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FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD DE SAN JOSE

CURSO: FILOSOFIA DEL DERECHO

PROFESOR: JONATHAN LOPEZ

ALUMNA: DEBORA BENAVIDES CORDERO

TEMA: EL DERECHO COMO INSTRUMENTO DE CAMBIO SOCIAL

FECHA DE ENTREGA: VIERNES 1 DE NOVIEMBRE 2013
EL DERECHO COMO INSTRUMENTO DE CAMBIO SOCIAL
Actualmente la sociedad parece experimentar cambios políticos, económicos, sociales y
científicos, a una velocidad sin precedentes, no sólo por su ritmo e intensidad, sino por las
enormes posibilidades que existen para las familias de ciertos estratos sociales, de
conocer sobre los mismos a través de los medios de comunicación y las nuevas
tecnologías de la información.

Uno de los problemas centrales es poder identificar de qué manera estos procesos de
cambio inciden en los países, sociedades y estas a su vez constituidas por familias.
El ligamen entre los procesos de transformación social se manifiesta de múltiples
maneras en los comportamientos, valores y actitudes del ser sobre su futura existencia,
su papel en la sociedad actual y acerca de sí constituye una entidad que facilita u
obstaculiza el cambio.

Las opiniones de políticos, científicos sociales y de la ciudadanía en general, se pueden
ver desde un punto de vista pesimista y a veces exagerado en relación con la
sobrevivencia del ser humano en una sociedad que a pesar de tener cientos de miles de
leyes para regular su comportamiento, pareciera ser que fueron hechas para que la
humanidad las quebrante.

Es importante destacar que desde los inicios de la historia de la humanidad, el ser
humano ha evolucionado en algunos casos para bien y otros para mal, y ha tratado de
regular su convivencia a través de reglas comunes para todos, no obstante precisamente
el ideal del derecho es una sociedad más justa y recta, ideal que en muchos casos se
plasma equivocadamente y no se aplica con la rigurosidad que debiera ser.

DERECHO Y SOCIEDAD
Aunque, en determinados sectores culturales, continúen mostrando pujanza las
tendencias ideológicas que tratan de aislar el Derecho de la realidad social, nos hallamos
en una etapa en que es ya irreversible el casi unánime reconocimiento de su interacción
dialéctica. No obstante abordar el tema desde la óptica del jurista tradicional, sostiene la
necesidad de que el Derecho cumpla una función coadyuvante del cambio social.
El autor Díez Picazo estima que “El estudio del Derecho como fenómeno social o
sociológico se impone hoy sin restricción alguna, se trata de averiguar cómo suceden las
cosas en la realidad y de estudiar al mismo tiempo las causas profundas de la realización
entre sociedad y orden jurídico”.

Algunos juristas han interpretado esta clásica formulación de la relación Derecho-
Sociedad como la expresión de un mero determinismo económico. De ahí la
subestimación del Derecho que se ha dado en determinados partidarios del socialismo
científico y la tendencia a considerarle casi exclusivamente como un instrumento
coercitivo e ideológico – por otra parte muy eficaz– para reforzar el consenso necesario
para el mantenimiento del «statu-quo» social. En determinadas situaciones históricas, en
que hacen crisis las relaciones de producción anteriores y comienzan a configurarse otras
más aptas para su culminación. Aunque esa «mala conciencia» jurídica –producto del
complejo de culpabilidad de los juristas progresistas por la función que el Derecho ha
desempeñado al servicio de las clases dominantes– se ha situado después en una
perspectiva más objetiva, no por ello debe renunciarse al estudio del problema básico que
suscita la relación Derecho-Sociedad: la función del Derecho en el cambio social.

Derecho y Cambio Social
Generalmente se ha tendido a situar en un primer plano del análisis la repercusión que las
transformaciones sociales suscitan en el ordenamiento jurídico de un estado determinado.
Transformaciones que habitualmente sólo se estudian en una perspectiva cuantitativa y
con la metodología estadística preferentemente de la sociología empírica anglosajona.
Sin embargo, se trata de analizar la función que el Derecho puede desempeñar en el
cambio social evolutivo y en el revolucionario. Pero, a su vez, esa función puede ser
doble:

1) Como estabilizador o justificación «a posterior» del cambio social efectuado.
2) Como instrumento propulsor o coadyuvante del propio cambio social en el momento en
el que se efectúa la transformación, que posteriormente se consolida en nuevas
relaciones sociales. Con finalidades de clarificación, tan compleja problemática podría
esquematizarse así:

* En el Derecho repercuten los cambios sociales. Gradual e indirectamente, si se trata de
cambios evolutivos. Directa y radicalmente cuando el cambio social reviste carácter
revolucionario.
* El Derecho contribuye al cambio social progresivo al consolidar jurídicamente las
modificaciones que en las instituciones, concepciones y costumbres de la sociedad se
han venido produciendo durante todo un periodo histórico. Tales modificaciones adolecen
de inestabilidad hasta que se obtiene su consagración jurídica.
* Aunque existen experiencias tan impresionantes como la proporcionada por la Ley de
Prohibición de bebidas alcohólicas («Ley Seca») de los EE.UU., que demuestran las
limitaciones a que está sometido el legislador en su función de innovador de las
costumbres sociales, no por ello deben subestimarse los datos disponibles acerca de la
función educativa que las leyes progresivas ejercen sobre la población.
* La Historia ofrece también ejemplos de una utilización regresiva del Derecho. Desde
Dracón a Pinochet, se ha dado una amplia gama de leyes contrarrevolucionarias. Sin
embargo, en general, la propia praxis histórica ha demostrado su ineficacia frente a las
aspiraciones al cambio social que respondían a causas objetivas ya maduras.
* El Derecho constituye un instrumento eficacísimo para la promoción del cambio social
en los procesos revolucionarios. Siempre, claro está, que la clase revolucionaria se haya
hecho previamente con el poder político. Y no sólo –como se ha considerado por quienes
se han quedado en la epidermis de estos fenómenos– como instrumento jurídico
consolidador de las nuevas relaciones sociales sino también en sus función genuinamente
revolucionaria de transformador radical de la anterior base económico-social. En tal
proceso revolucionario –que puede abarcar un periodo histórico más o menos
prolongado– deben distinguirse dos fases netamente delimitadas:
1. Las instituciones, concepciones y costumbres de la sociedad se han venido
produciendo durante todo un periodo histórico. Tales modificaciones adolecen de
inestabilidad hasta que se obtiene su consagración jurídica.
* Aunque existen experiencias tan impresionantes como la proporcionada por la
Ley de Prohibición de bebidas alcohólicas («Ley Seca») de los EE.UU., que
demuestran las limitaciones a que está sometido el legislador en su función de
innovador de las costumbres sociales, no por ello deben subestimarse los datos
disponibles acerca de la función educativa que las leyes progresivas ejercen sobre
la población.
* La Historia ofrece también ejemplos de una utilización regresiva del Derecho.
Desde Dracón a Pinochet, se ha dado una amplia gama de leyes
contrarrevolucionarias. Sin embargo, en general, la propia praxis histórica ha
demostrado su ineficacia frente a las aspiraciones al cambio social que respondían
a causas objetivas ya maduras.
* El Derecho constituye un instrumento eficacísimo para la promoción del cambio
social en los procesos revolucionarios. Siempre, claro está, que la clase
revolucionaria se haya hecho previamente con el poder político. Y no sólo –como
se ha considerado por quienes se han quedado en la epidermis de estos
fenómenos– como instrumento jurídico consolidador de las nuevas relaciones
sociales sino también en sus función genuinamente revolucionaria de
transformador radical de la anterior base económico-social. En tal proceso
revolucionario –que puede abarcar un periodo histórico más o menos prolongado–
deben distinguirse dos fases netamente delimitadas: imposición de la hegemonía
de la nueva clase o bloque emergente mediante la conquista del poder político. Se
caracteriza por constituir una revolución política en la terminología de la ciencia
política contemporánea.
2) El proceso, más o menos prolongado, en el que tiene lugar las transformaciones
radicales en la estructura de las relaciones de producción. Se caracteriza por
constituir una revolución económico-social, o revolución social en sentido estricto.
La función revolucionaria del Derecho se desarrolla plenamente una vez finalizada
la primera fase y antes de que acaba la segunda.
Derecho y revolución.
La función revolucionaria del Derecho halló precisa expresión en las leyes promulgadas
por la Convención revolucionaria francesa que entregaron la tierra a los campesinos y
abolieron las trabas feudales al desarrollo de las fuerzas productivas; en los Decretos del
nuevo régimen soviético promulgando la reforma agraria, la nacionalización de la gran
industria, etc., y estableciendo el monopolio estatal del Comercio Exterior. O, más
recientemente en las leyes promulgadas por el Gobierno cubano del Doctor Fidel Castro.
Sin embargo, no se debe incurrir al señalar la función revolucionaria del Derecho en la
concepción superestructuralista tradicional que considera al Derecho como un factor
independiente de su origen social y capaz de determinar por sí mismo la regulación de las
relaciones sociales. Por el contrario se deben dejar netamente establecidos los límites de
la evolución de las superestructuras, al atenerse a los dos principios enunciados por Marx
en su «Crítica de la Economía Política».
1) Una formación social no desaparece nunca antes de que se desarrollen todas las fuerzas
productivas que puede contener.
2) La Humanidad sólo se plantea los problemas que puede resolver, pues si se examinan
más de cerca se verá siempre que el problema no se da más que donde las condiciones
para resolverlo existen ya o, al menos están en vías de aparecer. Así se precisa que los
conjuntos de las superestructuras evolucionan en relación a la base, de la que son
«reflejo», a condición de que el movimiento ideológico no sea una elucubración individual
o una reforma política que se resolvería entre personajes dirigentes. El cambio social no
se produce – o será meramente coyuntural– a menos que responda a auténticas
necesidades de la estructura social. En definitiva, el Derecho puede cumplir una
importante función revolucionaria –en determinadas situaciones históricas–, pero sólo
dentro de los límites en que se mueve la autonomía relativa de la superestructura de una
formación social.
Uso alternativo del Derecho.
En una perspectiva más directamente política es obvio que si el Derecho no puede
sustituir a la revolución, como sujeto activo del cambio social radical, tampoco puede
afirmarse convincentemente que la revolución sea factible en todo lugar y momento. Se
hace, en consecuencia, necesario contribuir a la dinamización de la sociedad por otros
medios, entre ellos, asimismo, desempeñan una función importante las reformas sociales
promulgadas legislativamente. De esta necesidad ha surgido precisamente uno de los
impulsos que ha originado el movimiento por un uso alternativo del Derecho. Su proceso
de decantación no ha sido fácil. El uso alternativo del Derecho supone algo así como un
empeño de reconvertir políticamente los instrumentos jurídicos a una orientación
progresiva, de modo que puedan ser actualizados con factor de cambio social. Un
