SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 18
Exp. Nº. : 646-2016-SERVIR/TSC.
Materia. : Apelación de Resolución N°
041-2016-INPE/P-CNP.
Sumilla. :Solicito que en vía de MEDIDA
CAUTELAR ADMINISTRATIVA
se suspenda la ejecución de lo
dispuesto por la Resolución
Presidencial Nº 041-2016-
INPE/P-CNP.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO
CIVIL.
S.P.:
EDGAR HIDALGO MARTÍNEZ GALINDO, identificado
con DNI Nº 16530986, servidor de carrera del Instituto
Nacional Penitenciario, domiciliado en la urbanización Los
Cedros De La Pradera manzana B lote 35, distrito de
Pimentel, provincia de Chiclayo, y domicilio procesal en
en la calle Manco Cápac Nº 158 segundo piso oficina Nº
201 Chiclayo, a usted digo:
1. PETITORIO:
Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 216° y 237° numeral 237.2 de la
Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, recurro a su
Despacho, con la finalidad de solicitar formalmente QUE EN VÍA DE MEDIDA
CAUTELAR ADMINISTRATIVA SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LO
DISPUESTO POR LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 041-2016-INPE/P-CNP
de fecha 11 de febrero 2016, emitida por el Señor Presidente del Consejo Nacional
Penitenciario, mediante la cual se me impone la sanción disciplinaria de destitución,
por lo tanto corresponde a su Despacho con mayor criterio de justicia y legalidad,
previa merituación y valoración de los fundamentos expuestos así como de las
pruebas aportadas, declarar fundado mi requerimiento y consecuentemente se
suspenda la ejecución del acto administrativo que contiene la resolución acotada,
hasta que vuestro Despacho emita su pronunciamiento respecto al Recurso de
Apelación interpuesto por el recurrente contra el mismo documento resolutivo.
2. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DEL PETITORIO:
1. Que mediante Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-CNP de fecha 11 de
febrero 2016, emitida por el Señor Presidente del Consejo Nacional
Penitenciario, se me impone la sanción disciplinaria de destitución.
2. Que, en ejercicio de mi legitimo e irrestricto derecho a la defensa, el suscrito con
fecha 21 de marzo 2016, he interpuesto Recurso Administrativo de Apelación
contra la Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-CNP, conforme a los
argumentos que se exponen y cuya copia acompaño al presente en calidad de
medio probatorio, el mismo que a la fecha se encuentra pendiente de resolver
ante vuestra Sala en su condición de Instancia Administrativa Jerárquicamente
Superior. Por lo tanto, dicha resolución no se encuentra consentida ni menos
constituye un acto administrativo firme, por lo cual no puede ejecutarse toda vez
que no se encuentra agotada la vía administrativa, conforme lo establece
taxativamente el Artículo 237° numeral 237.2 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General que señala “LA RESOLUCIÓN SERA
EJECUTIVA CUANDO PONGA FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA”, lo cual aún
no ha sucedido en el presente caso, consecuentemente mi pretensión resulta
fundada legalmente.
3. Al respecto cabe señalar que el Artículo 216° Numeral 216.2 de la Ley N° 27444
Ley del Procedimiento Administrativo General establece que “No obstante lo
dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien compete resolver el
recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del
acto recurrido cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que, la ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil
reparación; y b) Que, se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de
nulidad trascendente.
DE LOS VICIOS ADMINISTRATIVOS EVIDENTES QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 041-2016-INPE/P-CNP, Y QUE CAUSAN SU
NULIDAD DE PLENO DERECHO.
3.1.PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA:
La resolución impugnada constituye un acto administrativo nulo, porque ha
sido expedido después de haber operado la prescripción del plazo para
imponer sanción, es decir la autoridad penitenciaria había perdido
competencia para dictarla.
Tal como lo ha establecido el Tribunal del Servicio Civil en su Resolución de
Sala Plena N° 003-2001-SERVIR/TSC publicada el 10 de agosto 2010, así
como de la abundante jurisprudencia de observancia obligatoria dictada al
respecto, “EL PLAZO QUE TIENE LA AUTORIDAD EMPLEADORA PARA
SANCIONAR, ES EL MISMO QUE TIENE PARA INSTAURAR EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ES DECIR UN AÑO A PARTIR DE
LA FECHA QUE TOMA CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA
DISCIPLINARIA, OPERANDO LA PRESCRIPCIÓN DESPUÉS DE DICHO
PLAZO Y TORNANDO INCOMPETENTE AL ÓRGANO SANCIONADOR
PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA FALTA
IMPUTADA, CARECIENDO POR LO TANTO DE LEGITIMIDAD PARA
IMPONER SANCIÓN ALGUNA.
Como se puede apreciar de los actuados, la autoridad competente toma
conocimiento de los hechos con fecha 14 de junio 2013 mediante el Informe
Nº 191-2013-INPE/06 (Fs. 35-37 Exp. Proceso Adm. Disciplinario) emitido
por el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, en mérito del cual emite la
Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 102-2014-
INPE/SG de fecha 27 de mayo 2014 que apertura proceso administrativo al
recurrente, consecuentemente la autoridad competente tenía un plazo de
prescripción de un año a partir del 14 de junio 2013 para sancionarme, pero
sin embargo contrario a ello recién con fecha 11 de febrero 2016 dicta la
Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-CNP que me impone la
sanción materia de esta impugnación, es decir DESPUÉS DE HABER
TRANSCURRIDO 02 años, 07 meses y 28 días desde que la autoridad tomó
conocimiento de la supuesta falta, cuando ya había operado la prescripción
de la potestad sancionadora, por lo tanto la autoridad carecía de legitimidad
para imponerme sanción por haberse tornado incompetente, como se ilustra
en el siguiente gráfico.
3.2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ:
Que, la violación al principio de inmediatez se ha configurado por la demora
de 2 años, 07 meses y 28 días computados desde el día 14 de junio del
2013, fecha en el cual el Tercer Miembro del Consejo Nacional Penitenciario
toma conocimiento de la presunta falta cometida por El Recurrente, mediante
Informe N° 191-2013-INPE/06 (folios 35 al 37 expediente principal), hasta el
día 11 de febrero del 2016, fecha en el que se expide la Resolución N° 041-
2016-INPE/P-CNP.
Que, es así, desde el 14 de junio 2013 en que la autoridad competente toma
conocimiento de la presunta falta, hasta el 27 de mayo 2014 que se dicta la
Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 102-2014-
INPE/SG que instaura el proceso administrativo disciplinario, transcurrieron
11 meses y 13 días.
Que, desde el 08 de julio 2014 que formulo mi DESCARGO, hasta el 11 de
febrero 2016 que se dicta la Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-
CNP materia de esta impugnación, transcurrieron 01 año, 07 meses y 03
días.
Que, se ha observado en el respectivo expediente, que en dichos lapsos de
tiempo no se ha realizado ninguna diligencia que contribuya a la
investigación y valoración de los hechos en el procedimiento, a pesar que el
procedimiento no presenta mayor complejidad ni tampoco hubieron
actuaciones procedimentales que justificaran la extensión de los plazos
señalados, así como tampoco se han presentado situaciones especiales ni
se ha acreditado que la entidad empleadora haya realizado otras acciones
que involucren a mi parte, destinadas a establecer certeramente la falta
cometida en el tiempo comprendido entre la recepción de los descargos y la
11 meses y 13 días 01 año 07 meses y 03 días
14 Jun.2013 27 May.2014 24 Jun.2014 08 Jul.2014 11 Feb.2016
02 años 07 meses y 28 días
Entidad toma
conocimiento
de la falta
Inicio del
procedimiento
administrativo
disciplinario
Entidad notifica
para descargos
Impugnante
presenta
descargos
Se sanciona con
Resolución Presidencial
Nº 041-2016-INPE/P-
CNP
emisión del acto sancionatorio, que pudieran justificar el excesivo periodo
que llevó para adoptar una decisión en el procedimiento disciplinario iniciado.
Que, respecto de las consecuencias de la violación del principio de
inmediatez, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el
Expediente Nº 1799-2002-AA/TC, ha expresado:
“En consecuencia, en el presente caso se encuentra acreditada la transgresión del
principio de inmediatez, consagrado en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-
97-TR, ya que entre la fecha de la comisión de la presunta falta grave, y la de
despido, transcurrió un periodo prolongado que implica la condonación u olvido de
la falta grave, así como la decisión tácita del demandado de mantener vigente el
vínculo laboral”.
Que, por lo tanto, se puede concluir que la transgresión del principio de
inmediatez producido en el presente caso, determina que en la fecha de
emisión del acto impugnado la entidad empleadora carecía de legitimidad
para imponer sanción alguna por los presuntos hechos imputados, al haberse
configurado el perdón y olvido de la falta presuntamente cometida, por su
inacción durante más de 02 años, 07 meses y 28 días desde que tomó
conocimiento de la presunta falta y la fecha en la cual se me impuso la
sanción y su inacción durante 01 año, 07 meses y 03 días desde que El
Recurrente presento sus descargos hasta la fecha de la sanción.
3.3.FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA:
Falta de motivación interna del razonamiento: En la resolución recurrida
se ha incurrido en dicho supuesto, debido a que de la lectura de la misma, se
observa una incoherencia narrativa, confusa que no permite identificar a
ciencia cierta los motivos que llevaron al Consejo Nacional Penitenciario a
tomar la decisión que tomaron respecto a mi caso. Situación que es
observable cuando señala en el considerando cinco de la Resolución
Apelada, que la letra dice: “Que, de igual modo, se imputa al servidor
EDGAR HIDALGO MARTINEZ GALINDO, que siendo las 6:30 horas, del
11 de abril de 2013, durante el desarrollo del operativo “Causa Blanca”,
que consistió en la revisión corporal de pertenencias y roperos de los
servidores del Establecimiento Penitenciaria de Chiclayo, se le
encontró entre sus pertenencias una memoria portátil marca Kingston
de 2 Gigabytes, de color azul” (subrayado nuestro). Luego en el
considerando séptimo señala “Que, del análisis del descargo y
evaluación de los actuados, fluye que el servidor EDGAR HIDALGO
MARTINEZ GALINDO, no desvirtúa la imputación en su contra (…) se
encuentra acreditado que ingresó al establecimiento penitenciario de
Ancon I, un dispositivo USB marca Kingston de 2 Gigabytes, sin contar con
la autorización respectiva para el ingreso de dicho artículo, (…)” (subrayado
nuestro). Tal como podrán apreciar señores miembros del tribunal la
incoherencia narrativa es evidente, pues el Consejo Nacional Penitenciario,
en un primer término me imputa haber cometido la supuesta falta en el
Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y luego concluye que ha
acreditado la comisión de la falta en el Establecimiento Penitenciario de
Ancón I; situación totalmente incoherente con los hechos analizados a lo
largo del procedimiento disciplinario, señalando además que el recurrente
nunca ha laborado en el Establecimiento Penitenciario Ancón I.
Deficiencias en la motivación externa. En el presente caso el Consejo
Nacional Penitenciario al emitir la resolución apelada ha incurrido en dicho
vicio, dado que las premisas de las que parte para imponer la sanción no han
sido contrastadas o confrontadas con la realidad por los siguientes motivos. i)
En primer lugar, para imponer la sanción parte de la premisa según el
considerando séptimo (…) se encuentra acreditado que ingresó al
establecimiento penitenciario de Ancón I, con un dispositivo (01)
dispositivo de USB (…). Hecho totalmente falso dado que el recurrente no
laboraba en dicho establecimiento penitenciario; asimismo, que de ningún
informe obrante en el expediente, hace referencia a que los hechos
investigados se hayan dado en dicho establecimiento. ii) En segundo lugar
en el considerando octavo se me imputa haber “(…)vulnerado el artículo
100 y el ítem c) del punto 3 del anexo 9) del Reglamento de Seguridad
aprobada por Resolución Presidencial del Instituto Nacional
Penitenciario N° 003-2008-INPE/P y modificado por Resolución
Presidencial N° 098-2012-INPE/P de 29 de Febrero del 2012 (…)”; siendo
que dicho dispositivo solo es aplicable al personal de seguridad, siendo que
el recurrente es personal administrativo. iii) En tercer lugar en cuanto a la
graduación de la sanción en el considerando noveno señala “(…) y en el
informe de Escalafón N° 3466-2014-INPE/09-01-EDyD-LE, de fecha 10 de
noviembre de 2014 (folio 97 expediente principal), donde aparece que el
servidor EDGAR HIDALGO MARTINEZ GALINDO registra deméritos,
(…)” hecho completamente falso, dado que EL RECURRENTE solo registra
un demerito, hecho que no ha sido analizado correctamente por la autoridad
sancionadora; en efecto el Informe de Escalafón N° 3466-2014-INPE/09-01-
ERYD-LE, en el rubro correspondiente a DEMERITOS (que debió ser
DEMERITO), en un punto hace mención a la RS. N° 0084-2013-INPE/SG. De
fecha 29-04-2013. INSTAURACIÓN DE PROCESO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO, EN TORNO A LOS PRESUNTOS PRÉSTAMOS DE
DINERO EFECTUADOS POR UN INTERNO, A LOS SERVIDORES DEL EP
DE PICSI (CHICLAYO).Y en otro punto hace mención a la RCNP N° 077-
2014.INPE/P-CNP. ART 3. IMPONER LA SANCION DISCIPLINARIA DE
CESE TEMPORAL, POR ESPACIO DE 12 MESES, SIN GOCE DE
REMUNERACIONES POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA RS. N°
0084-2013-INPE/SG. 29-04-2013. Los dos puntos, aunque señalados por
separados hacen referencia a un solo hecho, solo que en uno hace mención
a la resolución de instauración del procedimiento disciplinario y en el otro a la
resolución que impone la sanción. Por lo que no podría calificarse como
“deméritos”, sino como “demerito”, tal como es el caso del otro colega
investigado en el presente procedimiento JOSE DE LA ROSA OLIVA NIÑO,
en donde se le califica correctamente que tuvo DEMERITO. Dicha situación
señores miembros del tribunal demuestra es escaso análisis del caso, la
inadecuada valoración de los medios probatorios y el facilismo por parte del
órgano sancionador (donde muchas veces copian y pegan plantillas de
resoluciones anteriores) en un caso muy delicado en donde esta juego mi
puesto de trabajo, mi salud y el sustento de mi familia.
La motivación insuficiente. Que, en el presente caso el Consejo Nacional
Penitenciario ha incurrido en dicho vicio, debido a que no ha sustentado de
manera correcta de qué manera la conducta de EL RECURRENTE,
representó un grave riesgo para la seguridad del establecimiento
penitenciario, siendo esta situación que dio lugar a la instauración del
Procedimiento Administrativo Disciplinario de acuerdo a la Resolución
Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario N° 102-2014-INPE-CPPAD.07,
que en su considerando de manera literal señala (…) En este operativo
también se intervino al servidor EDGAR HIDALGO MARTINEZ
GALINDO, a quien se le incauto una memoria portátil marca Kingston
de 2 gigabytes color; acciones que representan un grave riesgo para
seguridad del establecimiento penitenciario (…)” (subrayado nuestro)
siendo esto uno de los motivos principales por los que se me inicio proceso
disciplinario ante el Consejo Nacional Penitenciario. Situación que no fue
fundamentada debidamente en la Resolución N° 041-2016-INPE/P-CNP,
limitándose a señalar de manera vaga que EDGAR HIDALGO MARTINEZ
GALINDO, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 100º y el ítem c) del
punto 3 del anexo 9) del Reglamento General de Seguridad aprobado por
Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 003-2008-
INPE/P y modificado por Resolución Presidencial Nº 098-2012-INPE/P de 29
de febrero de 2012; así como transgredió lo preceptuado en el inciso e) del
artículo 7º del Reglamento Disciplinario del Personal de INPE, aprobado
mediante Resolución Presidencial Nº 379-2006-INPE/P; e incumplió sus
obligaciones previstas en el inciso d) del artículo 3) y los incisos a) y d) del
artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 127º de
su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Que
constituyen faltas disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo
28º del Decreto Legislativo Nº 276. No sustentan los aspectos que
determinen la gravedad del hecho y que amerita una sanción de
DESTITUCIÓN, circunscribiéndose a citar la parte pertinente del artículo 27°
del Decreto Legislativo N°276, pero no realiza la subsunción de los hechos
en dicha norma, que permita verificar si la acción realizada por el recurrente
revistió tal gravedad amerita la destitución.
La motivación sustancialmente incongruente. Que, en el presente la
Resolución apelada adolece de una motivación incongruente, debido a que
en el presente caso, se ha producido una desviación en el debate procesal;
toda vez, que los hechos imputados en la parte de instrucción, no son los
mismos que los supuestamente probados en la etapa resolutiva, situación
que se evidencia en el hecho de que en la Resolución Secretarial del
Instituto Nacional Penitenciario N° 102-2014-INPE-CPPAD.07. de fecha 27
de Mayo del 2014, el cual refiere, que el motivo para instaurar procedimiento
