SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 13
Descargar para leer sin conexión
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 1/13
Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
Sitio: Derecho Virtual
Curso:
[1-2022] DERECHOS HUMANOS, SU PROCEDIM. Y DERECHO
INDIGENA - DV
Libro: Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
Imprimido por: CHAVEZ MONASTERIO FABIO ANDRES
Día: Monday, 6 de June de 2022, 17:23
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 2/13
Tabla de contenidos
1. Introducción
2. Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos
Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2da Parte
Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3ra Parte
3. Mecanismos de control del cumplimiento de las obligaciones
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 3/13
1. Introducción
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, este
documento fue adoptado por Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, sin embargo, no fue hasta 1976 que entró el
vigor, luego de reunir las 35 ratificaciones de adhesión que requería para ser depositado en poder del Secretario de las Naciones
Unidas.
En el Pacto se precisaron de manera adecuada varios Derechos contendido en la Declaración, y se añadieron algunos que no habían
sido contemplados hasta ese momento, tales como la prohibición de la prisión por deuda, el derecho a que las personas privadas de su
libertad sean tratadas humanamente y con respeto a la dignidad inherente a todo ser humano, y el derecho de todo niño a adquirir
una nacionalidad y recibir medidas de protección. El Pacto de Derechos civiles y políticos ha sido complementado por el Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte (15 de diciembre de 1989).
Tanto el Pacto de Derechos civiles y políticos, como el Pacto de Derechos económicos, sociales y culturales, en su primera parte, tienen
algunas disposiciones comunes, en particular, las relativas a los llamados “derechos colectivos” o “derechos de los pueblos”.
Los Derechos Civiles y Políticos son Derechos Humanos, considerados también como “derechos de libertad”. Asimismo, estos derechos
implican una abstención de la intervención del Estado en la libertad de todo ser humano.
Históricamente, estos derechos permitieron el reconocimiento del ser humano y sus libertades, especialmente con los derechos a la
ciudadanía y a la protección de la integridad física. Además existen: la libertad individual, la libertad de expresión y pensamiento, la
prohibición de la tortura y la esclavitud, el derecho a votar, etc..
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protege especialmente : El derecho a la vida (art. 6); la prohibición de la tortura u
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7); la prohibición de la esclavitud (artículo 8); el derecho a la libertad y a la
seguridad de la persona, en la forma de protección contra el arresto y la detención arbitraria (art. 9); la equidad procesal ante la ley, en
la forma de los derechos al debido proceso (art. 14); la libertad individual, en la forma de libertad de movimiento,(art.12) pensamiento,
expresión, conciencia y religión (art.18)
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 4/13
2. Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos
En el artículo 1 de ambos Pactos, los Estados afirman:
1. Todos los pueblos tiene el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política
y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las
obligaciones que se derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como
el Derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a los pueblos de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y
territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio de libre determinación y respetarán este derecho, de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Ninguno de los dos Pactos define el sentido del término “pueblo”, titular de tales derechos. Ello plantea delicados problemas de
interpretación y suscita controversias ya que es reivindicando por grupos constituidos dentro de los Estados. Con todo, teniendo en
cuenta que según las propias disposiciones en causa, los Estados Partes deben respetar el derecho de libre determinación “de
conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”, situando aquellas disposiciones en el contexto del Derecho de
la Organización, en articular de las resoluciones 1514 (XV) del 14 de diciembre de 1960, 1541 (XV) del 15 de diciembre de 1960 y 2625
(XXV) del 24 de octubre de 1970, de la Asamblea eneral, se puede afirmar que las disposiciones de referencia se refieren a los “pueblos
coloniales”, es decir, a los pueblos de los territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, así como a los pueblos sometidos a
ocupación o dominación extranjera o al apartheid.
2.1 Obligaciones de los Estados (Art. 2)
El artículo 2 del Pacto establece dos importantes obligaciones para los Estados Partes: respetar los Derechos Humanos de todos los
individuos sujetos a su jurisdicción, y garantizar su ejercicio y goce. Son éstas, obligaciones de exigibilidad inmediata en el plano
internacional. La obligación de respetar exige que el Estado y sus agentes no violen los Derechos Humanos establecidos en la
Convención. La obligación de garantizar le exige al Estado emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas
sujetas a su jurisdicción estén en condiciones de ejercerlos y de gozarlos.
El ámbito de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las obligaciones de los Estados se deduce de lo
dispuesto en el párrafo 1 de su art. 2, que reza así: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el
presente Pacto sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
El derecho a la igualdad y no discriminación es la potestad y prerrogativa natural que tiene todo ser humano de gozar del
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de sus Derechos Humanos y libertades fundamentales, sin que estos se
vean anulados o menoscabados por cualquier tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, edad, discapacidad, condición económica o de otra índole.
La obligación jurídica prescrita en el art. 2 es tanto de carácter negativo como positivo. Por un lado, los Estados Partes deben
abstenerse de violar los derechos reconocidos en el Pacto. Por el otro, el art. 2 impone a los Estados Partes la obligación de adoptar
medidas legislativas, judiciales, administrativas, educativas y de otra índole, adecuadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas. Esta
obligación de adoptar medidas es de efecto inmediato y significa que, a menos que los derechos del Pacto ya estén protegidos por su
derecho interno, en el momento en que se vinculan por el Pacto, los Estados Partes están obligados a introducir en su derecho interno
los cambios necesarios para garantizar su conformidad con el Pacto.
Las obligaciones establecidas en el Pacto son vinculantes para los Estados Partes en su conjunto, es decir, afectan a todos los poderes
del Estado y otras autoridades públicas de cualquier nivel. Tales obligaciones no tienen efecto horizontal. Sin embargo, las obligaciones
positivas de los Estados Partes solo se cumplirán si los individuos están protegidos por el Estado, no solo contra las violaciones de los
derechos del Pacto por sus agentes, sino también contra los actos cometidos por personas o entidades privadas que obstaculizarían el
disfrute de aquellos derechos. En materia de Derechos Humanos, el Estado no puede, pues, limitarse a no incurrir en conductas
violatorias de dichos derechos, sino que debe emprender acciones positivas, esto es, todas aquellas que sean necesarias para que
todos los habitantes sujetos a la jurisdicción de ese Estado puedan ejercer y gozar sus Derechos Humanos, y consistirán en: o medidas
para asegurarse que las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción; o revisión de su legislación interna con el propósito de
eliminar las discrepancias que puedan existir entre ella y las normas internacionales; o establecer recursos adecuados y eficaces en
caso de violación de los derechos convencionales para que los individuos puedan reclamar su violación y obtener reparación del daño
ocasionado.
El parágrafo 2 del Pacto señala que: “Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter”.
El párrafo 3 del art. 2 exige que los Estados Partes garanticen que toda persona disponga de recursos accesibles y eficaces para
reclamar los derechos reconocidos en el Pacto. Esta obligación es fundamental para la eficacia de esa disposición. Los Estados, pues,
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 5/13
deben establecer mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos
con arreglo al derecho interno.
El párrafo 3 del artículo 2 requiere también que los Estados Partes concedan una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto
han sido violados: si no se otorga una reparación, la obligación de proporcionar un recurso efectivo no se cumple. El Comité señala
que, cuando proceda, la reparación puede entrañar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como apologías
públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes y prácticas pertinentes, así como el sometimiento a la
justicia de los autores de violaciones a los Derechos Humanos.
2.2. Suspensión de las obligaciones (art. 4)
El Pacto reconoce a los Estados Partes la posibilidad de suspender las obligaciones contraídas:
“En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los
Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el Derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión y origen social (art 4.1)”.
Determinadas obligaciones, sin embargo, no admiten suspensión alguna:
“La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18” (art. 4.2). Esos artículos
reconocen los siguientes derechos: el derecho a la vida (art. 6), la prohibición de torturas y de penas o tratos crueles inhumanos o
degradantes (art. 7), la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre (párrafos 1 y 2 del art. 8), la prohibición de la prisión por deudas
(art.11), el principio de legalidad (art. 15), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano (art. 16), y la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión (párrafo 1 del art. 18).
La suspensión de las obligaciones por parte del Estado está sujeta a condiciones: en primer lugar, solo puede ejercerse en situaciones
excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación, además la existencia de cualquiera de esas situaciones debe haber sido
proclamada oficialmente por parte del Estado en cuestión. Por otra parte, la adopción de disposiciones que suspendan las
obligaciones contraídas en virtud del Pacto debe de estar estrictamente limitada a las exigencias de las situaciones y, en todo caso,
tales disposiciones no deben ser incompatibles con las demás obligaciones que impone el Derecho internacional, ni deben entrañar
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, y origen social.
El recurso por parte de un Estado a ese derecho de suspensión está sometido, además, a determinadas reglas de procedimiento:
“Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación
haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la
fecha en que haya dado por terminada tal suspensión” (art. 4.3).
Hay que tener en cuenta que la suspensión de algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en situaciones de excepción,
es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones
del Pacto. En estos casos, el Comité de Derechos Humanos afirma que cuando se introducen restricciones a los derechos reconocidos,
“los Estados deben demostrar su necesidad y adoptar únicamente las medidas que resulten proporcionales a la consecución de los
legítimos objetivos para lograr una protección constante y eficaz de los derechos del Pacto. En ningún caso se deben aplicar las
restricciones o invocarse de una manera que menoscabe la esencia de un derecho del Pacto”.
2.3. Aproximación conceptual al derecho a la vida
2.3.1 Definición Doctrinal
El derecho a la vida es la potestad y prerrogativa natural que tiene todo ser humano por el sólo hecho de ser tal, e implica que su vida
sea respetada, protegida, garantizada y preservada por el Estado.
Para el Estado, este derecho implica:
I. Un deber de abstención, con referencia a acciones que ponen en
peligro la vida de los individuos.
II. Un deber de proteger la vida y dignificar la existencia humana
mediante políticas económicas, sociales y jurídicas (por ejemplo:
disminuir la mortalidad infantil o aumentar la esperanza de vida).
Conforme a diferentes preceptivas constitucionales vigentes, el Estado no puede autorizar, ni permitir, ni disponer −en ningún caso−, la
vulneración del derecho a la vida, ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación. La protección
de este derecho se traduce en el deber del Estado de asumir las medidas necesarias para impedir y castigar la privación de la vida
como consecuencia de actos criminales, y evitar que sus propias fuerzas de seguridad causen muertes.
La violación a este derecho puede realizarse a través de diferentes medios, entre los que destacan:
La privación o ejecución arbitraria o extrajudicial, que puede estar precedida de desaparición forzada o uso excesivo de la
fuerza.
El genocidio, configurado por actos que atentan contra determinados grupos por motivos de raza, religión o pertenencia a
determinada etnia o nación.
La pena de muerte.
En caso de producirse esos hechos, el Estado tiene la obligación de investigarlos y castigar a los responsables, de informar a los
familiares sobre la suerte de las víctimas y de indemnizar a la familia de estas últimas.
El aborto, cuando está legalizado en normativa y se realiza en hospitales públicos y con consentimiento de la persona no constituye una
violación al derecho a la vida.
2.3.2. Importancia y jerarquía del derecho a la vida
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 6/13
Sin lugar a dudas, el derecho a la vida ocupa un lugar especial en la nómina de los Derechos Fundamentales de la persona. Aunque la
doctrina afirma que todos los Derechos Humanos tienen igual valor, a la hora de examinar casos concretos de violaciones a este
derecho, los órganos internacionales competentes no dudan en destacar el carácter especial del derecho a la vida. En su Observación
General sobre el artículo 6 del Pacto, el Comité de Derechos Humanos lo calificó como “el derecho supremo respecto del cual no se
autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación”. En 1993, en un caso relativo a la
pena de muerte, el Comité de Derechos Humanos hizo la siguiente observación:
“El punto de partida de un examen de esta cuestión debe ser la obligación del Estado Parte (...) de garantizar los derechos reconocidos
en el Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción. El derecho a la vida es el más
esencial de estos derechos”.
Desde entonces, el Comité ha reiterado textualmente la frase: “El derecho a la vida es el más esencial de estos derechos”. En el Pacto,
ello está establecido en el art. 6, que señala:
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos, y de
conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del
presente Pacto ni a la Convención para la protección y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en
cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo
excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las
