.C). El pago debe ser completo y el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes, salvo convención en contrario o disposición legal para casos especiales. El pago total comprende los intereses e indemnización que se deban. Si existe diferencias entre acreedor y deudor en cuanto a la cantidad debida, o sobre sus accesorios, el juez podrá ordenar el pago de la suma no disputada, o la cantidad de cosas no discutidas(1650). Si se estipulan plazos, el pago se entenderá fraccionado en partes iguales, a menos que se haya determinado las cuotas que han de satisfacerse al vencimiento de cada plazo (1651). Si se deben prestaciones diferentes (pensiones, rentas, cánones), cada una de ellas podrá satisfacerse por separado, y el deudor de varios años o meses, podrá obligar al acreedor a que reciba el pago de un año o meses de una de ellas, aunque no le pague al mismo tiempo las otras.
  • 8. De la imputación del pago (1653 – 1655 C.C) Procede cuando se deben capital (obligación principal) e intereses (obligación accesoria), o cuando existen varias deudas ante un mismo acreedor. Cuando se deben capital e intereses, primero se abonará a intereses, salvo que el acreedor admita expresamente que se le abone o descargue a capital. Si el acreedor otorga recibo de pago sobre el capital sin que se haga mención a intereses, estos se presumen pagados (1653 C.C). Si las deudas son diferentes, el deudor podrá imputar el pago o abono a la deuda que elija; sin embargo no podrá sin el consentimiento del acreedor imputar deudas no devengadas (no vencidas). Si el deudor no imputa o aclara en forma expresa a cual deuda se abona el acreedor podrá hacer la imputación en la carta o recibo de pago, y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamo posterior. Si ninguna de las partes hace la imputación, se prefiere la deuda que estaba vencida (devengada) al tiempo del pago, a la que no lo estaba, y no existiendo diferencia entre las partes, la que el deudor elija posteriormente.
  • 9. SUBROGACIÓN Fundamento y concepto: La función normal del pago es la de extinguir la obligación en forma absoluta. Pero cuando una persona diferente del deudor paga al acreedor, entonces no se extingue la obligación sino relativamente, pues el deudor deja de estar obligado con su primitivo acreedor y pasa a serlo del tercero que canceló su obligación. El pago con subrogación no hace sino desplazar uno de los sujetos de la obligación, ya que se produce un cambio de acreedor desde este punto de vista, la subrogación de obligación es bastante semejante a la cesión de acreencias, pues en ambas se opera el cambio de acreedor.
  • 10. Distinción entre la subrogación y las acciones personales del tercero que paga El tercero que ha cancelado una obligación ajena con dinero de su exclusiva propiedad, puede escoger varios caminos para hacerse rembolsar del deudor la prestación cancelada. En primer lugar, si obró con autorización del deudor, tiene la acción personal que nace del mandato; en segundo término, si obró sin autorización, tiene las acciones que nacen de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos; y, finalmente, la actio de in rem verso¸ por darse a tales condiciones todos los elementos necesarios de un enriquecimiento incausado. Estas acciones se denominan personales del solvens o pagador, por cuanto su origen se encuentra en él sin mirar el crédito cancelado. Pero puede pasar por alto estas acciones y optar por la subrogación en el crédito cancelado, que se traslada de la cabeza del accipiens a la suya con todas sus garantías y accesorios. Esta explicación pone de manifiesto la importancia de la subrogación y la conveniencia de efectuarla en los pagos que se hacen por otro.
  • 11. La subrogación legal: La subrogación legal como su nombre lo indica, se realiza por ministerio de la ley, aun contra la voluntad del acreedor subrogado. Representa una expropiación del crédito del acreedor, previa la indemnización correspondiente. El artículo 1668 del Código indica seis casos; lo que indica que no existe subrogación legal sin un texto preciso de la ley que consagra. Vamos a exponer los seis casis de subrogación legal del artículo 1668, recalcando que todos pueden realizarse sin necesidad de la cooperación del acreedor y aun contra su voluntad. •Subrogación al acreedor por pago a un acreedor de mejor derecho. Se verifica la subrogación legal en favor del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. •Subrogación al comprador de un inmueble que paga la hipoteca. Se realiza la subrogación legal en favor del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes esta hipotecado.