administrativo disciplinario en contra de El Recurrente, se debió a que “(…)
el servidor EDGAR HIDALGO MARTINEZ GALINDO, habría pretendido
ingresar al establecimiento penitenciario un artículo que está
considerado como prohibido(…)” (subrayado nuestro) tal como se
desprende del considerando cuarto de la referida resolución. Por su parte en
la Resolución de Consejo Nacional N° 041-2016-INPE/P-CNP, termina
señalando, “(…) que se encuentra acreditado que ingresó al
establecimiento penitenciario de Ancón I, con un (01) dispositivo USB
marca Kingston (…)” (subrayado nuestro). Es decir instaura investigación
por un hecho y se termina sancionando por otro hecho distinto; pues señores
miembros del Tribunal, una cosa es intentar ingresar un artículo prohibido y
otra cosa es que haya ingresado; que en efecto, el día de los hechos 11 de
abril 2013, el USB no se decomisó dentro del penal, sino que el mismo
recurrente, fue quien lo entrego a los agentes en la entrada del
Establecimiento Penitenciario, justo cuando iba a pedir permiso para su
ingreso para trabajar en el área administrativa, tal como se da entender en la
Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario N° 102-2014-
INPE-CPPAD.07. de fecha 27 de Mayo del 2014.
Esta violación está directamente relacionada con la obligación regulada en el
artículo 237. 1 de Ley del Procedimiento Administrativo General que
prescribe: “En la resolución que ponga fin al procedimiento no se
podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del
procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica”.
3.4. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA SANCION
Que, en el presente se ha violentado el principio de razonabilidad y
proporcionalidad, debido a que el Consejo Nacional Penitenciario, al aplicar
la sanción no ha tenido en cuenta criterios tales como: i)la existencia de
intencionalidad: Que, en el presente caso el recurrente en ningún momento
ha tenido la intención causar daño alguno a la institución penitenciaria, tal es
así, que en la memoria USB que el entrego a los miembros de seguridad,
tenía procesado todo el trabajo que realizaba referente a todo el proceso de
diligenciamiento de notificaciones remitidas para los internos por el Poder
Judicial, Ministerio Público y otros Organismos Públicos, y el motivo por el
que lo quería ingresar a mi trabajo (previo permiso verbal), es porque
diariamente llevaba trabajo en exceso a mi domicilio, para así en horas de la
noche, sacrificando el tiempo destinado a mi familia, poder avanzar con mi
trabajo y de esta manera no se vean perjudicados los internos, así también
nuestra institución no sea objeto de observaciones o llamadas de atención
por alguna demora en el diligenciamiento de las notificaciones. Otra de las
razones por la que quise ingresar la memoria, es porque el equipo de
cómputo en el cual realizo mi trabajo en este penal es un equipo defectuoso,
cuyas fallas son: se apaga en cualquier instante, se reinicia sola, se pierde
información, quizás ello se deba a que a la Oficina de Asesoría Legal
ingresan otras personas fuera del horario de atención, abriendo el candado
de la puerta y hacen uso de este equipo de cómputo. Por otro lado tengo
más de 26 años de servicios en el INPE, durante cuyo tiempo me he
conducido con rectitud, me gusta mi trabajo, amo a mi institución y no pienso
atentar contra ella, por el contrario sacrifico tiempo fuera de mi jornada
normal de trabajo llevando trabajo a mi hogar, quitándole tiempo valioso a mi
familia, ¿Y ES DE ESTA MANERA QUE ME PAGAN PROCESÁNDOME Y
SANCIONÁNDOME POR TRABAJAR MAS DE LO DEBIDO, POR
ESFORZARME EN REALIZAR UNA BUENA LABOR?. ii) Perjuicio
Causado: Que, la conducta del recurrente en nada ha causado perjuicio
alguno a la institución; sin perjuicio de ello el Consejo Nacional Penitenciario
no ha logrado probar que el accionar de El Recurrente haya puesto en
“grave riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario”, tal como lo
refirió en la Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario N°
102-2014-INPE-CPPAD.07. de fecha 27 de Mayo del 2014, mediante el cual
se me instaura procedimiento administrativo disciplinario y que dio como
resultado la imposición de la sanción que hoy apelamos. iii) Circunstancias
de la Comisión de la Infracción: Debiendo tener en cuenta, que El
Recurrente no fue sorprendido con el USB, sino que de manera voluntaria
entrego el USB al personal de seguridad y que se dio en la puerta de ingreso
al establecimiento penitenciario y no de dentro del establecimiento
penitenciario tal como lo da entender el Consejo Nacional Penitenciario en la
resolución apelada. iv) Repetición en la comisión de la infracción: Que, no
se ha tenido en cuenta, que El Recurrente, con anterioridad a la ocurrencia
de los hechos no ha sido sancionado por ingresar objetos prohibidos al
establecimiento penitenciario, si bien es cierto presenta demerito; pero, esto
se debió a otras circunstancias que no configuran repetición de la comisión
de la infracción.
La violación a este el principio de razonabilidad y proporcionabilidad, ha sido
recientemente analizado por vuestra Sala, en un caso similar de un
trabajador de seguridad del Penal de Chiclayo JUAN CARLOS CAMACHO
MILLAN, en el expediente de apelación N° 015-2016- SERVIR/TSC, donde
ha dictado la Resolución N° 00295-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha
11 de febrero 2016, declarando la Nulidad de la Resolución del INPE que
impone la sanción de suspensión de tres meses por ser desproporcional
y no guardar razonabilidad con la falta cometida, esto es INGRESAR AL
INTERIOR DEL PENAL DE CHICLAYO UNA MEMORIA USB DE 8 GB. Si
la sanción de tres meses es excesiva, entonces mi sanción de destitución es
descomunal si consideramos las siguientes diferencias:
JUAN CARLOS CAMACHO MILLAN:
• Durante operativo : Si.
• Establecimiento Penal : Chiclayo.
• Fecha de la comisión de la falta : 20 de marzo 2015.
• Hora : 07:30 am.
• Articulo decomisado : Memoria USB de 8 MB.
• Circunstancias : Antes de ingresar a trabajar,
detectado en el llavero de su
mochila.
• Labores desempeñadas :
Servicio de seguridad (no es
necesario el uso de memoria
USB).
• Sanción : Suspensión de 03 meses.
EDGAR HIDALGO MARTÍNEZ GALINDO:
• Durante operativo : “Causa Blanca”.
• Establecimiento Penal : Chiclayo.
• Fecha de la comisión de la falta : 11 de abril 2013.
• Hora : 08:00 am.
• Articulo decomisado : Memoria USB de 2 MB.
• Circunstancias : Antes de ingresar a trabajar
entregado voluntariamente.
• Labores desempeñadas :
Labores administrativas (es
necesario el uso de memoria
USB).
• Sanción : DESTITUCIÓN.
3.5.TRATO DESIGUAL Y ABUSO DE AUTORIDAD PARA LA GRADUACIÓN
DE MI SANCIÓN
Que, cabe indicar, que se me ha castigado con la máxima sanción
(DESTITUCION) como si fuera una falta muy grave, no se ha respetado los
presupuestos establecidos en el Art. 27 del Decreto Legislativo 276 y Art. 154
del D.S. 005-90-JUS, pues no se ha tenido en cuenta que durante mis 26
años de servicio ininterrumpidos en el INPE, he laborado con eficiencia y
honradez, mi nivel de carrera al momento de la comisión de los hechos fue la
de AUXILIAR SAC, es decir el más bajo nivel, careciendo por lo tanto de una
situación jerárquica, no he afectado derecho alguno en particular ni del
Estado, he actuado con honradez.
Como lo he acreditado en mi recurso de apelación con las copias de las
diferentes resoluciones dictadas por el mismo Consejo Nacional Penitenciario
y la misma Comisión de Procesos Administrativos que me ha sancionado, en
muchos casos de corrupción o faltas graves cometidas por otros servidores
del INPE REINCIDENTES EN LA COMISIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS,
han aplicado sanciones de hasta un máximo de seis meses de cese, es decir
muy menores en comparación con la que se me ha impuesto, como lo ilustro
en el siguiente cuadro:
TRABAJADOR HECHOS O FALTA COMETIDAS
N° DE
RESOLUCIÓN Y
fecha de sanción
SANCIÓN
APLICADA
John Wagner Angulo Balarezo.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Ingresar teléfono celular al penal
Huacho.
R. CNP Nº 256-
2014-INPE/P-
CNP 28.11.2014
cese por
04meses.
Tres servidores Reincidentes en la
comisión de faltas y otros.
Ingresar memorias USB y celulares al
penal Ancón I.
R. CNP Nº 053-
2016-INPE/P-
CNP 10.03.2016
cese por 35
días.
Ana María Cardenas Villanueva.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Ingresar memoria USB y otros
artefactos al penal Ayacucho.
R. CNP Nº 250-
2014-INPE/P-
CNP 27.11.2014
cese por 75
días.
Mary Beatriz Rodríguez Toscano.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Ingresar teléfono celular al penal
Huancayo.
R. CNP Nº 003-
2016-INPE/P-
CNP 05.01.2016
cese por 45
días.
Ana María Requena Marquez.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Ingresar teléfono celular al penal
Anexo de Chorrillos.
R. CNP Nº 137-
2015-INPE/P-
CNP 03.06.2015
cese por 03
meses
Arturo Demetrio Castro Vásquez.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Ingresar teléfono celular al penal
Trujillo.
R. CNP Nº 012-
2014-INPE/P-
CNP 13.01.2014
cese por 30
días.
Cherry Artemio Levano Basurto.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Ingresar cinco baterías de teléfono
celular al penal Huaral.
R. CNP Nº 209-
2015-INPE/P-
CNP 02.12.2015
cese por 60
días.
Ricardo Avelino Ramos Saavedra.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Ingresar accesorios de teléfono
celular al penal Ancón I.
R. CNP Nº 153-
2014-INPE/P-
CNP 16.06.2014
cese por 03
meses
David Uscamayta Usucache. Multi
Reincidente en la comisión de
faltas.
Ingresar DVD al penal Cuzco.
R. CNP Nº 057-
2014-INPE/P-
CNP 13.03.2014
cese por 60
días.
Antonio de Abad Gonzales Oyola.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Poner en riesgo seguridad de penal
de Callao
R. CNP Nº 202-
2015-INPE/P-
CNP 11.11.2015
cese por 02
meses
Tomás Absalón Lara Quesada y
Cesar Augusto Coronado Díaz.
Reincidentes en la comisión de
faltas.
Poner en riesgo seguridad de penal
de Trujillo
R. CNP Nº 127-
2015-INPE/P-
CNP 07.05.2015
cese por 03
meses
Eduardo Enrique Lavado Urteaga.
Alcaide de penal Chimbote.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Pedir dinero a internos para no
denunciarlos. (Poner en riesgo
seguridad de penal de Chimbote).
R. CNP Nº 209-
2014-INPE/P-
CNP 22.09.2014
cese por 35
días.
Benedicto Choque Caytano.
Multireincidente en la comisión de
faltas.
Relaciones amorosas con esposa de
interno, Poner en riesgo seguridad de
penal Callapalca
R. CNP Nº 119-
2014-INPE/P-
CNP 21.05.2014
cese por 06
meses
Benedicto Choque Caytano.
Multireincidente en la comisión de
faltas.
Abandonar la custodia de interna
poniendo en riesgo la seguridad.
R. CNP Nº 060-
2016-INPE/P-
CNP 16.03.2016
suspensión
por 30 días
Tres Agentes de Seguridad.
Reincidentes en la comisión de
faltas.
Abandonar puesto en el penal
Challapalca y perder radio(Poner en
riesgo la seguridad del penal).
R. CNP Nº 062-
2014-INPE/P-
CNP 13.03.2014
cese por 35,
60 y 75 días
Guillermo Pacara Quimper. Jefe del
Área de Salud de penal.
Reincidente en la comisión de faltas
Mantener relaciones amorosas con
interna (Familiaridad e intimidad y
pérdida de autoridad de mando).
R. CNP Nº 205-
2012-INPE/P-
CNP 07.11.2012
cese por 06
meses
Omar Eladio Correa Ríos. Agente
de Seguridad. Reincidente en la
comisión de faltas.
Aceptar dádivas de internos y otras
faltas. (Pérdida de autoridad de
mando).
R. CNP Nº 270-
2014-INPE/P-
CNP 09.12.2014
cese por 02
meses
Jesús Huancco Halire. Abogado.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Emitir informe legal contrario a la
realidad que favorece a libertad de
interno. (Pérdida de autoridad).
R. CNP Nº 074-
2014-INPE/P-
CNP 31.03.2014
cese por 60
días.
Israel Cabada Vásquez. Abogado.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Emitir informe legal contrario a la
realidad que favorece a libertad de
interno. (Pérdida de autoridad).
R. CNP Nº 021-
2012-INPE/P-
CNP 14.03.2012
cese por 45
días
Israel Cabada Vásquez. Abogado y
Director de Penal de Trujillo.
Reincidente en la comisión de
faltas.
Expedir certificados de conducta
ocultando faltas disciplinarias, que
favorece a libertad de internos.
(Pérdida de autoridad de mando).
R. CNP Nº 004-
2013-INPE/P-
CNP 15.01.2013
cese por 03
meses
Daniel Valverde Quiroz. Chofer de
ambulancia y Reincidente en la
comisión de faltas.
Facilitar a interno el ingreso de
bebidas alcohólicas a penal. (Pérdida
de autoridad de mando).
R. CNP Nº 203-
2012-INPE/P-
CNP 07.11.2012
cese por 06
meses
Víctor Panana Contreras.
Reincidente en la comisión de
faltas.
No registrar orden de ingreso de
interno al penal para facilitar su
libertad
R. CNP Nº 204-
2012-INPE/P-
CNP 07.11.2012
cese por 02
meses
Jorge Luis Santos Juape,
Reincidente en la comisión de faltas
y Pedro Fernando Lazo Moreno.
Otorgar libertad indebida a interno.
R. CNP Nº 078-
2014-INPE/P-
CNP 02.04.2014
Cese y
Suspensión
por 90 y 20
días.
Carlos Zarate Vargas. Director de
Penal de Huacho.
Suscribir informe que permite libertad
indebida de interno.
R. CNP Nº 210-
2012-INPE/P-
CNP 08.11.2012
Suspension
por 30 días.
Como se podrá apreciar existe una desproporcionalidad enorme entre las
sanciones aplicadas a otros servidores en comparación con la aplicada al
recurrente.
Que, asimismo se deberá tener en cuenta, que el hecho cometido por el
servidor JOSE DE LA ROSA OLIVA NIÑO, revistió de mucha gravedad, pero
sin embargo se le termina imponiendo una sanción menor que a El
Recurrente. Tal como se podrá de la Resolución Secretarial del Instituto
Nacional Penitenciario N° 102-2014-INPE-CPPAD.07. al servidor JOSE DE
LA ROSA OLIVA NIÑO, se le incauto tres (3) cajitas de papel satinado de
marca OCB Premiun, cuyo material era utilizado para consumir marihuana,
conteniendo cada una de ellas, cincuenta (50) unidades, así también
cincuenta (50) periódicos pasados, dos (02) pantalones nuevos y dos (02)
lectoras DVD; sin embargo de manera sorprendente el Consejo Nacional
Penitenciario, solo se pronuncia respecto a las dos (02) lectoras de DVD,
atenuando con ello la situación de dicho servidor; dicha situación evidencia la
parcialización y trato desigual por parte Consejo Nacional Penitenciario al
calificar las faltas.
3.6.Asimismo está demostrado que con la expedición de la resolución
impugnada se ha contravenido lo dispuesto por el artículo 26° inciso 2 de la
Constitución Política del Estado y el Artículo 102 del D.S. N° 005-90-PCM,
por lo cual el acto administrativo que contiene la recurrida resulta Nulo de
Pleno Derecho, a tenor de lo previsto por el Artículo 10° de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto establece Son
vicios del acto administrativo que causan su Nulidad de Pleno Derecho
los expedidos contraviniendo la Constitución, las leyes o las normas
reglamentarias, como en efecto ha sucedido en el presente caso.
4. El Tribunal del Servicio Civil también debe considerar al momento de resolver el
presente requerimiento, que la ejecución de la resolución impugnada me
causa perjuicios evidentemente de imposible o difícil reparación, por cuanto
afectan mi precaria economía familiar al dejar de percibir mis remuneraciones,
toda vez que la remuneración que percibo por parte del Estado constituye la
única fuente de ingresos de mi hogar. Por lo tanto me encuentro comprendido
dentro de los presupuestos legales a que se contrae el Artículo 216° Numeral
216.2 inciso a) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
y consecuentemente resulta FUNDADA mi pretensión para que se suspenda la
ejecución de lo dispuesto por la Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-
CNP.
Al quitarme el único sustento económico, se me ha privado de mis derechos
fundamentales como son: alimentación, salud, educación para mis hijos,
poniéndose en peligro nuestra salud y por ende nuestra vida, toda vez que el
recurrente se encuentra en pleno tratamiento médico en el Hospital Nacional
Guillermo Almenara de Essalud en Lima, donde voy a ser intervenido
quirúrgicamente para salvarme la vida, ya que padezco de litiasis renal bilateral,
pielonefritis aguda e hidronefrosis; así también mi menor hijo menor de edad
constantemente tiene que ser tratado de diversos males, mi esposa tiene que
llevar un control porque ha sido operada de unos tumores en la región de la
tiroides.
Ya no me encuentro aportando a Essalud, y con mi última aportación del mes de
marzo 2016, sólo voy a tener atención médica hasta el 30 de abril 2016, como lo
acredito con el reporte de acreditación que adjunto al presente, y el recurrente no
podrá se operado por falta de dinero para pagar un tratamiento médico particular
y consecuentemente mi salud emporará trayendo como consecuencia mi muerte
y mi menor hijo quedará desamparado.
5. En consecuencia, corresponde a su Despacho en su condición de Autoridad
Administrativa Superior y quien va a resolver el Recurso de Apelación interpuesto
por el recurrente, disponer la suspensión de la Ejecución de la Resolución
Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-CNP emitida por el Consejo Nacional
Penitenciario, hasta las resultas del proceso principal, toda vez que la ejecución
me causaría perjuicios evidentemente de imposible o difícil reparación, por
cuanto afectan mi precaria economía familiar al dejar de percibir mi remuneración
que legalmente me corresponde. En consecuencia me encuentro comprendido
