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Despidos colectivos. Ejecución de sentencias. ¿Qué es una readmisión irregular?
¿Amplia el TS el poder de dirección empresarial? Notas a la sentencia del TS de 18
de enero de 2017. (caso Coca-Cola Iberian Partners).
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
12 de febrero de 2017.
Texto publicado en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es
1. Sábado, 11 de febrero. Pocos minutos antes de las 9:00, y de subir al tren que me
llevará de Logroño a Barcelona, consulto las redes sociales y veo que el profesor Ignasi
Bertránde Heredia, bloguero infatigable y a quien hay que agradecer su generosidad al
poner a disposición de las personas interesadas todas las sentencias y autosdictados por
los juzgados y tribunales laborales como consecuencia de lassentencias dictadas el 14 de
septiembre de 2016 (la más conocida y analizada, sin duda, es la del caso De Diego
Porras), me envía un tweet con la referencia a la publicación en la base de datos del
CENDOJ de la sentencia dictada por elPleno de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo el 18 de enero en el llamadocaso Cola-Cola Iberian Partners (CCIP), y destaca
que son, nada más ni nada menos que son ¡59 páginas de texto!. Buena y acertada
advertencia de Ignasi, ya que sabe que soy un fiel seguidor de las sentencias dictadas
por el TS en materia de despidos colectivos desde la primera dictada en 2013 que aplicó
la reforma laboral de 2012, reforma que procedió a modificar (con, a su vez,
modificaciones posteriores), el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el art.
124 de la Ley reguladora dela jurisdicción social, siendo desarrollado el primero por el
Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre. Bien, en realidad son ciertamente 59 páginas
del texto publicado en CENDOJ, pero en el texto original de la sentencia son ¡107
páginas!
Una noche anterior tranquila y con muchas horas de sueño relajado en el hotel Ciudad
de Logroño, y más de cuatro horas de duración del viaje de regreso a Barcelona, me
daban suficientes ánimos para leer la sentencia del TS, sin olvidar tampoco la del auto
dictado poco antes por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el23 de diciembre
de 2016, del que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que resolvió sobre el
escrito presentado el 9 de marzo de dicho año por la representación letrada de CCIP
solicitando que “se declare cumplida correctamente por CCIP la ejecución de la
Sentencia de 12 de junio de 2014 en relación con el Auto de 30 de septiembre de
2015…, y se dicte Auto resolviendo las cuestiones planteadas en el escrito y
condenando a los trabajadores a devolver a CCIP las cantidades indicadas en el escrito
presentado”. Baste ahora indicar, a los efectos de mi explicación, que el auto concluye
que “Procede declarar la obligación de reintegro de la cantidad percibida por los
trabajadores en concepto de indemnización, cuyas cuantías se recogen en el hecho
probado cuarto, al haber sido declarado el despido nulo y readmitidos los trabajadores”.
Para su lectura, elegí, sin duda por el tamaño de la letra (los años también afectan a la
vista), el texto original de la sentencia. Al finalizar su lectura, que realicé de forma
tranquila, pausada y sosegada, me di cuenta de que ya habíamos pasado Zaragoza, o
2
dicho de otra forma habían transcurrido poco más de dos horas desde el inicio del viaje.
Y de dicha lectura, me he quedado con alguna reflexión personal, que encuentra su
razón de ser obviamente de la propia sentencia (y del voto particular discrepante) que
más adelante expondré.
2. No es necesario, por ser suficientemente sabido y conocido, pero no por ello debe
dejar de recordarse, que el llamado caso CCIP adquirió un relevancia sindical y
mediática de primer nivel desde que se inició el conflicto a principios de 2014, y que se
ha mantenido hasta el momento presente, incluso después de la sentencia del TS de 18
de enero. En especial, a través de la página web deComisiones Obreras de Madrid puede
seguirse, desde la perspectiva sindical, el desarrollo del conflicto, y el deseo por parte
de los trabajadores del centro de trabajo de Fuenlabrada de no decaer en su empeño de
obtener una reparación jurídica (no otorgada por el TS) a las que consideran sus justas
reivindicaciones, con planteamientos de acudir al Tribunal Constitucional y al Tribunal
de Justicia de la Unión Europea “si fuera necesario”, en palabras del secretariogeneral
de CCOO en Coca- Cola Fuenlabrada, Juan Carlos Asenjo. También el documental
“Coca-Cola en lucha”, de Georgina Cisquella y Pere Joan Ventura, recoge, desde la voz
de los trabajadores afectados, los tres años vividos, y sufridos, desde que se inició el
conflicto que afectó a aquel centro de trabajo.
Desde que se inició el conflicto laboral, con ocasión del inicio de la tramitación de un
procedimiento de despido colectivo, he dedicado especial atención a la conflictividad
jurídica, concretada en diversos autos y sentencias de la AN y del TS. Dediqué mi
atención a la sentencia de la AN de 12 de junio de 2014 en la entrada “El llamado “Caso
Coca-Cola”. La chispa…. de la justicia”. Más adelante, centré mi atención en “Notas a
la sentencia de la AN de 6 denoviembre y al importante Auto de 20 de noviembre sobre
aceptación de lapetición de ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio”, que
tuvo inmediata continuación en “Despidos colectivos El caso Coca-Cola, suma y
sigue.Notas al Auto de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2015 (sin olvidar
elAuto de 20 de noviembre de 2014)”. La nota de prensa del gabinete de comunicación
del Poder Judicial de 15 de abril de 2015, en la que informaba de que el TS había
desestimado el recurso empresarial contra la sentencia de la AN, mereció mi atención en
la entrada “Lachispa de la justicia. Nota breve a la nota breve de la Sala de lo Social
delTribunal Supremo (Caso CCIP), con recordatorio de la sentencia de la AN”, y el
estudio detenido y detallado de la sentencia de 20 de abril fue realizado en
“Despidoscolectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo.
Vulneracióndel derecho de huelga. Obligatoriedad de consignación de salarios para
recurrirun despido nulo. Notas a la sentencia de 20 de abril…”.
En fin, en la última entrada del año 2015, con el título “Feliz y solidario año 2016, y
paraacabar dos sentencias y un auto de lectura recomendada”, procedí a una
transcripción del fragmento más relevante, a mi parecer, del auto de la ANdictado el 30
de septiembre de 2015 y que ahora reproduzco por guardar directa relación con la
sentencia que ha dictado el TS en el apartado relativo a determinar si la readmisión de
los trabajadores cuyos despidos fueron declarados nulos habían sido o no ajustadas a
derecho, respondiendo afirmativamente la AN en estos términos: “ “Llegados aquí,
debemos despejar, si el cambio de funciones, impuesto a los ejecutantes del centro de
Fuenlabrada, como consecuencia del cese de sus actividades fabriles, desborda los
límites de la movilidad funcional ordinaria dentro del grupo profesional, así como el
3
régimen de cambio de puesto de trabajo, regulado en el convenio, a lo que anticipamos
desde ahora una respuesta negativa.
Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, porque la actividad fabril no existe
en el centro de Fuenlabrada y ya hemos decidido que el cierre de tal centro como fábrica
se ajustó a cánones razonables de buena fe.- Consiguientemente, si los puestos de
trabajo productivos, que desempeñaban anteriormente los ejecutantes, no existen ya, se
hace evidente que la movilidad dentro de sus grupos profesionales se ha producido
dentro de los límites de la movilidad funcional ordinaria, regulados en el art. 39.1 ET ,
no habiéndose alegado, ni probado consiguientemente, que dicha medida quiebre sus
titulaciones académicas y profesionales, como no podría ser de otro modo, porque los
requisitos de pertenencia a uno u otro grupo profesional del convenio no distinguen
entre áreas funcionales, ni se ha cuestionado que la medida afecte a la dignidad de los
trabajadores.
Consideramos, por tanto, que la readmisión dentro de los grupos profesionales y niveles
retributivos, que encuadran a sus anteriores categorías profesionales, así como
retribuciones jornada y horario, realizada por las empresas, se ajusta a la movilidad
funcional legítima y constituye la solución más razonable para la liquidación de un
conflicto, en el que los trabajadores despedidos han obtenido todos los objetivos que
eran posibles: la reapertura del centro de Fuenlabrada y el mantenimiento de sus
empleos, con más los salarios de tramitación desde la fecha de sus despidos hasta que la
fecha de este Auto, aunque se hayan modificado sus funciones, por cuanto dicha
modificación se produce dentro de sus grupos y niveles profesionales…”.
3. Vamos ya a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del TS
(catorcemagistrados y magistradas, a la espera de la reincorporación del
magistradoFernando Salinas), dictada el 18 de enero y de la que ponente el magistrado
Ángel Blasco Pellicer. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente del
magistrado Antonio V. Sempere, que comparte “plenamente” el fallo confirmatorio de
la sentencia recurrida, pero que discrepa “de la consideración que en ella se realiza
acerca del alcance de la ejecución de las sentencias de despido colectivo nulo”.
Igualmente, cuenta con un voto particular discrepante del magistrado Jordi Agustí, al
que se adhiere la magistrada Rosa Virolés, sustentado en la que a su juicio es una
“incorrecta… interpretación que efectúa la sentencia mayoritaria de las normas y
preceptos jurídicos que regulan la ejecución del despido declarado nulo por violación de
un derecho fundamental –en el presente caso el de huelga- en su aplicación, a un caso,
como el aquí enjuiciado, en el que el fallo de la sentencia no se ha cumplido en sus
propios términos”.
La sentencia se dicta como consecuencia de los recursos de casación interpuestos por
FITAG-UGT y la federación agroalimentaria de CC OO contra el auto de la AN de 11
de enero de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de
30 de septiembre de 2015 (al que me he referido con anterioridad), aclarado por auto de
21 de octubre. La sentencia estima parcialmente el recurso de FITAG-UGT respecto al
pronunciamiento del auto “sobre la inadecuación de procedimiento relativo a las
ejecuciones” de varios trabajadores, declarando que “deberán ser llevados a cabo en el
seno de la presente ejecución por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional”, siendo
esta decisión la que motiva el voto particular concurrente del magistrado Antonio V.
Sempere, en el que afirma que “la contradicción que nuestra sentencia detecta – en la
4
decisión de la AN – no debiera haberse resuelto aceptando la bondad del criterio
aplicado por el órgano de instancia a la mayoría de los supuestos, sino todo lo
contrario”, y enfatizando que “sin perjuicio de compartir el fallo y de respetar su
excelente sustento argumental, considero que debía haberse destacado su carácter
excepcional y la imposibilidad que el mismo se tuviera como doctrina de la Sala”.
Por lo demás, la Sala desestima el restante contenido del recurso del sindicato ugetista,
y en su totalidad el interpuesto por Comisiones Obreras, con confirmación del auto
recurrido “en lo no afectado por el pronunciamiento número dos de esta sentencia”. La
sentencia se pronuncia en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe
del Ministerio Fiscal, que abogaba por la desestimación de los dos recursos, salvo el
segundo motivo alegado por FITAG-UGT.
4. De las 107 páginas del texto original de la sentencia, hemos de esperar a la número
52 para empezar a conocer su fundamentación jurídica, ya que las anteriores recogen la
parte dispositiva del auto de la AN de 30 de septiembre de 2015 y los hechos que fueron
declarados probados, así como el contenido del escrito de aclaración del error material
contenido en la parte dispositiva de aquel, de fecha 21 de octubre, y también los hechos
probados del auto de 11 de enero de 2016 que desestima el recurso de reposición
interpuesto contra el anterior. Desde la página 52 a 86 se analiza el contenido de los
recursos interpuestos, articulados en diferentes motivos al amparo de los apartados d) y
e) del art. 207 de la LRJS (infracción de normas esenciales del procedimiento que han
causado indefensión, e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable), tras un
breve repaso, en el fundamento de derecho primero al contenido de los autos objeto de
impugnación.
El recurso de UGT, articulado en seis motivos, del que se da debida cuenta en el
fundamento de derecho segundo, se centra en las cuestiones de inadecuación de
procedimiento respecto a la denegación de la ejecución para varios trabajadores, y
también sobre la presunta readmisión irregular de varios trabajadores que fueron
trasladados desde sus centros de trabajo de procedencia a otros de la misma empresa
(los originarios eran Palma de Mallora, Siero y Alicante, mientras que los de nueva
incorporación fueron Martorelles y Valencia).
