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Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
DERECHO PROCESAL PENAL II
ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA EN DECISIÓN DE
AUTO, DEFINITIVA DE LA CORTE DE APELACIÓN
Mercedes Ramírez
Abg. Dulce Mar Montero
SAIA “A”
Barquisimeto, Enero 2016
DECISIÓN DE AUTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 26 de abril de 2010
200° y 151°
CAUSA NRO: 10M-276-09 RESOLUCION NRO: 28/2010
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD
PARTE NARRATIVA
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a escrito de solicitud
consignado a través de la URDD de este Circuito, por la abogada NEYDA MACHADO
MAVAREZ, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA
MONTIEL, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posesión indebida de arma de guerra,
ocultamiento ilícito de arma de fuego, y asociación para delinquir; mediante la cual solicita
LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, de todo lo actuado en la presente causa, hasta el estado
en que el Juez de Control que conoció de la causa, deba realizar una nueva AUDIENCIA
PRELIMINAR Y DICTAR UN NUEVO AUTO DE APERTURA A JUICIO, toda vez que esa
representación constato errores de derecho que darían lugar a lo antes indicado, situación
que no ha sido observada por ese Tribunal de Juicio, (pues son nulidades que se pueden
decretar de oficio), ni por el Tribunal de Control, ni por el Ministerio Publico, aludiendo
sentencia N°. 552, de fecha 12-08-05 de la SALA DE CASACIÓN PENAL, por ser cuestión de
ORDEN PUBLICO, cuyo incumplimiento origina lesiones del Derecho a la Defensa, Debido
Proceso y Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y de tal manera sanear el proceso y no
activar el aparato jurisdiccional para un eventual juicio viciado de nulidad absoluta por la
inexistencia en ambas de actas de pronunciamientos fundamentales, por parte del
Tribunal del Control que hagan viable y exitosa la audiencia de Juicio Oral y Pública y las
consecuencias que el mismo lleva.
En tal sentido, expone en dicha solicitud lo siguiente:
1.- Que en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, el juez de control no hizo
pronunciamiento alguno en relación a la situación del imputado de auto el ciudadano
NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, identificado en actas, pues no existe en ningún folio del
expediente pronunciamiento alguno sobre la situación de este imputado y hoy acusado,
NO SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL DE CONTROL DURANTE LA REALIZACIÓN DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR CON RESPECTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ESTE CIUDADANO,
SIENDO ESTE ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO TAL Y COMO CONSTA EN EL ESCRITO
DE ACUSACIÓN PRESENTADO, pues debió el tribunal de control en el acta de audiencia
preliminar hacer dos cosas, cualesquiera de ellas, bien anunciar y dejar constancia de la
separación de la continencia de la causa por cualesquiera de las razones que establece el
Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 74 o debió pronunciarse en relación al
sobreseimiento si fuere el caso.
2.- Que incurre nuevamente el Tribunal de Control en un nuevo error y esta vez se observa
en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, pues observa esa representación que el mismo es
escueto y adolece de un auto fundado con pronunciamientos necesarios y fundamentales
para el Tribunal de Juicio, dicha acta produce efectos procesales importantes, por cuanto
delimita el ejercicio de la acción penal, origina publicidad del procedimiento para los
terceros, da por concluida la etapa intermedia y determina el objeto del juicio oral, todo
ello en garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, principios estos
fundamentales obviados por el Tribunal Cuarto de Control , debido al incumplimiento del
procedimiento estipulado en la ley adjetiva penal, constituyéndose tales
pronunciamientos y que observa esta representación en lo siguiente; pues no observamos
en el acta de Apertura a juicio un desglose de lo aprobado punto por punto y tratado en la
audiencia preliminar, inclusive, ni siquiera indica una a una las pruebas que fueron
admitidas tanto al ministerio publico como a la defensa solo se limita a decir textualmente
y cita: "ESTE JUZGADO DE CONTROL ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
OFRECIDAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 20-07-09, Y LAS DOCUMENTALES, POR
CONSIDERARLAS ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINETES, OBTENIDAS DE MANERA LICITA Y
LEGAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 197 Y 198 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL.......".
3.- Que considera esa defensa que la falta de especificación y pronunciamiento por parte
del Tribunal de Control, en el acta de Apertura a Juicio, sobre que pruebas han sido
admitidas, pondría al Tribunal de Juicio en una situación de, Tribunal adivinador, por
cuanto, no debe olvidarse que de lo decido en la audiencia preliminar y que se recoge en
un acta que llamamos Acta de Audiencia Preliminar, se refleja el cumplimiento de las
formalidades a que se contrae los artículos referentes al comienzo de la fase intermedia o
mejor conocida como audiencia preliminar consagrados en los artículos 327, 328, 329, 330
y que culmina con el auto de apertura a juicio.
4.- Que de lo establecido en la ley adjetiva penal y la jurisprudencia reiterada por Tribunal
Supremo de Justicia, se determina la necesidad de cumplimientos de requisitos y la
producción de tal auto de apertura, en auto por separado y fundado, ordenando la
apertura a juicio, en el cual no solo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que
como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, debe dictar
el auto fundado correspondiente que debe consistir en una decisión donde: Admita la
acusación, admita las pruebas presentadas por las partes y especificadas estas, la
declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, pronunciamiento sobre las nulidades
propuestas, el mantenimiento de la medida cautelar de privación de la libertad y la
calificación jurídica atribuida a los imputados hoy acusados, de manera que, no observa
tampoco esa defensa el pronunciamiento en al acta de Auto de Apertura a Juicio, lo
relacionado con el Imputado y hoy también acusado ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS
PELAEZ, pues nuevamente, tendría el Tribunal que consultar la bola de cristal y adivinar tal
situación, pues no consta en el acta lo antes indicado.
5.- Que todo esto indica que una vez concluida la audiencia preliminar, dictado el auto de
apertura a juicio y remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, cesa o
queda agotada la competencia del Tribunal de Control no pudiendo por tanto remediar,
corregir o subsanar tales defectos, lo que indica, que ante tales defectos graves para el
desarrollo del Juicio Oral y Público pues iríamos a ciegas a un proceso, quebrantando
normas que son de orden público y llevando un proceso a una nulidad absoluta por tales
vicios, no denunciados ni por la defensas anteriores, ni por el ministerio público, obviados
por el Tribunal de Control y denunciados por esa defensa, toda vez que las nulidades
pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso.
6.- Que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA
NULIDAD DEL ACTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR VIOLENTAR NORMAS
CONTITUCIONALES Y LAS CONTENIDAD EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no
pudiendo ser subsanadas en esta etapa del proceso, traduciéndose eso a su juicio, en la
reposición de la causa al estado de realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, pues, ya
que no sería posible colocar a un juez que no estuvo presente al momento de realizarse la
audiencia preliminar a subsanar cuestiones que no le fueron planteadas, que no observo
ni escucho en su momento entonces mal podría resolver en presencia de las partes tal y
como lo establece la norma adjetiva penal y como lo ha dicho esa defensa tendría que
consultar la bola de cristal y adivinar que aconteció en la audiencia, lo que sin lugar a
dudas debería declarar este Tribunal la nulidad de todo lo producido desde la audiencia
preliminar, hasta ahora.
7.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 1201,
del 16 de Mayo del 2.003, con ponencia de la Magistrada Zuliana CARMEN ZULETA DE
MERCHAN estableció la posibilidad de ejercer la acción de nulidad que establece el
artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar violaciones a los
Derechos constitucionales de los ciudadanos, y lo enuncio de la siguiente manera: ".... Tal
agravio pudo y debió ser planteado jurisdiccionalmente, a través de medios judiciales
preexistentes, tanto o más eficaces que la acción de amparo, para la provisión de una
respuesta expedita y eficaz a la legítima pretensión de los accionantes, de que fuera
restituida la situación jurídica infringida; contra la predicha sentencia condenatoria
pudieron las partes ejercer el recurso de apelación -como bien lo señaló el a quo-; más
aún, si hubieran considerado que dicha decisión era violatoria de alguno de sus derechos
o garantías fundamentales -como, en efecto, lo han sostenido en la presente causa-
pudieron ejercer la acción de nulidad que establece el artículo 191 del Código Orgánico
Procesal Penal....."(subrayado de ellos).
8.- Que tratándose la presente denuncia de un agravio al Debido Proceso y al Derecho a la
Defensa y Tutela Judicial Efectiva, se violo los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 49, 257 de la
Constitución Nacional, y los artículos 1, 4, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 70, 73, 179, 190, 191, 195,
329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente declarar la
admisibilidad de la presente acción de Nulidad, y así debe ser declarado.
9.- Que los artículos dos (02) y tres (03) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL
DE DERECHO Y DE JUSTICIA, ratificando a LA JUSTICIA COMO UN VALOR SUPERIOR DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA REPÚBLICA. Por lo que la justicia, por un lado es un
principio rector del Estado, y por el otro, un valor superior del ordenamiento jurídico. En
este sentido, la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente
a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben
realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la
misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima
expresión del ESTADO SOCIAL DE y DERECHO Y DE JUSTICIA.
10.- Que considera esa defensa que el ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA
encuentra su máxima expresión en el DEBIDO PROCESO, y así lo ha expresado en reiterada
oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en
Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: ....."El derecho al debido
proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las
garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial
efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso:
Enrique Méndez Labrador señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal
escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben
garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la
parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente
que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la
acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de
la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una
tutela judicial efectiva."..... De igual manera La sala de Casación Penal ha
establecido: ..."En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina
comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado
que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías
que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el
derecho a acceder a ¡ajusticia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un
proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un
tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de
fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la
ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la
jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho
ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental"....
11.- Que de lo anterior se desprende que en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO
garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS
CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS de los ciudadanos, obligando a las a las partes en el
Proceso a cumplir con las NORMAS PROCESALES, para que toda actuación realizada fuera
de este, deviene FULMINADA de NULIDAD ABSOLUTA, en los términos de los artículos 190
y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: Artículo 190: "No podrán
ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los
actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas v condiciones
previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
Leves, Tratados, Convenios v Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo
que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191: "Serán consideradas
nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación
del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación DE DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO, LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las Leves y los Tratados,
Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República", (subrayado de ellos).
12.- Que resaltan lo establecido la Sala de Casación Penal de Máximo Tribunal de la
República, "En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al
conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del
recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o
aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo
Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado
mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por
no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la lev, el Tribunal que
haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla
por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el
artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas."( subrayado de ellos).
13.- Que en fiel acatamiento a las normas del debido proceso, y especialmente a lo
contemplado en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional, definiendo este
ultimo al proceso como el instrumento fundamental de la Justicia, con el siguiente
enunciado: Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"...., en el caso concreto,
de la simple lectura de los folios que conforman la causa se observa la falta de
cumplimientos de pronunciamientos de carácter obligatorio por parte del Tribunal de
Control, tanto en AUDIENCIA PRELIMINAR y en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, requisito
INDISPENSABLE para la culminación de la Fase Intermedia y para la apertura de la Fase de
Juicio Oral y Público, todo según los artículos 329, 330 y 331 que establece: Artículo 329:
"El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los
fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá
solicitar que se le reciba su Declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas
en este código. El juez o jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la
prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se
planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público". Artículo 330: "Finalizada la
audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones
siguientes, según corresponda: 1. En caso de no existir un defecto de forma en la
acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o
en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspendan en caso necesario, para
continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación
del ministerio publico o de el querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o
jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la
acusación fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren
algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5.
Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por
admisión de los hechos. 7. Aprobar acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión
condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la
prueba ofrecida Para el juicio oral. Artículo 331: "La decisión por la cual el Juez admite la
acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La
identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de
los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en
que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación
jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las
partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para
que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6. La instrucción al
secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los
objetos que se incautaron. Este auto será inapelable".