mujeres en estado de gravidez.
El Comité de Derechos Humanos subraya que, si bien del Pacto se desprende que los Estados no están obligados a abolir totalmente la
pena de muerte, dichos Estados se encuentran obligados a limitar su uso y, en particular, a abolirla como castigo de los delitos que no
sean de “los más graves”. El Pacto reconoce que, en los países que no hayan abolido la pena capital, pueda imponerse la pena de
muerte aunque solo “por los más graves delitos y de conformidad con leyes en vigor en el momento de cometerse el delito” y que no
sean contrarias a las disposiciones del Pacto ni a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio.
Esa pena solo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. La expresión “los más graves
delitos” debe interpretarse en el sentido de que la pena de muerte debe constituir una medida sumamente excepcional.
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 7/13
Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2da Parte
2.4. Aproximación conceptual al derecho a la integridad
2.4.1. Definición Doctrinal
El derecho a la integridad es la potestad y prerrogativa natural que tiene todo ser humano −por el solo hecho de ser tal−, a la
preservación de su bienestar y equilibrio físico, psicológico y moral, sin ningún tipo de limitación ni restricción.
La integridad física es la conservación de la estructura biológica de la persona, que comprende la totalidad del cuerpo humano, de
ataques u acciones que le pudieran causar lesiones, incapacidad, enfermedades, deformaciones físicas o mutilaciones.
La integridad psicológica se refiere a la preservación de las facultades mentales, tales como: la razón, la memoria, el manejo espacio-
temporal, la voluntad, la capacidad racional, el intelecto y las facultades motrices y emocionales, las cuales pueden verse alteradas
mediante el sometimiento a situaciones negativas de agresión psicológica que producen ansiedad, intranquilidad, temores, depresión
o psicosis y afectan de manera directa las funciones cerebrales superiores.
La integridad moral implica el derecho de cada persona de desarrollar, mantener o cambiar sus valores y vivir de acuerdo a sus
convicciones, cualquier tipo de acción que humille u ofenda a una persona, compromete la dimensión moral de su integridad.
La protección a este derecho comporta la obligación y el deber de no maltratar, ofender, ni torturar a las personas y se dirige a
asegurar su plenitud y bienestar, sin ningún tipo de agresión.
El derecho a la integridad puede verse vulnerado por la aplicación de torturas o cualquier pena o trato cruel, inhumano o degradante,
como castigo corporal o psicológico, incluidos aquellos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o
disciplinaria. También afecta la integridad física, el sometimiento a experimentos médicos, científicos o esterilización, realizados sin el
libre consentimiento de la persona.
El art. 7 del pacto señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie
será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.
2.5. Aproximación doctrinal a la prohibición de la esclavitud
2.5.1. Definición doctrinal y reseña histórica de la normativa pertinente
De acuerdo a O’Donnell, existen cuatro formas extremas de la explotación del ser humano: la esclavitud, la servidumbre, la trata o el
tráfico de personas y el trabajo forzoso. La prohibición de la esclavitud puede considerarse el primer paso en la construcción del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). En el Derecho Internacional existe todo un corpus iuris relativo a la prohibición
de la esclavitud y la servidumbre, que incluye una serie de convenios y documentos anteriores −incluso− a la propia existencia de las
Naciones Unidas, alguno de los primeros se remontan a finales del siglo XIX. Así, la Convención sobre la Esclavitud define la misma en el
art. 1.2, como: “El estado o condición de un individuo sobre el cual ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos”.
Ese mismo artículo, en su numeral 2, establece que la trata de esclavos comprende: “Todo acto de captura, adquisición o cesión de un
individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y
en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”. Décadas antes, el Tratado de Bruselas de 1890 reconoció el derecho
de los Estados Partes a allanar buques en alta mar, a fin de hacer cumplir la prohibición de la esclavitud.
Como se denota, durante la primera mitad del siglo XX hubo avances importantes en la materia. La Sociedad de Naciones adoptó una
Convención contra la Esclavitud en 1926, y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó, en 1930, el Convenio 29 contra el
trabajo forzoso. Las disposiciones de estos artículos relativas al trabajo forzoso, se encuentran en el art. 8 del Pacto.
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el
sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de
trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente.
Dado que, afortunadamente, la esclavitud en su concepción clásica ha sido casi totalmente erradicada, el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para Los Derechos Humanos ha creado el Grupo de Trabajo para las Formas Contemporáneas de Esclavitud, entre
éstas se incluyen la explotación (laboral o sexual) infantil, la trata de blancas y el apartheid.
Estas situaciones se alejan de la concepción original o clásica de esclavitud, pero igualmente constituyen violaciones múltiples de
derechos contenidos en la CADH (por ejemplo, los artículos 3, 5 y 6), y producen una situación de vulnerabilidad similar a la producida
por la esclavitud clásica, lo que generalmente facilita que otros Derechos Humanos también sean violados.
2.5.2 Esclavitud
Como se denota, la esclavitud está expresamente prohibida por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el PIDCP (Pacto de
Derechos Civiles y Políticos) pero ninguno de estos instrumentos contiene una definición del término. La definición más autorizada es la
contenida en el artículo 1.1 del Convenio sobre la Esclavitud de 1926, analizado en párrafos precedentes.
O’Donnell señalan tres factores o condiciones que sirven para determinar que la persona se encuentra sometida a esclavitud, siendo
fundamental para establecer las prácticas en que consiste la esclavitud, incluidas: i) el grado de restricción del derecho inherente de la
persona a la libertad de circulación; ii) el grado de control de la persona sobre sus pertenencias personales, y iii) la existencia de
consentimiento con conocimiento de causa y plena comprensión de la naturaleza de la relación entre las partes. En un informe sobre la
situación de Derechos Humanos en Brasil, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) calificó de esclavitud la práctica
de obligar a peones a trabajar sin salario, mediante violencia, tortura y amenaza de muerte.
La Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las Instituciones y prácticas análogas a la
esclavitud, adoptada en 1956 con el propósito de ampliar el alcance de la Convención de 1926 sobre la Esclavitud, prohíbe, entre otras
cosas, ciertas prácticas que afectan a las mujeres, a los niños y a los adolescentes. En lo que concierne a la mujer, la prohibición se
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 8/13
aplica a: Toda institución o práctica en virtud de la cual: i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en
matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra
persona o grupo de personas; ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a
título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona (art. 1, c).
2.5.3 Servidumbre
Tanto el PIDCP, como la Convención Americana, prohíben la servidumbre, sin definirla. Seguramente se consideró innecesaria la
incorporación de una definición habida cuenta de la existencia de la Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la
trata de esclavos y las instituciones y prácticas nálogas a la esclavitud, adoptada en 1956 con el propósito de ampliar el alcance de la
Convención de 1926 sobre la esclavitud, cuyos dos primeros apartados de su artículo primero tipifican dos formas de servidumbre, a
saber:
a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a
prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados,
equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;
b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir
y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados
servicios, sin libertad para cambiar su condición. Un informe reciente de la CIDH ofrece la siguiente descripción de la servidumbre por
contratación coercitiva en zonas rurales: la existencia de esta práctica,
calificada de semiesclavitud, en gran escala, requiere la convergencia de tres factores: la desigualdad, pobreza y mala distribución de
tierras.
2.5.4 Trata o tráfico de personas
O’Donnell señala que el significado original de la palabra “trata” era la venta de un esclavo. Este término se incluyó más tarde en la
expresión “trata de blancas” para referirse al tráfico de mujeres para efectos de prostitución, aun cuando esta forma de tráfico no
necesariamente consiste en la venta de la persona.141 En el seno de la Naciones Unidas se elaboró a la Convención de las Naciones
unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la misma cuenta con un protocolo adicional para prevenir, reprimir y sancionar
la trata de personas y el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.
2.5.5. Trabajo forzoso
2.5.5.1. El concepto de trabajo forzoso
El PIDCP no define qué se entiende por trabajo forzado, por lo tanto, nos remitiremos a la definición más aceptada, que es la del
Convenio 29 de la OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio, adoptado en 1930. El art. 2 del Convenio reza: “A los efectos del presente
Convenio, la expresión ‘trabajo forzoso u obligatorio’ designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una
pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.” (art. 2.1). El Pacto, en su artículo tercero, dice:
1. Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
2. El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser
castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados
impuesta por un tribunal competente;
3. No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:
1. Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud
de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se
encuentre en libertad condicional;
2. El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional
que debe prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia;
3. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
4. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normal.
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 9/13
Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3ra Parte
2.6. Aproximación doctrinal al Derecho a la libertad física
2.6.1. Definición Doctrinal
Como es especie del genérico derecho a la libertad, el derecho a la libertad física es la potestad y prerrogativa que tiene toda persona
para ejercer su autonomía e independencia física de acción y movimiento personal, sin otras restricciones que las legalmente
establecidas. Desde otro punto de vista, constituye un derecho de autodeterminación y de obrar que fija límites al ejercicio del poder
público y protege a la persona de los excesos de la autoridad.
Garantizada legalmente en cuanto a su preservación esencial, esta potestad no constituye un derecho absoluto, debido a que puede
estar sujeta a limitaciones. Bajo determinadas circunstancias, este derecho puede contraponerse con el deber del Estado de garantizar
el orden público.
El Estado debe adoptar normas y procedimientos que sirvan para garantizar este derecho, en casos de detención por motivos penales,
vagancia, control de inmigración, enfermedades mentales, toxicomanía, enfermedades contagiosas, abandono de menores, etc. En
último término, el desconocimiento de este derecho puede dar lugar al derecho a indemnización por privación ilegal o arbitraria de la
libertad, ejercitado contra el Estado.
Se califica como hecho voluntario del derecho a la libertad física a toda acción arbitraria que impide a una persona el ejercicio de su
autonomía e independencia física de acción y movimiento personal. Este hecho puede asumir varias formas, ente las que destacan por
su relevancia:
1. La detención administrativa, que se refiere a la detección por motivos de seguridad nacional, no sustentada en cargos
penales, impuesta por orden del órgano ejecutivo y sin intervención del Poder Judicial.
2. La privación ilegal de la libertad, que consiste en la privación de libertad sin cumplir los procedimientos y requisitos
legalmente establecidos, y que no debe ser relacionada con criterios de injusticia, desproporción en el uso de la fuerza o
justificabilidad.
Por otro lado, el artículo 9 señala:
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por
ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención,
de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que
éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad, si la prisión fuera ilegal.
2.7. El Derecho a la Seguridad
2.7.1 Definición doctrinal
El derecho a la seguridad personal es la potestad y prerrogativa natural que tiene todo ser humano, por el sólo hecho de ser tal, de
gozar de la certeza de que su persona, su honor, sus bienes y sus derechos serán protegidos de cualquier amenaza, intimidación o
perturbación que pudiera ponerlos en riesgo o causarles un mal.
Este derecho implica que debe garantizarse a la persona la preservación de su integridad física y síquica, y el ejercicio de todos sus
derechos, de cualquier hecho o acción que pudiera afectarlos, de tal manera que viva libre de toda coacción o temor.
El Estado tiene la obligación de asumir las medidas suficientes para evitar que un funcionario público, o un particular, con el
consentimiento o conformidad de éste, pongan en riesgo la seguridad de una persona, con el objeto de lograr de ésta una acción u
omisión de conducta contra su voluntad. Esta coacción puede realizarse mediante la amenaza de daños al titular del derecho, o a
alguna persona relacionada con el mismo o mediante intimidación y uso de violencia física o moral.
El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para evitar que una amenaza o intimidación se lleve a cabo o cumpla los objetivos
que persigue. El mal uso de información que las autoridades hagan puede también afectar el derecho a la seguridad de una persona,
sobre todo si se demuestra con posterioridad que esa información no era cierta.
2.8. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país
En sus observaciones, el Comité ha subrayado que el Estado Parte debe velar para que se protejan los derechos conferidos por este
artículo, no sólo de la injerencia pública, sino también de la privada.
El derecho a salir libremente de cualquier país incluye el derecho a obtener los documentos de viaje necesarios. El derecho a entrar en
el propio país implica la prohibición de traslados forzosos de población o de expulsiones en masa a otros países.
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 10/13
Los derechos antes mencionados pueden ser objeto de restricciones (art. 12.3). Según esta disposición, los derechos mencionados “no
podrán ser objeto de restricciones, salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de terceros y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos...” El Comité ha interpretado esta disposición en el sentido siguiente: la propia ley tiene que determinar las condiciones en
