2. 3) La “Industria Minera”, “Derecho de Minería”, relevancia contextual
en ámbito cultural, económico y político en Chile
a) Tradición histórica minera de Chile (Precolombina; Colonial y
desde los albores de la Republica)
b) Importancia de la industria minera:
i) Genera riqueza y desarrollo de las zonas extremas;
ii) Generación de divisas. (los minerales son productos
exportables);
iii) Desarrolla competitividad del encadenamiento productivo y
de la industria.
iv) Competitividad de la industria minera obliga a introducir
tecnologías de punta en las diversas áreas del conocimiento
involucradas en sus procesos y fases, tales como:
(1) Informática;
(2) Internet y redes digitales;
(3) Domótica;
(4) Robótica;
(5) Medicina laboral (desarrollo de tecnologías para
tratamiento de enfermedades profesionales y trabajo en altura)
3. (6) El Derecho (Minero; Aguas; Ambiental,
Comercial; Internacional)
(7) Procesos Químicos
(8) Procesos Industriales
(9) Tecnologías para optimizar la generación y uso
de la energía.
4. (10) Desarrollo de nuevas aplicaciones para los productos
mineros. Por ejemplo:
(a) Litio como elemento de almacenamiento de energía
no contaminante en baterías de todo tipo;
(b) Yodo como medio de contraste en la medicina.
(c) Nitrato de potasio usado en la producción de
aparatos de TV y pantallas de computadoras; fluidos de
perforación, vidrios resistentes al fuego, etc.
(d) Nitrato de sodio usado en la producción de explosivos,
fritas, vidrio, tratamiento de metales, briquetas de carbón,
tratamiento del agua.
(e) Sulfato de Sodio utilizado en la producción de
detergentes, pulpa y papel, vidrio y textiles.
v) Contratación intensiva de mano de obra y servicios
profesionales de toda índole.
vi) Concita inversión de grandes sumas de dinero en todas las
fases de la industria, a saber, en las siguientes:
5. (1) Investigación;
(2) Prospección,
(3) Instalación de la mina;
(4) Explotación de los yacimientos;
(5) Beneficio de los minerales extraídos y
(6) Producción de los recursos hídricos necesarios para las
labores mineras de toda índole, superficiales, subterráneos o
marinos. (Derechos de Agua y/o Concesiones Marítimas)
6. c) La importancia de la minería en la I, II y XVI Región (Salitre; Cobre Oro;
etc)
i) Algunas ideas acerca de las más importantes empresas mineras:
(SQM, Salitre, Yodo, Litio; Codelco Chuquicamata, Tocopilla, El Abra;
Minera Escondida; Mantos Blancos; Carolina Michilla; Lomas Bayas;
Minera Esperanza; El Tesoro; Collahuasi, Quebrada Blanca etc, todas
ellas relacionadas con producción de Cobre etc.)
ii) La Industria Minera del Salitre y su influencia gravitante en la
evolución histórica de Chile y en la configuración geopolítica del
norte de Chile, en especial.
(1) Tratados Chile Bolivia y su relación con la industria del
salitre;(-i- 1866; -ii- Protocolo Lindsay Corral en 1872 y –iii- Tratado
de 1874)
(2) Guerra de 1879 Chile-Bolivia sumado Perú por el Pacto Secreto
de Ayuda reciproca de Perú y Bolivia o “Alianza Perú Boliviana”;
(3) Transacción Squire (Dcto. 12 mayo de 1883) que se relaciona con
derechos salitreros que aún se invocan (Estado de Chile como mero
ocupante bélico, reconoció derechos de explotación de salitre
reducido a 40 estacas adquiridas por Juan Guillermo Meiggs, vendidas
al Perú y por éste a Eduardo Squire;
(4) Tratado de Paz y Amistad Chile-Perú del 20 de octubre de
1883, celebrado en la ciudad de Lima, conocido como Tratado de
Ancón;
7. (5) Pacto de Tregua de 1884 con Bolivia (Cese hostilidades en 1880);
(6) Tratado Chile-Bolivia 1904
(7) Desarrollo de centros urbanos e industriales tales como
Antofagasta, Calama; Chuquicamata, Taltal; Oficina Alemania; Algorta;
Pedro de Valdivia; María Elena; El Puerto de Tocopilla, puerta de
salida del Salitre y actualmente puerto entrada de los insumos de la
Planta de Energía Eléctrica de Codelco etc.
11. ➢ iii) Importancia Geopolítica de la Minería en Chile.
(La geopolítica es: El estudio de la vida e historia de los pueblos en relación con el
territorio geográfico que ocupan y los factores económicos y raciales que los
caracterizan).
❖ - Los colonizadores españoles llegan a América y en particular a
Chile, atraídos por la existencia de grandes riquezas minerales,
necesarias para pagar a los financistas de las expediciones de
Cristobal Colón y de quienes le siguieron posteriormente.
❖ - Guerra del Pacífico o Guerra del Salitre (1879).
i. Causas. (Tratados de 1866 y 1874)
ii. Impacto territorial. (Reivindicación Antofagasta y Anexión de
Provincia peruana de Tarapacá)
❖ - La Minería sustento económico de Chile, post guerra y hasta
1930.
❖ - La Minería motor del desarrollo económico contemporáneo de
Chile, y en especial de las zonas fronterizas del norte del país.
12. 4) La UCN y el derecho de minería.
a) La UCN, ha reestructurado su malla curricular y ha establecido
que el presente curso se debe desarrollar en 2 bloques semanales
equivalentes a 4 horas pedagógicas de clases.
b) El propósito de la Universidad y de este profesor es la de formar
profesionales con las competencias suficientes para ejercer la
profesión en el ámbito de la minería y en la disciplina del Derecho de
Minería y así estar en condiciones de enfrentar y dar adecuada
resolución a las múltiples y complejas situaciones propias de la
actividad industrial y disciplina jurídica del derecho minero.
5) El programa de estudios.
Se pondrá a disposición de los alumnos en la Plataforma de la UCN
(Campus Virtual) junto con el restante material de apoyo del curso.
6) El plan de desarrollo del curso
- Clases impartidas por el profesor en aula virtual vía Videoconferencia
a través de la plataforma Zoom.
- Trabajo personal de acuerdo a las instrucciones que el profesor
impartirá en cada caso.
7) Importancia de la asistencia a clases. Atendido que las dificultades,
tecnicismos y complejidades que presenta el derecho de minería solo
pueden ser respondidas y explicadas a partir de la participación activa de
los alumnos.
13. 8) La bibliografía, Complemento necesario de las clases impartidas en
aula es considerar la consulta de los siguientes textos disponibles en la
Biblioteca de la UCN:
a) Juan Luis Ossa Bulnes, Tratado de Derecho de Minería.
b) Samuel Lira Ovalle, Manual de Derecho de Minería.
c) Julio Ruiz Burgeois, Instituciones de Derecho Minero.
d) Eduardo Gómez, Manual de Derecho de Minería.
e) Alejandro Vergara Blanco, Principios y Sistema del Derecho Minero.
f) Principal texto de apoyo es el Código de Minería y su Reglamento
9) Ceder la palabra y recoger las inquietudes que formulen los alumnos.
10) Se da por formalmente iniciado el curso.
Fin Clase 1.
14. Temario
PARTE GENERAL
I.- LA INDUSTRIA MINERA
a. Concepto
b. Fases Industria Minera
c. Ordenamiento Jurídico Aplicable.
d. Importancia Geopolítica de la Minería en Chile.
II.- EL DERECHO DE MINERIA
a. Concepto.
b. Bases legales y constitucionales del Ordenamiento Jurídico
Minero en Chile.
c. Evolución Jurídica Minera en Chile. (Clase 2)
III.- EL DOMINIO DEL ESTADO SOBRE LAS MINAS.
- Concepto.
- Características.
- Sustancias que comprende.
15. Temario
IV.- LAS CONCESIONES MINERAS
- Concepto.
- Clasificación.
- Características.
V.- CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS MINAS
DIAPOSITIVA 18
16. Temario
PARTE ESPECIAL
VI.- PROCEDIMIENTOS CONSTITUTIVOS MINEROS
- Características.
- Reglas Generales
- Estructura y etapas de los procedimientos constitutivos.
- Flujo Procedimientos
- Revisión Expediente e Inscripción
-Contenciosos Mineros
17. PARTE GENERAL
I.- LA INDUSTRIA MINERA
Conceptos básicos
Para comprender el sentido y alcance del conceto “Industria
Minera”, recurriremos a las definiciones atinentes a ella
contenidas en el Diccionario de la Lengua Española.
- Según el Diccionario de la Lengua Española “industria” es, en su
segunda acepción:
“2. f. Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para
la obtención, transformación o transporte de uno o
varios productos naturales.”
- Según el Diccionario de la Lengua Española “minería” es, en su
primera acepción:
“1. f. Arte de laborear las minas”.
UCN
Prof. Alfredo Cádiz Lagos
18. - a. Concepto. “La Industria Minera”
Es el conjunto de operaciones materiales
ejecutadas para la obtención, transformación o
transporte de un o varios tipos de productos
mineros.
19. - b. Fases de La Industria Minera.
1. Exploración: Su finalidad es investigar la
existencia de nuevos yacimientos y profundizar
el conocimiento de los ya descubiertos.
2. La explotación: Consiste en extraer
sustancias minerales del depósito del cual
forman parte.