  • 12. • Subrogación al deudor solidario o subsidiario que paga: Se realiza la subrogación legal en favor del que paga una deuda a que se hallaba obligado solidaria o subsidiariamente. • Subrogación al heredero que paga deudas de la herencia: Se realiza la subrogación legal en favor del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. • Subrogación en quien paga deuda ajena con asentimiento del deudor: Hay subrogación legal en favor del que paga una deuda ajena, siempre que lo acepte expresa o tácitamente el deudor.
  • 13. La subrogación convencional Según el artículo 1669 del Código Civil, “se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando este, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; […]”. Debe observarse que en el derecho francés la subrogación convencional tiene dos fuentes: ya una convención entre el deudor y el tercero que paga. En cambio el artículo 1669 del Código Civil colombiano contempla como único caso de subrogación convencional, la que emana de una convención entre el acreedor y el tercero que paga. Sobre el particular puede decirse que nuestro Código contiene una innovación, con respecto al Código de Napoleón, al elevar a categoría legal la subrogación que emana de una convención entre el deudor y el tercero que paga. Este caso de subrogación es el más semejante a la cesión de acreencias; y ese es el motivo por el cual la ley sujeta la subrogación convencional a las reglas de la cesión de créditos. Según la parte final del artículo 1669, la subrogación convencional está sujeta a las reglas de la cesión de créditos, y en consecuencia debe hacerse en la carta de pago, en la cual el acreedor debe manifestar que subroga al solvens en todos los derechos y acciones del crédito que se cancela.
  • 14. Efectos de la subrogación Traspaso del crédito y de sus garantías: Tanto la subrogación legal como la convencional producen unos mismos efectos: el traspaso del crédito al solvens o tercero que paga (C.C., art. 1670). El crédito pasa al tercero o solvens con las mismas garantías personales o reales que garantizaban el crédito en cabeza del acreedor. Así, la prenda, la hipoteca, la fianza simple o solidaria, etc., anejas al crédito, pasan al subrogante. Desde este punto de vista, la subrogación produce los mimos efectos que la cesión de acreencias. El crédito pasa, además, con las calidades que tenía en cabeza del acreedor; si era un crédito privilegiado y, por lo tanto, gozaba de preferencia para ser cancelado frente a otros acreedores, esta misma preferencia la tendrá el crédito en cabeza del subrogante.
  • 15.  Limitaciones sobre la transferencia total de garantías y accesorios: El principio de que por la subrogación pasan al subrogado no solo el crédito con la totalidad de sus garantías y accesorios, sino también la misma calidad del contratante, no debe llevarse hasta sus últimos extremos, pues en ocasiones es imposible aplicar al pie de la letra estas consecuencias. Cuando el tercero subrogado es uno de los codeudores solidarios, el crédito no pasa por el total ni solidariamente. En efecto, según el artículo 1579 del Código Civil, el deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, se subrogan en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero esa acción queda limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Aunque el acreedor podría perseguir a cualquiera de los codeudores por el total de la deuda, el subrogado no podrá perseguir a los otros codeudores sino por su parte y porción. De ello resulta que la obligación, que era solidaria, se transformó por la subrogación en divisible.
  • 16. Casos y efectos de la subrogación parcial: Podemos suponer que el tercero o solvens solo se ha subrogado parcialmente por haber pagado únicamente una parte del crédito. En este caso, la acreencia se divide y el acreedor primitivo queda con derecho a reclamar de su deudor lo que le resta de su acreencia, en tanto que el tercero subrogado aparece como nuevo acreedor. Esta hipótesis es contemplada en el 2° párrafo del artículo 1670 del Código, que dice: “si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito”. Dicho texto legal constituye una importante excepción a los efectos de la subrogación, porque si esta se realiza plenamente, tendríamos que aquella parte del crédito en que se subrogó el solvens sería, por definición, de la misma naturaleza que la del subrogante; pero no es así, por cuanto en una subasta será preferido el acreedor primitivo.
  • 17. COMPENSACIÓN ARTICULO 1714: Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
  • 18. OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN Articulo 1715 La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
  • 19. REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.
  • 20. CESIÓN Y COMPENSACIÓN El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.
  • 21. CONSERVACIÓN DE GARANTÍAS: Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR EN PERJUICIO DE TERCEROS: La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero. Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.