que pueden limitarse esos derechos, utilizando criterios precisos, las restricciones deben ser necesarias, tener un fundamento jurídico
claro y ajustarse al principio de proporcionalidad; las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho ni invertir la relación
entre el derecho y la excepción. En sus observaciones sobre este artículo, el Comité subraya que esta disposición autoriza al Estado a
restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, o los derechos y
libertades de terceros, y dicha restricción debe ser compatible con los principios de toda sociedad democrática.
2.9. Garantías del debido proceso (art.14)
2.9.1 Alcances generales
Las controversias que en la sociedad se presenten entre dos o más personas, o entre el Estado y los particulares, deben ser resueltas en
procesos que se encuentren rodeados de una serie de garantías que permitan adoptar decisiones lo más justas y equitativas posibles, a
la vez que respetadas por las partes involucradas. Muchas de estas garantías, a ser desarrolladas en el presente capítulo, configuran −a
su vez− verdaderos derechos subjetivos de todo aquel que reclame del Estado De acuerdo al PIDCP (art. 14.1), toda persona tiene
derecho a ser oída públicamente y con las garantías debidas, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La amenaza o violación de estas garantías no suelen presenta se de manera separada, sino que generalmente se dan distintas
violaciones contra ellas durante un mismo proceso. Así por ejemplo, en una oportunidad, el Comité de Derechos Humanos señaló que
los procesos celebrados ante los Tribunales Especiales de Justicia de Nicaragua no ofrecían las garantías del debido proceso, por
cuanto muchos jueces, incluso los magistrados de la Corte Suprema, habían sido nombrados con criterios políticos por el gobierno
sandinista y dependían del gobierno. No obstante, procesaron a muchos ex-funcionarios públicos por el sólo hecho de haber ocupado
un puesto público durante la administración de Somoza, y sus sentencias no podían ser objeto de apelación ni de casación.
2.9.2 El tribunal competente, independiente e imparcial
Reconocidas por la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8 y 10), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (art. 26), el PIDCP (art. 14.1) y la CADH (art. 8.1), se trata de tres características que deben presentar todos los tribunales
jurisdiccionales, sin las cuales es imposible esperar que las decisiones que emitan se sustenten en el derecho, la lógica y la justicia. Si bien
las definiciones que a continuación se presentan aluden en gran medida a los órganos que integran el Poder Judicial, eso no impide
que también sean garantías exigibles ante otras instancias de decisión en cuanto les sean aplicables.
2.9.3 El tribunal competente
Se considera tribunal competente a aquél que de acuerdo a las reglas de competencia previamente establecidas (turno judicial,
jurisdicción territorial, materia, etc.), es el llamado para conocer una controversia.
También conocido como el derecho a un juez natural, esta garantía presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser
sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver la controversia; y, por otro, el
respeto del principio de legalidad, esto es, que la competencia de los jueces y tribunales que resuelvan los procesos se encuentren
previamente determinados por la ley.
2.9.4 El tribunal independiente
La independencia alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial respecto a los
demás órganos del Estado. En este sentido, los jueces se encuentran obligados a dar respuesta a las pretensiones que se les presentan,
únicamente con arreglo a derecho, sin que existan otros condicionamientos para tal efecto.
Asimismo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún juez o tribunal se encuentra sometido a la voluntad de las instancias
superiores, debiendo en consecuencia mantener también su independencia respecto a todos los demás órganos judiciales.
Muy vinculado con la idea del tribunal independiente, se encuentra el concepto de la autonomía del Poder judicial, que alude a la
existencia de órganos de gobierno propios en esta institución, de tal manera que quede desvinculada de los otros poderes estatales y
no se produzca ninguna injerencia sobre la administración de los juzgados y tribunales, sobre todo en aspectos como la distribución del
presupuesto, el manejo de los recursos técnicos, la gerencia del personal, etc.
El Comité de Derechos Humanos ha mencionado como factores importantes relacionados a la independencia de la magistratura, los
mecanismos para el nombramiento de los jueces, las calificaciones exigidas para tal efecto, la duración de su mandato, las
condiciones que rigen su ascenso, traslado o cese, así como la independencia efectiva del Poder Judicial respecto al Ejecutivo y el
Congreso.
Diversas son las maneras en que puede verse afectada la independencia de los tribunales. Entre ellas, se pueden mencionar los
traslados, destituciones o sanciones de los magistrados por expedir sentencias contrarias a los intereses del gobierno, la falta de
garantías sobre su inamovilidad, así como la elección de los integrantes del Poder Judicial como consecuencia de negociaciones en el
Ejecutivo o el Congreso.
2.10. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 11/13
El artículo 18 del Pacto, afirma:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas o la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los
demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para
garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones”.
En sus observaciones, el Comité de Derechos Humanos subraya el carácter fundamental de estas libertades, que se refleja en el hecho
de que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión no puede ser objeto de suspensión en situaciones excepcionales (art.
4.2), ni se permite ningún tipo de limitación de esta libertad. En cambio, la libertad de manifestar la propia religión o las propias
creencias puede estar sujeta a limitaciones.
2.11. Derecho de reunión pacífica
El artículo 21 reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de este derecho puede estar sujeto a restricciones, si bien el Pacto
establece que: “El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la
moral pública o los derechos y libertades de los demás”.
2.12. Participación en los asuntos públicos y derecho de voto
El artículo 25 dispone: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art. 2, y sin restricciones
indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
1. Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
2. Votar y ser elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
3. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
En sus observaciones sobre este artículo, el Comité explica que se trata del derecho de las personas a participar en los procesos de
dirección de los asuntos públicos en cuantos derechos individuales distintos del derecho de los pueblos a la libre determinación.
A diferencia de otros derechos y libertades reconocidos en el Pacto, el artículo 25 protege los derechos de “todos los ciudadanos”. El
ejercicio de estos derechos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación, y que sean razonables y
objetivos.
Aunque el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto, todo sistema electoral vigente en un Estado Parte debe ser compatible
con los derechos amparados por el art. 25, y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores.
2.13. Igualdad ante la ley
El artículo 28 dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley, y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
En sus observaciones, el Comité de Derechos Humanos señala que en el Pacto no se define el término “discriminación” ni se indica qué
es lo que constituye discriminación, pero considera que ese término, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a “toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición
social y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad,
de los Derechos Humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.
La prohibición de discriminación no significa igualdad de trato en toda circunstancia. El Comité señala que el principio de igualdad
exige algunas veces a los Estados adoptar disposiciones positivas para eliminar las condiciones que originan la discriminación prohibida
por el Pacto.
El Comité de Derechos Humanos afirma que el artículo 26 establece en sí, un derecho autónomo: prohíbe la discriminación de hecho o
de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y a la protección de las autoridades públicas. Dicho de otro modo, la aplicación
del principio de no discriminación de este artículo no se limita al ámbito de los derechos enunciados en el Pacto, sino que se refiere a las
obligaciones que se imponen a los Estados Partes en lo que respecta a sus leyes y a la aplicación de sus leyes.
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 12/13
3. Mecanismos de control del cumplimiento de las obligaciones
Los mecanismos de control del cumplimiento por los Estados Partes de las obligaciones asumidas en virtud del Pacto, son tres:
1) un mecanismo obligatorio, previsto en el Pacto, con carácter general para todos los Estados Partes, que consiste en la presentación
de informes (art. 40);
2) un mecanismo potestativo, previsto en el Pacto, con carácter voluntario, para los Estados que lo acepten, consistente en la
presentación de comunicaciones por los Estados (art. 41);
3) un mecanismo facultativo instituido en el Protocolo Facultativo del Pacto que faculta al Comité de Derechos Humanos, previsto en el
Pacto, para recibir y considerar comunicaciones de individuos.
A tal efecto, el Pacto instituye, en la Parte IV, un órgano de control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados
Partes: el Comité de Derechos Humanos, al que venimos refiriéndonos. El Comité está compuesto por 18 personas, nacionales de los
Estados Partes en el Pacto, que deberán ser personas “de gran integridad moral con reconocida competencia en materia de Derechos
Humanos”, elegidos por los Estados Partes, pero que ejercen sus funciones a título personal (artículos 28-34), y que deben ejercer su
cometido “con toda imparcialidad y conciencia” (artículo 38).
3.1 Presentación de informes
El mecanismo de control del cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes, previsto en el Pacto con carácter
general para todos los Estados Partes, consiste en la obligación de presentar “informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y
que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto, y sobre el proceso que hayan realizado en cuanto al goce de sus derechos”.
Los Estados deben remitir sus informes, por vez primera, a los dos años de la entrada en vigor del Pacto respecto de cada Estado Parte
y, con posterioridad, cada cinco años (artículo 40).
Los informes deben ser presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para su examen. El
Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, también podrá transmitir a los organismos
especializados interesados, copias de las partes de los informes relativos a sus ámbitos de competencia.
Los informes son examinados por el Comité, en dialogo con los representantes de los Estados, en sesiones públicas. Las organizaciones
no gubernamentales de Derechos Humanos pueden presentar información por escrito al Comité, que trasmite sus informes y los
comentarios generales que estime oportunos a los Estados Partes. El Comité de Derechos Humanos debe presentar a la Asamblea
General un informe anual sobre sus actividades.
3.2 Presentación de comunicaciones por los Estados
Todo Estado Parte en el Pacto puede declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar “las comunicaciones” en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el
Pacto (art. 41). Estas comunicaciones solo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité.
El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
Las comunicaciones recibidas en virtud de esta disposición se tramitarán de conformidad con un procedimiento minuciosamente
detallado en el artículo 41 que, inicialmente, se desarrolla en el plano de las relaciones bilaterales entre los dos Estados afectados. Si el
asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses, contando desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a
someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
El Comité pondrá “sus buenos oficios” a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,
“fundada en el respeto de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales reconocidas en el presente Pacto”.
El Comité conocerá del asunto después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos
internos “de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente admitidos”. El Comité celebra sus sesiones a puerta
cerrada y dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación anteriormente mencionada, presentará un
informe en el cual, si se ha llegado a una solución, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; si no se
ha llegado a una solución, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas u orales que hayan
hecho los Estados Partes interesados. El informe se enviará a los Estados interesados.
Este procedimiento nunca ha sido utilizado por los Estados.
3.3 Presentación de comunicaciones por individuos
El mecanismo de control del cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes ha sido completado mediante el
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, que es un tratado
internacional distinto y separado del Pacto, pero estrechamente relacionado con él.
En su virtud, todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en este Protocolo reconoce la competencia del Comité de Derechos
Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser
víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (art.1).
6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos
https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 13/13
El individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto, y que haya agotado todos los recursos
internos disponibles, podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita (artículo 2). El Comité pondrá toda
comunicación que le sea así sometida en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las
disposiciones del Pacto. En el plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité explicaciones o declaraciones en las que
aclare el asunto y se señalen las medidas que haya adoptado al respecto (art. 4). El autor de la comunicación recibe una copia para
que formule las observaciones pertinentes.
El Comité de Derechos Humanos, que celebra sus sesiones a puerta cerrada, tras haberse cerciorado, de forma rigurosa, de que no
concurren una serie de causas de inadmisibilidad, examina las comunicaciones recibidas y presenta sus observaciones al Estado Parte
interesado y al individuo (art. 5). Las observaciones y opiniones del Comité son publicadas por la Secretaria. Asimismo, el Comité incluye
en el informe anual sobre sus actividades, que ha de presentar a la Asamblea General, un resumen de las actividades realizadas en
virtud de este Protocolo (art.6).
La publicación actúa como medio de presión moral sobre los Estados.