dentro de las causales para la suspensión de la ejecución del acto recurrido a
que se refiere el Artículo 216° numeral 216.2 de la Ley 27444, más aún que dicha
resolución no se encuentra consentida ni menos constituye un acto administrativo
firme, por lo cual no puede ejecutarse toda vez que no se encuentra agotada la
vía administrativa, conforme lo establece taxativamente el Artículo 237° numeral
237.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala
“LA RESOLUCIÓN SERA EJECUTIVA CUANDO PONGA FIN A LA VÍA
ADMINISTRATIVA”; lo cual aún no ha sucedido en el presente caso,
consecuentemente mi pretensión resulta fundada legalmente.
PELIGRO EN LA DEMORA:
6. El peligro en la demora es la constatación por parte del Tribunal, que si no
concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el
cumplimiento del fallo definitivo es factible que éste jamás se ejecute con eficacia
siendo necesario por ello, que su despacho dicte la medida cautelar en forma
inmediata a fin de evitar daño ulterior a mi salud, pues durante el lapso de tiempo
en que el Tribunal ventile la apelación y falle a mi favor, mi salud puede haber
empeorado, causándose un daño irreparable como es mi muerte al no ser
operado.
7. Con fecha 21 de marzo 2016, el recurrente ha interpuesto recurso de apelación
contra la Resolución de Consejo Nacional Penitenciario Nº 041-2016-INPE/P-
CNP de fecha 11 de febrero del 2016.
8. El tiempo promedio estimado hasta la resolución de mi apelación es de doce
meses, ello se aprecia en la información publicada en el Portal del Tribunal del
Servicio Civil en procedimientos similares tramitados ante el Tribunal.
9. Como se puede apreciar está probado la inminente demora en el procedimiento,
por lo tanto seguir ejecutándose mi cese sin remuneraciones, causará daños
irreparables en LA SALUD DE TODA MI FAMILIA, ello debido a que tendré que
dejar mi tratamiento médico que llevo en el Hospital de Essalud Guillermo
Almenara Irigoyen en LIMA, donde voy a ser sometido a intervención quirúrgica
en mis riñones, con el consiguiente deterioro de mi salud que podría traer
consigo mi muerte, al igual que mi esposa no podrá ser atendida, corriendo la
misma suerte que el recurrente y mi menor hijo quedará en desamparo.
10. Dado que la presente medida cautelar se sustenta en una violación de mis
derechos constitucionales, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional
ha precisado en reiterada línea jurisprudencial [STC N.° 2593-2003-AA/TC] que,
para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la
amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de
inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible,
concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o
aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea
considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales,
y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra
en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se
ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos
verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno
de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera
precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación
concreta.
11. De acuerdo con el artículo 682 del Código Procesal Civil, el objeto de una
medida innovativa es reponer un estado de hecho o de derecho, es decir volver
las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional. Como tal,
supone que cuando se haya advertido en un acto la lesión de un derecho
fundamental, este sea objeto de una declaración de nulidad y,
consiguientemente, se repongan las cosas al estado inmediatamente previo a
cuando se realizó la violación del derecho fundamental.
12. Finalmente, siendo la apelación ante el Tribunal del Servicio Civil, un
mecanismo de protección para el trabajador, contra las arbitrariedades
preanotadas en los puntos precedentes y resultando evidentes las afectaciones
aludidas, es indiscutible la Tutela Jurisdiccional Efectiva, para que se repongan
las cosas al estado anterior del acto cuestionado, pues es de advertir de los
propios considerandos de la resolución cuestionada, que se ha dictado sin
sujeción a las normas, toda vez que la facultad sancionadora que tiene el, no
pueden ser ejercidas de un modo arbitrario, ajenos al Principio de
Razonabilidad, pues si no se convierten en ilegítimas e injustas como en el
presente caso que, con la adopción de decisiones facilistas, lo único que
grafican es apresuramiento y violación de los legítimos derechos de los
trabajadores, obligándonos a recurrir ante el Tribunal del Servicio Civil.
13.PRIMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL SALUD SOBRE LA
OBLIGACIÓN LABORAL.
Nuestra Constitución Política en su Art. 2º especialmente en su inciso 1,
consagra que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que
tiene derecho a su integridad psíquica y física, derecho que está por sobre
cualquier obligación laboral, así ha quedado establecido en la abundante
ejecutoria al respecto. No se puede poner en peligro la salud del trabajador,
aplicándole una ilegítima sanción de cese sin remuneraciones.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Sustento la presente medida cautelar en lo dispuesto por las siguientes
normas legales:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
 Artículo 2º inciso 1 (DERECHO A LA SALUD) que consagra que la persona
es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que tiene derecho a su
integridad psíquica y física.
 Artículo 7º sobre el derecho de protección de la salud de la persona.
 Artículo 23º tercer párrafo en la cual dispone que “Ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales”.
 Artículo 26 inciso 20, que establece que en la relación laboral se respeta el
principio del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
constitución y la ley.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
 Artículo 682 que norma las medidas innovativas.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
 artículo 146° de la Ley Nº 27444 referido a la medida cautelar en un
procedimiento administrativo.
 Numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar, que establece el Principio de
Legalidad, en cuanto señala que las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la Constitución, la ley y al derecho.
 Numeral 1.5 del Artículo IV del Título Preliminar, que contiene el principio de
imparcialidad, que establece que las autoridades administrativas actúan sin
ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles
tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento.
 Artículo 10° que señala que son vicios del acto administrativo que causan su
nulidad de pleno derecho, 1) La contravención a la Constitución, a las leyes o
a las normas reglamentarias.
 Artículo 216° numeral 216.2 que establece que no obstante lo dispuesto en el
numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá
suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido
cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: a) Que, la
ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación y b) Que
se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.
 Artículo 216 numeral 216.3, que dispone que la decisión de la suspensión se
adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que
causaría al interés público y a terceros la suspensión y el perjuicio que causa
al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.
 Artículo 237° Numeral 237.2, que señala que la resolución será ejecutiva
cuando ponga fin a la vía administrativa.
 D.S. Nº 008-2010-PCM - Reglamento Del Tribunal Del Servicio Civil Arts. 17
que el cual establece que se puede emitir medida cautelar, el cual debe cumplir con
los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 27444.
4. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
Los documentos que a continuación ofrezco como medios probatorios en los
puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 son copias que han sido tomadas de los portales
WEB institucionales del Instituto Nacional Penitenciario-INPE y del Tribunal
del Servicio Civil-SERVIR, por lo tanto tienen carácter y valor oficial, tal como
lo establece el artículo 5° de la Ley N° 29091, publicada en el diario oficial El
Peruano el día 26 de septiembre del 2007, exonerándome de esta manera la
obligación de presentar copias certificadas:
1. Copia de la Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-CNP materia de
esta medida cautelar. (folios 17-18).
2. Resolución N° 00295-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala caso Juan Carlos
Camacho Millán (vulneración de los principios de proporcionalidad y
razonabilidad). (folios 19 al 23).
3. Copia Resolución Nº 2677-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 05 de
abril 2011 dictada en el Expediente Nº 925-2010-SERVIR/TSC, donde se
declara la nulidad de sanción impuesto por el INPE, por haber prescrito el
plazo para aplicar sanción. (folios 24 al 27).
4. Copia Resolución Nº 4488-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 21 de
septiembre 2011 dictada en el Expediente Nº 8501-2010-SERVIR/GTSC,
donde se declara la nulidad de sanción impuesto por el INPE, por haber
prescrito el plazo para aplicar sanción. (folios 28 al 31).
5. Copia Resolución Nº 5662-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 5 de
julio 2011 dictada en el Expediente Nº 8125-2010-SERVIR/TSC, donde se
declara fundado el Recurso de apelación por aplicación del principio de
inmediatez. (folios 32 al 36).
6. Copia Resolución Nº 1401-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 13 de
julio 2011 dictada en el Expediente Nº 317-2011-SERVIR/TSC, donde se
declara fundado el Recurso de apelación por aplicación del principio de
inmediatez. (folios 37 al 41).
7. Copia Resolución Nº 166-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 22 de
junio 2010 dictada en el Expediente Nº 095-2010-SERVIR/TSC, donde se
declara fundado el Recurso de apelación por carecer de motivación. (folios 42
al 45).
8. Hoja reporte de acreditación de ESSALUD, en la que consta que sólo tendré
derecho de atención hasta el 30 de abril 2016 (folio 46).
9. Copia de Informe médico de fecha 23/12/1993, Expedido en el Hospital
Nacional de Essalud “Almanzor Aguinaga Asenjo” especialidad de
UROLOGÍA, donde se indica que padezco de LITIASIS RENAL BILATERAL
(folio 47).
10.Copia de Informe médico de fecha 05/02/1998, Expedido en el Hospital
Nacional de Essalud “Almanzor Aguinaga Asenjo” especialidad de
UROLOGÍA, donde se indica que padezco de LITIASIS RENAL BILATERAL
(folio 48).
11.Copia de Informe médico de fecha 14/05/2010, Expedido en el Hospital
Nacional de Essalud “Almanzor Aguinaga Asenjo” especialidad de
UROLOGÍA, donde se indica que padezco de LITIASIS RENAL BILATERAL
(folio 49).
12.Copia de Informe médico de fecha 25/10/2011, Expedido en el Hospital
Nacional de Essalud “Guillermo Almenara Irigoyen” especialidad de
UROLOGÍA, donde se indica que padezco de HIDRONEFROSIS
BILATAREAL más LITIASIS RENAL BILATERAL (folio 50).
13.Copia del resultado del examen de medicina nuclear, donde se confirma el
daño severo que han sufrido mis riñones, al extremo que el del izquierdo ha
cesado su funcionamiento (folios 51 al 54).
14.Copias de documentos relacionados con mi tratamiento médico actual en el
Hospital Nacional de Essalud “Guillermo Almenara Irigoyen” especialidad de
UROLOGÍA para mi intervención quirúrgica (folios 55 al 75).
15.Copia de mi partida de matrimonio (folio 76).
16.Copia de la partida de nacimiento de mi menor hijo Martín Alonso Martínez
Perales (folio 77).
17.El expediente principal del expediente de apelación N° 646-2016-
SERVIR/TSC, en el que obran otros medios de prueba que he presentado
con mi recurso de apelación, como son las copias de las resoluciones
dictadas por el Consejo Nacional Penitenciario, imponiendo diversas
sanciones bajas por faltas graves a otros trabajadores multirreincidentes, las
cuales he descrito en el cuadro obrante en los folios 09 y 10 de este recurso
PRIMER OTRO SI DIGO: Al amparo de lo dispuesto en el Art. 21 del
Reglamento del Tribunal, solicito una AUDIENCIA ESPECIAL a efectos de que el
recurrente pueda sustentar mi derecho o para esclarecer los hechos y absolver las
preguntas que el Tribunal considere necesario.
SEGUNDO OTRO SI DIGO: Que, la resolución que recaiga en el
presente recurso, solicito sea notificada al Señor Presidente del Consejo Nacional
Penitenciario en el Jirón Carabaya Nº 456, cercado de Lima.
POR TANTO:
A Usted señor Presidente, solicito admitir a trámite mi pretensión cautelar conforme
a su naturaleza y proveer conforme a ley.
Lima, 18 de abril del 2016.
Exp. Nº. : 2311-2014-SERVIR/TSC.
Materia. : Apelación de Resolución N°
077-2014-INPE/P-CNP.
Sumilla. :Reitera resolución de MEDIDA
CAUTELAR.
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL.
S.P.:
EDGAR HIDALGO MARTÍNEZ GALINDO, identificado
con DNI Nº 16530986, servidor de carrera del Instituto
Nacional Penitenciario, domiciliado en la urbanización Los
Cedros De La Pradera manzana B lote 35, distrito de
Pimentel, provincia de Chiclayo, y domicilio procesal en la
avenida Paseo de La República N° 111 séptimo piso
oficina N° 703 cercado de LIMA, a usted digo:
Que, recurro por ante vuestro Despacho, a fin de
REITERAR mi recurso de MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA de fecha 14 de
agosto 2014, a efectos de que SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LO
DISPUESTO POR LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 077-2014-INPE/P-CNP
de fecha 31 de marzo 2014, emitida por el Señor Presidente del Consejo Nacional
Penitenciario, mediante la cual se me impone la sanción disciplinaria de cese
temporal por espacio de doce meses sin goce de remuneraciones, hasta que vuestro
Despacho emita su pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación interpuesto
por el recurrente contra el mismo documento resolutivo.
Amparo mi petición en los siguientes fundamentos:
1. Desde el 14 de agosto 2014 en que presenté mi recurso de medida cautelar
hasta la actualidad, ha transcurrido más de dos meses sin ser resuelta, y a las
constantes consultas que he realizado tanto personal como telefónicamente,
me han contestado “QUE SE HA AGREGADO AL PRINCIPAL”, y que se
encuentra en estudio.
2. La medida cautelar tiene una FINALIDAD, la cual es asegurar el resultado
práctico de la resolución que debe recaer en un proceso determinado, para
que la justicia no sea eludida haciéndolo de imposible cumplimiento y su
fundamento no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de
la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de
mera probabilidad acerca del derecho discutido y su NATURALEZA
JURÍDICA es accesoria e instrumental del proceso principal, el que accede
para asegurar su eficacia, pero tiene cierta autonomía, pero es una autonomía
de procedimiento.
3. Mi petición cumple con los tres requisitos para su otorgamiento, esto es:
3.1.La verosimilitud en el derecho (fomus boni iuris), el cual se encuentra
acreditado con la apariencia del derecho o interés que tengo, por ser el
directamente afectado con la resolución de sanción, lo cual es diferente a
la certeza de la pretensión que puede ser o no declarada en el
procedimiento que emita la autoridad administrativa dentro del
procedimiento principal.
3.2.Peligro en la demora (periculum in mora), cuyo requisito está referido al
posible o irreparable daño grave que se pudiera ocasionar ante un
supuesto retraso por parte de la administración en la emisión de la
decisión, evitando que en caso esta sea favorable no pueda ser cumplida,
requisito que se cumple y está demostrado que el plazo mínimo o
promedio que tarda el Tribunal del Servicio Civil SERVIR en resolver las
apelaciones de su competencia, es de doce meses, así se aprecia de la
información publicada en el Portal del Tribunal del Servicio Civil en
procedimientos similares. El grave daño ya lo estoy sufriendo, porque
como ya llevo seis meses sin percibir remuneraciones, no estoy
aportando a ESSALUD, donde ya no podré ser operado en mis riñones,
llegando un momento en que dejen de funcionar con mi subsecuente
muerte, y esto ya nadie podrá reparar, también he demostrado que mi
esposa es portadora de un tumor en la zona de la tiroides, y mi menor hijo
que dada su minoría de edad, es vulnerable a toda enfermedad; debido a
mi falta de dinero, toda mi familia no estamos tomando una adecuada
alimentación, además estamos pasando por mil penurias que
enumerarlas no habría tiempo ni espacio en papel alguno para
describirlas.
3.3.La razonabilidad de la medida solicitada para garantizar la eficacia de
la decisión, cuyo requisito se cumple al guardar relación con mi
pretensión principal.
4. La Sala del Tribunal del Servicio Civil al disponer se agregue mi solicitud de
medida cautelar al principal, ha desnaturalizado la esencia de esta institución,
la cual es brindar protección ante inminentes daños irreparables que se
pudieran producir en la demora en resolver la pretensión principal esto es mi
recurso de apelación.
5. Apelo a la sensibilidad humana que caracteriza a los señores vocales del
Tribunal, teniendo en consideración mi resquebrajada salud y la de mi familia.
Adjunto al presente, Copia de mi recurso de medida cautelar presentada con fecha
14 de agosto 2014.
POR TANTO
Ruego acceder a mi petición por ser de justicia.
Lima, 28 de octubre 2014.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