  • 22. NORMAS APLICABLES EN LA COMPENSACIÓN DE VARIAS DEUDAS: Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago. COMPENSACIÓN DE DEUDAS PAGADERAS EN LUGARES DISTINTOS: Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
  • 23. NOVACIÓN Es un negocio jurídico por medio del cual las partes de una relación crediticia, acreedor y deudor, acuerdan crear una obligación (nueva) que reemplaza a otra (la antigua, novada), que consecuencialmente se extingue, se puede novar cualquier obligación, la eficacia de la nueva obligación es indispensable para la extinción de la precedente, razón por la cual, si el negocio de novación es condicional, la extinción o la permanencia de la obligación primitiva penden de la ocurrencia de la condición, la novación por cambio de sujeto pasivo no necesita concurso del deudor originario, el acuerdo novatorio ha de celebrarse entre los sujetos de la relación vigente y ha de referirse a esta; sin embargo la novación por cambio de acreedor implica una delegación.
  • 24. DISCIPLINA LEGAL DE LA NOVACIÓN Nuestro código civil se resiente de tradicionalismo y practica reglamentación nimia de la figura, a la que dedica 23 artículos (1687-1710). En la actualidad, con las facilidades que reconoce la ley para la sucesión en el crédito, especialmente con las figuras de la cesión y el endoso y con la aceptación de la figura de la asunción de deuda, a propósito de la sustitución de deudor, el ámbito de la novación se ha visto reducido, sobre todo en la practica, a la variación del objeto y del titulo o la razón del ser de la obligación, y no faltan quienes, señalando su obsolescencia, la condenen a desaparecer.
  • 25. REQUISITOS DE LA NOVACIÓN La novación es un negocio jurídico: por medio suyo las partes disponen de sus intereses, concretamente de una relación crediticia en curso y de sus nexos venideros. Por lo mismo, han de ser plenamente capaces y tener poder de disposición sobre aquella; de ahí también que la eficacia de la novación presuponga la validez, tanto de la validez, tanto de la relación en curso, como del acto novatorio, y pueda resultar ineficaz, tanto por nulidad, ora del negocio jurídico o la sentencia fuente de la obligación novada, como por la nulidad del negocio de novación.
  • 26. REMISIÓN La remisión o condonación de una deuda es la renuncia del acreedor a exigir su cumplimiento. La remisión no siempre se realiza a título exclusivamente gratuito, ya que puede tener fundamento en una transacción, en la renuncia, en una acción litigiosa, en un crédito o en la compensación de algún servicio prestado. En todo caso hay remisión de la deuda cuando el acreedor renuncia a que le sea cumplida por el deudor, sin obtener el pago directo o cumplimiento. Como es apenas natural, la remisión no puede tener cabida sino respecto de créditos de que podía disponer libremente el acreedor. De ahí la regla del artículo 1711 del Código: “la remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la que cosa que es objeto de ella”.
  • 27. CONFUSIÓN “Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”. (C.C., art. 1724). Nadie puede ser acreedor o deudor de si mismo. Fundamentos La confusión tiene su fuente principal en el hecho de llegar una persona a ser heredera de otra. Si Pedro debe a Juan mil pesos y al morir Juan instituye a Pedro heredero, tenemos un caso de confusión, pues los herederos son sucesores en las acreencias del de cujus, y en el presente caso tenemos que Pedro sería deudor de los herederos de Juan; por definición, al ser heredero único, se confunden en él las calidades de deudor y acreedor de la expresada suma de mil pesos. La hipótesis puede realizarse en sentido inverso al suponer que muere Pedro e instituye a Juan como heredero; este ería sucesor de Pedro en la deuda de mil pesos.
  • 28. Según el articulo 1726, “si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda sino en esta parte”. Sería el caso que se presentaría si Pedro debe mil pesos a Juan, y este muere dejando a du deudor un legado de $600; aquí se realiza una suerte de extinción parcial por la deuda menor, quedando el legatario Pedro debiendo a los herederos de Juan la suma de $400. No hay lugar a la confusión cuando la herencia es aceptada por quien tenía la calidad de deudor o acreedor del de cujus con “beneficio de inventario”, ya que este beneficio impide la confusión del patrimonio herencial con el patrimonio de que es titular el heredero (C.C., art. 1728). La confusión se realiza de plano, o por el solo ministerio de la ley. (C.C., art. 1724).
