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V
5.1 SOCIEDAD IRREGULAR.
1. Irregularidad de las sociedades mercantiles. - La irregularidad de las sociedades
mercantiles puede derivar del incumplimiento del mandato legal que exige que la
constitución de las mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que,
aun constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el
Registro de Comercio.
Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de
sociedades irregulares.
Nos referiremos especialmente al caso de las sociedades mercantiles cuya escritura
constitutiva no ha sido inscrita en el Registro de Comercio.
De acuerdo con el texto original del artículo 2° de la LSM, las sociedades
mercantiles no inscritas en el Registro Público carecían de personalidad jurídica.
La incertidumbre e inseguridad de las situaciones producidas por una disposición
semejante, en las relaciones del tráfico comercial, obligó al legislador, en el año de
1943, a reformar el citado artículo 2° de la LSM. De acuerdo con el texto reformado
vigente de dicho precepto, las sociedades no inscritas en el Registro de Comercio,
que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura
pública, tendrán también personalidad jurídica.
Las sociedades irregulares tienen, pues, en nuestro sistema legislativo,
personalidad jurídica, siempre y cuando se exterioricen como tales sociedades
frente a terceros.
V
2. Efectos de In irregularidad de las sociedades mercantiles. - Las sociedades
mercantiles irregulares están sujetas, sin embargo, a un régimen distinto al de las
regulares. Esto es, la irregularidad de las sociedades mercantiles produce ciertos
efectos especiales, que vamos a examinar brevemente.
a) Responsabilidad de los representantes de las sociedades irregulares. Los
representantes de las sociedades mercantiles, como regla general, no quedan
obligados personalmente por los actos que realizan en nombre de sus
representadas. En cambio, tratándose de los representantes de sociedades
irregulares, éstos responden solidaria e ilimitadamente, aunque de modo
subsidiario, frente a terceros, del cumplimiento de los actos jurídicos que realicen
con tal carácter, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido,
cuando los terceros resultaren perjudicados (Art. 24 LSM). Este principio está
confirmado por el párrafo último del artículo 7° de la LSM, que dispone que las
personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de
la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y
solidaria, por dichas operaciones.
b) Efectos en relación a terceros. El contrato de sociedad no inscrito no puede
oponerse ni causar perjuicio a los terceros de buena fe, los cuales sí podrán
aprovecharlo en lo que les fuere favorable (Art. 26 Cód. com.). Por ejemplo, no
podrán oponerse a un tercero de buena fe las limitaciones a las facultades de los
administradores de una sociedad, si la escritura constitutiva, en la cual constan
dichas limitaciones, no está inscrita en el Registro de Comercio.
c) Efectos en materia de quiebra. El artículo 4° de la LQSP dispone que las
sociedades irregulares podrán ser declaradas en quiebra. A este respecto, la
Exposición de Motivos de la ley citada declara, que la única solución aconsejada
V
por la experiencia y por la doctrina universal es la de admitir la quiebra de las
sociedades irregulares. "Pero al admitir la quiebra, de la sociedad irregular -dice la
Exposición de Motivos-, no por eso había de quedar sin sanción la falta cometida
por los socios que indebidamente no procedieron a la inscripción de la misma; por
eso la ley complementa el reconocimiento de la posibilidad de la quiebra de una
sociedad irregular, con la declaración de que implica también la de los socios que
sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables." Así, en efecto,
el citado artículo 4° de la LQSP, establece que la quiebra de la sociedad irregular
provocará la de los socios ilimitadamente responsables y la de aquellos contra los
que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente
responsables.
d) Efectos entre los socios. La faltarle inscripción del contrato social no afecta las
relaciones de los socios entre sí. Es decir, el contrato social, aunque no sea inscrito,
produce todos sus efectos entre los socios, rige sus relaciones y los obliga
recíprocamente.
En el párrafo cuarto del artículo 2° de la LSM, se establece que las relaciones
internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo y,
en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de la citada ley,
según la clase de sociedad de que se trate.
e) Las sociedades anónimas irregulares no podrán emitir bonos u obligaciones.
Sin embargo, cualquier socio podrá exigir la regularización de la sociedad. Así, el
párrafo segundo del artículo 7° de la LSM dispone que, en el caso de que la escritura
social no se presentare para su inscripción en el Registro de Comercio dentro del
V
término de quince socios culpables de la irregularidad responden frente a los no
culpables, de los claros y perjuicios que dicha irregularidad ocasione a estos últimos
(Art. 2o, in fine, LSM).
3. Sociedades irregulares por falta de escritura pública. - Otro caso de irregularidad
se presenta cuando el contrato social no se otorga en escritura pública, pero
contiene los requisitos esenciales que la ley exige.
En este caso, cualquier persona que figure como socio podrá demandar el
otorgamiento de la escritura correspondiente (Art. 7° LSM).