14.- Que dichos actos producen efectos procesales importantes, cuyo incumplimiento se
traduce en vulneración a principios y garantías fundamentales, específicamente al Debido
Proceso, referentes especialmente al Derecho a la Defensa y Derecho a una Tutela Judicial
Efectiva, en este sentido en sentencia 608 de fecha 20-10-05 con ponencia del Magistrado
Alejandro Ángulo Fontiveros, la cual se anexa a la presente, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció: ...El auto de apertura a juicio produce efectos
procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la
publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del
proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido
proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado
de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que
lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía
el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate. Si bien es cierto que en
el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los
pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe
señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento y
ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece textualmente: "La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las
circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en
la ampliación de la acusación..." "........En tal sentido los vicios en los que incurrieron el
juzgado en función de control y el juzgado en función de juicio, no advertidos por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneraron principios
fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1o y 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la reposición del proceso al estado que el
Tribunal Segundo en función de Control dicte el auto de apertura a juicio con inclusión de
la experticia psiquiátrica y se realice un nuevo juicio oral y público ante un tribunal en
función de juicio distinto al que dictó la sentencia, con prescindencia de los vicios que
dieron lugar a la presente nulidad...". Criterio que se ha afianzado en el tiempo, por
cuanto anterior a esta decisión, la misma Sala en sentencia, N. 552 de fecha 12-08-05,
estableció: "...En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a
juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la
consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar,
con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo
refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la
resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los
artículos 173, 368 y 370 ejusdem. Respecto a ello, el Juez de Control en el acto de la
audiencia preliminar no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez reconstituida la
Sala de Audiencia; sólo se limita a la lectura del dispositivo del fallo, lo que acarrea una
notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de
autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para
poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es
impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es
preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se
pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer
todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una
instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....". Por otra parte, el artículo
179 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el Juez debe notificar sus
pronunciamientos -autos o sentencias- a las partes, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla
legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la
República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como
garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como los de la
tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, la defensa........En criterio de
quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de
autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al
debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se
le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de
la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer
los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y
eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus
pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad de la decisión
dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido
por la defensa de la acusada de autos, así como del acto de la Audiencia Preliminar
celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por inobservancia
del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la falta de
motivación de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar,
debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez Control presencie la
audiencia preliminar, dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con
posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en
dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido
proceso y, dentro de éste, a la defensa de la acusada..."
15.- Que con la falta de pronunciamiento en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y en el
AUTO DE APERTURA A JUICIO, se ha VIOLENTADO el ESTADO SOCIAL DE JUSTICIA Y DE
DERECHO, contemplado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, por violación flagrante
del DEBIDO PROCESO por ende violación del DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO A UNA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de sus representados, contemplados en el artículo 49 y 257
ejusdem, siendo la DECLARATORIA de NULIDAD, la única posibilidad de restablecer el
ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO, y por ende para restablece los DERECHOS
Y GARANTÍAS LESIONADAS, garantizando así su derecho al Debido Proceso y Tutela
Judicial Efectiva establecidas en los ya mencionados artículos de la CONSTITUCIÓN
BOLIVARIANA, es decir que efectivamente garantice la absoluta transparencia del
procedimiento (fair play).
16.- Trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia número 003 de fecha 11-01-02: "Este principio de nulidad,
expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas
mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como
un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones,
tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de
los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la
víctima y el procesado. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad
de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En otras decisiones
también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
"Finalidad del proceso. El proceso debe establecerla verdad de los hechos por las vías
jurídicas, y ¡ajusticia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez
al adoptar su decisión". Tampoco pudiera plantearse rechazar la nulidad solicitada por el
Ministerio Público en el caso de autos, según el criterio que ha venido sosteniendo ésta
Sala cuando ha señalado que: "En el sentido de que el legitimado activo para solicitar la
nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en
su perjuicio relacionados con la violación del derecho de la defensa... la solicitud de
nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso
relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento
de éste". Tal criterio es cerrado y así lo ha venido sosteniendo reiteradamente el
Magistrado Ángulo Fontiveros en varios votos salvados donde se plantea tal discusión.
Efectivamente señala el referido Magistrado que el artículo 208 del Código Procesal Penal
dispone: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la
intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este
Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías
previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leves y los Tratados.
Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". "De tal manera que no
existe justificación alguna para que se limite a las otras partes en el proceso el derecho a
solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se
produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal
Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su
detrimento. Por ello la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en
beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio
Público y el querellante". Este criterio coincide con el concepto de debido proceso al que
ya hemos hecho referencia y el cual no es entendible únicamente a favor del imputado
sino de todas las partes que intervienen en el proceso".....
17.- Que esa Defensa considera vulnerado los derechos constitucionales relativos a:
derecho a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3 de I Constitución
Nacional); derecho al debido proceso y por ende derecho a la defensa (artículo 49); al
acceso a I justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26)); y en consecuencia, esta
defensa solicita de ese Tribunal de Juicio se sirva restituir la situación jurídica infringida, y
en uso de las facultades que le confiere los artículos 1, 2, 3„ 25, 26, 257, 334 de LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 190 y 191
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la
audiencia preliminar y todo lo actuado luego de esta, enviando LA CAUSA a un nuevo
Juzgado de Control que conozca.
PARTE MOTIVA
En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
1.- En fecha 17 de julio del 2009, la Fiscalia 23º del Ministerio Público, presento acto
conclusivo en contra de los ciudadanos NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, LUIS AROLDO
IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, y solicito en su escrito acusatorio el
enjuiciamiento de los mismos; como co-autores y responsables de los delitos de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el
encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO
VENEZOLANO; el delito de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y
sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el
artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y
el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en
concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Adicionalmente al ciudadano
NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, se le acusa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en
perjuicio del ORDEN PÚBLICO, como autor y responsable del mismo; en tal sentido solicita
sea admitida la ACUSACIÓN y se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS
AROLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO
BELANDRIA, mediante el Auto de Apertura a Juicio
2.- En fecha 12 de agosto del 2009, se llevo a cabo audiencia preliminar con la presencia
de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA,
donde el Ministerio Público ratifica la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos
LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, dictándose el
siguiente pronunciamiento:
3.- En fecha 01 de octubre del 2009, se recibieron las presentes actuaciones por ante este
Tribunal Décimo de Juicio.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los planteamientos hechos por la defensa en
su escrito de solicitud, se hace necesario señalar, lo que refiere el Código Orgánico
Procesal Penal en relación a las nulidades:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con
inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la
República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de
derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la
República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
República. (Negrilla de este Juzgado).
A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico
Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta:
…A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que
ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el
acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este
Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas…
…Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial
la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello
mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de
este Juzgado).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro
1115 de fecha 06/10/04, refirió:
…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión
presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de
la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales
actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los
artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n°
880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una
verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–,
dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del
ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos
legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial
Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la
sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos
por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de
allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y
pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del
precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio
previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el
artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga
las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos
por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su
presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de
saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe
destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de
considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se
considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las
formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto
saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que
quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación
errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la
falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los
efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala
de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De
forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción
entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las
nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un
acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y
sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o
trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza
acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio,
pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico
Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del
proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido
impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que
conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario
de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales
aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de
interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera
taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer
valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo
19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio
fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor
del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora,
442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre,
caso: Eduardo Semtei Alvarado).
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de
casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte,
cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito,
que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado).
En este aspecto, la hoy solicitante abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ en
representación del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, requiere la NULIDAD
ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado luego de esta, enviando LA CAUSA
a un nuevo Juzgado de Control que conozca, conforme a lo dispuesto en los artículos 190
y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, alegando una serie de vicios que afectan
el debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios que la defensa señala
como violados.
Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables
como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho
a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela
el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo
señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde
establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la
Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter
jurisdiccional.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha
12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones,
como:
•el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si…no cuenta
con esta posibilidad;
•el derecho a ser notificado de la decisión…a los efectos de que le sea posible al
particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más
aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio;
•el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en
cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con
ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su
expediente…
•Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede
presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y
finalmente, con una gran connotación.
De igual manera se ha señalado en sentencia nro 2 del 24-1-01:
La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:
• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos,
• se les impide su participación en él o
• el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o
• no se les notifican los actos que los afecten.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a
los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se
obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos
reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela
judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso a la
Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257
CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos
fundamentales.
De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la
tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser:
Gratuita: La gratuidad de la justicia se manifiesta por la eliminación del pago de aranceles
y del uso de papel sellado para actuar en los juicios.
Accesible: La accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de
orden legal para el ejercicio de la acción a la Tutela Judicial Efectiva. La SC-TSJ, a señalado
que “La obligación de estar representado o estar asistido de abogado, señalada por el
artículo 4 de la Ley de Abogados, no se aplica al acto de la introducción de la demanda,
recurso o solicitud, sino a las actuaciones posteriores, porque, de lo contrario, se estaría
poniendo trabas al ejercicio de la acción, contrarias al predicado constitucional que exige
una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los tribunales a hacer
vales sus derechos e intereses o en defensa”.
Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que
le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún
impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado,
bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad
o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio,
deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez
imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal
contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición
que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se
considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.
Idónea: Justicia idónea es aquella que se administra o imparte en manos de jueces
capacitados para administrarlas, Jueces profesionales que han ingresado a la carrera
judicial mediante concurso de oposición que permite evaluar dicha capacidad con el
objeto de conocer, apreciar y calificar las labores judiciales desempeñados por el
evaluado, su actitud y comportamiento personal, su nivel cultural su dominio del derecho
y demás cualidades requeridas para el buen ejercicio de la función pública judicial.
Transparente: Justicia Transparente es aquella en la cual los actos del proceso son
públicos, salvo que por razones excepcionales (decencia, honor, protección ala minoridad,
etc.), se disponga a que se proceda a puerta cerrada pero garantizándoles a las partes el
acceso a las actas del proceso, a intervenir en los actos de pruebas y a formular alegatos y
presentar conclusiones orales o escritas, según la naturaleza del juicio de que se trate.
Autónoma e independiente: Es aquella que ejercen los jueces libres de presiones e
interferencias de los otros órganos del Poder Público, justicia en la cual se debe
obediencia al derecho y a la ley. (254 CRBV).
Responsable: Los jueces responden penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc., (Arts. 25,
139, 255, 285,5 CRBV), por las faltas en que incurran por motivo de sus funciones.
Equitativa: Es aquella que permite a los jueces apreciar las circunstancias en que ocurre un
hecho jurídico determinado y aplicar la ley en forma atenuada atendiendo a las
características peculiares del caso, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad,
debiendo tener presente que en caso de duda absolverán al imputado o demandado en
igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor y que la apreciación de las
pruebas la harán según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (507,509, CPC -22 COPP).
Expedita: Es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las
sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos
ni reposiciones inútiles. A tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura
castigan severamente los retardos procesales.
Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que
tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera
intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción
para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la
controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta
sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de
sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001).
Por lo que, hecho un análisis a los principios señalados como violentados al acusado LUIS
AROLDO IPUANA MONTIEL, procede este Tribunal a dar respuesta a los planteamientos de
la defensa.
Alega la profesional del derecho como primer punto para solicitar la nulidad de las
actuaciones al estado de reponer la causa a que se celebre nueva audiencia preliminar y
se dicte nuevamente el auto de apertura a juicio:
Primero: Que en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ni en el AUTO DE APERTURA A
JUICIO, el juez de control no hizo pronunciamiento alguno en relación a la situación del
imputado de auto el ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, pues no existe en ningún
folio del expediente pronunciamiento alguno sobre la situación de este imputado y hoy
acusado, quien presuntamente falleció.
Por lo que se observa, que en fecha 17 de julio del 2009, la Fiscalia 23º del Ministerio
Público, presento acusación en contra de los ciudadanos NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ,
LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, solicitando el
enjuiciamiento de los mismos, como co-autores y responsables de los delitos de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el
encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO
VENEZOLANO; el delito de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y
sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el
artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y
el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en
concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Adicionalmente al ciudadano
NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, se le acusa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en
perjuicio del ORDEN PÚBLICO, como autor y responsable del mismo; requiriendo sea
admitida la ACUSACIÓN y se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS AROLDO
IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA,
mediante el Auto de Apertura a Juicio.
De igual manera se observa que en fecha 12 de Agosto de Dos mil Nueve; oportunidad en
la cual se llevo a cabo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en
el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en presencia del Fiscal
Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ; los
imputados de actas ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO
BELANDRIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”;
y la defensa privada abogados MANUEL ÁNGEL BARRIOS AVILA, FREDDY URBINA Y ÁNGEL
FONSECA, el Representante Fiscal expuso taxativamente lo siguiente: "…, ratifico en todas
y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta
Fiscalía en fecha 17-07-2009; en contra de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL
y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y
sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO
VENENZOLANO, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el
artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley
sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con
el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,
cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tal como se desprende del escrito Acusatorio;
así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma tanto las
documentales como testimoniales, testigos presencias, elementos de pruebas por
considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal, además de
conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad
penal del aludido ciudadano en el delito respectivo; es por lo que solicito se MANTENGA
LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los supra
identificados ciudadanos. En tal sentido, solicito sea admitida totalmente la presente
Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los
ciudadanos antes mencionados con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en
atención al daño causado y la pena a imponer; …".
