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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INFORME DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CORTE DE APELACIONES
Jhon Martínez
C.I 25401406
Asignatura: Derecho Procesal Penal II
Facilitador: Dr. Dulce Mar Montero.
Sección: saia “A”
Barquisimeto, Junio 2016
DECISION N° 1 El Recurso de Apelación de Autos Sentencia interlocutoria
PARTE EXPOSITIVA: Esta establecida en el artículo 364 del COPP y se
refiere a la mención del tribunal y la fecha en que la dicta: el nombre y
apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su
identidad personal.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE FECHA 10.08.2010
CAUSA No. 1C- 1718-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETT VERAMENDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. LIBIA ROA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: MORAIMA SOTO BENITEZ.
IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. NELIDA TERAN, Defensora Pública Especializada de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO IMPUTADO: HURTO SIMPLE, según lo previsto en el artículo 451 primer
aparte del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“En fecha 29.03.2006, compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en
compañía de su representante legal el ciudadano JOSEPH ERNEST FAN FAN,
manifestó que un muchacho llamado Javier lo lesiono”.
Parte Motiva: son aquellos hechos que establecende modo inequívoco la
valoración judicial de la acción humana transgresora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 06.03.2009, este Tribunal de Control ordeno darle la entrada y registrar en
los libros respectivos, a la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en
la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ordenando
notificar las partes del recibo.
En fecha 07.04.2009, este Tribunal decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a
favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cesa toda medida coercitiva que le
fuera impuesta al citado adolescente y por cuanto esta decisión no fue dictada en
audiencia se ordena notificar las partes.
En fecha 14.06.2010, la Defensora Pública Dra. Nélida Terán, solicita de
conformidad al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, se decrete el sobreseimiento Definitivo en la presente causa.
En fecha 21.07.2010, la Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Publico Dra.
Yerenith Pérez, solicita se verifique si procede la conversión a Sobreseimiento
Definitivo; visto que ha transcurrido el tiempo estipulado por el legislador.
El entrañable maestro del sobreseimiento en Venezuela, Jesús Barreto Rodríguez,
decía: “El sobreseimiento libreo o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial
que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un
fallo interlocutorio que tiene carácter de sentencia definitiva que determina, como
acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no
adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva,
produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia que
impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma
persona. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de
existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo
562, dispone:
Art. 562.- “Si dentro del año dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la
reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciaran el
Sobreseimiento Definitivo “.
Sobre este particular la Doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo,
la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que
regimental este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio
criminal”.
El autor patrio, Heredia Angulo, es del criterio que: “Es así que el sobreseimiento
produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le
pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de
definitiva cesación del proceso penal”.
La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 517 del
09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el
órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público
presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos
puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento
motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el
hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o
de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas
sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con
el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del
sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".
Igualmente la referida Sala, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica:
“…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento
pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual
impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se
hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a
la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su
ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción
que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código
Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento
como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e
P
A
R
T
E
M
O
T
I
V
A
impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una
sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las
disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el
Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para autores como Soler el delito es: “… la acción típicamente antijurídica, culpable
y adecuada a una figura penal…”.
Es menester resaltar, que en la presente causa la Victima IDENTIDAD OMITIDA no
pudo ser notificado por cuanto no se pudo ubicar en la dirección aportada; más sin
embargo en fecha 15.05.2009, este Tribunal de Control, libro su boleta de
notificación por cartelera, quedando la decisión del Sobreseimiento Provisional firme.