3. El beneficio: Consiste en el tratamiento
de las sustancias extraídas, para aumentar su
concentración y librarlos de las impurezas,
poniéndolas así en aptitud de ser elaboradas
20. - c. Ordenamiento Jurídico Aplicable a la Industria
Minera.
- La industria minera es una actividad de tipo industrial,
regida por normas de carácter civil, comercial, ambiental,
administrativas y sanitarias, entre otras. En general, el
derecho de minería no se ocupa de regular el beneficio
de sustancias minerales,.
- El Código de Minería, por vía excepcional, se refiere al
beneficio de las sustancias minerales en su artículo 121
(Servidumbre-Establecimiento Beneficio)
- En consecuencia, los procedimientos constitutivos
mineros, materia del curso, dicen relación con el estudio
de la regulación jurídica de las dos primeras fases antes
señaladas, es decir, la exploración y explotación de
sustancias minerales.
21. II.- EL DERECHO DE MINERIA
A. Concepto.
B. Bases Legales y Constitucionales del
Ordenamiento Jurídico Minero Vigente en Chile.
C. Evolución Jurídica Minera en Chile.
22. A. Concepto. “Derecho de Minería”
“Es el conjunto de normas jurídicas especiales que
rigen las concesiones exclusivas para explorar o para
explotar las sustancias minerales que son susceptibles
de aprovechamiento por cualquier persona,
regulando su constitución, naturaleza, ejercicio y
extinción, como asimismo regulan algunos de los
actos, contratos y litigios que se refieren a ellas".
23. 1. Preceptos Mineros en la Constitución de 1980.
La Constitución Política de la República,
promulgada en 1980, contiene las normas
fundamentales y las bases aplicables a la minería
chilena, las que, con algunas variantes son las
mismas aprobadas en 1971, y mantenidas en
vigencia por el Acta Constitucional Nº 3 de 1976.
Las disposiciones mineras están contenidas en el
artículo 19 Nº 24 de la Constitución, y en las
disposiciones 2º y 3º transitorias del mismo cuerpo
constitucional.
B. Bases Legales y Constitucionales del Ordenamiento
Jurídico Minero en Chile.
24. 2. Ley Orgánica Constitucional de Concesiones
Mineras (Ley Nº 18.097, publicada en el Diario Oficial
de 21 de Enero del año 1982)
La Constitución dispuso la dictación de una ley
Orgánica Constitucional que estableciera y regulara
diversas materias contenidas en ella, lo que se
cumplió, con la dictación de la ley Nº 18.097,
Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras,
de 21 de Enero de 1982, que entró en vigencia
justamente con el Código de Minería de 1983, según
fue modificado y dispuesto por la ley N°18.246, de
24 de Septiembre de 1983.
25. 3. Código de Minería de 1983.
Por ley Nº 18.248, publicada en el Diario Oficial del 18 de
Octubre de 1983, se dictó el actual Código de Minería, que
comenzó a regir 60 días después, esto es, el 13 de
Diciembre de 1983.
4. Reglamento del Código de Minería de 1983.
Por D.S. N°1 de fecha 03-01-1986, publicado el Diario
Oficial del 27-02-1987, se dictó el Reglamento del Código de
Minería.
26. Antecedentes Normas Españolas
España, nuestro referente histórico obligado, que destaca por su
importante actividad minera, la que se vio incrementada en forma
paulatina con las invasiones de que fue presa.
El incremento creciente de la actividad minera hizo necesario
regular la actividad, dictándose al efecto una serie de cuerpos
legales relativos a la misma, a saber:
B. Síntesis de la evolución jurídica colonial y
republicana de la minera en Chile, que
precede al ordenamiento minero vigente.
27. 1. Legislación Española. (Previa al Descubrimiento de
América)
- Fuero de Nájera dictado en el año 1076 (Fuero es
el nombre que se da a algunas compilaciones de
leyes).
- La ley de las siete partidas dictadas entre 1256 y
1263.
- El ordenamiento de Alcalá de 1348.
- Las leyes de Don Juan I u Ordenanzas Reales de
Castilla, o Viejas Ordenanzas en 1485.
- Ordenanzas de Valladolid de Doña Juana de 1559.
- Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, puestas en
vigencia en 1584, bajo el reinado de Felipe Il.
28. 2. Legislación Minera Colonial en América.
Después del descubrimiento de América y durante su conquista,
se dictaron en forma especial, para los nuevos territorios, las
siguientes normas:
➢ Las Ordenanzas de Toledo en 1574.
➢ Ordenanzas del Perú en 1663.
➢ Ordenanzas de Nueva España o de México de 1783.
Éstas últimas son las más importantes normas coloniales
aplicadas en Chile, que comienzan a regir en Chile dos años
después, es decir, en 1785.
29. 3. Legislación Minera Nacional de la Republica de
Chile.
(1) Después de producida la independencia de
Chile, no se dictaron normas o cuerpos de
normas destinadas a regir la actividad minera,
de manera tal que se continuó aplicando la
legislación colonial española y
fundamentalmente Las Ordenanzas de la
Nueva España.
(2) Posteriormente, durante la vigencia de la
República, y a fin de evitar cualquier duda
acerca de su validez, las Ordenanzas fueron
sancionadas oficialmente como Ley de la
República en el año 1833.
30. (3) En 1857, se pone en vigencia el Código Civil,
primer código dictado en Chile después de la
emancipación.
El artículo 591, del citado Código establece:
“El Estado es dueño de todas las minas de
oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras
preciosas y demás sustancias fósiles, no
obstante el dominio de las corporaciones o
de los particulares sobre la superficie de la
tierra en cuyas entrañas estuvieren
situadas.
Pero se concede a los particulares la
facultad de catar y cavar en tierras de
cualquier dominio para buscar las minas a
que se refiere el precedente inciso, la de
labrar y beneficiar dichas minas y la de
disponer de ellas como dueños con los
requisitos y bajo las reglas que prescribe el
Código de Minería.“
31. (4) Inicio de la Codificación de las
normas mineras en Chile.
Sólo en 1874 se dictó el “Código de
Minería” a que se hizo referencia en
el Código Civil y que corresponde al
primer Código de Minería dictado en
la naciente República de Chile.
32.
Los Códigos de Minería chilenos
➢ Como ya se expuso, durante la vigencia de la
República, y a fin de evitar cualquier duda acerca
de su validez, las Ordenanzas fueron sancionadas
oficialmente como Ley de la República en el año
1833, las que tuvieron aplicación hasta que se
dicta el primer Código de Minería.
➢ La característica distintiva de los ordenamientos
jurídicos mineros en Chile es rige invariablemente
el principio de libertad de minas, con algunas
variantes.
Los Códigos de Minería son:
- Código de Minería de 1874.
- Reglamento de Salitreras de 1877
- Código de Minería de 1888.
- Código de Minería de 1930.
- Código de Minería de 1932 (30 de Agosto de
1932)
- Código de Minería de 1983.
Fin Clase N°2
33. III.- El dominio del Estado sobre las minas.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable
e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en
éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares,
los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás
sustancias fósiles, con excepción de las arcillas
superficiales, no obstante la propiedad de las personas
naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas
estuvieron situadas.
(artículo 19 Nº 24 inciso 6º primera parte de la
Constitución Política de la República).
La norma transcrita es similar a la que contenía el articulo
10 Nº10 inciso 4º de la Constitución Política del Estado de
1925, que fue introducida en virtud de la modificación
constitucional contenida en la ley Nº 17.450, de 16 de Julio
de 1971. El texto de la norma es del siguiente tenor:
34. Inciso cuarto del Art. 10 N°10 de la CPR 1925
“El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e
imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas,
los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias
fósiles, con excepción de las arcillas superficiales.”
35. Características del dominio minero del Estado.
En la disposición del Art. 19 N°24 inciso 6° de la CPR citada se
señalan claramente las características del dominio del Estado sobre
todas las minas, éstas son:
Es absoluto. Porque se reúnen en él todos los atributos del
dominio: usar, gozar y disponer, sin limitación ni restricción
algunas.
Es exclusivo: pues es un dominio único, excluye el de
cualquier otro titular.
Es inalienable: porque no se puede enajenar, es parte de la
soberanía del Estado, no se puede transferir a nadie.
Es imprescriptible. Porque no puede prescribir, esto es, no se
puede perder o disminuir por el transcurso del tiempo. Nadie
puede ganar por prescripción el dominio que tiene el Estado
sobre las minas.
36. Sustancias y depósitos que comprende el dominio del
Estado
El Estado tiene el dominio respecto de todas las minas, entendidas
estas en su expresión más amplia, esto es, como acumulación de
sustancias orgánicas o inorgánicas que se encuentran en el suelo o
en el subsuelo susceptibles de ser extraídas y aprovechadas
industrialmente, salvas las excepciones que la misma ley
establece.
Bajo la expresión amplia señalada se comprende a:
Las Covaderas: Son depósitos de guano, constituidos
naturalmente por acumulaciones excrementicias de aves
marinas y que desde antaño se han explotado por su alto
contenido de nitrógeno para fertilizante. Se comprende en ella
el guano blanco o nuevo y el rojo o colorado, que tiene una
mayor antigüedad.