esfuerzo por ampliar los posibles espacios democráticos del ordenamiento jurídico,
esfuerzo en el que, dentro de un común denominador que viene dado por el punto de
vista del materialismo Histórico, concurren orientaciones de una cierta diversidad, lo que,
unido a la diversidad también de las disciplinas y técnicas jurídicas sobre que es
susceptible de proyectarse, hace que el tema sea en principio inabarcable».
Una primera dificultad proviene del problema de la teorización de la interpretación de
clase del Derecho burgués. Por ahora los estudios marxistas del Derecho se han limitado,
generalmente, a precisar su carácter de clase. Humberto Cerroni propugna la resolución
de un problema mucho más complejo: demostrar que existe clasismo aun donde ninguna
ventaja se presenta sancionada por condiciones desiguales. Así lo propugnaba ya Marx,
en su «Crítica al Programa de Gotha, al señalar que el Derecho constituye un tratamiento
igual de condiciones desiguales. Profundizando en esta premisa se comprueba que el
Derecho «clasista» es, ante todo, un Derecho formal y que, además, un tratamiento
formalmente igual de condiciones individuales desiguales es sólo posible cuando todas
las condiciones subjetivas han llegado a ser «individuales», han sido «atomizadas».
Ahora bien, esa atomización ha sido realizada en interés de la clase dominante y debe ser
recompuesta en beneficio de las clases subalternas. Tal recomposición debe ser realizada
profundizando en la perspectiva abierta por las nuevas formas de asociación ciudadana
surgida de la iniciativa popular. Con ello nos situaríamos en la línea de las modernas
concepciones autogestionarias que abren fecundas posibilidades a renovadas formas de
organización social. No obstante, el problema básico es el de suscitar el interrogante de si
es posible (y hasta qué límites) una explicación organizada del sistema jurídico, en forma
de transparentar no sólo su naturaleza clásica, sino la posibilidad de un nuevo uso
alternativo del Derecho. Según Cerroni la respuesta debe eludir el recurso al elemento
volitivo o político para centrarse en la explicación histórico-económica de las instituciones
jurídicas.
Por otra parte, las condiciones generales de las que ha emergido la teoría jurídica
alternativista pueden diferir si se trata de Estados fascistas, o autoritarios, en los que se
había degradado la actividad jurisdiccional ordinaria. Se produce entonces la natural
reacción de los juristas que, pretendiendo ser coherente con la función que formalmente
les atribuye el ordenamiento jurídico, den lugar a la formación de movimientos en defensa
del Estado de Derecho. En un sentido más global serían dos las líneas fundamentales de
una construcción alternativa del Derecho: la socialización de la propiedad privada y la
socialización del poder. De ellas, a su vez, se desprenden múltiples articulaciones
alternativas que será preciso estudiar sucesivamente. En ese estudio debe mantenerse
constantemente la perspectiva de avanzar hacia una gradual restricción de la estructura
de la propiedad privada de los medios de producción e intercambio y hacia la contextual
apertura de nuevas estructuras caracterizadas por el creciente control de los trabajadoresproductores. Será preciso profundizar, ulteriormente, dentro de esta frondosa
problemática en el doble ámbito de las diversas disciplinas jurídicas, consideradas desde
el punto de vista teórico, y de su aplicación judicial en función de las peculiaridades de
cada ordenamiento jurídico.
LAS FUNCIONES DEL DERECHO EN LA SOCIEDAD
La concepción funcional del derecho ha supuesto un enriquecimiento de la tradicional
visión estructuralista, preocupada por el posicionamiento del derecho como elemento de
una estructura social estable. Preguntarse por las funciones del derecho es observarlo en
movimiento dentro de las relaciones de los sujetos que se valen de él y ver qué fines
persigue o qué sentido tuvo su promulgación en la mente del legislador.
Esta visión funcional del derecho vino de la mano de los sociólogos del derecho,
contribuyendo a ellos los primeros protagonistas de la revuelta contra el formalismo,
gestada en el transito del siglo XIX al XX. Antes de hablar de las funciones sociales del
derecho habría que plantearse que se entiende por función social. En principio nos
encontramos con uno de esos conceptos ambiguos en los que se produce una
divergencia entre el sentido teleológico del mismo y su traducción y concreción en la
realidad social. Creo que ordenando la considerable literatura existente, en la que no
faltan los trasvases de conceptos biológicos a las ciencias sociales, cabria distinguir
varios criterios sobre la definición del concepto social de función. Una primera
clasificación es la de funciones reales y funciones ideales, según el plano ontológico. Las
primeras son aquellas que realmente desarrolla el derecho en la sociedad, verificables en
el análisis descriptivo. Las segundas son las que se pretende que el derecho realmente
desarrolle, que no tienen por qué coincidir con las primeras. Una segunda distinción es la
de funciones y fines; y funciones y medios, según que se trate de investigar los fines o
valores del derecho, o bien los instrumentos de que se vale para realizar tales fines.
Una tercera distinción es la de funciones subjetivas y funciones objetivas, según que se
investiguen las pretensiones del legislador en el momento de promulgar las normas, o de
precisar que funciones desarrollan objetivo y ostensiblemente las normas en la sociedad
con independencia de las intenciones del legislador. Uno cuarto deslinde, avanzado por
Robert Merton y ampliamente desarrollado en la investigación social, es el de la dicotomía
funciones expresa y funciones latentes, según que haya que establecer las funciones que
claramente aparecen en las normas de derecho y que son perfectamente
compresiblemente por los sujetos sociales, o las que en un segundo plano y no
directamente advertibles ejecutan dichas normas con una incidencia que es algunos
casos son comparables o superiores a las funciones expresas.
Este elenco de funciones se complican y entrelazan entre sí, siendo además sigualmente
interpretables. Cuando decimos que es función del derecho la resolución conflictos
oficiales interpretamos el de función en su acepción de medio; cuando decimos, por otro
lado, que es una función del derecho la estabilidad de las relaciones sociales, lo
interpretamos en su acepción de fin. Es frecuente ver que un sociólogo acoge varias
dimensiones del concepto de función en su definición. Si acudiéramos al hombre de la
calle para que nos diera una respuesta de cuáles son, a su parecer, las funciones que
desarrolla el derecho en la sociedad, quizás no entendería bien la pregunta, pero nos
contestaría muy probablemente que el derecho funciona para que exista una organización
en la sociedad, para controlar a las personas, para resolver los conflictos y para hacer
justicia. Tal vez esta sería una respuesta muy cercana a la que daría un sociólogo del
derecho o un jurista.