En fecha 23 de abril del 2009, se recibió oficio del Juzgado Cuarto de Control, mediante la
cual acusan solicitud emanada de este Despacho, y al respecto informan que no se refleja
que se haya dictado decisión de sobreseimiento en relación al imputado NAVAR JESUS
BOLAÑOS PELAEZ.
En este sentido, estudiado los alegatos de la defensa, esta Juzgadora observa que el
Juzgado Cuarto de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar,
no incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto al ciudadano NAVAR JESÚS
BOLAÑOS PELAEZ, en razón de que si bien es cierto en fecha 17 de julio del 2009, la
Vindicta Pública presento de manera escrita acusación en su contra, dicha acusación se
formaliza en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, y en esa audiencia,
la Representación Fiscal ratifico la acusación fue en contra de los acusados LUIS AROLDO
IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA; y no en contra del acusado NAVAR
JESÚS BOLAÑOS PELAEZ.
Por otra parte, no observa esta Juzgadora que tal circunstancia pueda tener influencia
decisiva en los resultados finales del proceso, ni que haya quebrantado normas de rango
constitucional y legal en detrimento de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y
JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, ya que a estos, se les llevo a cabo el acto de audiencia
preliminar cumpliéndose todas las formalidades de ley; en garantía del debido proceso y
el derecho a su defensa. Lo que si se consideraría un gravamen irreparable a los mismos,
seria la reposición de la causa al estado que hoy se solicita, lo que traería como
consecuencia una dilación indebida y una reposición inútil, en perjuicio de sus personas.
Por otra parte, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone
los efectos que produce una nulidad, e indica que cuando esta se declare conlleva la de los
actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; y que sin embargo, la
declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave
perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una
garantía establecida en su favor. Y de igual manera se indica, que las nulidades declaradas
durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la
etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Por lo que en el caso sub examinado, no se evidencia violación de una garantía que opere
a favor de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSÉ JOAQUÍN BRITO
BELANDRIA, y en esta fase de juicio oral, no se puede decretar una nulidad que retrotraiga
el procedimiento a la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que se declara sin
lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide.
Segundo: Que el Tribunal de Control dicto un AUTO DE APERTURA A JUICIO, escueto e
infundado, ya que no se señala los pronunciamientos necesarios y fundamentales para el
Tribunal de Juicio, no observándose del acta de apertura a juicio un desglose de lo
aprobado punto por punto y tratado en la audiencia preliminar, inclusive, ni siquiera
indica una a una las pruebas que fueron admitidas tanto al ministerio publico como a la
defensa.
1.- En este sentido se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio
presentado en fecha 17 de julio del 2009 y ratificado en la audiencia preliminar celebrada
en fecha 12 de agosto del 2009, promovió los siguientes medios probatorios:
CAPITULO V OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Los elementos de prueba que estas Representantes Fiscales ofrecen al Tribunal como
medio de pruebas y que presentara en su oportunidad legal en el Juicio Oral y Público, por
considerarlos pertinentes y necesarios, son los siguientes:
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código
Orgánico Procesal Penal:
5.1.- Declaración Testimonial de las Expertas Lic. BERNICE HERNÁNDEZ y Dra. RAINELDA
FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia consiste en
demostrar que practicaron la Experticia Química NO.9700-135-DT.-1316, de fecha 02 de
Junio de 2009, a la droga incautada a los imputados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL,
NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA.
5.2.- Declaración Testimonial de la Experta en Balística Abg. NUVIA ZAMBRANO
PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya
pertinencia consiste en demostrar que practicó la Experticia No. 135-DB-1629 de fecha 02
de Junio de 2009, a las tres (03) armas de fuego, cinco (05) cargadores y quince (15) balas
incautadas a los imputados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS
PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA.
5.3.- Declaración Testimonial del Inspector JULIO SILVA, credencial No. 25011, adscrito al
Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, cuya pertinencia consiste en demostrar que practicó la Experticia de
Reconocimiento y Avalúo Real No. 2419-29 de fecha 02 de Junio de 2009, realizada al
vehículo en el cual se trasladaban los imputados junto a la droga y a las armas.
5.4.- Declaración Testimonial de los Expertos Sargento Ayudante EMIRO ÁNGEL MOLERO
GONZÁLEZ y Sargento Mayor de Tercera MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscritos a la
Guardia Nacional Bolivariana, cuya pertinencia consiste en demostrar que practicaron la
Experticia de Reconocimiento No. CR3-EM-DIP-DIEV-335 de fecha 18 de Junio de 2009, a
un Certificado de Registro de Vehículo (SETRA) Nro. (3963111).
DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código
Orgánico Procesal Penal:
5.5.- Declaración Testimonial de los Funcionarios Detective LUIS SÁNCHEZ, Inspectores
ALEXIS CEPEDA y OMAR GIL, Sub-Inspector JORGE GONZÁLEZ, Detectives RAMIRO
RAMÍREZ, JOAN MORILLO, RICHARD NAVARRO, Agentes GUSTAVO CASTILLO, CARLOS
MEDINA y Agente de Seguridad ARCÁNGEL MOLÍNA, adscritos a la Delegación Estadal
Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia
consiste en demostrar que fueron los funcionarios actuante en el procedimiento en el cual
resultaron detenidos los ciudadanos LUIS ARNOLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS
BOLAÑOS PELAEZ y JOSSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, al momento cuando le fueron
incautados las armas y la droga, mientras se trasladaban en el vehículo marca Ford,
modelo Bronco, color verde, placas 04S-HAA, en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 29,
frente al Abasto El Sol, Maracaibo.
5.6.- Declaración Testimonial de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CARRASUQERO
RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.746.715 y BERNARDA DEL CARMEN
MEDINA SIERRA, titular de la cédula de identidad No. 9.504.284, cuya pertinencia consiste
en demostrar que los mismos fueron testigos presenciales del procedimiento en el cual
resultaron detenidos los ciudadanos LUIS ARNOLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS
BOLAÑOS PELAEZ y JOSSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, al momento cuando le fueron
incautados las armas y la droga, mientras se trasladaban en el vehículo marca Ford,
modelo Bronco, color verde, placas 04S-HAA, en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 29,
frente al Abasto El Sol, Maracaibo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promueven, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 339, Ordinal 2o en
concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sean leídos y
exhibidos en el Debate Público y Oral, las siguientes pruebas documentales:
5.7.- Acta Policial, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por los funcionario Detective
LUIS SÁNCHEZ, Inspectores ALEXIS CEPEDA y OMAR GIL, Sub-Inspector JORGE GONZÁLEZ,
Detectives RAMIRO RAMÍREZ, JOAN MORILLO, RICHARD NAVARRO, Agentes GUSTAVO
CASTILLO, CARLOS MEDINA y Agente de Seguridad ARCÁNGEL MOLÍNA, adscritos a la
Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
5.8.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 02 de Junio de 2009, mediante la cual los
funcionarios Inspectores ALEXIS CEPEDA y OMAR GIL, Sub-Inspector JORGE
GONZÁLEZ, Detectives RICHARD NAVARRO, LUIS SÁNCHEZ, JOHAN MORILLO, Agente
GUSTAVO CASTILLO y Agente de Seguridad ARCÁNGEL MOLINA, adscritos a la Sub-
Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso cerrado.
5.9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 082409 de fecha 02 de
Junio de 2009, suscrito por la funcionaría RAINELDA FUENMAYOR, credencial No. 22.228,
adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el
cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
5.10.- Informe Balístico No. 135-DB-1629, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrito por la
Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en Balística adscrita al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual practicó examen a:
Tres (03) armas de fuego, cinco (05) cargadores y quince (15) balas.
5.11.- Experticia Química No.9700-135-DT.-1316, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita
por las Expertas Toxicológicas Lie. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ,
adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.
5.12.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 2419-29 de fecha 02 de Junio de
2009, suscrita por el Abg. Inspector JULIO SILVA, credencial No. 25011, Experto
Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
realizada al vehículo clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagón. Marca: Ford. Año: 1994,
Modelo: Bronco. Color: Verde. Placas: 04S-HAA.
5.13.- Experticia de Reconocimiento No. CR3-EM-DIP-DIEV-335 de fecha 18 de Junio de
2009, suscrita por el Sargento Ayudante EMIRO ÁNGEL MOLERO GONZÁLEZ y Sargento
Mayor de Tercera MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional
Bolivariana, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo (SETRA) Nro. (3963111).
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS:
Se reservan el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera
procedente, Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo previsto en los
artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
La individualización precedente realizada por los Representaciones Fiscales, respecto a los
elementos de prueba que se ofrecen en el escrito acusatorio, se efectúo a los fines de
garantizar el Derecho a la Defensa sin perjuicio a que de conformidad con el Principio de
Comunidad de las Pruebas una vez admitidas, las mismas no pertenecen al oferente sino
al proceso, por lo que pueden ser alegadas por cualquier parte y para cualquiera de los
imputados.
Hacen propios aun para el caso de que las renunciare los medios de prueba ofrecidos por
la defensa del imputado acogiéndonos al principio de la Comunidad de la Pruebas.
El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar el Derecho de Careo cuando de la
disposición de los testigos se evidencie discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal.
2.- Por su parte, en fecha 05 de agosto del 2009, la defensa privada en su escrito
interpuesto conforme al 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió los siguientes
medios probatorios:
MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA:
Ofrecen los siguientes Medios de Pruebas, Testimoniales y Documentales, así como la
Comunidad de Pruebas del Representante Fiscal del Ministerio Público, para el caso de
que éste renuncie total o parcialmente a las pruebas ofrecidas, en todo lo que beneficie a
su defendido:
TESTIMONIALES:
Promueven las testimoniales de los siguientes ciudadanos, Testigos requeridos para
refutar los hechos de la Acusación y el testimonio de los Funcionarios Actuantes en el
Procedimiento de Aprehensión, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por ser
testigos presenciales que aportan al Tribunal de Juicio elementos de convicción suficientes
que establecen la falta de responsabilidad penal de nuestro Defendido en los delitos
atribuidos y relatarán cómo sucedieron los hechos que dieron origen al presente Proceso
en los actos que presenciaron objetivamente:
1.JAVIER ENRIQUE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-6.746.715i cuyos datos de residencia debe aportarlos la Fiscalía
Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia
2.BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V-9.504.284, cuyos datos de residencia debe aportarlos la Fiscalía
Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
3.ENRIQUE ELIAS ORTEGA SAURITT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-22.050.122, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Avenida 20, Casa N°
39A-67, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
4.RAÚL ERNESTO GÓMEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-16.606.869, residenciado en el Barrio El Cardonal Norte, Avenida 30, Casa
N° 33-67, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado
Zulia.
DOCUMENTALES:
Ofrecen como Medios de Pruebas Documentales, para ser exhibidas y leídas en la
Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico
Procesal Penal, para ponérselas de manifiesto a los Testigos para su reconocimiento y
firma y declaren sobre sus contenidos:
1.Acta de Entrevista de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), rendida por ante el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JAVIER
ENRIQUE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, antes identificado.
2.Acta de Entrevista de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), rendida por ante el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana
BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA, antes identificada.
Pertinentes y necesarias para demostrar que no presenciaron la aprehensión de su
defendido, ni el contenido de los envoltorios recuperados por los Funcionarios actuantes
en el interior de sus viviendas y demostrar que no tenían conocimiento de la existencia de
una sustancia estupefaciente.
Se reservan el derecho de presentar cualquier Medio de Pruebas testimoniales o
Documentales, de las cuales tengan conocimiento con posterioridad a la celebración de la
Audiencia Preliminar.