Las arenas metalíferas: (incluye las auríferas, estañíferas,
platiníferas etc.) constituyen concentraciones de partículas o
trozos de metal nativo o combinado, no consolidados, que
provienen de la destrucción mecánica, desintegración o
erosión de rocas sólidas o vetas y que han sido transportados
hasta el lugar de su acumulación ( articulo 60 inciso 2º primera
parte del Reglamento del Código de Minería).
37. Los salares: Son los depósitos salinos superficiales, constituidos
por una costra salina de espesor variable, con soluciones
salinas ocluidas, que descansa generalmente sobre material
detrítico, como arcilla, arena, u otros similares, en una cuenca
cerrada o con escaso drenaje, que constituye su basamento
(articulo 60 inciso 3º del Reglamento del Código de Minería).
Los depósitos de carbón: Son compuestos orgánicos
combustibles de composición química compleja con cantidades
variables de materias minerales que producen cenizas.
Desde un punto de vista geológico se agrupan en tres
categorías:
a) Antracitas, “1.f. Carbón fósil seco o poco bituminoso
que arde con dificultad y sin conglutinarse”
b) hullas o carbones grasos “1. f. Carbón de piedra que se
conglutina, al arder, y, calcinado en vasos cerrados, da
coque” y
c) lignitos. “1. m. Carbón fósil que no produce coque
cuando se calcina en vasos cerrados. Es un combustible de
mediana calidad, de color negro o pardo, y tiene con
frecuencia textura semejante a la de la madera de que
procede.
38. Los depósitos de hidrocarburos: No son especies minerales
si nos atenemos exclusivamente a su origen orgánico - al
igual que el guano - pero por su importancia siempre se les
ha dado el tratamiento legal de tales. Toman la
denominación de hidrocarburos por tratarse de compuestos
químicos resultantes de la combinación de carbono con el
hidrógeno. Se comprenden en éstos los hidrocarburos en
estado líquido, como el petróleo; gaseosos como el gas
butano, metano, y sólidos o esquistos (1. m. Roca de color
negro azulado que se divide con facilidad en hojas).
bituminosos, como el asfalto, breas y otros bitúmenes.
Los fósiles: están referidos a cualquier sustancia, sea de
origen orgánico o inorgánico en general, o a cualquier
clase de mineral, sin distinción alguna. Su inclusión en la
disposición constitucional obedece a un criterio práctico
comprensivo de todas las sustancias, razón por la cual
históricamente ha figurado en la legislación minera.
Finalmente el legislador excluyó a las arcillas superficiales
del dominio del Estado.
39. Las arcillas superficiales: son sustancias minerales
constituidas por una combinación de sílice y alúmina que
se encuentran en casi todos los terrenos agrícolas del
país, por lo que su exclusión no constituye sino una
razón de carácter práctico que históricamente ha
impedido conflictos entre la actividad minera y la
agropecuaria, protegiendo a esta última al impedir la
constitución de concesiones mineras sobre suelos
superficialmente arcillosos, con lo cual se evita la
destrucción de tales suelos.
Las arenas, rocas y demás materiales aplicables
directamente a la construcción y las salinas artificiales.
Estas sustancias fueron de igual manera excluidos del
dominio Minero del Estado, en las disposiciones legales
dictadas con posterioridad a la CPR. (Art. 3 inciso 5°
LOCCM y 13 CM83)
40. IV.- LAS CONCESIONES MINERAS
A. Concepto:
“La concesión minera es el derecho, que se confiere por los
Tribunales Ordinarios de Justicia a toda persona para que
pueda explorar o explotar las sustancias minerales
concesibles que existan dentro del perímetro de un terreno
determinado, siempre que se cumpla con el interés público
que justifica su otorgamiento.”
41. B. Clasificación:
La concesión minera se clasifica en concesión minera de
exploración y concesión minera de explotación.
La concesión minera de exploración: es de carácter
temporal, con una duración limitada, que se concede
para investigar la existencia de sustancias minerales
concesibles y en caso alguno habilita a su titular para
explotar.
La concesión de explotación es indefinida en el tiempo
y faculta a su titular para explotar las sustancias
minerales concesibles.
42. C) Características de la concesión minera:
1. Es un derecho real.
Así lo establece el articulo 2º de la ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras, en cuyo
mérito la concesión minera es un derecho real.
Si bien conforme a las disposiciones constitucionales que
fijan el ordenamiento minero chileno, las minas son de
dominio exclusivo y patrimonial del Estado, pero a su vez
permiten a los particulares explorar y explotar las
sustancias concesibles a través de una concesión cuyo
dominio se encuentra bajo la protección de la garantía
constitucional del artículo 19 N°24 de la CPR.
43. 2. Es inmueble:
Esta característica se entiende al considerar lo dispuesto
en el Código Civil, artículo 568 que sobre el particular
establece que: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son
las cosas que no pueden transportarse de un lugar a
otro, como las tierras, las minas, y los que adhieren
permanentemente a ellas, como los edificios, los
arboles".
Esto es, se considera a las minas como uno de los casos
o ejemplos de inmuebles o fincas.
Por otro lado, los derechos y acciones se reputan bienes
muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han
de ejercerse, o que se debe, así lo expresa el articulo
580 del Código Civil).
De lo expuesto y del objeto material de la concesión
minera se infiere su carácter inmueble.
44. 3. Constituye un derecho distinto e
independiente del predio superficial
Esta es una de las características a veces más
compleja de comprender por aquél que no esté
interiorizado de legislación especial minera, en cuya
virtud, dentro de la cara superficial de un predio, se
permite la coexistencia de dos propietarios distintos,
por una parte, el del propietario del terreno
superficial, finca o predio y por otro, el del
propietario de las sustancias mineras que existan en
el subsuelo.
Es indiferente que un mismo dueño lo sea de ambos
derechos, lo que no es indiferente y si es digno de ser
analizado son las situaciones que se pueden producir
cuando en un mismo terreno coexistan dos
propietarios diferentes, el del suelo y el de las
sustancias minerales del subsuelo.
45.
46. 4. Es transferible:
La concesión minera puede ser objeto de toda clase de
actos jurídicos entre vivos que importe su enajenación
en todo o en parte. En otras palabras, es susceptible de
todo acto o contrato, es decir, puede ser vendida,
donada, aportada en sociedad, etc.
5. Es transmisible:
La concesión minera se transmite al fallecimiento de su
titular por sucesión por causa de muerte, sea testada o
a través de un legado a los herederos o beneficiarios del
causante.
47. 6. Es un derecho condicional:
La concesión minera de exploración y de explotación
están sujetas al cumplimiento de la actividad
necesaria para satisfacer el interés público que
justifica su otorgamiento, esto es, que cumpla con la
función social que le es inherente.
El legislador ha querido que se satisfaga esa obligación
mediante el pago de una patente anual que
representa el amparo. Este pago que se efectúa por
adelantado en el curso del mes de marzo de cada año.
Así es en Chile en general, a partir del Código de 1888
en adelante.
Es decir, en estricto derecho, la concesión minera está
sujeta a una condición resolutoria negativa, esto es,
que si no se paga la patente, se pierde para su titular
el dominio de la concesión minera y ésta, de
conformidad procedimiento que la misma ley
establece, puede ser ganada por otro o simplemente
caduca.
48. 7. Es divisible:
o La concesión minera se puede dividir tanto intelectual,
como materialmente.
▪ Una vez constituida la concesión puede dividirse
físicamente o materialmente, en la medida que la o
las porciones resultantes tengan, a lo menos, las
medidas mínimas que exige la ley para las concesiones
de exploración o explotación, según sea el caso. Todo lo
cual debe efectuarse en un procedimiento judicial
dispuesto por la ley y el reglamento.
➢ Articulo 4º de la ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras,
➢ Artículo 29 del Código de Minería; y
➢ Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento del Código de
Minería).
▪ También procede a su respecto la división intelectual o
de cuota, conforme las normas relativas a los derechos
en general. No obstante efectos en materia minera son
diversos se regulan en Arts. 173 y siguientes del CM83.
Da origen a la Sociedad Legal Minera.
49. 8. Es renunciable:
El concesionario puede desprenderse a
su entera voluntad de una parte o de la
totalidad de su concesión mediante un
procedimiento judicial que la misma ley
establece y que requiere publicidad. Art.
162 CM83 y 61 Reglamento.
La renuncia importa un acto de
disposición, por lo que se exige que
quien la efectúa sea capaz o actúe
autorizado o representado si no es capaz.
Fin Clase 3
50. 9. Es inembargable:
Por regla general, la concesión minera es inembargable
a fin de dar estabilidad y seguridad al trabajo minero.
(Art. 226 delCM83)
Junto con la concesión minera, son inembargables
también aquellos bienes que se reputan inmuebles
accesorios a ella, como son, las construcciones,
instalaciones y demás objetos destinados
permanentemente por su dueño a la investigación,
arranque y extracción de sustancias minerales, así como
las provisiones introducidas dentro de los límites de
ella. Art 3° CM83.
Excepcionalmente es embargable:
▪ a)En beneficio del acreedor hipotecario,
▪ b)Cuando el titular o deudor sea una Sociedad
Anónima y,
▪ c)Cuando el deudor consienta en el embargo en el
mismo juicio.
51. 10. Según la clase de concesión puede ser de duración
temporal o indefinida.
La concesión de exploración durará dos años, que podrán
extenderse por dos años más si antes de su término el
titular solicita prórroga hasta por otros dos años. Para tal
efecto deberá abandonar la mitad, a lo menos, de la
superficie total concedida.