  • 29. EFECTOS la confusión de créditos y deudas implica confusión de las seguridades y accesorios de esos créditos y deudas; pero la confusión de seguridades no implica la de las deudas y los créditos (C.C., art. 1725). La confusión de una seguridad se realizaría en el caso de que Pedro tuviera garantizada su deuda de mil pesos a Juan con el fiador Luis, y al morir el acreedor quedará como heredero de sus bienes el fiador; en este caso se extingue la fianza, pero no la deuda. En el mismo ejemplo, si el heredero del acreedor es directamente el deudor, al confundirse en él las calidades de deudor y acreedor, se extingue automáticamente la fianza de Luis.
  • 30. LA CONFUSIÓN EN LOS CRÉDITOS O DEUDAS SOLIDARIAS El artículo 1727 regula la confusión entre deudores y acreedores solidarios. Si Pedro, Juan y Luis son deudores de Diego por tres mil pesos en forma solidaria, y al morir el acreedor lo sucede como heredero del deudor Pedro, tenemos que la confusión solo se realiza por la suma de mil pesos, subsistiendo una deuda de dos mil pesos en favor de la herencia que deben pagar por partes iguales los otros dos deudores; así la solidaridad se extingue y la obligación se convierte en conjunta subjetivamente.
  • 31. Por este motivo, el heredero Pedro solo podrá exigir de cada uno de los otros deudores la cuota parte que les corresponde en al deuda (hemos supuesto un caso en que los deudores solidarios se habían lucrado por partes iguales en la acreencia que Diego tenía contra ellos). El caso puede realizarse en sentido inverso: Pedro, Juan y Luis son acreedores de Diego por tres mil pesos; la confusión de la acreencia se realiza solo por al acreencia dividida, es decir, por tres mil pesos; Juan y Luis serán ahora acreedores de Diego por la cuota parte que le correspondía en el crédito, o sea, por definición cada uno por mil pesos.
  • 32. BENEFICIO DE INVENTARIO La muerte de los deudores suelen ser causal de extinción de obligaciones, pues los herederos suceden al causante en todos sus bienes y deudas (C.C., art. 1411). Por lo tanto, el heredero esta obligado a cancelar las obligaciones de su causante en las mismas condiciones que aquel las había contraído. No obstante, el beneficio de inventario (C.C., arts. 1304 y ss.) limita el alcance de aquella regla. Le heredero que acepta beneficiariamente solo se obliga hasta concurrencia de los bienes que efectivamente reciba. De lo anterior se deducen estas consecuencias:
  • 33. Si el causante había contraído obligaciones, pero en el momento de su muerte no deja bienes, sus herederos no contraen obligación de pagarlas, si invocaron el beneficio de inventario. De donde se infiere que las citadas obligaciones se extinguen definitivamente. Si las deudas del causante son superiores a los bienes que deja al morir, los herederos solo están obligados a pagar deudas hasta concurrencia de los bienes recibidos; por lo tanto, las obligaciones no se satisfacen plenamente, vale decir, se extinguen definitivamente en la parte que no se pudo satisfacer.
  • 34. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA La prescripción extintiva es modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichos derechos o acciones por un determinado lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.
  • 35. REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Que la acción sea prescriptible La inactividad de las partes Tiempo de prescripción
  • 36. COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Naturalmente: Por el reconocimiento que el deudor hace de su obligación Civilmente: Por la demanda judicial del acreedor, válidamente notificada y sin que concurran alguno de los casos de artículo 2503
  • 37. CUALES SON LOS PLAZOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA  Prescripción extintiva de largo tiempo  Prescripción de las acciones personales ordinarias 5 años  Prescripción de las acciones ejecutivas, 3 años (y se transforma en ordinaria)  Prescripción de las accesiones accesorias, siguen la suerte de la principal  Prescripción de las acciones reales, se pierden por la prescripción adquisitiva  Prescripciones de corto tiempo  3 años  En favor o en contra del fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos  Las del Código Tributario y otras leyes especiales  2 años  Cobro de honorarios profesionales de profesiones liberales
  • 38.  1 año  de la los mercaderes, proveedores y artesanos por los artículos que despachan al menudeo  el precio de los servidos que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros.  Prescripciones especiales  Las derivadas del estado civil  Las acciones rescisorias  Las de garantía  Acciones posesorias
  • 39. QUE ES LA INTERVENCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Producida la interrupción de la prescripción de corto tiempo por intervenir pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo del acreedor, o por intervenir requerimiento, esta pasa a ser de largo tiempo. Parte de la doctrina estima que si el requerimiento es judicial, opera la interrupción y no la interversión, hay fallos en ambos sentidos.