3.- En fecha 12 de agosto del 2009, el Juzgado Cuarto de control en la celebración de la
audiencia preliminar, dicta el siguiente pronunciamiento:
… este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE (sic) CUARTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de
conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace
las siguientes consideraciones y pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la
Acusación presentada por el Abg. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ Fiscal Vigésimo Tercero
del Ministerio Publico, en fecha 17-07-09 y ratificada en esta audiencia preliminar; en
contra de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO
BELANDRIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESIÓN INDEBIDA DE
ARMA DE GUERRA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los
artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
POSESSION (sic) INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274
del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas
y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1o del
artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio
del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2o del Artículo
330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara sin lugar la NULIDAD
ABSOLUTA solicitado por la Defensa del acusado LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, ya que
como se evidencia del Escrito acusatorio y de las actuaciones practicadas en la presente
causa en las misma se evidencia que no existe inobservancia o violación de los derechos y
garantías previsto en esta Constitución y el Código Orgánico Procesal penal, en lo atinente
a la intervención y defensa del acusado ya que como se demuestra en la misma se
practicaron todas las actuaciones de investigación y pruebas que conllevaron a la
imputación de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO
BELANDRIA. ASÍ MISMO alega la defensa que no se hicieron las Ruedas de
Reconocimientos y declaración de los ciudadanos ya acusados y que según argumentos de
la defensa no hubo motivación de parte del Ministerio Publico, en fundamentar dicha
negativa, razones esta que no son suficientes para que este Juzgador concluya de que
haya NULIDAD en la presente causa y la Acusación presentada por el Representante del
Ministerio Publico. A tal efecto se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA ya que no
se encuentra en lo alegado pro al Defensa, de conformidad con lo establecido en los
articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera esta Juzgador
DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la Defensa en su Escrito de EXCEPCIONES cuando
opone la prevista en el articulo 28 numeral 4 Letra I por incumplimiento de los requisitos
previsto en el articulo 326 ordinales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que
como se pueda observar del Escrito acusatorio, presenta una relación clara y precisa de
los hechos que se le atribuyen a los acusados. asimismo (sic) corre en la misma los
fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que los motivos, así
como los elementos jurídicos aplicables indicando a su vez la pertinencia y necesidad de
las pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR esta
excepción opuesta por la defensa, prevista en los artículos 28 numeral 4 letra I y 326 del
Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos previsto en el
articulo 326 ordinales 2,3,4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que como se
pueda observar del Escrito acusatorio, presenta una relación clara y precisa de los hechos
que se le atribuyen a los acusados .asimismo corre en la misma los fundamentos de la
imputación con la expresión de los elementos que los motivos, así como los elementos
jurídicos aplicables indicando a su vez la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidos
por la Representación Fiscal. De igual manera de DECLARA sin lugar la impugnación de las
pruebas presentadas por el Ministerio Publico y alegado por la Defensa ya que del Escrito
Acusatorio se evidencia que se determina cuales son las pruebas que corresponde a
determinar al (sic) responsabilidad de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ
JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, no existiendo a su vez rompimiento de la Cadena de Custodia
como así lo pretende hacer ver la (sic) Y ASI SE DECIDE, y con respecto a la Medida
Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por los defensores privados este
Juzgador NIEGA la misma en vista de que estamos en presencia de un concurso de delitos
graves cuyas penas a imponer exceden de los diez (10) años como lo exige el Código
Orgánico Procesal Penal. Y por tanto se les niega la libertad plena y las medidas Cautelares
solicitadas por los defensores y así se decide. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo
solicitado por Representación Fiscal en cuanto MANTENGA LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO consistente de la Incautación Preventiva del Vehículo 04S-HAA, Serial
de Carrocería AJU1RP1230000, MARCA FORD, MODELO BRONCO, la cual debe estar
puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo artículos
63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas
por el Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 17-07-09 y así como las presentadas por los
abogados de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO
BELANDRIA; por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; obtenidas de manera licita
y legal; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal
Penal, y las comunidad de las mismas a favor de las partes. QUINTO: Este Tribunal una vez
admitidas la acusación y las pruebas del Juicio oral y público impuso a los acusados LUIS
AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, del motivo de su
comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de
la República en su artículo 49 ordinal 5o y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual
manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le
impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento
especial de Admisión de Hechos en el cual de (sic) manifestó yo no puedo admitir hechos
de algo que yo no hice, ni siquiera se de que acto se dice que yo hice, ya que en la
acusación que me leyó mi abogado no me lo dice y a mí no me encontraron ninguna cosa
de un delito y por eso pido mi libertad, porque soy un hombre inocente, lo que en
conclusión no admitimos los hechos. SEXTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10-06-09 a los
acusados de actas LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL. Venezolano, natural de Maracaibo
titular de la cédula de identidad V-19.394.893, soltero, de 35 años de edad, fecha de
nacimiento 22-04-73, hijo de LUIS IPUANA y CARMEN MONTIEL, de profesión u oficio
Obrero, residenciado en Invasión Mi Delicia, al fondo del Sambil, calle y casa sin numero, a
cuatro casas del Colegio Emergente Bolivariano 4 de Febrero, rancho con cerca de
alambre, de pared de zinc, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-
6705606 y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA Colombiano, Natural de Fonseca, titular de la
cédula de identidad V-18.821.470, soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-
07-1971, hijo de EVALINA BELANDRIA y JOAQUÍN BRITO, de profesión u oficio Obrero,
residenciado en Barrio Cujicito, calle 40, con avenida 22, Casa N. 32-02,cerca de la Pizzería
Santa Eduviges, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-7637219;
contenidas en los ordinales 1o, 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem. SÉPTIMO: Se Ordena el auto de
Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a
quien corresponda conocer de la presente causa; establecido en el Artículo 197 del Código
Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Legalidad de la Prueba, por los
argumentos expuestos, que hacen procedente su IMPUGNACIÓN.
4.- En fecha 12 de agosto del 2009, el Juzgado Cuarto de Control dicto el auto de apertura
a Juicio.
Así las cosas, se observa del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar el Juez Cuarto de Control, si emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a
lo planteado en dicha audiencia. En tal sentido, admitió totalmente la acusación, admitió
totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por la Representación Fiscal,
declaro sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, declaro sin lugar la solicitud
de nulidad planteada por la defensa, mantuvo la privación judicial privativa de libertad de
los acusados, se pronuncio sobre la medida de aseguramiento de los bienes; y ordeno la
apertura del Juicio oral y público.
Asimismo, cumplió con el deber de dictar el respectivo auto de apertura a juicio.
En tal sentido, es de hacer ver que de no haber existido conformidad por los
pronunciamientos dictados en la oportunidad de la audiencia preliminar, la defensa
técnica de los acusados, pudo haber ejercido conforme al principio de la doble instancia,
el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar, por
cuanto bien es sabido que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero los
pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar si eran susceptibles de ser apelado,
por lo que, se pudo haber ejercido los recursos que le otorga la ley, si consideraban que
hubo falta de pronunciamiento del Juzgado de Control, por lo que, al no haber hecho uso
de los recursos, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza.
Así las cosas, no se observa ningún tipo de vulneración a derechos, principios y garantías
de ningún tipo, ni procesal ni constitucional, ni mucho menos a la asistencia y defensa de
los acusados, ni violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.
En relación a los alegatos de que las pruebas no fueron taxativamente detalladas, es de
hacer valer sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia,
en fecha 15 de julio del 2005, bajo el nro 1744, ponencia de la Magistrada Luisa Estella
Morales, donde refirió:
…A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de
amparo constitucional es ejercida -como “(…) único recurso que tenemos (…)”-, contra la
decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin
lugar la nulidad solicitada en virtud del recurso de revocación planteado en la celebración
de la audiencia del juicio oral -en esa misma fecha-, en el proceso penal adelantado contra
los ciudadanos Mervis Antonio Sulbarán Martínez y Landys José Bravo Antúnez, por la
comisión de los delitos de violación y lesiones simples en perjuicio de la ciudadana María
Esmeralda Zambrano.
En este sentido, advierte esta Sala que el referido recurso de revocación fue intentado
contra el auto de apertura a juicio dictado el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, por la violación del derecho constitucional al debido proceso y
por no haber tenido acceso oportuno a las pruebas presentadas por la Vindicta Pública,
pues a su decir el referido Juzgado omitió señalar las pruebas admitidas en la audiencia
preliminar, lo que trajo como consecuencia que sus representados “(…) han llegado a un
juicio, donde no consta en la etapa intermedia las pruebas que debían evacuarse en el
juicio oral (…)”.…
Ello así, advierte esta Sala que de las actas cursantes a los autos se desprende que la
defensa de los ciudadanos Mervis Antonio Sulbarán Martínez y Landys José Bravo
Antúnez, presentó escrito de pruebas a ser promovidas en el juicio oral; asimismo, se
observa que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito de
acusación formal hizo ofrecimiento de distintos medios probatorios, detallando su utilidad
y pertinencia.
Igualmente, corre inserta a los autos acta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de
septiembre de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la cual se puede
evidenciar que fueron admitidas todas las pruebas promovidas a excepción de la
declaración del ciudadano Cruz Juvenal Sereno, ello por su fallecimiento.
En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de
control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la
existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar
se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el
objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le
atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal
Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida
por un sujeto procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o
proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada
dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase
intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la
denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe
dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico
Procesal Penal, que reza textualmente:
… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y
necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la
etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor
conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, se advierte que luego de celebrada la audiencia preliminar y admitida la
acusación, se dictará el auto de apertura a juicio, el cual debe contener, según el artículo
331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
… Así las cosas, observa esta Sala que corre inserto en el expediente el auto de apertura a
juicio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual señala que “Se admiten las
pruebas presentadas por la representación fiscal a excepción de la testimonial N° 02,
correspondiente a la declaración del Doctor Cruz Juvenal Sereno (…), por ser útiles,
necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público, asimismo se admiten
las pruebas presentadas por la Defensa Pública por ser útiles y necesarias”.
De manera tal que, el referido auto de apertura a juicio cumple, el requisito previsto en el
numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si la defensa de
los accionantes estimaba que el mismo resultaba violatorio del debido proceso, debió en
esa oportunidad solicitar el saneamiento de dicho acto, en virtud de lo establecido en el
artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga el ejercicio de esa facultad
hasta dentro de los tres días siguientes a la verificación del acto.
Ahora bien, la solicitud de revocatoria del auto de apertura a juicio realizada por la
defensa de los imputados en la oportunidad de la audiencia del juicio oral, además de
resultar extemporánea es desproporcionada, en el entendido de que si bien el auto de
apertura a juicio no detalló una a una las pruebas admitidas -pues realizó una admisión
general-, del acta de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación fiscal y de
promoción de pruebas (presentado por la defensa pública), se desprende con claridad
cuáles son las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa
relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral, aunado al
hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto los
imputados como su defensa, resultando difícil para esta Sala asentir el desconocimiento
de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales.
En efecto, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la
Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de
valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a
su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de
amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de
la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Ello así, del análisis del caso bajo estudio no se evidencia violación a los derechos
constitucionales de los quejosos derivada de la actuación del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
que declaró sin lugar el recurso de revocación intentado contra el auto de apertura a
juicio, toda vez que se desprende que su decisión estuvo ajustada a derecho, aunado a
que no puede pretender la parte actora mediante la interposición de la presente acción de
amparo constitucional, la anulación del auto de apertura a juicio -amén de la
extemporaneidad en la que lo hace-, en un proceso en el cual han tenido participación los
imputados y su defensa pública, razón por la cual resulta adecuado declarar improcedente
in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por encontrarse en esta fase
primigenia en la cual no se ha sustanciado, confirmando en los términos expuestos el fallo
del a quo. Así se decide…
Por lo que visto la sentencia parcialmente trascrita, a los ciudadanos LUIS AROLDO
IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, no se les violento ningún tipo
derecho ni garantía, y al haberse admitido totalmente las pruebas tanto del Ministerio
Público como las de la defensa, y siendo que esta ultima estaba en conocimiento de cuales
pruebas promovió el representante Fiscal, por cuanto incluso hizo oposición a ellas tanto
en su escrito de descargo como en la audiencia preliminar; por lo que, con CERTEZA SE
TIENE CONOCIMIENTO DE CUALES PRUEBAS SE EVACUARAN EN EL JUICIO ORAL Y
PUBLICO.
Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, no
logrando interpretar esta Juzgadora cual es el objetivo de reponer la causa al estado de
nueva audiencia preliminar, cuando no existe violación alguna en contra de los ciudadanos
LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA.
Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y
hecho el análisis antes descrito, no se evidencia que se haya contravenido las formas y
condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a
los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa
que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy
acusados.
En otro sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias:
1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante sin orden Judicial.
2.- Que los hoy acusados hayas rendido declaración sin su defensor o que estando este
presente no se les haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadanos han estado
desde el inicio de la investigación asistido de abogado que los represente.
