El documento discute el proyecto de ley de reforma tributaria y sus implicancias sobre el DFL 2 de 1959, que establece beneficios tributarios para viviendas económicas. Argumenta que modificar los beneficios para viviendas ya acogidas al DFL 2 violaría el contrato entre el Estado y los constructores, y que los beneficios deben continuar aplicándose a futuros compradores. También responde a críticas señalando que aprovecharse de exenciones legales no constituye elusión tributaria.
Independientemente de que las leyes secundarias utilicen indiscriminadamente el término “concesión”, lo cierto es que cuando es utilizado por la ley, deberá atenderse a su sentido técnico, esto es, aplicado para aquellas actividades que son exclusivas del Estado, por ser de interés general, pero que éste decide otorgarlas a un tercero.
Este contrato de anticresis, surte efecto entre partes de la siguiente manera:
Quien da el dinero hace uso del inmueble sin percibir ningún interés a cambio del dinero entregado, quien recibe el dinero da el inmueble por los intereses que pudiera percibir quien entrego el mismo, es decir que por la vía LEGAL surte efecto como “hipoteca”, pudiendo el anticresista en caso de que se cumpla el plazo y el propietario no pueda devolver el dinero entregado, hacer un proceso ejecutivo, rematar el inmueble y recuperar el dinero entregado al propietario, de la misma forma el entregara el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió.
Independientemente de que las leyes secundarias utilicen indiscriminadamente el término “concesión”, lo cierto es que cuando es utilizado por la ley, deberá atenderse a su sentido técnico, esto es, aplicado para aquellas actividades que son exclusivas del Estado, por ser de interés general, pero que éste decide otorgarlas a un tercero.
Este contrato de anticresis, surte efecto entre partes de la siguiente manera:
Quien da el dinero hace uso del inmueble sin percibir ningún interés a cambio del dinero entregado, quien recibe el dinero da el inmueble por los intereses que pudiera percibir quien entrego el mismo, es decir que por la vía LEGAL surte efecto como “hipoteca”, pudiendo el anticresista en caso de que se cumpla el plazo y el propietario no pueda devolver el dinero entregado, hacer un proceso ejecutivo, rematar el inmueble y recuperar el dinero entregado al propietario, de la misma forma el entregara el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió.
Real Decreto Ley 01/2015 por el que se aprueban mecanismos de segunda oportun...José Manuel Arroyo Quero
Real Decreto Ley 01/2015 por el que se aprueban mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera, y otras medidas de orden social, publicado en el BOE del 28 de Febrero de 2015.
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SUPRESIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES PARA PERSONAS FÍSICAS
El pasado 27 de febrero, se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
Dicho Real Decreto Ley contiene diferentes medidas de profundo calado procesal, sin duda la exención subjetiva del pago de la Tasa Judicial para personas físicas ha sido la que ha tenido más repercusión mediática, aunque hay otras importantes que resumimos a continuación:
- Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
- Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
- Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Adjuntamos copia de la publicación en el BOE de dicho Real Decreto Ley, que ha entrado en vigor este lunes día 2 de marzo de 2015.
Dr Mauro Andino ponente del Proyecto de Ley de InquilinatoMauro Andino
El Presidente de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado, Dr. Mauro Andino y ponente del Primer Debate del Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Inquilinato expuso y señaló que la Comisión constató que la ley vigente debe ser constitucionalizada y modernizada. Se comprobó que la Ley de inquilinato adolece de varios defectos
es un libro utilizado para el peritaje o estudio de los documentos y firmas, encontrara una guía completa que le servirá para emitir un dictamen técnico en la materia.
contiene ejemplos para una mejor interpretación, ente no solo es de carácter teórico si no que presenta las habilidades de origen técnico.
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfJosé María
El Real Patronato sobre Discapacidad es un organismo autónomo que tiene entre otros fines la promoción de la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos para el perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
Dfl 2 reforma tributaria
1. MERCURIO, Cartas al Director: Lunes 10 de Mayo de 2010
DFL 2 Y REFORMA TRIBUTARIA
Difícil será sin duda el escenario jurídico que deberá enfrentar el Proyecto de Ley para
obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, en lo que
se refiere a la pretensión de limitar los beneficios de que hoy gozan las viviendas
acogidas a las normas del DFL N°2 de 1959 . En efec to, dicho estatuto contiene
verdaderas normas de blindaje reconocidas por nuestra jurisprudencia, que explican la
estabilidad que ha tenido por más de 50 años y que ahora pretende afectarse, al excluir
de su aplicación tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales que
posean más de dos viviendas.
El proyecto parece desconocer que el permiso de edificación de las “viviendas
económicas”, reducido a escritura pública que firman el Tesorero Comunal y el
interesado constituyen un contrato-ley entre el Estado y las empresas constructoras y
que en este contrato se entienden incorporadas de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios del DFL N°2 estableciendo q ue quien lo firma, así como todos
los futuros adquirentes de las mismas, tienen un derecho permanente a gozar de éstas,
no obstante cualquier modificación posterior que pueda sufrir dicho estatuto legal.