LA FUNCION DE ORGANIZACIÓN
El derecho es un instrumento de organización de la sociedad, un medio para la propia
subsistencia, ya que sin un mínimo de organización la sociedad, colectiva de un siempre
difícil equilibrio de voluntades, no podría permanecer. Los teóricos del pacto social
intuyeron la necesidad de la constitución de una sociedad política tras el abandono del
estado de naturaleza, porque dicha sociedad proporcionaría la organización necesaria
para que los derechos naturales de las personas fueran respetados. En el estado de
naturaleza se gozaba de unos derechos absolutos, pero totalmente desprotegidos y
sometidos a la ley del más fuerte; con la constitución de la sociedad política los poderes
públicos y sus normas otorgaría la protección necesaria, aunque los derechos dejaran de
ser absolutos. La organización de la sociedad es una de las funciones más transparentes
del derecho, porque no hay posibilidades de subsistencia fuera de la sociedad,
y Cualquier sociedad, hasta la más elemental sociedad familiar, necesita de una mínima
organización. El derecho lleva a cabo esta función organizativa en dos ámbitos, en las
relaciones jurídico públicas y en las relaciones jurídico privadas. En el primero abundan
las normas de organización para establecer las relaciones entre los ciudadanos y los
poderes públicos. El derecho constitucional contiene un apartado, la parte orgánica de la
Constitución, la medida del derecho público constitucional, administrativo, penal, procesal,
financiero es un derecho de organizaciones propiamente dichas. En el ámbito jurídico
privado hay menos normas de organización propiamente dichas, pero el derecho
establece las reglas de las relaciones intersubjetivas, que en su conjunto es un sistema de
organización que evita las situaciones de conflicto y el imperio de la arbitrariedad.
La función organizadora del derecho se redimensiona al ordenar y jerarquizar los
intereses sociales en el seno de sus propias normas, de una manera sustantiva, y en los
procedimientos formales para la acción política, de manera procesal. Decía Ihering que el
derecho era la resultante de una diagonal de fuerza de intereses sociales combatientes
para obtener el reconocimiento jurídico, en una perspectiva sociológica neutra; y Marx ha
hecho clásica la visión del derecho como la representación ideológica de intereses
sociales dominantes, en una perspectiva de lucha de clases. En los sistemas
democráticos estos intereses sociales se conjugan con la inevitable situación de
dependencia de unos respecto de otros en las normas dictadas tras un proceso en el que
los intereses tienen como punto de partida las mimas oportunidades formales de
conseguir el reconocimiento del derecho; otra cosa es que las condiciones
socioeconómicos desdibujen una verdadera igualdad de oportunidades. El derecho sigue
siendo un ordenador de los intereses sociales, a los que introduce y jerarquiza en el
marco de las normas del juego democrático.
LA FUNCION ORIENTATIVA Y PERSUASIVA
Son funciones generales que es posible predicar de todas las reglas sociales.
La función orientativa-persuasiva del derecho depende de la naturaleza del sector jurídico;
hay normas de ius cogen y otras meramente dispositivas, normas coactivas y normas de
promoción, normas de conducta y normas de apoyo. La orientación y la persuasión no
tienen la misma fuerza en todos los espacios del derecho, evidentemente. También
depende del carácter general/abstracto de las normas jurídicas, puesto que la influencia
es más poderosa cuando se dibujan modelos o tipos de conducta y se refieren a la
generalidad de las personas o a un alto contingente de las mismas. En cualquier caso, las
normas jurídicas contienen unos modelos, y estos modelos influyen en el comportamiento,
por la mera publicidad e imagen de vínculo que siempre proyecta el derecho.
La influencia es una realidad incluso para quienes no son destinatario directo de las
normas de derecho. También depende de la actitud de los sujetos ante los modelos o
tipos que ofrecen las normas, de quienes colaboran en la aplicación de dichas normas, los
operadores jurídicos, jueces, abogados, policía, etc., y de quienes son recepcionarios o
destinatarios de las mismas.