4. Modificación. irregular del contrato de sociedad. - Las modificaciones del contrato
social deben hacerse constar también en escritura pública (Art. 5° LSM) e inscribirse
en el Registro de Comercio (Art. 21, frac. V, Cód. com.). Cuando no se cumplan los
requisitos mencionados nos encontraremos frente a un caso de modificación
irregular del contrato social, con los siguientes efectos:
a) La modificación produce plenamente sus efectos entre los socios;
b) La modificación no podrá oponerse a los terceros de buena fe ni les causará
perjuicio;
c) Los terceros podrán aprovecharse de dichas modificaciones en cuanto les
favorezcan. Todo ello a la luz del artículo 26 del Código de Comercio

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Dermerc1 tema 5.1 complementaria

  • 1. V 5.1 SOCIEDAD IRREGULAR. 1. Irregularidad de las sociedades mercantiles. - La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio. Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de sociedades irregulares. Nos referiremos especialmente al caso de las sociedades mercantiles cuya escritura constitutiva no ha sido inscrita en el Registro de Comercio. De acuerdo con el texto original del artículo 2° de la LSM, las sociedades mercantiles no inscritas en el Registro Público carecían de personalidad jurídica. La incertidumbre e inseguridad de las situaciones producidas por una disposición semejante, en las relaciones del tráfico comercial, obligó al legislador, en el año de 1943, a reformar el citado artículo 2° de la LSM. De acuerdo con el texto reformado vigente de dicho precepto, las sociedades no inscritas en el Registro de Comercio, que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán también personalidad jurídica. Las sociedades irregulares tienen, pues, en nuestro sistema legislativo, personalidad jurídica, siempre y cuando se exterioricen como tales sociedades frente a terceros.
  • 2. V 2. Efectos de In irregularidad de las sociedades mercantiles. - Las sociedades mercantiles irregulares están sujetas, sin embargo, a un régimen distinto al de las regulares. Esto es, la irregularidad de las sociedades mercantiles produce ciertos efectos especiales, que vamos a examinar brevemente. a) Responsabilidad de los representantes de las sociedades irregulares. Los representantes de las sociedades mercantiles, como regla general, no quedan obligados personalmente por los actos que realizan en nombre de sus representadas. En cambio, tratándose de los representantes de sociedades irregulares, éstos responden solidaria e ilimitadamente, aunque de modo subsidiario, frente a terceros, del cumplimiento de los actos jurídicos que realicen con tal carácter, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados (Art. 24 LSM). Este principio está confirmado por el párrafo último del artículo 7° de la LSM, que dispone que las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria, por dichas operaciones. b) Efectos en relación a terceros. El contrato de sociedad no inscrito no puede oponerse ni causar perjuicio a los terceros de buena fe, los cuales sí podrán aprovecharlo en lo que les fuere favorable (Art. 26 Cód. com.). Por ejemplo, no podrán oponerse a un tercero de buena fe las limitaciones a las facultades de los administradores de una sociedad, si la escritura constitutiva, en la cual constan dichas limitaciones, no está inscrita en el Registro de Comercio. c) Efectos en materia de quiebra. El artículo 4° de la LQSP dispone que las sociedades irregulares podrán ser declaradas en quiebra. A este respecto, la Exposición de Motivos de la ley citada declara, que la única solución aconsejada
  • 3. V por la experiencia y por la doctrina universal es la de admitir la quiebra de las sociedades irregulares. "Pero al admitir la quiebra, de la sociedad irregular -dice la Exposición de Motivos-, no por eso había de quedar sin sanción la falta cometida por los socios que indebidamente no procedieron a la inscripción de la misma; por eso la ley complementa el reconocimiento de la posibilidad de la quiebra de una sociedad irregular, con la declaración de que implica también la de los socios que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables." Así, en efecto, el citado artículo 4° de la LQSP, establece que la quiebra de la sociedad irregular provocará la de los socios ilimitadamente responsables y la de aquellos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables. d) Efectos entre los socios. La faltarle inscripción del contrato social no afecta las relaciones de los socios entre sí. Es decir, el contrato social, aunque no sea inscrito, produce todos sus efectos entre los socios, rige sus relaciones y los obliga recíprocamente. En el párrafo cuarto del artículo 2° de la LSM, se establece que las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de la citada ley, según la clase de sociedad de que se trate. e) Las sociedades anónimas irregulares no podrán emitir bonos u obligaciones. Sin embargo, cualquier socio podrá exigir la regularización de la sociedad. Así, el párrafo segundo del artículo 7° de la LSM dispone que, en el caso de que la escritura social no se presentare para su inscripción en el Registro de Comercio dentro del
  • 4. V término de quince socios culpables de la irregularidad responden frente a los no culpables, de los claros y perjuicios que dicha irregularidad ocasione a estos últimos (Art. 2o, in fine, LSM). 3. Sociedades irregulares por falta de escritura pública. - Otro caso de irregularidad se presenta cuando el contrato social no se otorga en escritura pública, pero contiene los requisitos esenciales que la ley exige. En este caso, cualquier persona que figure como socio podrá demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente (Art. 7° LSM). 4. Modificación. irregular del contrato de sociedad. - Las modificaciones del contrato social deben hacerse constar también en escritura pública (Art. 5° LSM) e inscribirse en el Registro de Comercio (Art. 21, frac. V, Cód. com.). Cuando no se cumplan los requisitos mencionados nos encontraremos frente a un caso de modificación irregular del contrato social, con los siguientes efectos: a) La modificación produce plenamente sus efectos entre los socios; b) La modificación no podrá oponerse a los terceros de buena fe ni les causará perjuicio; c) Los terceros podrán aprovecharse de dichas modificaciones en cuanto les favorezcan. Todo ello a la luz del artículo 26 del Código de Comercio