A contar del 4 de febrero de 2023 entra vigor la Ley
21.420 DO 4/02/2022, que modificó la duración de la
concesión pasa a tener la duración de 4 años no
prorrogable y no renovable.
La concesión de explotación es indefinida y permanente
en el tiempo, lo que en la práctica se traduce en que su
titular se encargará de mantenerla vigente tanto cuanto
tiempo se mantenga la explotación del yacimiento.
52. 11. Tiene la garantía constitucional del derecho de
propiedad.
El titular de una concesión minera, sea de exploración
o de explotación judicialmente constituida, tiene
sobre ella derecho de propiedad y este derecho de
propiedad está protegido por la garantía del artículo
19 Nº24 de la Constitución Política de la República.
En efecto, lo expuesto se refleja en la disposición del
inciso 9 del N°24 del Art. 19 de la CPR que sobre la
materia expresa:
“El dominio del titular sobre su concesión minera
está protegido por la garantía constitucional de
que trata este número”
53. La disposición del Art. 19 N° 24 de la CPR establece:
▪ En general:
“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino que en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificado por el legislador“ Inc. 3°.
▪ En particular,
“El dominio del titular sobre su concesión minera está
protegido por la garantía constitucional de que trata este
número.” Inc. 9.
La LOCCM Arts. 6 y 10 N°4
▪ De igual manera, la privación de las facultades de iniciar
o continuar la exploración, extracción y apropiación de
las sustancias que son objeto de una concesión minera,
constituye privación de los atributos o facultades
esenciales del dominio de ella (artículo 6º inciso 2º)
▪ En caso de expropiación, dispone la misma Constitución,
el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización
por el daño patrimonial efectivamente causado.
(Artículo 10 N°4)
54. D) Objeto sobre el cual recae la concesión minera.
Los derechos que confiere el Estado a través de los
Tribunales Ordinarios de Justicia, que se expresan en la
concesión minera de la que el concesionario es titular,
este derecho se circunscribe y radica materialmente
en una determinada extensión territorial. (artículo 28
del Código de Minería).
En este sentido, la concesión minera tiene por objeto
todas las sustancias minerales concesibles que
existan dentro de límites de la porción territorial
sobre la que se concede. (artículo 26 del Código de
Minería).
Este derecho se ejerce con exclusividad y sólo
respecto de las sustancias concesibles, motivo por el
cual:
▪ no se tolera la existencia de concesiones
superpuestas
▪ ni la existencia de otras concesiones sean de
exploración o de explotación sobre otras sustancias
minerales, que no sean las que autoriza
expresamente la ley.
55. Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos
cubiertos por una concesión minera no puede
constituirse otra ( artículo 27 del Código de Minería).
Por otra parte, si con el propósito de respetar los lados
y cabidas mínimas y la forma de la respectiva
concesión se han abarcado yacimientos de cualquier
especie existentes en las aguas marítimas sometidas a
la jurisdicción nacional, la concesión minera no
otorgará derecho alguno sobre ellos, porque éstos son
inconcesibles. (artículo 30º inciso 1º del Código de
Minería).
De la misma forma, si se ha constituido una concesión
minera donde existen sustancias concesibles en el
subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por
túneles desde tierra (art.5° CM83), tampoco otorgará
derecho alguno sobre los yacimientos de cualquier
especie existentes en dichas aguas marítimas (
artículo 30 inciso 2º del Código de Minería.
56. E) Forma, cabida de la cara superior, orientación
y dimensiones de los lados de la concesión. (Título
III del Código de Minería)
➢ Dado que las sustancias minerales se encuentran
habitualmente en el subsuelo, desde un punto de
vista físico, la ley asigna a la concesión minera la
forma de un sólido, esto es, de un objeto material
dé tres dimensiones largo, ancho (que se miden en la
superficie) y profundidad.
57. Largo
La concesión minera tiene la forma de un
sólido, es decir, de un objeto material dé tres
dimensiones largo, ancho (que se miden en la
superficie) y profundidad
58. Sistemas para la determinación de la Forma de las
concesiones
Entre los sistemas que se han ideado para establecer o
determinar la forma de las concesiones, se destacan a)
el oblicuo o sajón y b) el recto o mejicano.
▪ a)En el sistema oblicuo o sajón, las caras laterales
de la concesión son planos oblicuos que encierran la
veta o el manto, para cuyo efecto van siguiendo su
echado o recuesto, es decir, su declive en relación al
horizonte. Con la única excepción del Código de 1874
que lo impuso para los yacimientos de cobre, este
sistema no ha tenido acogida en nuestro país,
porque su imprecisión origina serias dificultades en el
terreno.
59. Sobre el particular y en lo pertinente el Código de
Minería de 1874 disponía:
ART. 81.
La latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal al
rumbo de la veta.
Puede distribuirse a uno i otro lado de la veta en la
proporción que el minero la pida.
Pero no podrán concederse mas de diez metros contra el
recuesto de la veta, si se opusieren los mineros colindantes.
ART. 82.
Para fijar la latitud se observará la escala siguiente:
Desde 30º hasta 45º inclusive doscientos metros
Desde 45º hasta 50º inclusive ciento sesenta i cinco metros
Desde 50º hasta 60º inclusive ciento treinta i cinco metros
Desde 60º hasta 65º inclusive ciento quince metros
Desde 65º hasta 90º inclusive cien metros
Latitud: Es la distancia en grados, minutos y segundos que hay
con respecto al paralelo principal, que es el ecuador (0º). La
60. ▪ b) En el sistema recto o mejicano, en cambio, las
caras laterales de la concesión no siguen el declive
de la veta o manto, sino que se adentran
perpendicularmente en el subsuelo. Se dice, por lo
mismo, que en este caso la concesión tiene la forma
de un paralelepipedo recto, que es un sólido
terminado por seis paralelogramos de ángulos
rectos, siendo iguales y paralelos cada dos
paralelogramos opuestos entre sí.(Definición del
DRAE)
61. ORDENAMIENTO JURIDICO CHILENO. De la forma de las
concesiones mineras se preocupan la ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras, el Código y el
Reglamento.
▪ (1)La Ley Orgánica Constitucional señala que la
extensión territorial de las concesiones consiste “ .. en
un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de
los planos verticales que la limitan.” (artículo 3º inciso
1º)
▪ (2) El Código de Minería fue más preciso, para evitar
equívocos dispuso que “La extensión territorial las
concesiones mineras configura un sólido (es decir, tiene
la figura o forma exterior de un sólido) cuya cara
superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo
de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida
dentro de los planos verticales que lo limitan.”
(artículo 28 inciso 1º del Código de Minería).
62. Recto
La extensión territorial de la concesión minera
configura un sólido (es decir, tiene la figura o
forma exterior de un sólido) cuya cara superior
es, en el plano horizontal, un paralelogramo de
ángulos rectos, y cuya profundidad es
indefinida dentro de los planos verticales que
lo limitan.” (artículo 28 inciso 1º del Código de
Minería)
Plano vertical
Un ángulo recto es aquel que
mide 90 grados
63.
64. ▪ (3) El Reglamento del Código aclara que las
expresiones “plano horizontal” y “horizontalmente” que
se aplica a la cara superior de la concesión, se
entienden referidas a la proyección U.T.M., o
proyección Universal Transversal de Marcator ( artículo
8º inciso 1º del Reglamento del Código de Minería.)
Con lo expresado se deduce que el sistema aplicado por
nuestra legislación es el recto o mejicano, pero con las
modalidades propias del sistema oficial de coordenadas
U.T.M.
Fin Clase 4
65. F) La orientación de la cara superior de la
concesión:
El Código, con el propósito de propender al
ordenamiento de las concesiones en el terreno y
facilitar su inclusión en el catastro, dispuso que el
largo o el ancho del paralelogramo que encierra la cara
superior de cada concesión debe tener orientación
U.T.M. norte sur (artículo 28 inciso 1º del Código de
Minería).
Como el paralelogramo en cuestión tiene ángulos rectos,
resulta que cuando los dos lados que componen el largo
tienen orientación U.T.M. norte sur, los dos lados que
forman el ancho, asumen necesariamente orientación
U.T.M. éste - oeste, y viceversa.
Estas normas se aplican a las concesiones mineras que
se constituyan con arreglo al Código de 1983. Tampoco
obsta a que, cuando se mensuren varias pertenencias
originadas en una misma manifestación el perímetro
exterior del grupo de pertenencias tenga una orientación
general diferente de las señaladas.
66.
67. G) Las dimensiones y la cabida
El Código también innovó al preceptuar que, a voluntad
del concesionario:
o Los lados de la pertenencia, horizontalmente, deben
medir cien metros como mínimo o múltiplos de cien
metros; y
o Los lados de la concesión de exploración, también
horizontalmente, han de medir mil metros como
mínimo o múltiplos de mil metros.
(artículo 28 inciso 2º del Código de Minería).
También, el Código de Minería modificó y uniformó las
normas que existían en relación con la cabida de las
concesiones. Al efecto estableció que:
o La cara superior de la pertenencia no puede
comprender mas de diez hectáreas;
o La cara superior de la concesión para explorar no
puede comprender mas de cinco mil hectáreas.
( artículo 28 inciso final del Código de Minería.)