Más contenido relacionado

Similar a Derechos Humanossssssssssssssssssssssssssssssssssss

No discriminación. Derechos humanos..pdf
No discriminación. Derechos humanos..pdfNo discriminación. Derechos humanos..pdf
No discriminación. Derechos humanos..pdfJosé María
 
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígena
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígenaBases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígena
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígenaErick Huerta
 
Los derechos humanos
Los derechos humanosLos derechos humanos
Los derechos humanosJHOANACRUZADO
 
ENJ-300 La Tutela de los Derechos y Garantías de las Personas Sometidas al Pr...
ENJ-300 La Tutela de los Derechos y Garantías de las Personas Sometidas al Pr...ENJ-300 La Tutela de los Derechos y Garantías de las Personas Sometidas al Pr...
ENJ-300 La Tutela de los Derechos y Garantías de las Personas Sometidas al Pr...ENJ
 
derechos civiles y politicos.pptx
derechos civiles y  politicos.pptxderechos civiles y  politicos.pptx
derechos civiles y politicos.pptxmelannyvasquez4
 
Pacto internacional der económicos sociales culturales
Pacto internacional der económicos sociales culturalesPacto internacional der económicos sociales culturales
Pacto internacional der económicos sociales culturalesRONALD VASQUEZ
 
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanos
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanosInforme sobre estándares internacionales de derechos humanos
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanosEmisor Digital
 
ENJ - 200 Curso Derecho Internacional de los Derechos Humanos
ENJ - 200 Curso Derecho Internacional de los Derechos HumanosENJ - 200 Curso Derecho Internacional de los Derechos Humanos
ENJ - 200 Curso Derecho Internacional de los Derechos HumanosENJ
 
Pacto internacional de derechos civiles y politicos
Pacto internacional de derechos civiles y politicosPacto internacional de derechos civiles y politicos
Pacto internacional de derechos civiles y politicosNicolas Martin
 
Derechos+humanos de las Garantías y de los Deberes
Derechos+humanos de las Garantías y de los DeberesDerechos+humanos de las Garantías y de los Deberes
Derechos+humanos de las Garantías y de los Deberesgabrielygraterol
 