3.- Que se les haya dejado de leer sus derechos y no fueren impuestos del precepto
constitucional en la audiencia oral; o de las medidas alternativas de prosecución del
proceso en la audiencia preliminar.
4.- No se les impidió participar en ningún acto de investigación.
5.- Fue presentada la acusación con conocimiento de los hechos que se les imputa, y la
misma fue presentada con los elementos de pruebas.
6.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación.
7.- Siempre han estado presentes el Juez y el Ministerio Público en los actos que se
requieran de ellos.
8.- No has sido sometidos a tortura alguna ni a violación de los derechos que le asisten.
9.- El hecho que presuntamente se les imputa esta tipificado en las normas penales y
especiales.
10.- No están siendo sometidos a un juicio por hechos que hayan adquirido cosa juzgada.
Por lo que no existen motivos para decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta
la oportunidad de que se celebre nueva audiencia preliminar, por cuanto, no se observa
ningún tipo de violación a la intervención, asistencia y representación de los acusados
LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, ni violación al debido
proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; aunado a la circunstancia que los
actos procesales existentes en la presente causa alcanzaron su fin. En consecuencia se
declara sin lugar la solicitud planteada por la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ en
representación del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, en cuanto a que se declare
la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado luego de esta,
enviando LA CAUSA a un nuevo Juzgado de Control que conozca, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en
funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la abogada NEYDA MACHADO
MAVAREZ en representación del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, en cuanto a
que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado luego
de esta, enviando LA CAUSA a un nuevo Juzgado de Control que conozca, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por cuanto de las actas se evidencia que el estado procesal del presente asunto
es la fijación del debate oral y público, se fija el día 30 de junio del 2010 a las 10:30 de la
mañana, para que se lleve a cabo el mismo.
Tercero: En consecuencia notifíquese a los Defensores Privados y al Fiscal 23º del
Ministerio Público, y librese traslado de los acusados.
Regístrese, publíquese, y remítase. Notifíquese a las partes. Maracaibo, a los veintiséis
(26) días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la
Federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA
OLGA BRACHO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa N° 10M-276-09
Causa Fiscal Nro: 24-F23-0132--09
AMPG/ana
DECISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
República de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000488
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000488
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por las Profesional del
Derecho Abogado RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA Y NOHELIA ASUAJE, Fiscales de la Fiscalia
Vigésimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de
los Ciudadanos: ANGEL EDUARDO TORRES LARRAZABAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº
17.543.283 y ALAN BILIAL GRANJES PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.296.449. Este
Tribunal pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo
establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo
300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es
típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Considera la
representación Fiscal que el consumo de esas sustancias Ilícitas a la luz de la ley de drogas, no
constituye delito, sino que por el contrario le dan un tratamiento distinto destinado a la
rehabilitación del consumidor, para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la
comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de uno de
los delitos tipificados en la referida ley, y haberle imputado los hechos atribuidos, los cuales
resultan no ser típicos, como consecuencia de las particularidades descritas, es por lo que solicitan
el sobreseimiento.
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún accionante bien sea de
acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual
que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal” que no constituyen
delito, es decir, no son hechos típicos establecidos la ley Orgánica de Drogas Vigente, por lo que la
representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con
el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera
ajustado a derecho la petición fiscal por ser suficientes los fundamentos de la petición, en virtud
de las actuaciones que cursan en el presente Asunto. Y así se decide.
La representación Fiscal ratifica la solicitud de practica de los estudios técnicos a que contrae el
artículo 141 de la ley de drogas, a saber estudios médicos, sociales, psiquiátricos, psicológicos, y
una vez practicados deberán ser remitidos al despacho fiscal, a los fines de presentar con base a
ellos, informe que permita decidir sobre la medida de seguridad aplicable, Para lo cual este
Tribunal acuerda la practica de dichos exámenes, por lo que en la boleta de notificación deberán
señalarle a los ciudadanos: ANDI ANTONIO PEROZO ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº
25.629.347 y JORGE ANDRÉS PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.009, que deben
acudir a la ONA, para la practica de dichos exámenes y una vez consten las resultas remitir las
mismas al Despacho de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN
LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º COPP. El
Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 141 de la Ley de Drogas, la
practica de dichos exámenes médicos, sociales, psiquiátricos, psicológicos, por lo que en la boleta
de notificación deberán señalarle a los ciudadanos: ANGEL EDUARDO TORRES LARRAZABAL, Titular
de la Cédula de Identidad Nº 17.543.283 y ALAN BILIAL GRANJES PEREIRA, Titular de la Cédula de
Identidad Nº 17.296.449, que deben acudir a la ONA, para la practica de dichos exámenes y una
vez consten las resultas remitir las mismas al Despacho de la Fiscalía 27º del Ministerio Público con
sede en Barquisimeto. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Mayo de 2015
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-003482
ASUNTO: VP03-R-2015-000601
DECISION N° 134-2015.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
PARTE NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, el abogado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS,
en su condición de Juez Profesional suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer del asunto signado
bajo el N° VP03-R-2015-000601, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1°, en
concordancia con el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el recurso de
apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSSETH COLMENARES GUEDEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.252, en contra de la decisión N° 147-2015, de fecha 02-
03-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del
Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los
imputados DEYVID RICHARD CARDENAS GARCIA, y RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano
SERGIO VILORIA, y medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo
establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE MOTIVA
Recibidas las actuaciones de la causa principal, en fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala,
designándose como ponente de la causa principal al Juez Profesional suplente JOSÉ LEONARDO
LABRADOR BALLESTEROS, quien posteriormente, procedió a inhibirse del conocimiento del
mencionado asunto.
En esta misma fecha, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites
procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI,
de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, por lo
que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal,
a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en su carácter de Juez Profesional suplente de la Sala Primera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra
indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el
numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal
inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal,
y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera
inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las
siguientes consideraciones:
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Partes de la sentencia de auto 1

  • 1. Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho DERECHO PROCESAL PENAL II ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA EN DECISIÓN DE AUTO, DEFINITIVA DE LA CORTE DE APELACIÓN Mercedes Ramírez Abg. Dulce Mar Montero SAIA “A” Barquisimeto, Enero 2016
  • 2. DECISIÓN DE AUTO REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Maracaibo; 26 de abril de 2010 200° y 151° CAUSA NRO: 10M-276-09 RESOLUCION NRO: 28/2010 AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD PARTE NARRATIVA Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a escrito de solicitud consignado a través de la URDD de este Circuito, por la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posesión indebida de arma de guerra, ocultamiento ilícito de arma de fuego, y asociación para delinquir; mediante la cual solicita LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, de todo lo actuado en la presente causa, hasta el estado en que el Juez de Control que conoció de la causa, deba realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR Y DICTAR UN NUEVO AUTO DE APERTURA A JUICIO, toda vez que esa representación constato errores de derecho que darían lugar a lo antes indicado, situación que no ha sido observada por ese Tribunal de Juicio, (pues son nulidades que se pueden decretar de oficio), ni por el Tribunal de Control, ni por el Ministerio Publico, aludiendo sentencia N°. 552, de fecha 12-08-05 de la SALA DE CASACIÓN PENAL, por ser cuestión de ORDEN PUBLICO, cuyo incumplimiento origina lesiones del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y de tal manera sanear el proceso y no activar el aparato jurisdiccional para un eventual juicio viciado de nulidad absoluta por la inexistencia en ambas de actas de pronunciamientos fundamentales, por parte del Tribunal del Control que hagan viable y exitosa la audiencia de Juicio Oral y Pública y las consecuencias que el mismo lleva. En tal sentido, expone en dicha solicitud lo siguiente: 1.- Que en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, el juez de control no hizo pronunciamiento alguno en relación a la situación del imputado de auto el ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, identificado en actas, pues no existe en ningún folio del expediente pronunciamiento alguno sobre la situación de este imputado y hoy acusado, NO SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL DE CONTROL DURANTE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON RESPECTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ESTE CIUDADANO, SIENDO ESTE ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO TAL Y COMO CONSTA EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO, pues debió el tribunal de control en el acta de audiencia preliminar hacer dos cosas, cualesquiera de ellas, bien anunciar y dejar constancia de la separación de la continencia de la causa por cualesquiera de las razones que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 74 o debió pronunciarse en relación al sobreseimiento si fuere el caso. 2.- Que incurre nuevamente el Tribunal de Control en un nuevo error y esta vez se observa en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, pues observa esa representación que el mismo es escueto y adolece de un auto fundado con pronunciamientos necesarios y fundamentales para el Tribunal de Juicio, dicha acta produce efectos procesales importantes, por cuanto delimita el ejercicio de la acción penal, origina publicidad del procedimiento para los
  • 3. terceros, da por concluida la etapa intermedia y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, principios estos fundamentales obviados por el Tribunal Cuarto de Control , debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva penal, constituyéndose tales pronunciamientos y que observa esta representación en lo siguiente; pues no observamos en el acta de Apertura a juicio un desglose de lo aprobado punto por punto y tratado en la audiencia preliminar, inclusive, ni siquiera indica una a una las pruebas que fueron admitidas tanto al ministerio publico como a la defensa solo se limita a decir textualmente y cita: "ESTE JUZGADO DE CONTROL ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 20-07-09, Y LAS DOCUMENTALES, POR CONSIDERARLAS ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINETES, OBTENIDAS DE MANERA LICITA Y LEGAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 197 Y 198 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.......". 3.- Que considera esa defensa que la falta de especificación y pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, en el acta de Apertura a Juicio, sobre que pruebas han sido admitidas, pondría al Tribunal de Juicio en una situación de, Tribunal adivinador, por cuanto, no debe olvidarse que de lo decido en la audiencia preliminar y que se recoge en un acta que llamamos Acta de Audiencia Preliminar, se refleja el cumplimiento de las formalidades a que se contrae los artículos referentes al comienzo de la fase intermedia o mejor conocida como audiencia preliminar consagrados en los artículos 327, 328, 329, 330 y que culmina con el auto de apertura a juicio. 4.- Que de lo establecido en la ley adjetiva penal y la jurisprudencia reiterada por Tribunal Supremo de Justicia, se determina la necesidad de cumplimientos de requisitos y la producción de tal auto de apertura, en auto por separado y fundado, ordenando la apertura a juicio, en el cual no solo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, debe dictar el auto fundado correspondiente que debe consistir en una decisión donde: Admita la acusación, admita las pruebas presentadas por las partes y especificadas estas, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, pronunciamiento sobre las nulidades propuestas, el mantenimiento de la medida cautelar de privación de la libertad y la calificación jurídica atribuida a los imputados hoy acusados, de manera que, no observa tampoco esa defensa el pronunciamiento en al acta de Auto de Apertura a Juicio, lo relacionado con el Imputado y hoy también acusado ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, pues nuevamente, tendría el Tribunal que consultar la bola de cristal y adivinar tal situación, pues no consta en el acta lo antes indicado. 5.- Que todo esto indica que una vez concluida la audiencia preliminar, dictado el auto de apertura a juicio y remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, cesa o queda agotada la competencia del Tribunal de Control no pudiendo por tanto remediar, corregir o subsanar tales defectos, lo que indica, que ante tales defectos graves para el desarrollo del Juicio Oral y Público pues iríamos a ciegas a un proceso, quebrantando normas que son de orden público y llevando un proceso a una nulidad absoluta por tales vicios, no denunciados ni por la defensas anteriores, ni por el ministerio público, obviados por el Tribunal de Control y denunciados por esa defensa, toda vez que las nulidades pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso. 6.- Que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA NULIDAD DEL ACTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR VIOLENTAR NORMAS CONTITUCIONALES Y LAS CONTENIDAD EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no pudiendo ser subsanadas en esta etapa del proceso, traduciéndose eso a su juicio, en la
  • 4. reposición de la causa al estado de realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, pues, ya que no sería posible colocar a un juez que no estuvo presente al momento de realizarse la audiencia preliminar a subsanar cuestiones que no le fueron planteadas, que no observo ni escucho en su momento entonces mal podría resolver en presencia de las partes tal y como lo establece la norma adjetiva penal y como lo ha dicho esa defensa tendría que consultar la bola de cristal y adivinar que aconteció en la audiencia, lo que sin lugar a dudas debería declarar este Tribunal la nulidad de todo lo producido desde la audiencia preliminar, hasta ahora. 7.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 1201, del 16 de Mayo del 2.003, con ponencia de la Magistrada Zuliana CARMEN ZULETA DE MERCHAN estableció la posibilidad de ejercer la acción de nulidad que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar violaciones a los Derechos constitucionales de los ciudadanos, y lo enuncio de la siguiente manera: ".... Tal agravio pudo y debió ser planteado jurisdiccionalmente, a través de medios judiciales preexistentes, tanto o más eficaces que la acción de amparo, para la provisión de una respuesta expedita y eficaz a la legítima pretensión de los accionantes, de que fuera restituida la situación jurídica infringida; contra la predicha sentencia condenatoria pudieron las partes ejercer el recurso de apelación -como bien lo señaló el a quo-; más aún, si hubieran considerado que dicha decisión era violatoria de alguno de sus derechos o garantías fundamentales -como, en efecto, lo han sostenido en la presente causa- pudieron ejercer la acción de nulidad que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal....."(subrayado de ellos). 8.- Que tratándose la presente denuncia de un agravio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, se violo los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 49, 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 1, 4, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 70, 73, 179, 190, 191, 195, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente declarar la admisibilidad de la presente acción de Nulidad, y así debe ser declarado. 9.- Que los artículos dos (02) y tres (03) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, ratificando a LA JUSTICIA COMO UN VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA REPÚBLICA. Por lo que la justicia, por un lado es un principio rector del Estado, y por el otro, un valor superior del ordenamiento jurídico. En este sentido, la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOCIAL DE y DERECHO Y DE JUSTICIA. 10.- Que considera esa defensa que el ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA encuentra su máxima expresión en el DEBIDO PROCESO, y así lo ha expresado en reiterada oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: ....."El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la