El mayor calado y repercusión jurídica lo tiene a mi parecer el recurso interpuesto por
Comisiones Obreras, en el que se reiteran argumentaciones ya expuestas con ocasión
del debate ante la AN sobre la regular (para la empresa) o irregular (para la ahora parte
recurrente) readmisión de un determinado número de trabajadores que prestan sus
servicios en el centro de trabajo de Fuenlabrada. Se alega infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable. Según se explica en el fundamento de derecho segundo “Dicho
centro fue cerrado con anterioridad a los pronunciamientos judiciales sobre el despido
colectivo y, posteriormente, reabierto pero transformado radicalmente, de suerte que
dejó de ser un centro productivo para convertirse en un centro de operaciones
industriales y logísticas, en el que, tras diversos avatares, fueron readmitidos los
trabajadores que obviamente deberían realizar funciones no totalmente coincidentes con
las que desarrollaban antes de los despidos. El recurso combate la declaración de
regularidad de la readmisión por entender que no se ha producido en las mismas
condiciones que antes de haberse producido el despido”.
5
5. La Sala entra, en el fundamento de derecho tercero a estudiar las alegaciones de
FITAG-UGT respecto a la infracción de normas procesales que, presuntamente, han
causado indefensión a la parte ahora recurrente, con alegación de vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución al haber infringido los
autos referenciados “la secuencia prevista en los arts. 283, 284 y 286 LRJS”. La Sala
desestimará la tesis de la recurrente, partiendo del dato recogido en el auto de 30 de
septiembre de 2015 y que deriva del contenido en la sentencia, firme, de la AN de 12 de
junio de 2014, de que los centros a los que pertenecían los trabajadores afectados
(Palma de Mallorca, Alicante y Siero) “estaban cerrados”. En la comparecencia
incidental celebrada el 10 de septiembre de 2015 en la AN, tras haberse impugnado las
readmisiones en distintos centros de trabajo por considerarlas irregulares, y habiendo
dado un plazo de tres días a los sindicatos solicitantes de la ejecución para que
formularan las alegaciones que consideraran oportunas respecto a la documentación
aportada por la empresa, “UGT no presentó alegación ninguna”.
Desde el plano de la argumentación jurídica, con contenido sin duda doctrinal, para la
argumentación de su tesis, la Sala rechaza que la secuencia de los arts. 283, 284 y 286
LRJS sea “puramente cronológica”, argumentando que “(ello) no significa, en modo
alguno, que para constatar la imposibilidad de la readmisión haya que esperar al
incumplimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS alargando,
innecesariamente, una decisión que puede adoptarse antes en base a hechos existentes y
comprobados. En esa línea hemos admitido, incluso, la anticipación de la condena por
equivalente en el momento de dictarse la sentencia que declara la nulidad del despido
cuando se constata que concurren supuestos de imposibilidad de readmisión (SSTS de
27 de diciembre de 2013, Rec. 3034/2012 y de 7 de julio de 2015, rec. 1581/2014)”,
formulando a continuación consideraciones doctrinales sobre aquello que se califica de
“atipicidad del incidente de no readmisión”, refiriéndose a sus peculiaridades que
derivan para la Sala “del hecho de que esta fase de ejecución de la sentencia de despido
se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de
ejecución”.
Sí será aceptada la alegación expuesta en el segundo motivo, como ya he indicado, que
manifiesta su oposición al pronunciamiento del auto relativo a la inadecuación del
procedimiento respecto de determinados trabajadores, con alegación de vulneración del
art. 247.2 de la LRJS, por entender que la decisión de la AN suponía por una parte una
interpretación no conforme a la normativa aplicable (reformada en 2013) y en segundo
lugar, que carecía de sentido remitir a los trabajadores afectados a procedimientos de
impugnación individual de sus despidos, ya que en el caso enjuiciado “la ejecución
solicitada no presentaba ninguna complejidad ni provocaba un efecto perverso de
multiplicidad de trámites que hiciera imposible la ejecución solicitada”.
Sobre el carácter declarativo o ejecutivo de las sentencias que declaraban la nulidad en
procedimientos de despidos colectivos ya se había pronunciado el TS en anteriores
sentencias, recordándose ahora que la modificación operada por el Real Decreto-Ley
11/2013 de 2 de agosto, convertido en Ley 1/2014 de 28 de febrero tras la tramitación
parlamentaria de aquel, resolvió las dudas existentes, de tal manera que desde entonces,
y por expreso mandato de la ley, “las sentencias que declaran el despido colectivo nulo
constituyen títulos cuya ejecución puede llevarse a cabo a través de los trámites
previstos en el art. 247.1 LRJS”. La Sala reflexiona “obiter dicta” sobre lo que califica
de “cuestión difícil y problemática” que es encajar la ejecución colectiva de los
6
despidos colectivos declarados nulos en las previsiones del art. 247 LRJS, al no haberse
modificado el art. 124 LRJS, y pone de manifiesto la diferente regulación de este último
precepto con lo dispuestos en los arts. 157.1 y 1603, en el procedimiento de conflicto
colectivo, que requieren la aportación de todos los datos necesarios para la
individualización de las personas trabajadoras afectadas.
Parece efectuarse, intuyo por mi parte, una crítica al legislador por no haber facilitado
los trámites a los órganos judiciales, pero dicha crítica no puede llevar, “salvo supuestos
excepcionales” mencionados en el segundo párrafo del apartado 3 del fundamento de
derecho cuarto y con cuya manifestación parece querer dejar la puerta abierta a que el
mandato del art. 247.1 LRJS pueda sufrir excepciones si así son alegadas y probadas
suficientemente las razones que lo avalarían, a que los requisitos de los datos
individuales puedan ahora ser exigidos mediante una determinada interpretación, o más
exactamente reinterpretación a mi parecer, de la norma, “so pena”, afirma con acierto la
Sala, “de convertir en imposible la previsión legalmente establecida” , por lo que
estaremos en presencia de un título ejecutivo que “en condiciones normales” deberá
llevarse a cabo por medio de las previsiones establecidas en el art. 247. LRJS, “si así se
solicita por los sujetos legitimados y concurren circunstancias concretas que la hagan
factible”. Reitero: obsérvese las “puertas abiertas” que deja el TS a una posible no
aplicación del art. 247, y en definitiva del carácter de título ejecutivo de la sentencia que
declare la nulidad de los despidos, si concurrieran “razones excepcionales” para ello.
Esa ejecución irá referida a las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, que para la
Sala son tanto la readmisión como “las circunstancias trascendentales que pudieran
tener relevancia directa en el cumplimiento de la obligación que se ejecuta”, entre las
que incluye el salario y el puesto de trabajo o funciones a desempeñar tras la
readmisión, pero no las que califica de condiciones “accesorias”, en las que sitúa la
antigüedad del trabajador, eso sí, en este último supuesto “sin perjuicio de que si
existiesen discrepancias sobre la cuestión pudiera acudirse al procedimiento declarativo
correspondiente fuera del presente proceso de ejecución o, en su seno, si, finalmente, se
revelase necesario para lograr el buen fin de la misma…. porque resultara procedente la
extinción de los contratos como única fórmula para hacer efectivo el derecho de los
ejecutantes, a un incidente específico en el seno de la presente ejecución”. Para la Sala,
si de los datos aportados por la empresa en todas las actuaciones judiciales, se ha podido
determinar el salario y las funciones desarrolladas de más de doscientas cincuenta
trabajadores, ello llevará a concluir que es una evidencia de que “no habría especial
dificultad técnica en resolver las circunstancias personales de los quince trabajadores a
los que, en definitiva, afectará esté pronunciamiento”, y apoya su tesis en su propia
doctrina jurisprudencial anterior vertida en el caso CCIP, con cita y amplia transcripción
de la sentencia de 20 de abril de 2015 (rec. 354/2014), que desestimó el recurso contra
la sentencia dictada por la AN.
Este punto merecióespecial atención en mi comentario a dicha sentencia, que ahora
reproduzcoparcialmente:
“… No pierde oportunidad la Sala, y para su análisis y resolución proporciona cobertura
el motivo octavo del recurso, para pronunciarse sobre una cuestión de indudable interés
práctico, de aquella que es de especial interés para todos los profesionales del mundo
jurídico laboral, cual es la obligatoriedad de consignar los salarios de tramitación para
poder interponer recurso cuando se declare, como ha ocurrido en el caso enjuiciado, la
7
nulidad de la decisión empresarial. A tal efecto, la parte recurrente aporta una amplia
batería de preceptos de la LRJS para defender que la decisión de la AN en tal sentido
habría infringido normas de procedimiento aplicables para resolver las cuestiones
debatidas. La cita es de los arts. 124, 120, 107, 76.2, 90.3, 17.1 y 247 de la LRJS, y en
su apoyó contó esta vez con el Ministerio Fiscal que consideró aplicable el art. 230.1 de
la citada norma y por ello sería preciso que las cuantías de las condenas se concreten en
el fallo y “sin que sea posible su posterior cuantificación en ejecución de sentencias”.
En apretada síntesis, la tesis de la parte recurrente es que dicha consignación de salarios
no está prevista en el art. 124 de la LRJS, y que en su caso los demandantes hubieran
debido hacer uso de la posibilidad ofrecida por el art. 76 sobre solicitud de actos
preparatorios y sentencias preliminares, y al no haberlo hecho considera una carga
procesal exorbitante “el que se le imponga a ella la necesidad de facilitar los cálculos y
criterios empleados para fijar el importe de la condena consignada”, si bien
inmediatamente recuerda que tal obligación “no obstante, fue atendida por la empresa
pues cautelarmente y aun mostrando su oposición, procedió a consignar mediante aval
bancario”. Fijémonos en que la parte recurrente no hace referencia alguna al art. 247.2
de la LRJS y a la importante modificación operada en el mismo por el RDL 11/2013,
primero, y por la Ley 1/2014, después.
La Sala se pronuncia en los mismos términos que la sentencia de instancia y realiza un
cuidado y riguroso estudio del cambio de criterio respecto al carácter declarativo,
primero, y de condena, después de las sentencias dictadas en PCD, es decir primero con
la redacción del art. 247.2 según el RDL 3/2012 y la ley 3/2012, y a partir de agosto de
2013 con el RDL 11/2013 y la ley 1/2014. De forma clara y contundente, la Sala
manifiesta que en los supuestos de despidos colectivos declarados nulos “el
pronunciamiento inherente de condena a la readmisión debe llevar aparejada – y en el
caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios de tramitación, lo que
inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la
sentencia por parte de la empresa condenada”.
De las cuidadas argumentaciones de la sentencia, cuya imposibilidad de resumir me
parece obvia, me quedo con su análisis de las diferencias entre el art. 160 LRJS,
demanda de conflicto colectivo en la que se exige los datos, características y requisitos
preciso para, en su caso, la posterior individualización de los afectados por el objeto del
conflicto y beneficiarios de la condena, mientras el art. 124 no requiere tal obligación
(no modificado ciertamente en el RDL 11/2013, a diferencia del art. 247.2); diferencia
que la Sala no considera relevante a efectos de la posterior consignación de salarios,
porque “seguramente… en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo
las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también
los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación,
muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación
que se aporta en el periodo de consultas”.
La Sala enfatiza en toda su argumentación el importante cambio operado por el art.
247.2 de la LRJS, que regula una obligación para la parte condenada, con expresa
previsión de un proceso incidental en el que se podrán resolver las dudas o problemas
suscitados con el montante total de la condena dineraria, es decir de las cantidades
obligadas a consignar. La obligación impuesta legalmente a la parte recurrente llevará a
8
desestimar el apartado del recurso relativo a la obligación de los ahora recurridos de
solicitar las medidas previstas en el art. 76 de la LRJS, y en definitiva, y con ello
concluye la sentencia en este punto , “en los despidos colectivos en los que la sentencia
del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe
consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la
ejecución futura”.
6. Vuelvo a la sentencia del TS de 18 de enero de 2017, para concluir este apartado
señalando que la estimación del recurso se predica respecto de los tres trabajadores que
discreparon con la empresa cuando fueron readmitidos, por razón del salario abonado, y
aquellos trabajadores (vid hecho probado 32ª de la sentencia de la AN) que discrepaban
sobre las condiciones en que se produjo su readmisión, y se desestima el recurso
respecto de los trabajadores que discrepaban sobre la antigüedad, sin perjuicio de acudir
a las vías procesales anteriormente indicadas, así como también de otras trabajadoras y
un trabajador que fueron despedidas y trasladado, respectivamente, “con posterioridad a
la constitución del título ejecutivo”.
7. En cuanto a los motivos tercero y cuarto del recurso ugetista, se cuestiona
jurídicamente, por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 118 CE, así como de los art.