LA FUNCION DE CONTROL SOCIAL
Una tercera función, relacionada con la anterior, aunque más desacreditada en la opinión
pública, es la de control social; el derecho es una de las formas de control social, como
las demás formas culturales, religión, literatura, economía, arte, etc. Caracteriza al
derecho frente a otras formas de control la especial vinculación que sus normas provocan
en el común de sus destinatarios, vinculo derivado de la coactividad institucionalizada,
que es una nota que lo caracteriza singularmente. Desde el positivismo jurídico actual
consideran que el ordenamiento jurídico es fundamentalmente un orden coactivo del
comportamiento. Una importante función del derecho es, pues, la función de control y
determinación del comportamiento, que entiendo tiene una justificación y un límite. La
justificación está en la naturaleza de los derechos y bienes protegidos; la esencialidad de
los mismos justifica su protección por normas coactivas, pues de lo contrario, dejados a la
voluntariedad de las personas, se facilitaría su probable vulneración. El límite está en la
adecuación de la protección coactiva a la valoración social de derechos y bienes,
correspondencia de la materia jurídica y la axiología social, evitando que queden fuera del
derecho actos y comportamientos que deben estar protegidos por él, o que permanezcan
dentro de su control otros cuya regulación debe dejarse a la regla social o ética.

LA FUNCION DE RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS
Una función importante del derecho, la de mayor aceptación social, la que parece más
evidente, es la capacidad de resolución de los conflictos sociales. Una mentalidad simple
diría que está, y no otra, es la razón de la existencia del derecho. El derecho existe para
resolver los conflictos que se generan en la sociedad. No solo el hombre de la calle ve
que es esta la función clave del derecho. También ha gozado del favor de los teóricos,
que han sabido ver como el derecho es una respuesta a un conflicto y que está es su
razón genealógica. Quienes valoran especialmente la seguridad jurídica como un fin
primordial del derecho considerado el destacado relieve a esta función del derecho frente
a aquellos otros que se fijan en otros fines y valores, como la justicia, la libertad, la
igualdad, etc.
Es importante destacar algunos principios que debieran orientar la Política de los Estados
en materia de seguridad social, lo cual está relacionado con la convivencia humana y con
principios del Derecho que derivarían en una mejor sociedad:
1. El principio de legalidad (en sentido amplio). Los poderes públicos a la hora de definir
su política se encuentran vinculados por normas jurídicas que ellos mismos han definido.
El soberano o el Estado fijan límites a la formación democrática de la voluntad política,
2. El principio de universalidad. El Estado debe desarrollar los sistemas, programas,
organizaciones y acciones, necesarias para extender la cobertura al 100% de la población
(titulares todos del derecho).
3. Principio de integralidad. El Estado debe velar por garantizar a toda la población, pero
especialmente a los más pobres o de escasos recursos, de manera solidaria, una
cobertura mínimamente digna, que no deje al descubierto contingencias que lo llevarían o
lo colocarían en un situación de inseguridad ante la vida (ejemplo intervenciones
quirúrgicas importantes y costosas).

4. El principio de solidaridad (redistribución de riqueza). El Estado debe redistribuir la
riqueza, producto de la cooperación social, de manera solidaria con los más pobres y
necesitados. A la sociedad como un todo le corresponde garantizar el derecho a quienes
no tienen recursos o tienen escasez para hacerle frente a las necesidades que el
acaecimiento de las contingencias produce.
5. El principio de eficiencia y eficacia. exige que la administración de los recursos y fondos
de la seguridad social debe hacerse de la manera más eficiente posible (conjugando
rentabilidad y seguridad) y las prestaciones (dinerarias o en especie, como los servicios
de salud) sean eficaces: oportunas, de calidad y suficientes o idóneas para impactar en la
necesidad real de la persona.
6. Principio de subsidiariedad de la participación del Estado en la economía. La
intervención del Estado debe ser compatible con el ejercicio por parte de los individuos de
otros derechos de igual o superior rango. Por ejemplo, con los derechos constitucionales
de libertad (libertad de empresa, económica, etc.); en virtud de ello, es lógico que en
aquello que la actividad privada no roce con los bienes públicos se le participe. Principio
de subsidiariedad de la participación del Estado en la economía.
7. El principio de proporcionalidad y razonabilidad. en la ponderación de los diversos
bienes jurídicos o intereses sociales. De manera que no se sacrifiquen los intereses,
bienes o valores de la seguridad social por bienes o intereses de menor rango.
8. Otorgar las prestaciones en condiciones de igualdad y no discriminación. Las fronteras
nacionales se diluyen. Las migraciones son cada vez mayores. No puede hacer distinción
entre nacionales y extranjeros, el derecho es hoy transterritorial o transnacional, porque
es inherente al ser humano independientemente de la nacionalidad. Cosa distinta, es que
el extranjero no tenga derecho a alguna prestación específica (jubilación) porque no
cumple los requisitos, pero no debemos impedirle el ingreso al régimen y en todo caso,
los Estados deben apurar la firma de convenios bilaterales o multilaterales para el
reconocimiento recíproco de cuotas y la regulación de otros factores, que permitan a los
extranjeros que han contribuido a diferentes regímenes en diferentes países la
satisfacción del derecho. Todos tienen derecho a la salud y a la atención sanitaria.
* Constitución Política de la República de Costa Rica
* SINALEVI. (Sistema Nacional de Legislación Vigente).* Monografías.com
* Revistas de Ciencias Administrativas y Financieras de la Seguridad Social
*DerechoyCambioSocial.com