Ley no 200-04_sobre_libre_acceso_a_la_informacion_publica
Ley no 200-04_sobre_libre_acceso_a_la_informacion_publicaLey no 200-04_sobre_libre_acceso_a_la_informacion_publica
Ley no 200-04_sobre_libre_acceso_a_la_informacion_publicaAlfredo Alberto Carrasco
 
Ddhh en venezuela_IAFJSR
Ddhh en venezuela_IAFJSRDdhh en venezuela_IAFJSR
Ddhh en venezuela_IAFJSRMauri Rojas
 

Similar a Derechos Humanossssssssssssssssssssssssssssssssssss (20)

Tratado internacional
Tratado internacionalTratado internacional
Tratado internacional
 
No discriminación. Derechos humanos..pdf
No discriminación. Derechos humanos..pdfNo discriminación. Derechos humanos..pdf
No discriminación. Derechos humanos..pdf
 
Derechos humanos
Derechos humanosDerechos humanos
Derechos humanos
 
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígena
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígenaBases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígena
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígena
 
Los derechos humanos
Los derechos humanosLos derechos humanos
Los derechos humanos
 
E5.DDHH.FeI.pdf
E5.DDHH.FeI.pdfE5.DDHH.FeI.pdf
E5.DDHH.FeI.pdf
 
ENJ-300 La Tutela de los Derechos y Garantías de las Personas Sometidas al Pr...
ENJ-300 La Tutela de los Derechos y Garantías de las Personas Sometidas al Pr...ENJ-300 La Tutela de los Derechos y Garantías de las Personas Sometidas al Pr...
ENJ-300 La Tutela de los Derechos y Garantías de las Personas Sometidas al Pr...
 
derechos civiles y politicos.pptx
derechos civiles y  politicos.pptxderechos civiles y  politicos.pptx
derechos civiles y politicos.pptx
 
Pacto internacional der económicos sociales culturales
Pacto internacional der económicos sociales culturalesPacto internacional der económicos sociales culturales
Pacto internacional der económicos sociales culturales
 
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanos
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanosInforme sobre estándares internacionales de derechos humanos
Informe sobre estándares internacionales de derechos humanos
 
ENJ - 200 Curso Derecho Internacional de los Derechos Humanos
ENJ - 200 Curso Derecho Internacional de los Derechos HumanosENJ - 200 Curso Derecho Internacional de los Derechos Humanos
ENJ - 200 Curso Derecho Internacional de los Derechos Humanos
 
Actividad 3
Actividad 3Actividad 3
Actividad 3
 
Dd hh
Dd hhDd hh
Dd hh
 
Los Deberes
Los DeberesLos Deberes
Los Deberes
 
Pacto internacional de derechos civiles y politicos
Pacto internacional de derechos civiles y politicosPacto internacional de derechos civiles y politicos
Pacto internacional de derechos civiles y politicos
 
Derechos+humanos de las Garantías y de los Deberes
Derechos+humanos de las Garantías y de los DeberesDerechos+humanos de las Garantías y de los Deberes
Derechos+humanos de las Garantías y de los Deberes
 
Declaracion ddhh
Declaracion ddhhDeclaracion ddhh
Declaracion ddhh
 
Declaracion ddhh
Declaracion ddhhDeclaracion ddhh
Declaracion ddhh
 
Ley no 200-04_sobre_libre_acceso_a_la_informacion_publica
Ley no 200-04_sobre_libre_acceso_a_la_informacion_publicaLey no 200-04_sobre_libre_acceso_a_la_informacion_publica
Ley no 200-04_sobre_libre_acceso_a_la_informacion_publica
 
Ddhh en venezuela_IAFJSR
Ddhh en venezuela_IAFJSRDdhh en venezuela_IAFJSR
Ddhh en venezuela_IAFJSR
 

Último

415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.pptBRIANJOFFREVELSQUEZH
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACristhianViera4
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDiegoMorales287268
 
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docxprodinetpc1
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalPoder Judicial
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...Corporación Hiram Servicios Legales
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxALICIACAHUANANUEZ
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOMarianaCuevas22
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxMarianaSunjaylaCardo
 
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptxDERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptxRosildaToralvaCamacl1
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...Baker Publishing Company
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanosmarcovalor2005
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónFundación YOD YOD
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxMarianaSunjaylaCardo
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilAidaTejada5
 
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfDerecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfJosé María
 
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfMANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfivogiovannoni
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfalbinoMamaniCallejas
 
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pataRESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd patanallelu515
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...OmarFernndez26
 

Último (20)

415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
 
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
 
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptxDERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector Educación
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
 
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfDerecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
 
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfMANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
 
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pataRESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
 