La notificación, Desistimiento, Reprogramacion de audienciaa de conciliacion
La notificación, Desistimiento, Reprogramacion de audienciaa de conciliacionLa notificación, Desistimiento, Reprogramacion de audienciaa de conciliacion
La notificación, Desistimiento, Reprogramacion de audienciaa de conciliacionRafael Medina Rospigliosi
 
MODELO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdf
MODELO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdfMODELO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdf
MODELO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdfCorporación Hiram Servicios Legales
 
Propuesta de Liquidacion observada
Propuesta de Liquidacion observadaPropuesta de Liquidacion observada
Propuesta de Liquidacion observadaMary Gutierrez
 
MODELO DE DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
MODELO DE DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARIMODELO DE DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
MODELO DE DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARICorporación Hiram Servicios Legales
 
Contracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoriaContracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoriaLuis Miguel Chambi
 
Demanda de medida cautelar de reposición en contencioso administrativo
Demanda de medida cautelar de reposición en contencioso administrativoDemanda de medida cautelar de reposición en contencioso administrativo
Demanda de medida cautelar de reposición en contencioso administrativojoseluiscuadros
 
Recurso de REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS; 11 ABR 2019. Cf 342-2021. ...
Recurso de REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS; 11 ABR 2019. Cf 342-2021. ...Recurso de REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS; 11 ABR 2019. Cf 342-2021. ...
Recurso de REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS; 11 ABR 2019. Cf 342-2021. ...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Demanda de habeas corpus
Demanda de habeas corpusDemanda de habeas corpus
Demanda de habeas corpusGONZALO030586
 
Modelo de denuncia penal por abuso y omisión de funciones presentada por un s...
Modelo de denuncia penal por abuso y omisión de funciones presentada por un s...Modelo de denuncia penal por abuso y omisión de funciones presentada por un s...
Modelo de denuncia penal por abuso y omisión de funciones presentada por un s...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Modelo de recurso de apelación contra resolución que declara improcedente la ...
Modelo de recurso de apelación contra resolución que declara improcedente la ...Modelo de recurso de apelación contra resolución que declara improcedente la ...
Modelo de recurso de apelación contra resolución que declara improcedente la ...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Demanda de reconocimiento de relacion laboral albertina
Demanda de reconocimiento de relacion laboral   albertinaDemanda de reconocimiento de relacion laboral   albertina
Demanda de reconocimiento de relacion laboral albertinacarlos romero
 
Escrito penal solicito pago de reparacion civil
Escrito penal solicito pago de reparacion civilEscrito penal solicito pago de reparacion civil
Escrito penal solicito pago de reparacion civilLeonid Salva Grijalba
 

La actualidad más candente (20)

La notificación, Desistimiento, Reprogramacion de audienciaa de conciliacion
La notificación, Desistimiento, Reprogramacion de audienciaa de conciliacionLa notificación, Desistimiento, Reprogramacion de audienciaa de conciliacion
La notificación, Desistimiento, Reprogramacion de audienciaa de conciliacion
 
MODELO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdf
MODELO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdfMODELO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdf
MODELO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdf
 
Propuesta de Liquidacion observada
Propuesta de Liquidacion observadaPropuesta de Liquidacion observada
Propuesta de Liquidacion observada
 
MODELO DE DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
MODELO DE DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARIMODELO DE DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
MODELO DE DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
 
Contracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoriaContracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoria
 
Demanda de medida cautelar de reposición en contencioso administrativo
Demanda de medida cautelar de reposición en contencioso administrativoDemanda de medida cautelar de reposición en contencioso administrativo
Demanda de medida cautelar de reposición en contencioso administrativo
 
Modelo de aclaracion de sentencia
Modelo de aclaracion de sentenciaModelo de aclaracion de sentencia
Modelo de aclaracion de sentencia
 
Recurso de REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS; 11 ABR 2019. Cf 342-2021. ...
Recurso de REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS; 11 ABR 2019. Cf 342-2021. ...Recurso de REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS; 11 ABR 2019. Cf 342-2021. ...
Recurso de REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS; 11 ABR 2019. Cf 342-2021. ...
 
Demanda de habeas corpus
Demanda de habeas corpusDemanda de habeas corpus
Demanda de habeas corpus
 
Absuelvo nulidad
Absuelvo nulidad   Absuelvo nulidad
Absuelvo nulidad
 
Modelo de denuncia penal por abuso y omisión de funciones presentada por un s...
Modelo de denuncia penal por abuso y omisión de funciones presentada por un s...Modelo de denuncia penal por abuso y omisión de funciones presentada por un s...
Modelo de denuncia penal por abuso y omisión de funciones presentada por un s...
 
reconocimiento-de-tenencia
reconocimiento-de-tenenciareconocimiento-de-tenencia
reconocimiento-de-tenencia
 
Devengados
DevengadosDevengados
Devengados
 
Modelo de recurso de apelación contra resolución que declara improcedente la ...
Modelo de recurso de apelación contra resolución que declara improcedente la ...Modelo de recurso de apelación contra resolución que declara improcedente la ...
Modelo de recurso de apelación contra resolución que declara improcedente la ...
 