Se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, que
debidamente notificadas las partes del Sobreseimiento Provisional decretado, no
presentándose recurso alguno en contra de la misma; lo procedente y ajustado a
derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por
cuanto en fecha 07.04.2009, este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL y hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) Año, Cuatro (04)
Meses y Tres (03) Días; y el Ministerio Publico no solicito la Reapertura del
procedimiento; procediendo de pleno derecho que este Tribunal de Control se
pronuncie respecto al Sobreseimiento Definitivo; considerando esta Juzgadora que
no se requiere celebración de Audiencia con las partes, por cuanto la ley especial
dispone el pronunciamiento del Tribunal y fijándose la celebración de la misma seria
infructuosa por cuanto el comportamiento de la Victima demuestra desinterés y la
misma aporto una dirección inexacta lo cual imposibilito su ubicación directa, motivo
por el cual se publicó la notificación por cartelera.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del
Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que
le confiere la Ley ACUERDA PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO
Sobreseimiento
Definitivo
DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a
tenor de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318.3 del Código
Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo
solicitado por la Defensa Pública en beneficio de su defendido IDENTIDAD OMITIDA
visto que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese y
dialícese.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Diez (10) días del
mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º
de la Federación.
Firmas
LA JUEZA: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ
ACT. Nº 1C-1718/09.
Análisis con comentarios adicionales a lo anteriormente explicado:
En esta sentencia se refleja claramente su estructura; la indicación del Tribunal
que la pronuncia; la indicación de las partes y de sus apoderados; una síntesis clara,
precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, los motivos de hecho y
de derecho de la decisión; la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
FIRMA DE LOS JUECES
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte
Dispositiva:
Decisión
expresa,
positivay
precisacon
arregloa la
pretensión
deducidaya
las
excepciones
o defensas
opuestas,sin
que en
ningúncaso
pueda
absolverse
de la
instancia
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso
pueda absolverse de la instancia; la determinación de la cosa u objeto sobre que
recaiga la decisión.
Respecto a la parte expositiva de la sentencia se hace mención al tribunal y la
fecha en que la dicta el nombre y apellido del acusado y los demás datos que ayudan
a para determinar su identidad personal, aunado a esto se dan las consideraciones
de hecho y de derecho que sirven de base a la sentencia, igualmente la enunciación
artículos y sus leyes; y finalmente la decisión sobre el asunto controvertido, indicando
que acciones se aceptan o rechazan.
SEGUNDO ANÁLISIS
DECISION N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME
PARTE EXPOSITIVA
ASUNTO Nº JP01-R-2004-000047
IMPUTADO: SERGIO RAFAEL MACHUCA PIÑERO
MOTIVO: DECLINATORIA DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN .EXTENSIÓN VALLE
DE LA PASCUA EN LA CORTE DE APELACIONES, PARA RESOLVER NULIDAD
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.
PONENTE. FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Parte
Expositiva
de la
sentencia
SENTENCIA EN ÚLTIMA INSTANCIA
Se reciben en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, actuaciones relacionadas con el Asunto Nº JL21-P-2001-
000230, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, función a cargo de la Juez
Abogado Miriam Baloa de Quijada, mediante la cual por decisión de fecha 10 de
Marzo del 2004, declina la competencia para conocer de la Solicitud de Reposición
del proceso seguido contra Sergio Rafael Machuca Belisario, quien fue condenado
por el suprimido Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado
Guárico, en fecha 20 de Septiembre del 2001, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE
PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460
del Código Penal.
La solicitud de reposición de la causa fue planteada por la Defensora Pública Penal
Abogado Thaymid Camero de González, actuando en representación del referido
imputado, fundamentado en el hecho de que se le violentó el derecho a la defensa a
su defendido, en virtud de que por tratarse de un caso que fue procesado bajo el
régimen de transición, el Juez de Primera Instancia que dijo vistos, el 02 de
Noviembre de 1998, fue distinto al que sentenció en primera instancia el 20 de
Septiembre del año 2001, por lo que era necesario haber fijado nuevamente
informes a los fines de preservar el principio del Juez natural y el derecho a la
defensa.