  • 5. acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva."..... De igual manera La sala de Casación Penal ha establecido: ..."En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a ¡ajusticia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental".... 11.- Que de lo anterior se desprende que en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS de los ciudadanos, obligando a las a las partes en el Proceso a cumplir con las NORMAS PROCESALES, para que toda actuación realizada fuera de este, deviene FULMINADA de NULIDAD ABSOLUTA, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: Artículo 190: "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas v condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leves, Tratados, Convenios v Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación DE DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las Leves y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República", (subrayado de ellos). 12.- Que resaltan lo establecido la Sala de Casación Penal de Máximo Tribunal de la República, "En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la lev, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas."( subrayado de ellos). 13.- Que en fiel acatamiento a las normas del debido proceso, y especialmente a lo contemplado en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional, definiendo este ultimo al proceso como el instrumento fundamental de la Justicia, con el siguiente enunciado: Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"...., en el caso concreto, de la simple lectura de los folios que conforman la causa se observa la falta de
  • 6. cumplimientos de pronunciamientos de carácter obligatorio por parte del Tribunal de Control, tanto en AUDIENCIA PRELIMINAR y en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, requisito INDISPENSABLE para la culminación de la Fase Intermedia y para la apertura de la Fase de Juicio Oral y Público, todo según los artículos 329, 330 y 331 que establece: Artículo 329: "El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su Declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código. El juez o jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público". Artículo 330: "Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de no existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspendan en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del ministerio publico o de el querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida Para el juicio oral. Artículo 331: "La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable". 14.- Que dichos actos producen efectos procesales importantes, cuyo incumplimiento se traduce en vulneración a principios y garantías fundamentales, específicamente al Debido Proceso, referentes especialmente al Derecho a la Defensa y Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, en este sentido en sentencia 608 de fecha 20-10-05 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la cual se anexa a la presente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: ...El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate. Si bien es cierto que en el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente: "La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en
  • 7. la ampliación de la acusación..." "........En tal sentido los vicios en los que incurrieron el juzgado en función de control y el juzgado en función de juicio, no advertidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1o y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la reposición del proceso al estado que el Tribunal Segundo en función de Control dicte el auto de apertura a juicio con inclusión de la experticia psiquiátrica y se realice un nuevo juicio oral y público ante un tribunal en función de juicio distinto al que dictó la sentencia, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad...". Criterio que se ha afianzado en el tiempo, por cuanto anterior a esta decisión, la misma Sala en sentencia, N. 552 de fecha 12-08-05, estableció: "...En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 ejusdem. Respecto a ello, el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez reconstituida la Sala de Audiencia; sólo se limita a la lectura del dispositivo del fallo, lo que acarrea una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....". Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el Juez debe notificar sus pronunciamientos -autos o sentencias- a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, la defensa........En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada de autos, así como del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por inobservancia del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la falta de motivación de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar,
  • 8. debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez Control presencie la audiencia preliminar, dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de la acusada..." 15.- Que con la falta de pronunciamiento en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se ha VIOLENTADO el ESTADO SOCIAL DE JUSTICIA Y DE DERECHO, contemplado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, por violación flagrante del DEBIDO PROCESO por ende violación del DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de sus representados, contemplados en el artículo 49 y 257 ejusdem, siendo la DECLARATORIA de NULIDAD, la única posibilidad de restablecer el ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO, y por ende para restablece los DERECHOS Y GARANTÍAS LESIONADAS, garantizando así su derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva establecidas en los ya mencionados artículos de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, es decir que efectivamente garantice la absoluta transparencia del procedimiento (fair play). 16.- Trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 003 de fecha 11-01-02: "Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso: "Finalidad del proceso. El proceso debe establecerla verdad de los hechos por las vías jurídicas, y ¡ajusticia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Tampoco pudiera plantearse rechazar la nulidad solicitada por el Ministerio Público en el caso de autos, según el criterio que ha venido sosteniendo ésta Sala cuando ha señalado que: "En el sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho de la defensa... la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste". Tal criterio es cerrado y así lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Magistrado Ángulo Fontiveros en varios votos salvados donde se plantea tal discusión. Efectivamente señala el referido Magistrado que el artículo 208 del Código Procesal Penal dispone: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leves y los Tratados. Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". "De tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a las otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se
  • 9. produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su detrimento. Por ello la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante". Este criterio coincide con el concepto de debido proceso al que ya hemos hecho referencia y el cual no es entendible únicamente a favor del imputado sino de todas las partes que intervienen en el proceso"..... 17.- Que esa Defensa considera vulnerado los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3 de I Constitución Nacional); derecho al debido proceso y por ende derecho a la defensa (artículo 49); al acceso a I justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26)); y en consecuencia, esta defensa solicita de ese Tribunal de Juicio se sirva restituir la situación jurídica infringida, y en uso de las facultades que le confiere los artículos 1, 2, 3„ 25, 26, 257, 334 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 190 y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado luego de esta, enviando LA CAUSA a un nuevo Juzgado de Control que conozca. PARTE MOTIVA En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente: 1.- En fecha 17 de julio del 2009, la Fiscalia 23º del Ministerio Público, presento acto conclusivo en contra de los ciudadanos NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, y solicito en su escrito acusatorio el enjuiciamiento de los mismos; como co-autores y responsables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el delito de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Adicionalmente al ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, se le acusa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, como autor y responsable del mismo; en tal sentido solicita sea admitida la ACUSACIÓN y se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, mediante el Auto de Apertura a Juicio 2.- En fecha 12 de agosto del 2009, se llevo a cabo audiencia preliminar con la presencia de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, donde el Ministerio Público ratifica la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, dictándose el siguiente pronunciamiento: 3.- En fecha 01 de octubre del 2009, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Décimo de Juicio.
  • 10. Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los planteamientos hechos por la defensa en su escrito de solicitud, se hace necesario señalar, lo que refiere el Código Orgánico Procesal Penal en relación a las nulidades: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Negrilla de este Juzgado). A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado). De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.
  • 11. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado).
  • 12. Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado). En este aspecto, la hoy solicitante abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ en representación del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, requiere la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado luego de esta, enviando LA CAUSA a un nuevo Juzgado de Control que conozca, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, alegando una serie de vicios que afectan el debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva. En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios que la defensa señala como violados. Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional. Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional. Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha 12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones, como: •el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si…no cuenta con esta posibilidad; •el derecho a ser notificado de la decisión…a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; •el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente… •Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y finalmente, con una gran connotación. De igual manera se ha señalado en sentencia nro 2 del 24-1-01: La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados: • no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, • se les impide su participación en él o • el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o • no se les notifican los actos que los afecten.
  • 13. En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257 CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales. De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser: Gratuita: La gratuidad de la justicia se manifiesta por la eliminación del pago de aranceles y del uso de papel sellado para actuar en los juicios. Accesible: La accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la Tutela Judicial Efectiva. La SC-TSJ, a señalado que “La obligación de estar representado o estar asistido de abogado, señalada por el artículo 4 de la Ley de Abogados, no se aplica al acto de la introducción de la demanda, recurso o solicitud, sino a las actuaciones posteriores, porque, de lo contrario, se estaría poniendo trabas al ejercicio de la acción, contrarias al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los tribunales a hacer vales sus derechos e intereses o en defensa”. Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio. Idónea: Justicia idónea es aquella que se administra o imparte en manos de jueces capacitados para administrarlas, Jueces profesionales que han ingresado a la carrera judicial mediante concurso de oposición que permite evaluar dicha capacidad con el objeto de conocer, apreciar y calificar las labores judiciales desempeñados por el evaluado, su actitud y comportamiento personal, su nivel cultural su dominio del derecho y demás cualidades requeridas para el buen ejercicio de la función pública judicial. Transparente: Justicia Transparente es aquella en la cual los actos del proceso son públicos, salvo que por razones excepcionales (decencia, honor, protección ala minoridad, etc.), se disponga a que se proceda a puerta cerrada pero garantizándoles a las partes el acceso a las actas del proceso, a intervenir en los actos de pruebas y a formular alegatos y presentar conclusiones orales o escritas, según la naturaleza del juicio de que se trate. Autónoma e independiente: Es aquella que ejercen los jueces libres de presiones e interferencias de los otros órganos del Poder Público, justicia en la cual se debe obediencia al derecho y a la ley. (254 CRBV).
  • 14. Responsable: Los jueces responden penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc., (Arts. 25, 139, 255, 285,5 CRBV), por las faltas en que incurran por motivo de sus funciones. Equitativa: Es aquella que permite a los jueces apreciar las circunstancias en que ocurre un hecho jurídico determinado y aplicar la ley en forma atenuada atendiendo a las características peculiares del caso, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, debiendo tener presente que en caso de duda absolverán al imputado o demandado en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor y que la apreciación de las pruebas la harán según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (507,509, CPC -22 COPP). Expedita: Es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. A tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura castigan severamente los retardos procesales. Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001). Por lo que, hecho un análisis a los principios señalados como violentados al acusado LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, procede este Tribunal a dar respuesta a los planteamientos de la defensa. Alega la profesional del derecho como primer punto para solicitar la nulidad de las actuaciones al estado de reponer la causa a que se celebre nueva audiencia preliminar y se dicte nuevamente el auto de apertura a juicio: Primero: Que en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ni en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el juez de control no hizo pronunciamiento alguno en relación a la situación del imputado de auto el ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, pues no existe en ningún folio del expediente pronunciamiento alguno sobre la situación de este imputado y hoy acusado, quien presuntamente falleció. Por lo que se observa, que en fecha 17 de julio del 2009, la Fiscalia 23º del Ministerio Público, presento acusación en contra de los ciudadanos NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, solicitando el enjuiciamiento de los mismos, como co-autores y responsables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el delito de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Adicionalmente al ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, se le acusa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA
  • 15. DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, como autor y responsable del mismo; requiriendo sea admitida la ACUSACIÓN y se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, mediante el Auto de Apertura a Juicio. De igual manera se observa que en fecha 12 de Agosto de Dos mil Nueve; oportunidad en la cual se llevo a cabo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en presencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ; los imputados de actas ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; y la defensa privada abogados MANUEL ÁNGEL BARRIOS AVILA, FREDDY URBINA Y ÁNGEL FONSECA, el Representante Fiscal expuso taxativamente lo siguiente: "…, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalía en fecha 17-07-2009; en contra de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENENZOLANO, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tal como se desprende del escrito Acusatorio; así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma tanto las documentales como testimoniales, testigos presencias, elementos de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en el delito respectivo; es por lo que solicito se MANTENGA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los supra identificados ciudadanos. En tal sentido, solicito sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los ciudadanos antes mencionados con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en atención al daño causado y la pena a imponer; …". En fecha 23 de abril del 2009, se recibió oficio del Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual acusan solicitud emanada de este Despacho, y al respecto informan que no se refleja que se haya dictado decisión de sobreseimiento en relación al imputado NAVAR JESUS BOLAÑOS PELAEZ. En este sentido, estudiado los alegatos de la defensa, esta Juzgadora observa que el Juzgado Cuarto de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, no incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto al ciudadano NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ, en razón de que si bien es cierto en fecha 17 de julio del 2009, la Vindicta Pública presento de manera escrita acusación en su contra, dicha acusación se formaliza en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, y en esa audiencia, la Representación Fiscal ratifico la acusación fue en contra de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA; y no en contra del acusado NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ.