Demanda de desalojo
Demanda de desalojoDemanda de desalojo
Demanda de desalojo
 
Demanda de reconocimiento de relacion laboral albertina
Demanda de reconocimiento de relacion laboral   albertinaDemanda de reconocimiento de relacion laboral   albertina
Demanda de reconocimiento de relacion laboral albertina
 
DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE PAGO
DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE PAGODEMANDA DE OFRECIMIENTO DE PAGO
DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE PAGO
 
Modelo de escrito judicial de absolución de excepción
Modelo de escrito judicial de absolución de excepciónModelo de escrito judicial de absolución de excepción
Modelo de escrito judicial de absolución de excepción
 
Escrito penal solicito pago de reparacion civil
Escrito penal solicito pago de reparacion civilEscrito penal solicito pago de reparacion civil
Escrito penal solicito pago de reparacion civil
 
Adecuacion de tipo
Adecuacion de tipoAdecuacion de tipo
Adecuacion de tipo
 

Similar a Medida cautelar para suspender resolución de destitucion por posesion de memoria usb

Querellan a vocales Sotelo e Iquise por rehusarse a cumplir sentencia en favo...
Querellan a vocales Sotelo e Iquise por rehusarse a cumplir sentencia en favo...Querellan a vocales Sotelo e Iquise por rehusarse a cumplir sentencia en favo...
Querellan a vocales Sotelo e Iquise por rehusarse a cumplir sentencia en favo...Luis Fernando Cantoral Benavides
 
Queja derecho violencia familiar mondragon
Queja derecho violencia familiar mondragonQueja derecho violencia familiar mondragon
Queja derecho violencia familiar mondragonRenato Medina
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
El Doble Silencio Administrativo Negativo En Los Procedimientos Iniciados A P...
El Doble Silencio Administrativo Negativo En Los Procedimientos Iniciados A P...El Doble Silencio Administrativo Negativo En Los Procedimientos Iniciados A P...
El Doble Silencio Administrativo Negativo En Los Procedimientos Iniciados A P...swankyteam7327
 
ABSUELVE EXEPCION.doc
ABSUELVE EXEPCION.docABSUELVE EXEPCION.doc
ABSUELVE EXEPCION.docAntonio332885
 
Demanda cumplimiento constitucional
Demanda cumplimiento constitucionalDemanda cumplimiento constitucional
Demanda cumplimiento constitucionalalanherreracordova
 
Demanda contencioso administrativo Santos Garcia
Demanda contencioso administrativo Santos GarciaDemanda contencioso administrativo Santos Garcia
Demanda contencioso administrativo Santos Garciajhonn moreno gonzales
 
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94Demanda de cumplimiento constitucional 037 94
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94Ross Mendoza
 
Demanda nulidad de acto administrativo huaripata (destitucion)
Demanda nulidad de acto administrativo   huaripata (destitucion)Demanda nulidad de acto administrativo   huaripata (destitucion)
Demanda nulidad de acto administrativo huaripata (destitucion)RAUL FELIX REYES PONTE
 
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDFAuto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
 
SILENCIO ADMINISTRATIVO PULIDO HUAMAN.doc
SILENCIO ADMINISTRATIVO PULIDO HUAMAN.docSILENCIO ADMINISTRATIVO PULIDO HUAMAN.doc
SILENCIO ADMINISTRATIVO PULIDO HUAMAN.docCarmen Alvarado
 
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94Demanda de cumplimiento constitucional 037 94
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94payasa
 
Demanda de accion de cumplimiento d.u nº 037 94
Demanda de accion de cumplimiento d.u nº 037 94Demanda de accion de cumplimiento d.u nº 037 94
Demanda de accion de cumplimiento d.u nº 037 94joseluiscuadros
 
Dr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativaDr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativaJorge Cubas
 

Similar a Medida cautelar para suspender resolución de destitucion por posesion de memoria usb (20)

Querellan a vocales Sotelo e Iquise por rehusarse a cumplir sentencia en favo...
Querellan a vocales Sotelo e Iquise por rehusarse a cumplir sentencia en favo...Querellan a vocales Sotelo e Iquise por rehusarse a cumplir sentencia en favo...
Querellan a vocales Sotelo e Iquise por rehusarse a cumplir sentencia en favo...
 
Derecho penal.
Derecho penal.Derecho penal.
Derecho penal.
 
Queja derecho violencia familiar mondragon
Queja derecho violencia familiar mondragonQueja derecho violencia familiar mondragon
Queja derecho violencia familiar mondragon
 
SENTENCIA CE-RAD-2089-17
SENTENCIA CE-RAD-2089-17SENTENCIA CE-RAD-2089-17
SENTENCIA CE-RAD-2089-17
 
CASO UGPP
CASO UGPP CASO UGPP
CASO UGPP
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
 
El Doble Silencio Administrativo Negativo En Los Procedimientos Iniciados A P...
El Doble Silencio Administrativo Negativo En Los Procedimientos Iniciados A P...El Doble Silencio Administrativo Negativo En Los Procedimientos Iniciados A P...
El Doble Silencio Administrativo Negativo En Los Procedimientos Iniciados A P...
 
Jurisdicción Contencioso Tributario
Jurisdicción Contencioso TributarioJurisdicción Contencioso Tributario
Jurisdicción Contencioso Tributario
 
ABSUELVE EXEPCION.doc
ABSUELVE EXEPCION.docABSUELVE EXEPCION.doc
ABSUELVE EXEPCION.doc
 
Rtf 3869 q-2016
Rtf 3869 q-2016 Rtf 3869 q-2016
Rtf 3869 q-2016
 
Demanda cumplimiento constitucional
Demanda cumplimiento constitucionalDemanda cumplimiento constitucional
Demanda cumplimiento constitucional
 
Judicial
JudicialJudicial
Judicial
 
Demanda contencioso administrativo Santos Garcia
Demanda contencioso administrativo Santos GarciaDemanda contencioso administrativo Santos Garcia
Demanda contencioso administrativo Santos Garcia
 
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94Demanda de cumplimiento constitucional 037 94
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94
 
Demanda nulidad de acto administrativo huaripata (destitucion)
Demanda nulidad de acto administrativo   huaripata (destitucion)Demanda nulidad de acto administrativo   huaripata (destitucion)
Demanda nulidad de acto administrativo huaripata (destitucion)
 
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDFAuto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDF
 
SILENCIO ADMINISTRATIVO PULIDO HUAMAN.doc
SILENCIO ADMINISTRATIVO PULIDO HUAMAN.docSILENCIO ADMINISTRATIVO PULIDO HUAMAN.doc
SILENCIO ADMINISTRATIVO PULIDO HUAMAN.doc
 
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94Demanda de cumplimiento constitucional 037 94
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94
 
Demanda de accion de cumplimiento d.u nº 037 94
Demanda de accion de cumplimiento d.u nº 037 94Demanda de accion de cumplimiento d.u nº 037 94
Demanda de accion de cumplimiento d.u nº 037 94
 
Dr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativaDr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativa
 

Más de Edgar Martinez Galindo

Más de Edgar Martinez Galindo (8)

3.- RECURSO DE APELACION.docx
3.- RECURSO DE APELACION.docx3.- RECURSO DE APELACION.docx
3.- RECURSO DE APELACION.docx
 
3.- RECURSO DE APELACION.docx
3.- RECURSO DE APELACION.docx3.- RECURSO DE APELACION.docx
3.- RECURSO DE APELACION.docx
 
3.- RECURSO DE APELACION.docx
3.- RECURSO DE APELACION.docx3.- RECURSO DE APELACION.docx
3.- RECURSO DE APELACION.docx
 
4.- RECURSO DE APELACION.docx
4.- RECURSO DE APELACION.docx4.- RECURSO DE APELACION.docx
4.- RECURSO DE APELACION.docx
 
4.- RECURSO DE APELACION.docx
4.- RECURSO DE APELACION.docx4.- RECURSO DE APELACION.docx
4.- RECURSO DE APELACION.docx
 
2.- FORMULA PRESCRIPCION.docx
2.- FORMULA PRESCRIPCION.docx2.- FORMULA PRESCRIPCION.docx
2.- FORMULA PRESCRIPCION.docx
 
4.- RECURSO DE APELACION.docx
4.- RECURSO DE APELACION.docx4.- RECURSO DE APELACION.docx
4.- RECURSO DE APELACION.docx
 
2.- DESCARGO.docx
2.- DESCARGO.docx2.- DESCARGO.docx
2.- DESCARGO.docx
 

Último

Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal PenalMapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penalbacilos1
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...Baker Publishing Company
 
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASDERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASKhrisZevallosTincopa
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxjbernardomaidana
 
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxModelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxAgrandeLucario
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en ColombiaProcesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombiaylbonilla
 
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdfLEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdfssuser20c91d1
 
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los  cambios en.pptxLucha por la hegemonía y los  cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptxantidoxxeo29
 
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasSistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasGvHaideni
 
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptxArianaNova1
 
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfTema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfanagc806
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalPoder Judicial
 
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa AgueroEl Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguerofreddymendoza64
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxMarianaSunjaylaCardo
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxMarianaSunjaylaCardo
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOMarianaCuevas22
 
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024AngelGabrielBecerra
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 

Último (20)

Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal PenalMapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
 
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASDERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
 
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxModelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en ColombiaProcesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
 
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdfLEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
 
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los  cambios en.pptxLucha por la hegemonía y los  cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
 
PRESENTACION HABEAS CORPUS Y HABER.pptx ppt
PRESENTACION HABEAS CORPUS Y HABER.pptx pptPRESENTACION HABEAS CORPUS Y HABER.pptx ppt
PRESENTACION HABEAS CORPUS Y HABER.pptx ppt
 
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasSistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
 
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
 
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfTema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa AgueroEl Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
 
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 

Medida cautelar para suspender resolución de destitucion por posesion de memoria usb