No se trata, como pareciera desprenderse de las disposiciones transitorias del
Proyecto, de un mero problema de retroactividad de la ley tributaria, ya que como se
ha señalado el DFL N°2 contiene normas expresas que reconocen la inmutabilidad de
las exenciones y beneficios, no sólo a quienes concurren al contrato, sino a todos sus
sucesores en el tiempo, señalando que tales beneficios y exenciones no pueden
perderse por causa alguna, salvo destrucción del inmueble.
En consecuencia, ningún efecto tributario podrá reconocerse a las pretendidas
limitaciones que impone el Proyecto respecto de aquellos inmuebles ya construidos y
de aquellos cuya escritura de permiso de edificación se encuentre ya suscrita, ya que el
régimen tributario incorporado al contrato ley, continuará pasando de pleno derecho a
quienes los adquieran, independiente de si se trata de personas naturales o jurídicas y
del número de viviendas que posean. Así el legislador de 1959 quiso garantizar frente a
cambios legislativos, los legítimos derechos de las empresas constructoras que de
buena fe edificaran viviendas económicas y de quienes también de buena fe invirtieran
en ellas.
Francisco Selamé M.
2. MERCURIO, Cartas al Director: Jueves 13 de Mayo de 2010
DFL 2 Y REFORMA TRIBUTARIA
Señor Director,
Sin ánimo de polemizar con el Honorable Diputado Señor Monckeberg, sólo quisiera
insistir en que tal como él lo señala en su carta el proyecto de ley pretende modificar el
régimen de los DFL N°2 a las propiedades que se adq uieran a partir de la vigencia de
la nueva ley. Es precisamente esa norma la que a mi juicio constituye un malentendido
respecto de cómo opera el régimen tributario de estas viviendas, que es un estatuto
que sigue a la propiedad, independiente de sus adquirentes.
El propio DFL 2 señala que aprobado y reducido el permiso de edificación, la escritura
respectiva tendrá el carácter de un contrato en que se entenderá incorporado todo el
régimen de beneficios y que quienes lo suscriben y todos los futuros adquirentes de
esa propiedad gozarán en forma permanente de tales beneficios, no obstante cualquier
modificación legislativa.
Conforme lo anterior, si alguien adquiere una vivienda ya acogida al DFL N°2 no puede
ser privado, por circunstancias personales que se incluyan en una ley posterior, de los
beneficios o exenciones permanentes e inmutables que se otorgaron a dicha vivienda
en el contrato ley respectivo.
Para modificar el régimen sin afectar el contrato ley, el proyecto debe señalar que la
nueva ley se aplicará a las viviendas cuyo permiso de edificación sea posterior a su
entrada en vigencia, puesto que respecto de las ya acogidas no es posible limitar o
reducir el estatuto tributario que las rige.
Francisco Selamé M.
3. MERCURIO, Cartas al Director: Miércoles 19 de Mayo de 2010
Señor Director,
Los abogados Sres Atria y Saffie sostienen que yo he señalado que no se puede
modificar el DFL 2. Lo que yo he indicado es que el legislador que se ha obligado por
un contrato ley, debe ser cuidadoso al modificar tal estatuto, en términos tales que
dichas modificaciones no pueden resultar en una violación del contrato. No puede
exigirse menos al Estado que lo que se exigiría a cualquiera de nosotros frente a la
pretensión unilateral de dejar de cumplir aquello a que voluntariamente nos hemos
obligado. Así lo confirma además una uniforme y abundante jurisprudencia de nuestra
Corte Suprema de las décadas 60 y 70.
Lo que más me preocupa de su carta, es sin embargo que se pretenda justificar la
violación de este principio elemental de un Estado de Derecho, sobre la base de una
pretendida elusión tributaria en la que habrían incurrido todos aquellos que desde 1959
hubieren adquirido más de 2 propiedades acogidas al DFL 2. Nada más lejos de la
teoría de la elusión tributaria y nada más peligroso desde el ámbito de protección de las
libertades del individuo.
La elusión no se construye sobre la base de las exenciones tributarias, porque
entonces deberíamos también considerar elusores de impuestos entre otros a los
contribuyentes que adquieren y enajenan acciones en bolsa generando cuantiosas
utilidades exentas, a los exportadores que recuperan el IVA y a cualquier otro que por
el monto de sus beneficios, nos parezca arbitrariamente abusando de la liberación de
impuestos que la ley le otorga.
No se condice tampoco con la defensa de las libertades que seguramente los autores
propician, el que por una parte se proteja la libertad económica y por otra se considere
elusores a quienes en uso de esta libertad optan por realizar actividades que gozan de
privilegios impositivos, puestos por el legislador a disposición de todos y que en ningún
caso pueden calificarse de hallazgos, salvo para aquellos que no conocen la ley.
Francisco Selamé M.