241, 283.2, 284 y 286 LRJS, la decisión de la AN de extinguir los contratos de trabajo
de trabajadores de centros de trabajo de Palma de Mallorca, Siero y Alicante, con
obligación empresarial de abono de indemnización y de salarios de tramitación, “tras
haber constatado la imposibilidad de readmisión de determinados trabajadores”. La
parte recurrente alegó que no se daba el supuesto requerido en el art. 286 LRJS para que
pudieran extinguirse los contratos en los términos que lo hizo la AN, por lo que hubiera
procedido la reincorporación en sus propios términos y no la sustitución de esta por una
“ejecución por equivalente”, es decir con abono de indemnización y salarios de
tramitación.
La Sala desestimará el recurso en estos puntos, partiendo, y haciendo suya,
“plenamente”. la tesis de la AN de que los cierres de los indicados centros de trabajo
“eran ya irreversibles en el momento de la notificación de la sentencia de instancia”. La
Sala enfatiza en primer lugar que la decisión empresarial formaba parte del paquete de
medidas, tanto de flexibilidad interna como externa, adoptado por CCIP para mejorar su
competitividad, y en segundo lugar que muchos trabajadores de tales centros de trabajo,
así como de otros, habían llegado a acuerdos con la empresa, lo que conllevó que el
número de trabajadores que quedarían en los centros afectados tras la decisión
empresarial y los acuerdos alcanzados serían 17 en Siero (antes 219), 14 en Palma de
Mallorca (antes 76) y 8 en Alicante (antes 163). Sin cuestionar, por ser hecho probado,
el dato referenciado, sí cabría plantearse hasta qué punto los acuerdos individuales, ya
fueren o no “en masa” provocaron justamente la situación que ha llevado a que la
decisión judicial de la AN rechazara el planteamiento de la parte trabajadora y que
después sería confirmado “plenamente” por el TS.
Es en este punto cuando la Sala efectúa un amplio análisis doctrinal sobre la
interpretación del art. 241.1 LRJS en relación con el art. 118 CE y el art. 18.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial respecto al cumplimiento de las sentencias, su ejecución,
“en sus propios términos”, poniendo de manifiesto, con apoyo de doctrina
constitucional, que cabe otra posibilidad de ejecución cuando el cumplimiento “en sus
propios términos” devenga jurídicamente imposible, con mención expresa al art. 286
LRJS y su previsión de ejecución alternativa cuando la “auténtica” no sea posible “por
9
cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o
legal”, entre las que la Sala incluye, aunque no me parece que tenga una acogida
expresa en el precepto legal, toda imposibilidad de readmisión “incluso cuando el cierre
afecte, no a toda la empresa, sino a aquella parte de la misma, centro, instalación o
actividad cuyo cese o paralización hace imposible la readmisión en las mismas
condiciones”. Por estos motivos, la Sala rechazará el recurso y confirmará la tesis de la
AN, que constató la imposibilidad de readmisión en sus propios términos y que se había
producido una readmisión irregular por la distancia existente entre los centros de origen
y aquellos a los que fueron desplazados los trabajadores, por lo que “aplicó la solicitud
de la ejecutada extinguiendo los contratos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 286 LRJS y condenando al abono de la indemnización y los salarios de
tramitación correspondientes –calculadas ambas a la fecha de la extinción- en decisión
ajustada a derecho que la Sala ahora confirma”.
8. Los recursos de FITAG-UGT (motivo quinto) y de la federación agroalimentaria de
Comisiones Obreras coinciden en su argumentación de infracción de la normativa
aplicable y sólo se diferencian en los colectivos afectados, ya que en el primero se hace
referencia a los trabajadores irregularmente readmitidos y que pertenecían a los centros
de trabajo de Siero, Palma de Mallorca y Alicante, mientras que el segundo se concentra
en los trabajadores del centro de Fuenlabrada. No obstante, de la lectura de párrafos
posteriores de la sentencia no parece que los motivos guarden mucha conexión más allá
de las referencias normativas alegadas como vulneradas, ya que en el primero, que ya
hemos visto que ha sido desestimado en los apartados anteriores, la relación entre el
cierre de los centros de trabajo no guarda relación, si nos hemos de atener a los
inalterados hechos probados, con la lesión del derecho fundamental de huelga, siendo
así además que ese derecho no fue ejercido por los trabajadores de los centros de trabajo
referenciados, y sí por los de Fuenlabrada.
La tesis alegada, que a mi parecer es relevante para debatir sobre la readmisión irregular
o no de los trabajadores del centro de Fuenlabrada, es la vulneración del art. 28.2 CE, en
relación con los arts. 24.1 y 118 de la Carta Magna y de los arts. 182.1, 241.1, 293.2 y
284 LRJS. Para los recurrentes, tal como se recoge en el segundo párrafo del
fundamento de derecho sexto, la nulidad de los despidos declarada por la AN, y
confirmada por el TS al desestimar el recurso de casación interpuesto por la
representación empresarial, exigía necesariamente que la ejecución de la sentencia se
llevara a cabo en sus propios términos, “como única vía que puede reparar íntegramente
el derecho fundamental vulnerado”.
En una aplicación a mi parecer formalista de los preceptos procesales laborales,
poniéndolos ciertamente en relación con los preceptos constitucionales, y que deja de
lado, o si acaso la toma en consideración pero muy debilitada, el obligatorio
acogimiento del canon reforzado de constitucionalidad, requerido según doctrina
consolidada del TC cuando se trata de analizar la presunta vulneración de derechos
fundamentales, la Sala sigue manteniendo la misma tesis que ha expuesto en el supuesto
anterior, es decir la posibilidad de aplicación de un cumplimiento “por equivalencia” de
la sentencia que debe ser objeto de ejecución. Es cierto en el terreno estrictamente
formal, como expone la sentencia, que debe tenerse en cuenta que “ni la doctrina
constitucional ni el artículo 286 LRJS –ni otros preceptos como el artículo 18 LOPJ-
han excluido a los despidos cuya nulidad derive de la vulneración de un derecho
fundamental de la posibilidad de que, en el correspondiente proceso de ejecución, se
10
produzca la transformación de la obligación de readmisión en una obligación dineraria,
en los supuestos en los que el órgano judicial ejecutante constate la imposibilidad
material o jurídica de llevar a cabo la reincorporación”, pero no lo es menos que la
consolidada doctrina del canon reforzado de constitucionalidad obligará al juzgador a
proteger, de la mejor manera posible y acercándose siempre a los propios términos de la
sentencia, a la persona afectada por el despido y la posterior readmisión o no readmisión
y consiguiente compensación pecuniaria.
La Sala partirá de los hechos probados, tanto de la sentencia inicial de la AN como de
su auto de 30 de septiembre de 2015; es decir, el centro de Fuenlabrada fue cerrado, y
posteriormente, y para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, se procedió a su
reapertura, “ciertamente”, afirma con claridad la Sala, “con una finalidad industrial
distinta pues ha pasado a ser un centro de distribución industrial y logística,
abandonando el carácter productivo que tenía anteriormente”. Pues bien, la cuestión a
debate es si la readmisión de aquellos trabajadores “que instaron su readmisión por no
haber transaccionado su situación”, fue o no regular, pero como en las películas de
intriga el tribunal remite a los fundamentos siguientes en los que abordará el examen de
otros dos motivos alegados por Comisiones Obreras, si bien apuntando una hipótesis de
trabajo que parece implícitamente apuntar la dirección en la que irá la resolución, ya
que se dice que debe anticiparse que “de aceptarse la regularidad de la readmisión, no
cabría contemplar ningún efecto perverso derivado del ejercicio del derecho de huelga
que los trabajadores afectados realizaron durante el desarrollo de los despidos
colectivos”.
9. En el fundamento de derecho séptimo la Sala se pronuncia sobre el sexto y último
motivo del recurso ugetista, cual es que los trabajadores de los centros antes
referenciados, y cuya readmisión fue declarada irregular y se procedió a la extinción de
sus contratos con reconocimiento de derecho a indemnización legalmente tasada y a
salarios de tramitación, no percibieron, y la recurrente cree que así hubiera debido ser,
la indemnización adicional prevista en el art. 281.2 (“En atención a las circunstancias
concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión
irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por
año de servicio y un máximo de doce mensualidades”), al que reenvía el art. 286 LRJS.
Alega la parte recurrente en primer lugar que el hecho de no haberla solicitado se debió
a que la empresa “no había preavisado antes del incidente de la imposibilidad de
readmitir, siquiera fuera en forma de preaviso”, y en segundo término, y este es un
argumento de peso a mi entender, que no será aceptado por la mayoría de la Sala y que
sí encontrará favorable acogida en el voto particular discrepante, es que dicha
indemnización adicional podía ser fijada directamente por el órgano judicial ejecutante
“sin que fuera necesario acreditar ningún perjuicio distinto del derivado de la extinción
misma”. De menor importancia a efectos de mi explicación, y con poca consistencia
jurídica, me parece la añadida alegación de diferencia de trato con otros trabajadores
que llegaron a acuerdos con la empresa y que obtuvieron indemnizaciones superiores a
las legalmente previstas y que cobraron los trabajadores despedidos que no alcanzaron
acuerdos, y que no es aceptada por la Sala en atención a la validez jurídica tanto de las
transacciones efectuadas como de la decisión judicial de fijar las indemnizaciones
legalmente fijadas en la normativa sustantiva y procesal laboral.
Cada vez habrá que prestar más atención a la literalidad de los términos en que están
redactados los preceptos legales si hemos de hacer caso al pronunciamiento de la Sala…
11
y también al del voto particular discrepante, que llegan a conclusiones radicalmente
diferente a partir de la citada interpretación literal (aunque no dudo que tanto la mayoría
de la Sala como el voto particular la sitúan en la interpretación que creen más conforme
a derecho de la norma) respecto al derecho de los trabajadores irregularmente
despedidos a percibir la indemnización adicional. En efecto, para la mayoría hay que
prestar atención a los términos del art. 281 LRJS y su previsión de posible abono de
hasta tres cantidades diferentes: la legalmente debida como indemnización en caso de
despido improcedente, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y la
indemnización adicional anteriormente referenciada. La Sala, tras un breve excursus
sobre el debate en la doctrina científica de la interpretación del art. 281.2 LRJS,
concluye que las tres posibilidades económicas deben ser tomadas en consideración, y
aplicadas, en los casos de imposibilidad de readmisión recogidos en el art. 286 LRJS,
con independencia de la modulación que pueda tener la indemnización adicional, ya que
mediante su imposición “la ley pretende a la vez que sancionar al empresario
incumplidor, lograr una más completa satisfacción de los intereses del trabajador
cuando existen perjuicios distintos de los estrictamente imputables a la extinción
contractual”.
Ahora bien, fijada la imposición de esa indemnización, la Sala aporta matices,
precisiones o restricciones (cada lector o lectora supongo que tendrá su tesis propia)
sobre “las condiciones en las que puede imponerse esa indemnización”, y que a mi
parecer irían en una línea restrictiva que no parecía en modo alguno dibujarse en el
planteamiento previo de su acogida, línea o tesis que considera la “tradicional” de la
Sala, que debe mantenerse a su parecer con la LRJS, y que consistiría en entender que
la indemnización adicional debe ser pedida por la parte ejecutante, y que además debe
acreditar los perjuicios sufridos “que, en todo caso, deben ser distintos de los de la
propia extinción que ya resultan satisfechos con la condena al abono de la
indemnización principal y la correspondiente a los salarios de sustanciación”. En apoyo
de esta llamada tesis tradicional se aporta una sentencia lejana en el tiempo, de 28 de
abril de 1998. En este punto concreto, es contundente el rechazo del voto particular a
esta tesis, poniendo de manifiesto que la citada sentencia “que la sentencia mayoritaria
cita para sostener su argumentación, resolvió un asunto de despido que finalizó con
conciliación judicial, sin referencia ninguna a derecho fundamental o libertad pública.
Nada que ver pues con el asunto aquí enjuiciado”.
La literalidad de los términos utilizados por el legislador para referirse a las citadas
indemnizaciones es lo que avalará también, a juicio de la mayoría de la Sala, la tesis de
la no aplicación automática por el órgano judicial ejecutante de la indemnización
adicional, poniendo el acento en el carácter imperativo de los términos utilizados para
fijar el pago de la indemnización legal (“acordará”) y de los salarios de tramitación
(“podrá fijar”) y en el facultativo con el que se refiere a la indemnización adicional
(“podrá fijar”), expresión que para la Sala resulta “revelador” de que ésta última
indemnización “no puede imponerse de oficio por el juzgador que, tal como continua el
precepto, lo realizará en función de los perjuicios causados que, obviamente, deberán
ser alegados y acreditados”. Sin forzar los términos literales del precepto bien cabría
formular otra hipótesis interpretativa cual es la de que la posibilidad se refiere a los
márgenes de las cuantías a fijar, pero no a la indemnización propiamente dicha. Quede
aquí esta hipótesis para reflexión y debate.