  • 1. Exp. Nº. : 646-2016-SERVIR/TSC. Materia. : Apelación de Resolución N° 041-2016-INPE/P-CNP. Sumilla. :Solicito que en vía de MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA se suspenda la ejecución de lo dispuesto por la Resolución Presidencial Nº 041-2016- INPE/P-CNP. SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL. S.P.: EDGAR HIDALGO MARTÍNEZ GALINDO, identificado con DNI Nº 16530986, servidor de carrera del Instituto Nacional Penitenciario, domiciliado en la urbanización Los Cedros De La Pradera manzana B lote 35, distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, y domicilio procesal en en la calle Manco Cápac Nº 158 segundo piso oficina Nº 201 Chiclayo, a usted digo: 1. PETITORIO: Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 216° y 237° numeral 237.2 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, recurro a su Despacho, con la finalidad de solicitar formalmente QUE EN VÍA DE MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO POR LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 041-2016-INPE/P-CNP de fecha 11 de febrero 2016, emitida por el Señor Presidente del Consejo Nacional Penitenciario, mediante la cual se me impone la sanción disciplinaria de destitución, por lo tanto corresponde a su Despacho con mayor criterio de justicia y legalidad, previa merituación y valoración de los fundamentos expuestos así como de las pruebas aportadas, declarar fundado mi requerimiento y consecuentemente se suspenda la ejecución del acto administrativo que contiene la resolución acotada, hasta que vuestro Despacho emita su pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente contra el mismo documento resolutivo. 2. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DEL PETITORIO: 1. Que mediante Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-CNP de fecha 11 de febrero 2016, emitida por el Señor Presidente del Consejo Nacional Penitenciario, se me impone la sanción disciplinaria de destitución. 2. Que, en ejercicio de mi legitimo e irrestricto derecho a la defensa, el suscrito con fecha 21 de marzo 2016, he interpuesto Recurso Administrativo de Apelación
  • 2. contra la Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-CNP, conforme a los argumentos que se exponen y cuya copia acompaño al presente en calidad de medio probatorio, el mismo que a la fecha se encuentra pendiente de resolver ante vuestra Sala en su condición de Instancia Administrativa Jerárquicamente Superior. Por lo tanto, dicha resolución no se encuentra consentida ni menos constituye un acto administrativo firme, por lo cual no puede ejecutarse toda vez que no se encuentra agotada la vía administrativa, conforme lo establece taxativamente el Artículo 237° numeral 237.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que señala “LA RESOLUCIÓN SERA EJECUTIVA CUANDO PONGA FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA”, lo cual aún no ha sucedido en el presente caso, consecuentemente mi pretensión resulta fundada legalmente. 3. Al respecto cabe señalar que el Artículo 216° Numeral 216.2 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General establece que “No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien compete resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: a) Que, la ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación; y b) Que, se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. DE LOS VICIOS ADMINISTRATIVOS EVIDENTES QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 041-2016-INPE/P-CNP, Y QUE CAUSAN SU NULIDAD DE PLENO DERECHO. 3.1.PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La resolución impugnada constituye un acto administrativo nulo, porque ha sido expedido después de haber operado la prescripción del plazo para imponer sanción, es decir la autoridad penitenciaria había perdido competencia para dictarla. Tal como lo ha establecido el Tribunal del Servicio Civil en su Resolución de Sala Plena N° 003-2001-SERVIR/TSC publicada el 10 de agosto 2010, así como de la abundante jurisprudencia de observancia obligatoria dictada al respecto, “EL PLAZO QUE TIENE LA AUTORIDAD EMPLEADORA PARA SANCIONAR, ES EL MISMO QUE TIENE PARA INSTAURAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ES DECIR UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA QUE TOMA CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA, OPERANDO LA PRESCRIPCIÓN DESPUÉS DE DICHO PLAZO Y TORNANDO INCOMPETENTE AL ÓRGANO SANCIONADOR PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA FALTA IMPUTADA, CARECIENDO POR LO TANTO DE LEGITIMIDAD PARA IMPONER SANCIÓN ALGUNA. Como se puede apreciar de los actuados, la autoridad competente toma conocimiento de los hechos con fecha 14 de junio 2013 mediante el Informe Nº 191-2013-INPE/06 (Fs. 35-37 Exp. Proceso Adm. Disciplinario) emitido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, en mérito del cual emite la Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 102-2014- INPE/SG de fecha 27 de mayo 2014 que apertura proceso administrativo al recurrente, consecuentemente la autoridad competente tenía un plazo de prescripción de un año a partir del 14 de junio 2013 para sancionarme, pero
  • 3. sin embargo contrario a ello recién con fecha 11 de febrero 2016 dicta la Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-CNP que me impone la sanción materia de esta impugnación, es decir DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO 02 años, 07 meses y 28 días desde que la autoridad tomó conocimiento de la supuesta falta, cuando ya había operado la prescripción de la potestad sancionadora, por lo tanto la autoridad carecía de legitimidad para imponerme sanción por haberse tornado incompetente, como se ilustra en el siguiente gráfico. 3.2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: Que, la violación al principio de inmediatez se ha configurado por la demora de 2 años, 07 meses y 28 días computados desde el día 14 de junio del 2013, fecha en el cual el Tercer Miembro del Consejo Nacional Penitenciario toma conocimiento de la presunta falta cometida por El Recurrente, mediante Informe N° 191-2013-INPE/06 (folios 35 al 37 expediente principal), hasta el día 11 de febrero del 2016, fecha en el que se expide la Resolución N° 041- 2016-INPE/P-CNP. Que, es así, desde el 14 de junio 2013 en que la autoridad competente toma conocimiento de la presunta falta, hasta el 27 de mayo 2014 que se dicta la Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 102-2014- INPE/SG que instaura el proceso administrativo disciplinario, transcurrieron 11 meses y 13 días. Que, desde el 08 de julio 2014 que formulo mi DESCARGO, hasta el 11 de febrero 2016 que se dicta la Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P- CNP materia de esta impugnación, transcurrieron 01 año, 07 meses y 03 días. Que, se ha observado en el respectivo expediente, que en dichos lapsos de tiempo no se ha realizado ninguna diligencia que contribuya a la investigación y valoración de los hechos en el procedimiento, a pesar que el procedimiento no presenta mayor complejidad ni tampoco hubieron actuaciones procedimentales que justificaran la extensión de los plazos señalados, así como tampoco se han presentado situaciones especiales ni se ha acreditado que la entidad empleadora haya realizado otras acciones que involucren a mi parte, destinadas a establecer certeramente la falta cometida en el tiempo comprendido entre la recepción de los descargos y la 11 meses y 13 días 01 año 07 meses y 03 días 14 Jun.2013 27 May.2014 24 Jun.2014 08 Jul.2014 11 Feb.2016 02 años 07 meses y 28 días Entidad toma conocimiento de la falta Inicio del procedimiento administrativo disciplinario Entidad notifica para descargos Impugnante presenta descargos Se sanciona con Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P- CNP
  • 4. emisión del acto sancionatorio, que pudieran justificar el excesivo periodo que llevó para adoptar una decisión en el procedimiento disciplinario iniciado. Que, respecto de las consecuencias de la violación del principio de inmediatez, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 1799-2002-AA/TC, ha expresado: “En consecuencia, en el presente caso se encuentra acreditada la transgresión del principio de inmediatez, consagrado en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, ya que entre la fecha de la comisión de la presunta falta grave, y la de despido, transcurrió un periodo prolongado que implica la condonación u olvido de la falta grave, así como la decisión tácita del demandado de mantener vigente el vínculo laboral”. Que, por lo tanto, se puede concluir que la transgresión del principio de inmediatez producido en el presente caso, determina que en la fecha de emisión del acto impugnado la entidad empleadora carecía de legitimidad para imponer sanción alguna por los presuntos hechos imputados, al haberse configurado el perdón y olvido de la falta presuntamente cometida, por su inacción durante más de 02 años, 07 meses y 28 días desde que tomó conocimiento de la presunta falta y la fecha en la cual se me impuso la sanción y su inacción durante 01 año, 07 meses y 03 días desde que El Recurrente presento sus descargos hasta la fecha de la sanción. 3.3.FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA: Falta de motivación interna del razonamiento: En la resolución recurrida se ha incurrido en dicho supuesto, debido a que de la lectura de la misma, se observa una incoherencia narrativa, confusa que no permite identificar a ciencia cierta los motivos que llevaron al Consejo Nacional Penitenciario a tomar la decisión que tomaron respecto a mi caso. Situación que es observable cuando señala en el considerando cinco de la Resolución Apelada, que la letra dice: “Que, de igual modo, se imputa al servidor EDGAR HIDALGO MARTINEZ GALINDO, que siendo las 6:30 horas, del 11 de abril de 2013, durante el desarrollo del operativo “Causa Blanca”, que consistió en la revisión corporal de pertenencias y roperos de los servidores del Establecimiento Penitenciaria de Chiclayo, se le encontró entre sus pertenencias una memoria portátil marca Kingston de 2 Gigabytes, de color azul” (subrayado nuestro). Luego en el considerando séptimo señala “Que, del análisis del descargo y evaluación de los actuados, fluye que el servidor EDGAR HIDALGO MARTINEZ GALINDO, no desvirtúa la imputación en su contra (…) se encuentra acreditado que ingresó al establecimiento penitenciario de Ancon I, un dispositivo USB marca Kingston de 2 Gigabytes, sin contar con la autorización respectiva para el ingreso de dicho artículo, (…)” (subrayado nuestro). Tal como podrán apreciar señores miembros del tribunal la incoherencia narrativa es evidente, pues el Consejo Nacional Penitenciario, en un primer término me imputa haber cometido la supuesta falta en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y luego concluye que ha acreditado la comisión de la falta en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I; situación totalmente incoherente con los hechos analizados a lo largo del procedimiento disciplinario, señalando además que el recurrente nunca ha laborado en el Establecimiento Penitenciario Ancón I.
  • 5. Deficiencias en la motivación externa. En el presente caso el Consejo Nacional Penitenciario al emitir la resolución apelada ha incurrido en dicho vicio, dado que las premisas de las que parte para imponer la sanción no han sido contrastadas o confrontadas con la realidad por los siguientes motivos. i) En primer lugar, para imponer la sanción parte de la premisa según el considerando séptimo (…) se encuentra acreditado que ingresó al establecimiento penitenciario de Ancón I, con un dispositivo (01) dispositivo de USB (…). Hecho totalmente falso dado que el recurrente no laboraba en dicho establecimiento penitenciario; asimismo, que de ningún informe obrante en el expediente, hace referencia a que los hechos investigados se hayan dado en dicho establecimiento. ii) En segundo lugar en el considerando octavo se me imputa haber “(…)vulnerado el artículo 100 y el ítem c) del punto 3 del anexo 9) del Reglamento de Seguridad aprobada por Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario N° 003-2008-INPE/P y modificado por Resolución Presidencial N° 098-2012-INPE/P de 29 de Febrero del 2012 (…)”; siendo que dicho dispositivo solo es aplicable al personal de seguridad, siendo que el recurrente es personal administrativo. iii) En tercer lugar en cuanto a la graduación de la sanción en el considerando noveno señala “(…) y en el informe de Escalafón N° 3466-2014-INPE/09-01-EDyD-LE, de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 97 expediente principal), donde aparece que el servidor EDGAR HIDALGO MARTINEZ GALINDO registra deméritos, (…)” hecho completamente falso, dado que EL RECURRENTE solo registra un demerito, hecho que no ha sido analizado correctamente por la autoridad sancionadora; en efecto el Informe de Escalafón N° 3466-2014-INPE/09-01- ERYD-LE, en el rubro correspondiente a DEMERITOS (que debió ser DEMERITO), en un punto hace mención a la RS. N° 0084-2013-INPE/SG. De fecha 29-04-2013. INSTAURACIÓN DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, EN TORNO A LOS PRESUNTOS PRÉSTAMOS DE DINERO EFECTUADOS POR UN INTERNO, A LOS SERVIDORES DEL EP DE PICSI (CHICLAYO).Y en otro punto hace mención a la RCNP N° 077- 2014.INPE/P-CNP. ART 3. IMPONER LA SANCION DISCIPLINARIA DE CESE TEMPORAL, POR ESPACIO DE 12 MESES, SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA RS. N° 0084-2013-INPE/SG. 29-04-2013. Los dos puntos, aunque señalados por separados hacen referencia a un solo hecho, solo que en uno hace mención a la resolución de instauración del procedimiento disciplinario y en el otro a la resolución que impone la sanción. Por lo que no podría calificarse como “deméritos”, sino como “demerito”, tal como es el caso del otro colega investigado en el presente procedimiento JOSE DE LA ROSA OLIVA NIÑO, en donde se le califica correctamente que tuvo DEMERITO. Dicha situación señores miembros del tribunal demuestra es escaso análisis del caso, la inadecuada valoración de los medios probatorios y el facilismo por parte del órgano sancionador (donde muchas veces copian y pegan plantillas de resoluciones anteriores) en un caso muy delicado en donde esta juego mi puesto de trabajo, mi salud y el sustento de mi familia. La motivación insuficiente. Que, en el presente caso el Consejo Nacional Penitenciario ha incurrido en dicho vicio, debido a que no ha sustentado de manera correcta de qué manera la conducta de EL RECURRENTE, representó un grave riesgo para la seguridad del establecimiento
  • 6. penitenciario, siendo esta situación que dio lugar a la instauración del Procedimiento Administrativo Disciplinario de acuerdo a la Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario N° 102-2014-INPE-CPPAD.07, que en su considerando de manera literal señala (…) En este operativo también se intervino al servidor EDGAR HIDALGO MARTINEZ GALINDO, a quien se le incauto una memoria portátil marca Kingston de 2 gigabytes color; acciones que representan un grave riesgo para seguridad del establecimiento penitenciario (…)” (subrayado nuestro) siendo esto uno de los motivos principales por los que se me inicio proceso disciplinario ante el Consejo Nacional Penitenciario. Situación que no fue fundamentada debidamente en la Resolución N° 041-2016-INPE/P-CNP, limitándose a señalar de manera vaga que EDGAR HIDALGO MARTINEZ GALINDO, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 100º y el ítem c) del punto 3 del anexo 9) del Reglamento General de Seguridad aprobado por Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 003-2008- INPE/P y modificado por Resolución Presidencial Nº 098-2012-INPE/P de 29 de febrero de 2012; así como transgredió lo preceptuado en el inciso e) del artículo 7º del Reglamento Disciplinario del Personal de INPE, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 379-2006-INPE/P; e incumplió sus obligaciones previstas en el inciso d) del artículo 3) y los incisos a) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 127º de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Que constituyen faltas disciplinarias tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276. No sustentan los aspectos que determinen la gravedad del hecho y que amerita una sanción de DESTITUCIÓN, circunscribiéndose a citar la parte pertinente del artículo 27° del Decreto Legislativo N°276, pero no realiza la subsunción de los hechos en dicha norma, que permita verificar si la acción realizada por el recurrente revistió tal gravedad amerita la destitución. La motivación sustancialmente incongruente. Que, en el presente la Resolución apelada adolece de una motivación incongruente, debido a que en el presente caso, se ha producido una desviación en el debate procesal; toda vez, que los hechos imputados en la parte de instrucción, no son los mismos que los supuestamente probados en la etapa resolutiva, situación que se evidencia en el hecho de que en la Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario N° 102-2014-INPE-CPPAD.07. de fecha 27 de Mayo del 2014, el cual refiere, que el motivo para instaurar procedimiento administrativo disciplinario en contra de El Recurrente, se debió a que “(…) el servidor EDGAR HIDALGO MARTINEZ GALINDO, habría pretendido ingresar al establecimiento penitenciario un artículo que está considerado como prohibido(…)” (subrayado nuestro) tal como se desprende del considerando cuarto de la referida resolución. Por su parte en la Resolución de Consejo Nacional N° 041-2016-INPE/P-CNP, termina señalando, “(…) que se encuentra acreditado que ingresó al establecimiento penitenciario de Ancón I, con un (01) dispositivo USB marca Kingston (…)” (subrayado nuestro). Es decir instaura investigación por un hecho y se termina sancionando por otro hecho distinto; pues señores miembros del Tribunal, una cosa es intentar ingresar un artículo prohibido y otra cosa es que haya ingresado; que en efecto, el día de los hechos 11 de
  • 7. abril 2013, el USB no se decomisó dentro del penal, sino que el mismo recurrente, fue quien lo entrego a los agentes en la entrada del Establecimiento Penitenciario, justo cuando iba a pedir permiso para su ingreso para trabajar en el área administrativa, tal como se da entender en la Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario N° 102-2014- INPE-CPPAD.07. de fecha 27 de Mayo del 2014. Esta violación está directamente relacionada con la obligación regulada en el artículo 237. 1 de Ley del Procedimiento Administrativo General que prescribe: “En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica”. 3.4. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA SANCION Que, en el presente se ha violentado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que el Consejo Nacional Penitenciario, al aplicar la sanción no ha tenido en cuenta criterios tales como: i)la existencia de intencionalidad: Que, en el presente caso el recurrente en ningún momento ha tenido la intención causar daño alguno a la institución penitenciaria, tal es así, que en la memoria USB que el entrego a los miembros de seguridad, tenía procesado todo el trabajo que realizaba referente a todo el proceso de diligenciamiento de notificaciones remitidas para los internos por el Poder Judicial, Ministerio Público y otros Organismos Públicos, y el motivo por el que lo quería ingresar a mi trabajo (previo permiso verbal), es porque diariamente llevaba trabajo en exceso a mi domicilio, para así en horas de la noche, sacrificando el tiempo destinado a mi familia, poder avanzar con mi trabajo y de esta manera no se vean perjudicados los internos, así también nuestra institución no sea objeto de observaciones o llamadas de atención por alguna demora en el diligenciamiento de las notificaciones. Otra de las razones por la que quise ingresar la memoria, es porque el equipo de cómputo en el cual realizo mi trabajo en este penal es un equipo defectuoso, cuyas fallas son: se apaga en cualquier instante, se reinicia sola, se pierde información, quizás ello se deba a que a la Oficina de Asesoría Legal ingresan otras personas fuera del horario de atención, abriendo el candado de la puerta y hacen uso de este equipo de cómputo. Por otro lado tengo más de 26 años de servicios en el INPE, durante cuyo tiempo me he conducido con rectitud, me gusta mi trabajo, amo a mi institución y no pienso atentar contra ella, por el contrario sacrifico tiempo fuera de mi jornada normal de trabajo llevando trabajo a mi hogar, quitándole tiempo valioso a mi familia, ¿Y ES DE ESTA MANERA QUE ME PAGAN PROCESÁNDOME Y SANCIONÁNDOME POR TRABAJAR MAS DE LO DEBIDO, POR ESFORZARME EN REALIZAR UNA BUENA LABOR?. ii) Perjuicio Causado: Que, la conducta del recurrente en nada ha causado perjuicio alguno a la institución; sin perjuicio de ello el Consejo Nacional Penitenciario no ha logrado probar que el accionar de El Recurrente haya puesto en “grave riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario”, tal como lo refirió en la Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario N° 102-2014-INPE-CPPAD.07. de fecha 27 de Mayo del 2014, mediante el cual se me instaura procedimiento administrativo disciplinario y que dio como
  • 8. resultado la imposición de la sanción que hoy apelamos. iii) Circunstancias de la Comisión de la Infracción: Debiendo tener en cuenta, que El Recurrente no fue sorprendido con el USB, sino que de manera voluntaria entrego el USB al personal de seguridad y que se dio en la puerta de ingreso al establecimiento penitenciario y no de dentro del establecimiento penitenciario tal como lo da entender el Consejo Nacional Penitenciario en la resolución apelada. iv) Repetición en la comisión de la infracción: Que, no se ha tenido en cuenta, que El Recurrente, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos no ha sido sancionado por ingresar objetos prohibidos al establecimiento penitenciario, si bien es cierto presenta demerito; pero, esto se debió a otras circunstancias que no configuran repetición de la comisión de la infracción. La violación a este el principio de razonabilidad y proporcionabilidad, ha sido recientemente analizado por vuestra Sala, en un caso similar de un trabajador de seguridad del Penal de Chiclayo JUAN CARLOS CAMACHO MILLAN, en el expediente de apelación N° 015-2016- SERVIR/TSC, donde ha dictado la Resolución N° 00295-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 11 de febrero 2016, declarando la Nulidad de la Resolución del INPE que impone la sanción de suspensión de tres meses por ser desproporcional y no guardar razonabilidad con la falta cometida, esto es INGRESAR AL INTERIOR DEL PENAL DE CHICLAYO UNA MEMORIA USB DE 8 GB. Si la sanción de tres meses es excesiva, entonces mi sanción de destitución es descomunal si consideramos las siguientes diferencias: JUAN CARLOS CAMACHO MILLAN: • Durante operativo : Si. • Establecimiento Penal : Chiclayo. • Fecha de la comisión de la falta : 20 de marzo 2015. • Hora : 07:30 am. • Articulo decomisado : Memoria USB de 8 MB. • Circunstancias : Antes de ingresar a trabajar, detectado en el llavero de su mochila. • Labores desempeñadas : Servicio de seguridad (no es necesario el uso de memoria USB). • Sanción : Suspensión de 03 meses. EDGAR HIDALGO MARTÍNEZ GALINDO: • Durante operativo : “Causa Blanca”. • Establecimiento Penal : Chiclayo. • Fecha de la comisión de la falta : 11 de abril 2013. • Hora : 08:00 am. • Articulo decomisado : Memoria USB de 2 MB. • Circunstancias : Antes de ingresar a trabajar entregado voluntariamente.
  • 9. • Labores desempeñadas : Labores administrativas (es necesario el uso de memoria USB). • Sanción : DESTITUCIÓN. 3.5.TRATO DESIGUAL Y ABUSO DE AUTORIDAD PARA LA GRADUACIÓN DE MI SANCIÓN Que, cabe indicar, que se me ha castigado con la máxima sanción (DESTITUCION) como si fuera una falta muy grave, no se ha respetado los presupuestos establecidos en el Art. 27 del Decreto Legislativo 276 y Art. 154 del D.S. 005-90-JUS, pues no se ha tenido en cuenta que durante mis 26 años de servicio ininterrumpidos en el INPE, he laborado con eficiencia y honradez, mi nivel de carrera al momento de la comisión de los hechos fue la de AUXILIAR SAC, es decir el más bajo nivel, careciendo por lo tanto de una situación jerárquica, no he afectado derecho alguno en particular ni del Estado, he actuado con honradez. Como lo he acreditado en mi recurso de apelación con las copias de las diferentes resoluciones dictadas por el mismo Consejo Nacional Penitenciario y la misma Comisión de Procesos Administrativos que me ha sancionado, en muchos casos de corrupción o faltas graves cometidas por otros servidores del INPE REINCIDENTES EN LA COMISIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS, han aplicado sanciones de hasta un máximo de seis meses de cese, es decir muy menores en comparación con la que se me ha impuesto, como lo ilustro en el siguiente cuadro: TRABAJADOR HECHOS O FALTA COMETIDAS N° DE RESOLUCIÓN Y fecha de sanción SANCIÓN APLICADA John Wagner Angulo Balarezo. Reincidente en la comisión de faltas. Ingresar teléfono celular al penal Huacho. R. CNP Nº 256- 2014-INPE/P- CNP 28.11.2014 cese por 04meses. Tres servidores Reincidentes en la comisión de faltas y otros. Ingresar memorias USB y celulares al penal Ancón I. R. CNP Nº 053- 2016-INPE/P- CNP 10.03.2016 cese por 35 días. Ana María Cardenas Villanueva. Reincidente en la comisión de faltas. Ingresar memoria USB y otros artefactos al penal Ayacucho. R. CNP Nº 250- 2014-INPE/P- CNP 27.11.2014 cese por 75 días. Mary Beatriz Rodríguez Toscano. Reincidente en la comisión de faltas. Ingresar teléfono celular al penal Huancayo. R. CNP Nº 003- 2016-INPE/P- CNP 05.01.2016 cese por 45 días. Ana María Requena Marquez. Reincidente en la comisión de faltas. Ingresar teléfono celular al penal Anexo de Chorrillos. R. CNP Nº 137- 2015-INPE/P- CNP 03.06.2015 cese por 03 meses Arturo Demetrio Castro Vásquez. Reincidente en la comisión de faltas. Ingresar teléfono celular al penal Trujillo. R. CNP Nº 012- 2014-INPE/P- CNP 13.01.2014 cese por 30 días. Cherry Artemio Levano Basurto. Reincidente en la comisión de faltas. Ingresar cinco baterías de teléfono celular al penal Huaral. R. CNP Nº 209- 2015-INPE/P- CNP 02.12.2015 cese por 60 días. Ricardo Avelino Ramos Saavedra. Reincidente en la comisión de faltas. Ingresar accesorios de teléfono celular al penal Ancón I. R. CNP Nº 153- 2014-INPE/P- CNP 16.06.2014 cese por 03 meses David Uscamayta Usucache. Multi Reincidente en la comisión de faltas. Ingresar DVD al penal Cuzco. R. CNP Nº 057- 2014-INPE/P- CNP 13.03.2014 cese por 60 días.
  • 10. Antonio de Abad Gonzales Oyola. Reincidente en la comisión de faltas. Poner en riesgo seguridad de penal de Callao R. CNP Nº 202- 2015-INPE/P- CNP 11.11.2015 cese por 02 meses Tomás Absalón Lara Quesada y Cesar Augusto Coronado Díaz. Reincidentes en la comisión de faltas. Poner en riesgo seguridad de penal de Trujillo R. CNP Nº 127- 2015-INPE/P- CNP 07.05.2015 cese por 03 meses Eduardo Enrique Lavado Urteaga. Alcaide de penal Chimbote. Reincidente en la comisión de faltas. Pedir dinero a internos para no denunciarlos. (Poner en riesgo seguridad de penal de Chimbote). R. CNP Nº 209- 2014-INPE/P- CNP 22.09.2014 cese por 35 días. Benedicto Choque Caytano. Multireincidente en la comisión de faltas. Relaciones amorosas con esposa de interno, Poner en riesgo seguridad de penal Callapalca R. CNP Nº 119- 2014-INPE/P- CNP 21.05.2014 cese por 06 meses Benedicto Choque Caytano. Multireincidente en la comisión de faltas. Abandonar la custodia de interna poniendo en riesgo la seguridad. R. CNP Nº 060- 2016-INPE/P- CNP 16.03.2016 suspensión por 30 días Tres Agentes de Seguridad. Reincidentes en la comisión de faltas. Abandonar puesto en el penal Challapalca y perder radio(Poner en riesgo la seguridad del penal). R. CNP Nº 062- 2014-INPE/P- CNP 13.03.2014 cese por 35, 60 y 75 días Guillermo Pacara Quimper. Jefe del Área de Salud de penal. Reincidente en la comisión de faltas Mantener relaciones amorosas con interna (Familiaridad e intimidad y pérdida de autoridad de mando). R. CNP Nº 205- 2012-INPE/P- CNP 07.11.2012 cese por 06 meses Omar Eladio Correa Ríos. Agente de Seguridad. Reincidente en la comisión de faltas. Aceptar dádivas de internos y otras faltas. (Pérdida de autoridad de mando). R. CNP Nº 270- 2014-INPE/P- CNP 09.12.2014 cese por 02 meses Jesús Huancco Halire. Abogado. Reincidente en la comisión de faltas. Emitir informe legal contrario a la realidad que favorece a libertad de interno. (Pérdida de autoridad). R. CNP Nº 074- 2014-INPE/P- CNP 31.03.2014 cese por 60 días. Israel Cabada Vásquez. Abogado. Reincidente en la comisión de faltas. Emitir informe legal contrario a la realidad que favorece a libertad de interno. (Pérdida de autoridad). R. CNP Nº 021- 2012-INPE/P- CNP 14.03.2012 cese por 45 días Israel Cabada Vásquez. Abogado y Director de Penal de Trujillo. Reincidente en la comisión de faltas. Expedir certificados de conducta ocultando faltas disciplinarias, que favorece a libertad de internos. (Pérdida de autoridad de mando). R. CNP Nº 004- 2013-INPE/P- CNP 15.01.2013 cese por 03 meses Daniel Valverde Quiroz. Chofer de ambulancia y Reincidente en la comisión de faltas. Facilitar a interno el ingreso de bebidas alcohólicas a penal. (Pérdida de autoridad de mando). R. CNP Nº 203- 2012-INPE/P- CNP 07.11.2012 cese por 06 meses Víctor Panana Contreras. Reincidente en la comisión de faltas. No registrar orden de ingreso de interno al penal para facilitar su libertad R. CNP Nº 204- 2012-INPE/P- CNP 07.11.2012 cese por 02 meses Jorge Luis Santos Juape, Reincidente en la comisión de faltas y Pedro Fernando Lazo Moreno. Otorgar libertad indebida a interno. R. CNP Nº 078- 2014-INPE/P- CNP 02.04.2014 Cese y Suspensión por 90 y 20 días. Carlos Zarate Vargas. Director de Penal de Huacho. Suscribir informe que permite libertad indebida de interno. R. CNP Nº 210- 2012-INPE/P- CNP 08.11.2012 Suspension por 30 días. Como se podrá apreciar existe una desproporcionalidad enorme entre las sanciones aplicadas a otros servidores en comparación con la aplicada al recurrente. Que, asimismo se deberá tener en cuenta, que el hecho cometido por el servidor JOSE DE LA ROSA OLIVA NIÑO, revistió de mucha gravedad, pero sin embargo se le termina imponiendo una sanción menor que a El Recurrente. Tal como se podrá de la Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario N° 102-2014-INPE-CPPAD.07. al servidor JOSE DE LA ROSA OLIVA NIÑO, se le incauto tres (3) cajitas de papel satinado de marca OCB Premiun, cuyo material era utilizado para consumir marihuana, conteniendo cada una de ellas, cincuenta (50) unidades, así también cincuenta (50) periódicos pasados, dos (02) pantalones nuevos y dos (02)
  • 11. lectoras DVD; sin embargo de manera sorprendente el Consejo Nacional Penitenciario, solo se pronuncia respecto a las dos (02) lectoras de DVD, atenuando con ello la situación de dicho servidor; dicha situación evidencia la parcialización y trato desigual por parte Consejo Nacional Penitenciario al calificar las faltas. 3.6.Asimismo está demostrado que con la expedición de la resolución impugnada se ha contravenido lo dispuesto por el artículo 26° inciso 2 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 102 del D.S. N° 005-90-PCM, por lo cual el acto administrativo que contiene la recurrida resulta Nulo de Pleno Derecho, a tenor de lo previsto por el Artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto establece Son vicios del acto administrativo que causan su Nulidad de Pleno Derecho los expedidos contraviniendo la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias, como en efecto ha sucedido en el presente caso. 4. El Tribunal del Servicio Civil también debe considerar al momento de resolver el presente requerimiento, que la ejecución de la resolución impugnada me causa perjuicios evidentemente de imposible o difícil reparación, por cuanto afectan mi precaria economía familiar al dejar de percibir mis remuneraciones, toda vez que la remuneración que percibo por parte del Estado constituye la única fuente de ingresos de mi hogar. Por lo tanto me encuentro comprendido dentro de los presupuestos legales a que se contrae el Artículo 216° Numeral 216.2 inciso a) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y consecuentemente resulta FUNDADA mi pretensión para que se suspenda la ejecución de lo dispuesto por la Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P- CNP. Al quitarme el único sustento económico, se me ha privado de mis derechos fundamentales como son: alimentación, salud, educación para mis hijos, poniéndose en peligro nuestra salud y por ende nuestra vida, toda vez que el recurrente se encuentra en pleno tratamiento médico en el Hospital Nacional Guillermo Almenara de Essalud en Lima, donde voy a ser intervenido quirúrgicamente para salvarme la vida, ya que padezco de litiasis renal bilateral, pielonefritis aguda e hidronefrosis; así también mi menor hijo menor de edad constantemente tiene que ser tratado de diversos males, mi esposa tiene que llevar un control porque ha sido operada de unos tumores en la región de la tiroides. Ya no me encuentro aportando a Essalud, y con mi última aportación del mes de marzo 2016, sólo voy a tener atención médica hasta el 30 de abril 2016, como lo acredito con el reporte de acreditación que adjunto al presente, y el recurrente no podrá se operado por falta de dinero para pagar un tratamiento médico particular y consecuentemente mi salud emporará trayendo como consecuencia mi muerte y mi menor hijo quedará desamparado. 5. En consecuencia, corresponde a su Despacho en su condición de Autoridad Administrativa Superior y quien va a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, disponer la suspensión de la Ejecución de la Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-CNP emitida por el Consejo Nacional Penitenciario, hasta las resultas del proceso principal, toda vez que la ejecución me causaría perjuicios evidentemente de imposible o difícil reparación, por cuanto afectan mi precaria economía familiar al dejar de percibir mi remuneración
  • 12. que legalmente me corresponde. En consecuencia me encuentro comprendido dentro de las causales para la suspensión de la ejecución del acto recurrido a que se refiere el Artículo 216° numeral 216.2 de la Ley 27444, más aún que dicha resolución no se encuentra consentida ni menos constituye un acto administrativo firme, por lo cual no puede ejecutarse toda vez que no se encuentra agotada la vía administrativa, conforme lo establece taxativamente el Artículo 237° numeral 237.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala “LA RESOLUCIÓN SERA EJECUTIVA CUANDO PONGA FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA”; lo cual aún no ha sucedido en el presente caso, consecuentemente mi pretensión resulta fundada legalmente. PELIGRO EN LA DEMORA: 6. El peligro en la demora es la constatación por parte del Tribunal, que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo es factible que éste jamás se ejecute con eficacia siendo necesario por ello, que su despacho dicte la medida cautelar en forma inmediata a fin de evitar daño ulterior a mi salud, pues durante el lapso de tiempo en que el Tribunal ventile la apelación y falle a mi favor, mi salud puede haber empeorado, causándose un daño irreparable como es mi muerte al no ser operado. 7. Con fecha 21 de marzo 2016, el recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Consejo Nacional Penitenciario Nº 041-2016-INPE/P- CNP de fecha 11 de febrero del 2016. 8. El tiempo promedio estimado hasta la resolución de mi apelación es de doce meses, ello se aprecia en la información publicada en el Portal del Tribunal del Servicio Civil en procedimientos similares tramitados ante el Tribunal. 9. Como se puede apreciar está probado la inminente demora en el procedimiento, por lo tanto seguir ejecutándose mi cese sin remuneraciones, causará daños irreparables en LA SALUD DE TODA MI FAMILIA, ello debido a que tendré que dejar mi tratamiento médico que llevo en el Hospital de Essalud Guillermo Almenara Irigoyen en LIMA, donde voy a ser sometido a intervención quirúrgica en mis riñones, con el consiguiente deterioro de mi salud que podría traer consigo mi muerte, al igual que mi esposa no podrá ser atendida, corriendo la misma suerte que el recurrente y mi menor hijo quedará en desamparo. 10. Dado que la presente medida cautelar se sustenta en una violación de mis derechos constitucionales, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional ha precisado en reiterada línea jurisprudencial [STC N.° 2593-2003-AA/TC] que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos
  • 13. verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta. 11. De acuerdo con el artículo 682 del Código Procesal Civil, el objeto de una medida innovativa es reponer un estado de hecho o de derecho, es decir volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional. Como tal, supone que cuando se haya advertido en un acto la lesión de un derecho fundamental, este sea objeto de una declaración de nulidad y, consiguientemente, se repongan las cosas al estado inmediatamente previo a cuando se realizó la violación del derecho fundamental. 12. Finalmente, siendo la apelación ante el Tribunal del Servicio Civil, un mecanismo de protección para el trabajador, contra las arbitrariedades preanotadas en los puntos precedentes y resultando evidentes las afectaciones aludidas, es indiscutible la Tutela Jurisdiccional Efectiva, para que se repongan las cosas al estado anterior del acto cuestionado, pues es de advertir de los propios considerandos de la resolución cuestionada, que se ha dictado sin sujeción a las normas, toda vez que la facultad sancionadora que tiene el, no pueden ser ejercidas de un modo arbitrario, ajenos al Principio de Razonabilidad, pues si no se convierten en ilegítimas e injustas como en el presente caso que, con la adopción de decisiones facilistas, lo único que grafican es apresuramiento y violación de los legítimos derechos de los trabajadores, obligándonos a recurrir ante el Tribunal del Servicio Civil. 13.PRIMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL SALUD SOBRE LA OBLIGACIÓN LABORAL. Nuestra Constitución Política en su Art. 2º especialmente en su inciso 1, consagra que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que tiene derecho a su integridad psíquica y física, derecho que está por sobre cualquier obligación laboral, así ha quedado establecido en la abundante ejecutoria al respecto. No se puede poner en peligro la salud del trabajador, aplicándole una ilegítima sanción de cese sin remuneraciones. 3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Sustento la presente medida cautelar en lo dispuesto por las siguientes normas legales: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.  Artículo 2º inciso 1 (DERECHO A LA SALUD) que consagra que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que tiene derecho a su integridad psíquica y física.  Artículo 7º sobre el derecho de protección de la salud de la persona.  Artículo 23º tercer párrafo en la cual dispone que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales”.
  • 14.  Artículo 26 inciso 20, que establece que en la relación laboral se respeta el principio del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la constitución y la ley. CÓDIGO PROCESAL CIVIL.  Artículo 682 que norma las medidas innovativas. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL  artículo 146° de la Ley Nº 27444 referido a la medida cautelar en un procedimiento administrativo.  Numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar, que establece el Principio de Legalidad, en cuanto señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho.  Numeral 1.5 del Artículo IV del Título Preliminar, que contiene el principio de imparcialidad, que establece que las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento.  Artículo 10° que señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, 1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.  Artículo 216° numeral 216.2 que establece que no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: a) Que, la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación y b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.  Artículo 216 numeral 216.3, que dispone que la decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público y a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.  Artículo 237° Numeral 237.2, que señala que la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.  D.S. Nº 008-2010-PCM - Reglamento Del Tribunal Del Servicio Civil Arts. 17 que el cual establece que se puede emitir medida cautelar, el cual debe cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 27444. 4. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: Los documentos que a continuación ofrezco como medios probatorios en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 son copias que han sido tomadas de los portales WEB institucionales del Instituto Nacional Penitenciario-INPE y del Tribunal del Servicio Civil-SERVIR, por lo tanto tienen carácter y valor oficial, tal como lo establece el artículo 5° de la Ley N° 29091, publicada en el diario oficial El Peruano el día 26 de septiembre del 2007, exonerándome de esta manera la obligación de presentar copias certificadas: 1. Copia de la Resolución Presidencial Nº 041-2016-INPE/P-CNP materia de esta medida cautelar. (folios 17-18).
  • 15. 2. Resolución N° 00295-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala caso Juan Carlos Camacho Millán (vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad). (folios 19 al 23). 3. Copia Resolución Nº 2677-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 05 de abril 2011 dictada en el Expediente Nº 925-2010-SERVIR/TSC, donde se declara la nulidad de sanción impuesto por el INPE, por haber prescrito el plazo para aplicar sanción. (folios 24 al 27). 4. Copia Resolución Nº 4488-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 21 de septiembre 2011 dictada en el Expediente Nº 8501-2010-SERVIR/GTSC, donde se declara la nulidad de sanción impuesto por el INPE, por haber prescrito el plazo para aplicar sanción. (folios 28 al 31). 5. Copia Resolución Nº 5662-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 5 de julio 2011 dictada en el Expediente Nº 8125-2010-SERVIR/TSC, donde se declara fundado el Recurso de apelación por aplicación del principio de inmediatez. (folios 32 al 36). 6. Copia Resolución Nº 1401-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 13 de julio 2011 dictada en el Expediente Nº 317-2011-SERVIR/TSC, donde se declara fundado el Recurso de apelación por aplicación del principio de inmediatez. (folios 37 al 41). 7. Copia Resolución Nº 166-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 22 de junio 2010 dictada en el Expediente Nº 095-2010-SERVIR/TSC, donde se declara fundado el Recurso de apelación por carecer de motivación. (folios 42 al 45). 8. Hoja reporte de acreditación de ESSALUD, en la que consta que sólo tendré derecho de atención hasta el 30 de abril 2016 (folio 46). 9. Copia de Informe médico de fecha 23/12/1993, Expedido en el Hospital Nacional de Essalud “Almanzor Aguinaga Asenjo” especialidad de UROLOGÍA, donde se indica que padezco de LITIASIS RENAL BILATERAL (folio 47). 10.Copia de Informe médico de fecha 05/02/1998, Expedido en el Hospital Nacional de Essalud “Almanzor Aguinaga Asenjo” especialidad de UROLOGÍA, donde se indica que padezco de LITIASIS RENAL BILATERAL (folio 48). 11.Copia de Informe médico de fecha 14/05/2010, Expedido en el Hospital Nacional de Essalud “Almanzor Aguinaga Asenjo” especialidad de UROLOGÍA, donde se indica que padezco de LITIASIS RENAL BILATERAL (folio 49). 12.Copia de Informe médico de fecha 25/10/2011, Expedido en el Hospital Nacional de Essalud “Guillermo Almenara Irigoyen” especialidad de UROLOGÍA, donde se indica que padezco de HIDRONEFROSIS BILATAREAL más LITIASIS RENAL BILATERAL (folio 50). 13.Copia del resultado del examen de medicina nuclear, donde se confirma el daño severo que han sufrido mis riñones, al extremo que el del izquierdo ha cesado su funcionamiento (folios 51 al 54).
  • 16. 14.Copias de documentos relacionados con mi tratamiento médico actual en el Hospital Nacional de Essalud “Guillermo Almenara Irigoyen” especialidad de UROLOGÍA para mi intervención quirúrgica (folios 55 al 75). 15.Copia de mi partida de matrimonio (folio 76). 16.Copia de la partida de nacimiento de mi menor hijo Martín Alonso Martínez Perales (folio 77). 17.El expediente principal del expediente de apelación N° 646-2016- SERVIR/TSC, en el que obran otros medios de prueba que he presentado con mi recurso de apelación, como son las copias de las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Penitenciario, imponiendo diversas sanciones bajas por faltas graves a otros trabajadores multirreincidentes, las cuales he descrito en el cuadro obrante en los folios 09 y 10 de este recurso PRIMER OTRO SI DIGO: Al amparo de lo dispuesto en el Art. 21 del Reglamento del Tribunal, solicito una AUDIENCIA ESPECIAL a efectos de que el recurrente pueda sustentar mi derecho o para esclarecer los hechos y absolver las preguntas que el Tribunal considere necesario. SEGUNDO OTRO SI DIGO: Que, la resolución que recaiga en el presente recurso, solicito sea notificada al Señor Presidente del Consejo Nacional Penitenciario en el Jirón Carabaya Nº 456, cercado de Lima. POR TANTO: A Usted señor Presidente, solicito admitir a trámite mi pretensión cautelar conforme a su naturaleza y proveer conforme a ley. Lima, 18 de abril del 2016.
  • 17. Exp. Nº. : 2311-2014-SERVIR/TSC. Materia. : Apelación de Resolución N° 077-2014-INPE/P-CNP. Sumilla. :Reitera resolución de MEDIDA CAUTELAR. SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL. S.P.: EDGAR HIDALGO MARTÍNEZ GALINDO, identificado con DNI Nº 16530986, servidor de carrera del Instituto Nacional Penitenciario, domiciliado en la urbanización Los Cedros De La Pradera manzana B lote 35, distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, y domicilio procesal en la avenida Paseo de La República N° 111 séptimo piso oficina N° 703 cercado de LIMA, a usted digo: Que, recurro por ante vuestro Despacho, a fin de REITERAR mi recurso de MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA de fecha 14 de agosto 2014, a efectos de que SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO POR LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 077-2014-INPE/P-CNP de fecha 31 de marzo 2014, emitida por el Señor Presidente del Consejo Nacional Penitenciario, mediante la cual se me impone la sanción disciplinaria de cese temporal por espacio de doce meses sin goce de remuneraciones, hasta que vuestro Despacho emita su pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente contra el mismo documento resolutivo. Amparo mi petición en los siguientes fundamentos: 1. Desde el 14 de agosto 2014 en que presenté mi recurso de medida cautelar hasta la actualidad, ha transcurrido más de dos meses sin ser resuelta, y a las constantes consultas que he realizado tanto personal como telefónicamente, me han contestado “QUE SE HA AGREGADO AL PRINCIPAL”, y que se encuentra en estudio. 2. La medida cautelar tiene una FINALIDAD, la cual es asegurar el resultado práctico de la resolución que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea eludida haciéndolo de imposible cumplimiento y su fundamento no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca del derecho discutido y su NATURALEZA JURÍDICA es accesoria e instrumental del proceso principal, el que accede para asegurar su eficacia, pero tiene cierta autonomía, pero es una autonomía de procedimiento. 3. Mi petición cumple con los tres requisitos para su otorgamiento, esto es: 3.1.La verosimilitud en el derecho (fomus boni iuris), el cual se encuentra acreditado con la apariencia del derecho o interés que tengo, por ser el
  • 18. directamente afectado con la resolución de sanción, lo cual es diferente a la certeza de la pretensión que puede ser o no declarada en el procedimiento que emita la autoridad administrativa dentro del procedimiento principal. 3.2.Peligro en la demora (periculum in mora), cuyo requisito está referido al posible o irreparable daño grave que se pudiera ocasionar ante un supuesto retraso por parte de la administración en la emisión de la decisión, evitando que en caso esta sea favorable no pueda ser cumplida, requisito que se cumple y está demostrado que el plazo mínimo o promedio que tarda el Tribunal del Servicio Civil SERVIR en resolver las apelaciones de su competencia, es de doce meses, así se aprecia de la información publicada en el Portal del Tribunal del Servicio Civil en procedimientos similares. El grave daño ya lo estoy sufriendo, porque como ya llevo seis meses sin percibir remuneraciones, no estoy aportando a ESSALUD, donde ya no podré ser operado en mis riñones, llegando un momento en que dejen de funcionar con mi subsecuente muerte, y esto ya nadie podrá reparar, también he demostrado que mi esposa es portadora de un tumor en la zona de la tiroides, y mi menor hijo que dada su minoría de edad, es vulnerable a toda enfermedad; debido a mi falta de dinero, toda mi familia no estamos tomando una adecuada alimentación, además estamos pasando por mil penurias que enumerarlas no habría tiempo ni espacio en papel alguno para describirlas. 3.3.La razonabilidad de la medida solicitada para garantizar la eficacia de la decisión, cuyo requisito se cumple al guardar relación con mi pretensión principal. 4. La Sala del Tribunal del Servicio Civil al disponer se agregue mi solicitud de medida cautelar al principal, ha desnaturalizado la esencia de esta institución, la cual es brindar protección ante inminentes daños irreparables que se pudieran producir en la demora en resolver la pretensión principal esto es mi recurso de apelación. 5. Apelo a la sensibilidad humana que caracteriza a los señores vocales del Tribunal, teniendo en consideración mi resquebrajada salud y la de mi familia. Adjunto al presente, Copia de mi recurso de medida cautelar presentada con fecha 14 de agosto 2014. POR TANTO Ruego acceder a mi petición por ser de justicia. Lima, 28 de octubre 2014.