Pero para reponer la causa al estado de que se fijen informes nuevamente, se hace
indispensable declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal
Tercero para el régimen Procesal Transitorio de fecha 21-09-2001, refrendada por el
Juez Abogado Pablo Bolívar Carrasquel, razón por la cual , mediante una solicitud
de reposición de la causa, persigue que la Sala emita un pronunciamiento
declarando la Nulidad de Oficio de la sentencia definitivamente firme ya citada.
PARTE MOTIVA
LA Sala observa que evidentemente la solicitud de Reposición planteada por la
Defensora Pública Penal Thaymid González de Camero, actuando en
representación del imputado Machuca Piñero Sergio Rafael, venezolano, cédula de
identidad Nº 11.632.895, recluido actualmente en la Penitenciaría General de
Venezuela, va dirigida contra una sentencia dictada por un tribunal de Primera
Instancia en lo Penal bajo funciones de régimen de transición, definitivamente firme ,
en virtud de que presuntamente se violentaron normas del debido proceso, que
afectarían de nulidad absoluta el mencionado fallo. En consecuencia, la solicitud de
reposición, lleva por finalidad, se declare la nulidad absoluta de esa sentencia.
La Sala acepta la competencia para conocer la solicitud planteada, por tratarse de
un pronunciamiento realizado por un tribunal de Primera Instancia Penal en
funciones de Juicio, por lo que le corresponde, al órgano superior jerárquico dentro
de la estructura judicial, al que emitió la decisión.
Dispone el artículo 176 del COPP, que “después de dictada una sentencia o auto, la
decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya
pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Luego el artículo 178 eiusdem, define como decisiones judiciales firmes y
ejecutoriadas, aquellas contra las cuales ya se hubieren agotados los recursos
ordinarios y extraordinarios en su contra.
Ahora bien, contra la sentencia definitivamente firme, en cualquier tiempo, sólo
procede de conformidad con el COPP, el recurso de revisión, pero únicamente en
los casos o supuestos establecidos en el artículo 470 de la ley adjetiva de especie.
Fuera de estos casos, toda decisión definitivamente firme está revestida de la
santidad de la cosa juzgada, por lo que una solicitud de reposición, que a la vez
implique un pronunciamiento de nulidad absoluta de la sentencia definitiva, es
absolutamente inadmisible en la etapa procesal que nos encontramos. Así
expresamente lo consagra el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de
revisión conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien la Sala sólo tiene la posibilidad de revisar sentencias definitivamente
firmes, por vía de la acción de amparo contra sentencia, en aquellos casos en que
existan violaciones constitucionales que afecten garantías judiciales esenciales al
debido proceso; así lo dejo establecido en el caso Angel Salvador Hernández.
Asunto Nº 1296-2001 de fecha 16 de Enero del 2002.
La Defensa del penado Sergio Rafael Machuca Piñero, a pesar de haber sido
notificada de la sentencia dictada por el tribunal tercero de transición el 11-10-2001,
no interpuso oportunamente el recurso de apelación, oportunidad en que podía
haber planteado la solicitud de nulidad de oficio, de la referida sentencia, tal y como
lo pretende ahora, mediante una simple solicitud de reposición de la causa. Lo cual
es absolutamente improcedente. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara Inadmisible la solicitud de reposición formulada por la
defensora pública penal abogado Thaymid González de Camero, actuando en
representación del penado Sergio Rafael Machuca Piñero, de que se declare la
Nulidad Absoluta de la sentencia definitivamente firme dictada por el suprimido
Juzgado Tercero para Régimen Procesal Transitorio de fecha 20 de Septiembre del
2001, que lo condenó a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del
delito de Robo agravado ocurrido en perjuicio de Antonio José Tremaría. Se funda
esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 21, 78, 176, 178,
470, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
FIRMAS
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ, RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ, MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA. ESMERALDA RAMIREZ
FIRMA DE
LOS JUECES
ANÁLISIS:
Es de resaltar que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que busca una
exhaustiva revisión de la decisión que ha sido dictada por un juzgado de primera
instancia, presentándose bajo dos modalidades, a saber: de autos y de sentencia
definitiva.