12
El voto particular discrepante es también contundente en este punto para manifestar su
disconformidad con la tesis de la mayoría, apoyándose en una consolidada doctrina
constitucional respecto a cómo deben interpretarse los arts. 24.1, 117.3 y 118 CE en
punto a garantizar la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de la sentencia en sus
propios términos, así como la plena efectividad del principio “pro actione”, tutela
judicial que implica una intervención activa del juzgador para evitar que decisiones
posteriores a las resoluciones judiciales las dejen carentes de contenido, y que esta
intervención ha de producirse “en el propio procedimiento incidental de ejecución”.
Para defender su tesis, el voto también acude a la literalidad de determinados preceptos,
que son justamente aquellos que se recogen en el procedimiento de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas, mediante los que se pretende garantizar dicha
tutela frente a comportamientos lesivos de tales de derechos, con mención expresa al
art. 182 d), en el que se dispone que el juzgador “dispondrá” el restablecimiento del
demandante “en la integridad de su derecho”, en relación con los apartados 2 y 3 del art.
183, que disponen que el tribunal “se pronunciará” sobre la cuantía del daño, y que la
indemnización adicional por daños morales “será compatible”, con la pudiera
corresponder al trabajador de acuerdo a supuestos tasados (ej: extinción por despido
disciplinario) en otras normas laborales. En fin, el voto acude a modo de cierre de este
análisis literal de preceptos legales de aplicación al caso, al art. 18.2 de la LOPJ, que
obliga al juzgador a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el efectivo
cumplimiento de la sentencia, es decir la mayor efectividad de la ejecutoria, y que
“fijará en todo caso” la indemnización que sea procedente “en la parte en que aquella no
pueda ser objeto de cumplimiento pleno”.
La aplicación de la doctrina constitucional sobre la protección de los derechos
fundamentales, el obligado acogimiento del canon reforzado de constitucionalidad, y la
interpretación de los preceptos citados de la LRJS reguladores de la protección de
derechos fundamentales y libertades públicas, llevan con riguroso planteamiento previo,
y razonada respuesta final, a considerar que debió acogerse el recurso del sindicato
ugetista en el apartado ahora debatido, “pues así lo exige la tutela judicial efectiva que
el art. 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza”.
10. El penúltimo bloque de la sentencia está contenido en el fundamento jurídico
octavo, que recoge la tesis de la mayoría de la Sala respecto a la desestimación del
recurso de Comisiones Obreras de vulneración del derecho de los trabajadores del
centro de Fuenlabrada a la readmisión regular en los puestos de trabajo y en las
funciones desempeñadas con anterioridad a la sentencia de la AN y su posterior
confirmación por el TS. En este punto también divergen de forma clara y manifiesta el
criterio de la mayoría, que confirmará la tesis de la AN respecto a la regularidad de las
readmisiones de los trabajadores recurrentes, y la del voto particular discrepante que
cree que las readmisiones se llevaron a cabo de forma irregular y que por ello el
juzgador, al amparo de lo dispuesto en el art. 18.2 LOPJ, hubiera debido fijar la
indemnización que considerara procedente por ser de imposible cumplimiento la
readmisión en este caso concreto.
Vayamos por partes. Según se recoge en el citado fundamento de derecho, la
argumentación de la parte recurrente se sustenta, como también lo fue ante la AN, en el
incumplimiento del art. 82.3 de la LET respecto a la fuerza vinculante y obligatoriedad
de cumplimiento del convenio colectivo que fuera de aplicación, que era el de la
Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, considerándose vulnerados los arts. 61 y 62
13
del mismo, Igualmente, y en relación con el precepto legal antes citado, la recurrente
entiende vulnerado el art. 64.5, referido a los derechos de información y consulta, y el
art. 39.4, regulador de las reglas de la movilidad funcional, de la LET. En síntesis bien
recogida en la sentencia, la parte recurrente cuestiona la readmisión efectuada por
superar los límites legales que para la movilidad funcional se contemplan en el art. 39.4
de la LET, por lo que si la empresa deseaba introducir modificaciones en la
organización productiva de la empresa y que afectara a las condiciones de trabajo de los
trabajadores readmitidos, lo hubiera debido hacer por la vía del art. 41 de la misma
norma y una vez que se hubiera operado la readmisión en los mismos términos que
regulaban la vida laboral de los trabajadores afectados antes de la sentencia de la AN.
De forma añadida, la recurrente consideraba vulnerados los arts. 61 y 62 del convenio
colectivo por no haberse respetado el procedimiento previsto en ellos y que no
permitiría una actuación y decisión unilateral de la empresa como fue la que se produjo.
Antes de abordar la resolución del caso, la Sala recuerda cual es la situación que ha
provocado el conflicto actual, con un breve repaso a los hechos probados y a la
fundamentación jurídica del auto de la AN de 30 de septiembre de 2015 que llevó a la
desestimación de las tesis de la parte ahora recurrente en casación. En este punto, me
permito recomendar la lectura del Informe de la Inspección de Trabajoy Seguridad
Social de fecha 1 de abril de 2016, realizado con ocasión de ladenuncia formulada
contra la empresa por falta de ocupación efectiva de lostrabajadores readmitidos en
septiembre de 2015.
Es en este punto, ya muy avanzada la sentencia, donde se concentra buena parte de la
“nueva doctrina” del TS que, hasta donde mi conocimiento alcanza, no he visto
recogida o reflejada en anteriores sentencias, y cuya atenta lectura recomiendo a todas
las personas interesadas, siendo es “nueva doctrina” la que versa sobre el concepto de
“readmisión irregular” y el ejercicio de las facultades de dirección del empleador tanto
durante como después de la vida laboral del trabajador en la empresa. Si hago esta
manifestación, no es porque considere que este obiter dicta sirva de mayor
fundamentación a la tesis desestimatoria del recurso, ya que hubiera bastado remitirse a
la argumentación de la AN sin introducir esas “consideraciones previas” para llegar a la
misma conclusión, sino porque creo que puede servir para ampliar el poder de dirección
del empleador y no sólo en el ámbito de los despidos colectivos, y de ahí que haya
merecido mi atención en el título de la entrada. Lógicamente, por el carácter discrepante
del voto, éste último se manifestará en sentido contrario a la sentencia y pondrá de
manifiesto de forma clara y evidente sus diferencias, y disconformidad, con ese
planteamiento.
Para respetar la letra, y supongo que también el espíritu, de la “nueva doctrina” del TS,
reproduzco los dos párrafos más relevantes a mi parecer, contenidos en el número 3 del
citado fundamento de derecho octavo:
“El concepto de readmisión irregular es un concepto jurídico indeterminado y hay que
atender para su apreciación a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto con
la necesaria flexibilidad que haga posible que la readmisión en igualdad de condiciones
sea compatible con la situación de hecho existente en la empresa en el momento de la
reincorporación, valorando la buena fe del empresario y el correcto uso de sus
facultades directivas. En ese sentido, hay que recordar que el “ius variandi” del
empresario permanece después de la sentencia de despido y, por tanto, su lícito ejercicio
14
no da lugar a irregularidad en la readmisión. Y que si el despido no puede servir para
privar al trabajador de derecho alguno, tampoco puede ser ocasión de acrecentar el
contenido de los que ordinariamente le corresponden. Ello debe ser entendido en el
sentido de que las mismas facultades novatorias que corresponderían al empresario
respecto del trabajador no despedido, podrá ejercitar respecto del despedido; por
supuesto si se acredita que no hay voluntad de apartarse del cumplimiento del fallo
judicial, sino imposibilidad de acatarlo en el sentido literal absoluto.
Quiere ello decir, en definitiva, que la readmisión puede ser considerada regular aunque
se introduzcan ciertas modificaciones en la relación laboral, ordinariamente de carácter
no sustancial, obligadas por imperio de las circunstancias y ajenas a la voluntad torticera
de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta”.
El razonamiento posterior de la sentencia ya es, o así me lo parece, más clásico respecto
a las posibilidades que ofrece, para el ejercicio del poder de dirección del empleador el
art. 20 de la LET en relación con la regulación de la movilidad funcional del art. 39, y
ello poniéndolo en relación con la ampliación o flexibilidad que ha concedido la
reforma laboral en materia organizativa al dar prioridad a los grupos profesionales en
detrimento de las categorías profesionales. A partir de aquí, la argumentación de la Sala
pasa por manifestar su acuerdo con la tesis de la AN y la validez de las modificaciones
operadas por la empresa en atención a los cambios operados en el centro de trabajo de
Fuenlabrada, que hace plenamente suyas. Con mayor contundencia que la AN, y si así
se formula supongo que será porque la mayoría de la Sala quedó plenamente
convencida de ello, el TS afirma que teniendo en cuenta las circunstancias de hecho
concurrentes en el supuesto examinado “no le cabe duda” que la empresa “hizo cuanto
pudo para cumplir la sentencia ejecutada, comunicando la readmisión y pagando
puntualmente los salarios de los trabajadores y si la ocupación efectiva no se les facilitó
de inmediato, no fue por voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el
cumplimiento de la sentencia, sino por exigencia de las circunstancias, como apreció el
órgano judicial de instancia”, y por consiguiente que las readmisiones fueron regulares,
“dado que se produjo con respeto de todas las condiciones inherentes al puesto de
trabajo que existían antes del despido –jornada, condiciones retributivas- especialmente,
por lo que a los presentes efectos interesa, en funciones comprendidas dentro del grupo
profesional a que estaba adscrito cada trabajador en atención a las posibilidades de
movilidad funcional que le correspondían a la empresa y que fueron ejercitadas dentro
de los límites legales y convencionales”.
De muy distinto parecer, por discrepar de la tesis de la mayoría, será el voto particular.
En el mismo, se transcriben en primer lugar algunos fragmentos del fundamento de
derecho octavo en los que se condensa, como he tratado de explicar, la argumentación
más destacada y relevante para fundamentar la regularidad de la readmisión de los
trabajadores cuyos despidos fueron declarados nulos. El voto particular, con el que
coincido respecto a la crítica efectuada respecto a la ampliación del poder de dirección
empresarial, discrepa “totalmente” con la interpretación de la sentencia de cómo debe
entenderse el concepto de readmisión irregular y también con la amplitud otorgada al
ius variandii empresarial, y recuerda, y enfatiza, que la nulidad y readmisión obligatoria
posterior encuentra su razón de ser en la vulneración de un derecho laboral reconocido
como fundamental en la CE, el derecho de huelga.
15
En primer lugar, rechaza la “novedad” del “carácter indeterminado” de la readmisión
irregular, ya que tanto del art. 283.1 como del art. 286.1, referido el primero al
incumplimiento de readmisión por parte empresarial y el segundo a la imposibilidad de
readmisión del trabajador, se extraen mimbres suficientes para saber qué debe
entenderse por el mismo, y, sorprendiéndole que estos preceptos no sean citados en la
argumentación de la sentencia, concluye con fundado razonamiento que hay que
distinguir entre “readmisión irregular” e “imposibilidad de readmisión”, y que lo que ha
ocurrido en el caso enjuiciado es que se ha operado la readmisión, en efecto, pero no de
forma regular ya que, siempre según la resolución recurrida, no se respetaron las
funciones que desempeñaban con anterioridad los trabajadores, “puesto que el centro ya
no es una fábrica, sino un almacén o centro de logística”, concluyendo en consecuencia
que a los trabajadores “se les ha readmitido en condiciones distintas a las que regían
antes de producirse el despido”, tesis contraria a la defendida en la sentencia.
La readmisión de los trabajadores ha sido pues llevada a cabo de forma irregular, no se
ha producido “en las mismas circunstancias que regían antes de producirse el despido”,
y ello implica, a la luz de todos los datos disponibles en el caso enjuiciado, que aquello
que existe, por mor de los cambios organizativos operados (no es esta la tesis,
recuérdese, ni de la AN ni de la mayoría de la Sala del TS), es “una imposibilidad de
cumplir la sentencia en sus propios términos”, por lo que se operaría una situación a la
que sería de aplicación el art. 286.1 LRJS, con remisión al art. 281.2 y que tienen como
punto de referencia el art. 18.2 LOPJ, en punto a convertir la obligación (imposible) de
readmisión, en una indemnización pecuniaria, la que “sea procedente” según el
juzgador, remitiéndose en este punto el voto particular, y por mi parte hago lo mismo
ahora, a la argumentada explicación sobre la obligatoriedad de tomar en consideración
las tres indemnizaciones por parte del juzgador.