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Derecho como instrumento de cambio social

  • 1. FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE SAN JOSE CURSO: FILOSOFIA DEL DERECHO PROFESOR: JONATHAN LOPEZ ALUMNA: DEBORA BENAVIDES CORDERO TEMA: EL DERECHO COMO INSTRUMENTO DE CAMBIO SOCIAL FECHA DE ENTREGA: VIERNES 1 DE NOVIEMBRE 2013
  • 2. EL DERECHO COMO INSTRUMENTO DE CAMBIO SOCIAL Actualmente la sociedad parece experimentar cambios políticos, económicos, sociales y científicos, a una velocidad sin precedentes, no sólo por su ritmo e intensidad, sino por las enormes posibilidades que existen para las familias de ciertos estratos sociales, de conocer sobre los mismos a través de los medios de comunicación y las nuevas tecnologías de la información. Uno de los problemas centrales es poder identificar de qué manera estos procesos de cambio inciden en los países, sociedades y estas a su vez constituidas por familias. El ligamen entre los procesos de transformación social se manifiesta de múltiples maneras en los comportamientos, valores y actitudes del ser sobre su futura existencia, su papel en la sociedad actual y acerca de sí constituye una entidad que facilita u obstaculiza el cambio. Las opiniones de políticos, científicos sociales y de la ciudadanía en general, se pueden ver desde un punto de vista pesimista y a veces exagerado en relación con la sobrevivencia del ser humano en una sociedad que a pesar de tener cientos de miles de leyes para regular su comportamiento, pareciera ser que fueron hechas para que la humanidad las quebrante. Es importante destacar que desde los inicios de la historia de la humanidad, el ser humano ha evolucionado en algunos casos para bien y otros para mal, y ha tratado de regular su convivencia a través de reglas comunes para todos, no obstante precisamente el ideal del derecho es una sociedad más justa y recta, ideal que en muchos casos se plasma equivocadamente y no se aplica con la rigurosidad que debiera ser. DERECHO Y SOCIEDAD Aunque, en determinados sectores culturales, continúen mostrando pujanza las tendencias ideológicas que tratan de aislar el Derecho de la realidad social, nos hallamos en una etapa en que es ya irreversible el casi unánime reconocimiento de su interacción dialéctica. No obstante abordar el tema desde la óptica del jurista tradicional, sostiene la necesidad de que el Derecho cumpla una función coadyuvante del cambio social. El autor Díez Picazo estima que “El estudio del Derecho como fenómeno social o sociológico se impone hoy sin restricción alguna, se trata de averiguar cómo suceden las cosas en la realidad y de estudiar al mismo tiempo las causas profundas de la realización entre sociedad y orden jurídico”. Algunos juristas han interpretado esta clásica formulación de la relación Derecho-
  • 3. Sociedad como la expresión de un mero determinismo económico. De ahí la subestimación del Derecho que se ha dado en determinados partidarios del socialismo científico y la tendencia a considerarle casi exclusivamente como un instrumento coercitivo e ideológico – por otra parte muy eficaz– para reforzar el consenso necesario para el mantenimiento del «statu-quo» social. En determinadas situaciones históricas, en que hacen crisis las relaciones de producción anteriores y comienzan a configurarse otras más aptas para su culminación. Aunque esa «mala conciencia» jurídica –producto del complejo de culpabilidad de los juristas progresistas por la función que el Derecho ha desempeñado al servicio de las clases dominantes– se ha situado después en una perspectiva más objetiva, no por ello debe renunciarse al estudio del problema básico que suscita la relación Derecho-Sociedad: la función del Derecho en el cambio social. Derecho y Cambio Social Generalmente se ha tendido a situar en un primer plano del análisis la repercusión que las transformaciones sociales suscitan en el ordenamiento jurídico de un estado determinado. Transformaciones que habitualmente sólo se estudian en una perspectiva cuantitativa y con la metodología estadística preferentemente de la sociología empírica anglosajona. Sin embargo, se trata de analizar la función que el Derecho puede desempeñar en el cambio social evolutivo y en el revolucionario. Pero, a su vez, esa función puede ser doble: 1) Como estabilizador o justificación «a posterior» del cambio social efectuado. 2) Como instrumento propulsor o coadyuvante del propio cambio social en el momento en el que se efectúa la transformación, que posteriormente se consolida en nuevas relaciones sociales. Con finalidades de clarificación, tan compleja problemática podría esquematizarse así: * En el Derecho repercuten los cambios sociales. Gradual e indirectamente, si se trata de cambios evolutivos. Directa y radicalmente cuando el cambio social reviste carácter revolucionario. * El Derecho contribuye al cambio social progresivo al consolidar jurídicamente las modificaciones que en las instituciones, concepciones y costumbres de la sociedad se han venido produciendo durante todo un periodo histórico. Tales modificaciones adolecen de inestabilidad hasta que se obtiene su consagración jurídica. * Aunque existen experiencias tan impresionantes como la proporcionada por la Ley de Prohibición de bebidas alcohólicas («Ley Seca») de los EE.UU., que demuestran las limitaciones a que está sometido el legislador en su función de innovador de las costumbres sociales, no por ello deben subestimarse los datos disponibles acerca de la función educativa que las leyes progresivas ejercen sobre la población.
  • 4. * La Historia ofrece también ejemplos de una utilización regresiva del Derecho. Desde Dracón a Pinochet, se ha dado una amplia gama de leyes contrarrevolucionarias. Sin embargo, en general, la propia praxis histórica ha demostrado su ineficacia frente a las aspiraciones al cambio social que respondían a causas objetivas ya maduras. * El Derecho constituye un instrumento eficacísimo para la promoción del cambio social en los procesos revolucionarios. Siempre, claro está, que la clase revolucionaria se haya hecho previamente con el poder político. Y no sólo –como se ha considerado por quienes se han quedado en la epidermis de estos fenómenos– como instrumento jurídico consolidador de las nuevas relaciones sociales sino también en sus función genuinamente revolucionaria de transformador radical de la anterior base económico-social. En tal proceso revolucionario –que puede abarcar un periodo histórico más o menos prolongado– deben distinguirse dos fases netamente delimitadas: 1. Las instituciones, concepciones y costumbres de la sociedad se han venido produciendo durante todo un periodo histórico. Tales modificaciones adolecen de inestabilidad hasta que se obtiene su consagración jurídica. * Aunque existen experiencias tan impresionantes como la proporcionada por la Ley de Prohibición de bebidas alcohólicas («Ley Seca») de los EE.UU., que demuestran las limitaciones a que está sometido el legislador en su función de innovador de las costumbres sociales, no por ello deben subestimarse los datos disponibles acerca de la función educativa que las leyes progresivas ejercen sobre la población. * La Historia ofrece también ejemplos de una utilización regresiva del Derecho. Desde Dracón a Pinochet, se ha dado una amplia gama de leyes contrarrevolucionarias. Sin embargo, en general, la propia praxis histórica ha demostrado su ineficacia frente a las aspiraciones al cambio social que respondían a causas objetivas ya maduras. * El Derecho constituye un instrumento eficacísimo para la promoción del cambio social en los procesos revolucionarios. Siempre, claro está, que la clase revolucionaria se haya hecho previamente con el poder político. Y no sólo –como se ha considerado por quienes se han quedado en la epidermis de estos fenómenos– como instrumento jurídico consolidador de las nuevas relaciones sociales sino también en sus función genuinamente revolucionaria de transformador radical de la anterior base económico-social. En tal proceso revolucionario –que puede abarcar un periodo histórico más o menos prolongado– deben distinguirse dos fases netamente delimitadas: imposición de la hegemonía de la nueva clase o bloque emergente mediante la conquista del poder político. Se caracteriza por constituir una revolución política en la terminología de la ciencia política contemporánea. 2) El proceso, más o menos prolongado, en el que tiene lugar las transformaciones radicales en la estructura de las relaciones de producción. Se caracteriza por constituir una revolución económico-social, o revolución social en sentido estricto.