  • 16. Por otra parte, no observa esta Juzgadora que tal circunstancia pueda tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso, ni que haya quebrantado normas de rango constitucional y legal en detrimento de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, ya que a estos, se les llevo a cabo el acto de audiencia preliminar cumpliéndose todas las formalidades de ley; en garantía del debido proceso y el derecho a su defensa. Lo que si se consideraría un gravamen irreparable a los mismos, seria la reposición de la causa al estado que hoy se solicita, lo que traería como consecuencia una dilación indebida y una reposición inútil, en perjuicio de sus personas. Por otra parte, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone los efectos que produce una nulidad, e indica que cuando esta se declare conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; y que sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. Y de igual manera se indica, que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Por lo que en el caso sub examinado, no se evidencia violación de una garantía que opere a favor de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, y en esta fase de juicio oral, no se puede decretar una nulidad que retrotraiga el procedimiento a la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide. Segundo: Que el Tribunal de Control dicto un AUTO DE APERTURA A JUICIO, escueto e infundado, ya que no se señala los pronunciamientos necesarios y fundamentales para el Tribunal de Juicio, no observándose del acta de apertura a juicio un desglose de lo aprobado punto por punto y tratado en la audiencia preliminar, inclusive, ni siquiera indica una a una las pruebas que fueron admitidas tanto al ministerio publico como a la defensa. 1.- En este sentido se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado en fecha 17 de julio del 2009 y ratificado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de agosto del 2009, promovió los siguientes medios probatorios: CAPITULO V OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Los elementos de prueba que estas Representantes Fiscales ofrecen al Tribunal como medio de pruebas y que presentara en su oportunidad legal en el Juicio Oral y Público, por considerarlos pertinentes y necesarios, son los siguientes: PRUEBAS TESTIFÍCALES: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 5.1.- Declaración Testimonial de las Expertas Lic. BERNICE HERNÁNDEZ y Dra. RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, cuya pertinencia consiste en demostrar que practicaron la Experticia Química NO.9700-135-DT.-1316, de fecha 02 de Junio de 2009, a la droga incautada a los imputados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA. 5.2.- Declaración Testimonial de la Experta en Balística Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya
  • 17. pertinencia consiste en demostrar que practicó la Experticia No. 135-DB-1629 de fecha 02 de Junio de 2009, a las tres (03) armas de fuego, cinco (05) cargadores y quince (15) balas incautadas a los imputados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA. 5.3.- Declaración Testimonial del Inspector JULIO SILVA, credencial No. 25011, adscrito al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia consiste en demostrar que practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 2419-29 de fecha 02 de Junio de 2009, realizada al vehículo en el cual se trasladaban los imputados junto a la droga y a las armas. 5.4.- Declaración Testimonial de los Expertos Sargento Ayudante EMIRO ÁNGEL MOLERO GONZÁLEZ y Sargento Mayor de Tercera MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuya pertinencia consiste en demostrar que practicaron la Experticia de Reconocimiento No. CR3-EM-DIP-DIEV-335 de fecha 18 de Junio de 2009, a un Certificado de Registro de Vehículo (SETRA) Nro. (3963111). DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 5.5.- Declaración Testimonial de los Funcionarios Detective LUIS SÁNCHEZ, Inspectores ALEXIS CEPEDA y OMAR GIL, Sub-Inspector JORGE GONZÁLEZ, Detectives RAMIRO RAMÍREZ, JOAN MORILLO, RICHARD NAVARRO, Agentes GUSTAVO CASTILLO, CARLOS MEDINA y Agente de Seguridad ARCÁNGEL MOLÍNA, adscritos a la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia consiste en demostrar que fueron los funcionarios actuante en el procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos LUIS ARNOLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, al momento cuando le fueron incautados las armas y la droga, mientras se trasladaban en el vehículo marca Ford, modelo Bronco, color verde, placas 04S-HAA, en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 29, frente al Abasto El Sol, Maracaibo. 5.6.- Declaración Testimonial de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CARRASUQERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.746.715 y BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA, titular de la cédula de identidad No. 9.504.284, cuya pertinencia consiste en demostrar que los mismos fueron testigos presenciales del procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos LUIS ARNOLDO IPUANA MONTIEL, NAVAR JESÚS BOLAÑOS PELAEZ y JOSSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, al momento cuando le fueron incautados las armas y la droga, mientras se trasladaban en el vehículo marca Ford, modelo Bronco, color verde, placas 04S-HAA, en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 29, frente al Abasto El Sol, Maracaibo. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueven, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 339, Ordinal 2o en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sean leídos y exhibidos en el Debate Público y Oral, las siguientes pruebas documentales: 5.7.- Acta Policial, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por los funcionario Detective LUIS SÁNCHEZ, Inspectores ALEXIS CEPEDA y OMAR GIL, Sub-Inspector JORGE GONZÁLEZ, Detectives RAMIRO RAMÍREZ, JOAN MORILLO, RICHARD NAVARRO, Agentes GUSTAVO CASTILLO, CARLOS MEDINA y Agente de Seguridad ARCÁNGEL MOLÍNA, adscritos a la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
  • 18. 5.8.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 02 de Junio de 2009, mediante la cual los funcionarios Inspectores ALEXIS CEPEDA y OMAR GIL, Sub-Inspector JORGE GONZÁLEZ, Detectives RICHARD NAVARRO, LUIS SÁNCHEZ, JOHAN MORILLO, Agente GUSTAVO CASTILLO y Agente de Seguridad ARCÁNGEL MOLINA, adscritos a la Sub- Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso cerrado. 5.9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 082409 de fecha 02 de Junio de 2009, suscrito por la funcionaría RAINELDA FUENMAYOR, credencial No. 22.228, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. 5.10.- Informe Balístico No. 135-DB-1629, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrito por la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual practicó examen a: Tres (03) armas de fuego, cinco (05) cargadores y quince (15) balas. 5.11.- Experticia Química No.9700-135-DT.-1316, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por las Expertas Toxicológicas Lie. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. 5.12.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 2419-29 de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por el Abg. Inspector JULIO SILVA, credencial No. 25011, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagón. Marca: Ford. Año: 1994, Modelo: Bronco. Color: Verde. Placas: 04S-HAA. 5.13.- Experticia de Reconocimiento No. CR3-EM-DIP-DIEV-335 de fecha 18 de Junio de 2009, suscrita por el Sargento Ayudante EMIRO ÁNGEL MOLERO GONZÁLEZ y Sargento Mayor de Tercera MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo (SETRA) Nro. (3963111). PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: Se reservan el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. La individualización precedente realizada por los Representaciones Fiscales, respecto a los elementos de prueba que se ofrecen en el escrito acusatorio, se efectúo a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa sin perjuicio a que de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas una vez admitidas, las mismas no pertenecen al oferente sino al proceso, por lo que pueden ser alegadas por cualquier parte y para cualquiera de los imputados. Hacen propios aun para el caso de que las renunciare los medios de prueba ofrecidos por la defensa del imputado acogiéndonos al principio de la Comunidad de la Pruebas. El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar el Derecho de Careo cuando de la disposición de los testigos se evidencie discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
  • 19. 2.- Por su parte, en fecha 05 de agosto del 2009, la defensa privada en su escrito interpuesto conforme al 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió los siguientes medios probatorios: MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA: Ofrecen los siguientes Medios de Pruebas, Testimoniales y Documentales, así como la Comunidad de Pruebas del Representante Fiscal del Ministerio Público, para el caso de que éste renuncie total o parcialmente a las pruebas ofrecidas, en todo lo que beneficie a su defendido: TESTIMONIALES: Promueven las testimoniales de los siguientes ciudadanos, Testigos requeridos para refutar los hechos de la Acusación y el testimonio de los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento de Aprehensión, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por ser testigos presenciales que aportan al Tribunal de Juicio elementos de convicción suficientes que establecen la falta de responsabilidad penal de nuestro Defendido en los delitos atribuidos y relatarán cómo sucedieron los hechos que dieron origen al presente Proceso en los actos que presenciaron objetivamente: 1.JAVIER ENRIQUE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.746.715i cuyos datos de residencia debe aportarlos la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia 2.BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.504.284, cuyos datos de residencia debe aportarlos la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia. 3.ENRIQUE ELIAS ORTEGA SAURITT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.050.122, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Avenida 20, Casa N° 39A-67, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. 4.RAÚL ERNESTO GÓMEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.606.869, residenciado en el Barrio El Cardonal Norte, Avenida 30, Casa N° 33-67, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. DOCUMENTALES: Ofrecen como Medios de Pruebas Documentales, para ser exhibidas y leídas en la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ponérselas de manifiesto a los Testigos para su reconocimiento y firma y declaren sobre sus contenidos: 1.Acta de Entrevista de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, antes identificado. 2.Acta de Entrevista de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN MEDINA SIERRA, antes identificada. Pertinentes y necesarias para demostrar que no presenciaron la aprehensión de su defendido, ni el contenido de los envoltorios recuperados por los Funcionarios actuantes
  • 20. en el interior de sus viviendas y demostrar que no tenían conocimiento de la existencia de una sustancia estupefaciente. Se reservan el derecho de presentar cualquier Medio de Pruebas testimoniales o Documentales, de las cuales tengan conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar. 3.- En fecha 12 de agosto del 2009, el Juzgado Cuarto de control en la celebración de la audiencia preliminar, dicta el siguiente pronunciamiento: … este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE (sic) CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones y pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Abg. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, en fecha 17-07-09 y ratificada en esta audiencia preliminar; en contra de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESSION (sic) INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1o del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2o del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA solicitado por la Defensa del acusado LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, ya que como se evidencia del Escrito acusatorio y de las actuaciones practicadas en la presente causa en las misma se evidencia que no existe inobservancia o violación de los derechos y garantías previsto en esta Constitución y el Código Orgánico Procesal penal, en lo atinente a la intervención y defensa del acusado ya que como se demuestra en la misma se practicaron todas las actuaciones de investigación y pruebas que conllevaron a la imputación de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA. ASÍ MISMO alega la defensa que no se hicieron las Ruedas de Reconocimientos y declaración de los ciudadanos ya acusados y que según argumentos de la defensa no hubo motivación de parte del Ministerio Publico, en fundamentar dicha negativa, razones esta que no son suficientes para que este Juzgador concluya de que haya NULIDAD en la presente causa y la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico. A tal efecto se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA ya que no se encuentra en lo alegado pro al Defensa, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera esta Juzgador DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la Defensa en su Escrito de EXCEPCIONES cuando opone la prevista en el articulo 28 numeral 4 Letra I por incumplimiento de los requisitos previsto en el articulo 326 ordinales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se pueda observar del Escrito acusatorio, presenta una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a los acusados. asimismo (sic) corre en la misma los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que los motivos, así como los elementos jurídicos aplicables indicando a su vez la pertinencia y necesidad de
  • 21. las pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR esta excepción opuesta por la defensa, prevista en los artículos 28 numeral 4 letra I y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos previsto en el articulo 326 ordinales 2,3,4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que como se pueda observar del Escrito acusatorio, presenta una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a los acusados .asimismo corre en la misma los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que los motivos, así como los elementos jurídicos aplicables indicando a su vez la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal. De igual manera de DECLARA sin lugar la impugnación de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y alegado por la Defensa ya que del Escrito Acusatorio se evidencia que se determina cuales son las pruebas que corresponde a determinar al (sic) responsabilidad de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, no existiendo a su vez rompimiento de la Cadena de Custodia como así lo pretende hacer ver la (sic) Y ASI SE DECIDE, y con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por los defensores privados este Juzgador NIEGA la misma en vista de que estamos en presencia de un concurso de delitos graves cuyas penas a imponer exceden de los diez (10) años como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal. Y por tanto se les niega la libertad plena y las medidas Cautelares solicitadas por los defensores y así se decide. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto MANTENGA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente de la Incautación Preventiva del Vehículo 04S-HAA, Serial de Carrocería AJU1RP1230000, MARCA FORD, MODELO BRONCO, la cual debe estar puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 17-07-09 y así como las presentadas por los abogados de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA; por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; obtenidas de manera licita y legal; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y las comunidad de las mismas a favor de las partes. QUINTO: Este Tribunal una vez admitidas la acusación y las pruebas del Juicio oral y público impuso a los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA, del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5o y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos en el cual de (sic) manifestó yo no puedo admitir hechos de algo que yo no hice, ni siquiera se de que acto se dice que yo hice, ya que en la acusación que me leyó mi abogado no me lo dice y a mí no me encontraron ninguna cosa de un delito y por eso pido mi libertad, porque soy un hombre inocente, lo que en conclusión no admitimos los hechos. SEXTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10-06-09 a los acusados de actas LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL. Venezolano, natural de Maracaibo titular de la cédula de identidad V-19.394.893, soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-73, hijo de LUIS IPUANA y CARMEN MONTIEL, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Invasión Mi Delicia, al fondo del Sambil, calle y casa sin numero, a cuatro casas del Colegio Emergente Bolivariano 4 de Febrero, rancho con cerca de alambre, de pared de zinc, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424- 6705606 y JOSÉ JOAQUÍN BRITO BELANDRIA Colombiano, Natural de Fonseca, titular de la cédula de identidad V-18.821.470, soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-
  • 22. 07-1971, hijo de EVALINA BELANDRIA y JOAQUÍN BRITO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Cujicito, calle 40, con avenida 22, Casa N. 32-02,cerca de la Pizzería Santa Eduviges, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-7637219; contenidas en los ordinales 1o, 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem. SÉPTIMO: Se Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa; establecido en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Legalidad de la Prueba, por los argumentos expuestos, que hacen procedente su IMPUGNACIÓN. 4.- En fecha 12 de agosto del 2009, el Juzgado Cuarto de Control dicto el auto de apertura a Juicio. Así las cosas, se observa del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el Juez Cuarto de Control, si emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a lo planteado en dicha audiencia. En tal sentido, admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por la Representación Fiscal, declaro sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, mantuvo la privación judicial privativa de libertad de los acusados, se pronuncio sobre la medida de aseguramiento de los bienes; y ordeno la apertura del Juicio oral y público. Asimismo, cumplió con el deber de dictar el respectivo auto de apertura a juicio. En tal sentido, es de hacer ver que de no haber existido conformidad por los pronunciamientos dictados en la oportunidad de la audiencia preliminar, la defensa técnica de los acusados, pudo haber ejercido conforme al principio de la doble instancia, el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar, por cuanto bien es sabido que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar si eran susceptibles de ser apelado, por lo que, se pudo haber ejercido los recursos que le otorga la ley, si consideraban que hubo falta de pronunciamiento del Juzgado de Control, por lo que, al no haber hecho uso de los recursos, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza. Así las cosas, no se observa ningún tipo de vulneración a derechos, principios y garantías de ningún tipo, ni procesal ni constitucional, ni mucho menos a la asistencia y defensa de los acusados, ni violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva. En relación a los alegatos de que las pruebas no fueron taxativamente detalladas, es de hacer valer sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, bajo el nro 1744, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde refirió: …A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida -como “(…) único recurso que tenemos (…)”-, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la nulidad solicitada en virtud del recurso de revocación planteado en la celebración de la audiencia del juicio oral -en esa misma fecha-, en el proceso penal adelantado contra los ciudadanos Mervis Antonio Sulbarán Martínez y Landys José Bravo Antúnez, por la comisión de los delitos de violación y lesiones simples en perjuicio de la ciudadana María Esmeralda Zambrano.