Según esta lo establecido en el artículo 467 del COPP: Si la sentencia se declara
con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto
legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en
tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia
de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio.
En esta sentencia es tomada una decisión ya que no se interpuso oportunamente el
recurso de apelación, lo cual es absolutamente improcedente.
En consecuencia en el articulo 437 del numeral 2do, Cuando el recurso se interponga
extemporáneamente, El artículo 435, establece, que los recursos se interpondrán en
las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código, con indicación
específica de los puntos impugnados de la decisión. Corroborando así, el principio de
los lapsos y formas, oral o escrita según sea el caso, que establezca la norma para el
recurso y además que el mismo debe indicar de manera concisa , cuáles son el punto
o los puntos de la decisión recurrida, esto quiere decir que el recurso debe explicarse
porque y sobre qué se recurre.
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO INFORME DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CORTE DE APELACIONES Jhon Martínez C.I 25401406 Asignatura: Derecho Procesal Penal II Facilitador: Dr. Dulce Mar Montero. Sección: saia “A” Barquisimeto, Junio 2016
  • 2. DECISION N° 1 El Recurso de Apelación de Autos Sentencia interlocutoria PARTE EXPOSITIVA: Esta establecida en el artículo 364 del COPP y se refiere a la mención del tribunal y la fecha en que la dicta: el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE FECHA 10.08.2010 CAUSA No. 1C- 1718-09 JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS. SECRETARIA: DRA. GINETT VERAMENDEZ. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: FISCAL: Dra. LIBIA ROA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. VICTIMA: MORAIMA SOTO BENITEZ. IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA. DEFENSA PÚBLICA: Dra. NELIDA TERAN, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. DELITO IMPUTADO: HURTO SIMPLE, según lo previsto en el artículo 451 primer aparte del Código Penal. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS “En fecha 29.03.2006, compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal el ciudadano JOSEPH ERNEST FAN FAN, manifestó que un muchacho llamado Javier lo lesiono”.
  • 3. Parte Motiva: son aquellos hechos que establecende modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En fecha 06.03.2009, este Tribunal de Control ordeno darle la entrada y registrar en los libros respectivos, a la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ordenando notificar las partes del recibo. En fecha 07.04.2009, este Tribunal decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente y por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia se ordena notificar las partes. En fecha 14.06.2010, la Defensora Pública Dra. Nélida Terán, solicita de conformidad al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el sobreseimiento Definitivo en la presente causa. En fecha 21.07.2010, la Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Publico Dra. Yerenith Pérez, solicita se verifique si procede la conversión a Sobreseimiento Definitivo; visto que ha transcurrido el tiempo estipulado por el legislador. El entrañable maestro del sobreseimiento en Venezuela, Jesús Barreto Rodríguez, decía: “El sobreseimiento libreo o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales”. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 562, dispone: Art. 562.- “Si dentro del año dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la
  • 4. reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciaran el Sobreseimiento Definitivo “. Sobre este particular la Doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimental este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. El autor patrio, Heredia Angulo, es del criterio que: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal”. La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…". Igualmente la referida Sala, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e P A R T E M O T I V A