  • 5. La función revolucionaria del Derecho se desarrolla plenamente una vez finalizada la primera fase y antes de que acaba la segunda. Derecho y revolución. La función revolucionaria del Derecho halló precisa expresión en las leyes promulgadas por la Convención revolucionaria francesa que entregaron la tierra a los campesinos y abolieron las trabas feudales al desarrollo de las fuerzas productivas; en los Decretos del nuevo régimen soviético promulgando la reforma agraria, la nacionalización de la gran industria, etc., y estableciendo el monopolio estatal del Comercio Exterior. O, más recientemente en las leyes promulgadas por el Gobierno cubano del Doctor Fidel Castro. Sin embargo, no se debe incurrir al señalar la función revolucionaria del Derecho en la concepción superestructuralista tradicional que considera al Derecho como un factor independiente de su origen social y capaz de determinar por sí mismo la regulación de las relaciones sociales. Por el contrario se deben dejar netamente establecidos los límites de la evolución de las superestructuras, al atenerse a los dos principios enunciados por Marx en su «Crítica de la Economía Política». 1) Una formación social no desaparece nunca antes de que se desarrollen todas las fuerzas productivas que puede contener. 2) La Humanidad sólo se plantea los problemas que puede resolver, pues si se examinan más de cerca se verá siempre que el problema no se da más que donde las condiciones para resolverlo existen ya o, al menos están en vías de aparecer. Así se precisa que los conjuntos de las superestructuras evolucionan en relación a la base, de la que son «reflejo», a condición de que el movimiento ideológico no sea una elucubración individual o una reforma política que se resolvería entre personajes dirigentes. El cambio social no se produce – o será meramente coyuntural– a menos que responda a auténticas necesidades de la estructura social. En definitiva, el Derecho puede cumplir una importante función revolucionaria –en determinadas situaciones históricas–, pero sólo dentro de los límites en que se mueve la autonomía relativa de la superestructura de una formación social. Uso alternativo del Derecho. En una perspectiva más directamente política es obvio que si el Derecho no puede sustituir a la revolución, como sujeto activo del cambio social radical, tampoco puede afirmarse convincentemente que la revolución sea factible en todo lugar y momento. Se hace, en consecuencia, necesario contribuir a la dinamización de la sociedad por otros medios, entre ellos, asimismo, desempeñan una función importante las reformas sociales promulgadas legislativamente. De esta necesidad ha surgido precisamente uno de los impulsos que ha originado el movimiento por un uso alternativo del Derecho. Su proceso de decantación no ha sido fácil. El uso alternativo del Derecho supone algo así como un empeño de reconvertir políticamente los instrumentos jurídicos a una orientación progresiva, de modo que puedan ser actualizados con factor de cambio social. Un esfuerzo por ampliar los posibles espacios democráticos del ordenamiento jurídico, esfuerzo en el que, dentro de un común denominador que viene dado por el punto de vista del materialismo Histórico, concurren orientaciones de una cierta diversidad, lo que,
  • 6. unido a la diversidad también de las disciplinas y técnicas jurídicas sobre que es susceptible de proyectarse, hace que el tema sea en principio inabarcable». Una primera dificultad proviene del problema de la teorización de la interpretación de clase del Derecho burgués. Por ahora los estudios marxistas del Derecho se han limitado, generalmente, a precisar su carácter de clase. Humberto Cerroni propugna la resolución de un problema mucho más complejo: demostrar que existe clasismo aun donde ninguna ventaja se presenta sancionada por condiciones desiguales. Así lo propugnaba ya Marx, en su «Crítica al Programa de Gotha, al señalar que el Derecho constituye un tratamiento igual de condiciones desiguales. Profundizando en esta premisa se comprueba que el Derecho «clasista» es, ante todo, un Derecho formal y que, además, un tratamiento formalmente igual de condiciones individuales desiguales es sólo posible cuando todas las condiciones subjetivas han llegado a ser «individuales», han sido «atomizadas». Ahora bien, esa atomización ha sido realizada en interés de la clase dominante y debe ser recompuesta en beneficio de las clases subalternas. Tal recomposición debe ser realizada profundizando en la perspectiva abierta por las nuevas formas de asociación ciudadana surgida de la iniciativa popular. Con ello nos situaríamos en la línea de las modernas concepciones autogestionarias que abren fecundas posibilidades a renovadas formas de organización social. No obstante, el problema básico es el de suscitar el interrogante de si es posible (y hasta qué límites) una explicación organizada del sistema jurídico, en forma de transparentar no sólo su naturaleza clásica, sino la posibilidad de un nuevo uso alternativo del Derecho. Según Cerroni la respuesta debe eludir el recurso al elemento volitivo o político para centrarse en la explicación histórico-económica de las instituciones jurídicas. Por otra parte, las condiciones generales de las que ha emergido la teoría jurídica alternativista pueden diferir si se trata de Estados fascistas, o autoritarios, en los que se había degradado la actividad jurisdiccional ordinaria. Se produce entonces la natural reacción de los juristas que, pretendiendo ser coherente con la función que formalmente les atribuye el ordenamiento jurídico, den lugar a la formación de movimientos en defensa del Estado de Derecho. En un sentido más global serían dos las líneas fundamentales de una construcción alternativa del Derecho: la socialización de la propiedad privada y la socialización del poder. De ellas, a su vez, se desprenden múltiples articulaciones alternativas que será preciso estudiar sucesivamente. En ese estudio debe mantenerse constantemente la perspectiva de avanzar hacia una gradual restricción de la estructura de la propiedad privada de los medios de producción e intercambio y hacia la contextual apertura de nuevas estructuras caracterizadas por el creciente control de los trabajadoresproductores. Será preciso profundizar, ulteriormente, dentro de esta frondosa problemática en el doble ámbito de las diversas disciplinas jurídicas, consideradas desde el punto de vista teórico, y de su aplicación judicial en función de las peculiaridades de cada ordenamiento jurídico.
  • 7. LAS FUNCIONES DEL DERECHO EN LA SOCIEDAD La concepción funcional del derecho ha supuesto un enriquecimiento de la tradicional visión estructuralista, preocupada por el posicionamiento del derecho como elemento de una estructura social estable. Preguntarse por las funciones del derecho es observarlo en movimiento dentro de las relaciones de los sujetos que se valen de él y ver qué fines persigue o qué sentido tuvo su promulgación en la mente del legislador. Esta visión funcional del derecho vino de la mano de los sociólogos del derecho, contribuyendo a ellos los primeros protagonistas de la revuelta contra el formalismo, gestada en el transito del siglo XIX al XX. Antes de hablar de las funciones sociales del derecho habría que plantearse que se entiende por función social. En principio nos encontramos con uno de esos conceptos ambiguos en los que se produce una divergencia entre el sentido teleológico del mismo y su traducción y concreción en la realidad social. Creo que ordenando la considerable literatura existente, en la que no faltan los trasvases de conceptos biológicos a las ciencias sociales, cabria distinguir varios criterios sobre la definición del concepto social de función. Una primera clasificación es la de funciones reales y funciones ideales, según el plano ontológico. Las primeras son aquellas que realmente desarrolla el derecho en la sociedad, verificables en el análisis descriptivo. Las segundas son las que se pretende que el derecho realmente desarrolle, que no tienen por qué coincidir con las primeras. Una segunda distinción es la de funciones y fines; y funciones y medios, según que se trate de investigar los fines o valores del derecho, o bien los instrumentos de que se vale para realizar tales fines. Una tercera distinción es la de funciones subjetivas y funciones objetivas, según que se investiguen las pretensiones del legislador en el momento de promulgar las normas, o de precisar que funciones desarrollan objetivo y ostensiblemente las normas en la sociedad con independencia de las intenciones del legislador. Uno cuarto deslinde, avanzado por Robert Merton y ampliamente desarrollado en la investigación social, es el de la dicotomía funciones expresa y funciones latentes, según que haya que establecer las funciones que claramente aparecen en las normas de derecho y que son perfectamente compresiblemente por los sujetos sociales, o las que en un segundo plano y no directamente advertibles ejecutan dichas normas con una incidencia que es algunos casos son comparables o superiores a las funciones expresas. Este elenco de funciones se complican y entrelazan entre sí, siendo además sigualmente interpretables. Cuando decimos que es función del derecho la resolución conflictos oficiales interpretamos el de función en su acepción de medio; cuando decimos, por otro lado, que es una función del derecho la estabilidad de las relaciones sociales, lo interpretamos en su acepción de fin. Es frecuente ver que un sociólogo acoge varias dimensiones del concepto de función en su definición. Si acudiéramos al hombre de la calle para que nos diera una respuesta de cuáles son, a su parecer, las funciones que desarrolla el derecho en la sociedad, quizás no entendería bien la pregunta, pero nos contestaría muy probablemente que el derecho funciona para que exista una organización en la sociedad, para controlar a las personas, para resolver los conflictos y para hacer
  • 8. justicia. Tal vez esta sería una respuesta muy cercana a la que daría un sociólogo del derecho o un jurista. LA FUNCION DE ORGANIZACIÓN El derecho es un instrumento de organización de la sociedad, un medio para la propia subsistencia, ya que sin un mínimo de organización la sociedad, colectiva de un siempre difícil equilibrio de voluntades, no podría permanecer. Los teóricos del pacto social intuyeron la necesidad de la constitución de una sociedad política tras el abandono del estado de naturaleza, porque dicha sociedad proporcionaría la organización necesaria para que los derechos naturales de las personas fueran respetados. En el estado de naturaleza se gozaba de unos derechos absolutos, pero totalmente desprotegidos y sometidos a la ley del más fuerte; con la constitución de la sociedad política los poderes públicos y sus normas otorgaría la protección necesaria, aunque los derechos dejaran de ser absolutos. La organización de la sociedad es una de las funciones más transparentes del derecho, porque no hay posibilidades de subsistencia fuera de la sociedad, y Cualquier sociedad, hasta la más elemental sociedad familiar, necesita de una mínima organización. El derecho lleva a cabo esta función organizativa en dos ámbitos, en las relaciones jurídico públicas y en las relaciones jurídico privadas. En el primero abundan las normas de organización para establecer las relaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos. El derecho constitucional contiene un apartado, la parte orgánica de la Constitución, la medida del derecho público constitucional, administrativo, penal, procesal, financiero es un derecho de organizaciones propiamente dichas. En el ámbito jurídico privado hay menos normas de organización propiamente dichas, pero el derecho establece las reglas de las relaciones intersubjetivas, que en su conjunto es un sistema de organización que evita las situaciones de conflicto y el imperio de la arbitrariedad. La función organizadora del derecho se redimensiona al ordenar y jerarquizar los intereses sociales en el seno de sus propias normas, de una manera sustantiva, y en los procedimientos formales para la acción política, de manera procesal. Decía Ihering que el derecho era la resultante de una diagonal de fuerza de intereses sociales combatientes para obtener el reconocimiento jurídico, en una perspectiva sociológica neutra; y Marx ha hecho clásica la visión del derecho como la representación ideológica de intereses sociales dominantes, en una perspectiva de lucha de clases. En los sistemas democráticos estos intereses sociales se conjugan con la inevitable situación de dependencia de unos respecto de otros en las normas dictadas tras un proceso en el que los intereses tienen como punto de partida las mimas oportunidades formales de conseguir el reconocimiento del derecho; otra cosa es que las condiciones socioeconómicos desdibujen una verdadera igualdad de oportunidades. El derecho sigue siendo un ordenador de los intereses sociales, a los que introduce y jerarquiza en el marco de las normas del juego democrático.
  • 9. LA FUNCION ORIENTATIVA Y PERSUASIVA Son funciones generales que es posible predicar de todas las reglas sociales. La función orientativa-persuasiva del derecho depende de la naturaleza del sector jurídico; hay normas de ius cogen y otras meramente dispositivas, normas coactivas y normas de promoción, normas de conducta y normas de apoyo. La orientación y la persuasión no tienen la misma fuerza en todos los espacios del derecho, evidentemente. También depende del carácter general/abstracto de las normas jurídicas, puesto que la influencia es más poderosa cuando se dibujan modelos o tipos de conducta y se refieren a la generalidad de las personas o a un alto contingente de las mismas. En cualquier caso, las normas jurídicas contienen unos modelos, y estos modelos influyen en el comportamiento, por la mera publicidad e imagen de vínculo que siempre proyecta el derecho. La influencia es una realidad incluso para quienes no son destinatario directo de las normas de derecho. También depende de la actitud de los sujetos ante los modelos o tipos que ofrecen las normas, de quienes colaboran en la aplicación de dichas normas, los operadores jurídicos, jueces, abogados, policía, etc., y de quienes son recepcionarios o destinatarios de las mismas. LA FUNCION DE CONTROL SOCIAL Una tercera función, relacionada con la anterior, aunque más desacreditada en la opinión pública, es la de control social; el derecho es una de las formas de control social, como las demás formas culturales, religión, literatura, economía, arte, etc. Caracteriza al derecho frente a otras formas de control la especial vinculación que sus normas provocan en el común de sus destinatarios, vinculo derivado de la coactividad institucionalizada, que es una nota que lo caracteriza singularmente. Desde el positivismo jurídico actual consideran que el ordenamiento jurídico es fundamentalmente un orden coactivo del comportamiento. Una importante función del derecho es, pues, la función de control y determinación del comportamiento, que entiendo tiene una justificación y un límite. La justificación está en la naturaleza de los derechos y bienes protegidos; la esencialidad de los mismos justifica su protección por normas coactivas, pues de lo contrario, dejados a la voluntariedad de las personas, se facilitaría su probable vulneración. El límite está en la adecuación de la protección coactiva a la valoración social de derechos y bienes, correspondencia de la materia jurídica y la axiología social, evitando que queden fuera del derecho actos y comportamientos que deben estar protegidos por él, o que permanezcan dentro de su control otros cuya regulación debe dejarse a la regla social o ética. LA FUNCION DE RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS Una función importante del derecho, la de mayor aceptación social, la que parece más evidente, es la capacidad de resolución de los conflictos sociales. Una mentalidad simple diría que está, y no otra, es la razón de la existencia del derecho. El derecho existe para resolver los conflictos que se generan en la sociedad. No solo el hombre de la calle ve que es esta la función clave del derecho. También ha gozado del favor de los teóricos, que han sabido ver como el derecho es una respuesta a un conflicto y que está es su
  • 10. razón genealógica. Quienes valoran especialmente la seguridad jurídica como un fin primordial del derecho considerado el destacado relieve a esta función del derecho frente a aquellos otros que se fijan en otros fines y valores, como la justicia, la libertad, la igualdad, etc. Es importante destacar algunos principios que debieran orientar la Política de los Estados en materia de seguridad social, lo cual está relacionado con la convivencia humana y con principios del Derecho que derivarían en una mejor sociedad: 1. El principio de legalidad (en sentido amplio). Los poderes públicos a la hora de definir su política se encuentran vinculados por normas jurídicas que ellos mismos han definido. El soberano o el Estado fijan límites a la formación democrática de la voluntad política, 2. El principio de universalidad. El Estado debe desarrollar los sistemas, programas, organizaciones y acciones, necesarias para extender la cobertura al 100% de la población (titulares todos del derecho). 3. Principio de integralidad. El Estado debe velar por garantizar a toda la población, pero especialmente a los más pobres o de escasos recursos, de manera solidaria, una cobertura mínimamente digna, que no deje al descubierto contingencias que lo llevarían o lo colocarían en un situación de inseguridad ante la vida (ejemplo intervenciones quirúrgicas importantes y costosas). 4. El principio de solidaridad (redistribución de riqueza). El Estado debe redistribuir la riqueza, producto de la cooperación social, de manera solidaria con los más pobres y necesitados. A la sociedad como un todo le corresponde garantizar el derecho a quienes no tienen recursos o tienen escasez para hacerle frente a las necesidades que el acaecimiento de las contingencias produce. 5. El principio de eficiencia y eficacia. exige que la administración de los recursos y fondos de la seguridad social debe hacerse de la manera más eficiente posible (conjugando rentabilidad y seguridad) y las prestaciones (dinerarias o en especie, como los servicios de salud) sean eficaces: oportunas, de calidad y suficientes o idóneas para impactar en la necesidad real de la persona. 6. Principio de subsidiariedad de la participación del Estado en la economía. La intervención del Estado debe ser compatible con el ejercicio por parte de los individuos de otros derechos de igual o superior rango. Por ejemplo, con los derechos constitucionales de libertad (libertad de empresa, económica, etc.); en virtud de ello, es lógico que en aquello que la actividad privada no roce con los bienes públicos se le participe. Principio de subsidiariedad de la participación del Estado en la economía. 7. El principio de proporcionalidad y razonabilidad. en la ponderación de los diversos
  • 11. bienes jurídicos o intereses sociales. De manera que no se sacrifiquen los intereses, bienes o valores de la seguridad social por bienes o intereses de menor rango. 8. Otorgar las prestaciones en condiciones de igualdad y no discriminación. Las fronteras nacionales se diluyen. Las migraciones son cada vez mayores. No puede hacer distinción entre nacionales y extranjeros, el derecho es hoy transterritorial o transnacional, porque es inherente al ser humano independientemente de la nacionalidad. Cosa distinta, es que el extranjero no tenga derecho a alguna prestación específica (jubilación) porque no cumple los requisitos, pero no debemos impedirle el ingreso al régimen y en todo caso, los Estados deben apurar la firma de convenios bilaterales o multilaterales para el reconocimiento recíproco de cuotas y la regulación de otros factores, que permitan a los extranjeros que han contribuido a diferentes regímenes en diferentes países la satisfacción del derecho. Todos tienen derecho a la salud y a la atención sanitaria.
  • 12. * Constitución Política de la República de Costa Rica * SINALEVI. (Sistema Nacional de Legislación Vigente).* Monografías.com * Revistas de Ciencias Administrativas y Financieras de la Seguridad Social *DerechoyCambioSocial.com