11. Por último, y de forma muy sucinta, cabe decir que la Sala desestima, en su
fundamento de derecho noveno, el último motivo del recurso interpuesto por CC OO, en
el que se alegan irregularidades en las readmisiones efectuadas. La desestimación trae
su razón de ser para la Sala en que el recurso no cumple en esta ocasión con las
exigencias legales requeridas por el art. 210.2 LRJS en orden a su formulación, lo que
impide conocer al tribunal con el “necesario rigor y claridad” cuáles son las infracciones
denunciadas y la argumentación en la que se sustenta la tesis de la recurrente; por otra
parte, la Sala llega a la conclusión de que se plantean cuestiones nuevas, cuyo
conocimiento está vedado en el extraordinario recurso de casación; además, la
referencia a varios documentos que no constituyen normas sustantivas (actas de
convenio) ni que aparecen en los hechos probados, permite tomarlos en consideración.
En fin, la Sala refuerza su razonamiento anterior respecto a la readmisión regular
reiterando que no hay ninguna base fáctica que permita afirmar que se ha producido
modificación de jornada u horario, “existiendo, por el contrario, un pronunciamiento
claro de la sala ejecutante que niega la existencia de modificación sustancial de ninguna
clase”.
Buena lectura de esta importante sentencia.

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Despidos colectivos. Ejecución de sentencias. ¿Qué es una readmisión irregular? ¿Amplia el TS el poder de dirección empresarial? Notas a la sentencia del TS de 18 de enero de 2017. (caso Coca-Cola Iberian Partners).

  • 1. 1 Despidos colectivos. Ejecución de sentencias. ¿Qué es una readmisión irregular? ¿Amplia el TS el poder de dirección empresarial? Notas a la sentencia del TS de 18 de enero de 2017. (caso Coca-Cola Iberian Partners). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 12 de febrero de 2017. Texto publicado en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es 1. Sábado, 11 de febrero. Pocos minutos antes de las 9:00, y de subir al tren que me llevará de Logroño a Barcelona, consulto las redes sociales y veo que el profesor Ignasi Bertránde Heredia, bloguero infatigable y a quien hay que agradecer su generosidad al poner a disposición de las personas interesadas todas las sentencias y autosdictados por los juzgados y tribunales laborales como consecuencia de lassentencias dictadas el 14 de septiembre de 2016 (la más conocida y analizada, sin duda, es la del caso De Diego Porras), me envía un tweet con la referencia a la publicación en la base de datos del CENDOJ de la sentencia dictada por elPleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de enero en el llamadocaso Cola-Cola Iberian Partners (CCIP), y destaca que son, nada más ni nada menos que son ¡59 páginas de texto!. Buena y acertada advertencia de Ignasi, ya que sabe que soy un fiel seguidor de las sentencias dictadas por el TS en materia de despidos colectivos desde la primera dictada en 2013 que aplicó la reforma laboral de 2012, reforma que procedió a modificar (con, a su vez, modificaciones posteriores), el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el art. 124 de la Ley reguladora dela jurisdicción social, siendo desarrollado el primero por el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre. Bien, en realidad son ciertamente 59 páginas del texto publicado en CENDOJ, pero en el texto original de la sentencia son ¡107 páginas! Una noche anterior tranquila y con muchas horas de sueño relajado en el hotel Ciudad de Logroño, y más de cuatro horas de duración del viaje de regreso a Barcelona, me daban suficientes ánimos para leer la sentencia del TS, sin olvidar tampoco la del auto dictado poco antes por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el23 de diciembre de 2016, del que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que resolvió sobre el escrito presentado el 9 de marzo de dicho año por la representación letrada de CCIP solicitando que “se declare cumplida correctamente por CCIP la ejecución de la Sentencia de 12 de junio de 2014 en relación con el Auto de 30 de septiembre de 2015…, y se dicte Auto resolviendo las cuestiones planteadas en el escrito y condenando a los trabajadores a devolver a CCIP las cantidades indicadas en el escrito presentado”. Baste ahora indicar, a los efectos de mi explicación, que el auto concluye que “Procede declarar la obligación de reintegro de la cantidad percibida por los trabajadores en concepto de indemnización, cuyas cuantías se recogen en el hecho probado cuarto, al haber sido declarado el despido nulo y readmitidos los trabajadores”. Para su lectura, elegí, sin duda por el tamaño de la letra (los años también afectan a la vista), el texto original de la sentencia. Al finalizar su lectura, que realicé de forma tranquila, pausada y sosegada, me di cuenta de que ya habíamos pasado Zaragoza, o
  • 2. 2 dicho de otra forma habían transcurrido poco más de dos horas desde el inicio del viaje. Y de dicha lectura, me he quedado con alguna reflexión personal, que encuentra su razón de ser obviamente de la propia sentencia (y del voto particular discrepante) que más adelante expondré. 2. No es necesario, por ser suficientemente sabido y conocido, pero no por ello debe dejar de recordarse, que el llamado caso CCIP adquirió un relevancia sindical y mediática de primer nivel desde que se inició el conflicto a principios de 2014, y que se ha mantenido hasta el momento presente, incluso después de la sentencia del TS de 18 de enero. En especial, a través de la página web deComisiones Obreras de Madrid puede seguirse, desde la perspectiva sindical, el desarrollo del conflicto, y el deseo por parte de los trabajadores del centro de trabajo de Fuenlabrada de no decaer en su empeño de obtener una reparación jurídica (no otorgada por el TS) a las que consideran sus justas reivindicaciones, con planteamientos de acudir al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea “si fuera necesario”, en palabras del secretariogeneral de CCOO en Coca- Cola Fuenlabrada, Juan Carlos Asenjo. También el documental “Coca-Cola en lucha”, de Georgina Cisquella y Pere Joan Ventura, recoge, desde la voz de los trabajadores afectados, los tres años vividos, y sufridos, desde que se inició el conflicto que afectó a aquel centro de trabajo. Desde que se inició el conflicto laboral, con ocasión del inicio de la tramitación de un procedimiento de despido colectivo, he dedicado especial atención a la conflictividad jurídica, concretada en diversos autos y sentencias de la AN y del TS. Dediqué mi atención a la sentencia de la AN de 12 de junio de 2014 en la entrada “El llamado “Caso Coca-Cola”. La chispa…. de la justicia”. Más adelante, centré mi atención en “Notas a la sentencia de la AN de 6 denoviembre y al importante Auto de 20 de noviembre sobre aceptación de lapetición de ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio”, que tuvo inmediata continuación en “Despidos colectivos El caso Coca-Cola, suma y sigue.Notas al Auto de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2015 (sin olvidar elAuto de 20 de noviembre de 2014)”. La nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial de 15 de abril de 2015, en la que informaba de que el TS había desestimado el recurso empresarial contra la sentencia de la AN, mereció mi atención en la entrada “Lachispa de la justicia. Nota breve a la nota breve de la Sala de lo Social delTribunal Supremo (Caso CCIP), con recordatorio de la sentencia de la AN”, y el estudio detenido y detallado de la sentencia de 20 de abril fue realizado en “Despidoscolectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vulneracióndel derecho de huelga. Obligatoriedad de consignación de salarios para recurrirun despido nulo. Notas a la sentencia de 20 de abril…”. En fin, en la última entrada del año 2015, con el título “Feliz y solidario año 2016, y paraacabar dos sentencias y un auto de lectura recomendada”, procedí a una transcripción del fragmento más relevante, a mi parecer, del auto de la ANdictado el 30 de septiembre de 2015 y que ahora reproduzco por guardar directa relación con la sentencia que ha dictado el TS en el apartado relativo a determinar si la readmisión de los trabajadores cuyos despidos fueron declarados nulos habían sido o no ajustadas a derecho, respondiendo afirmativamente la AN en estos términos: “ “Llegados aquí, debemos despejar, si el cambio de funciones, impuesto a los ejecutantes del centro de Fuenlabrada, como consecuencia del cese de sus actividades fabriles, desborda los límites de la movilidad funcional ordinaria dentro del grupo profesional, así como el
  • 3. 3 régimen de cambio de puesto de trabajo, regulado en el convenio, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta negativa. Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, porque la actividad fabril no existe en el centro de Fuenlabrada y ya hemos decidido que el cierre de tal centro como fábrica se ajustó a cánones razonables de buena fe.- Consiguientemente, si los puestos de trabajo productivos, que desempeñaban anteriormente los ejecutantes, no existen ya, se hace evidente que la movilidad dentro de sus grupos profesionales se ha producido dentro de los límites de la movilidad funcional ordinaria, regulados en el art. 39.1 ET , no habiéndose alegado, ni probado consiguientemente, que dicha medida quiebre sus titulaciones académicas y profesionales, como no podría ser de otro modo, porque los requisitos de pertenencia a uno u otro grupo profesional del convenio no distinguen entre áreas funcionales, ni se ha cuestionado que la medida afecte a la dignidad de los trabajadores. Consideramos, por tanto, que la readmisión dentro de los grupos profesionales y niveles retributivos, que encuadran a sus anteriores categorías profesionales, así como retribuciones jornada y horario, realizada por las empresas, se ajusta a la movilidad funcional legítima y constituye la solución más razonable para la liquidación de un conflicto, en el que los trabajadores despedidos han obtenido todos los objetivos que eran posibles: la reapertura del centro de Fuenlabrada y el mantenimiento de sus empleos, con más los salarios de tramitación desde la fecha de sus despidos hasta que la fecha de este Auto, aunque se hayan modificado sus funciones, por cuanto dicha modificación se produce dentro de sus grupos y niveles profesionales…”. 3. Vamos ya a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del TS (catorcemagistrados y magistradas, a la espera de la reincorporación del magistradoFernando Salinas), dictada el 18 de enero y de la que ponente el magistrado Ángel Blasco Pellicer. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente del magistrado Antonio V. Sempere, que comparte “plenamente” el fallo confirmatorio de la sentencia recurrida, pero que discrepa “de la consideración que en ella se realiza acerca del alcance de la ejecución de las sentencias de despido colectivo nulo”. Igualmente, cuenta con un voto particular discrepante del magistrado Jordi Agustí, al que se adhiere la magistrada Rosa Virolés, sustentado en la que a su juicio es una “incorrecta… interpretación que efectúa la sentencia mayoritaria de las normas y preceptos jurídicos que regulan la ejecución del despido declarado nulo por violación de un derecho fundamental –en el presente caso el de huelga- en su aplicación, a un caso, como el aquí enjuiciado, en el que el fallo de la sentencia no se ha cumplido en sus propios términos”. La sentencia se dicta como consecuencia de los recursos de casación interpuestos por FITAG-UGT y la federación agroalimentaria de CC OO contra el auto de la AN de 11 de enero de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de septiembre de 2015 (al que me he referido con anterioridad), aclarado por auto de 21 de octubre. La sentencia estima parcialmente el recurso de FITAG-UGT respecto al pronunciamiento del auto “sobre la inadecuación de procedimiento relativo a las ejecuciones” de varios trabajadores, declarando que “deberán ser llevados a cabo en el seno de la presente ejecución por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional”, siendo esta decisión la que motiva el voto particular concurrente del magistrado Antonio V. Sempere, en el que afirma que “la contradicción que nuestra sentencia detecta – en la
  • 4. 4 decisión de la AN – no debiera haberse resuelto aceptando la bondad del criterio aplicado por el órgano de instancia a la mayoría de los supuestos, sino todo lo contrario”, y enfatizando que “sin perjuicio de compartir el fallo y de respetar su excelente sustento argumental, considero que debía haberse destacado su carácter excepcional y la imposibilidad que el mismo se tuviera como doctrina de la Sala”. Por lo demás, la Sala desestima el restante contenido del recurso del sindicato ugetista, y en su totalidad el interpuesto por Comisiones Obreras, con confirmación del auto recurrido “en lo no afectado por el pronunciamiento número dos de esta sentencia”. La sentencia se pronuncia en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, que abogaba por la desestimación de los dos recursos, salvo el segundo motivo alegado por FITAG-UGT. 4. De las 107 páginas del texto original de la sentencia, hemos de esperar a la número 52 para empezar a conocer su fundamentación jurídica, ya que las anteriores recogen la parte dispositiva del auto de la AN de 30 de septiembre de 2015 y los hechos que fueron declarados probados, así como el contenido del escrito de aclaración del error material contenido en la parte dispositiva de aquel, de fecha 21 de octubre, y también los hechos probados del auto de 11 de enero de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Desde la página 52 a 86 se analiza el contenido de los recursos interpuestos, articulados en diferentes motivos al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS (infracción de normas esenciales del procedimiento que han causado indefensión, e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable), tras un breve repaso, en el fundamento de derecho primero al contenido de los autos objeto de impugnación. El recurso de UGT, articulado en seis motivos, del que se da debida cuenta en el fundamento de derecho segundo, se centra en las cuestiones de inadecuación de procedimiento respecto a la denegación de la ejecución para varios trabajadores, y también sobre la presunta readmisión irregular de varios trabajadores que fueron trasladados desde sus centros de trabajo de procedencia a otros de la misma empresa (los originarios eran Palma de Mallora, Siero y Alicante, mientras que los de nueva incorporación fueron Martorelles y Valencia). El mayor calado y repercusión jurídica lo tiene a mi parecer el recurso interpuesto por Comisiones Obreras, en el que se reiteran argumentaciones ya expuestas con ocasión del debate ante la AN sobre la regular (para la empresa) o irregular (para la ahora parte recurrente) readmisión de un determinado número de trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Fuenlabrada. Se alega infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. Según se explica en el fundamento de derecho segundo “Dicho centro fue cerrado con anterioridad a los pronunciamientos judiciales sobre el despido colectivo y, posteriormente, reabierto pero transformado radicalmente, de suerte que dejó de ser un centro productivo para convertirse en un centro de operaciones industriales y logísticas, en el que, tras diversos avatares, fueron readmitidos los trabajadores que obviamente deberían realizar funciones no totalmente coincidentes con las que desarrollaban antes de los despidos. El recurso combate la declaración de regularidad de la readmisión por entender que no se ha producido en las mismas condiciones que antes de haberse producido el despido”.
  • 5. 5 5. La Sala entra, en el fundamento de derecho tercero a estudiar las alegaciones de FITAG-UGT respecto a la infracción de normas procesales que, presuntamente, han causado indefensión a la parte ahora recurrente, con alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución al haber infringido los autos referenciados “la secuencia prevista en los arts. 283, 284 y 286 LRJS”. La Sala desestimará la tesis de la recurrente, partiendo del dato recogido en el auto de 30 de septiembre de 2015 y que deriva del contenido en la sentencia, firme, de la AN de 12 de junio de 2014, de que los centros a los que pertenecían los trabajadores afectados (Palma de Mallorca, Alicante y Siero) “estaban cerrados”. En la comparecencia incidental celebrada el 10 de septiembre de 2015 en la AN, tras haberse impugnado las readmisiones en distintos centros de trabajo por considerarlas irregulares, y habiendo dado un plazo de tres días a los sindicatos solicitantes de la ejecución para que formularan las alegaciones que consideraran oportunas respecto a la documentación aportada por la empresa, “UGT no presentó alegación ninguna”. Desde el plano de la argumentación jurídica, con contenido sin duda doctrinal, para la argumentación de su tesis, la Sala rechaza que la secuencia de los arts. 283, 284 y 286 LRJS sea “puramente cronológica”, argumentando que “(ello) no significa, en modo alguno, que para constatar la imposibilidad de la readmisión haya que esperar al incumplimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS alargando, innecesariamente, una decisión que puede adoptarse antes en base a hechos existentes y comprobados. En esa línea hemos admitido, incluso, la anticipación de la condena por equivalente en el momento de dictarse la sentencia que declara la nulidad del despido cuando se constata que concurren supuestos de imposibilidad de readmisión (SSTS de 27 de diciembre de 2013, Rec. 3034/2012 y de 7 de julio de 2015, rec. 1581/2014)”, formulando a continuación consideraciones doctrinales sobre aquello que se califica de “atipicidad del incidente de no readmisión”, refiriéndose a sus peculiaridades que derivan para la Sala “del hecho de que esta fase de ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución”. Sí será aceptada la alegación expuesta en el segundo motivo, como ya he indicado, que manifiesta su oposición al pronunciamiento del auto relativo a la inadecuación del procedimiento respecto de determinados trabajadores, con alegación de vulneración del art. 247.2 de la LRJS, por entender que la decisión de la AN suponía por una parte una interpretación no conforme a la normativa aplicable (reformada en 2013) y en segundo lugar, que carecía de sentido remitir a los trabajadores afectados a procedimientos de impugnación individual de sus despidos, ya que en el caso enjuiciado “la ejecución solicitada no presentaba ninguna complejidad ni provocaba un efecto perverso de multiplicidad de trámites que hiciera imposible la ejecución solicitada”. Sobre el carácter declarativo o ejecutivo de las sentencias que declaraban la nulidad en procedimientos de despidos colectivos ya se había pronunciado el TS en anteriores sentencias, recordándose ahora que la modificación operada por el Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto, convertido en Ley 1/2014 de 28 de febrero tras la tramitación parlamentaria de aquel, resolvió las dudas existentes, de tal manera que desde entonces, y por expreso mandato de la ley, “las sentencias que declaran el despido colectivo nulo constituyen títulos cuya ejecución puede llevarse a cabo a través de los trámites previstos en el art. 247.1 LRJS”. La Sala reflexiona “obiter dicta” sobre lo que califica de “cuestión difícil y problemática” que es encajar la ejecución colectiva de los
  • 6. 6 despidos colectivos declarados nulos en las previsiones del art. 247 LRJS, al no haberse modificado el art. 124 LRJS, y pone de manifiesto la diferente regulación de este último precepto con lo dispuestos en los arts. 157.1 y 1603, en el procedimiento de conflicto colectivo, que requieren la aportación de todos los datos necesarios para la individualización de las personas trabajadoras afectadas. Parece efectuarse, intuyo por mi parte, una crítica al legislador por no haber facilitado los trámites a los órganos judiciales, pero dicha crítica no puede llevar, “salvo supuestos excepcionales” mencionados en el segundo párrafo del apartado 3 del fundamento de derecho cuarto y con cuya manifestación parece querer dejar la puerta abierta a que el mandato del art. 247.1 LRJS pueda sufrir excepciones si así son alegadas y probadas suficientemente las razones que lo avalarían, a que los requisitos de los datos individuales puedan ahora ser exigidos mediante una determinada interpretación, o más exactamente reinterpretación a mi parecer, de la norma, “so pena”, afirma con acierto la Sala, “de convertir en imposible la previsión legalmente establecida” , por lo que estaremos en presencia de un título ejecutivo que “en condiciones normales” deberá llevarse a cabo por medio de las previsiones establecidas en el art. 247. LRJS, “si así se solicita por los sujetos legitimados y concurren circunstancias concretas que la hagan factible”. Reitero: obsérvese las “puertas abiertas” que deja el TS a una posible no aplicación del art. 247, y en definitiva del carácter de título ejecutivo de la sentencia que declare la nulidad de los despidos, si concurrieran “razones excepcionales” para ello. Esa ejecución irá referida a las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, que para la Sala son tanto la readmisión como “las circunstancias trascendentales que pudieran tener relevancia directa en el cumplimiento de la obligación que se ejecuta”, entre las que incluye el salario y el puesto de trabajo o funciones a desempeñar tras la readmisión, pero no las que califica de condiciones “accesorias”, en las que sitúa la antigüedad del trabajador, eso sí, en este último supuesto “sin perjuicio de que si existiesen discrepancias sobre la cuestión pudiera acudirse al procedimiento declarativo correspondiente fuera del presente proceso de ejecución o, en su seno, si, finalmente, se revelase necesario para lograr el buen fin de la misma…. porque resultara procedente la extinción de los contratos como única fórmula para hacer efectivo el derecho de los ejecutantes, a un incidente específico en el seno de la presente ejecución”. Para la Sala, si de los datos aportados por la empresa en todas las actuaciones judiciales, se ha podido determinar el salario y las funciones desarrolladas de más de doscientas cincuenta trabajadores, ello llevará a concluir que es una evidencia de que “no habría especial dificultad técnica en resolver las circunstancias personales de los quince trabajadores a los que, en definitiva, afectará esté pronunciamiento”, y apoya su tesis en su propia doctrina jurisprudencial anterior vertida en el caso CCIP, con cita y amplia transcripción de la sentencia de 20 de abril de 2015 (rec. 354/2014), que desestimó el recurso contra la sentencia dictada por la AN. Este punto merecióespecial atención en mi comentario a dicha sentencia, que ahora reproduzcoparcialmente: “… No pierde oportunidad la Sala, y para su análisis y resolución proporciona cobertura el motivo octavo del recurso, para pronunciarse sobre una cuestión de indudable interés práctico, de aquella que es de especial interés para todos los profesionales del mundo jurídico laboral, cual es la obligatoriedad de consignar los salarios de tramitación para poder interponer recurso cuando se declare, como ha ocurrido en el caso enjuiciado, la
  • 7. 7 nulidad de la decisión empresarial. A tal efecto, la parte recurrente aporta una amplia batería de preceptos de la LRJS para defender que la decisión de la AN en tal sentido habría infringido normas de procedimiento aplicables para resolver las cuestiones debatidas. La cita es de los arts. 124, 120, 107, 76.2, 90.3, 17.1 y 247 de la LRJS, y en su apoyó contó esta vez con el Ministerio Fiscal que consideró aplicable el art. 230.1 de la citada norma y por ello sería preciso que las cuantías de las condenas se concreten en el fallo y “sin que sea posible su posterior cuantificación en ejecución de sentencias”. En apretada síntesis, la tesis de la parte recurrente es que dicha consignación de salarios no está prevista en el art. 124 de la LRJS, y que en su caso los demandantes hubieran debido hacer uso de la posibilidad ofrecida por el art. 76 sobre solicitud de actos preparatorios y sentencias preliminares, y al no haberlo hecho considera una carga procesal exorbitante “el que se le imponga a ella la necesidad de facilitar los cálculos y criterios empleados para fijar el importe de la condena consignada”, si bien inmediatamente recuerda que tal obligación “no obstante, fue atendida por la empresa pues cautelarmente y aun mostrando su oposición, procedió a consignar mediante aval bancario”. Fijémonos en que la parte recurrente no hace referencia alguna al art. 247.2 de la LRJS y a la importante modificación operada en el mismo por el RDL 11/2013, primero, y por la Ley 1/2014, después. La Sala se pronuncia en los mismos términos que la sentencia de instancia y realiza un cuidado y riguroso estudio del cambio de criterio respecto al carácter declarativo, primero, y de condena, después de las sentencias dictadas en PCD, es decir primero con la redacción del art. 247.2 según el RDL 3/2012 y la ley 3/2012, y a partir de agosto de 2013 con el RDL 11/2013 y la ley 1/2014. De forma clara y contundente, la Sala manifiesta que en los supuestos de despidos colectivos declarados nulos “el pronunciamiento inherente de condena a la readmisión debe llevar aparejada – y en el caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada”. De las cuidadas argumentaciones de la sentencia, cuya imposibilidad de resumir me parece obvia, me quedo con su análisis de las diferencias entre el art. 160 LRJS, demanda de conflicto colectivo en la que se exige los datos, características y requisitos preciso para, en su caso, la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiarios de la condena, mientras el art. 124 no requiere tal obligación (no modificado ciertamente en el RDL 11/2013, a diferencia del art. 247.2); diferencia que la Sala no considera relevante a efectos de la posterior consignación de salarios, porque “seguramente… en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas”. La Sala enfatiza en toda su argumentación el importante cambio operado por el art. 247.2 de la LRJS, que regula una obligación para la parte condenada, con expresa previsión de un proceso incidental en el que se podrán resolver las dudas o problemas suscitados con el montante total de la condena dineraria, es decir de las cantidades obligadas a consignar. La obligación impuesta legalmente a la parte recurrente llevará a
  • 8. 8 desestimar el apartado del recurso relativo a la obligación de los ahora recurridos de solicitar las medidas previstas en el art. 76 de la LRJS, y en definitiva, y con ello concluye la sentencia en este punto , “en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura”. 6. Vuelvo a la sentencia del TS de 18 de enero de 2017, para concluir este apartado señalando que la estimación del recurso se predica respecto de los tres trabajadores que discreparon con la empresa cuando fueron readmitidos, por razón del salario abonado, y aquellos trabajadores (vid hecho probado 32ª de la sentencia de la AN) que discrepaban sobre las condiciones en que se produjo su readmisión, y se desestima el recurso respecto de los trabajadores que discrepaban sobre la antigüedad, sin perjuicio de acudir a las vías procesales anteriormente indicadas, así como también de otras trabajadoras y un trabajador que fueron despedidas y trasladado, respectivamente, “con posterioridad a la constitución del título ejecutivo”. 7. En cuanto a los motivos tercero y cuarto del recurso ugetista, se cuestiona jurídicamente, por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 118 CE, así como de los art. 241, 283.2, 284 y 286 LRJS, la decisión de la AN de extinguir los contratos de trabajo de trabajadores de centros de trabajo de Palma de Mallorca, Siero y Alicante, con obligación empresarial de abono de indemnización y de salarios de tramitación, “tras haber constatado la imposibilidad de readmisión de determinados trabajadores”. La parte recurrente alegó que no se daba el supuesto requerido en el art. 286 LRJS para que pudieran extinguirse los contratos en los términos que lo hizo la AN, por lo que hubiera procedido la reincorporación en sus propios términos y no la sustitución de esta por una “ejecución por equivalente”, es decir con abono de indemnización y salarios de tramitación. La Sala desestimará el recurso en estos puntos, partiendo, y haciendo suya, “plenamente”. la tesis de la AN de que los cierres de los indicados centros de trabajo “eran ya irreversibles en el momento de la notificación de la sentencia de instancia”. La Sala enfatiza en primer lugar que la decisión empresarial formaba parte del paquete de medidas, tanto de flexibilidad interna como externa, adoptado por CCIP para mejorar su competitividad, y en segundo lugar que muchos trabajadores de tales centros de trabajo, así como de otros, habían llegado a acuerdos con la empresa, lo que conllevó que el número de trabajadores que quedarían en los centros afectados tras la decisión empresarial y los acuerdos alcanzados serían 17 en Siero (antes 219), 14 en Palma de Mallorca (antes 76) y 8 en Alicante (antes 163). Sin cuestionar, por ser hecho probado, el dato referenciado, sí cabría plantearse hasta qué punto los acuerdos individuales, ya fueren o no “en masa” provocaron justamente la situación que ha llevado a que la decisión judicial de la AN rechazara el planteamiento de la parte trabajadora y que después sería confirmado “plenamente” por el TS. Es en este punto cuando la Sala efectúa un amplio análisis doctrinal sobre la interpretación del art. 241.1 LRJS en relación con el art. 118 CE y el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al cumplimiento de las sentencias, su ejecución, “en sus propios términos”, poniendo de manifiesto, con apoyo de doctrina constitucional, que cabe otra posibilidad de ejecución cuando el cumplimiento “en sus propios términos” devenga jurídicamente imposible, con mención expresa al art. 286 LRJS y su previsión de ejecución alternativa cuando la “auténtica” no sea posible “por
  • 9. 9 cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal”, entre las que la Sala incluye, aunque no me parece que tenga una acogida expresa en el precepto legal, toda imposibilidad de readmisión “incluso cuando el cierre afecte, no a toda la empresa, sino a aquella parte de la misma, centro, instalación o actividad cuyo cese o paralización hace imposible la readmisión en las mismas condiciones”. Por estos motivos, la Sala rechazará el recurso y confirmará la tesis de la AN, que constató la imposibilidad de readmisión en sus propios términos y que se había producido una readmisión irregular por la distancia existente entre los centros de origen y aquellos a los que fueron desplazados los trabajadores, por lo que “aplicó la solicitud de la ejecutada extinguiendo los contratos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 LRJS y condenando al abono de la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes –calculadas ambas a la fecha de la extinción- en decisión ajustada a derecho que la Sala ahora confirma”. 8. Los recursos de FITAG-UGT (motivo quinto) y de la federación agroalimentaria de Comisiones Obreras coinciden en su argumentación de infracción de la normativa aplicable y sólo se diferencian en los colectivos afectados, ya que en el primero se hace referencia a los trabajadores irregularmente readmitidos y que pertenecían a los centros de trabajo de Siero, Palma de Mallorca y Alicante, mientras que el segundo se concentra en los trabajadores del centro de Fuenlabrada. No obstante, de la lectura de párrafos posteriores de la sentencia no parece que los motivos guarden mucha conexión más allá de las referencias normativas alegadas como vulneradas, ya que en el primero, que ya hemos visto que ha sido desestimado en los apartados anteriores, la relación entre el cierre de los centros de trabajo no guarda relación, si nos hemos de atener a los inalterados hechos probados, con la lesión del derecho fundamental de huelga, siendo así además que ese derecho no fue ejercido por los trabajadores de los centros de trabajo referenciados, y sí por los de Fuenlabrada. La tesis alegada, que a mi parecer es relevante para debatir sobre la readmisión irregular o no de los trabajadores del centro de Fuenlabrada, es la vulneración del art. 28.2 CE, en relación con los arts. 24.1 y 118 de la Carta Magna y de los arts. 182.1, 241.1, 293.2 y 284 LRJS. Para los recurrentes, tal como se recoge en el segundo párrafo del fundamento de derecho sexto, la nulidad de los despidos declarada por la AN, y confirmada por el TS al desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación empresarial, exigía necesariamente que la ejecución de la sentencia se llevara a cabo en sus propios términos, “como única vía que puede reparar íntegramente el derecho fundamental vulnerado”. En una aplicación a mi parecer formalista de los preceptos procesales laborales, poniéndolos ciertamente en relación con los preceptos constitucionales, y que deja de lado, o si acaso la toma en consideración pero muy debilitada, el obligatorio acogimiento del canon reforzado de constitucionalidad, requerido según doctrina consolidada del TC cuando se trata de analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales, la Sala sigue manteniendo la misma tesis que ha expuesto en el supuesto anterior, es decir la posibilidad de aplicación de un cumplimiento “por equivalencia” de la sentencia que debe ser objeto de ejecución. Es cierto en el terreno estrictamente formal, como expone la sentencia, que debe tenerse en cuenta que “ni la doctrina constitucional ni el artículo 286 LRJS –ni otros preceptos como el artículo 18 LOPJ- han excluido a los despidos cuya nulidad derive de la vulneración de un derecho fundamental de la posibilidad de que, en el correspondiente proceso de ejecución, se
  • 10. 10 produzca la transformación de la obligación de readmisión en una obligación dineraria, en los supuestos en los que el órgano judicial ejecutante constate la imposibilidad material o jurídica de llevar a cabo la reincorporación”, pero no lo es menos que la consolidada doctrina del canon reforzado de constitucionalidad obligará al juzgador a proteger, de la mejor manera posible y acercándose siempre a los propios términos de la sentencia, a la persona afectada por el despido y la posterior readmisión o no readmisión y consiguiente compensación pecuniaria. La Sala partirá de los hechos probados, tanto de la sentencia inicial de la AN como de su auto de 30 de septiembre de 2015; es decir, el centro de Fuenlabrada fue cerrado, y posteriormente, y para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, se procedió a su reapertura, “ciertamente”, afirma con claridad la Sala, “con una finalidad industrial distinta pues ha pasado a ser un centro de distribución industrial y logística, abandonando el carácter productivo que tenía anteriormente”. Pues bien, la cuestión a debate es si la readmisión de aquellos trabajadores “que instaron su readmisión por no haber transaccionado su situación”, fue o no regular, pero como en las películas de intriga el tribunal remite a los fundamentos siguientes en los que abordará el examen de otros dos motivos alegados por Comisiones Obreras, si bien apuntando una hipótesis de trabajo que parece implícitamente apuntar la dirección en la que irá la resolución, ya que se dice que debe anticiparse que “de aceptarse la regularidad de la readmisión, no cabría contemplar ningún efecto perverso derivado del ejercicio del derecho de huelga que los trabajadores afectados realizaron durante el desarrollo de los despidos colectivos”. 9. En el fundamento de derecho séptimo la Sala se pronuncia sobre el sexto y último motivo del recurso ugetista, cual es que los trabajadores de los centros antes referenciados, y cuya readmisión fue declarada irregular y se procedió a la extinción de sus contratos con reconocimiento de derecho a indemnización legalmente tasada y a salarios de tramitación, no percibieron, y la recurrente cree que así hubiera debido ser, la indemnización adicional prevista en el art. 281.2 (“En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades”), al que reenvía el art. 286 LRJS. Alega la parte recurrente en primer lugar que el hecho de no haberla solicitado se debió a que la empresa “no había preavisado antes del incidente de la imposibilidad de readmitir, siquiera fuera en forma de preaviso”, y en segundo término, y este es un argumento de peso a mi entender, que no será aceptado por la mayoría de la Sala y que sí encontrará favorable acogida en el voto particular discrepante, es que dicha indemnización adicional podía ser fijada directamente por el órgano judicial ejecutante “sin que fuera necesario acreditar ningún perjuicio distinto del derivado de la extinción misma”. De menor importancia a efectos de mi explicación, y con poca consistencia jurídica, me parece la añadida alegación de diferencia de trato con otros trabajadores que llegaron a acuerdos con la empresa y que obtuvieron indemnizaciones superiores a las legalmente previstas y que cobraron los trabajadores despedidos que no alcanzaron acuerdos, y que no es aceptada por la Sala en atención a la validez jurídica tanto de las transacciones efectuadas como de la decisión judicial de fijar las indemnizaciones legalmente fijadas en la normativa sustantiva y procesal laboral. Cada vez habrá que prestar más atención a la literalidad de los términos en que están redactados los preceptos legales si hemos de hacer caso al pronunciamiento de la Sala…
  • 11. 11 y también al del voto particular discrepante, que llegan a conclusiones radicalmente diferente a partir de la citada interpretación literal (aunque no dudo que tanto la mayoría de la Sala como el voto particular la sitúan en la interpretación que creen más conforme a derecho de la norma) respecto al derecho de los trabajadores irregularmente despedidos a percibir la indemnización adicional. En efecto, para la mayoría hay que prestar atención a los términos del art. 281 LRJS y su previsión de posible abono de hasta tres cantidades diferentes: la legalmente debida como indemnización en caso de despido improcedente, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y la indemnización adicional anteriormente referenciada. La Sala, tras un breve excursus sobre el debate en la doctrina científica de la interpretación del art. 281.2 LRJS, concluye que las tres posibilidades económicas deben ser tomadas en consideración, y aplicadas, en los casos de imposibilidad de readmisión recogidos en el art. 286 LRJS, con independencia de la modulación que pueda tener la indemnización adicional, ya que mediante su imposición “la ley pretende a la vez que sancionar al empresario incumplidor, lograr una más completa satisfacción de los intereses del trabajador cuando existen perjuicios distintos de los estrictamente imputables a la extinción contractual”. Ahora bien, fijada la imposición de esa indemnización, la Sala aporta matices, precisiones o restricciones (cada lector o lectora supongo que tendrá su tesis propia) sobre “las condiciones en las que puede imponerse esa indemnización”, y que a mi parecer irían en una línea restrictiva que no parecía en modo alguno dibujarse en el planteamiento previo de su acogida, línea o tesis que considera la “tradicional” de la Sala, que debe mantenerse a su parecer con la LRJS, y que consistiría en entender que la indemnización adicional debe ser pedida por la parte ejecutante, y que además debe acreditar los perjuicios sufridos “que, en todo caso, deben ser distintos de los de la propia extinción que ya resultan satisfechos con la condena al abono de la indemnización principal y la correspondiente a los salarios de sustanciación”. En apoyo de esta llamada tesis tradicional se aporta una sentencia lejana en el tiempo, de 28 de abril de 1998. En este punto concreto, es contundente el rechazo del voto particular a esta tesis, poniendo de manifiesto que la citada sentencia “que la sentencia mayoritaria cita para sostener su argumentación, resolvió un asunto de despido que finalizó con conciliación judicial, sin referencia ninguna a derecho fundamental o libertad pública. Nada que ver pues con el asunto aquí enjuiciado”. La literalidad de los términos utilizados por el legislador para referirse a las citadas indemnizaciones es lo que avalará también, a juicio de la mayoría de la Sala, la tesis de la no aplicación automática por el órgano judicial ejecutante de la indemnización adicional, poniendo el acento en el carácter imperativo de los términos utilizados para fijar el pago de la indemnización legal (“acordará”) y de los salarios de tramitación (“podrá fijar”) y en el facultativo con el que se refiere a la indemnización adicional (“podrá fijar”), expresión que para la Sala resulta “revelador” de que ésta última indemnización “no puede imponerse de oficio por el juzgador que, tal como continua el precepto, lo realizará en función de los perjuicios causados que, obviamente, deberán ser alegados y acreditados”. Sin forzar los términos literales del precepto bien cabría formular otra hipótesis interpretativa cual es la de que la posibilidad se refiere a los márgenes de las cuantías a fijar, pero no a la indemnización propiamente dicha. Quede aquí esta hipótesis para reflexión y debate.
  • 12. 12 El voto particular discrepante es también contundente en este punto para manifestar su disconformidad con la tesis de la mayoría, apoyándose en una consolidada doctrina constitucional respecto a cómo deben interpretarse los arts. 24.1, 117.3 y 118 CE en punto a garantizar la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, así como la plena efectividad del principio “pro actione”, tutela judicial que implica una intervención activa del juzgador para evitar que decisiones posteriores a las resoluciones judiciales las dejen carentes de contenido, y que esta intervención ha de producirse “en el propio procedimiento incidental de ejecución”. Para defender su tesis, el voto también acude a la literalidad de determinados preceptos, que son justamente aquellos que se recogen en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, mediante los que se pretende garantizar dicha tutela frente a comportamientos lesivos de tales de derechos, con mención expresa al art. 182 d), en el que se dispone que el juzgador “dispondrá” el restablecimiento del demandante “en la integridad de su derecho”, en relación con los apartados 2 y 3 del art. 183, que disponen que el tribunal “se pronunciará” sobre la cuantía del daño, y que la indemnización adicional por daños morales “será compatible”, con la pudiera corresponder al trabajador de acuerdo a supuestos tasados (ej: extinción por despido disciplinario) en otras normas laborales. En fin, el voto acude a modo de cierre de este análisis literal de preceptos legales de aplicación al caso, al art. 18.2 de la LOPJ, que obliga al juzgador a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia, es decir la mayor efectividad de la ejecutoria, y que “fijará en todo caso” la indemnización que sea procedente “en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”. La aplicación de la doctrina constitucional sobre la protección de los derechos fundamentales, el obligado acogimiento del canon reforzado de constitucionalidad, y la interpretación de los preceptos citados de la LRJS reguladores de la protección de derechos fundamentales y libertades públicas, llevan con riguroso planteamiento previo, y razonada respuesta final, a considerar que debió acogerse el recurso del sindicato ugetista en el apartado ahora debatido, “pues así lo exige la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza”. 10. El penúltimo bloque de la sentencia está contenido en el fundamento jurídico octavo, que recoge la tesis de la mayoría de la Sala respecto a la desestimación del recurso de Comisiones Obreras de vulneración del derecho de los trabajadores del centro de Fuenlabrada a la readmisión regular en los puestos de trabajo y en las funciones desempeñadas con anterioridad a la sentencia de la AN y su posterior confirmación por el TS. En este punto también divergen de forma clara y manifiesta el criterio de la mayoría, que confirmará la tesis de la AN respecto a la regularidad de las readmisiones de los trabajadores recurrentes, y la del voto particular discrepante que cree que las readmisiones se llevaron a cabo de forma irregular y que por ello el juzgador, al amparo de lo dispuesto en el art. 18.2 LOPJ, hubiera debido fijar la indemnización que considerara procedente por ser de imposible cumplimiento la readmisión en este caso concreto. Vayamos por partes. Según se recoge en el citado fundamento de derecho, la argumentación de la parte recurrente se sustenta, como también lo fue ante la AN, en el incumplimiento del art. 82.3 de la LET respecto a la fuerza vinculante y obligatoriedad de cumplimiento del convenio colectivo que fuera de aplicación, que era el de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, considerándose vulnerados los arts. 61 y 62
  • 13. 13 del mismo, Igualmente, y en relación con el precepto legal antes citado, la recurrente entiende vulnerado el art. 64.5, referido a los derechos de información y consulta, y el art. 39.4, regulador de las reglas de la movilidad funcional, de la LET. En síntesis bien recogida en la sentencia, la parte recurrente cuestiona la readmisión efectuada por superar los límites legales que para la movilidad funcional se contemplan en el art. 39.4 de la LET, por lo que si la empresa deseaba introducir modificaciones en la organización productiva de la empresa y que afectara a las condiciones de trabajo de los trabajadores readmitidos, lo hubiera debido hacer por la vía del art. 41 de la misma norma y una vez que se hubiera operado la readmisión en los mismos términos que regulaban la vida laboral de los trabajadores afectados antes de la sentencia de la AN. De forma añadida, la recurrente consideraba vulnerados los arts. 61 y 62 del convenio colectivo por no haberse respetado el procedimiento previsto en ellos y que no permitiría una actuación y decisión unilateral de la empresa como fue la que se produjo. Antes de abordar la resolución del caso, la Sala recuerda cual es la situación que ha provocado el conflicto actual, con un breve repaso a los hechos probados y a la fundamentación jurídica del auto de la AN de 30 de septiembre de 2015 que llevó a la desestimación de las tesis de la parte ahora recurrente en casación. En este punto, me permito recomendar la lectura del Informe de la Inspección de Trabajoy Seguridad Social de fecha 1 de abril de 2016, realizado con ocasión de ladenuncia formulada contra la empresa por falta de ocupación efectiva de lostrabajadores readmitidos en septiembre de 2015. Es en este punto, ya muy avanzada la sentencia, donde se concentra buena parte de la “nueva doctrina” del TS que, hasta donde mi conocimiento alcanza, no he visto recogida o reflejada en anteriores sentencias, y cuya atenta lectura recomiendo a todas las personas interesadas, siendo es “nueva doctrina” la que versa sobre el concepto de “readmisión irregular” y el ejercicio de las facultades de dirección del empleador tanto durante como después de la vida laboral del trabajador en la empresa. Si hago esta manifestación, no es porque considere que este obiter dicta sirva de mayor fundamentación a la tesis desestimatoria del recurso, ya que hubiera bastado remitirse a la argumentación de la AN sin introducir esas “consideraciones previas” para llegar a la misma conclusión, sino porque creo que puede servir para ampliar el poder de dirección del empleador y no sólo en el ámbito de los despidos colectivos, y de ahí que haya merecido mi atención en el título de la entrada. Lógicamente, por el carácter discrepante del voto, éste último se manifestará en sentido contrario a la sentencia y pondrá de manifiesto de forma clara y evidente sus diferencias, y disconformidad, con ese planteamiento. Para respetar la letra, y supongo que también el espíritu, de la “nueva doctrina” del TS, reproduzco los dos párrafos más relevantes a mi parecer, contenidos en el número 3 del citado fundamento de derecho octavo: “El concepto de readmisión irregular es un concepto jurídico indeterminado y hay que atender para su apreciación a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto con la necesaria flexibilidad que haga posible que la readmisión en igualdad de condiciones sea compatible con la situación de hecho existente en la empresa en el momento de la reincorporación, valorando la buena fe del empresario y el correcto uso de sus facultades directivas. En ese sentido, hay que recordar que el “ius variandi” del empresario permanece después de la sentencia de despido y, por tanto, su lícito ejercicio
  • 14. 14 no da lugar a irregularidad en la readmisión. Y que si el despido no puede servir para privar al trabajador de derecho alguno, tampoco puede ser ocasión de acrecentar el contenido de los que ordinariamente le corresponden. Ello debe ser entendido en el sentido de que las mismas facultades novatorias que corresponderían al empresario respecto del trabajador no despedido, podrá ejercitar respecto del despedido; por supuesto si se acredita que no hay voluntad de apartarse del cumplimiento del fallo judicial, sino imposibilidad de acatarlo en el sentido literal absoluto. Quiere ello decir, en definitiva, que la readmisión puede ser considerada regular aunque se introduzcan ciertas modificaciones en la relación laboral, ordinariamente de carácter no sustancial, obligadas por imperio de las circunstancias y ajenas a la voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta”. El razonamiento posterior de la sentencia ya es, o así me lo parece, más clásico respecto a las posibilidades que ofrece, para el ejercicio del poder de dirección del empleador el art. 20 de la LET en relación con la regulación de la movilidad funcional del art. 39, y ello poniéndolo en relación con la ampliación o flexibilidad que ha concedido la reforma laboral en materia organizativa al dar prioridad a los grupos profesionales en detrimento de las categorías profesionales. A partir de aquí, la argumentación de la Sala pasa por manifestar su acuerdo con la tesis de la AN y la validez de las modificaciones operadas por la empresa en atención a los cambios operados en el centro de trabajo de Fuenlabrada, que hace plenamente suyas. Con mayor contundencia que la AN, y si así se formula supongo que será porque la mayoría de la Sala quedó plenamente convencida de ello, el TS afirma que teniendo en cuenta las circunstancias de hecho concurrentes en el supuesto examinado “no le cabe duda” que la empresa “hizo cuanto pudo para cumplir la sentencia ejecutada, comunicando la readmisión y pagando puntualmente los salarios de los trabajadores y si la ocupación efectiva no se les facilitó de inmediato, no fue por voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia, sino por exigencia de las circunstancias, como apreció el órgano judicial de instancia”, y por consiguiente que las readmisiones fueron regulares, “dado que se produjo con respeto de todas las condiciones inherentes al puesto de trabajo que existían antes del despido –jornada, condiciones retributivas- especialmente, por lo que a los presentes efectos interesa, en funciones comprendidas dentro del grupo profesional a que estaba adscrito cada trabajador en atención a las posibilidades de movilidad funcional que le correspondían a la empresa y que fueron ejercitadas dentro de los límites legales y convencionales”. De muy distinto parecer, por discrepar de la tesis de la mayoría, será el voto particular. En el mismo, se transcriben en primer lugar algunos fragmentos del fundamento de derecho octavo en los que se condensa, como he tratado de explicar, la argumentación más destacada y relevante para fundamentar la regularidad de la readmisión de los trabajadores cuyos despidos fueron declarados nulos. El voto particular, con el que coincido respecto a la crítica efectuada respecto a la ampliación del poder de dirección empresarial, discrepa “totalmente” con la interpretación de la sentencia de cómo debe entenderse el concepto de readmisión irregular y también con la amplitud otorgada al ius variandii empresarial, y recuerda, y enfatiza, que la nulidad y readmisión obligatoria posterior encuentra su razón de ser en la vulneración de un derecho laboral reconocido como fundamental en la CE, el derecho de huelga.
  • 15. 15 En primer lugar, rechaza la “novedad” del “carácter indeterminado” de la readmisión irregular, ya que tanto del art. 283.1 como del art. 286.1, referido el primero al incumplimiento de readmisión por parte empresarial y el segundo a la imposibilidad de readmisión del trabajador, se extraen mimbres suficientes para saber qué debe entenderse por el mismo, y, sorprendiéndole que estos preceptos no sean citados en la argumentación de la sentencia, concluye con fundado razonamiento que hay que distinguir entre “readmisión irregular” e “imposibilidad de readmisión”, y que lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado es que se ha operado la readmisión, en efecto, pero no de forma regular ya que, siempre según la resolución recurrida, no se respetaron las funciones que desempeñaban con anterioridad los trabajadores, “puesto que el centro ya no es una fábrica, sino un almacén o centro de logística”, concluyendo en consecuencia que a los trabajadores “se les ha readmitido en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido”, tesis contraria a la defendida en la sentencia. La readmisión de los trabajadores ha sido pues llevada a cabo de forma irregular, no se ha producido “en las mismas circunstancias que regían antes de producirse el despido”, y ello implica, a la luz de todos los datos disponibles en el caso enjuiciado, que aquello que existe, por mor de los cambios organizativos operados (no es esta la tesis, recuérdese, ni de la AN ni de la mayoría de la Sala del TS), es “una imposibilidad de cumplir la sentencia en sus propios términos”, por lo que se operaría una situación a la que sería de aplicación el art. 286.1 LRJS, con remisión al art. 281.2 y que tienen como punto de referencia el art. 18.2 LOPJ, en punto a convertir la obligación (imposible) de readmisión, en una indemnización pecuniaria, la que “sea procedente” según el juzgador, remitiéndose en este punto el voto particular, y por mi parte hago lo mismo ahora, a la argumentada explicación sobre la obligatoriedad de tomar en consideración las tres indemnizaciones por parte del juzgador. 11. Por último, y de forma muy sucinta, cabe decir que la Sala desestima, en su fundamento de derecho noveno, el último motivo del recurso interpuesto por CC OO, en el que se alegan irregularidades en las readmisiones efectuadas. La desestimación trae su razón de ser para la Sala en que el recurso no cumple en esta ocasión con las exigencias legales requeridas por el art. 210.2 LRJS en orden a su formulación, lo que impide conocer al tribunal con el “necesario rigor y claridad” cuáles son las infracciones denunciadas y la argumentación en la que se sustenta la tesis de la recurrente; por otra parte, la Sala llega a la conclusión de que se plantean cuestiones nuevas, cuyo conocimiento está vedado en el extraordinario recurso de casación; además, la referencia a varios documentos que no constituyen normas sustantivas (actas de convenio) ni que aparecen en los hechos probados, permite tomarlos en consideración. En fin, la Sala refuerza su razonamiento anterior respecto a la readmisión regular reiterando que no hay ninguna base fáctica que permita afirmar que se ha producido modificación de jornada u horario, “existiendo, por el contrario, un pronunciamiento claro de la sala ejecutante que niega la existencia de modificación sustancial de ninguna clase”. Buena lectura de esta importante sentencia.