  • 5. impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para autores como Soler el delito es: “… la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…”. Es menester resaltar, que en la presente causa la Victima IDENTIDAD OMITIDA no pudo ser notificado por cuanto no se pudo ubicar en la dirección aportada; más sin embargo en fecha 15.05.2009, este Tribunal de Control, libro su boleta de notificación por cartelera, quedando la decisión del Sobreseimiento Provisional firme. Se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, que debidamente notificadas las partes del Sobreseimiento Provisional decretado, no presentándose recurso alguno en contra de la misma; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por cuanto en fecha 07.04.2009, este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Tres (03) Días; y el Ministerio Publico no solicito la Reapertura del procedimiento; procediendo de pleno derecho que este Tribunal de Control se pronuncie respecto al Sobreseimiento Definitivo; considerando esta Juzgadora que no se requiere celebración de Audiencia con las partes, por cuanto la ley especial dispone el pronunciamiento del Tribunal y fijándose la celebración de la misma seria infructuosa por cuanto el comportamiento de la Victima demuestra desinterés y la misma aporto una dirección inexacta lo cual imposibilito su ubicación directa, motivo por el cual se publicó la notificación por cartelera. PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO Sobreseimiento Definitivo
  • 6. DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en beneficio de su defendido IDENTIDAD OMITIDA visto que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese y dialícese. Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Firmas LA JUEZA: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS LA SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. LA SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ ACT. Nº 1C-1718/09. Análisis con comentarios adicionales a lo anteriormente explicado: En esta sentencia se refleja claramente su estructura; la indicación del Tribunal que la pronuncia; la indicación de las partes y de sus apoderados; una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión; la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la FIRMA DE LOS JUECES SENTENCIA DEFINITIVA Parte Dispositiva: Decisión expresa, positivay precisacon arregloa la pretensión deducidaya las excepciones o defensas opuestas,sin que en ningúncaso pueda absolverse de la instancia
  • 7. pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Respecto a la parte expositiva de la sentencia se hace mención al tribunal y la fecha en que la dicta el nombre y apellido del acusado y los demás datos que ayudan a para determinar su identidad personal, aunado a esto se dan las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la sentencia, igualmente la enunciación artículos y sus leyes; y finalmente la decisión sobre el asunto controvertido, indicando que acciones se aceptan o rechazan. SEGUNDO ANÁLISIS DECISION N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES Sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME PARTE EXPOSITIVA ASUNTO Nº JP01-R-2004-000047 IMPUTADO: SERGIO RAFAEL MACHUCA PIÑERO MOTIVO: DECLINATORIA DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN .EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA EN LA CORTE DE APELACIONES, PARA RESOLVER NULIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. PONENTE. FÁTIMA CARIDAD DACOSTA Parte Expositiva de la sentencia
  • 8. SENTENCIA EN ÚLTIMA INSTANCIA Se reciben en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones relacionadas con el Asunto Nº JL21-P-2001- 000230, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, función a cargo de la Juez Abogado Miriam Baloa de Quijada, mediante la cual por decisión de fecha 10 de Marzo del 2004, declina la competencia para conocer de la Solicitud de Reposición del proceso seguido contra Sergio Rafael Machuca Belisario, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, en fecha 20 de Septiembre del 2001, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal. La solicitud de reposición de la causa fue planteada por la Defensora Pública Penal Abogado Thaymid Camero de González, actuando en representación del referido imputado, fundamentado en el hecho de que se le violentó el derecho a la defensa a su defendido, en virtud de que por tratarse de un caso que fue procesado bajo el régimen de transición, el Juez de Primera Instancia que dijo vistos, el 02 de Noviembre de 1998, fue distinto al que sentenció en primera instancia el 20 de Septiembre del año 2001, por lo que era necesario haber fijado nuevamente informes a los fines de preservar el principio del Juez natural y el derecho a la defensa. Pero para reponer la causa al estado de que se fijen informes nuevamente, se hace indispensable declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero para el régimen Procesal Transitorio de fecha 21-09-2001, refrendada por el Juez Abogado Pablo Bolívar Carrasquel, razón por la cual , mediante una solicitud de reposición de la causa, persigue que la Sala emita un pronunciamiento declarando la Nulidad de Oficio de la sentencia definitivamente firme ya citada.
  • 9. PARTE MOTIVA LA Sala observa que evidentemente la solicitud de Reposición planteada por la Defensora Pública Penal Thaymid González de Camero, actuando en representación del imputado Machuca Piñero Sergio Rafael, venezolano, cédula de identidad Nº 11.632.895, recluido actualmente en la Penitenciaría General de Venezuela, va dirigida contra una sentencia dictada por un tribunal de Primera Instancia en lo Penal bajo funciones de régimen de transición, definitivamente firme , en virtud de que presuntamente se violentaron normas del debido proceso, que afectarían de nulidad absoluta el mencionado fallo. En consecuencia, la solicitud de reposición, lleva por finalidad, se declare la nulidad absoluta de esa sentencia. La Sala acepta la competencia para conocer la solicitud planteada, por tratarse de un pronunciamiento realizado por un tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, por lo que le corresponde, al órgano superior jerárquico dentro de la estructura judicial, al que emitió la decisión. Dispone el artículo 176 del COPP, que “después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Luego el artículo 178 eiusdem, define como decisiones judiciales firmes y ejecutoriadas, aquellas contra las cuales ya se hubieren agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Ahora bien, contra la sentencia definitivamente firme, en cualquier tiempo, sólo procede de conformidad con el COPP, el recurso de revisión, pero únicamente en los casos o supuestos establecidos en el artículo 470 de la ley adjetiva de especie. Fuera de estos casos, toda decisión definitivamente firme está revestida de la santidad de la cosa juzgada, por lo que una solicitud de reposición, que a la vez implique un pronunciamiento de nulidad absoluta de la sentencia definitiva, es absolutamente inadmisible en la etapa procesal que nos encontramos. Así expresamente lo consagra el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
  • 10. Ahora bien la Sala sólo tiene la posibilidad de revisar sentencias definitivamente firmes, por vía de la acción de amparo contra sentencia, en aquellos casos en que existan violaciones constitucionales que afecten garantías judiciales esenciales al debido proceso; así lo dejo establecido en el caso Angel Salvador Hernández. Asunto Nº 1296-2001 de fecha 16 de Enero del 2002. La Defensa del penado Sergio Rafael Machuca Piñero, a pesar de haber sido notificada de la sentencia dictada por el tribunal tercero de transición el 11-10-2001, no interpuso oportunamente el recurso de apelación, oportunidad en que podía haber planteado la solicitud de nulidad de oficio, de la referida sentencia, tal y como lo pretende ahora, mediante una simple solicitud de reposición de la causa. Lo cual es absolutamente improcedente. Y así se decide. PARTE DISPOSITIVA Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la solicitud de reposición formulada por la defensora pública penal abogado Thaymid González de Camero, actuando en representación del penado Sergio Rafael Machuca Piñero, de que se declare la Nulidad Absoluta de la sentencia definitivamente firme dictada por el suprimido Juzgado Tercero para Régimen Procesal Transitorio de fecha 20 de Septiembre del 2001, que lo condenó a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de Robo agravado ocurrido en perjuicio de Antonio José Tremaría. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 21, 78, 176, 178, 470, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. FIRMAS LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE) FÁTIMA CARIDAD DACOSTA EL JUEZ, RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS EL JUEZ, MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ. LA SECRETARIA. ESMERALDA RAMIREZ FIRMA DE LOS JUECES
  • 11. ANÁLISIS: Es de resaltar que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que busca una exhaustiva revisión de la decisión que ha sido dictada por un juzgado de primera instancia, presentándose bajo dos modalidades, a saber: de autos y de sentencia definitiva. Según esta lo establecido en el artículo 467 del COPP: Si la sentencia se declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En esta sentencia es tomada una decisión ya que no se interpuso oportunamente el recurso de apelación, lo cual es absolutamente improcedente. En consecuencia en el articulo 437 del numeral 2do, Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, El artículo 435, establece, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Corroborando así, el principio de los lapsos y formas, oral o escrita según sea el caso, que establezca la norma para el recurso y además que el mismo debe indicar de manera concisa , cuáles son el punto o los puntos de la decisión recurrida, esto quiere decir que el recurso debe explicarse porque y sobre qué se recurre.