  • 23. En este sentido, advierte esta Sala que el referido recurso de revocación fue intentado contra el auto de apertura a juicio dictado el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la violación del derecho constitucional al debido proceso y por no haber tenido acceso oportuno a las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, pues a su decir el referido Juzgado omitió señalar las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia que sus representados “(…) han llegado a un juicio, donde no consta en la etapa intermedia las pruebas que debían evacuarse en el juicio oral (…)”.… Ello así, advierte esta Sala que de las actas cursantes a los autos se desprende que la defensa de los ciudadanos Mervis Antonio Sulbarán Martínez y Landys José Bravo Antúnez, presentó escrito de pruebas a ser promovidas en el juicio oral; asimismo, se observa que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito de acusación formal hizo ofrecimiento de distintos medios probatorios, detallando su utilidad y pertinencia. Igualmente, corre inserta a los autos acta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la cual se puede evidenciar que fueron admitidas todas las pruebas promovidas a excepción de la declaración del ciudadano Cruz Juvenal Sereno, ello por su fallecimiento. En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente: … Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, se advierte que luego de celebrada la audiencia preliminar y admitida la acusación, se dictará el auto de apertura a juicio, el cual debe contener, según el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: … Así las cosas, observa esta Sala que corre inserto en el expediente el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual señala que “Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal a excepción de la testimonial N° 02, correspondiente a la declaración del Doctor Cruz Juvenal Sereno (…), por ser útiles,
  • 24. necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Pública por ser útiles y necesarias”. De manera tal que, el referido auto de apertura a juicio cumple, el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si la defensa de los accionantes estimaba que el mismo resultaba violatorio del debido proceso, debió en esa oportunidad solicitar el saneamiento de dicho acto, en virtud de lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga el ejercicio de esa facultad hasta dentro de los tres días siguientes a la verificación del acto. Ahora bien, la solicitud de revocatoria del auto de apertura a juicio realizada por la defensa de los imputados en la oportunidad de la audiencia del juicio oral, además de resultar extemporánea es desproporcionada, en el entendido de que si bien el auto de apertura a juicio no detalló una a una las pruebas admitidas -pues realizó una admisión general-, del acta de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación fiscal y de promoción de pruebas (presentado por la defensa pública), se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto los imputados como su defensa, resultando difícil para esta Sala asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales. En efecto, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. Ello así, del análisis del caso bajo estudio no se evidencia violación a los derechos constitucionales de los quejosos derivada de la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de revocación intentado contra el auto de apertura a juicio, toda vez que se desprende que su decisión estuvo ajustada a derecho, aunado a que no puede pretender la parte actora mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la anulación del auto de apertura a juicio -amén de la extemporaneidad en la que lo hace-, en un proceso en el cual han tenido participación los imputados y su defensa pública, razón por la cual resulta adecuado declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por encontrarse en esta fase primigenia en la cual no se ha sustanciado, confirmando en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide… Por lo que visto la sentencia parcialmente trascrita, a los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, no se les violento ningún tipo derecho ni garantía, y al haberse admitido totalmente las pruebas tanto del Ministerio Público como las de la defensa, y siendo que esta ultima estaba en conocimiento de cuales pruebas promovió el representante Fiscal, por cuanto incluso hizo oposición a ellas tanto en su escrito de descargo como en la audiencia preliminar; por lo que, con CERTEZA SE TIENE CONOCIMIENTO DE CUALES PRUEBAS SE EVACUARAN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, no logrando interpretar esta Juzgadora cual es el objetivo de reponer la causa al estado de
  • 25. nueva audiencia preliminar, cuando no existe violación alguna en contra de los ciudadanos LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy acusados. En otro sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante sin orden Judicial. 2.- Que los hoy acusados hayas rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se les haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadanos han estado desde el inicio de la investigación asistido de abogado que los represente. 3.- Que se les haya dejado de leer sus derechos y no fueren impuestos del precepto constitucional en la audiencia oral; o de las medidas alternativas de prosecución del proceso en la audiencia preliminar. 4.- No se les impidió participar en ningún acto de investigación. 5.- Fue presentada la acusación con conocimiento de los hechos que se les imputa, y la misma fue presentada con los elementos de pruebas. 6.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 7.- Siempre han estado presentes el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 8.- No has sido sometidos a tortura alguna ni a violación de los derechos que le asisten. 9.- El hecho que presuntamente se les imputa esta tipificado en las normas penales y especiales. 10.- No están siendo sometidos a un juicio por hechos que hayan adquirido cosa juzgada. Por lo que no existen motivos para decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta la oportunidad de que se celebre nueva audiencia preliminar, por cuanto, no se observa ningún tipo de violación a la intervención, asistencia y representación de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRIA, ni violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; aunado a la circunstancia que los actos procesales existentes en la presente causa alcanzaron su fin. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ en representación del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado luego de esta, enviando LA CAUSA a un nuevo Juzgado de Control que conozca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. PARTE DISPOSITIVA DISPOSITIVA En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando
  • 26. Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ en representación del ciudadano LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL, en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado luego de esta, enviando LA CAUSA a un nuevo Juzgado de Control que conozca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto de las actas se evidencia que el estado procesal del presente asunto es la fijación del debate oral y público, se fija el día 30 de junio del 2010 a las 10:30 de la mañana, para que se lleve a cabo el mismo. Tercero: En consecuencia notifíquese a los Defensores Privados y al Fiscal 23º del Ministerio Público, y librese traslado de los acusados. Regístrese, publíquese, y remítase. Notifíquese a las partes. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. LA JUEZA DECIMO DE JUICIO ANA MARIA PETIT GARCÉS LA SECRETARIA OLGA BRACHO En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA Causa N° 10M-276-09 Causa Fiscal Nro: 24-F23-0132--09 AMPG/ana
  • 27. DECISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA República de Venezuela Poder Judicial Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Del Estado Lara (Carora) Carora, 7 de mayo de 2015 205º y 156º ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000488 ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000488 PARTE NARRATIVA Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por las Profesional del Derecho Abogado RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA Y NOHELIA ASUAJE, Fiscales de la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los Ciudadanos: ANGEL EDUARDO TORRES LARRAZABAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.543.283 y ALAN BILIAL GRANJES PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.296.449. Este Tribunal pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Considera la representación Fiscal que el consumo de esas sustancias Ilícitas a la luz de la ley de drogas, no constituye delito, sino que por el contrario le dan un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación del consumidor, para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la referida ley, y haberle imputado los hechos atribuidos, los cuales resultan no ser típicos, como consecuencia de las particularidades descritas, es por lo que solicitan el sobreseimiento. PARTE MOTIVA Observa este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún accionante bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal” que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos la ley Orgánica de Drogas Vigente, por lo que la representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal por ser suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que cursan en el presente Asunto. Y así se decide. La representación Fiscal ratifica la solicitud de practica de los estudios técnicos a que contrae el artículo 141 de la ley de drogas, a saber estudios médicos, sociales, psiquiátricos, psicológicos, y una vez practicados deberán ser remitidos al despacho fiscal, a los fines de presentar con base a ellos, informe que permita decidir sobre la medida de seguridad aplicable, Para lo cual este Tribunal acuerda la practica de dichos exámenes, por lo que en la boleta de notificación deberán señalarle a los ciudadanos: ANDI ANTONIO PEROZO ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.347 y JORGE ANDRÉS PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.009, que deben acudir a la ONA, para la practica de dichos exámenes y una vez consten las resultas remitir las mismas al Despacho de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
  • 28. PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º COPP. El Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 141 de la Ley de Drogas, la practica de dichos exámenes médicos, sociales, psiquiátricos, psicológicos, por lo que en la boleta de notificación deberán señalarle a los ciudadanos: ANGEL EDUARDO TORRES LARRAZABAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.543.283 y ALAN BILIAL GRANJES PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.296.449, que deben acudir a la ONA, para la practica de dichos exámenes y una vez consten las resultas remitir las mismas al Despacho de la Fiscalía 27º del Ministerio Público con sede en Barquisimeto. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase. EL JUEZ DE CONTROL Nº 11 ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO LA SECRETARIA
  • 29. DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Maracaibo, 06 de Mayo de 2015 201º y 152º ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-003482 ASUNTO: VP03-R-2015-000601 DECISION N° 134-2015. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ PARTE NARRATIVA En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, el abogado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, en su condición de Juez Profesional suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer del asunto signado bajo el N° VP03-R-2015-000601, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSSETH COLMENARES GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.252, en contra de la decisión N° 147-2015, de fecha 02- 03-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados DEYVID RICHARD CARDENAS GARCIA, y RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO VILORIA, y medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. PARTE MOTIVA Recibidas las actuaciones de la causa principal, en fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente de la causa principal al Juez Profesional suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien posteriormente, procedió a inhibirse del conocimiento del mencionado asunto. En esta misma fecha, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA El Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en su carácter de Juez Profesional suplente de la Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones: