Soleto e Iquise fueron denunciados por los delitos de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional y retardación de justicia.
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
Querellan a vocales Sotelo e Iquise por rehusarse a cumplir sentencia en favor de Cafferata
1. SEÑOR FISCAL DE DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ:
Ante evidente incumplimiento de
Sentencia Constitucional N° 099//2016
y retardación de justicia, formula
denuncia por los delitos que indica.-
OTROSIES.
RENATO CAFFERATA CENTENO, mayor de edad, soltero, de
nacionalidad peruana, con C.I. N° E-5427156-SC; de profesión
administrador de empresas; y por lo demás con capacidad plena;
compareciendo respetuoso ante su digna autoridad, expongo y pido:
1. RELACION DE HECHOS - Conforme la prueba documental que se
adjunta, se tienen los siguientes hechos:
1.1. En fecha 15 de febrero del año 2016, el Tribunal Constitucional
Plurinacional. dictó la SCP N° 099/2016, emergente de un ilegal proceso
penal que se sustanció en mi contra por la falsa comisión del delito de
asesinato de quien fuera mi novia MARIA DEL ROSARIO CASTEDO GUARISTY.
En dicho fallo el TCP en la parte dispositiva señalaba que:
“CONCEDER la tutela solicitada respecto a Fidel Marcos Tordoya
Rivas, Jorge Von Bornes Méndez, y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano,
Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal
Supremo de Justicia; Mirael Salguero Palma. Victoriano Morón Cuéllar y
Wilder Vaca Serrano. Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz disponiendo la nulidad del Auto
de Vista 157de 6 de septiembre de 2013 v Auto Supremo 2512014 de 17de
febrero, debiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir un nuevo fallo, conforme a
los argumentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
(SUBRAYADO ES NUESTRO).
1.2. De dicho fallo en el que se concedía la tutela, los primeros
llamados a cumplir el mismo eran la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, empero resulta que lejos de
acatar el mismo y dictar nueva resolución CONFORME LOS ARGUMENTOS
de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; ocurre que ellos en el
afán de burlar los efectos tutelares del fallo, dictaron nueva resolución Auto
2. de Vista N° 44/2017 de fecho 26 de moyo de 2.017 , copiando los mismos
argumentos del Auto de Vista N° 157 de 6de septiembre de 2013, es decir,
incumpliendo la SCP N° 099/2016.
1.3. Ante ello, presenté denuncia de incumplimiento de la SCP N°
099/2016 ante la Sala Civil II del Tribunal Departamental de Justicia, ante el
evidente incumplimiento de la referida sentencia, adjuntando el nuevo
Auto de Vista que era prácticamente una copia del anterior Auto anulado.
Dicho tribunal en consecuencia dictó el Auto Constitucional SCCII N°
17/2017 por el que se declaraba el incumplimiento y conminaba
nuevamente a que se acate el fallo constitucional 099/2016.
1.4. Resulto que en fecha 17 de noviembre de 2017, por tercera vez
se dicta un nuevo Auto de Vista, esta vez por la Sala Penal Tercera, en la
que los vocales Dres. Sigfrido Soleto Guoloa v Hugo Juan Iquise
nuevamente resuelven denegar el recurso de apelación restringida,
convalidando los actos ¡legales cometidos en mi contra y que fueron
objeto de tutela constitucional y en definitiva, nuevamente se burlan de la
SCP N° 099/2016; ya que omiten por completo aplicarlos razonamientos de
dicho fallo constitucional y por el contrario prefieren mantener las
ilegalidades cometidas en mi contra, cual si no habría ya una tutela
constitucional que cumplir.
1.5. Dicha ilegal resolución fue objeto nuevamente de una denuncia
de incumplimiento de resoluciones de amparo, ante la Sala Civil Comercial
II del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien por
segunda vez anula mediante el Auto Constitucional N° SCCII 05/2018 el
referidó Auto de Vista N° 17/17 de 17de noviembre de 2017, señalando de
forma categórica que no se ha dado cumplimiento a la SCP N° 099/2016.
2s.FUNDAMENTO JURIDICO.- Los hechos descritos, se constituyen en el
incumplimiento deliberado y reiterado de una resolución de amparo
constitucional, como es la SCP N° 099/2016, la que hasta la fecha no es
acatada pese a lo categórico y claro de sus determinaciones cuando
señalaba que:
“disponiendo la nulidad del Auto de Vista 157de 6 de septiembre de
20]3y Auto Supremo 2512014 de 17de febrero, debiendo ios Vocales de la
3. Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santcn^ruz,
emitir un nuevo fallo, conforme a los argumentos de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacionar
Empero resulta que estamos a más de DOS AÑOS en que no se da
cumplimiento a un fallo expreso y categórico y resulta que los Vocales
ahora denunciados> lejos de cumplir el fallo, se reúsan ilegalmente
manteniendo razonamientos contrarios a los de la SCP N° 099/2016, y por el
contrario prefieren convalidar actos ilegales que han sido declarados
como tal en la referida Sentencia Constitucional.
Es por ello que los Vocales Dres. Síafrido Soleto Guatea v Hugo Juan
lauise, han incurrido de forma deliberada en la comisión del delito previsto
en el art. 178 Bis del Código Penal que señala:
“(Desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y
amparo constitucional).- El funcionario o particular que no diere exacto
cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de habeas
corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a
seis años y con multa de cien a trescientos días.”
En el caso presente tenemos que hasta la fecha no se cumple una
SCP desde el 15 de febrero del 2016, de forma ilegal, puesto que estando
vinculados a los razonamientos de la referida Sentencia» no restaba más
que cumplir los mismos, pero jamás burlarse de una tutela constitucional y
de esta forma pretender mantener los actos ilegales en mi contra, a
sabiendas que me hallo detenido preventivamente y sin un proceso
debido en Bolivia.
Toda esta tardanza en cumplir la SCP N° 099/2016, se constituye
además en una flagrante retardación de justicia, puesto que no es
admisible que en más de DOS AÑOS, no se cumpla dicha sentencia
cuando su cumplimiento tenía que ser inmediato. Ello hace aplicable el
art. 177 del mismo Código Penal que señala:
"(Negativa o retardo de justicia).- El funcionario judicial o
administrativo que en ejercicio de la función publica con jurisdicción y
competencia administrando justicia, retardare o incumpliere los términos
en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los tramites, gestiones,
resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la
4. equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado
con privación de libertad de cinco a diez años"
de cuya cita se tiene que son dos ilícitos los cometidos por los
referidos sujetos, quienes en su condición de vocales, tenían que haber
acatado un fallo constitucional que es inequívoco y categórico como lo es
la SCP N° 099/2016, que no admitía ninguna discusión en cuando a su
aplicabilidad y vinculatoriedad, máxime si se tiene en cuenta que se trata
de un proceso con un detenido preventivo como me hallo en la
actualidad.
3. DENUNCIADOS -Los denunciados son los señores:
3.1. Slcifrldo Soleto Gualoa. quien es mayor de edad. Vocal del
Tribunal Departamental de Justicia y con domicilio en la propia sede de sus
funciones, en el mismo Palacio de Justicia.
Huoo Juan lauise. auien es mayor de edad» Vocal del Tribunal
Departamental de Justicia y con domicilio en la propia sede de sus
funciones, en el mismo Palacio de Justicia.
4. ACTOS 1NVESTIGATIVOS.- Amparado en el art. 306 del CPP,
propongo como actos investigativos que se requiera a la Sala Civil
Comercial II del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para
que remita copias legalizadas del proceso de denuncia de incumplimiento
de resolución de amparo presentado por mi persona.
5. PETITORIO.- Pido tener por debidamente presentada la presente
denuncia para que luego de su trámite y de cumplida la investigación
preliminar, se dicte imputación formal por los delitos denunciados y sea
para su futura acusación y condena en juicio oral.
Es cuanto pido porser de justicia -
O trosí!.-Por domicilio procesal señalo el de Av. monseñor Rivero 359,
Edificio Milenio, 7mo piso ofic. C, de ésta ciudad de Santa Cruz.
Otrosí 2 - {DOMICILIO REAL) MI domicilio actual esta el en Penal de
Palmasola donde guardo detención preventiva.
Otrosí 3 - (PRUEBA DOCUMENTAL) la literal adjunta, pido sea
5. aparejada al cuaderno de investigaciones.
Santa Cruz, 12de septiembre 2018.
DENUNCIANTE