Derechos Humanossssssssssssssssssssssssssssssssssss

  • 1. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 1/13 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos Sitio: Derecho Virtual Curso: [1-2022] DERECHOS HUMANOS, SU PROCEDIM. Y DERECHO INDIGENA - DV Libro: Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos Imprimido por: CHAVEZ MONASTERIO FABIO ANDRES Día: Monday, 6 de June de 2022, 17:23
  • 2. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 2/13 Tabla de contenidos 1. Introducción 2. Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2da Parte Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3ra Parte 3. Mecanismos de control del cumplimiento de las obligaciones
  • 3. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 3/13 1. Introducción El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, este documento fue adoptado por Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, sin embargo, no fue hasta 1976 que entró el vigor, luego de reunir las 35 ratificaciones de adhesión que requería para ser depositado en poder del Secretario de las Naciones Unidas. En el Pacto se precisaron de manera adecuada varios Derechos contendido en la Declaración, y se añadieron algunos que no habían sido contemplados hasta ese momento, tales como la prohibición de la prisión por deuda, el derecho a que las personas privadas de su libertad sean tratadas humanamente y con respeto a la dignidad inherente a todo ser humano, y el derecho de todo niño a adquirir una nacionalidad y recibir medidas de protección. El Pacto de Derechos civiles y políticos ha sido complementado por el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte (15 de diciembre de 1989). Tanto el Pacto de Derechos civiles y políticos, como el Pacto de Derechos económicos, sociales y culturales, en su primera parte, tienen algunas disposiciones comunes, en particular, las relativas a los llamados “derechos colectivos” o “derechos de los pueblos”. Los Derechos Civiles y Políticos son Derechos Humanos, considerados también como “derechos de libertad”. Asimismo, estos derechos implican una abstención de la intervención del Estado en la libertad de todo ser humano. Históricamente, estos derechos permitieron el reconocimiento del ser humano y sus libertades, especialmente con los derechos a la ciudadanía y a la protección de la integridad física. Además existen: la libertad individual, la libertad de expresión y pensamiento, la prohibición de la tortura y la esclavitud, el derecho a votar, etc.. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protege especialmente : El derecho a la vida (art. 6); la prohibición de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7); la prohibición de la esclavitud (artículo 8); el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, en la forma de protección contra el arresto y la detención arbitraria (art. 9); la equidad procesal ante la ley, en la forma de los derechos al debido proceso (art. 14); la libertad individual, en la forma de libertad de movimiento,(art.12) pensamiento, expresión, conciencia y religión (art.18)
  • 4. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 4/13 2. Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos En el artículo 1 de ambos Pactos, los Estados afirman: 1. Todos los pueblos tiene el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como el Derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a los pueblos de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio de libre determinación y respetarán este derecho, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. Ninguno de los dos Pactos define el sentido del término “pueblo”, titular de tales derechos. Ello plantea delicados problemas de interpretación y suscita controversias ya que es reivindicando por grupos constituidos dentro de los Estados. Con todo, teniendo en cuenta que según las propias disposiciones en causa, los Estados Partes deben respetar el derecho de libre determinación “de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”, situando aquellas disposiciones en el contexto del Derecho de la Organización, en articular de las resoluciones 1514 (XV) del 14 de diciembre de 1960, 1541 (XV) del 15 de diciembre de 1960 y 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970, de la Asamblea eneral, se puede afirmar que las disposiciones de referencia se refieren a los “pueblos coloniales”, es decir, a los pueblos de los territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, así como a los pueblos sometidos a ocupación o dominación extranjera o al apartheid. 2.1 Obligaciones de los Estados (Art. 2) El artículo 2 del Pacto establece dos importantes obligaciones para los Estados Partes: respetar los Derechos Humanos de todos los individuos sujetos a su jurisdicción, y garantizar su ejercicio y goce. Son éstas, obligaciones de exigibilidad inmediata en el plano internacional. La obligación de respetar exige que el Estado y sus agentes no violen los Derechos Humanos establecidos en la Convención. La obligación de garantizar le exige al Estado emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas a su jurisdicción estén en condiciones de ejercerlos y de gozarlos. El ámbito de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las obligaciones de los Estados se deduce de lo dispuesto en el párrafo 1 de su art. 2, que reza así: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. El derecho a la igualdad y no discriminación es la potestad y prerrogativa natural que tiene todo ser humano de gozar del reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de sus Derechos Humanos y libertades fundamentales, sin que estos se vean anulados o menoscabados por cualquier tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, edad, discapacidad, condición económica o de otra índole. La obligación jurídica prescrita en el art. 2 es tanto de carácter negativo como positivo. Por un lado, los Estados Partes deben abstenerse de violar los derechos reconocidos en el Pacto. Por el otro, el art. 2 impone a los Estados Partes la obligación de adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas, educativas y de otra índole, adecuadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas. Esta obligación de adoptar medidas es de efecto inmediato y significa que, a menos que los derechos del Pacto ya estén protegidos por su derecho interno, en el momento en que se vinculan por el Pacto, los Estados Partes están obligados a introducir en su derecho interno los cambios necesarios para garantizar su conformidad con el Pacto. Las obligaciones establecidas en el Pacto son vinculantes para los Estados Partes en su conjunto, es decir, afectan a todos los poderes del Estado y otras autoridades públicas de cualquier nivel. Tales obligaciones no tienen efecto horizontal. Sin embargo, las obligaciones positivas de los Estados Partes solo se cumplirán si los individuos están protegidos por el Estado, no solo contra las violaciones de los derechos del Pacto por sus agentes, sino también contra los actos cometidos por personas o entidades privadas que obstaculizarían el disfrute de aquellos derechos. En materia de Derechos Humanos, el Estado no puede, pues, limitarse a no incurrir en conductas violatorias de dichos derechos, sino que debe emprender acciones positivas, esto es, todas aquellas que sean necesarias para que todos los habitantes sujetos a la jurisdicción de ese Estado puedan ejercer y gozar sus Derechos Humanos, y consistirán en: o medidas para asegurarse que las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción; o revisión de su legislación interna con el propósito de eliminar las discrepancias que puedan existir entre ella y las normas internacionales; o establecer recursos adecuados y eficaces en caso de violación de los derechos convencionales para que los individuos puedan reclamar su violación y obtener reparación del daño ocasionado. El parágrafo 2 del Pacto señala que: “Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”. El párrafo 3 del art. 2 exige que los Estados Partes garanticen que toda persona disponga de recursos accesibles y eficaces para reclamar los derechos reconocidos en el Pacto. Esta obligación es fundamental para la eficacia de esa disposición. Los Estados, pues,
  • 5. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 5/13 deben establecer mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interno. El párrafo 3 del artículo 2 requiere también que los Estados Partes concedan una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto han sido violados: si no se otorga una reparación, la obligación de proporcionar un recurso efectivo no se cumple. El Comité señala que, cuando proceda, la reparación puede entrañar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como apologías públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes y prácticas pertinentes, así como el sometimiento a la justicia de los autores de violaciones a los Derechos Humanos. 2.2. Suspensión de las obligaciones (art. 4) El Pacto reconoce a los Estados Partes la posibilidad de suspender las obligaciones contraídas: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el Derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión y origen social (art 4.1)”. Determinadas obligaciones, sin embargo, no admiten suspensión alguna: “La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18” (art. 4.2). Esos artículos reconocen los siguientes derechos: el derecho a la vida (art. 6), la prohibición de torturas y de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 7), la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre (párrafos 1 y 2 del art. 8), la prohibición de la prisión por deudas (art.11), el principio de legalidad (art. 15), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano (art. 16), y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (párrafo 1 del art. 18). La suspensión de las obligaciones por parte del Estado está sujeta a condiciones: en primer lugar, solo puede ejercerse en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación, además la existencia de cualquiera de esas situaciones debe haber sido proclamada oficialmente por parte del Estado en cuestión. Por otra parte, la adopción de disposiciones que suspendan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto debe de estar estrictamente limitada a las exigencias de las situaciones y, en todo caso, tales disposiciones no deben ser incompatibles con las demás obligaciones que impone el Derecho internacional, ni deben entrañar discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, y origen social. El recurso por parte de un Estado a ese derecho de suspensión está sometido, además, a determinadas reglas de procedimiento: “Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión” (art. 4.3). Hay que tener en cuenta que la suspensión de algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en situaciones de excepción, es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto. En estos casos, el Comité de Derechos Humanos afirma que cuando se introducen restricciones a los derechos reconocidos, “los Estados deben demostrar su necesidad y adoptar únicamente las medidas que resulten proporcionales a la consecución de los legítimos objetivos para lograr una protección constante y eficaz de los derechos del Pacto. En ningún caso se deben aplicar las restricciones o invocarse de una manera que menoscabe la esencia de un derecho del Pacto”. 2.3. Aproximación conceptual al derecho a la vida 2.3.1 Definición Doctrinal El derecho a la vida es la potestad y prerrogativa natural que tiene todo ser humano por el sólo hecho de ser tal, e implica que su vida sea respetada, protegida, garantizada y preservada por el Estado. Para el Estado, este derecho implica: I. Un deber de abstención, con referencia a acciones que ponen en peligro la vida de los individuos. II. Un deber de proteger la vida y dignificar la existencia humana mediante políticas económicas, sociales y jurídicas (por ejemplo: disminuir la mortalidad infantil o aumentar la esperanza de vida). Conforme a diferentes preceptivas constitucionales vigentes, el Estado no puede autorizar, ni permitir, ni disponer −en ningún caso−, la vulneración del derecho a la vida, ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación. La protección de este derecho se traduce en el deber del Estado de asumir las medidas necesarias para impedir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, y evitar que sus propias fuerzas de seguridad causen muertes. La violación a este derecho puede realizarse a través de diferentes medios, entre los que destacan: La privación o ejecución arbitraria o extrajudicial, que puede estar precedida de desaparición forzada o uso excesivo de la fuerza. El genocidio, configurado por actos que atentan contra determinados grupos por motivos de raza, religión o pertenencia a determinada etnia o nación. La pena de muerte. En caso de producirse esos hechos, el Estado tiene la obligación de investigarlos y castigar a los responsables, de informar a los familiares sobre la suerte de las víctimas y de indemnizar a la familia de estas últimas. El aborto, cuando está legalizado en normativa y se realiza en hospitales públicos y con consentimiento de la persona no constituye una violación al derecho a la vida. 2.3.2. Importancia y jerarquía del derecho a la vida
  • 6. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 6/13 Sin lugar a dudas, el derecho a la vida ocupa un lugar especial en la nómina de los Derechos Fundamentales de la persona. Aunque la doctrina afirma que todos los Derechos Humanos tienen igual valor, a la hora de examinar casos concretos de violaciones a este derecho, los órganos internacionales competentes no dudan en destacar el carácter especial del derecho a la vida. En su Observación General sobre el artículo 6 del Pacto, el Comité de Derechos Humanos lo calificó como “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación”. En 1993, en un caso relativo a la pena de muerte, el Comité de Derechos Humanos hizo la siguiente observación: “El punto de partida de un examen de esta cuestión debe ser la obligación del Estado Parte (...) de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción. El derecho a la vida es el más esencial de estos derechos”. Desde entonces, el Comité ha reiterado textualmente la frase: “El derecho a la vida es el más esencial de estos derechos”. En el Pacto, ello está establecido en el art. 6, que señala: 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos, y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la protección y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. El Comité de Derechos Humanos subraya que, si bien del Pacto se desprende que los Estados no están obligados a abolir totalmente la pena de muerte, dichos Estados se encuentran obligados a limitar su uso y, en particular, a abolirla como castigo de los delitos que no sean de “los más graves”. El Pacto reconoce que, en los países que no hayan abolido la pena capital, pueda imponerse la pena de muerte aunque solo “por los más graves delitos y de conformidad con leyes en vigor en el momento de cometerse el delito” y que no sean contrarias a las disposiciones del Pacto ni a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio. Esa pena solo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. La expresión “los más graves delitos” debe interpretarse en el sentido de que la pena de muerte debe constituir una medida sumamente excepcional.