68. Armonizando las normas legales que tienen relación
con las dimensiones y a la cabida máxima de las
concesiones y éstas con las relativas al terreno pedido
cuando se trate de concesiones de exploración se
desprende que:
En el caso de la pertenencia (concesión para
explotar):
o su lado más largo no puede exceder de mil
metros;
o la proporción entre su largo y su ancho no puede
ser superior de diez a uno, y
o su cara superficial no puede abarcar menos de
una hectárea ni más de diez (artículo 8º inciso 3º
del Reglamento del Código de Minería) y
En el caso de la concesión de exploración,
o su lado más largo no puede exceder de quince mil
metros;
o la proporción entre su largo y su ancho no puede
ser superior de quince a uno, y
o su cara superficial no puede abarcar menos de
cien hectáreas ni más de cinco mil. (artículo 8º
inciso 4° del Reglamento del Código de Minería).
69. Todas las normas del Código sobre medidas de los
lados y cabidas de las caras superiores de las
concesiones y sobre superficies de terrenos pedidos o
manifestados (artículo 28 del CM83), están referidas a
la proyección U.T.M. así lo señala el artículo 8º inciso
5º del Reglamento del Código de Minería.
Asimismo la expresión “horizontalmente” que el
Código emplea en el art. 28 inciso 2°en relación con
aquellas medidas (cabidas y largos máximos) debe
entenderse referidas a la misma proyección UTM
(articulo 8º inciso 1º del Reglamento del Código de
Minería).
Las normas comentadas se aplican sólo a las
concesiones mineras que se constituyan con arreglo
al Código de 1983. Conforme con lo dispuesto en el
artículo 5° transitorio del Código de Minería, las
concesiones mineras en trámite de constitución a la
fecha de entrar en vigencia el nuevo Código
seguirán rigiéndose por las normas del Código de
1932, salvo aquellos casos en que no se hubiere dado
comienzo a la operación de mensura en cuyo caso
deberá emplearse para ésta el sistema de coordenadas
UTM.
70. V.- CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS MINAS
La ley establece tres categorías diversas:,
A. Sustancias minerales concesibles o denunciables.
B. Sustancias no concesibles o no denunciables; y
C. Aquellas sustancias minerales que no son
consideradas como tales por la ley.
El criterio de distinción de esta clasificación no está
referido sólo a la naturaleza misma de la sustancia
mineral, sino que también al lugar en que ésta se
encuentre ubicada, ya que una misma sustancia puede
ser concesible en un lugar del territorio nacional e
inconcesible en otro lugar. (Ejemplo Minas carbón Lota)
La importancia de esta clasificación radica en el
procedimiento que se deberá seguir en cada caso para
explorar o explotar las sustancias, o para la realización
de cualquier acto jurídico sobre ellas.
71. A. SUSTANCIAS MINERALES CONCESIBLES O DENUNCIABLES
De acuerdo con lo señalado en el articulo 3° inciso 2º de la
ley Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras, y el
articulo 5º del Código de Minería: Son concesibles, o
denunciables, las sustancias minerales metálicas y no
metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier
forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las
existentes en el subsuelo de las aguas sometidas a la
jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles
desde tierra.
Son Concesibles:
❖ Sustancias minerales, metálicas y no metálicas; y
❖ Sustancias fósiles
❖ Se incluye a aquellas concesibles, existentes en el subsuelo
del mar territorial a las que se tenga acceso por tunes desde la
tierra
72. Dentro de las sustancias concesibles, se distinguen 2 Situaciones
especiales:
1. Escorias, desmontes y relaves (Art. 6° Cm83)
2. Sustancias minerales de valor estratégico (Torio y Uranio) (Art.10
Cm83)
1. Desmontes, Escorias y Relaves.
Concepto:
Los desmontes son los descartes que son extraídos junto con las sustancias
de buena ley, que se dejan normalmente de lado por no contener minerales
o si los contienen son de muy baja ley, que no justifica su beneficio y se les
apila o mantiene en las canchas - de acopio de mineral. Por regla general lo
desmontes son accesorios de la pertenencia de que proceden.
Escorias son el producto de un beneficio a fuego del que se ha retirado el
moldeado, restando las escorias como desechos. Las escorias también son
un bien accesorio, pero en este caso, del establecimiento de beneficio
del que proceden.
Relaves son el producto de un tratamiento húmedo al que, una vez retirado
el concentrado más rico, se ha dejado escurrir libremente o se ha
encausado hacia un determinado sector, generalmente un tranque que le
sirve de depósito. También estos son un accesorio del establecimiento de
beneficio de que proceden.
73. REGLAS APLICABLES:
1. SON COSAS ACCESORIAS.
▪ Los desmontes, de la pertenencia de la cual proceden; y
▪ Las escorias y relaves del establecimiento de beneficio que las produjo
o de que provienen.
2. SON CONCESIBLES:
a) Los desmontes, cuando la pertenencia de que proceden se ha
extinguido, es decir, cuando ha dejado de tener vida jurídica o;
b) La escorias y relaves, cuando se ha abandonado el establecimiento
de beneficio de que proceden
c) Siempre que los desmontes, escorias o relaves se encuentren en
terrenos abiertos y francos, esto es, que no se encuentren cerrados o
cercados y finalmente que sobre el área en que se sitúan dichos
desechos no exista concesión minera.
Cumplidos los requisitos señalados en los párrafos anteriores,
cualquiera persona puede solicitar concesión sobre las sustancias
minerales concesibles que los desmontes, escorias o relaves contengan,
conjuntamente con las demás sustancias minerales concesibles que
puedan existir dentro de los limites de la concesión solicitada. (articulo
6º inciso 2º del Código de Minería).
Cuando los desmontes escorias o relaves pasan a quedar en la situación
prevista en el inciso segundo del artículo 6° del CM83 y se encuentra
dentro de los limites de una pertenencia, accederán a ésta.
74. 2. Sustancias minerales de valor estratégico (Torio y Uranio) .
Concepto:
“El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado,
el derecho de primera opción de compra de los productos mineros
originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los
que el torio o el uranio tengan presencia significativa.” Inciso
1°Art. 10 CM83
El ejercicio de este derecho del Estado se hace bajo las normas y reglas
que se expresan en el esquema siguiente:
75. SUSTANCIAS MINERALES DE VALOR ESTRATÉGICO
TORIO Y URANIO
CODIGO DE MINERIA 1983 ART 10
Derecho Estado de Primera Opción de Compra
(a) Producto Minero (Extraído) (Art. 12 inc 2°)
(b) Presencia Significativa (Art. 12 inc 1°)
Art.10 inc 1° CM83
Obligación del Productor Minero de
Comunicar a Comisión Chilena Energia
Nuclear (Oferta Venta con Plazo de Espera)
Ley distingue 2 situaciones de producción:
Producción habitual
a) Se debe hacer, a más tardar, en el
mes de septiembre de cada año.
b) Debe tener mismos requisitos que
comunicación producción esporádica
c) Debe indicar el programa de
producción anual dividido en meses
Producción esporadica
al La cantidad de producto obtenido.
b) La calidad del producto o ley
c) Características del producto
d) Precio, forma, lugar y oportunidad de
la entrega
76. PLAZO DE ESPERA
Prod Esporadica
3 meses (Contado desde la
fecha de la recepción de la
comunicación por la
Comisión Chilena de
Energía Nuclear).
Art.10 inc. 2° CM83
Prod Habitual
Obliga a productor, no
disponer del producto en
cada mes, hasta último día
del mes de su obtención
Art.10 inc. 5° CM83
Alternativas
Alternativas
RECHAZO DE LA OFERTA
1. Si CECHEN no responde
en plazo 3 mese o rechaza
expresarnente la oferta, ésta
caducará y productor minero
tendrá libertad para disponer
las sustancias minerales de
valor estrategico..
ACEPTACIÓN DE LA OFERTA Art
10 CM83
1. CECHEN debe indicar a productor
minero plazo pago del precio, inc 3°
2. Plazo pago no puede exceder de 2
meses contados desde la entrega del
producto, inc 3°.
3. Eventualmente, solicitar a Juez de
letras, nombramiento de "experto"
que se pronuncie sobre precio y
modalidades de la CV, que suspende
plazo de 3 meses, se reemplaza x
plazo 1 mes para aceptar o rechazar
la oferta. Inc 4°.
4. Si CECHEN no se pronuncia en
plazos de 3 o 1 meses referidos,
oferta caduca y productor minero
queda en libertad disponer de las
sustancias minerales de valor
estratégico. Inc 4°
ACEPTACIÓN DE LA OFERTA
Comisión deberá pagar al
productor dentro del plazo de 2
meses contado fecha entrega
RECHAZO DE LA OFERTA
Si se rechaza ,o no se
responde dentro del plazo,
productor minero podrá
disponer libremente las
sustancias minerales.
Mecanismos de sanción por incumplimiento
Fin 5ª Clase
77. MECANISMO DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Art.11 CM83
a) Aplicación de multa a beneficio fiscal cuyo monto puede llegar hasta
el valor de mercado del producto.
b) Será el máximo si no se respeta plazo espera y se enajena producto
a terceros.
c) El productor minero puede apelar ante la Corte de Apelaciones
respectiva dentro plazo 10 días, previa consignación 10% valor multa.
Traslado al CECHEN 6 días, se oirá el dictamen de Fiscal Corte y se
dispondrá traer autos en relación.
78. B. SUSTANCIAS MINERALES NO CONCESIBLES Y QUE SÓLO EL
ESTADO PUEDE EXPLORAR Y BENEFICIAR. FORMAS EN QUE
PUEDE HACERLO. (artículo 19 Nº 24 inciso 10º de la Constitución
Política de la República).
El artículo 7º del Código de Minería señala que son sustancias
minerales no susceptibles de concesión, los siguientes:
- Los hidrocarburos líquidos, o gaseosos.
- El litio,
- Los yacimientos de cualquier especie existentes en las
aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y
Los yacimientos situados en todo o en parte en zonas que de
conformidad a la ley se determinen como de importancia
para la seguridad nacional con, efectos mineros.
Art 5° CM83
Los yacimientos de cualquier especie existentes en el
subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción
nacional a las que no se tenga acceso por túneles desde la
tierra.
79. Forma de Explotar las sustancias minerales no
concesibles.
La explotación de los yacimientos que contengan
sustancias no susceptibles de concesión, puede
ejecutarse directamente por el Estado o por sus
empresas, o por medio de concesiones
administrativas o de contratos especiales de
operación, con los requisitos y bajo las
condiciones que fije el Presidente de la
República para cada caso, por Decreto Supremo.
80. C. SUSTANCIAS NATURALMENTE MINERALES, “QUE NO SE
CONSIDERAN MINERALES ANTE LA LEY.
Finalmente la Constitución y la ley Orgánica
Constitucional de concesiones mineras han regulado el
régimen jurídico aplicable a ciertos minerales que,
teniendo naturalmente tal carácter, no obstante, NO SON
CONSIDERADOS MINERALES PARA LOS EFECTOS DEL
ORDENAMIENTO JURIDICO MINERO.
81. No se consideran minerales los siguientes 03 categorías:
(1) Las arcillas superficiales.
Por disposición de la Constitución Política del Estada, artículo
19 Nº24 inciso 6º, han sido expresamente excluidas del
ámbito del dominio del Estado.
Confirma la exclusión de la Constitución, la ley Orgánica
Constitucional de Concesiones Mineras, artículo 3º inciso
final, declara expresamente que no se consideran minerales,
entre otras, a las arcillas superficiales.
Por su parte el Código de Minería, artículo 13 inciso primero
declara que no se considera mineral a las arcillas
superficiales.
A las arcillas superficiales quedan sujetas al ordenamiento
del derecho común y su dominio corresponde al dueño del
predio superficial, formando parte de este último. Las
normas aplicables son las del artículo 568 y 571 del Código
Civil.
Si un concesionario minero explota estas sustancias, en
aprovechamiento de su concesión, quien tenga derecho al
predio superficial tendrá derecho a exigir la entrega de las
arcillas superficiales.
La arcillas subterráneas son concesibles.
82. (2) Las arenas, rocas y demás materiales
aplicables directamente a la construcción.
Tampoco se consideran minerales a las arenas,
rocas y demás materiales aplicables
directamente a la construcción, así se
desprende claramente de la Ley Orgánica
Constitucional de Concesiones Mineras, artículo
3º inciso final y Código de Minería, articulo 13
inciso primero.
83. (3) Las salinas artificiales.
Tampoco se considera como sustancias minerales a
las salinas artificiales tal como se desprende de la Ley
Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras,
artículo 3º inciso final y Código de Minería, articulo 13
inciso segundo.
Conforme lo establece el artículo 13 inciso segundo
del Código de Minería, las salinas artificiales que no se
considera sustancias minerales son las que se forman en
las riberas del mar, lagunas o lagos . El derecho a
explotarlas les corresponde a los propietarios riberanos
dentro de sus respectivas líneas de demarcación
proyectadas directamente hasta el agua y aplicando lo
establecido en el artículo 651 del Código Civil.
84. Cantera de Mármol (Material Directamente aplicable a la
construcción)
88. VI.- PROCEDIMIENTOS CONSTITUTIVOS MINEROS EN CHILE
1. Características del procedimiento de constitución de las
concesiones.
1) La concesión se constituye dentro de un
procedimiento judicial.
La Constitución Política de la República en su articulo 19 N'24
inciso 7° señala que las concesiones de exploración y de
explotación se constituirán siempre por resolución judicial.
El artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional sobre
concesiones mineras señala que las concesiones mineras se
constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de
justicia.
El artículo 34 del Código de Minería señala, del mismo modo, las
concesiones mineras se constituyen por resolución judicial
dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención
decisoria alguna de otra autoridad o persona.
89. 2) El procedimiento de constitución de una
concesión minera es no contencioso.
Así lo expresa el articulo 34 del Código de Minería y, en
consecuencia es de aquellos que según la ley requiere la
intervención del juez y en los cuales no se promueve contienda
alguna entre partes (artículo 817 del Código de Procedimiento
Civil).
3) El procedimiento es escrito: (Hoy digital)
Porque de todas las actuaciones que se practiquen en el
procedimiento debe dejarse constancia escrita.
Hoy, como todo procedimiento judicial está regido por las
disposiciones de la Ley 20,886, El Acta N°54 y siguientes y en
Antofagasta por el Acta de la I. Corte de Apelaciones de fecha 31
de marzo de 2021
90. 4) El procedimiento es de aplicación general en las
materias a que se refiere.
Aunque el procedimiento es especial, porque está reglamentado en
forma separada, a él debe recurrirse obligadamente para la
constitución de todas las concesiones mineras cualesquiera sean su
ubicación, las personas que las impetren y las sustancias
concesibles que le interesen.
91. 5) Por regla general no procede la acumulación de autos, ni puede
transformarse en contencioso.
En el procedimiento de constitución de una concesión minera toda
cuestión que se suscite durante la tramitación debe substanciarse en
juicio separado sin suspender el curso de ella (articulo 34 inciso 2° del
Código de Minería.
Esta regla no admite excepción en el procedimiento de constitución de
una concesión para explorar. En el procedimiento de constitución de
una concesión para explotar en cambio, el procedimiento voluntario se
puede transformar en contencioso por:
El juicio de oposición a la solicitud de mensura regulado en el
artículo 61 del Código de Minería o
Por el juicio de oposición a la constitución de la pertenencia
regulado en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, que
comprenden además la posibilidad de que se produzca la
acumulación de causas.
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92. El reglamento del Código de Minería, en su artículo 13
repite igual norma. agregando que, promovida la
cuestión, el interesado puede solicitar que se anote la
existencia del respectivo juicio al margen de la
inscripción del pedimento o de la manifestación.
FIN 6ª CLASE
93. 6) El procedimiento es mixto.
En el sentido que, además de las actuaciones procesales que le son
propias, contempla la inscripción del pedimento o la manifestación
en el correspondiente Registro del respectivo Conservador de
Minas ( artículos 48 y 52 del Código de Minería Además, cuando la
tramitación concluye con éxito, es menester inscribir la sentencia
constitutiva de la concesión y, en su caso, también el acta de
mensura (artículos 87 inciso final y 89 del Código de Minería), como
asimismo archivar el plano de que se trate.
94. 7) El procedimiento esta rodeado de amplia publicidad.
Para brindar la mayor seguridad jurídica posible a los terceros interesados, se
consulta:
➢ La publicación de la inscripción del pedimento o la manifestación, y
respecto de la pertenencia, la publicación de la solicitud de mensura,
➢ La publicación del extracto del artículo 83 en el evento que el
Sernageomin haya detectado e informado alguna sobreposición a
pertenencia constituida al informar la operación de mensura.
➢ A estas publicaciones se suma, una vez finalizado el procedimiento con la
sentencia constitutiva, la publicación del extracto de la sentencia.
➢ Y como un resguardo adicional, el Sernageomin debe publicar
anualmente una nómina informativa de las concesiones que se hayan
constituido en el año calendario anterior, clasificado por comuna y con
indicación de las coordenadas U.T.M.
95. 8) El procedimiento incluye importantes aspectos técnicos.
➢ a) La operación de mensura de la pertenencia debe ser ejecutada
por un ingeniero civil de minas o por un perito idóneo ( articulo
71 inciso 2 del Código de Minería) y, en todo caso, antes de que
se dicte sentencia constitutiva,
➢ b) El Sernageomin debe informar al juez acerca de los aspectos
técnicos relacionados con la operación de mensura de que se
trate (artículos 57 y 79 del Código de Minería).
➢ c) A estas exigencias que ya estaban incorporadas en el Código de
1932, se añade ahora la obligación generalizada de utilizar el
sistema de coordenadas planas universales transversales de
Mercator ( coordenadas U.T.M. ) inicialmente asociadas al datum
PSAD56 y actualmente al datum Sirgas WGS84, para ubicar las
concesiones mineras en el terreno (artículos 55 inciso 2°, 59
inciso 2°, 77 inciso 1°, 87 inciso 2° y 90 N°6). Este sistema de
coordenadas llega a la precisión absoluta y es inamovible, de
valor universal e inmutable en el tiempo, características todas
que colaboran a dar seguridad a los títulos y actualidad al
catastro de las concesiones del art. 241 del CM83.
96. 9) El procedimiento impone un papel activo tanto al propio interesado como al
juez.
➢ El interesado se encuentra en la necesidad de agilizar el
procedimiento, para lograr la pronta constitución de la concesión.
➢ Este impulso procesal reviste el carácter de una carga procesal
constante, vinculada a diversos plazos fatales conocidos también
como preclusivos), cuya insatisfacción provoca una forma de
extinción de los derechos emanados del pedimento o manifestación
que consiste en la caducidad de los derechos del peticionario o
manifestante.
97. 10) El procedimiento es susceptible de corrección o enmienda.
➢ El juez puede corregir de oficio los errores que observe en la
tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas de
caducidad en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal (
articulo 34 inciso 2° del Código de Minería).
➢ Por otra parte la sentencia definitiva que resuelve sobre la
concesión es susceptible de enmienda a través de los recursos que
pueden deducirse contra ella, que están reservados al titular
actual del pedimento o la manifestación ( artículo 88 del Código
de Minería).
98. 11) El procedimiento es susceptible de saneamiento.
➢ En efecto, después de dictada la sentencia constitutiva, el pedimento
y la manifestación quedan saneados de todos los vicios procesales y
caducidades en que se haya incurrido durante la tramitación ( artículo
86 inciso 4º del Código de Minería).
➢ Por su parte el acto jurídico de concesión que padezca algún vicio de
nulidad también puede llegar a sanearse por la prescripción extintiva
de la acción correspondiente ( artículo 96 del Código de Minería).
99. 12) Preferencia que la ley reconoce al primero que inicia el
procedimiento.
El artículo 5º inciso 3º de la ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones
Mineras señala:
➢ “Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite
de constitución de una concesión minera respecto de una extensión
territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá
preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para
anticiparse en el tramite o para retardar el del que realmente descubrió
primero.
➢ Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de
minería por orden o encargo de otra, el trámite se entenderá hecho por
ésta.”
100. Similar norma repite el artículo 41 del Código de Minería que señala que:
➢ “Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la
manifestación.”
➢ Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración
vigente se expresará en la manifestación y sólo en tal caso se tendrá como fecha
de presentación de ella la del pedimento respectivo. (Art 44N°5 Cm83)
➢ Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, o de la
manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá
descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar
pedimento o manifestación o para la presentación del que realmente descubrió
primero.”
➢ Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los
cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación
se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se producirá en favor del que
realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se
refiere el inciso anterior.
101. ACCIONES MEJOR DERECHO
➢ El artículo 42 del Código de Minería señala un plazo de tres
meses contados desde la publicación del pedimento o la
manifestación para entablar las acciones de mejor derecho
señaladas en el inciso final del articulo 41.
102. 2. Algunas Reglas Generales, aplicables a los procedimientos
constitutivos mineros en Chile.
1) Tribunal competente.
➢ La norma central en esta materia está contenida en el
articulo 37 del Código de Minería, cuando expresa es
competente para intervenir en la gestión de constitución de la
concesión para explorar (pedimento) para explotar
(manifestación), el juez de letras en lo civil que tenga
jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto
medio señalado en el pedimento o en el punto de interés
de la manifestación.
➢ Esta norma resuelve casi por completo el problema de la
competencia, tanto absoluta como relativa.
103. 2) Error de hecho al presentar el pedimento o manifestación ante un
juez territorialmente incompetente.
➢ El artículo 38 del Código de Minería señala que el error en que se incurra al
presentar un pedimento o una manifestación ante un juez incompetente en
razón del territorio, no afecta su validez, siempre que en el punto medio
indicado en el pedimento o el punto de interés de la manifestación, los
respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente
deslindados por líneas naturales u ostensibles.
➢ Esta norma constituye el reconocimiento jurídico al principio del error
común y en su virtud se debe considerar válidos los trámites que se
efectúen ante un tribunal incompetente.
104. 3) Exención de patrocinio.
➢ De acuerdo con lo señalado en el artículo 36 del Código de
Minería, no es necesario designar abogado patrocinante ni
conferir mandato judicial en el pedimento o manifestación,
ni en el escrito en que se subsanen los defectos a que se
refiere inciso 1° del articulo 49, sin perjuicio de que deba
cumplirse tal exigencia en la primera presentación posterior
a aquéllas.
➢ De igual modo, el artículo 2° inciso 10° de la ley N°18.120,
exceptúa de la obligación de designar abogado patrocinante
y designar apoderado a las solicitudes sobre pedimentos de
minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de
cumplirse tales exigencias respecto de las tramitaciones
posteriores a que den lugar, cualquiera que ella sea.
105. La exención alcanza a los siguientes actos jurídicos
procesales:
➢ a) El pedimento,
➢ b) La manifestación y
➢ c) El escrito en que se subsanen los defectos a que se
refiere el inciso primero del artículo 49 del CM83.
❖ En consecuencia, todo acto jurídico procesal posterior a
aquellos, debe contar con abogado patrocinante y
mandatario judicial
106. 4) Validez del pedimento o manifestación oficiosos.
➢ El legislador, para facilitar la tramitación de la concesión
autoriza expresamente la agencia oficiosa en el pedimento
o manifestación y además le exime de los requisitos que le
son habituales.
➢ Así, conforme con lo señalado en el articulo 39 del Código de
Minería, cualquiera podrá pedir a nombre de otro aunque no
sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las
disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del Código de
Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el interesado
deberá ratificar ante el secretario del tribunal lo obrado por
el agente, dentro del plazo (fatal y corrido) de treinta días,
contados desde la presentación del pedimento o
manifestación.
107. 5) Procedimiento Mineros en la tramitación electrónica de
la Ley 20.886. Innovaciones legales
APLICACIÓN DE LA LEY (Art 1° Transitorio)
1. A partir del día 18 de junio de 2016: en los territorios
jurisdiccionales de las Iltmas. Cortes de Apelaciones de Arica,
Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca,
Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta
Arenas;
2. A partir del día 18 de diciembre de 2016: en los
territorios jurisdiccionales de las Iltmas. las Cortes de
Apelaciones de Valparaíso, Santiago, San Miguel y
Concepción.
Sigue =>
108. Continuación=>
3. Uso obligatorio del sistema informático. La Ley
establece en su artículo 3, el uso obligatorio del
sistema informático tanto para los jueces, como para
los auxiliares de la administración de justicia y los
funcionarios de cada tribunal, regulando la forma de
registro, conservación y respaldo de la carpeta
electrónica y su contenido.
109. Suscripción de resoluciones y actuaciones judiciales
1. A partir de la entrada en vigencia de la Ley, “las resoluciones y
actuaciones del juez, del secretario, del administrador del
tribunal y de los auxiliares de la administración de justicia
serán suscritas mediante firma electrónica avanzada del Art.
2° Letra g) de la Ley19.799 de 2014” (inciso 1 del artículo 4
de la Ley. 6° Transitorio AA 71-2016).
2. Además, se establece que las resoluciones así suscritas, no
requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de
fe correspondiente y, en el caso de solicitarse copias
autorizadas de resoluciones y actuaciones, estas se obtendrán
directamente del sistema informático, con la firma
electrónica correspondiente, la cual contará con un sello de
autenticidad (inciso 3 y 4 del artículo 4 de la Ley y artículo 35
del AA 71 2016)
Sigue =>
110. Continuación=>
3. Ingreso de demandas, presentación de escritos y
documentos, conforme artículo 5 de la Ley, la presentación
de demandas y escritos también se realizará vía electrónica,
a través del funcionamiento de una Oficina Judicial Virtual
“OJV”, a cargo de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial (en adelante, conforme lo dispone el artículo 26 del
AA 71 2016
111. Continuación=>
4. Acuerdos Pleno N°275 de fecha 14 de octubre de 2020.
SE ACUERDA APLICAR COMO PLAN PILOTO en los Tribunales Civiles y en los
Conservadores de Minas de la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de
Antofagasta un Protocolo para el procedimiento de Constitución de las
Concesiones Mineras, en particular los anexos a la solicitud de Pedimento y
Manifestación Minera, el Informe del Sernageomin y las inscripciones y/o
subinscripciones y cancelaciones ante el Conservador de Minas de Antofagasta
a) Plano de C Explorar y Plano de mensura arts 55 y 59 del CM solo
PDF;
b) Plano de la Operación de Mensura Art. 78 CM y 39 Rgto. en PDF
c) Oblig. Perito art.37 Rgto se envía directamente al Sernasgeomin al
correo sernageomin02@sernageomin.cl
d) Resoluciones que ordenen revisión técnica del Sernageomin se
notifican al Servicio al correo sernageomin02@sernageomin.cl
e) Los informe técnicos del Sernageomin deben subirlos ellos a la
OJV en formato PDF.
112. Continuación=>
f) Dictada la sentencia constitutiva, su certificado de ejecutoria y
acta y plano, en su caso, los Juzgados la enviarán vía digital al
Sernageomin y al Conservador de Minas respectivo y se entenderá
cumplidas las obligaciones del art. 42 del Reglamento del CM;
g) El requerimiento de la inscripción de la SC la hará el interesado
mediante correo electrónico a la casilla que fije el Conservador
para estos efectos;
h) La notificación de inscripciones, cancelaciones y/o
subinscripciones (caducidades y/o nulidades mineras) al Servicio y
el Conservador de Minas, serán siempre los correos electrónicos
sernageomin02@sernageomin.cl y a la casilla electrónica que fije
para estos efectos;
i) Todo antecedente, salvo casos debidamente justificados se hace
vía digital y no material;
j) Los Conservadores de Minas deberán comunicar la casilla que
habilitarán para los efectos del protocolo;
k) El protocolo entró en aplicación el 1 de enero de 2021
113. VII. LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR.
1. La investigación Minera y la facultad de catar y cavar.
Esta búsqueda puede ejecutarse, una vez constituida la concesión para
explorar o para explotar, o también sin dichas concesiones. En este último
caso, se trata pura y simplemente del ejercicio de una simple facultad, común
a todas las personas, esto es, la facultad de investigar.
El fundamento de esta facultad se encuentra en la Constitución Política de la
República. Esta, además de separar completamente y diferenciar las ideas del
dominio del predio superficial respecto del dominio de las minas, dispone que
los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la
ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de esas
minas (articulo 19 Nº24 inciso 6º de la Constitución Política de la República).
114. Continuación=>
Por lo general se entiende que la "facultad de investigar” es, como su nombre
lo indica, una mera facultad que no constituye un derecho patrimonial ni
tampoco exclusivo, es decir, común a todas las personas asemejándose a la
que reconoce el artículo 609 del Código Civil para la caza. En todo caso,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, la facultad de investigar no otorga
ninguna preferencia - ni menos una exclusividad - para solicitar u obtener
concesión minera de exploración o de explotación, ni siquiera cuando se ejerce
en suelo propio.
Esta facultad tampoco autoriza a quienes la ejercen a efectuar trabajos de
explotación, o para apropiarse de las sustancias minerales que se encuentren
con motivo de las actividades que se desarrollen. Todo ello se deduce de los
artículos: 14 inciso 1º; 20, 41 inciso 1º, 53 inciso 2º y 116 del Código de
Minería.
Art.609 C.C. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con
permiso del dueño. Pero no será necesario este permiso, si las tierras no
estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya
prohibido expresamente cazar en ellas y notificado la prohibición.
115. Continuación=>
2.- La facultad de catar y cavar.
Esta facultad para examinar y abrir la tierra, con el objeto de buscar
sustancias minerales, asiste en general a cualquier persona, así se desprende
de las disposiciones contenidas en el articulo 1º inciso 2º, 14 inciso 1º y 19
inciso 1º del Código de Minería.
Art. 1º inc. 2º “Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para
buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2º de este título y ....”
Art. 14 inc. 1º “Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de
cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una
concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales.”
Art. 19 inc. 1º “ La facultad de catar y cavar comprende no sólo la de
examinar la tierra y la de abrirla para investigar, sino también la de imponer
transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean
necesarias para la búsqueda de sustancias minerales.
116. Continuación=>
La Ley Orgánica Constitucional menciona en su artículo 7º la facultad de catar
y cavar pero sólo en relación al concesionario minero. De tal modo que la
facultad a que nos referimos se halla establecida únicamente en el Código
que consagra en el inciso 2º del articulo 1º y la regulan los artículos 14, 15, 16,
y 19 del Código de Minería.
Toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera tiene la facultad de
catar y cavar. Esta facultad no puede ponerse en practica en terrenos
comprendidos dentro de los límites de una concesión minera ajena, de
exploración o de explotación (artículo 14 inciso 1º del Código de Minería), salvo
que su titular lo autorice. Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio
de esta facultad deben indemnizarse, y el juicio respectivo se tramitará con
arreglo a las normas del procedimiento sumario (articulo 14 inciso 2º y 233 del
Código de Minería).
117. Continuación=>
Los requisitos que se deben cumplir para ejercer la facultad de catar y
cavar, están determinados por la naturaleza de los terrenos en los cuales se
desarrollará la investigación.
Desde este punto de vista, tradicionalmente se distingue entre:
Terrenos de cateo libre;
Terrenos de cateo reglamentado y
Los terrenos de cateo prohibido.
Terrenos de cateo libre: Son aquellos en que se puede catar y cavar
libremente, sin autorización o permiso de nadie. Esto ocurre en los terrenos
abiertos e incultos quienquiera sea su dueño (artículo 15 inciso 1º del Código
de Minería). Tratándose de esta clase de terrenos, si alguien obstaculiza el
ejercicio de la facultad de catar y cavar, el interesado puede recurrir al Juez
para que resuelva (articulo 15 inciso 3º). La solicitud se tramitará conforme al
procedimiento sumarísimo establecido en el articulo 235 (artículo 234 inciso
1º).
118. Continuación=>
Terrenos de cateo reglamentado: Son aquellos en que se puede catar y cavar
siempre que se cuente con permiso escrito del dueño del suelo o de su
poseedor o tenedor. Cuando el dueño es la nación o una Municipalidad, se
aplicará la regla establecida en el artículo 15 inciso 2º del Código de Minería
(permiso del Gobernador o Alcalde). Se encuentran en situación de cateo
reglamentado todos los terrenos cerrados y cultivados, los cerrados e
incultos, y los, abiertos y cultivados.
En caso de negativa del funcionario o persona a quien corresponda otorgar el
permiso, el interesado puede ocurrir al Juez para que resuelva otorgando la
autorización judicial supletoria. El procedimiento aplicable es el “sumarísimo”
reglamentado en el articulo 235 del Código de Minería.
119. Continuación=>
El Permiso Judicial
El permiso que el Juez conceda en este caso fijará el número de personas que
podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes
obligaciones:
1. Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes. en el
terreno;
2. Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses, contados
desde la fecha en que se otorgue el permiso, y
3. Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con
ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el Juez,
para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo exigiere. (
articulo 16 inciso 1º del Código de Minería). Si el solicitante no pudiere
ejercitar esta facultad en el plazo otorgado por el Juez, este podrá diferir la
autorización para otra época ( artículo 16 inciso 2º del Código de Minería).
Es necesario advertir que si bien los permisos del caso son necesarios para
catar y cavar en los terrenos de cateo reglamentado, ellos no son necesarios
para solicitar y constituir concesión minera, sea de exploración o de
explotación, sobre los mismos terrenos.
120. Continuación=>
Terrenos de cateo prohibido son aquellos en que no se puede catar ni cavar
en forma alguna, a menos que su dueño otorgue por escrito el permiso
correspondiente. La autorización depende del arbitrio del dueño y no puede
ser suplida por ninguna otra autoridad o persona (articulo 15 inc. 2º y final).
Por esta razón el dueño puede imponer toda clase de condiciones al interesado
en obtenerla. Cuando el dueño es la nación el permiso debe solicitarse al
Gobernador que corresponda y, cuando el dueño sea una Municipalidad, a su
alcalde (artículo 15 inciso 2º del Código de Minería).
El cateo es prohibido en las casas y sus dependencias y en terrenos
plantados de vides o arboles frutales (artículo 15 inciso final del Código de
Minería).
Con arreglo a lo previsto en el articulo 19 del Código de Minería la facultad de
catar y cavar autoriza:
A examinar la tierra y abrirla para investigar en busca de sustancias minerales.
A imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres
que sean necesarias para la búsqueda de sustancias minerales (las
servidumbres señaladas en el articulo 120 del Código de Minería). La duración
de estas servidumbres no excederá de seis meses, contados desde la iniciación
de su ejercicio.
121. Continuación=>
3. La facultad de catar y cavar desde fuera del terreno.
Sin perjuicio de ejercer la facultad de catar y cavar en la forma ya examinada,
se tiene asimismo la facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de
cualquier dominio, sin internarse a predio ajeno, empleando desde fuera de
ellos, equipos, maquinarias o instrumentos, destinados a ese objeto (artículo
20 del Código de Minería).
4.- Ejecución de labores mineras en ciertos lugares.
El legislador con la finalidad de proteger los intereses de la comunidad ha
dictado diversas disposiciones que obligan a obtener permisos de las
autoridades para ejecutar labores mineras en ciertos lugares y en caso de
incumplimiento de esas obligaciones se establecen sanciones. Así ocurre con el
articulo 74 del Código Sanitario, modificado por el articulo 242 del Código de
Minería, y - con los artículos 17 y 18 de este último.
Normas aplicables en ciertos lugares:
articulo 74 del Código Sanitario, modificado por el articulo 242 del Código de
Minería, artículos 17 y 18 del Código de Minería
122. Continuación=>
Los permisos que contempla el artículo 17 del Código de Minería deben ser
escritos y otorgados por la autoridad que en cada caso se indica. Estos
permisos son sin perjuicio de la autorización que prescribe el artículo 74 del
Código Sanitario; a su vez, aquellos y ésta, son sin perjuicio de los permisos de
que trata el articulo 15 (artículo 17 inciso 1º del Código de Minería); en otras
palabras, las licencias en cuestión son acumulativas y no se excluyen entre si.
Por supuesto, la obtención de algunos de los permisos del articulo 17 del
Código de Minería tampoco libera de la obligación de conseguir otros permisos
del mismo articulo 17, cuando ellos sean exigibles.
El artículo 74 del Código Sanitario dispone que no se pueden ejecutar labores
mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos
particulares, ni en aquellos lugares cuya exploración pueda afectar el
caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorización del Servicio de
Salud (Hoy Seremi de Salud), el que fijará las condiciones de seguridad y el
área de protección de la fuente o caudal correspondiente.
123. Continuación=>
El Servicio mencionado puede ordenar en todo caso la paralización de las obras
o faenas cuando ellas puedan afectar el caudal o la calidad del agua.
Fin Clase 9ª
124. Fin 1ª Parte de Guía Curso de Derecho Minero