  • 7. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 7/13 Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2da Parte 2.4. Aproximación conceptual al derecho a la integridad 2.4.1. Definición Doctrinal El derecho a la integridad es la potestad y prerrogativa natural que tiene todo ser humano −por el solo hecho de ser tal−, a la preservación de su bienestar y equilibrio físico, psicológico y moral, sin ningún tipo de limitación ni restricción. La integridad física es la conservación de la estructura biológica de la persona, que comprende la totalidad del cuerpo humano, de ataques u acciones que le pudieran causar lesiones, incapacidad, enfermedades, deformaciones físicas o mutilaciones. La integridad psicológica se refiere a la preservación de las facultades mentales, tales como: la razón, la memoria, el manejo espacio- temporal, la voluntad, la capacidad racional, el intelecto y las facultades motrices y emocionales, las cuales pueden verse alteradas mediante el sometimiento a situaciones negativas de agresión psicológica que producen ansiedad, intranquilidad, temores, depresión o psicosis y afectan de manera directa las funciones cerebrales superiores. La integridad moral implica el derecho de cada persona de desarrollar, mantener o cambiar sus valores y vivir de acuerdo a sus convicciones, cualquier tipo de acción que humille u ofenda a una persona, compromete la dimensión moral de su integridad. La protección a este derecho comporta la obligación y el deber de no maltratar, ofender, ni torturar a las personas y se dirige a asegurar su plenitud y bienestar, sin ningún tipo de agresión. El derecho a la integridad puede verse vulnerado por la aplicación de torturas o cualquier pena o trato cruel, inhumano o degradante, como castigo corporal o psicológico, incluidos aquellos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria. También afecta la integridad física, el sometimiento a experimentos médicos, científicos o esterilización, realizados sin el libre consentimiento de la persona. El art. 7 del pacto señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. 2.5. Aproximación doctrinal a la prohibición de la esclavitud 2.5.1. Definición doctrinal y reseña histórica de la normativa pertinente De acuerdo a O’Donnell, existen cuatro formas extremas de la explotación del ser humano: la esclavitud, la servidumbre, la trata o el tráfico de personas y el trabajo forzoso. La prohibición de la esclavitud puede considerarse el primer paso en la construcción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). En el Derecho Internacional existe todo un corpus iuris relativo a la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, que incluye una serie de convenios y documentos anteriores −incluso− a la propia existencia de las Naciones Unidas, alguno de los primeros se remontan a finales del siglo XIX. Así, la Convención sobre la Esclavitud define la misma en el art. 1.2, como: “El estado o condición de un individuo sobre el cual ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos”. Ese mismo artículo, en su numeral 2, establece que la trata de esclavos comprende: “Todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”. Décadas antes, el Tratado de Bruselas de 1890 reconoció el derecho de los Estados Partes a allanar buques en alta mar, a fin de hacer cumplir la prohibición de la esclavitud. Como se denota, durante la primera mitad del siglo XX hubo avances importantes en la materia. La Sociedad de Naciones adoptó una Convención contra la Esclavitud en 1926, y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó, en 1930, el Convenio 29 contra el trabajo forzoso. Las disposiciones de estos artículos relativas al trabajo forzoso, se encuentran en el art. 8 del Pacto. 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente. Dado que, afortunadamente, la esclavitud en su concepción clásica ha sido casi totalmente erradicada, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Los Derechos Humanos ha creado el Grupo de Trabajo para las Formas Contemporáneas de Esclavitud, entre éstas se incluyen la explotación (laboral o sexual) infantil, la trata de blancas y el apartheid. Estas situaciones se alejan de la concepción original o clásica de esclavitud, pero igualmente constituyen violaciones múltiples de derechos contenidos en la CADH (por ejemplo, los artículos 3, 5 y 6), y producen una situación de vulnerabilidad similar a la producida por la esclavitud clásica, lo que generalmente facilita que otros Derechos Humanos también sean violados. 2.5.2 Esclavitud Como se denota, la esclavitud está expresamente prohibida por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el PIDCP (Pacto de Derechos Civiles y Políticos) pero ninguno de estos instrumentos contiene una definición del término. La definición más autorizada es la contenida en el artículo 1.1 del Convenio sobre la Esclavitud de 1926, analizado en párrafos precedentes. O’Donnell señalan tres factores o condiciones que sirven para determinar que la persona se encuentra sometida a esclavitud, siendo fundamental para establecer las prácticas en que consiste la esclavitud, incluidas: i) el grado de restricción del derecho inherente de la persona a la libertad de circulación; ii) el grado de control de la persona sobre sus pertenencias personales, y iii) la existencia de consentimiento con conocimiento de causa y plena comprensión de la naturaleza de la relación entre las partes. En un informe sobre la situación de Derechos Humanos en Brasil, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) calificó de esclavitud la práctica de obligar a peones a trabajar sin salario, mediante violencia, tortura y amenaza de muerte. La Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las Instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, adoptada en 1956 con el propósito de ampliar el alcance de la Convención de 1926 sobre la Esclavitud, prohíbe, entre otras cosas, ciertas prácticas que afectan a las mujeres, a los niños y a los adolescentes. En lo que concierne a la mujer, la prohibición se
  • 8. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 8/13 aplica a: Toda institución o práctica en virtud de la cual: i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona (art. 1, c). 2.5.3 Servidumbre Tanto el PIDCP, como la Convención Americana, prohíben la servidumbre, sin definirla. Seguramente se consideró innecesaria la incorporación de una definición habida cuenta de la existencia de la Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas nálogas a la esclavitud, adoptada en 1956 con el propósito de ampliar el alcance de la Convención de 1926 sobre la esclavitud, cuyos dos primeros apartados de su artículo primero tipifican dos formas de servidumbre, a saber: a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición. Un informe reciente de la CIDH ofrece la siguiente descripción de la servidumbre por contratación coercitiva en zonas rurales: la existencia de esta práctica, calificada de semiesclavitud, en gran escala, requiere la convergencia de tres factores: la desigualdad, pobreza y mala distribución de tierras. 2.5.4 Trata o tráfico de personas O’Donnell señala que el significado original de la palabra “trata” era la venta de un esclavo. Este término se incluyó más tarde en la expresión “trata de blancas” para referirse al tráfico de mujeres para efectos de prostitución, aun cuando esta forma de tráfico no necesariamente consiste en la venta de la persona.141 En el seno de la Naciones Unidas se elaboró a la Convención de las Naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la misma cuenta con un protocolo adicional para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas y el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire. 2.5.5. Trabajo forzoso 2.5.5.1. El concepto de trabajo forzoso El PIDCP no define qué se entiende por trabajo forzado, por lo tanto, nos remitiremos a la definición más aceptada, que es la del Convenio 29 de la OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio, adoptado en 1930. El art. 2 del Convenio reza: “A los efectos del presente Convenio, la expresión ‘trabajo forzoso u obligatorio’ designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.” (art. 2.1). El Pacto, en su artículo tercero, dice: 1. Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; 2. El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; 3. No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo: 1. Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional; 2. El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que debe prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia; 3. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; 4. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normal.
  • 9. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 9/13 Contenido del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3ra Parte 2.6. Aproximación doctrinal al Derecho a la libertad física 2.6.1. Definición Doctrinal Como es especie del genérico derecho a la libertad, el derecho a la libertad física es la potestad y prerrogativa que tiene toda persona para ejercer su autonomía e independencia física de acción y movimiento personal, sin otras restricciones que las legalmente establecidas. Desde otro punto de vista, constituye un derecho de autodeterminación y de obrar que fija límites al ejercicio del poder público y protege a la persona de los excesos de la autoridad. Garantizada legalmente en cuanto a su preservación esencial, esta potestad no constituye un derecho absoluto, debido a que puede estar sujeta a limitaciones. Bajo determinadas circunstancias, este derecho puede contraponerse con el deber del Estado de garantizar el orden público. El Estado debe adoptar normas y procedimientos que sirvan para garantizar este derecho, en casos de detención por motivos penales, vagancia, control de inmigración, enfermedades mentales, toxicomanía, enfermedades contagiosas, abandono de menores, etc. En último término, el desconocimiento de este derecho puede dar lugar al derecho a indemnización por privación ilegal o arbitraria de la libertad, ejercitado contra el Estado. Se califica como hecho voluntario del derecho a la libertad física a toda acción arbitraria que impide a una persona el ejercicio de su autonomía e independencia física de acción y movimiento personal. Este hecho puede asumir varias formas, ente las que destacan por su relevancia: 1. La detención administrativa, que se refiere a la detección por motivos de seguridad nacional, no sustentada en cargos penales, impuesta por orden del órgano ejecutivo y sin intervención del Poder Judicial. 2. La privación ilegal de la libertad, que consiste en la privación de libertad sin cumplir los procedimientos y requisitos legalmente establecidos, y que no debe ser relacionada con criterios de injusticia, desproporción en el uso de la fuerza o justificabilidad. Por otro lado, el artículo 9 señala: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad, si la prisión fuera ilegal. 2.7. El Derecho a la Seguridad 2.7.1 Definición doctrinal El derecho a la seguridad personal es la potestad y prerrogativa natural que tiene todo ser humano, por el sólo hecho de ser tal, de gozar de la certeza de que su persona, su honor, sus bienes y sus derechos serán protegidos de cualquier amenaza, intimidación o perturbación que pudiera ponerlos en riesgo o causarles un mal. Este derecho implica que debe garantizarse a la persona la preservación de su integridad física y síquica, y el ejercicio de todos sus derechos, de cualquier hecho o acción que pudiera afectarlos, de tal manera que viva libre de toda coacción o temor. El Estado tiene la obligación de asumir las medidas suficientes para evitar que un funcionario público, o un particular, con el consentimiento o conformidad de éste, pongan en riesgo la seguridad de una persona, con el objeto de lograr de ésta una acción u omisión de conducta contra su voluntad. Esta coacción puede realizarse mediante la amenaza de daños al titular del derecho, o a alguna persona relacionada con el mismo o mediante intimidación y uso de violencia física o moral. El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para evitar que una amenaza o intimidación se lleve a cabo o cumpla los objetivos que persigue. El mal uso de información que las autoridades hagan puede también afectar el derecho a la seguridad de una persona, sobre todo si se demuestra con posterioridad que esa información no era cierta. 2.8. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país En sus observaciones, el Comité ha subrayado que el Estado Parte debe velar para que se protejan los derechos conferidos por este artículo, no sólo de la injerencia pública, sino también de la privada. El derecho a salir libremente de cualquier país incluye el derecho a obtener los documentos de viaje necesarios. El derecho a entrar en el propio país implica la prohibición de traslados forzosos de población o de expulsiones en masa a otros países.
  • 10. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 10/13 Los derechos antes mencionados pueden ser objeto de restricciones (art. 12.3). Según esta disposición, los derechos mencionados “no podrán ser objeto de restricciones, salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de terceros y sean compatibles con los demás derechos reconocidos...” El Comité ha interpretado esta disposición en el sentido siguiente: la propia ley tiene que determinar las condiciones en que pueden limitarse esos derechos, utilizando criterios precisos, las restricciones deben ser necesarias, tener un fundamento jurídico claro y ajustarse al principio de proporcionalidad; las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho ni invertir la relación entre el derecho y la excepción. En sus observaciones sobre este artículo, el Comité subraya que esta disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades de terceros, y dicha restricción debe ser compatible con los principios de toda sociedad democrática. 2.9. Garantías del debido proceso (art.14) 2.9.1 Alcances generales Las controversias que en la sociedad se presenten entre dos o más personas, o entre el Estado y los particulares, deben ser resueltas en procesos que se encuentren rodeados de una serie de garantías que permitan adoptar decisiones lo más justas y equitativas posibles, a la vez que respetadas por las partes involucradas. Muchas de estas garantías, a ser desarrolladas en el presente capítulo, configuran −a su vez− verdaderos derechos subjetivos de todo aquel que reclame del Estado De acuerdo al PIDCP (art. 14.1), toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las garantías debidas, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La amenaza o violación de estas garantías no suelen presenta se de manera separada, sino que generalmente se dan distintas violaciones contra ellas durante un mismo proceso. Así por ejemplo, en una oportunidad, el Comité de Derechos Humanos señaló que los procesos celebrados ante los Tribunales Especiales de Justicia de Nicaragua no ofrecían las garantías del debido proceso, por cuanto muchos jueces, incluso los magistrados de la Corte Suprema, habían sido nombrados con criterios políticos por el gobierno sandinista y dependían del gobierno. No obstante, procesaron a muchos ex-funcionarios públicos por el sólo hecho de haber ocupado un puesto público durante la administración de Somoza, y sus sentencias no podían ser objeto de apelación ni de casación. 2.9.2 El tribunal competente, independiente e imparcial Reconocidas por la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8 y 10), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26), el PIDCP (art. 14.1) y la CADH (art. 8.1), se trata de tres características que deben presentar todos los tribunales jurisdiccionales, sin las cuales es imposible esperar que las decisiones que emitan se sustenten en el derecho, la lógica y la justicia. Si bien las definiciones que a continuación se presentan aluden en gran medida a los órganos que integran el Poder Judicial, eso no impide que también sean garantías exigibles ante otras instancias de decisión en cuanto les sean aplicables. 2.9.3 El tribunal competente Se considera tribunal competente a aquél que de acuerdo a las reglas de competencia previamente establecidas (turno judicial, jurisdicción territorial, materia, etc.), es el llamado para conocer una controversia. También conocido como el derecho a un juez natural, esta garantía presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver la controversia; y, por otro, el respeto del principio de legalidad, esto es, que la competencia de los jueces y tribunales que resuelvan los procesos se encuentren previamente determinados por la ley. 2.9.4 El tribunal independiente La independencia alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial respecto a los demás órganos del Estado. En este sentido, los jueces se encuentran obligados a dar respuesta a las pretensiones que se les presentan, únicamente con arreglo a derecho, sin que existan otros condicionamientos para tal efecto. Asimismo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún juez o tribunal se encuentra sometido a la voluntad de las instancias superiores, debiendo en consecuencia mantener también su independencia respecto a todos los demás órganos judiciales. Muy vinculado con la idea del tribunal independiente, se encuentra el concepto de la autonomía del Poder judicial, que alude a la existencia de órganos de gobierno propios en esta institución, de tal manera que quede desvinculada de los otros poderes estatales y no se produzca ninguna injerencia sobre la administración de los juzgados y tribunales, sobre todo en aspectos como la distribución del presupuesto, el manejo de los recursos técnicos, la gerencia del personal, etc. El Comité de Derechos Humanos ha mencionado como factores importantes relacionados a la independencia de la magistratura, los mecanismos para el nombramiento de los jueces, las calificaciones exigidas para tal efecto, la duración de su mandato, las condiciones que rigen su ascenso, traslado o cese, así como la independencia efectiva del Poder Judicial respecto al Ejecutivo y el Congreso. Diversas son las maneras en que puede verse afectada la independencia de los tribunales. Entre ellas, se pueden mencionar los traslados, destituciones o sanciones de los magistrados por expedir sentencias contrarias a los intereses del gobierno, la falta de garantías sobre su inamovilidad, así como la elección de los integrantes del Poder Judicial como consecuencia de negociaciones en el Ejecutivo o el Congreso. 2.10. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
  • 11. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 11/13 El artículo 18 del Pacto, afirma: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas o la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones”. En sus observaciones, el Comité de Derechos Humanos subraya el carácter fundamental de estas libertades, que se refleja en el hecho de que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión no puede ser objeto de suspensión en situaciones excepcionales (art. 4.2), ni se permite ningún tipo de limitación de esta libertad. En cambio, la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede estar sujeta a limitaciones. 2.11. Derecho de reunión pacífica El artículo 21 reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de este derecho puede estar sujeto a restricciones, si bien el Pacto establece que: “El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás”. 2.12. Participación en los asuntos públicos y derecho de voto El artículo 25 dispone: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art. 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: 1. Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; 2. Votar y ser elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; 3. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” En sus observaciones sobre este artículo, el Comité explica que se trata del derecho de las personas a participar en los procesos de dirección de los asuntos públicos en cuantos derechos individuales distintos del derecho de los pueblos a la libre determinación. A diferencia de otros derechos y libertades reconocidos en el Pacto, el artículo 25 protege los derechos de “todos los ciudadanos”. El ejercicio de estos derechos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación, y que sean razonables y objetivos. Aunque el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto, todo sistema electoral vigente en un Estado Parte debe ser compatible con los derechos amparados por el art. 25, y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores. 2.13. Igualdad ante la ley El artículo 28 dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley, y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En sus observaciones, el Comité de Derechos Humanos señala que en el Pacto no se define el término “discriminación” ni se indica qué es lo que constituye discriminación, pero considera que ese término, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los Derechos Humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. La prohibición de discriminación no significa igualdad de trato en toda circunstancia. El Comité señala que el principio de igualdad exige algunas veces a los Estados adoptar disposiciones positivas para eliminar las condiciones que originan la discriminación prohibida por el Pacto. El Comité de Derechos Humanos afirma que el artículo 26 establece en sí, un derecho autónomo: prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y a la protección de las autoridades públicas. Dicho de otro modo, la aplicación del principio de no discriminación de este artículo no se limita al ámbito de los derechos enunciados en el Pacto, sino que se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Partes en lo que respecta a sus leyes y a la aplicación de sus leyes.
  • 12. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 12/13 3. Mecanismos de control del cumplimiento de las obligaciones Los mecanismos de control del cumplimiento por los Estados Partes de las obligaciones asumidas en virtud del Pacto, son tres: 1) un mecanismo obligatorio, previsto en el Pacto, con carácter general para todos los Estados Partes, que consiste en la presentación de informes (art. 40); 2) un mecanismo potestativo, previsto en el Pacto, con carácter voluntario, para los Estados que lo acepten, consistente en la presentación de comunicaciones por los Estados (art. 41); 3) un mecanismo facultativo instituido en el Protocolo Facultativo del Pacto que faculta al Comité de Derechos Humanos, previsto en el Pacto, para recibir y considerar comunicaciones de individuos. A tal efecto, el Pacto instituye, en la Parte IV, un órgano de control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Partes: el Comité de Derechos Humanos, al que venimos refiriéndonos. El Comité está compuesto por 18 personas, nacionales de los Estados Partes en el Pacto, que deberán ser personas “de gran integridad moral con reconocida competencia en materia de Derechos Humanos”, elegidos por los Estados Partes, pero que ejercen sus funciones a título personal (artículos 28-34), y que deben ejercer su cometido “con toda imparcialidad y conciencia” (artículo 38). 3.1 Presentación de informes El mecanismo de control del cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes, previsto en el Pacto con carácter general para todos los Estados Partes, consiste en la obligación de presentar “informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto, y sobre el proceso que hayan realizado en cuanto al goce de sus derechos”. Los Estados deben remitir sus informes, por vez primera, a los dos años de la entrada en vigor del Pacto respecto de cada Estado Parte y, con posterioridad, cada cinco años (artículo 40). Los informes deben ser presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para su examen. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, también podrá transmitir a los organismos especializados interesados, copias de las partes de los informes relativos a sus ámbitos de competencia. Los informes son examinados por el Comité, en dialogo con los representantes de los Estados, en sesiones públicas. Las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos pueden presentar información por escrito al Comité, que trasmite sus informes y los comentarios generales que estime oportunos a los Estados Partes. El Comité de Derechos Humanos debe presentar a la Asamblea General un informe anual sobre sus actividades. 3.2 Presentación de comunicaciones por los Estados Todo Estado Parte en el Pacto puede declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar “las comunicaciones” en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto (art. 41). Estas comunicaciones solo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de esta disposición se tramitarán de conformidad con un procedimiento minuciosamente detallado en el artículo 41 que, inicialmente, se desarrolla en el plano de las relaciones bilaterales entre los dos Estados afectados. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses, contando desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado. El Comité pondrá “sus buenos oficios” a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, “fundada en el respeto de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales reconocidas en el presente Pacto”. El Comité conocerá del asunto después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos internos “de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente admitidos”. El Comité celebra sus sesiones a puerta cerrada y dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación anteriormente mencionada, presentará un informe en el cual, si se ha llegado a una solución, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; si no se ha llegado a una solución, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas u orales que hayan hecho los Estados Partes interesados. El informe se enviará a los Estados interesados. Este procedimiento nunca ha sido utilizado por los Estados. 3.3 Presentación de comunicaciones por individuos El mecanismo de control del cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes ha sido completado mediante el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, que es un tratado internacional distinto y separado del Pacto, pero estrechamente relacionado con él. En su virtud, todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en este Protocolo reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (art.1).
  • 13. 6/6/22, 17:23 Tema 5: Pacto internacional de civiles y políticos https://virtual.uagrm.edu.bo/derecho/mod/book/tool/print/index.php?id=4068 13/13 El individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto, y que haya agotado todos los recursos internos disponibles, podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita (artículo 2). El Comité pondrá toda comunicación que le sea así sometida en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto. En el plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité explicaciones o declaraciones en las que aclare el asunto y se señalen las medidas que haya adoptado al respecto (art. 4). El autor de la comunicación recibe una copia para que formule las observaciones pertinentes. El Comité de Derechos Humanos, que celebra sus sesiones a puerta cerrada, tras haberse cerciorado, de forma rigurosa, de que no concurren una serie de causas de inadmisibilidad, examina las comunicaciones recibidas y presenta sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo (art. 5). Las observaciones y opiniones del Comité son publicadas por la Secretaria. Asimismo, el Comité incluye en el informe anual sobre sus actividades, que ha de presentar a la Asamblea General, un resumen de las actividades realizadas en virtud de este Protocolo (art.6). La publicación actúa como medio de presión moral sobre los Estados.