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CAPITULO I
ASPECTOS INTRODUCTORIOS DEL DERECHO MINERO1
I.- Temas generales:
1)Naturaleza y características de la minería
2)Importancia económica de la minería para Chile
3)Concepto de derecho minero
4)Historia del derecho minero
5)Teorías sobre le dominio originario de las minas
6)Teorías o sistemas aplicables a la ley chilena
1)Naturaleza y características de la minería2:
1.1) Concepto de mina:
Existen diversos conceptos de mina que pueden darse, algunos ejemplos son los sgtes:
“ Es un deposito natural (distinto del artificial) donde se encuentran los minerales”
(concepto básico)
“ Es un criadero de minerales de útil explotación” (concepto del diccionario de la real
lengua española)
“Es un deposito natural de minerales susceptibles de explotación, ósea, con aptitud para
ser explotables económicamente” (concepto de Samuel Lira)
El punto característico de estos conceptos se encuentra en el énfasis económico que se hace
del concepto de mina, así se habla de mina cuando existe una cantidad suficiente de
minerales para ser explotados.
Por lo tanto, en términos generales se puede decir que la “mina es un deposito natural de
minerales (sustancias) que se encuentran en una gran cantidad " 3
1.2) Tipos de mina:
Son las formas en que se presentan las minas en la naturaleza.
1 La importancia de una legislación especial se encuentra en la peculiaridad de la actividad minera y su importancia
económica.
2 Los minerales son sustancias inorgánicas carentes de vida o de aptitud para tenerla.
Se ubican en la superficie y en la corteza terrestre
3 Por mina también se entiende la estructura humana necesaria para la explotación del deposito natural de minerales.
Los distintos tipos y su definición quedan entregados a la geología.
La más importante clasificación es la que distingue entre:
Los criaderos regulares son estructuras geológicas más o menos uniformes.
Las mantas o capas son paralelas a la forma de la tierra.
Las vetas o filones se encuentran en forma vertical a la tierra, producto de
desplazamientos de la tierra en los cuales se han depositado minerales. Esta es la
tendencia de la pequeña minería.
Los criaderos irregulares son estructuras que geológicamente no son uniformes:
Los depósitos son acumulaciones de minerales por descomposición de rocas y criaderos.
Se producen por factores como el agua y el viento.
Los salares son acumulaciones de sustancias minerales que normalmente forman lagos,
lagunas y que por decantación se produce la evaporación del agua que formando salares
(costras).
Los placeres son producto de un arrastre de minerales varios que se depositan en mares o
ríos y se explotan por sistemas de lavaderos.
1.3) Características de la mina:
Son las sgtes:
-Se encuentra en un lugar oculto
-Necesita de exploración
-Antes de ser descubiertas son cosas, después pasan a ser bienes.
-Son agotables, por ello se extraen de ella productos
-En ella se confunden variados minerales
-En nuestra legislación los minerales no son necesariamente del dueño del suelo
1.4) Actividad minera:
“Es un complejo conjunto de operaciones o actividades destinadas a la exploración, la
explotación y el beneficio de minerales”.
De esta forma existen 3 fases en la actividad minera:
-Exploración
-Explotación
-Beneficio.
Exploración, implica la realización de los estudios necesarios para la ubicación de una
mina, por ejemplo tomar muestras por cualquier medio técnico o humano.
En Chile la actividad exploratoria es muy activa, así la ausencia de exploración de hoy
posee repercusiones en el futuro.
Dentro de la etapa de exploración puede incluirse el reconocimiento, pero que no debe
confundirse con la exploración.
El reconocimiento incluye un estudio de factibilidad de la mina, su diseño para así
aprovechar de mejor forma la mina, por ejemplo con plantas de refinería, la
determinación de tipo de beneficio. También implica determinar la ley del mineral y la
cantidad a extraer en un periodo global.
Después de 4 o 5 años de explotación se llega al reconocimiento, el que se encarga a una
empresa especializada la cual, junto con los ingenieros de la empresa minera determinan
la construcción de la mina adecuada, el sistema de extracción conveniente, el tipo de
beneficio, el estudio de impacto ambiental, etc.
Explotación es la actividad más característica de la minería, está destinada a arrancar
sustancias y extraerlas a la superficie.
Se explota a través de distintas labores mineras, así algunos de los elementos comunes
son:
-Socavón: Es un ingreso por un túnel paralelo a la horizontal, por algún punto que no
tiene otra salida;
-Pique: Perforación vertical en la mina para ingreso a ella.
-Chimeneas: Ventilación de tipo vertical
-Chiflón: Socavón inclinado
-Galerías: Comunicaciones internas que conducen a los lugares de trabajo.
El beneficio consiste en separar las sustancias útiles de las inútiles, esto se hace en plantas
o fundiciones.
Son tipos de beneficio los sgtes:
-Viamigne o plurimetalurgico, por fuego; lo inútil es denominado escoria.
-Hidrometalurgica o por vía hídrica, esta es por agua; lo inútil es el relave. Puede ser por
sistema de flotación o de lixiviación en pila.
Por lo tanto, son características de la actividad minera:
-Ser inversión a largo plazo
-Ser de alto costo
-De difícil acceso, de lugares aislados
-Requiere gran infraestructura
-Amortización a largo plazo
-Es esencialmente aleatoria.
2)Importancia de la actividad minera para Chile:
Existe toda una evolución histórica al respecto.
A grosso modo, históricamente el desarrollo de la minería se encuentra en los sgtes
periodos:
-Periodo indiano: búsqueda de oro
-Siglo XVI: lavaderos de oro
-Siglo XVIII: Cobre, oro y plata
-1830 – 1880: Minería como gran motor de la economía, principalmente oro y plata
-1880 – 1930: Gran auge del salitre
-1930 a nuestros días: Auge de la gran minería del cobre
De este modo actualmente:
-Mayor reserva del mundo de cobre y renio se encuentra en Chile
-Es el mayor productor mundial de cobre
-Es el primer exportador de cobre y nitrato natural del mundo
-Existen grandes reservas de litio, molibdeno, yodo y selenio
Son algunas estadísticas, que demuestran la injerencia de la minería en Chile, las sgtes:
-PIB 8 mil millones de dólares
-Empleos directos: 57.000
-Empleos indirectos: 100.000
-Crecimiento: 7-10% anual
-Importaciones: 44%
La minería metálica en 10 años ha duplicado su producción, siendo el cobre el de la mayor
producción en cuanto a las exportaciones mineras, representando un 85 a 90%
El 40% a 55% de las exportaciones del país son mineras, por ello se hace necesaria una
legislación minera.
Los destinatarios de las exportaciones son en orden de importancia Europa y Asia, por ello
debido a la crisis asiática hay un incremento en los stocks de producto derivando en una
baja de precio.
Dentro de medio europeo, el mayor consumidor de cobre chileno es el Reino unido.
Desde 1988 se ha incrementado la exportación de cobre.
¿Cuáles son las claves del desarrollo minero?
-Riqueza de recursos minerales, debido a las fallas geológicas. Así La Escondida es la mina
más grande que existe en Chile descubierta en 1975, también está Zaldivar descubierta
hace unos 20 años y cuyo potencial es de hace unos 7 u 8 años atrás.
-Alta calidad de los profesionales y mano de obra, por ejemplo: la existencia de una escuela
de mineros y la preparación de ingenieros en minas en las universidades.
-Cultura minera, lo que se demuestra en la enseñanza básica, además de su consagración en
el ámbito constitucional al regular las servidumbres.
-Fijación de nuevas normas sobre minería en los años 80: CPR, la LOC y el código minero.
-Fijación de normas sobre inversión extranjera a mediados de los años 70.
¿ Cuál es el rol de la CPR en el desarrollo de la actividad minera?
Se pretendió asegurar el desarrollo minero, tanto como un interés público como en la
actividad de los privados, utilizando un principio económico en que los activos que se
desarrollan hoy son más valiosos de los que se utilizarán en 10 años más.
Se pensó además en atraer a la actividad privada a invertir, con suficientes garantías de
inversión.
Tanto es así, que se consagran nuevos principios, regulados en el Compendio del Banco
Central Art.14:
-La no-discriminación entre empresas chilenas y extranjeras
-La existencia de reglas estables en tributación y orden cambiario
-La garantía del contrato ley
La inversión extranjera materializada en la minería tuvo un 47% en 1988; en 1997 un 32%,
en 1994 un 70%, por lo cual se caracteriza la actividad minera por tener el mayor porcentaje
de inversión extranjera, salvo por el año 1996 en que alcanzó un 20%.
Así comparativamente, en al participación:
En 1990 Sector público 74% En 1997 Sector público 44%
Sector privado 26% Sector privado 56%
¿ Cuales son los nuevos desafíos en la actividad minera?
-Formación de alianzas estratégicas de explotación conjunta con:
Compañías estatales: Codelco – Chile
Compañías privadas
-La creación de proyectos mineros financiados con fondos de pensiones: AFP; lo que se
pretende es que se ocupe el capital de riesgo en materias mineras que en principio
pueden ser de explotación y con posterioridad de exploración
-La inclusión de las compañías mineras en el mercado de acciones, estableciendo compañías
pequeñas que son transadas en Bolsa y que surgen por el aumento del valor de la acción.
-La preocupación por los temas medioambientales; uno de los problemas más graves es que
ocurre con el abandono de faenas, debido que no existe forma en que le Estado garantice
que se cumplirá con el término de la explotación, de modo tal que al Estado sólo le
corresponde velar por la recuperación del terreno, por ejemplo transformándolo en
terreno agrícola.
-La existencia de tratados mineros; actualmente existe uno con Argentina.
La importancia de la minería es de tal magnitud, que existe el Ministerio de Minería,
además de instituciones especializadas como:
-El servicio nacional de geología y minería
-La corporación chilena de energía nuclear COCHEN
-Comisión chilena del cobre DL 1349
-Empresa nacional de minería ENAMI, preocupada del fomento minero
-CODELCO, como empresa estatal minera
3)Concepto de derecho minero:
“ Es un conjunto de principios y preceptos especiales que rigen las concesiones exclusivas
para explorar o para explotar las sustancias minerales susceptibles de aprovechamiento
para cualquier persona, regulando su constitución, naturaleza, ejercicio y extinción, como
también algunos de los actos, contratos y litigios que se refieren a ellas (sustancias
minerales) y a la industria minera o actividad minera” Juan Luis Ossa.
De este concepto se desprenden las sgtes características:
-En derecho minero no es público ni privado, su carácter es mixto. Así:
La CPR la da una regulación de derecho público
Las normas de concesiones se encuentran en la LOC y en el código minero,
produciéndose una regulación de carácter privada
Posee normas procesales propias, lo que demuestra que es un derecho especial
-Existen dos tipos de concesiones: Para explorar y para explotar.
-Existen sustancias susceptibles de aprovechamiento por:
El dueño del terreno superficial
El estado
Cualquier persona
Este concepto, además, se preocupa de 4 grandes aspectos:
1° Responde a la pregunta ¿quién es el titular de la riqueza minera?.
En la CPR se dice que el estado es el dueño de todas las minas independientemente del
dueño del terreno superficial.
Existe una relación objeto v/s sujeto.
2° Responde a la pregunta ¿quién puede aprovechar la riqueza minera?
Por regla general, aprovecha la riqueza quien tiene a su favor una concesión minera.
Por excepción, la aprovecha sólo el estado o el dueño del terreno.
3° Regula la forma en que el concesionario conserva su derecho.
Este punto es el denominado “régimen de amparo”, el que determina el criterio que ha de
aplicarse para estimar que un determinado concesionario habrá de conservar su dominio
minero; así históricamente se han establecido varios criterios, entre ellos están los sgtes:
-Número determinado de trabajadores por época del año
-Determinados niveles de producción
-Pago de una patente o contribución que justifique el otorgamiento de la concesión.
Es este último criterio el que opera en Chile desde 1888.
4° Permite regular actos y contratos propios de la actividad minera
Por ejemplo; el avío, la promesa unilateral, etc.
¿ Quiénes son los sujetos que intervienen en la actividad minera?
-El estado como dueño de la mina
-Los particulares como concesionarios
-Los particulares como dueños de los terrenos superficiales
-Los terceros vinculados a la actividad minera
¿ Qué principios orientan el derecho de minería?
-El aprovechamiento de las sustancias minerales como imperativo del estado de carácter
jdco, por ello debe darse seguridad jdca al explorador y al explotador
-La propiedad minera es distinta ala propiedad del terreno superficial
4)Historia del derecho minero:
La importancia de la historia se dirige a descubrir como se tratan los 4 aspectos relevantes
del derecho minero, es en definitiva determinar como se organiza la actividad minera.
Al respecto existen varias teorías que pretenden explicar como se organiza la actividad
minera, ellas se denominan “teorías del dominio originario de las minas” y son las sgtes:
-Accesión
-Ocupación
-Res nullius
-Regalista o patrimonial
-Libertad de minas, ecléctica o española
Por otro lado, históricamente, existen 5 etapas en el derecho minero:
-Grecia
-Romana
-Legislación española antigua
-Legislación hispanoamericana
-Legislación chilena
4.1) Legislación chilena:
La evolución es más o menos la siguiente:
-Desde inicios de la república hasta 1874 rigieron las “ordenanzas de nueva España”.
-En 1855 se dicta el Código Civil con su art. 5914 que habla de la propiedad del Estado
sobre las minas, dejando, sin embargo, la posibilidad a los particulares de su
aprovechamiento.
Con esta disposición, se consagra la teoría de la libertad de minas.
-En 1874 se dicta el primer Código de Minería, en el cual se establece le principio de la
libertad de minas.
Características:
1.Este Código va a beneficiar a la agricultura.
2.Establece la manifestación y una mensura5 como procedimiento de concesión.
3.Existe está manifestación como previa a la mesura, para que la concesión sea
definitiva.
4.Se estableció el sistema de amparo por el trabajo.
-En 1888 se dicta el 2° Código de Minería.
Características:
1.Establece la libertad de minas.
2.Amplia la denunciabilidad de sustancias minerales.
3.Sustituye el amparo por el trabajo por el amparo por el pago de la patente.
4.No arregló el problema del título provisorio.
-En 1930 se dicta el 3° Código de Minería.
4 Artículo 591. “ El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás
sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas
entrañas estuviere situada.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se
refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer en ellas como dueños, con los requisitos y
bajo las reglas que prescribe el Código de Minería”
5 Medir
Características:
1.Mantiene la libertad de minas.
2.Amplia las sustancias denunciables.
3.Elimina el problema de los títulos provisorios.
4.Incluye la concesión para explorar y.
5.Ratificó el amparo por pago de patente.
-En 1932 se dicta el 4° Código de minería, el que es similar al de 1930. Este Código, sin
embargo, fue objeto de varias modificaciones, entre ellas:
Ley 17.450 año 1971 que estableció la nacionalización del cobre fue la más importante
Ley 16.319 año 1965
DL 1090 año 1975
DL 1759 año 1977
DL 3060 y DL 2886 año 79
4.2) Ley 16.425 chilenización del cobre:
Como un fenómeno anterior a la nacionalización, existió la chilenización del cobre
mediante la Ley 16.425.
Esta ley pretendió:
-Duplicar la producción del cobre por medio de franquicias a las compañías, las cuales con
los beneficios obtenidos podrían invertir, lo cual no se logró, ya que las compañías
extranjeras aprovecharon las franquicias y no hubo reinversión y si esta existió fue
ínfimo.
-Añadir valores agregados aquí en Chile para obtener mayores recursos, y así también
permitir la participación a estado en la comercialización del cobre
-Alcanzar la participación minera del estado por medio de la compra del 49% de las
compañías mineras.
Dentro de la ley 16.425, se definió a la gran minería como aquella que producía más de
75.000 toneladas anuales de mineral. Según esta definición pertenecían a la gran minería las
sgtes empresas:
-Chile Exploration Company con los minerales de Chuquicamata
-Andes Cooper Minery Company con el mineral de El Salvador
-Braden Cooper company con el mineral del Teniente
-Kennecott company
La Chile exploration company y la Andes cooper minery company eran subsidiarias de la
Anaconda company.
La Braden cooper company era filial de la Kennecott company
Se agrega además la Andina, a pesar de que tenía menos de 75 mil toneladas métricas
anuales y que pertenecía a la Cerro Corporation.
El estado comienza con las negociaciones, obteniendo resultados con la Kennecott, pero no
con la Anaconda. Surgen así los “convenios del cobre”
En Junio de 1969 se firma los acuerdos del cobre con la Anaconda, adquiriendo el estado
el 51% de Chiquicamata y El Salvador, naciendo compañías mixtas.
Se paga a Chiquicamata por utilidades futuras, en pagos a largo plazo la suma de 184
millones de dólares.
4.3) Ley 17.450 Nacionalización del cobre:
Los objetivos de esta ley fueron:
-Establecer la nacionalización como instrumento político el estado
-Incorporar un nuevo concepto de dominio del estado sobre las minas
-Nacionalizar la gran minería del cobre
Su creación se debe principalmente a los conceptos nacionalizantes del estado existentes en
los años 60, conceptos que constituían el motor del progreso social y económico del país.
Un ejemplo de ello en Chile, fue la reforma agraria, la que se extendió a la minería.
Como un elemento adicional, se concibió en Chile que en materia minera no se recibían los
suficientes beneficios, razón por la cual la norma del CC, en cuanto al dominio de las minas
por parte del estado, resultaba un tanto ilusoria.
Esta idea fue más evidente por el poder de las compañías USA y su tratamiento
discriminatorio con los trabajadores USA y los chilenos, lo que llevo a periodos de fuerte
inestabilidad.
La nacionalización del cobre produce tres grandes efectos:
1)Integra a la CPR la nacionalización, ó sea, pasar una o más empresas del dominio
particular al dominio del estado.
Su fundamento se encuentra en un interés colectivo, social.
Se suele discutir entre nacionalización y expropiación, y suelen ser confundidas, pero son
cuestiones totalmente distintas:
-La expropiación comprende la indemnización del daño, razón por la cual los montos
involucrados son de magnitud porque se pretende dejar sin daño al afectado.
-La nacionalización no comprende la indemnización, sólo una compensación, no va
envuelto el concepto de daño, por ello las cantidades de dinero no son grandes.
Una resolución de la ONU del año 1962 admite la nacionalización de la minería, pero es
imperativa la existencia de la “indemnización correspondiente”, por lo tanto involucra el
concepto de expropiación.
2)La nacionalización de las empresas mineras, pasando a manos del estado el porcentaje de
propiedad que aún tenían los particulares sobre la minería (49%)
El Contralor General de la República debía determinar el monto de las indemnizaciones,
para ello sólo considero el valor libros, estimándose que procedían las indemnizaciones
sólo para los minerales de Exótica y Chuquicamata.
Así durante el proceso de nacionalización lo que se indemniza será el valor de libros,
que es sustancialmente menor al valor de flujos, ósea, a la capacidad de generar
utilidades durante los años futuros. Esta situación genera problemas aún mayores si se
considera que el valor contable de los activos era bajísimo debido a la depreciación,
llegando al extremo de señalar que por Chuquicamata y El Salvador no había nada que
indemnizar.
Comienzan los juicios del cobre en París, acompañados de embargos.
Con el Golpe militar, se solucionan los conflictos para abrir el país a la inversión
extranjera, especialmente con la dictación del DL 600 de inversión extranjera; se aprueban
además las transacciones del cobre mediante el DL 601 del año 1974, poniendo fin a estos
juicios de París. Los pagos que ahí se acuerdan se prolongaron hasta 1980.
Con la ley 19.137 se permite a CODELCO asociarse con privados, evitando las discusiones
sobre la privatización del cobre. Un ejemplo lo constituye el mineral de El Abra que
produce casi 60 mil toneladas métricas anuales.
3)Se modificó el régimen del dominio minero, estableciendo un dominio absoluto,
exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas.
Se establece un régimen administrativo de concesiones, antes era un dominio particular
de las minas que eran otorgadas por los tribunales de justicia.
Detrás de estas modificaciones se encuentra la idea del estado socializante.
Es con la CPR del 806 cuando se establecen las concesiones otorgadas por la autoridad
judicial, establecida además por ley y con los requisitos señalados en ella (Art.19 N°24
inc.6-10 y Art.2 transitorio)
Por otro lado, la regulación CPR se va a complementar con la dictación de la LOC 18.097
“Ley de concesiones mineras” del 21.01.1982, que desarrolla las bases establecidas en la
constitución y el dominio minero.
6 Ver art.19 N°24 inc.5° a 10° CPR y el art.2° transitorio de la CPR
Esta regulación queda completa con la dictación del código de minería el 14.10.1983 que
entra en vigencia el 13.12.1983, al que debe agregarse el reglamento de minería del
27.02.1987.
Por lo tanto, van a constituir cuerpos normativos en el derecho minero, los sgtes:
-CPR Art.19 N° 24 inc.6° - 10° y art.2° transitorio
-LOC minería sobre concesiones
-Código minero
-Reglamento de minería
La estructura del dominio minero durante el gobierno militar está orientada a incentivar la
inversión extranjera.
El derecho de propiedad se complementa con la LOC de concesiones mineras, que señala la
manera de calcular el daño causado para determinar la indemnización.
4.4) Principales características del código minero de 1983:
-La constitución de concesiones por vía judicial y no administrativa
-Un reforzamiento en la concesión de exploración
-Elimina la distinción entre concesiones por sustancias metálicas y sustancias no metálicas
-Aumenta el número de sustancias denunciables
-Establece mejores mecanismos de publicidad de las concesiones
-Otorga normas para la solución de conflictos
-Introdujo sistemas más perfectos de ubicación de concesiones, de modo tal que prevee para
el pequeño minero una señalización por hectárea para efectos de la manifestación, y para
la concesión definitiva plantea la necesidad de señalar coordenadas UTM (universal
transversal mercator).
5)Teorías sobre el dominio originario de las minas o sistemas de organización jurídica
de la minería:
Los puntos a resolver son los sgtes:
-Dueño de las minas
-Quien puede explotar las minas, como asimismo quien las puede explorar
-Las relaciones entre el dueño, el explorador y el explotador
-Normas y procedimientos que determinan quienes explota la mina
-Las actuaciones que deben realizar el explorador o explotador para conservar su concesión
Las teorías que se postulan son las sgtes:
-Accesión
-Ocupación
-Res nullius
-Libertad de minas o dominio eminente
-Patrimonialista, regalista o española
Todas ellas pueden ser agrupadas en tres:
-Reconocen al dueño del suelo como dueño de la mina: accesión
-Minas no son de nadie: ocupación, res nullius y libertad de minas
-Minas son del estado: Patrimonialista
5.1) Teoría de la accesión:
El dueño del suelo se hace dueño del subsuelo, porque las minas constituyen un accesorio
del terreno superficial que es lo más importante.
Este es un concepto clásico romano.
En USA a propósito del petróleo se plantea.
La consecuencia de esta teoría es que por ser la persona dueña del suelo no es necesario
pedir la estado una concesión, de manera tal que no existen conflicto entre el dueño del
terreno superficial y el de la mina, puesto que ambos se confunden.
Objeciones:
-La mina por su valor no es accesoria del suelo, lo es más bien el terreno superficial
-No existe incentivo para descubrir minas con esta teoría
-Los yacimientos mineros normalmente no corresponden al terreno superficial
geográficamente
-La minería es más bien producto del azar que del trabajo humano
En Chile, esta teoría se consagra respecto de las arcillas superficiales, salinas superficiales,
arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.
5.2) Teoría de la ocupación:
Las minas no tienen dueño, son bienes naturales, por ello el dominio originario corresponde
al 1° ocupante.
El fundamento de esta teoría esta en el trabajo que es la única fuente de la riqueza y dominio
de la propiedad.
Ventajas:
-Fomenta el descubrimiento de las minas
-Se ocupa toda la mina, no sólo lo que abarca el terreno superficial
Objeciones:
-No existe una regulación de quien otorga el derecho, es la vía de hecho la que permite el
dominio
-Para mantener el dominio hay que ocupar la mina
-La extensión del derecho está fuera de limites, por ello acarrea conflictos con los otros
posibles propietarios de las zonas aledañas.
5.3) Teoría de la Res nullius:
Las minas no tiene dueño, incluso las descubiertas, así para su mejor aprovechamiento el
estado decide a quien le asigna la mina, y será aquel que se posea las mayores capacidades
técnicas o económicas.
Ventajas:
-Reconoce la preeminencia del estado, como el mejor administrador de estos bienes.
-Establece limitadamente un incentivo para descubrir minas
Objeciones:
-Existe una fuerte intervención administrativa, lo que provoca una discrecionalidad
funcionaria
-No existe precisión de los criterios utilizados por el estado para determinar a quien le
corresponde el dominio de la mina, además no es claro él porque el estado tiene esta
facultad de decidir el futuro de la mina.
5.4) Teoría de la libertad de minas:
El estado es el dueño de las minas, porque es necesario designar un dueño de ellas.
Es una manifestación de la soberanía del estado.
Se trata de un dominio eminente que equivale al del Papa (universal y temporal)
Como el estado goza de este dominio eminente, los particulares tiene el dominio
patrimonial, ó sea, el de usar, goza y disponer de las minas.
De acuerdo a las leyes del estado, el particular posee derecho a explotar y explorar, razón
por la cual debe ejercer alguna actividad que justifique su derecho.
Objeciones:
-El rol meramente formal del estado y no determinante
-El estado debiera conservar determinadas minas por el interés social y la seguridad
nacional
-Se hace primar el derecho privado por sobre el público.
En Chile, este último punto no existe, porque el estado es el único titular de determinadas
sustancias, además del hecho, que deben cumplirse determinadas normas por los
particulares.
En Chile rigió esta teoría hasta 1971.
5.5) Teoría regalista o patrimonialista:
El estado es el dueño de las minas, y su dominio es patrimonial por ellos goza de los
atributos de la propiedad: usar, gozar y disponer de las minas.
El modo como los particulares gozan y usan las minas es a través de las “concesiones
administrativas”, otorgadas por la autoridad administrativa, que tiene un cierto grado de
precariedad a diferencia de la judicial.
En las concesiones administrativas existen grados de discrecionalidad que permiten
satisfacer de mejor forma los intereses del estado, o bien, estas concesiones pueden
otorgarse mediante criterios establecidos de antemano en leyes.
Ventajas:
-Al ser el estado el dueño de las minas, puede regular con mayor extensión los problemas
con el propietario superficial, debido alas relaciones de subordinación del particular con
el estado.
-El estado puede fijar condiciones especiales para una exploración y explotación, para que
exista una explorador más técnico (especializado), además del hecho de obtener
beneficios sociales con ello.
-Permite preservar ciertas sustancias minerales, que permanecen reservadas para el estado.
Objeciones:
-Implica un régimen de monopolio estatal
-Históricamente el estado no es el más apto para el desarrollo económico
-Se plantea la existencia de una confusión entre el dominio público y el dominio del
soberano que existía en el absolutismo, lo que no es concebible en un estado moderno.
El Estado si bien puede tener un dominio esto no significa que lo tenga a tal grado como
lo tenía en su tiempo el rey absoluto.
El dominio público es el del estado, lo que no implica que use, goce y disponga bajo la
autoridad administrativa del estado, pero su disponibilidad de recursos esta determinada
y delimitada por la ley.
Así la forma de las concesiones administrativas debe ceñirse estrictamente a la ley,
evitando la precariedad y la discrecionalidad.
6)Teorías o sistemas aplicables a la ley chilena:
Para llegar a establece que es lo que rige en la ley chilena, es necesario tener a
consideración la evolución histórica experimentada, y muy especialmente la legislativa.
Originariamente se aplica la teoría de la libertad de minas.
El CC repite el mismo concepto, además de los códigos mineros posteriores.
Con la ley 17.450 se introducen nuevos conceptos del dominio minero en la CPR 257 en los
nuevos incisos 4, 5 y 6 del art.10 N°10:
-La ley determina las sustancias concesibles y señala otras no concesibles
-Determina la forma de las concesiones
-Determina los derechos y obligaciones de los concesionarios
-Señala una concesión administrativa.
Al plantear una concesión administrativa, se cambia el concepto de que en teoría los
derechos de los concesionarios mineros se seguirían rigiendo por las normas vigentes hasta
la dictación de un nuevo código que regularía la concesión administrativa, el cual nunca se
dictó. La nueva ley no plasmó lo que estaba anunciando la CPR y nuca se introdujo el nuevo
régimen, que era la doctrina patrimonialista.
Con la CPR 80, el dominio minero y las regulaciones normativas, fueron más precisas:
-Se elaboró un 1° proyecto con Samuel Lira que consagraba el dominio eminente.
También se presentó un 2° proyecto por Carlos Ruiz, el que representaba una teoría
regalista, pero ello es difícil de sostener porque la constitución de las concesiones estaba
entregada al poder judicial.
7 Constitución de 1925. Artículo 10 “Asimismo la Constitución asegura a todos los habitantes de la república: N°10 El
derecho de propiedad en sus diversas especies.
Inciso 4: Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio
exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida
económica, social o cultural del país. Propenderá, asimismo, a la conveniente distribución de la producción y a la
constitución de la propiedad familiar.
Inciso 5: El estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, (por reforma del 16
de julio de 1971. Luego, antes de la reforma los particulares podían ser dueños de las minas y después de ella sólo pueden
ser concesionarios) covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias
fósiles, con excepción de las arcillas superficiales.
Inciso 6: La ley determinara que sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán
considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán ser objetos de concesiones de exploración o de explotación, la
forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre la que recaerán, los derechos y
obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para
merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la
ley para mantenerla.
Inciso 7: La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos
frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de la concesión que la ley
entregue a la resolución de la autoridad administrativa, entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los
requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales de justicia.”
La Comisión de estudios para la nueva Constitución optó por el proyecto de Lira, pero la
junta de gobierno militar rechazó el proyecto y pidió a Ruiz y a Hoffman que redactaran
los nuevos incisos de la constitución.
Por estas razones históricas y los resabios de la CPR 25, se entiende que la CPR 80
consagra el dominio patrimonial, lo que claramente se manifiesta en la expresión “ el
estado posee el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las
minas”.
La importancia de distinguir entre una y otra teoría, se encuentra en que si se opta por el
dominio patrimonial, el estado al poseer un dominio absoluto cabe preguntarse si es
lógico que en caso de expropiación se pague por los minerales que aún no se extraen,
debido a que si pertenecen al estado no es necesario pagar un precio por ellos.
La opinión de la cátedra es que la CPR establece un dominio público especial y no una
patrimonial.
En conclusión, en la CPR 80:
No se consagra un dominio patrimonial, sino uno público especial
Este derecho público especial se desprende de los distintos incisos de la CPR y de la LOC.
Las concesiones son siempre por resolución judicial, no surgiendo los problemas de la
discrecionalidad administrativa.
Las normas que rigen las concesiones son legales y no administrativas, incluso se
conservan por medios legales y no funcionarios, lo que implica que su conservación y
extinción queda sujeta a la ley, como así también el ejercicio de los derechos y
obligaciones que de la concesión emanan.
La concesión se protege por la garantía constitucional de la propiedad, lo que otorga
certeza jurídica.
El derecho a ser indemnizado es propio de la concesión en caso de existir expropiación,
debido a que se considera que existe un derecho de propiedad sobre ella.
6.1) Análisis constitucional Art.19 N°24 inc.6° - 10° CPR:
El análisis se basa en un estudio de los distintos conceptos que conforman cada uno de los
incisos a estudiar.
Inc.6° “ El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de
todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los
salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con
excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales
o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios
superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale, para
facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”
“El estado tiene”:
Es presente, se utilizó para que se señalara que el estado tuvo y tendrá el dominio que se
señala, se trata de un dominio que naturalmente tiene el estado.
“El dominio absoluto”:
No sujeto a condiciones, limitaciones ni gravámenes; de una manera independiente.
“Exclusivo”;
Excluye a cualquier otro titular, el dominio corresponde sólo al estado
“Inalienable”:
No se puede enajenar, no se puede desprender el estado de esta clase de dominio.
“Imprescriptible”:
Su no uso no lo extingue, o el uso por otros tampoco priva del dominio al estado, lo que
implica que no se puede adquirir por prescripción
“Covaderas”:
Son depósitos de guano, que son considerados minerales por su valor como fertilizantes,
se trata de sustancias orgánicas, no de sustancias inorgánicas como lo son los minerales,
por tal razón la CPR utiliza la expresión “comprendiéndose en las minas”, para así
poder incluir las covaderas dentro del régimen minero.
“Arenas metalíferas”:
Poseen porcentajes de trozos de metal desprendidos de rocas
Puede comprenderse también la Diatomea, que es un mineral que sirve para filtrar,
removiendo todas las impurezas; es un mineral de carácter orgánico.
“Salares”:
Son depósitos salinos superficiales de origen natural
“Carbón”:
Mineral o piedra. También se comprenden los hidrocarburos que son compuestos
químicos líquidos, gaseosos o sólidos, que se crean por combinación de carbono y
hidrogeno. En el estado sólido se presentan como carbón o esquitos voluminosos.
En forma líquida se presenta él petróleo y en estado gaseoso el gas metano o butano.
“Sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales”
La expresión “fósiles” se utiliza como escondido o enterrado, de manera tal que las
sustancias fósiles abarcan a minerales de cualquier clase.
La excepción a esta regla la constituyen las arcillas superficiales, las que equivalen a la
capa vegetal compuesta de sílice y alúmina, minerales propios para el desarrollo de la
agricultura que corresponden a la parte fértil de la tierra, por tal razón el legislador les
otorga una protección especial al no quedar sujetos al régimen minero.
“ No obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en
cuyas entrañas estuvieren situadas”
Aunque físicamente se confunden las minas con la propiedad superficial, son cuestiones
distintas, además no existen diferencias de estructura entre suelo y subsuelo, todo
depende de cómo se presente el yacimiento.
“Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley
señale, para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”
Confirma la idea de una legislación distinta para la minería y para los predios
superficiales. Establece además las cargas de los predios para facilitar el desarrollo
minero; existe una preeminencia dada la actividad minera. El más típico gravamen es la
servidumbre.
Inc.7° “Corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se refiere el
inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de
concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre
por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las
obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La
concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por
dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y
contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción
del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar
establecidos al momento de otorgarse la concesión.
“Corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se refiere el inciso
precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de
concesiones de exploración o de explotación”:
La ley debe determinar que sustancias pueden ser objeto de concesiones, pero exceptúa
desde ya determinadas sustancias, lo que constituye la denunciabilidad o concesibilidad
de sustancias minerales.
“Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la
duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que
tendrá el carácter de orgánica constitucional”:
Como se exige la necesidad de una LOC, se ha entendido por el tribunal constitucional,
que la ley a que se refiere la primera oración (“corresponde a la ley determinar”) ha de
ser necesariamente una LOC.
La LOC estableció en su Art.3 inc.2° una extensión de las sustancias concesibles.
Respecto a la LOC:
-La doctrina sostiene la necesidad de una enumeración de todas las sustancias.
-Existieron dudas además de sí esta LOC era aplicable a la 1° oración.
Respecto de ambas cuestiones, el tribunal constitucional dictaminó que la LOC era
constitucional, y que la forma asumida por ella en su redacción, era propia de la técnica
legislativa imperante.8
Respecto a la duración la LOC sostuvo que las pertenencias mineras tendrían una
duración indefinida y tratándose de la concesión de exploración esta podría durar hasta 4
años, postura que suscito las críticas de los detractores de la LOC, los cuales
consideraban que la LOC se había excedido en esta materia, siendo necesaria la
consagración de una duración finita, ya que la idea de una concesión indefinida
contradice el hecho de que el estado posee el dominio de todas las minas.
En opinión del profesor Vergara, es necesario, por cuestiones de política minera, que la
concesión sea indefinida, para otorgar una mayor seguridad al inversionista.
Esta es la postura asumida por las distintas legislaciones del mundo.
¿Qué ocurre si se descubre un nuevo mineral?, de acuerdo a la ley orgánica puede ser
objeto de concesión, lo que tiene una incidencia muy limitada porque el Congreso
mediante una enmienda puede determinar que ciertas sustancias no sean concesibles.
“La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer
el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido
por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de
simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus
efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión”:
Regula el régimen de amparo, que es aquel mecanismo necesario para desarrollar la
mina y su explotación.
Históricamente se han dado dos tipos de amparo en Chile:
Amparo por el trabajo, cuyo parámetro se fija en razón del número de trabajadores,
las tonales de mineral extraídas, hacer ciertas inversiones en la mina, etc. Para
objetivizar esta materia se estableció un catálogo para ser justo con el régimen de
8 Si en la redacción se mencionara una a una las distintas sustancias a ser concesibles, la aparición de nuevos minerales
provocaría la necesidad de modificar la LOC.
amparo, pero considerando siempre el mercado internacional en conjunto con el
régimen de amparo.
El problema que presenta este amparo, es el hecho que la calificación queda
entregada a la discrecionalidad de la autoridad administrativa, con la cual es difícil
evitar las discriminaciones.
Pago de la patente minera anual, el parámetro de ella dice relación con el tipo de
mineral y el número de hectáreas que se poseen bajo concesión minera.
Este es un amparo indirecto pues contempla causales de caducidad en caso de
incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión.
La LOC en su art.12 establece el régimen de amparo por el pago de patente, fijando
además una sola causal de caducidad en el art.18 a), la cual no es una causal automática,
porque requiere incumplimiento en el pago y resolución judicial que declare terreno
franco, ó sea, sin concesión, por no haber concesión al no existir postores en el remate.
Los detractores de la LOC, señalan que se utiliza la expresión “constituyen causales” en
la CPR, pero en la LOC, sólo se señala una causal, debido a que históricamente, en el
código minero del 32 operaba una caducidad automática por no-pago de la patente en un
periodo de 2 años, lo que sin duda era conflictivo, porque el único modo de probar el
pago era mediante los comprobantes del mismo, lo que en la práctica no era posible,
debido a que no se solían guardar los comprobantes por tantos años (del año 27 al 80).
Se ha criticado también al régimen de amparo, en el sentido que no hace una distinción
entre chilenos y extranjeros, debiendo hacerla, porque siguiendo una doctrina
patrimonialista eso sería lo más obvió, sin embargo a nivel CPR no tiene sentido
establecer este tipo de discriminaciones.
Inc.8° “Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la
extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la
caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso
de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su
derecho “.
“. Declarar la extinción de tales concesiones”:
Deja el tipo de dominio del estado sobre las minas al incluir a los tribunales
“Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio
sobre la concesión serán resueltas por ellos”:
No existe intervención administrativa.
“ y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de
subsistencia de su derecho”:
Para dar amparo constitucional al art.243 Código minero, que establece un
procedimiento para obtener una presunción de derecho del debido amparo, para
mantener concesiones anteriores al 83 por el problema de la causal de caducidad
automática y la necesidad de tener todos los comprobantes de pago.
Inc.9° “El dominio del titular sobre su concesión minera está protegida por la garantía
constitucional de que trata este número”
La garantía a la que hace referencia es la del inciso tercero de la CPR.
Los patrimonialistas postulan, que no deben de ser considerados los minerales extraídos
para efectos de determinar el daño patrimonial efectivamente causado, porque los
minerales son aún propiedad del estado.
Las críticas a la LOC se centran, en este aspecto, en su art.11 N°3 que señala que el
concesionario tiene derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado consistente en el valor comercial de la facultad de iniciar y continuar la
extracción de sustancias, por lo tanto, también engloba a las sustancias no extraídas y los
peritos determinarán el valor comercial de la concesión, considerando el valor presente
de los flujos netos de caja. Se señala por algunos que la LOC es este aspecto de excedió.
Esta objeción, sin embargo no es correcta por las sgtes razones:
La concesión incluye el derecho básico a extraer minerales y a su aprovechamiento,
por tal razón es un sin sentido el pretender no considerar estos minerales al momento
de evaluar el daño patrimonial efectivamente causado.
Existen razones de historia fidedigna en la comisión Ortuzar respecto de la discusión
existente respecto al alcance de la expresión “dominio eminente” y del “dominio
patrimonial” en la CPR, y especialmente en los que es indemnizable. Se sostuvo al
respecto que era necesario asegurar determinados derechos del expropiado y entre
ellos los minerales aún no extraídos, porque respecto de ellos existe un derecho de
extracción.
Inc.10° “La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan
sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el estado o por
sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de
operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente del a República fije,
para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de
cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y
a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de
importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner
término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que
corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a
explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional”.
En este inciso se hace referencia a las sustancias que son concesibles y no concesibles, y
respecto de las no concesibles ellas pueden ser explotadas por: el Estado, las empresas
del Estado, por concesiones administrativas y por contratos especiales de operación,
cumpliendo los requisitos y las condiciones fijadas por el residente de la república.
Señala aquellos lugares en los cuales no es posible el desarrollo minero: aguas marítimas
sometidas a la jurisdicción nacional y zonas que conforme a la ley se consideran de
importancia para la seguridad nacional.
6.2) Régimen minero en la CPR:
Son sustancias no susceptibles de concesión minera:
Hidrocarburos líquidos o gaseosos
Minerales ubicados en aguas marítimas sujetas a la jurisdicción nacional
Minerales existentes en zonas de importancia para la seguridad nacional
Sobre estas sustancias, el estado es el titular del dominio patrimonial (usar, gozar y
disponer), pero patrimonial especial porque abarca también aquellas sustancias
desconocidas, por tal razón se dice que el estado posee un dominio público especial.
Las sustancias susceptibles de concesión minera:
Se constituyen por resolución judicial
Confiere derechos patrimoniales para los particulares
No son extinguibles, salvo por resolución judicial
En la expropiación debe indemnizarse el daño patrimonial efectivamente causado,
incluyendo los minerales no extraídos.
Si el estado quiere aprovecharse de estos minerales, debe actuar como particular
El estado se imposibilita de usar, gozar y disponer de la mina, salvo que tenga una
concesión.
El particular va haciendo suya la mina al explorar y explotar
Respecto de estas sustancias el dominio del estado es público especial, pero no patrimonial,
debido a que el poder judicial es el que otorga las concesiones; se trata de un dominio
restringido por parte del estado.
Son yacimientos excluidos de todo dominio minero del estado o no son considerados
minerales:
Arcillas superficiales
Salinas superficiales, arenas y otras aplicables directamente a la construcción, las cuales
pertenecen al dueño del suelo.
La LOC y el código minero consideran que ellas no son minerales y por lo tanto quedan
fuera del régimen minero.
6.3) Instrumentos para orientar la política económica en la minería:
Concesión con sus características
Es diferente una concesión con garantía constitucional del derecho de propiedad a una
concesión sin esta garantía
Es distinta una concesión de minerales únicamente a una concesión como un bien
inmueble
Son importantes las características de la concesión para efectos de fomentar la
inversión minera, con una acción subsidiaria del estado en estas materias
Esta regulación es una manifestación del interés de fomentar la inversión privada, por
lo cual es necesario otorgarles alguna seguridad respecto de sus concesiones, no así
de su actividad que en si misma es aleatoria.
Existencia de restricciones a la concesibilidad de minerales existentes:
Restricción total existe respecto del litio, los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
El litio pasó a ser inconcesible el año 1979 por su capacidad energética atómica.
Respecto de ciertas sustancias existe una concesibilidad a los particulares para su
explotación, pero con una primera opción de compra por el estado; ellas son el torio
y el uranio.
Restricción de ciertas áreas para la exploración y la explotación; son ellas las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional y las áreas que por ley son de importancia para la
seguridad nacional.
Régimen de amparo indirecto por medio del pago de la patente, cuyo costo ha de influir
en la política minera.
El pago de la patente es una condición resolutoria para la mantención de la concesión.
Los beneficios obtenidos con la actividad minera permiten el pago de la patente, y
justifican el fin público que debe ser obtenido.
Las patentes se pagan en UTM que es de 0,1 UTM por hectáreas en las sustancias
minerales metálicas y en las no metálicas es de 1/30 por hectáreas.
Existencia de una política tributaria especial 9, por ejemplo la ley de la renta distingue
entre el pequeño minero, el mediano y los otros mineros, aplicando el régimen de renta
presunta para el pequeño y el mediano minero.
Dejar reservada la posibilidad de expropiar las concesiones mineras
9 Artículo 22 N°1 de la Ley de la Renta trata de los pequeños mineros artesanales y que, en conformidad con el Artículo 23
de ese mismo cuerpo legal, deben tributar con un impuesto único sustituto que se aplicará sobre el valor neto de sus ventas
(luego es un impuesto a las ventas), cuya tasa será de un 1% en el caso del cobre, 2% en el caso de otros minerales que no
contengan ni oro, plata y cobre. Tratándose del oro y la plata el Servicio de Impuestos Internos hace aplicable la tasa del
cobre a esos minerales, según la equivalencia del precio internacional de los mismos.
El artículo 34 analiza las rentas provenientes de la actividad minera en general.
Haber establecido que si el estado desea desarrollar la actividad minera debe actuar como
un privado, ó sea, constituir una concesión por resolución judicial.
CAPITULO II
CLASIFICACION GENERAL DE LAS SUSTANCIAS MINERALES
I.- Temas generales:
1)Introducción
2)Sustancias concesibles
3)Sustancias no concesibles
4)Presencia de sustancias concesibles y no concesibles
1)Introducción:
Se refiere a como la ley regula las sustancias minerales, ó sea, que derechos y obligaciones
se conceden al particular respecto de ellas.
Para esta clasificación, se puede atender a numerosos criterios, por ejemplo:
-Criterio geológico (composición orgánica y molecular); no es posible como criterio por la
cantidad de sustancias minerales
-La distinción entre sustancias metálicas y no metálicas; es un criterio insuficiente
-Criterios de los métodos de exploración
En Chile, ha primado un criterio de política económica, que distingue entre:
-Sustancias concesibles
-Sustancias no concesibles
Haciendo un análisis histórico, la cuestión de la concesibilidad se presenta, a rasgos
generales, de la sgtes forma:
-En el derecho hispanoamericano, la concesibilidad era la regla general
-En el código de 1874 se restringió la concesibilidad, debido a que era un código de
tendencia agrícola
-En el código de 1888 se amplió la concesibilidad
-En los códigos de 1930 y 1932 se amplió aún más la concesibilidad de sustancias, incluso,
se incorporo en la regulación una concesibilidad general de todas las sustancias
minerales, excepto aquellas que no lo fueran por ley.
2)Sustancias concesibles:
Hay que distinguir:
-Regla general
-Casos especiales: desmontes, relaves y escorias
-Sustancias minerales con valor estratégico
2.1) Regla general Art.3 inc.2° LOC y Art.5 C.Minero:
Son concesibles:
-Todas las sustancias metálicas y no metálicas.
El código minero no hace grandes diferencias en las sustancias metálicas y no
metálicas, salvo para efectos del pago de la patente (1/10 UTM metálicas y 1/30 no
metálicas)
No debe olvidarse aquellas sustancias que no son minerales, pero que la CPR en su
art.19 N°24 inc.6° las considera como tales, por ejemplo las covaderas y los salares.
-Las sustancias fósiles, entendiendo por tales todas aquellas que se encuentran ocultas y
todas aquellas por descubrir, de modo tal que cualquiera sustancia que se descubra se
incorporará a las sustancias concesibles, y si se desea declarar inconcesible debe
dictarse una LOC que así lo disponga.
-El subsuelo de aguas marítimas de jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por
túneles de tierra.
Es importante destacar que la CPR establece la no concesibilidad de las sustancias
ubicadas en aguas marítimas de la jurisdicción nacional, con lo cual existe una
aparente contradicción entre el texto de la CPR y de la LOC, contradicción que es del
todo aparente debido a que el texto legal habla de un “acceso por túneles de tierra”.
Esta norma pretendió establecer una regulación minera para el carbón.
La importancia de esta concesibilidad, radica en que cualquier interesado podrá constituir
concesión minera sobre estas sustancias.
Este interesado, a su vez, podrá ser un particular o bien el estado, el cual deberá seguir
todos los procedimientos normales para constituir una concesión, además por el art.19
N°21 CPR, el estado para actuar como empresa necesita de una LQC que le permita
desarrollar actividades económicas.
2.2) Casos especiales: desmontes, relaves y escorias
-Desmontes: Son los desechos extraídos con las sustancias de buena ley y que se apartan
por no contener minerales o por tenerlos en un porcentaje muy bajo que no justifica su
beneficio. Un ejemplo de desmontes lo constituyen las tierras estériles que son sacadas
para poder acceder al mineral.
-Relaves: Son los residuos existentes del beneficio de minerales mediante un proceso
húmedo o líquido. En Chile se utiliza el sistema de flotación.
-Escorias: Son también residuos de beneficios de minerales pero obtenidos por un proceso
seco o ignio.
¿Porqué reciben un tratamiento especial?
Son varias las razones:
1)No se presentan naturalmente, son producto de la intervención humana
2)Puede que ellos presenten algún beneficio económico por el desarrollo de técnicas que
permitan recuperar minerales
3)La ley en el Art.6 código minero señala que, por regla general, los desmontes son
accesorios de la pertenencia, y que los relaves y escorias son accesorias del dueño de la
planta de beneficio.
Excepcionalmente podrá haber concesión sobre los minerales existentes en ellos,
cuando concurran los requisitos del art.6 código minero:
Para los desmontes, debe extinguirse10 la pertenencia, para los relaves y escorias,
abandonarse11 el establecimiento de beneficio
Estos desmontes, relaves y escorias, debe estar en lugares abiertos, no cercados ni
cerrados. Deben estar además en terrenos francos12. El estar abierto es prueba de
desafectación.
A destacar, estas excepciones no abarcan sólo las sustancias minerales, sino también todo lo
que exista en el terreno objeto de concesión.
2.3) Sustancias minerales con valor estratégico art.15 LOC y Arts.10-12 C.Minero:
Se refiere a:
-Sustancias concesibles como cualquiera otra
-Son de valor estratégico: Torio y el Uranio.
Lo destacable de estas sustancias, es que el estado posee sobre ellas una primera opción de
compra, al precio y modalidades habituales existentes en el mercado.
La razón de la norma se encuentra en la intención del Estado de incentivar la inversión en
estos minerales, pero al mismo tiempo permitir vigilar las sustancias, otorgando entonces al
estado el derecho a primera opción de compra.
Se entiende por estratégico a un mineral cuando existe una presencia significativa del
mineral.
10 La extinción es de carácter legal
11 El abandono es una dejación total y absoluta
12 Franco es sin concesión
Se entiende por una presencia significativa, cuando esta puede ser reducida o separada
desde un punto de vista técnico y económico.
Se entiende que existe una reducción técnica y económica cuando:
“El mayor costo total, sumando el beneficio, su comercialización13 y su entrega, sea
inferior a su valor comercial”
Si esta máxima no se cumple, se estima que no existe presencia significativa y por tanto no
es aplicable la primera opción de compra.
Por otro lado, el artículo 12 inciso final del C.Minero define lo que se debe entender por
producto minero: “ todo producto o sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido
objeto de beneficio”
2.3.1)Modalidades en la primera opción de compra del Estado
Sustancias que se obtienen esporádicamente
Sustancias cuya obtención es habitual
Sustancias que se obtienen esporádicamente Art.10 inc.2°
Establece que el productor debe comunicar de su obtención a la Comisión Chilena de
Energía Nuclear.
El código no señala un plazo para hacer esta comunicación, sólo plantea que sea
prudencial.
La comunicación debe señalar la cantidad, calidad, precio de la mercadería, forma y
oportunidad de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con un
plazo de espera de tres meses.
Una vez recibida la oferta por la comisión, esta puede:
Aceptar la oferta, en tal caso deberá señalar un plazo no mayor de 2 meses contados
desde la entrega para pagar el precio.
Rechazarla libremente en todo o parte.
No hacer nada, caso en el cual la oferta caduca después de tres meses
Pedir al juez que con citación del productor designe un experto que defina el precio y
la modalidad de la compraventa dentro de un plazo de 3 meses. En este caso la
comisión tiene un mes para aceptar la oferta contados desde la comunicación del
experto que fija el precio.
Mutuo acuerdo de las partes 14
Sustancias cuya obtención es habitual
13 En el costo de comercialización debe incluirse el pago de comisiones.
14 En opinión del profesor Vergara
El productor debe comunicar a la comisión a más tardar en septiembre de cada año
sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario
siguiente, a fin de que la comisión pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho
a la primera opción de compra.
Una vez recibida la comunicación, la comisión puede ejercer las mismas acciones
señaladas anteriormente.
En general, si el productor no cumple con estas obligaciones puede ser sancionado con una
multa la cual será mayor si ha vendido o enajenado el producto dentro del plazo de espera
correspondiente.
La comisión aplicará administrativamente la multa y su resolución tendrá mérito ejecutivo,
otorgándole a la comisión una especie de competencia judicial, por el hecho de que es la ley
la que crea títulos ejecutivos.
3)Sustancias no concesibles:
La regla general es la concesibilidad.
No hay más sustancias inconcesibles que las establecidas en la ley Art.19 N°24 CPR, Art.3
inc.4° LOC y Art.7 Código minero.
Para estos efectos hay que distinguir:
Sustancias inconcesibles per se
Sustancias inconcesibles por su ubicación
Sustancias que la ley no considera minerales
3.1) Sustancias inconcesibles per se:
Hidrocarburos líquidos y gaseosos
Litio, por sus características estratégicas DL 2286 año 1979
3.2) Sustancias inconcesibles por su ubicación
Sustancias o yacimientos minerales existentes en aguas marítimas sujetas a la soberanía
nacional. Su objeto es conservar el patrimonio nacional, la pesca y las playas.
Productos ubicados en lugares de importancia de seguridad nacional. Para ello es
necesario una ley con efectos mineros.
Por se “para efectos mineros”, no afecta las concesiones constituidas con anterioridad a la
declaración de importancia para la seguridad nacional Art.3 in.4 LOC.
El Estado15 aprovecha estas sustancias por medio de:
15 Por medio de un D.S el Estado fija los requisitos en cada uno de los casos.
Sus empresas
Concesiones administrativas
Contratos especiales de operación16
3.3) Sustancias que la ley no considera minerales art.3 inc.final LOC:
Salinas artificiales
Arcillas superficiales
Arenas, rocas y demás materiales que se aplican directamente a la construcción
Estas sustancias quedan fuera del régimen minero, y su regulación queda entregada al
derecho civil.
Salinas artificiales
Son depósitos de sal formados por el hombre.
Son explotables pero no por concesión minera.
Tratándose de acumulaciones naturales de sal, el Art.13 considera que tampoco existe
derecho a explotarlas y que son propiedad de los propietarios de los predios ribereños,
aplicándose las normas del art.651 CC 17
Arcillas superficiales
Corresponde a la corteza terrestre.
Su diferencia con las arcillas profundas esta en que respecto de estas si es posible
constituir concesión minera.
Arenas, rocas y demás materiales que se aplican directamente a la construcción
Por rocas se entiende roca estéril
Por arenas, partículas disgregadas de rocas
Por demás materiales aplicables directamente a la construcción, puede encontrarse el
maicillo, las pizarras de piedra, etc.
¿Qué quiere decir aplicables directamente a la construcción?
16 Contratos especiales de operación, DL 1089 de 1975, ley 9.618 de ENAP, luego fueron refundidos en el DFL 1 y 2 de
1986. Para el litio lo estableció el DL 1557 y la Ley 16.319, estos contratos se aplican para los hidrocarburos líquidos o
gaseosos y para el litio en menor medida.
Se trata de contratos de colaboración empresaria, consiste en un contrato entre el particular y el Estado, este último pone el
yacimiento y el particular todo el resto; si el particular encuentra mineral, puede recibir algo de sustancia o una parte en
dinero o la posibilidad de vender. Es lo que se conoce como joiventurer, el cual tiene una regulación especial.
17 Existe una prolongación de las líneas de demarcación
Una interpretación considera que son aplicables directamente a la construcción cuando
no necesitan de un proceso previo que altere las condiciones físicas y químicas para su
aplicación a obras de ingeniería y construcción. Según esta interpretación, todas estas
sustancias son del dueño del suelo.
El problema que presenta esta interpretación, es que existen sustancias aplicables a la
construcción, pero que necesitan de un proceso para su aprovechamiento, por ejemplo: la
puzolana; en estos casos ¿la sustancia es árido o mineral?, ¿Es del dueño del suelo o se
necesita una concesión para su explotación?
Son posibles soluciones:
Aplicar el concepto en forma estricta
Aplicar un criterio de uso del mineral, de modo que si se utiliza para la construcción,
permitir que la sustancia sea del dueño del suelo (Posición Profesor Vergara). Esto se
explica, porque no parece lógico exigir una indagación de la calidad de mineral de
una sustancia para poder aplicarla a la construcción.
Una precisión importante es que si estas sustancias se explotan producto de una actividad
minera, deben ser consideradas como accesorias a la actividad.
El Art.117 C.Minero establece que si se explotan separadamente estas sustancias, el que
tiene derecho a ellas puede exigir su entrega pagando los costos de su extracción del lugar
en que se encuentren, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.
Esta norma sobre las sustancias comúnmente llamadas áridos, no se encuentra bien
regulada, porque permite el abuso de las concesiones mineras para el aprovechamiento de
estas sustancias, por ejemplo: las empresas que operan en Santiago que ganan con los
desmontes que son áridos y a título de concesión minera vulneran el plano regulador y se
sujetan tributariamente a renta presunta.
No debe olvidarse que la concesión minera es independiente del dueño del terreno
superficial, el cual puede igualmente ejercer su derecho.
4)Presencia de sustancias concesibles y no concesibles Art.16 LOC y Art.9 C.Minero:
El concesionario no puede apropiarse de las sustancias no concesibles, debiendo
comunicar su existencia al estado
El plazo para esta comunicación no está regulado.
Al respecto, las opciones del estado son:
Ejercer sus derechos sobre las sustancias no concesibles
Exigir a los productores que separen las sustancias no concesibles que están en
presencia significativa para:
Sean entregadas al estado
El estado las enajene por su cuenta
Mientras el estado no exija la separación, se presume de derecho que no existe presencia
significativa de las sustancias, pudiendo el concesionario aprovecharse de ellas.
El estado debe reembolsar los gastos de entrega y de separación por la construcción de
obras adicionales.
El incumplimiento en la obligación de informar sobre la presencia de sustancias
inconcesibles, se traduce en multa que aplicará el juez sujeto a las normas del Art.11
C.Minero.
CAPITULO III
FACULTAD DE CATAR Y CAVAR ARTS. 14 Y SS C.MINERO Y ART. 7 LOC
I.- Temas generales:
1)Introducción
2)Regla general
3)Relaciones en el ejercicio de la facultad de catar y cavar predios superficiales
4)Extensión de la facultad
5)Otras normas
1)Introducción:
Objetivos: Garantizar la exploración, explotación, su desarrollo y promoción.
Medios legales para cumplir estos objetivos:
-Facultad de catar y cavar o investigar: Es una facultad que asiste a toda persona para
examinar y abrir la tierra, para así encontrar minerales.
-Constitución de concesiones mineras: El titular de una concesión minera posee una
preferencia en la exploración y posterior explotación de sustancias minerales.
Ventajas y desventajas de la facultad de catar y cavar:
La facultad de catar y cavar es un incentivo para la exploración y constituye la base para
solicitar posteriormente una concesión.
Esta facultad opera de inmediato para toda persona, en cambio la concesión necesita de la
intervención judicial y permite adquirir una preferencia.
Lo recomendable es pedir la concesión mientras se cata y cava, para así poder asegurar la
preferencia.
Por lo tanto:
-La facultad se ejerce inmediatamente, no así la concesión minera.
-No son facultades contradictorias, sino complementarias.
-Estas facultades no otorgan preferencia.
1.1) Naturaleza jurídica de la facultad:
-Constituye una mera facultad
-Es exclusiva, no otorga preferencia para constituir una concesión minera
-No es un derecho patrimonial
-No habilita para explotar
-Se estima que es un derecho subjetivo público y con cargas reales.
Su origen se encontraría en los artículos 609 y 627 CC.
1.2) Análisis del concepto:
Catar: “Hecho de ver y examinar una cosa”.
En materia minera equivale a tomar muestras y recorrer la zona.
Cavar: “Mover o abrir la tierra”
En materia minera equivale a efectuar excavaciones menores
La ley distingue esta facultad para:
-Toda persona Arts.14 y ss. C.Minero
-Para el concesionario Art.7 LOC
2)Regla general Art.14 y 20 C.Minero:
Toda persona posee la facultad de catar y cavar en:
-Tierras de cualquier dominio Art. 14 C.Minero
-Desde fuera18, en tierras de cualquier dominio con el objeto de buscar minerales Art.20
C.Minero.
El límite de esta facultad se encuentra en la concesión minera ajena, salvo que:
-El concesionario autorice el ejercicio de la facultad
-El Estado se encuentre en búsqueda de sustancias no concesibles
Los perjuicios que se causen por el ejercicio de esa facultad deben ser indemnizados,
indemnización que es de carácter amplio.
3)Relaciones en el ejercicio de la facultad de catar y cavar predios superficiales Arts.15 y
17 C.Minero:
Hay que distinguir:
-Terrenos de investigación o cateo libres
-Terrenos de investigación o cateo reglamentado
-Terrenos de investigación o cateo prohibido
18 El desde fuera puede incluir la vía aérea, los satélites y las líneas IP magnéticas
3.1) Terrenos de investigación o cateo libres art.15 inc.1° C.Minero:
Se puede catear libremente en terrenos abiertos e incultos, cualquiera sea su dueño.
Son terrenos abiertos aquellos no cerrados ni cercados.
Son terrenos incultos aquellos no cultivados ni sembrados.
Si existen obstáculos al ejercicio de esta facultad, podrá recurrirse al juez para que otorgue
el permiso en nombre del dueño o bien eliminando el obstáculo Art.15 inc.3° C.Minero.
3.2) Terrenos de investigación o cateo reglamentado Art.15 inc.2° C.Minero:
Son terrenos reglamentados para el cateo:
-Abiertos
-Cerrados
-Abiertos y cerrados cultos
Para el cateo en estos terrenos es necesario un permiso por escrito del dueño del suelo ó de
su poseedor o tenedor.
La razón de esta norma se encuentra en la promoción del ejercicio de la facultad para
fomentar el descubrimiento.
En el caso de negativa al permiso por el funcionario (si el terreno es Municipal o nacional),
del dueño, poseedor o tenedor, puede recurrirse la juez.
El juez está limitado por las normas establecidas en el Art.16 C.Minero.
Las posibles contiendas se resuelven en juicio sumarísimo.
3.3) Terrenos de investigación o cateo prohibido Art.15 inc.final y art.17 C.Minero:
Son aquellos en los que no existe autorización sustitutiva del juez, sólo del dueño o de la
persona autorizada por la ley para conceder el permiso.
Los permisos deben ser otorgados por escrito y ser negociado con el dueño de los terrenos.
Si el dueño es la Municipalidad el permiso lo otorga el Alcalde y si es un bien nacional, lo
otorga el Gobernador.
Para estos efectos hay que distinguir:
-Terrenos de interés particular
-Terrenos de interés público
3.3.1)Terrenos de interés particular Art.15 inc.final C.Minero:
Son aquellos terrenos en los que existen casas y dependencias19 o plantaciones de vides o
árboles frutales20.
Problema:
¿ Existe alguna contradicción de normas entre el art.15 inc.final del C.Minero y el Art. 7
LOC, debido a la locución “arbolados” que esta última emplea?
Respuesta:
La expresión utilizada por la LOC es más amplia que la establecida en el C.Minero, pero
no puede estimarse que existe contradicción de normas debido a que los ámbitos de
regulación del C.Minero y de la LOC son diferentes, así el C.Minero regula la facultad de
catar y cavar para toda persona, en cambio la LOC sólo para el concesionario minero.
A lo más puede estimarse que existe un contrasentido lógico de la ley.
3.3.2)Terrenos de interés público Art.17 C.Minero:
Los permisos que se otorgan son sólo para “labores mineras”.
Debe entenderse por labores mineras:
-Sólo las excavaciones
-Una facultad amplia: examinar, explorar, etc. (Posición del profesor Vergara)
La importancia de la distinción radica en que el ejercicio de actividades distintas a las
establecidas en el permiso se traduce en infracción, que se hace efectiva por medio de
multas.
3.3.2.1)Normas comunes a los permisos:
-Los permisos del art.17 son acumulativos entre si y a los del art.15, y en algunos casos son
necesarios ambos.
-El procedimiento para los permisos se encuentra en los arts.3 – 7 del Reglamento
-Existen mediadas especiales en el Art.17 inc.2° C.Minero
-Existen limitaciones de las autoridades para otorgar permisos a parientes Art.17 inc.final
C.Minero, en referencia al Art.78 b) Ley 18.834 de 1989.
-Las sanciones son de multa de 1 a 50 UTM, y en caso de reincidencia hasta el doble.
También se contempla una indemnización de perjuicios.
Estas cuestiones se ventilan en procedimiento sumarísimo.
Existe acción pública para denuncias contravenciones, que deben ser ventiladas en
procedimiento sumario. Art.18 inc.2° C.Minero
El Art.17 inc.penúltimo contempla casos adicionales de permisos, referentes a parques
19 Referido a edificaciones en general; cuestión de hecho que debe ser valorada.
20 Por razones históricas, por la dictación de las normas en una época de economías agrícolas
El art.74 C.Sanitario se contemplan casos adicionales
4)Extensión de la facultad Art.19 C.Minero:
Contempla los derechos y obligaciones que otorga la facultad de catar y cavar.
Son derechos:
Examinar y abrir la tierra, tanto desde dentro (Art.14 C.Minero) como desde fuera
(Art.20 C.Minero)
Posibilidad de imponer servidumbres en los predios superficiales para la búsqueda de
minerales.
Servidumbres que son transitorias (nomás de 6 meses) y que se rigen por las normas
de los Arts.122-125 C.Minero
Convenir privadamente (sin intervención judicial) la celebración de un contrato de
servidumbre.
Se constituyen en un procedimiento sumarísimo por el juez del lugar de la
investigación.
En los lugares abiertos e incultos del fisco no es necesario establecer servidumbres.
Son obligaciones:
Sólo catar y cavar
Obedecer los términos del permiso
Indemnizar de todo daño o perjuicios
5)Otras normas:
No es para constituir concesiones mineras
Son permisos para labores y no para constituir concesiones.
CAPITULO IV
CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS ARTS.22-25 C.MINERO
Y ART.5 INC.2° LOC
I.Temas generales:
1)Introducción
2)Normas de incapacidad relativa
3)Normas especiales sobre incapacidades o prohibiciones
1)Introducción:
En términos generales la capacidad es “la aptitud para adquirir y ser titular de derechos,
obligaciones y poder ejercerlos”.
La capacidad puede ser de dos tipos:
-Goce: existente respecto de todos
-Ejercicio: existente sólo de los sujetos capaces
La regla general es la capacidad Art.1446CC
La excepción es la incapacidad Art.1447 CC
Las incapacidades a su vez son de dos tipos:
-Absolutas: Dementes, impúberes21 y los sordomudos que no pueden darse a entender por
escrito.
-Relativas: Menores adultos y los disipadores interdictos.
La diferencia entre ambas incapacidades, es que respecto de la relativa, los sujetos afectos a
ellas pueden actuar por si mismos autorizados por su representante legal, los absolutamente
incapaces no pueden ejecutar actos por si mismos ni aún con autorización.
Existen además incapacidades especiales o prohibiciones, por ejemplo Art.1796 CC.
2)Normas de incapacidad relativa Art.24 C.Minero:
El C.Minero establece que son incapaces relativos22:
-Menores adultos
21 Los hombres menores de 18 y mayores de 14; las mujeres menores de 18 y mayores de 12
22 Debe eliminarse la referencia a la mujer casada en sociedad conyugal, por reforma del CC
-Sujetos a interdicción
Respecto de ellos el C.Minero le permite hacer cualquiera manifestación o pedimento,
son necesidad de autorización de su representante legal, facultad que no se extiende a los
tramites posteriores a la manifestación.
La razón de esta excepción en materia minera se encuentra en dos fundamentos básicos:
-La manifestación o pedimento no le perjudica
-Se quiere privilegiar la rapidez del negocio minero
Respecto del menor adulto, estos derechos se incorporan a su “peculio industrial” Art.25
C.Minero.
Los del disipador, a su propio patrimonio.
3)Normas especiales sobre incapacidades especiales o prohibiciones Art.22-23 C.Minero:
Regla general Art.22 inc.1° C.Minero: Toda persona puede:
-Hacer manifestaciones o pedimentos
-Adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas
-Adquirir cuotas en concesiones mineras
-Adquirir acciones en sociedad regidas por el C.Minero, ó sea, en sociedades legales
mineras y en sociedades contractuales mineras.
Excepción Art.22 inc.2° C.Minero: Existen determinados actos en materia minera que no
pueden ser ejecutados por cualquier persona, por ejemplo:
-Ministros de corte, jueces de letras, secretarios y conservadores de minas respecto de
concesiones ubicadas dentro de sus territorios jurisdiccionales.
El fundamento de esta norma es proteger la fe pública, y se trata de una
prohibición de carácter territorial local.
-Los funcionarios del estado que intervengan en los procedimientos de concesión, o
aquellos que tengan acceso directo ala información de carácter geológico o de
descubrimientos, aún después de un año en la cesación de sus cargos.
Es una prohibición de carácter nacional.
-El cónyuge no divorciado perpetuamente y el hijo de familia de las personas
mencionadas anteriormente.
El fundamento es la cercanía que existe con estas personas, lo que podría traducirse
en evadir la norma.
Contra-excepción Art.22 inc.final C.Minero: La prohibición no se aplica en caso de que
se adquieran los derechos en:
-Una sucesión por causa de muerte
-En un título anterior al hecho que origina la prohibición.
Sanciones Art.23 C.Minero:
-El que denuncia la infracción al tribunal, adquiere los derechos debatidos
-Tratándose de los miembros del poder judicial (Art.22 N°1) y los funcionarios públicos
(Art.22 N°2) se establecen además una pena de inhabilitación especial.
CAPITULO V
CONCESIONES MINERAS
I.- Temas generales:
1)Introducción.
2)Forma, orientación, cabida, dimensiones de la concesión.
3)Objeto de las concesiones.
4)Características de las concesiones.
1) Introducción:
La concesión se analiza de tres puntos de vista:
-Como acto de concesión, esto es, como el desprendimiento por parte del Estado de la
concesión.
-El Derecho de concesión, análisis enfocado desde el punto de vista del concesionario.
-Unidad espacial que configura la concesión minera, en la medida en que, el derecho, se
ejerce dentro de un determinado espacio.
1.1)Acto de concesión:
1.1.1)Concepto:
“Acto de autoridad en cuya virtud, el poder judicial, declara constituido en favor de quien
lo solicita y cumpla los requisitos del caso, el derecho a investigar o explorar, o bien el de
extraer o apropiarse, de las sustancias minerales que la ley señala como susceptibles de
dichos derechos”.
1.1.2) Características:
-Es un acto que emana del poder judicial y, por lo tanto, no hay injerencia decisoria de la
autoridad administrativa.
-No es discrecional, en la medida en que se tienen que cumplir con requisitos objetivos e
impersonales, lo que obliga a dictar una sentencia constitutiva.
-No es intuito personae, debido a que se crea un derecho que es transferible y que, por lo
tanto, no esta ligado al que se lo otorgó originariamente (los actos administrativos son,
por regla general, intuito personae)
-No es precario ni revocable como los actos administrativos ejemplo de ello son, por
ejemplo, los permisos, tampoco son lo son los derechos que confiere.
1.2)Derecho de concesión:
Del derecho de concesión tenemos por una parte un concepto legal y por otra uno
doctrinario:
1.2.1) Concepto legal:
Este se encuentra en el Art.2 Código de Minería que nos dice:
“La concesión minera es un derecho real e inmueble distinto del dominio del predio
superficial, aunque tenga un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona;
transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en
general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los
demás inmuebles, salvo en lo que contraríen a ala Ley Orgánica Constitucional o del
presente código.”
Disposición de igual naturaleza se contiene en el Art.2 LOC y en manera más restringida
en nuestra constitución al decir en su disposición número 19 N°24 inc 6 “…. No
obstante, la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas
entrañas estuvieren situadas…”
1.2.2) Concepto doctrinario:
“Derecho real e inmueble que otorga a su titular las facultades exclusivas de explorar
las sustancias minerales concesibles que se encuentren dentro de sus límites, si se trata
de una concesión de exploración, y a explotar dichas sustancias y hacerse dueño de los
minerales que se extraigan, si es de explotación”.
Luego, tenemos que existen dos concesiones:
1.Concesión de exploración.
2.Concesión de explotación o pertenencia minera
La primera concede los derechos de investigar y explorar, mientras que la segunda, otorga
los de explorar, explotar y hacerse dueño de los minerales que se extraigan.
En aquellos casos en los que el Código de Minería emplee el vocablo concesión, sin
distinguir, quiere decir que se esta refiriendo a ambas.
2.Unidad espacial:
Este análisis de la concesión minera se encuentra consagrado en nuestro Código de
Minería en su artículo 28, el que analizaremos con profundidad en el siguiente punto.
2)Forma, orientación, cabida y dimensiones de las concesiones mineras:
2.1)Forma:
Para el comprendimiento de este punto hay que dominar, básicamente, tres
disposiciones, estas son el Art.3 inc.1 LOC, Art.28 del Código de Minería y Art.8 del
Reglamento.
En la parte pertinente el Art.3 LOC nos dice “la cual consiste en un sólido cuya
profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan”
El Art.28 inc.1° dice “La extensión territorial de la concesión minera configura un
sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos
rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan,
el largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación U.T.M. norte sur”.
Para el análisis de estas disposiciones, es menester saber que se entiende con la expresión un
sólido, por ella debemos comprender a un objeto material de tres dimensiones, esto es,
ancho, alto (o profundidad) y largo.
¿Qué entender por la expresión “cuya cara superior es, en el plano horizontal, un
paralelogramo de ángulos rectos?
Se refiere, precisamente a esta cara del paralelepipedo
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento nos dice que: “para los efectos del Art.28 del
Código de Minería, las expresiones ‘plano horizontal’ y ‘horizontalmente’ se entienden
referidas a las proyecciones U.T.M.
La finalidad de esta norma es lograr explicar las dimensiones de la concesión minera, sin
tomar en consideración los relieves de la superficie ejemplo:
Monte.
Depresión.
Luego, las proyecciones U.T.M. no toman en consideración ni los cerros, ni las depresiones
en los terrenos que forman parte de la concesión.
A su vez, por paralelogramo debemos entender un cuadrilátero cuyos lados opuestos son
paralelos con ángulos rectos. En consecuencia desde el aire las concesiones se aprecian
como cuadrados o rectángulos, de lo contrario, el acto de concesión adolecería de nulidad.
Surge entonces la pregunta ¿hasta dónde llega la profundidad?
La ley responde a estas interrogantes diciéndonos ‘cuya profundidad es indefinida dentro
de los planos verticales (paredes del paralelogramo) que la limitan’
Luego tenemos entonces; que las paredes del paralelogramo se deberán intersectar en algún
momento, y ese momento ocurre, precisamente, en el centro mismo de la tierra, como lo
muestra la siguiente imagen:
Profundidad de la
Concesión
Minera.
Centro de la tierra.
Luego, tenemos que la concesión no es más que una pirámide invertida.
Respecto de la forma tenemos que nuestra legislación sigue el sistema recto o mexicano en
oposición al sistema oblicuo o anglosajón que sigue a la veta.
Sistema recto: Sistema oblicuo:
Hasta el centro de la tierra.
En este sistema la concesión sigue la misma
orientación que la veta.
La razón por la cual nuestro ordenamiento jurídico adopto el sistema mejicano es para
evitar conflictos de derechos entre diversos concesionarios.
Se podrá concluir entonces que los derechos que tienen los concesionarios sólo se
determinan por la cara superior.
¿Se puede constituir concesiones mineras en las playas o en el mar?
Respuesta: No.
Su fundamento se encuentra en el Art.30 Código de Minería que dispone; “la concesión
minera no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos existentes en las aguas marítimas
sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y
cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión”.
Luego, en caso de que las tierras marítimas subterráneas, contengan minerales, a ellos sólo
se podrá acceder por la tierra a través de túneles.
La finalidad del Art.30 es no explotar las aguas marítimas, y es por ello que no se puede
acceder a ella, con el fin de explotarlas, por conductos desde el subsuelo de dichas aguas.
Ejemplo;
Costa de Chile.
Luego, esta sección de la concesión no otorga derecho
alguno sobre los minerales existente en dichas aguas
marítimas.
2.1.1.Orientación: Dos de las caras tendrán una orientación Norte - Sur.
Norte
Concesión minera.
Oeste Este
Sur.
Con anterioridad al Código de 1983 no se señalaba la orientación, y es, en razón de ello,
que hoy existen terrenos en los que hay contraposición en la orientación de las concesiones,
debido a que, en esos tiempos se otorgaban las concesiones con sujeción a la orientación
que tuvieren las respectivas vetas.
Ejemplo; N
Concesión minera.
O E
Veta.
S
En cambio, tenemos que hoy en día las concesiones son de la siguiente forma:
N
Concesión minera
O E
Veta.
S
En consecuencia tenemos que el actual plano de concesiones mineras tiene la siguiente
forma, debido a los problemas dejados por la legislación antigua.
Tenemos entonces que la lógica de la nueva
legislación es aprovechar al máximo las riquezas
minerales, y de esa forma no se produzcan los
vacíos que existen entre diferentes concesiones.
Vacíos, y por lo tanto se pierden las
riquezas minerales al no poder ser
objeto de concesiones por no cumplir
con los requisitos de dimensión.
Luego, lo que actualmente se hace es pedir varias concesiones chicas, siempre que, por
supuesto, cumplan con las condiciones exigidas por la ley
Orientación varias
concesiones mineras.
de la veta
De esta forma, se respeta con la legislación, y el inversionista no tiene que soportar costos
tan elevados. Luego, es muy usual tener varias concesiones en forma de escalera.
2.2)Cabida y dimensiones de las concesiones mineras:
En este acápite nos referiremos a la cara superior del paralelepípedo.
Esto se encuentra regulado en el Art. 28 inc.2° y 3° al decirnos:
“ A voluntad del concesionario los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán
cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de
exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos
de mil metros.
La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de 10 hectáreas; ni más de
5.000 hectáreas, la de la concesión de exploración”.
Por su parte el artículo 8 del Reglamento dice:
“Para los efectos indicados en el inciso segundo del citado artículo 28 se entiende, en
relación con la pertenencia, que los múltiplos de cien metros son: doscientos,
trescientos y así sucesivamente, de cien en cien metros, hasta un mil metros, inclusive.
Para los mismos efectos se entiende, en relación con la concesión de exploración, que
los múltiplos de un mil metros son dos mil, tres mil y así sucesivamente de mil en mil
metros, hasta quince mil metros inclusive”.
En el caso de la pertenencia, su lado más largo no podrá exceder, en ningún caso, de mil
metros y su proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de 10 a 1. Su cara
superior no podrá comprender menos de una hectárea ni más de diez.
En el caso de la concesión de exploración, su lado más largo no podrá exceder, quince
mil metros y la proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de 15 a 1. Su
cara superior no podrá comprender menos de cien hectáreas ni más de cinco mil.
Para comprenderlo mejor analicemos las siguientes figuras:
•Concesión de explotación:
N
Máximo 10 ha.
100 metros
Y mínimo 1 ha.
A 1.000 metros.
O E
S
Ninguno de sus lados puede exceder
de mil metros.
•Concesión de exploración:
N
Mínimo cien ha. y máximo
cinco mil.
De mil metros a quince
mil.
O E
S
Ninguno de sus lados puede
exceder de quince mil metros.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, puede concluirse lo siguiente:
-Con cada manifestación (solicitud de concesión de explotación), puede pedirse más de
una pertenencia hasta llegar al límite de 1.000 hectáreas Art.44 N°4 C.Minero, en
consecuencia, puede ser manifestadas hasta 10.000 pertenencias de 1 hectárea cada
una (por ser el mínimo en la cabida) ó 1000 pertenencias de 10 hectáreas (por ser el
máximo de la cabida).
Las distintas dimensiones, por otro lado siempre han de respetar la proporción entre
los lados y el ancho máximo que establece la ley, por ejemplo:
Rectángulo de 1000 x 100 mts.
Cuadrado de 300 x 300 mts.
-Con el pedimento (solicitud de la concesión de exploración), puede pedirse sólo una
concesión de exploración, pero en todo caso podrían pedirse varios pedimentos, uno a
lado del otro.
Por ser la cabida máxima de 5.000 hectáreas, el mínimo de sus lados 1.000 mts, y su
cara superior no inferior a 100 hectárea, una concesión mínima será de 1000 x 1000
hectáreas.
-Las medidas de los metros se cuentan en la proyección UTM Art.8 inc.final Reglamento
2.2)Proyección UTM y coordenadas geográficas:
El estudio de la proyección UTM y de la coordenadas geográficas, se relaciona con el
estudio de la goedesia y de la cartografía.
La geodesia estudia las formas que presenta el globo terrestre.
La cartografía, trata de la forma de representar en mapas la forma y dimensiones del
globo terráqueo.
La complejidad de ambos tipos de estudio surge por la forma poco definida que presenta
la tierra, ó sea, la de un “elipsoide achatado en los polos”.
Achatamiento en los polos
La forma de enfrentar estos problemas es por medio de las denominadas proyecciones
cartográficas.
2.4.1) Proyecciones cartográficas:
“Sistemas geométricos o matemáticos cuyo objeto es simplificar los cálculos de la
superficie terrestre en un plano”
Esta simplificación en la ubicación de un lugar, de un punto determinado en el globo
terrestre, se efectúa por medio del sistema de meridianos y paralelos.
Se distinguen así dos tipos de proyecciones:
-Proyección meridiana
-Proyección UTM
La proyección UTM (coordenadas transversales universales de Mercator) es la utilizada
por el C.Minero.
Lo que este sistema hace es dividir el globo terrestre en 60 zonas o husos que proyecta en
un plano.
Cada uno representa una división del
huso hasta llegar a los 60.
Cada zona empieza en el Polo N y termina en el Polo S.
El meridiano central tendrá una numeración de 500 Kms o de 500.000 Mts, de manera tal
que hacia la izquierda la numeración disminuye y hacia la derecha aumenta.
El paralelo que corre a la altura del Ecuador valdrá para la parte N Cero y ha medida
que se acerca al Polo N aumentará, y para la parte S del ecuador valdrá 10.000,
disminuyendo a media que se acerca al Polo S.
N
Meridiano central 500 kms.
S
Disminuye 3° Aumenta 3°
N
Paralelo O° N (aumenta)
Paralelo Ecuador
S Paralelo 10.000 S (disminuye)
El sistema UTM es muy preciso, porque las distorsiones se disminuyen por la facilidad
para precisar una ubicación.
En Chile:
-Zona o huso 19 con Meridiano central 69 de la longitud cero.
-Paralelo a 7.000 Kms del Ecuador
-A la altura de Talca, la zona o huso es 18, que se extiende hasta Punta Arenas.
¿Cómo se ubica un punto en la zona o huso?
Por medio de los meridianos y los paralelos.
En el sistema UTM se elabora una malla compuesta por paralelos y meridianos, y para
evitar la pérdida de los paralelos, los meridianos no se curvan, sino que se expanden.
El cuadriculado entre paralelos y meridianos forma ángulos de 90°.
Se forman
ángulos de 90°
Abscisas (E a O)
Ordenadas (N a S)
La intersección entre una abscisa y una ordenada es un punto exacto de ubicación.
Para señalar como mayor precisión un punto de ubicación, es importante hacer mención
del huso o zona de que se trata, porque estos puntos se mueven a lo largo de toda la
tierra.
Por lo tanto puede decirse que para ubicar un punto en el espacio, lo que se hace es
utilizar un sistema de coordenadas en un plano o en un espacio con referencia a un
sistema de rectas fijas.
En materia minera, para efectos de delimitar el perímetro se puede:
Señalar los 4 puntos exactos de ordenadas y abscisas.
Establecer el punto medio (concesión de exploración) o el punto de interés
(pertenencia), que equivale al punto que corta las diagonales de los vértices del
cuadrado o rectángulo que se forma.
La gráfica muestra los respectivos punto medio y de interés
2.4.2) Coordenadas UTM y geográficas:
2.4.2.1) Coordenadas UTM:
Las coordenadas UTM son líneas imaginarias que se desplazan de N a S y de E a O, y en
cuya intersección forman ángulos rectos.
En el Ecuador 10.000 Kms al S y 0 hacia el N
En el meridiano central 500 Kms, disminuyendo en 3° a la izquierda y aumentando a la
derecha.
Un ejemplo de cómo se expresan las coordenadas UTM es la sgte:
NS: 6.310.000 Mts
OE: 260.000 Mts
La importancia para el código minero, de estas coordenadas, es que para el pedimento y
la manifestación, es necesario sólo una precisión general de las coordenadas UTM.
Para efectos de la constitución, en cambio, debe existir una precisión más especifica.
2.4.2.2) Coordenadas geográficas:
Ellas permiten fijar un punto en el espacio por el empleo de la latitud y de la longitud.
La latitud se distancia del Ecuador hacia en N y hacia el S.
La longitud lo hace del meridiano 0 y un punto al E ó O de él.
Las coordenadas geográficas se expresan en grados, minutos y segundos, ejemplo:
Latitud S 33° 19’ 5’’
Longitud O 71° 34’ 30’’
2.3)Escalas y Datum utilizados:
Para efecto de los planos, la escala más utilizada en Chile es la de 1:5.000, a la que hace
referencia el Art.12 Reglamento.
Otra existente, pero menos utilizada, es la de 1:2.500.
Por otro lado, para efectos de establecer una ubicación, se hacen referencia a los distintos
“elipsoides”, ó sea, a la medición aritmética del diámetro de la tierra.
Pero, otorga mayor precisión y certeza el uso de los denominados “Datum”, los cuales
hacen referencia al punto del cual parte un elipsoide determinado.
En Chile, el Art.16 Reglamento hace referencia a los sgtes. Datum:
-Datum Provisorio Sudamericano La Canoa 1956. Elipsoide Internacional de Referencia
1924
-Datum Sudamericano CHUA, Brasil 1969. Elipsoide Internacional de Referencia 1969.
Sin perjuicio del Datum utilizado, será siempre necesario hacer mención al Huso
respectivo.
3)Objeto de las concesiones Art.3 inc.1° LOC y Art.26-27 C.Minero:
El objeto de las concesiones mineras son todas las “sustancias minerales concesibles
existentes dentro del limite de la respectiva concesión”
Como consecuencia de esto, no es necesario precisar las sustancias concesibles a
explotar, porque abarca a todas.
Esta norma presenta algunos problemas interpretativos:
¿Alcanza a aquellas sustancias que aún no son inconcesibles?
Sí, así lo dispone el Art.116 inc.2° C.Minero que establece:
“ El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro
de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o
lleguen a serlo posteriormente”
¿Para que incluya todas las sustancias concesibles es imperativo que la concesibilidad exista
a la fecha de quedar judicialmente constituida la concesión, según lo dispone el Art.11 N°2
LOC?
No, se considera que una interpretación como está es demasiado restrictiva, y que es
perfectamente destructible por disposición del Art.116 inc.2° C.Minero mencionado
anteriormente, en su parte que dice: “...lleguen a serlo posteriormente”, por lo tanto, se
incluyen todas las sustancias minerales concesibles existentes en la concesión al tiempo
de constituirse la concesión o bien con posterioridad a ella, sin necesidad de una
sentencia judicial.
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  • 1. CAPITULO I ASPECTOS INTRODUCTORIOS DEL DERECHO MINERO1 I.- Temas generales: 1)Naturaleza y características de la minería 2)Importancia económica de la minería para Chile 3)Concepto de derecho minero 4)Historia del derecho minero 5)Teorías sobre le dominio originario de las minas 6)Teorías o sistemas aplicables a la ley chilena 1)Naturaleza y características de la minería2: 1.1) Concepto de mina: Existen diversos conceptos de mina que pueden darse, algunos ejemplos son los sgtes: “ Es un deposito natural (distinto del artificial) donde se encuentran los minerales” (concepto básico) “ Es un criadero de minerales de útil explotación” (concepto del diccionario de la real lengua española) “Es un deposito natural de minerales susceptibles de explotación, ósea, con aptitud para ser explotables económicamente” (concepto de Samuel Lira) El punto característico de estos conceptos se encuentra en el énfasis económico que se hace del concepto de mina, así se habla de mina cuando existe una cantidad suficiente de minerales para ser explotados. Por lo tanto, en términos generales se puede decir que la “mina es un deposito natural de minerales (sustancias) que se encuentran en una gran cantidad " 3 1.2) Tipos de mina: Son las formas en que se presentan las minas en la naturaleza. 1 La importancia de una legislación especial se encuentra en la peculiaridad de la actividad minera y su importancia económica. 2 Los minerales son sustancias inorgánicas carentes de vida o de aptitud para tenerla. Se ubican en la superficie y en la corteza terrestre 3 Por mina también se entiende la estructura humana necesaria para la explotación del deposito natural de minerales.
  • 2. Los distintos tipos y su definición quedan entregados a la geología. La más importante clasificación es la que distingue entre: Los criaderos regulares son estructuras geológicas más o menos uniformes. Las mantas o capas son paralelas a la forma de la tierra. Las vetas o filones se encuentran en forma vertical a la tierra, producto de desplazamientos de la tierra en los cuales se han depositado minerales. Esta es la tendencia de la pequeña minería. Los criaderos irregulares son estructuras que geológicamente no son uniformes: Los depósitos son acumulaciones de minerales por descomposición de rocas y criaderos. Se producen por factores como el agua y el viento. Los salares son acumulaciones de sustancias minerales que normalmente forman lagos, lagunas y que por decantación se produce la evaporación del agua que formando salares (costras). Los placeres son producto de un arrastre de minerales varios que se depositan en mares o ríos y se explotan por sistemas de lavaderos. 1.3) Características de la mina: Son las sgtes: -Se encuentra en un lugar oculto -Necesita de exploración -Antes de ser descubiertas son cosas, después pasan a ser bienes. -Son agotables, por ello se extraen de ella productos -En ella se confunden variados minerales -En nuestra legislación los minerales no son necesariamente del dueño del suelo 1.4) Actividad minera: “Es un complejo conjunto de operaciones o actividades destinadas a la exploración, la explotación y el beneficio de minerales”. De esta forma existen 3 fases en la actividad minera: -Exploración -Explotación -Beneficio. Exploración, implica la realización de los estudios necesarios para la ubicación de una mina, por ejemplo tomar muestras por cualquier medio técnico o humano.
  • 3. En Chile la actividad exploratoria es muy activa, así la ausencia de exploración de hoy posee repercusiones en el futuro. Dentro de la etapa de exploración puede incluirse el reconocimiento, pero que no debe confundirse con la exploración. El reconocimiento incluye un estudio de factibilidad de la mina, su diseño para así aprovechar de mejor forma la mina, por ejemplo con plantas de refinería, la determinación de tipo de beneficio. También implica determinar la ley del mineral y la cantidad a extraer en un periodo global. Después de 4 o 5 años de explotación se llega al reconocimiento, el que se encarga a una empresa especializada la cual, junto con los ingenieros de la empresa minera determinan la construcción de la mina adecuada, el sistema de extracción conveniente, el tipo de beneficio, el estudio de impacto ambiental, etc. Explotación es la actividad más característica de la minería, está destinada a arrancar sustancias y extraerlas a la superficie. Se explota a través de distintas labores mineras, así algunos de los elementos comunes son: -Socavón: Es un ingreso por un túnel paralelo a la horizontal, por algún punto que no tiene otra salida; -Pique: Perforación vertical en la mina para ingreso a ella. -Chimeneas: Ventilación de tipo vertical -Chiflón: Socavón inclinado -Galerías: Comunicaciones internas que conducen a los lugares de trabajo. El beneficio consiste en separar las sustancias útiles de las inútiles, esto se hace en plantas o fundiciones. Son tipos de beneficio los sgtes: -Viamigne o plurimetalurgico, por fuego; lo inútil es denominado escoria. -Hidrometalurgica o por vía hídrica, esta es por agua; lo inútil es el relave. Puede ser por sistema de flotación o de lixiviación en pila. Por lo tanto, son características de la actividad minera: -Ser inversión a largo plazo -Ser de alto costo -De difícil acceso, de lugares aislados -Requiere gran infraestructura -Amortización a largo plazo -Es esencialmente aleatoria. 2)Importancia de la actividad minera para Chile: Existe toda una evolución histórica al respecto.
  • 4. A grosso modo, históricamente el desarrollo de la minería se encuentra en los sgtes periodos: -Periodo indiano: búsqueda de oro -Siglo XVI: lavaderos de oro -Siglo XVIII: Cobre, oro y plata -1830 – 1880: Minería como gran motor de la economía, principalmente oro y plata -1880 – 1930: Gran auge del salitre -1930 a nuestros días: Auge de la gran minería del cobre De este modo actualmente: -Mayor reserva del mundo de cobre y renio se encuentra en Chile -Es el mayor productor mundial de cobre -Es el primer exportador de cobre y nitrato natural del mundo -Existen grandes reservas de litio, molibdeno, yodo y selenio Son algunas estadísticas, que demuestran la injerencia de la minería en Chile, las sgtes: -PIB 8 mil millones de dólares -Empleos directos: 57.000 -Empleos indirectos: 100.000 -Crecimiento: 7-10% anual -Importaciones: 44% La minería metálica en 10 años ha duplicado su producción, siendo el cobre el de la mayor producción en cuanto a las exportaciones mineras, representando un 85 a 90% El 40% a 55% de las exportaciones del país son mineras, por ello se hace necesaria una legislación minera. Los destinatarios de las exportaciones son en orden de importancia Europa y Asia, por ello debido a la crisis asiática hay un incremento en los stocks de producto derivando en una baja de precio. Dentro de medio europeo, el mayor consumidor de cobre chileno es el Reino unido. Desde 1988 se ha incrementado la exportación de cobre. ¿Cuáles son las claves del desarrollo minero? -Riqueza de recursos minerales, debido a las fallas geológicas. Así La Escondida es la mina más grande que existe en Chile descubierta en 1975, también está Zaldivar descubierta hace unos 20 años y cuyo potencial es de hace unos 7 u 8 años atrás. -Alta calidad de los profesionales y mano de obra, por ejemplo: la existencia de una escuela de mineros y la preparación de ingenieros en minas en las universidades. -Cultura minera, lo que se demuestra en la enseñanza básica, además de su consagración en el ámbito constitucional al regular las servidumbres. -Fijación de nuevas normas sobre minería en los años 80: CPR, la LOC y el código minero.
  • 5. -Fijación de normas sobre inversión extranjera a mediados de los años 70. ¿ Cuál es el rol de la CPR en el desarrollo de la actividad minera? Se pretendió asegurar el desarrollo minero, tanto como un interés público como en la actividad de los privados, utilizando un principio económico en que los activos que se desarrollan hoy son más valiosos de los que se utilizarán en 10 años más. Se pensó además en atraer a la actividad privada a invertir, con suficientes garantías de inversión. Tanto es así, que se consagran nuevos principios, regulados en el Compendio del Banco Central Art.14: -La no-discriminación entre empresas chilenas y extranjeras -La existencia de reglas estables en tributación y orden cambiario -La garantía del contrato ley La inversión extranjera materializada en la minería tuvo un 47% en 1988; en 1997 un 32%, en 1994 un 70%, por lo cual se caracteriza la actividad minera por tener el mayor porcentaje de inversión extranjera, salvo por el año 1996 en que alcanzó un 20%. Así comparativamente, en al participación: En 1990 Sector público 74% En 1997 Sector público 44% Sector privado 26% Sector privado 56% ¿ Cuales son los nuevos desafíos en la actividad minera? -Formación de alianzas estratégicas de explotación conjunta con: Compañías estatales: Codelco – Chile Compañías privadas -La creación de proyectos mineros financiados con fondos de pensiones: AFP; lo que se pretende es que se ocupe el capital de riesgo en materias mineras que en principio pueden ser de explotación y con posterioridad de exploración -La inclusión de las compañías mineras en el mercado de acciones, estableciendo compañías pequeñas que son transadas en Bolsa y que surgen por el aumento del valor de la acción. -La preocupación por los temas medioambientales; uno de los problemas más graves es que ocurre con el abandono de faenas, debido que no existe forma en que le Estado garantice que se cumplirá con el término de la explotación, de modo tal que al Estado sólo le corresponde velar por la recuperación del terreno, por ejemplo transformándolo en terreno agrícola. -La existencia de tratados mineros; actualmente existe uno con Argentina.
  • 6. La importancia de la minería es de tal magnitud, que existe el Ministerio de Minería, además de instituciones especializadas como: -El servicio nacional de geología y minería -La corporación chilena de energía nuclear COCHEN -Comisión chilena del cobre DL 1349 -Empresa nacional de minería ENAMI, preocupada del fomento minero -CODELCO, como empresa estatal minera 3)Concepto de derecho minero: “ Es un conjunto de principios y preceptos especiales que rigen las concesiones exclusivas para explorar o para explotar las sustancias minerales susceptibles de aprovechamiento para cualquier persona, regulando su constitución, naturaleza, ejercicio y extinción, como también algunos de los actos, contratos y litigios que se refieren a ellas (sustancias minerales) y a la industria minera o actividad minera” Juan Luis Ossa. De este concepto se desprenden las sgtes características: -En derecho minero no es público ni privado, su carácter es mixto. Así: La CPR la da una regulación de derecho público Las normas de concesiones se encuentran en la LOC y en el código minero, produciéndose una regulación de carácter privada Posee normas procesales propias, lo que demuestra que es un derecho especial -Existen dos tipos de concesiones: Para explorar y para explotar. -Existen sustancias susceptibles de aprovechamiento por: El dueño del terreno superficial El estado Cualquier persona Este concepto, además, se preocupa de 4 grandes aspectos: 1° Responde a la pregunta ¿quién es el titular de la riqueza minera?. En la CPR se dice que el estado es el dueño de todas las minas independientemente del dueño del terreno superficial. Existe una relación objeto v/s sujeto. 2° Responde a la pregunta ¿quién puede aprovechar la riqueza minera? Por regla general, aprovecha la riqueza quien tiene a su favor una concesión minera. Por excepción, la aprovecha sólo el estado o el dueño del terreno.
  • 7. 3° Regula la forma en que el concesionario conserva su derecho. Este punto es el denominado “régimen de amparo”, el que determina el criterio que ha de aplicarse para estimar que un determinado concesionario habrá de conservar su dominio minero; así históricamente se han establecido varios criterios, entre ellos están los sgtes: -Número determinado de trabajadores por época del año -Determinados niveles de producción -Pago de una patente o contribución que justifique el otorgamiento de la concesión. Es este último criterio el que opera en Chile desde 1888. 4° Permite regular actos y contratos propios de la actividad minera Por ejemplo; el avío, la promesa unilateral, etc. ¿ Quiénes son los sujetos que intervienen en la actividad minera? -El estado como dueño de la mina -Los particulares como concesionarios -Los particulares como dueños de los terrenos superficiales -Los terceros vinculados a la actividad minera ¿ Qué principios orientan el derecho de minería? -El aprovechamiento de las sustancias minerales como imperativo del estado de carácter jdco, por ello debe darse seguridad jdca al explorador y al explotador -La propiedad minera es distinta ala propiedad del terreno superficial 4)Historia del derecho minero: La importancia de la historia se dirige a descubrir como se tratan los 4 aspectos relevantes del derecho minero, es en definitiva determinar como se organiza la actividad minera. Al respecto existen varias teorías que pretenden explicar como se organiza la actividad minera, ellas se denominan “teorías del dominio originario de las minas” y son las sgtes: -Accesión -Ocupación -Res nullius -Regalista o patrimonial -Libertad de minas, ecléctica o española
  • 8. Por otro lado, históricamente, existen 5 etapas en el derecho minero: -Grecia -Romana -Legislación española antigua -Legislación hispanoamericana -Legislación chilena 4.1) Legislación chilena: La evolución es más o menos la siguiente: -Desde inicios de la república hasta 1874 rigieron las “ordenanzas de nueva España”. -En 1855 se dicta el Código Civil con su art. 5914 que habla de la propiedad del Estado sobre las minas, dejando, sin embargo, la posibilidad a los particulares de su aprovechamiento. Con esta disposición, se consagra la teoría de la libertad de minas. -En 1874 se dicta el primer Código de Minería, en el cual se establece le principio de la libertad de minas. Características: 1.Este Código va a beneficiar a la agricultura. 2.Establece la manifestación y una mensura5 como procedimiento de concesión. 3.Existe está manifestación como previa a la mesura, para que la concesión sea definitiva. 4.Se estableció el sistema de amparo por el trabajo. -En 1888 se dicta el 2° Código de Minería. Características: 1.Establece la libertad de minas. 2.Amplia la denunciabilidad de sustancias minerales. 3.Sustituye el amparo por el trabajo por el amparo por el pago de la patente. 4.No arregló el problema del título provisorio. -En 1930 se dicta el 3° Código de Minería. 4 Artículo 591. “ El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuviere situada. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer en ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería” 5 Medir
  • 9. Características: 1.Mantiene la libertad de minas. 2.Amplia las sustancias denunciables. 3.Elimina el problema de los títulos provisorios. 4.Incluye la concesión para explorar y. 5.Ratificó el amparo por pago de patente. -En 1932 se dicta el 4° Código de minería, el que es similar al de 1930. Este Código, sin embargo, fue objeto de varias modificaciones, entre ellas: Ley 17.450 año 1971 que estableció la nacionalización del cobre fue la más importante Ley 16.319 año 1965 DL 1090 año 1975 DL 1759 año 1977 DL 3060 y DL 2886 año 79 4.2) Ley 16.425 chilenización del cobre: Como un fenómeno anterior a la nacionalización, existió la chilenización del cobre mediante la Ley 16.425. Esta ley pretendió: -Duplicar la producción del cobre por medio de franquicias a las compañías, las cuales con los beneficios obtenidos podrían invertir, lo cual no se logró, ya que las compañías extranjeras aprovecharon las franquicias y no hubo reinversión y si esta existió fue ínfimo. -Añadir valores agregados aquí en Chile para obtener mayores recursos, y así también permitir la participación a estado en la comercialización del cobre -Alcanzar la participación minera del estado por medio de la compra del 49% de las compañías mineras. Dentro de la ley 16.425, se definió a la gran minería como aquella que producía más de 75.000 toneladas anuales de mineral. Según esta definición pertenecían a la gran minería las sgtes empresas: -Chile Exploration Company con los minerales de Chuquicamata -Andes Cooper Minery Company con el mineral de El Salvador -Braden Cooper company con el mineral del Teniente -Kennecott company La Chile exploration company y la Andes cooper minery company eran subsidiarias de la Anaconda company. La Braden cooper company era filial de la Kennecott company
  • 10. Se agrega además la Andina, a pesar de que tenía menos de 75 mil toneladas métricas anuales y que pertenecía a la Cerro Corporation. El estado comienza con las negociaciones, obteniendo resultados con la Kennecott, pero no con la Anaconda. Surgen así los “convenios del cobre” En Junio de 1969 se firma los acuerdos del cobre con la Anaconda, adquiriendo el estado el 51% de Chiquicamata y El Salvador, naciendo compañías mixtas. Se paga a Chiquicamata por utilidades futuras, en pagos a largo plazo la suma de 184 millones de dólares. 4.3) Ley 17.450 Nacionalización del cobre: Los objetivos de esta ley fueron: -Establecer la nacionalización como instrumento político el estado -Incorporar un nuevo concepto de dominio del estado sobre las minas -Nacionalizar la gran minería del cobre Su creación se debe principalmente a los conceptos nacionalizantes del estado existentes en los años 60, conceptos que constituían el motor del progreso social y económico del país. Un ejemplo de ello en Chile, fue la reforma agraria, la que se extendió a la minería. Como un elemento adicional, se concibió en Chile que en materia minera no se recibían los suficientes beneficios, razón por la cual la norma del CC, en cuanto al dominio de las minas por parte del estado, resultaba un tanto ilusoria. Esta idea fue más evidente por el poder de las compañías USA y su tratamiento discriminatorio con los trabajadores USA y los chilenos, lo que llevo a periodos de fuerte inestabilidad. La nacionalización del cobre produce tres grandes efectos: 1)Integra a la CPR la nacionalización, ó sea, pasar una o más empresas del dominio particular al dominio del estado. Su fundamento se encuentra en un interés colectivo, social. Se suele discutir entre nacionalización y expropiación, y suelen ser confundidas, pero son cuestiones totalmente distintas: -La expropiación comprende la indemnización del daño, razón por la cual los montos involucrados son de magnitud porque se pretende dejar sin daño al afectado. -La nacionalización no comprende la indemnización, sólo una compensación, no va envuelto el concepto de daño, por ello las cantidades de dinero no son grandes.
  • 11. Una resolución de la ONU del año 1962 admite la nacionalización de la minería, pero es imperativa la existencia de la “indemnización correspondiente”, por lo tanto involucra el concepto de expropiación. 2)La nacionalización de las empresas mineras, pasando a manos del estado el porcentaje de propiedad que aún tenían los particulares sobre la minería (49%) El Contralor General de la República debía determinar el monto de las indemnizaciones, para ello sólo considero el valor libros, estimándose que procedían las indemnizaciones sólo para los minerales de Exótica y Chuquicamata. Así durante el proceso de nacionalización lo que se indemniza será el valor de libros, que es sustancialmente menor al valor de flujos, ósea, a la capacidad de generar utilidades durante los años futuros. Esta situación genera problemas aún mayores si se considera que el valor contable de los activos era bajísimo debido a la depreciación, llegando al extremo de señalar que por Chuquicamata y El Salvador no había nada que indemnizar. Comienzan los juicios del cobre en París, acompañados de embargos. Con el Golpe militar, se solucionan los conflictos para abrir el país a la inversión extranjera, especialmente con la dictación del DL 600 de inversión extranjera; se aprueban además las transacciones del cobre mediante el DL 601 del año 1974, poniendo fin a estos juicios de París. Los pagos que ahí se acuerdan se prolongaron hasta 1980. Con la ley 19.137 se permite a CODELCO asociarse con privados, evitando las discusiones sobre la privatización del cobre. Un ejemplo lo constituye el mineral de El Abra que produce casi 60 mil toneladas métricas anuales. 3)Se modificó el régimen del dominio minero, estableciendo un dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas. Se establece un régimen administrativo de concesiones, antes era un dominio particular de las minas que eran otorgadas por los tribunales de justicia. Detrás de estas modificaciones se encuentra la idea del estado socializante. Es con la CPR del 806 cuando se establecen las concesiones otorgadas por la autoridad judicial, establecida además por ley y con los requisitos señalados en ella (Art.19 N°24 inc.6-10 y Art.2 transitorio) Por otro lado, la regulación CPR se va a complementar con la dictación de la LOC 18.097 “Ley de concesiones mineras” del 21.01.1982, que desarrolla las bases establecidas en la constitución y el dominio minero. 6 Ver art.19 N°24 inc.5° a 10° CPR y el art.2° transitorio de la CPR
  • 12. Esta regulación queda completa con la dictación del código de minería el 14.10.1983 que entra en vigencia el 13.12.1983, al que debe agregarse el reglamento de minería del 27.02.1987. Por lo tanto, van a constituir cuerpos normativos en el derecho minero, los sgtes: -CPR Art.19 N° 24 inc.6° - 10° y art.2° transitorio -LOC minería sobre concesiones -Código minero -Reglamento de minería La estructura del dominio minero durante el gobierno militar está orientada a incentivar la inversión extranjera. El derecho de propiedad se complementa con la LOC de concesiones mineras, que señala la manera de calcular el daño causado para determinar la indemnización. 4.4) Principales características del código minero de 1983: -La constitución de concesiones por vía judicial y no administrativa -Un reforzamiento en la concesión de exploración -Elimina la distinción entre concesiones por sustancias metálicas y sustancias no metálicas -Aumenta el número de sustancias denunciables -Establece mejores mecanismos de publicidad de las concesiones -Otorga normas para la solución de conflictos -Introdujo sistemas más perfectos de ubicación de concesiones, de modo tal que prevee para el pequeño minero una señalización por hectárea para efectos de la manifestación, y para la concesión definitiva plantea la necesidad de señalar coordenadas UTM (universal transversal mercator). 5)Teorías sobre el dominio originario de las minas o sistemas de organización jurídica de la minería: Los puntos a resolver son los sgtes: -Dueño de las minas -Quien puede explotar las minas, como asimismo quien las puede explorar -Las relaciones entre el dueño, el explorador y el explotador -Normas y procedimientos que determinan quienes explota la mina -Las actuaciones que deben realizar el explorador o explotador para conservar su concesión Las teorías que se postulan son las sgtes: -Accesión -Ocupación -Res nullius
  • 13. -Libertad de minas o dominio eminente -Patrimonialista, regalista o española Todas ellas pueden ser agrupadas en tres: -Reconocen al dueño del suelo como dueño de la mina: accesión -Minas no son de nadie: ocupación, res nullius y libertad de minas -Minas son del estado: Patrimonialista 5.1) Teoría de la accesión: El dueño del suelo se hace dueño del subsuelo, porque las minas constituyen un accesorio del terreno superficial que es lo más importante. Este es un concepto clásico romano. En USA a propósito del petróleo se plantea. La consecuencia de esta teoría es que por ser la persona dueña del suelo no es necesario pedir la estado una concesión, de manera tal que no existen conflicto entre el dueño del terreno superficial y el de la mina, puesto que ambos se confunden. Objeciones: -La mina por su valor no es accesoria del suelo, lo es más bien el terreno superficial -No existe incentivo para descubrir minas con esta teoría -Los yacimientos mineros normalmente no corresponden al terreno superficial geográficamente -La minería es más bien producto del azar que del trabajo humano En Chile, esta teoría se consagra respecto de las arcillas superficiales, salinas superficiales, arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. 5.2) Teoría de la ocupación: Las minas no tienen dueño, son bienes naturales, por ello el dominio originario corresponde al 1° ocupante. El fundamento de esta teoría esta en el trabajo que es la única fuente de la riqueza y dominio de la propiedad. Ventajas: -Fomenta el descubrimiento de las minas -Se ocupa toda la mina, no sólo lo que abarca el terreno superficial
  • 14. Objeciones: -No existe una regulación de quien otorga el derecho, es la vía de hecho la que permite el dominio -Para mantener el dominio hay que ocupar la mina -La extensión del derecho está fuera de limites, por ello acarrea conflictos con los otros posibles propietarios de las zonas aledañas. 5.3) Teoría de la Res nullius: Las minas no tiene dueño, incluso las descubiertas, así para su mejor aprovechamiento el estado decide a quien le asigna la mina, y será aquel que se posea las mayores capacidades técnicas o económicas. Ventajas: -Reconoce la preeminencia del estado, como el mejor administrador de estos bienes. -Establece limitadamente un incentivo para descubrir minas Objeciones: -Existe una fuerte intervención administrativa, lo que provoca una discrecionalidad funcionaria -No existe precisión de los criterios utilizados por el estado para determinar a quien le corresponde el dominio de la mina, además no es claro él porque el estado tiene esta facultad de decidir el futuro de la mina. 5.4) Teoría de la libertad de minas: El estado es el dueño de las minas, porque es necesario designar un dueño de ellas. Es una manifestación de la soberanía del estado. Se trata de un dominio eminente que equivale al del Papa (universal y temporal) Como el estado goza de este dominio eminente, los particulares tiene el dominio patrimonial, ó sea, el de usar, goza y disponer de las minas. De acuerdo a las leyes del estado, el particular posee derecho a explotar y explorar, razón por la cual debe ejercer alguna actividad que justifique su derecho. Objeciones: -El rol meramente formal del estado y no determinante -El estado debiera conservar determinadas minas por el interés social y la seguridad nacional -Se hace primar el derecho privado por sobre el público.
  • 15. En Chile, este último punto no existe, porque el estado es el único titular de determinadas sustancias, además del hecho, que deben cumplirse determinadas normas por los particulares. En Chile rigió esta teoría hasta 1971. 5.5) Teoría regalista o patrimonialista: El estado es el dueño de las minas, y su dominio es patrimonial por ellos goza de los atributos de la propiedad: usar, gozar y disponer de las minas. El modo como los particulares gozan y usan las minas es a través de las “concesiones administrativas”, otorgadas por la autoridad administrativa, que tiene un cierto grado de precariedad a diferencia de la judicial. En las concesiones administrativas existen grados de discrecionalidad que permiten satisfacer de mejor forma los intereses del estado, o bien, estas concesiones pueden otorgarse mediante criterios establecidos de antemano en leyes. Ventajas: -Al ser el estado el dueño de las minas, puede regular con mayor extensión los problemas con el propietario superficial, debido alas relaciones de subordinación del particular con el estado. -El estado puede fijar condiciones especiales para una exploración y explotación, para que exista una explorador más técnico (especializado), además del hecho de obtener beneficios sociales con ello. -Permite preservar ciertas sustancias minerales, que permanecen reservadas para el estado. Objeciones: -Implica un régimen de monopolio estatal -Históricamente el estado no es el más apto para el desarrollo económico -Se plantea la existencia de una confusión entre el dominio público y el dominio del soberano que existía en el absolutismo, lo que no es concebible en un estado moderno. El Estado si bien puede tener un dominio esto no significa que lo tenga a tal grado como lo tenía en su tiempo el rey absoluto. El dominio público es el del estado, lo que no implica que use, goce y disponga bajo la autoridad administrativa del estado, pero su disponibilidad de recursos esta determinada y delimitada por la ley. Así la forma de las concesiones administrativas debe ceñirse estrictamente a la ley, evitando la precariedad y la discrecionalidad.
  • 16. 6)Teorías o sistemas aplicables a la ley chilena: Para llegar a establece que es lo que rige en la ley chilena, es necesario tener a consideración la evolución histórica experimentada, y muy especialmente la legislativa. Originariamente se aplica la teoría de la libertad de minas. El CC repite el mismo concepto, además de los códigos mineros posteriores. Con la ley 17.450 se introducen nuevos conceptos del dominio minero en la CPR 257 en los nuevos incisos 4, 5 y 6 del art.10 N°10: -La ley determina las sustancias concesibles y señala otras no concesibles -Determina la forma de las concesiones -Determina los derechos y obligaciones de los concesionarios -Señala una concesión administrativa. Al plantear una concesión administrativa, se cambia el concepto de que en teoría los derechos de los concesionarios mineros se seguirían rigiendo por las normas vigentes hasta la dictación de un nuevo código que regularía la concesión administrativa, el cual nunca se dictó. La nueva ley no plasmó lo que estaba anunciando la CPR y nuca se introdujo el nuevo régimen, que era la doctrina patrimonialista. Con la CPR 80, el dominio minero y las regulaciones normativas, fueron más precisas: -Se elaboró un 1° proyecto con Samuel Lira que consagraba el dominio eminente. También se presentó un 2° proyecto por Carlos Ruiz, el que representaba una teoría regalista, pero ello es difícil de sostener porque la constitución de las concesiones estaba entregada al poder judicial. 7 Constitución de 1925. Artículo 10 “Asimismo la Constitución asegura a todos los habitantes de la república: N°10 El derecho de propiedad en sus diversas especies. Inciso 4: Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. Propenderá, asimismo, a la conveniente distribución de la producción y a la constitución de la propiedad familiar. Inciso 5: El estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, (por reforma del 16 de julio de 1971. Luego, antes de la reforma los particulares podían ser dueños de las minas y después de ella sólo pueden ser concesionarios) covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales. Inciso 6: La ley determinara que sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán ser objetos de concesiones de exploración o de explotación, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre la que recaerán, los derechos y obligaciones a que darán origen y la actividad que los concesionarios deberán desarrollar en interés de la colectividad para merecer amparo y garantías legales. La concesión estará sujeta a extinción en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla. Inciso 7: La ley asegurará la protección de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de la concesión que la ley entregue a la resolución de la autoridad administrativa, entre las cuales no podrán estar las que se refieren a la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales de justicia.”
  • 17. La Comisión de estudios para la nueva Constitución optó por el proyecto de Lira, pero la junta de gobierno militar rechazó el proyecto y pidió a Ruiz y a Hoffman que redactaran los nuevos incisos de la constitución. Por estas razones históricas y los resabios de la CPR 25, se entiende que la CPR 80 consagra el dominio patrimonial, lo que claramente se manifiesta en la expresión “ el estado posee el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas”. La importancia de distinguir entre una y otra teoría, se encuentra en que si se opta por el dominio patrimonial, el estado al poseer un dominio absoluto cabe preguntarse si es lógico que en caso de expropiación se pague por los minerales que aún no se extraen, debido a que si pertenecen al estado no es necesario pagar un precio por ellos. La opinión de la cátedra es que la CPR establece un dominio público especial y no una patrimonial. En conclusión, en la CPR 80: No se consagra un dominio patrimonial, sino uno público especial Este derecho público especial se desprende de los distintos incisos de la CPR y de la LOC. Las concesiones son siempre por resolución judicial, no surgiendo los problemas de la discrecionalidad administrativa. Las normas que rigen las concesiones son legales y no administrativas, incluso se conservan por medios legales y no funcionarios, lo que implica que su conservación y extinción queda sujeta a la ley, como así también el ejercicio de los derechos y obligaciones que de la concesión emanan. La concesión se protege por la garantía constitucional de la propiedad, lo que otorga certeza jurídica. El derecho a ser indemnizado es propio de la concesión en caso de existir expropiación, debido a que se considera que existe un derecho de propiedad sobre ella. 6.1) Análisis constitucional Art.19 N°24 inc.6° - 10° CPR: El análisis se basa en un estudio de los distintos conceptos que conforman cada uno de los incisos a estudiar. Inc.6° “ El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale, para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”
  • 18. “El estado tiene”: Es presente, se utilizó para que se señalara que el estado tuvo y tendrá el dominio que se señala, se trata de un dominio que naturalmente tiene el estado. “El dominio absoluto”: No sujeto a condiciones, limitaciones ni gravámenes; de una manera independiente. “Exclusivo”; Excluye a cualquier otro titular, el dominio corresponde sólo al estado “Inalienable”: No se puede enajenar, no se puede desprender el estado de esta clase de dominio. “Imprescriptible”: Su no uso no lo extingue, o el uso por otros tampoco priva del dominio al estado, lo que implica que no se puede adquirir por prescripción “Covaderas”: Son depósitos de guano, que son considerados minerales por su valor como fertilizantes, se trata de sustancias orgánicas, no de sustancias inorgánicas como lo son los minerales, por tal razón la CPR utiliza la expresión “comprendiéndose en las minas”, para así poder incluir las covaderas dentro del régimen minero. “Arenas metalíferas”: Poseen porcentajes de trozos de metal desprendidos de rocas Puede comprenderse también la Diatomea, que es un mineral que sirve para filtrar, removiendo todas las impurezas; es un mineral de carácter orgánico. “Salares”: Son depósitos salinos superficiales de origen natural “Carbón”: Mineral o piedra. También se comprenden los hidrocarburos que son compuestos químicos líquidos, gaseosos o sólidos, que se crean por combinación de carbono y hidrogeno. En el estado sólido se presentan como carbón o esquitos voluminosos. En forma líquida se presenta él petróleo y en estado gaseoso el gas metano o butano. “Sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales”
  • 19. La expresión “fósiles” se utiliza como escondido o enterrado, de manera tal que las sustancias fósiles abarcan a minerales de cualquier clase. La excepción a esta regla la constituyen las arcillas superficiales, las que equivalen a la capa vegetal compuesta de sílice y alúmina, minerales propios para el desarrollo de la agricultura que corresponden a la parte fértil de la tierra, por tal razón el legislador les otorga una protección especial al no quedar sujetos al régimen minero. “ No obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas” Aunque físicamente se confunden las minas con la propiedad superficial, son cuestiones distintas, además no existen diferencias de estructura entre suelo y subsuelo, todo depende de cómo se presente el yacimiento. “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale, para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas” Confirma la idea de una legislación distinta para la minería y para los predios superficiales. Establece además las cargas de los predios para facilitar el desarrollo minero; existe una preeminencia dada la actividad minera. El más típico gravamen es la servidumbre. Inc.7° “Corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. “Corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación”: La ley debe determinar que sustancias pueden ser objeto de concesiones, pero exceptúa desde ya determinadas sustancias, lo que constituye la denunciabilidad o concesibilidad de sustancias minerales. “Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional”:
  • 20. Como se exige la necesidad de una LOC, se ha entendido por el tribunal constitucional, que la ley a que se refiere la primera oración (“corresponde a la ley determinar”) ha de ser necesariamente una LOC. La LOC estableció en su Art.3 inc.2° una extensión de las sustancias concesibles. Respecto a la LOC: -La doctrina sostiene la necesidad de una enumeración de todas las sustancias. -Existieron dudas además de sí esta LOC era aplicable a la 1° oración. Respecto de ambas cuestiones, el tribunal constitucional dictaminó que la LOC era constitucional, y que la forma asumida por ella en su redacción, era propia de la técnica legislativa imperante.8 Respecto a la duración la LOC sostuvo que las pertenencias mineras tendrían una duración indefinida y tratándose de la concesión de exploración esta podría durar hasta 4 años, postura que suscito las críticas de los detractores de la LOC, los cuales consideraban que la LOC se había excedido en esta materia, siendo necesaria la consagración de una duración finita, ya que la idea de una concesión indefinida contradice el hecho de que el estado posee el dominio de todas las minas. En opinión del profesor Vergara, es necesario, por cuestiones de política minera, que la concesión sea indefinida, para otorgar una mayor seguridad al inversionista. Esta es la postura asumida por las distintas legislaciones del mundo. ¿Qué ocurre si se descubre un nuevo mineral?, de acuerdo a la ley orgánica puede ser objeto de concesión, lo que tiene una incidencia muy limitada porque el Congreso mediante una enmienda puede determinar que ciertas sustancias no sean concesibles. “La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión”: Regula el régimen de amparo, que es aquel mecanismo necesario para desarrollar la mina y su explotación. Históricamente se han dado dos tipos de amparo en Chile: Amparo por el trabajo, cuyo parámetro se fija en razón del número de trabajadores, las tonales de mineral extraídas, hacer ciertas inversiones en la mina, etc. Para objetivizar esta materia se estableció un catálogo para ser justo con el régimen de 8 Si en la redacción se mencionara una a una las distintas sustancias a ser concesibles, la aparición de nuevos minerales provocaría la necesidad de modificar la LOC.
  • 21. amparo, pero considerando siempre el mercado internacional en conjunto con el régimen de amparo. El problema que presenta este amparo, es el hecho que la calificación queda entregada a la discrecionalidad de la autoridad administrativa, con la cual es difícil evitar las discriminaciones. Pago de la patente minera anual, el parámetro de ella dice relación con el tipo de mineral y el número de hectáreas que se poseen bajo concesión minera. Este es un amparo indirecto pues contempla causales de caducidad en caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. La LOC en su art.12 establece el régimen de amparo por el pago de patente, fijando además una sola causal de caducidad en el art.18 a), la cual no es una causal automática, porque requiere incumplimiento en el pago y resolución judicial que declare terreno franco, ó sea, sin concesión, por no haber concesión al no existir postores en el remate. Los detractores de la LOC, señalan que se utiliza la expresión “constituyen causales” en la CPR, pero en la LOC, sólo se señala una causal, debido a que históricamente, en el código minero del 32 operaba una caducidad automática por no-pago de la patente en un periodo de 2 años, lo que sin duda era conflictivo, porque el único modo de probar el pago era mediante los comprobantes del mismo, lo que en la práctica no era posible, debido a que no se solían guardar los comprobantes por tantos años (del año 27 al 80). Se ha criticado también al régimen de amparo, en el sentido que no hace una distinción entre chilenos y extranjeros, debiendo hacerla, porque siguiendo una doctrina patrimonialista eso sería lo más obvió, sin embargo a nivel CPR no tiene sentido establecer este tipo de discriminaciones. Inc.8° “Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho “. “. Declarar la extinción de tales concesiones”: Deja el tipo de dominio del estado sobre las minas al incluir a los tribunales “Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos”: No existe intervención administrativa. “ y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho”:
  • 22. Para dar amparo constitucional al art.243 Código minero, que establece un procedimiento para obtener una presunción de derecho del debido amparo, para mantener concesiones anteriores al 83 por el problema de la causal de caducidad automática y la necesidad de tener todos los comprobantes de pago. Inc.9° “El dominio del titular sobre su concesión minera está protegida por la garantía constitucional de que trata este número” La garantía a la que hace referencia es la del inciso tercero de la CPR. Los patrimonialistas postulan, que no deben de ser considerados los minerales extraídos para efectos de determinar el daño patrimonial efectivamente causado, porque los minerales son aún propiedad del estado. Las críticas a la LOC se centran, en este aspecto, en su art.11 N°3 que señala que el concesionario tiene derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado consistente en el valor comercial de la facultad de iniciar y continuar la extracción de sustancias, por lo tanto, también engloba a las sustancias no extraídas y los peritos determinarán el valor comercial de la concesión, considerando el valor presente de los flujos netos de caja. Se señala por algunos que la LOC es este aspecto de excedió. Esta objeción, sin embargo no es correcta por las sgtes razones: La concesión incluye el derecho básico a extraer minerales y a su aprovechamiento, por tal razón es un sin sentido el pretender no considerar estos minerales al momento de evaluar el daño patrimonial efectivamente causado. Existen razones de historia fidedigna en la comisión Ortuzar respecto de la discusión existente respecto al alcance de la expresión “dominio eminente” y del “dominio patrimonial” en la CPR, y especialmente en los que es indemnizable. Se sostuvo al respecto que era necesario asegurar determinados derechos del expropiado y entre ellos los minerales aún no extraídos, porque respecto de ellos existe un derecho de extracción. Inc.10° “La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente del a República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional”.
  • 23. En este inciso se hace referencia a las sustancias que son concesibles y no concesibles, y respecto de las no concesibles ellas pueden ser explotadas por: el Estado, las empresas del Estado, por concesiones administrativas y por contratos especiales de operación, cumpliendo los requisitos y las condiciones fijadas por el residente de la república. Señala aquellos lugares en los cuales no es posible el desarrollo minero: aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y zonas que conforme a la ley se consideran de importancia para la seguridad nacional. 6.2) Régimen minero en la CPR: Son sustancias no susceptibles de concesión minera: Hidrocarburos líquidos o gaseosos Minerales ubicados en aguas marítimas sujetas a la jurisdicción nacional Minerales existentes en zonas de importancia para la seguridad nacional Sobre estas sustancias, el estado es el titular del dominio patrimonial (usar, gozar y disponer), pero patrimonial especial porque abarca también aquellas sustancias desconocidas, por tal razón se dice que el estado posee un dominio público especial. Las sustancias susceptibles de concesión minera: Se constituyen por resolución judicial Confiere derechos patrimoniales para los particulares No son extinguibles, salvo por resolución judicial En la expropiación debe indemnizarse el daño patrimonial efectivamente causado, incluyendo los minerales no extraídos. Si el estado quiere aprovecharse de estos minerales, debe actuar como particular El estado se imposibilita de usar, gozar y disponer de la mina, salvo que tenga una concesión. El particular va haciendo suya la mina al explorar y explotar Respecto de estas sustancias el dominio del estado es público especial, pero no patrimonial, debido a que el poder judicial es el que otorga las concesiones; se trata de un dominio restringido por parte del estado. Son yacimientos excluidos de todo dominio minero del estado o no son considerados minerales: Arcillas superficiales Salinas superficiales, arenas y otras aplicables directamente a la construcción, las cuales pertenecen al dueño del suelo.
  • 24. La LOC y el código minero consideran que ellas no son minerales y por lo tanto quedan fuera del régimen minero. 6.3) Instrumentos para orientar la política económica en la minería: Concesión con sus características Es diferente una concesión con garantía constitucional del derecho de propiedad a una concesión sin esta garantía Es distinta una concesión de minerales únicamente a una concesión como un bien inmueble Son importantes las características de la concesión para efectos de fomentar la inversión minera, con una acción subsidiaria del estado en estas materias Esta regulación es una manifestación del interés de fomentar la inversión privada, por lo cual es necesario otorgarles alguna seguridad respecto de sus concesiones, no así de su actividad que en si misma es aleatoria. Existencia de restricciones a la concesibilidad de minerales existentes: Restricción total existe respecto del litio, los hidrocarburos líquidos y gaseosos. El litio pasó a ser inconcesible el año 1979 por su capacidad energética atómica. Respecto de ciertas sustancias existe una concesibilidad a los particulares para su explotación, pero con una primera opción de compra por el estado; ellas son el torio y el uranio. Restricción de ciertas áreas para la exploración y la explotación; son ellas las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y las áreas que por ley son de importancia para la seguridad nacional. Régimen de amparo indirecto por medio del pago de la patente, cuyo costo ha de influir en la política minera. El pago de la patente es una condición resolutoria para la mantención de la concesión. Los beneficios obtenidos con la actividad minera permiten el pago de la patente, y justifican el fin público que debe ser obtenido. Las patentes se pagan en UTM que es de 0,1 UTM por hectáreas en las sustancias minerales metálicas y en las no metálicas es de 1/30 por hectáreas. Existencia de una política tributaria especial 9, por ejemplo la ley de la renta distingue entre el pequeño minero, el mediano y los otros mineros, aplicando el régimen de renta presunta para el pequeño y el mediano minero. Dejar reservada la posibilidad de expropiar las concesiones mineras 9 Artículo 22 N°1 de la Ley de la Renta trata de los pequeños mineros artesanales y que, en conformidad con el Artículo 23 de ese mismo cuerpo legal, deben tributar con un impuesto único sustituto que se aplicará sobre el valor neto de sus ventas (luego es un impuesto a las ventas), cuya tasa será de un 1% en el caso del cobre, 2% en el caso de otros minerales que no contengan ni oro, plata y cobre. Tratándose del oro y la plata el Servicio de Impuestos Internos hace aplicable la tasa del cobre a esos minerales, según la equivalencia del precio internacional de los mismos. El artículo 34 analiza las rentas provenientes de la actividad minera en general.
  • 25. Haber establecido que si el estado desea desarrollar la actividad minera debe actuar como un privado, ó sea, constituir una concesión por resolución judicial.
  • 26. CAPITULO II CLASIFICACION GENERAL DE LAS SUSTANCIAS MINERALES I.- Temas generales: 1)Introducción 2)Sustancias concesibles 3)Sustancias no concesibles 4)Presencia de sustancias concesibles y no concesibles 1)Introducción: Se refiere a como la ley regula las sustancias minerales, ó sea, que derechos y obligaciones se conceden al particular respecto de ellas. Para esta clasificación, se puede atender a numerosos criterios, por ejemplo: -Criterio geológico (composición orgánica y molecular); no es posible como criterio por la cantidad de sustancias minerales -La distinción entre sustancias metálicas y no metálicas; es un criterio insuficiente -Criterios de los métodos de exploración En Chile, ha primado un criterio de política económica, que distingue entre: -Sustancias concesibles -Sustancias no concesibles Haciendo un análisis histórico, la cuestión de la concesibilidad se presenta, a rasgos generales, de la sgtes forma: -En el derecho hispanoamericano, la concesibilidad era la regla general -En el código de 1874 se restringió la concesibilidad, debido a que era un código de tendencia agrícola -En el código de 1888 se amplió la concesibilidad -En los códigos de 1930 y 1932 se amplió aún más la concesibilidad de sustancias, incluso, se incorporo en la regulación una concesibilidad general de todas las sustancias minerales, excepto aquellas que no lo fueran por ley. 2)Sustancias concesibles: Hay que distinguir: -Regla general -Casos especiales: desmontes, relaves y escorias
  • 27. -Sustancias minerales con valor estratégico 2.1) Regla general Art.3 inc.2° LOC y Art.5 C.Minero: Son concesibles: -Todas las sustancias metálicas y no metálicas. El código minero no hace grandes diferencias en las sustancias metálicas y no metálicas, salvo para efectos del pago de la patente (1/10 UTM metálicas y 1/30 no metálicas) No debe olvidarse aquellas sustancias que no son minerales, pero que la CPR en su art.19 N°24 inc.6° las considera como tales, por ejemplo las covaderas y los salares. -Las sustancias fósiles, entendiendo por tales todas aquellas que se encuentran ocultas y todas aquellas por descubrir, de modo tal que cualquiera sustancia que se descubra se incorporará a las sustancias concesibles, y si se desea declarar inconcesible debe dictarse una LOC que así lo disponga. -El subsuelo de aguas marítimas de jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles de tierra. Es importante destacar que la CPR establece la no concesibilidad de las sustancias ubicadas en aguas marítimas de la jurisdicción nacional, con lo cual existe una aparente contradicción entre el texto de la CPR y de la LOC, contradicción que es del todo aparente debido a que el texto legal habla de un “acceso por túneles de tierra”. Esta norma pretendió establecer una regulación minera para el carbón. La importancia de esta concesibilidad, radica en que cualquier interesado podrá constituir concesión minera sobre estas sustancias. Este interesado, a su vez, podrá ser un particular o bien el estado, el cual deberá seguir todos los procedimientos normales para constituir una concesión, además por el art.19 N°21 CPR, el estado para actuar como empresa necesita de una LQC que le permita desarrollar actividades económicas. 2.2) Casos especiales: desmontes, relaves y escorias -Desmontes: Son los desechos extraídos con las sustancias de buena ley y que se apartan por no contener minerales o por tenerlos en un porcentaje muy bajo que no justifica su beneficio. Un ejemplo de desmontes lo constituyen las tierras estériles que son sacadas para poder acceder al mineral. -Relaves: Son los residuos existentes del beneficio de minerales mediante un proceso húmedo o líquido. En Chile se utiliza el sistema de flotación. -Escorias: Son también residuos de beneficios de minerales pero obtenidos por un proceso seco o ignio.
  • 28. ¿Porqué reciben un tratamiento especial? Son varias las razones: 1)No se presentan naturalmente, son producto de la intervención humana 2)Puede que ellos presenten algún beneficio económico por el desarrollo de técnicas que permitan recuperar minerales 3)La ley en el Art.6 código minero señala que, por regla general, los desmontes son accesorios de la pertenencia, y que los relaves y escorias son accesorias del dueño de la planta de beneficio. Excepcionalmente podrá haber concesión sobre los minerales existentes en ellos, cuando concurran los requisitos del art.6 código minero: Para los desmontes, debe extinguirse10 la pertenencia, para los relaves y escorias, abandonarse11 el establecimiento de beneficio Estos desmontes, relaves y escorias, debe estar en lugares abiertos, no cercados ni cerrados. Deben estar además en terrenos francos12. El estar abierto es prueba de desafectación. A destacar, estas excepciones no abarcan sólo las sustancias minerales, sino también todo lo que exista en el terreno objeto de concesión. 2.3) Sustancias minerales con valor estratégico art.15 LOC y Arts.10-12 C.Minero: Se refiere a: -Sustancias concesibles como cualquiera otra -Son de valor estratégico: Torio y el Uranio. Lo destacable de estas sustancias, es que el estado posee sobre ellas una primera opción de compra, al precio y modalidades habituales existentes en el mercado. La razón de la norma se encuentra en la intención del Estado de incentivar la inversión en estos minerales, pero al mismo tiempo permitir vigilar las sustancias, otorgando entonces al estado el derecho a primera opción de compra. Se entiende por estratégico a un mineral cuando existe una presencia significativa del mineral. 10 La extinción es de carácter legal 11 El abandono es una dejación total y absoluta 12 Franco es sin concesión
  • 29. Se entiende por una presencia significativa, cuando esta puede ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico. Se entiende que existe una reducción técnica y económica cuando: “El mayor costo total, sumando el beneficio, su comercialización13 y su entrega, sea inferior a su valor comercial” Si esta máxima no se cumple, se estima que no existe presencia significativa y por tanto no es aplicable la primera opción de compra. Por otro lado, el artículo 12 inciso final del C.Minero define lo que se debe entender por producto minero: “ todo producto o sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio” 2.3.1)Modalidades en la primera opción de compra del Estado Sustancias que se obtienen esporádicamente Sustancias cuya obtención es habitual Sustancias que se obtienen esporádicamente Art.10 inc.2° Establece que el productor debe comunicar de su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear. El código no señala un plazo para hacer esta comunicación, sólo plantea que sea prudencial. La comunicación debe señalar la cantidad, calidad, precio de la mercadería, forma y oportunidad de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con un plazo de espera de tres meses. Una vez recibida la oferta por la comisión, esta puede: Aceptar la oferta, en tal caso deberá señalar un plazo no mayor de 2 meses contados desde la entrega para pagar el precio. Rechazarla libremente en todo o parte. No hacer nada, caso en el cual la oferta caduca después de tres meses Pedir al juez que con citación del productor designe un experto que defina el precio y la modalidad de la compraventa dentro de un plazo de 3 meses. En este caso la comisión tiene un mes para aceptar la oferta contados desde la comunicación del experto que fija el precio. Mutuo acuerdo de las partes 14 Sustancias cuya obtención es habitual 13 En el costo de comercialización debe incluirse el pago de comisiones. 14 En opinión del profesor Vergara
  • 30. El productor debe comunicar a la comisión a más tardar en septiembre de cada año sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que la comisión pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho a la primera opción de compra. Una vez recibida la comunicación, la comisión puede ejercer las mismas acciones señaladas anteriormente. En general, si el productor no cumple con estas obligaciones puede ser sancionado con una multa la cual será mayor si ha vendido o enajenado el producto dentro del plazo de espera correspondiente. La comisión aplicará administrativamente la multa y su resolución tendrá mérito ejecutivo, otorgándole a la comisión una especie de competencia judicial, por el hecho de que es la ley la que crea títulos ejecutivos. 3)Sustancias no concesibles: La regla general es la concesibilidad. No hay más sustancias inconcesibles que las establecidas en la ley Art.19 N°24 CPR, Art.3 inc.4° LOC y Art.7 Código minero. Para estos efectos hay que distinguir: Sustancias inconcesibles per se Sustancias inconcesibles por su ubicación Sustancias que la ley no considera minerales 3.1) Sustancias inconcesibles per se: Hidrocarburos líquidos y gaseosos Litio, por sus características estratégicas DL 2286 año 1979 3.2) Sustancias inconcesibles por su ubicación Sustancias o yacimientos minerales existentes en aguas marítimas sujetas a la soberanía nacional. Su objeto es conservar el patrimonio nacional, la pesca y las playas. Productos ubicados en lugares de importancia de seguridad nacional. Para ello es necesario una ley con efectos mineros. Por se “para efectos mineros”, no afecta las concesiones constituidas con anterioridad a la declaración de importancia para la seguridad nacional Art.3 in.4 LOC. El Estado15 aprovecha estas sustancias por medio de: 15 Por medio de un D.S el Estado fija los requisitos en cada uno de los casos.
  • 31. Sus empresas Concesiones administrativas Contratos especiales de operación16 3.3) Sustancias que la ley no considera minerales art.3 inc.final LOC: Salinas artificiales Arcillas superficiales Arenas, rocas y demás materiales que se aplican directamente a la construcción Estas sustancias quedan fuera del régimen minero, y su regulación queda entregada al derecho civil. Salinas artificiales Son depósitos de sal formados por el hombre. Son explotables pero no por concesión minera. Tratándose de acumulaciones naturales de sal, el Art.13 considera que tampoco existe derecho a explotarlas y que son propiedad de los propietarios de los predios ribereños, aplicándose las normas del art.651 CC 17 Arcillas superficiales Corresponde a la corteza terrestre. Su diferencia con las arcillas profundas esta en que respecto de estas si es posible constituir concesión minera. Arenas, rocas y demás materiales que se aplican directamente a la construcción Por rocas se entiende roca estéril Por arenas, partículas disgregadas de rocas Por demás materiales aplicables directamente a la construcción, puede encontrarse el maicillo, las pizarras de piedra, etc. ¿Qué quiere decir aplicables directamente a la construcción? 16 Contratos especiales de operación, DL 1089 de 1975, ley 9.618 de ENAP, luego fueron refundidos en el DFL 1 y 2 de 1986. Para el litio lo estableció el DL 1557 y la Ley 16.319, estos contratos se aplican para los hidrocarburos líquidos o gaseosos y para el litio en menor medida. Se trata de contratos de colaboración empresaria, consiste en un contrato entre el particular y el Estado, este último pone el yacimiento y el particular todo el resto; si el particular encuentra mineral, puede recibir algo de sustancia o una parte en dinero o la posibilidad de vender. Es lo que se conoce como joiventurer, el cual tiene una regulación especial. 17 Existe una prolongación de las líneas de demarcación
  • 32. Una interpretación considera que son aplicables directamente a la construcción cuando no necesitan de un proceso previo que altere las condiciones físicas y químicas para su aplicación a obras de ingeniería y construcción. Según esta interpretación, todas estas sustancias son del dueño del suelo. El problema que presenta esta interpretación, es que existen sustancias aplicables a la construcción, pero que necesitan de un proceso para su aprovechamiento, por ejemplo: la puzolana; en estos casos ¿la sustancia es árido o mineral?, ¿Es del dueño del suelo o se necesita una concesión para su explotación? Son posibles soluciones: Aplicar el concepto en forma estricta Aplicar un criterio de uso del mineral, de modo que si se utiliza para la construcción, permitir que la sustancia sea del dueño del suelo (Posición Profesor Vergara). Esto se explica, porque no parece lógico exigir una indagación de la calidad de mineral de una sustancia para poder aplicarla a la construcción. Una precisión importante es que si estas sustancias se explotan producto de una actividad minera, deben ser consideradas como accesorias a la actividad. El Art.117 C.Minero establece que si se explotan separadamente estas sustancias, el que tiene derecho a ellas puede exigir su entrega pagando los costos de su extracción del lugar en que se encuentren, sin perjuicio de las acciones penales que procedan. Esta norma sobre las sustancias comúnmente llamadas áridos, no se encuentra bien regulada, porque permite el abuso de las concesiones mineras para el aprovechamiento de estas sustancias, por ejemplo: las empresas que operan en Santiago que ganan con los desmontes que son áridos y a título de concesión minera vulneran el plano regulador y se sujetan tributariamente a renta presunta. No debe olvidarse que la concesión minera es independiente del dueño del terreno superficial, el cual puede igualmente ejercer su derecho. 4)Presencia de sustancias concesibles y no concesibles Art.16 LOC y Art.9 C.Minero: El concesionario no puede apropiarse de las sustancias no concesibles, debiendo comunicar su existencia al estado El plazo para esta comunicación no está regulado. Al respecto, las opciones del estado son: Ejercer sus derechos sobre las sustancias no concesibles Exigir a los productores que separen las sustancias no concesibles que están en presencia significativa para: Sean entregadas al estado El estado las enajene por su cuenta Mientras el estado no exija la separación, se presume de derecho que no existe presencia significativa de las sustancias, pudiendo el concesionario aprovecharse de ellas.
  • 33. El estado debe reembolsar los gastos de entrega y de separación por la construcción de obras adicionales. El incumplimiento en la obligación de informar sobre la presencia de sustancias inconcesibles, se traduce en multa que aplicará el juez sujeto a las normas del Art.11 C.Minero.
  • 34. CAPITULO III FACULTAD DE CATAR Y CAVAR ARTS. 14 Y SS C.MINERO Y ART. 7 LOC I.- Temas generales: 1)Introducción 2)Regla general 3)Relaciones en el ejercicio de la facultad de catar y cavar predios superficiales 4)Extensión de la facultad 5)Otras normas 1)Introducción: Objetivos: Garantizar la exploración, explotación, su desarrollo y promoción. Medios legales para cumplir estos objetivos: -Facultad de catar y cavar o investigar: Es una facultad que asiste a toda persona para examinar y abrir la tierra, para así encontrar minerales. -Constitución de concesiones mineras: El titular de una concesión minera posee una preferencia en la exploración y posterior explotación de sustancias minerales. Ventajas y desventajas de la facultad de catar y cavar: La facultad de catar y cavar es un incentivo para la exploración y constituye la base para solicitar posteriormente una concesión. Esta facultad opera de inmediato para toda persona, en cambio la concesión necesita de la intervención judicial y permite adquirir una preferencia. Lo recomendable es pedir la concesión mientras se cata y cava, para así poder asegurar la preferencia. Por lo tanto: -La facultad se ejerce inmediatamente, no así la concesión minera. -No son facultades contradictorias, sino complementarias. -Estas facultades no otorgan preferencia. 1.1) Naturaleza jurídica de la facultad: -Constituye una mera facultad -Es exclusiva, no otorga preferencia para constituir una concesión minera
  • 35. -No es un derecho patrimonial -No habilita para explotar -Se estima que es un derecho subjetivo público y con cargas reales. Su origen se encontraría en los artículos 609 y 627 CC. 1.2) Análisis del concepto: Catar: “Hecho de ver y examinar una cosa”. En materia minera equivale a tomar muestras y recorrer la zona. Cavar: “Mover o abrir la tierra” En materia minera equivale a efectuar excavaciones menores La ley distingue esta facultad para: -Toda persona Arts.14 y ss. C.Minero -Para el concesionario Art.7 LOC 2)Regla general Art.14 y 20 C.Minero: Toda persona posee la facultad de catar y cavar en: -Tierras de cualquier dominio Art. 14 C.Minero -Desde fuera18, en tierras de cualquier dominio con el objeto de buscar minerales Art.20 C.Minero. El límite de esta facultad se encuentra en la concesión minera ajena, salvo que: -El concesionario autorice el ejercicio de la facultad -El Estado se encuentre en búsqueda de sustancias no concesibles Los perjuicios que se causen por el ejercicio de esa facultad deben ser indemnizados, indemnización que es de carácter amplio. 3)Relaciones en el ejercicio de la facultad de catar y cavar predios superficiales Arts.15 y 17 C.Minero: Hay que distinguir: -Terrenos de investigación o cateo libres -Terrenos de investigación o cateo reglamentado -Terrenos de investigación o cateo prohibido 18 El desde fuera puede incluir la vía aérea, los satélites y las líneas IP magnéticas
  • 36. 3.1) Terrenos de investigación o cateo libres art.15 inc.1° C.Minero: Se puede catear libremente en terrenos abiertos e incultos, cualquiera sea su dueño. Son terrenos abiertos aquellos no cerrados ni cercados. Son terrenos incultos aquellos no cultivados ni sembrados. Si existen obstáculos al ejercicio de esta facultad, podrá recurrirse al juez para que otorgue el permiso en nombre del dueño o bien eliminando el obstáculo Art.15 inc.3° C.Minero. 3.2) Terrenos de investigación o cateo reglamentado Art.15 inc.2° C.Minero: Son terrenos reglamentados para el cateo: -Abiertos -Cerrados -Abiertos y cerrados cultos Para el cateo en estos terrenos es necesario un permiso por escrito del dueño del suelo ó de su poseedor o tenedor. La razón de esta norma se encuentra en la promoción del ejercicio de la facultad para fomentar el descubrimiento. En el caso de negativa al permiso por el funcionario (si el terreno es Municipal o nacional), del dueño, poseedor o tenedor, puede recurrirse la juez. El juez está limitado por las normas establecidas en el Art.16 C.Minero. Las posibles contiendas se resuelven en juicio sumarísimo. 3.3) Terrenos de investigación o cateo prohibido Art.15 inc.final y art.17 C.Minero: Son aquellos en los que no existe autorización sustitutiva del juez, sólo del dueño o de la persona autorizada por la ley para conceder el permiso. Los permisos deben ser otorgados por escrito y ser negociado con el dueño de los terrenos. Si el dueño es la Municipalidad el permiso lo otorga el Alcalde y si es un bien nacional, lo otorga el Gobernador. Para estos efectos hay que distinguir: -Terrenos de interés particular -Terrenos de interés público 3.3.1)Terrenos de interés particular Art.15 inc.final C.Minero:
  • 37. Son aquellos terrenos en los que existen casas y dependencias19 o plantaciones de vides o árboles frutales20. Problema: ¿ Existe alguna contradicción de normas entre el art.15 inc.final del C.Minero y el Art. 7 LOC, debido a la locución “arbolados” que esta última emplea? Respuesta: La expresión utilizada por la LOC es más amplia que la establecida en el C.Minero, pero no puede estimarse que existe contradicción de normas debido a que los ámbitos de regulación del C.Minero y de la LOC son diferentes, así el C.Minero regula la facultad de catar y cavar para toda persona, en cambio la LOC sólo para el concesionario minero. A lo más puede estimarse que existe un contrasentido lógico de la ley. 3.3.2)Terrenos de interés público Art.17 C.Minero: Los permisos que se otorgan son sólo para “labores mineras”. Debe entenderse por labores mineras: -Sólo las excavaciones -Una facultad amplia: examinar, explorar, etc. (Posición del profesor Vergara) La importancia de la distinción radica en que el ejercicio de actividades distintas a las establecidas en el permiso se traduce en infracción, que se hace efectiva por medio de multas. 3.3.2.1)Normas comunes a los permisos: -Los permisos del art.17 son acumulativos entre si y a los del art.15, y en algunos casos son necesarios ambos. -El procedimiento para los permisos se encuentra en los arts.3 – 7 del Reglamento -Existen mediadas especiales en el Art.17 inc.2° C.Minero -Existen limitaciones de las autoridades para otorgar permisos a parientes Art.17 inc.final C.Minero, en referencia al Art.78 b) Ley 18.834 de 1989. -Las sanciones son de multa de 1 a 50 UTM, y en caso de reincidencia hasta el doble. También se contempla una indemnización de perjuicios. Estas cuestiones se ventilan en procedimiento sumarísimo. Existe acción pública para denuncias contravenciones, que deben ser ventiladas en procedimiento sumario. Art.18 inc.2° C.Minero El Art.17 inc.penúltimo contempla casos adicionales de permisos, referentes a parques 19 Referido a edificaciones en general; cuestión de hecho que debe ser valorada. 20 Por razones históricas, por la dictación de las normas en una época de economías agrícolas
  • 38. El art.74 C.Sanitario se contemplan casos adicionales 4)Extensión de la facultad Art.19 C.Minero: Contempla los derechos y obligaciones que otorga la facultad de catar y cavar. Son derechos: Examinar y abrir la tierra, tanto desde dentro (Art.14 C.Minero) como desde fuera (Art.20 C.Minero) Posibilidad de imponer servidumbres en los predios superficiales para la búsqueda de minerales. Servidumbres que son transitorias (nomás de 6 meses) y que se rigen por las normas de los Arts.122-125 C.Minero Convenir privadamente (sin intervención judicial) la celebración de un contrato de servidumbre. Se constituyen en un procedimiento sumarísimo por el juez del lugar de la investigación. En los lugares abiertos e incultos del fisco no es necesario establecer servidumbres. Son obligaciones: Sólo catar y cavar Obedecer los términos del permiso Indemnizar de todo daño o perjuicios 5)Otras normas: No es para constituir concesiones mineras Son permisos para labores y no para constituir concesiones.
  • 39. CAPITULO IV CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS ARTS.22-25 C.MINERO Y ART.5 INC.2° LOC I.Temas generales: 1)Introducción 2)Normas de incapacidad relativa 3)Normas especiales sobre incapacidades o prohibiciones 1)Introducción: En términos generales la capacidad es “la aptitud para adquirir y ser titular de derechos, obligaciones y poder ejercerlos”. La capacidad puede ser de dos tipos: -Goce: existente respecto de todos -Ejercicio: existente sólo de los sujetos capaces La regla general es la capacidad Art.1446CC La excepción es la incapacidad Art.1447 CC Las incapacidades a su vez son de dos tipos: -Absolutas: Dementes, impúberes21 y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. -Relativas: Menores adultos y los disipadores interdictos. La diferencia entre ambas incapacidades, es que respecto de la relativa, los sujetos afectos a ellas pueden actuar por si mismos autorizados por su representante legal, los absolutamente incapaces no pueden ejecutar actos por si mismos ni aún con autorización. Existen además incapacidades especiales o prohibiciones, por ejemplo Art.1796 CC. 2)Normas de incapacidad relativa Art.24 C.Minero: El C.Minero establece que son incapaces relativos22: -Menores adultos 21 Los hombres menores de 18 y mayores de 14; las mujeres menores de 18 y mayores de 12 22 Debe eliminarse la referencia a la mujer casada en sociedad conyugal, por reforma del CC
  • 40. -Sujetos a interdicción Respecto de ellos el C.Minero le permite hacer cualquiera manifestación o pedimento, son necesidad de autorización de su representante legal, facultad que no se extiende a los tramites posteriores a la manifestación. La razón de esta excepción en materia minera se encuentra en dos fundamentos básicos: -La manifestación o pedimento no le perjudica -Se quiere privilegiar la rapidez del negocio minero Respecto del menor adulto, estos derechos se incorporan a su “peculio industrial” Art.25 C.Minero. Los del disipador, a su propio patrimonio. 3)Normas especiales sobre incapacidades especiales o prohibiciones Art.22-23 C.Minero: Regla general Art.22 inc.1° C.Minero: Toda persona puede: -Hacer manifestaciones o pedimentos -Adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas -Adquirir cuotas en concesiones mineras -Adquirir acciones en sociedad regidas por el C.Minero, ó sea, en sociedades legales mineras y en sociedades contractuales mineras. Excepción Art.22 inc.2° C.Minero: Existen determinados actos en materia minera que no pueden ser ejecutados por cualquier persona, por ejemplo: -Ministros de corte, jueces de letras, secretarios y conservadores de minas respecto de concesiones ubicadas dentro de sus territorios jurisdiccionales. El fundamento de esta norma es proteger la fe pública, y se trata de una prohibición de carácter territorial local. -Los funcionarios del estado que intervengan en los procedimientos de concesión, o aquellos que tengan acceso directo ala información de carácter geológico o de descubrimientos, aún después de un año en la cesación de sus cargos. Es una prohibición de carácter nacional. -El cónyuge no divorciado perpetuamente y el hijo de familia de las personas mencionadas anteriormente. El fundamento es la cercanía que existe con estas personas, lo que podría traducirse en evadir la norma.
  • 41. Contra-excepción Art.22 inc.final C.Minero: La prohibición no se aplica en caso de que se adquieran los derechos en: -Una sucesión por causa de muerte -En un título anterior al hecho que origina la prohibición. Sanciones Art.23 C.Minero: -El que denuncia la infracción al tribunal, adquiere los derechos debatidos -Tratándose de los miembros del poder judicial (Art.22 N°1) y los funcionarios públicos (Art.22 N°2) se establecen además una pena de inhabilitación especial.
  • 42. CAPITULO V CONCESIONES MINERAS I.- Temas generales: 1)Introducción. 2)Forma, orientación, cabida, dimensiones de la concesión. 3)Objeto de las concesiones. 4)Características de las concesiones. 1) Introducción: La concesión se analiza de tres puntos de vista: -Como acto de concesión, esto es, como el desprendimiento por parte del Estado de la concesión. -El Derecho de concesión, análisis enfocado desde el punto de vista del concesionario. -Unidad espacial que configura la concesión minera, en la medida en que, el derecho, se ejerce dentro de un determinado espacio. 1.1)Acto de concesión: 1.1.1)Concepto: “Acto de autoridad en cuya virtud, el poder judicial, declara constituido en favor de quien lo solicita y cumpla los requisitos del caso, el derecho a investigar o explorar, o bien el de extraer o apropiarse, de las sustancias minerales que la ley señala como susceptibles de dichos derechos”. 1.1.2) Características: -Es un acto que emana del poder judicial y, por lo tanto, no hay injerencia decisoria de la autoridad administrativa. -No es discrecional, en la medida en que se tienen que cumplir con requisitos objetivos e impersonales, lo que obliga a dictar una sentencia constitutiva. -No es intuito personae, debido a que se crea un derecho que es transferible y que, por lo tanto, no esta ligado al que se lo otorgó originariamente (los actos administrativos son, por regla general, intuito personae)
  • 43. -No es precario ni revocable como los actos administrativos ejemplo de ello son, por ejemplo, los permisos, tampoco son lo son los derechos que confiere. 1.2)Derecho de concesión: Del derecho de concesión tenemos por una parte un concepto legal y por otra uno doctrinario: 1.2.1) Concepto legal: Este se encuentra en el Art.2 Código de Minería que nos dice: “La concesión minera es un derecho real e inmueble distinto del dominio del predio superficial, aunque tenga un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen a ala Ley Orgánica Constitucional o del presente código.” Disposición de igual naturaleza se contiene en el Art.2 LOC y en manera más restringida en nuestra constitución al decir en su disposición número 19 N°24 inc 6 “…. No obstante, la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas…” 1.2.2) Concepto doctrinario: “Derecho real e inmueble que otorga a su titular las facultades exclusivas de explorar las sustancias minerales concesibles que se encuentren dentro de sus límites, si se trata de una concesión de exploración, y a explotar dichas sustancias y hacerse dueño de los minerales que se extraigan, si es de explotación”. Luego, tenemos que existen dos concesiones: 1.Concesión de exploración. 2.Concesión de explotación o pertenencia minera La primera concede los derechos de investigar y explorar, mientras que la segunda, otorga los de explorar, explotar y hacerse dueño de los minerales que se extraigan. En aquellos casos en los que el Código de Minería emplee el vocablo concesión, sin distinguir, quiere decir que se esta refiriendo a ambas.
  • 44. 2.Unidad espacial: Este análisis de la concesión minera se encuentra consagrado en nuestro Código de Minería en su artículo 28, el que analizaremos con profundidad en el siguiente punto. 2)Forma, orientación, cabida y dimensiones de las concesiones mineras: 2.1)Forma: Para el comprendimiento de este punto hay que dominar, básicamente, tres disposiciones, estas son el Art.3 inc.1 LOC, Art.28 del Código de Minería y Art.8 del Reglamento. En la parte pertinente el Art.3 LOC nos dice “la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan” El Art.28 inc.1° dice “La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan, el largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación U.T.M. norte sur”. Para el análisis de estas disposiciones, es menester saber que se entiende con la expresión un sólido, por ella debemos comprender a un objeto material de tres dimensiones, esto es, ancho, alto (o profundidad) y largo. ¿Qué entender por la expresión “cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos? Se refiere, precisamente a esta cara del paralelepipedo Por su parte, el artículo 8 del Reglamento nos dice que: “para los efectos del Art.28 del Código de Minería, las expresiones ‘plano horizontal’ y ‘horizontalmente’ se entienden referidas a las proyecciones U.T.M. La finalidad de esta norma es lograr explicar las dimensiones de la concesión minera, sin tomar en consideración los relieves de la superficie ejemplo:
  • 45. Monte. Depresión. Luego, las proyecciones U.T.M. no toman en consideración ni los cerros, ni las depresiones en los terrenos que forman parte de la concesión. A su vez, por paralelogramo debemos entender un cuadrilátero cuyos lados opuestos son paralelos con ángulos rectos. En consecuencia desde el aire las concesiones se aprecian como cuadrados o rectángulos, de lo contrario, el acto de concesión adolecería de nulidad. Surge entonces la pregunta ¿hasta dónde llega la profundidad? La ley responde a estas interrogantes diciéndonos ‘cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales (paredes del paralelogramo) que la limitan’ Luego tenemos entonces; que las paredes del paralelogramo se deberán intersectar en algún momento, y ese momento ocurre, precisamente, en el centro mismo de la tierra, como lo muestra la siguiente imagen: Profundidad de la Concesión Minera. Centro de la tierra. Luego, tenemos que la concesión no es más que una pirámide invertida. Respecto de la forma tenemos que nuestra legislación sigue el sistema recto o mexicano en oposición al sistema oblicuo o anglosajón que sigue a la veta. Sistema recto: Sistema oblicuo:
  • 46. Hasta el centro de la tierra. En este sistema la concesión sigue la misma orientación que la veta. La razón por la cual nuestro ordenamiento jurídico adopto el sistema mejicano es para evitar conflictos de derechos entre diversos concesionarios. Se podrá concluir entonces que los derechos que tienen los concesionarios sólo se determinan por la cara superior. ¿Se puede constituir concesiones mineras en las playas o en el mar? Respuesta: No. Su fundamento se encuentra en el Art.30 Código de Minería que dispone; “la concesión minera no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión”. Luego, en caso de que las tierras marítimas subterráneas, contengan minerales, a ellos sólo se podrá acceder por la tierra a través de túneles. La finalidad del Art.30 es no explotar las aguas marítimas, y es por ello que no se puede acceder a ella, con el fin de explotarlas, por conductos desde el subsuelo de dichas aguas. Ejemplo; Costa de Chile.
  • 47. Luego, esta sección de la concesión no otorga derecho alguno sobre los minerales existente en dichas aguas marítimas. 2.1.1.Orientación: Dos de las caras tendrán una orientación Norte - Sur. Norte Concesión minera. Oeste Este Sur. Con anterioridad al Código de 1983 no se señalaba la orientación, y es, en razón de ello, que hoy existen terrenos en los que hay contraposición en la orientación de las concesiones, debido a que, en esos tiempos se otorgaban las concesiones con sujeción a la orientación que tuvieren las respectivas vetas. Ejemplo; N Concesión minera. O E Veta. S En cambio, tenemos que hoy en día las concesiones son de la siguiente forma: N Concesión minera O E Veta. S
  • 48. En consecuencia tenemos que el actual plano de concesiones mineras tiene la siguiente forma, debido a los problemas dejados por la legislación antigua. Tenemos entonces que la lógica de la nueva legislación es aprovechar al máximo las riquezas minerales, y de esa forma no se produzcan los vacíos que existen entre diferentes concesiones. Vacíos, y por lo tanto se pierden las riquezas minerales al no poder ser objeto de concesiones por no cumplir con los requisitos de dimensión. Luego, lo que actualmente se hace es pedir varias concesiones chicas, siempre que, por supuesto, cumplan con las condiciones exigidas por la ley Orientación varias concesiones mineras. de la veta De esta forma, se respeta con la legislación, y el inversionista no tiene que soportar costos tan elevados. Luego, es muy usual tener varias concesiones en forma de escalera. 2.2)Cabida y dimensiones de las concesiones mineras: En este acápite nos referiremos a la cara superior del paralelepípedo. Esto se encuentra regulado en el Art. 28 inc.2° y 3° al decirnos: “ A voluntad del concesionario los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.
  • 49. La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de 10 hectáreas; ni más de 5.000 hectáreas, la de la concesión de exploración”. Por su parte el artículo 8 del Reglamento dice: “Para los efectos indicados en el inciso segundo del citado artículo 28 se entiende, en relación con la pertenencia, que los múltiplos de cien metros son: doscientos, trescientos y así sucesivamente, de cien en cien metros, hasta un mil metros, inclusive. Para los mismos efectos se entiende, en relación con la concesión de exploración, que los múltiplos de un mil metros son dos mil, tres mil y así sucesivamente de mil en mil metros, hasta quince mil metros inclusive”. En el caso de la pertenencia, su lado más largo no podrá exceder, en ningún caso, de mil metros y su proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de 10 a 1. Su cara superior no podrá comprender menos de una hectárea ni más de diez. En el caso de la concesión de exploración, su lado más largo no podrá exceder, quince mil metros y la proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de 15 a 1. Su cara superior no podrá comprender menos de cien hectáreas ni más de cinco mil. Para comprenderlo mejor analicemos las siguientes figuras: •Concesión de explotación: N Máximo 10 ha. 100 metros Y mínimo 1 ha. A 1.000 metros. O E
  • 50. S Ninguno de sus lados puede exceder de mil metros. •Concesión de exploración: N Mínimo cien ha. y máximo cinco mil. De mil metros a quince mil. O E S Ninguno de sus lados puede exceder de quince mil metros. Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, puede concluirse lo siguiente: -Con cada manifestación (solicitud de concesión de explotación), puede pedirse más de una pertenencia hasta llegar al límite de 1.000 hectáreas Art.44 N°4 C.Minero, en consecuencia, puede ser manifestadas hasta 10.000 pertenencias de 1 hectárea cada una (por ser el mínimo en la cabida) ó 1000 pertenencias de 10 hectáreas (por ser el máximo de la cabida). Las distintas dimensiones, por otro lado siempre han de respetar la proporción entre los lados y el ancho máximo que establece la ley, por ejemplo: Rectángulo de 1000 x 100 mts. Cuadrado de 300 x 300 mts. -Con el pedimento (solicitud de la concesión de exploración), puede pedirse sólo una concesión de exploración, pero en todo caso podrían pedirse varios pedimentos, uno a lado del otro. Por ser la cabida máxima de 5.000 hectáreas, el mínimo de sus lados 1.000 mts, y su cara superior no inferior a 100 hectárea, una concesión mínima será de 1000 x 1000 hectáreas.
  • 51. -Las medidas de los metros se cuentan en la proyección UTM Art.8 inc.final Reglamento 2.2)Proyección UTM y coordenadas geográficas: El estudio de la proyección UTM y de la coordenadas geográficas, se relaciona con el estudio de la goedesia y de la cartografía. La geodesia estudia las formas que presenta el globo terrestre. La cartografía, trata de la forma de representar en mapas la forma y dimensiones del globo terráqueo. La complejidad de ambos tipos de estudio surge por la forma poco definida que presenta la tierra, ó sea, la de un “elipsoide achatado en los polos”. Achatamiento en los polos La forma de enfrentar estos problemas es por medio de las denominadas proyecciones cartográficas. 2.4.1) Proyecciones cartográficas: “Sistemas geométricos o matemáticos cuyo objeto es simplificar los cálculos de la superficie terrestre en un plano” Esta simplificación en la ubicación de un lugar, de un punto determinado en el globo terrestre, se efectúa por medio del sistema de meridianos y paralelos. Se distinguen así dos tipos de proyecciones: -Proyección meridiana -Proyección UTM La proyección UTM (coordenadas transversales universales de Mercator) es la utilizada por el C.Minero. Lo que este sistema hace es dividir el globo terrestre en 60 zonas o husos que proyecta en un plano.
  • 52. Cada uno representa una división del huso hasta llegar a los 60. Cada zona empieza en el Polo N y termina en el Polo S. El meridiano central tendrá una numeración de 500 Kms o de 500.000 Mts, de manera tal que hacia la izquierda la numeración disminuye y hacia la derecha aumenta. El paralelo que corre a la altura del Ecuador valdrá para la parte N Cero y ha medida que se acerca al Polo N aumentará, y para la parte S del ecuador valdrá 10.000, disminuyendo a media que se acerca al Polo S. N Meridiano central 500 kms. S Disminuye 3° Aumenta 3° N Paralelo O° N (aumenta) Paralelo Ecuador S Paralelo 10.000 S (disminuye)
  • 53. El sistema UTM es muy preciso, porque las distorsiones se disminuyen por la facilidad para precisar una ubicación. En Chile: -Zona o huso 19 con Meridiano central 69 de la longitud cero. -Paralelo a 7.000 Kms del Ecuador -A la altura de Talca, la zona o huso es 18, que se extiende hasta Punta Arenas. ¿Cómo se ubica un punto en la zona o huso? Por medio de los meridianos y los paralelos. En el sistema UTM se elabora una malla compuesta por paralelos y meridianos, y para evitar la pérdida de los paralelos, los meridianos no se curvan, sino que se expanden. El cuadriculado entre paralelos y meridianos forma ángulos de 90°. Se forman ángulos de 90° Abscisas (E a O) Ordenadas (N a S) La intersección entre una abscisa y una ordenada es un punto exacto de ubicación. Para señalar como mayor precisión un punto de ubicación, es importante hacer mención del huso o zona de que se trata, porque estos puntos se mueven a lo largo de toda la tierra. Por lo tanto puede decirse que para ubicar un punto en el espacio, lo que se hace es utilizar un sistema de coordenadas en un plano o en un espacio con referencia a un sistema de rectas fijas. En materia minera, para efectos de delimitar el perímetro se puede: Señalar los 4 puntos exactos de ordenadas y abscisas. Establecer el punto medio (concesión de exploración) o el punto de interés (pertenencia), que equivale al punto que corta las diagonales de los vértices del cuadrado o rectángulo que se forma.
  • 54. La gráfica muestra los respectivos punto medio y de interés 2.4.2) Coordenadas UTM y geográficas: 2.4.2.1) Coordenadas UTM: Las coordenadas UTM son líneas imaginarias que se desplazan de N a S y de E a O, y en cuya intersección forman ángulos rectos. En el Ecuador 10.000 Kms al S y 0 hacia el N En el meridiano central 500 Kms, disminuyendo en 3° a la izquierda y aumentando a la derecha. Un ejemplo de cómo se expresan las coordenadas UTM es la sgte: NS: 6.310.000 Mts OE: 260.000 Mts La importancia para el código minero, de estas coordenadas, es que para el pedimento y la manifestación, es necesario sólo una precisión general de las coordenadas UTM. Para efectos de la constitución, en cambio, debe existir una precisión más especifica. 2.4.2.2) Coordenadas geográficas: Ellas permiten fijar un punto en el espacio por el empleo de la latitud y de la longitud. La latitud se distancia del Ecuador hacia en N y hacia el S. La longitud lo hace del meridiano 0 y un punto al E ó O de él. Las coordenadas geográficas se expresan en grados, minutos y segundos, ejemplo: Latitud S 33° 19’ 5’’ Longitud O 71° 34’ 30’’ 2.3)Escalas y Datum utilizados: Para efecto de los planos, la escala más utilizada en Chile es la de 1:5.000, a la que hace referencia el Art.12 Reglamento.
  • 55. Otra existente, pero menos utilizada, es la de 1:2.500. Por otro lado, para efectos de establecer una ubicación, se hacen referencia a los distintos “elipsoides”, ó sea, a la medición aritmética del diámetro de la tierra. Pero, otorga mayor precisión y certeza el uso de los denominados “Datum”, los cuales hacen referencia al punto del cual parte un elipsoide determinado. En Chile, el Art.16 Reglamento hace referencia a los sgtes. Datum: -Datum Provisorio Sudamericano La Canoa 1956. Elipsoide Internacional de Referencia 1924 -Datum Sudamericano CHUA, Brasil 1969. Elipsoide Internacional de Referencia 1969. Sin perjuicio del Datum utilizado, será siempre necesario hacer mención al Huso respectivo. 3)Objeto de las concesiones Art.3 inc.1° LOC y Art.26-27 C.Minero: El objeto de las concesiones mineras son todas las “sustancias minerales concesibles existentes dentro del limite de la respectiva concesión” Como consecuencia de esto, no es necesario precisar las sustancias concesibles a explotar, porque abarca a todas. Esta norma presenta algunos problemas interpretativos: ¿Alcanza a aquellas sustancias que aún no son inconcesibles? Sí, así lo dispone el Art.116 inc.2° C.Minero que establece: “ El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente” ¿Para que incluya todas las sustancias concesibles es imperativo que la concesibilidad exista a la fecha de quedar judicialmente constituida la concesión, según lo dispone el Art.11 N°2 LOC? No, se considera que una interpretación como está es demasiado restrictiva, y que es perfectamente destructible por disposición del Art.116 inc.2° C.Minero mencionado anteriormente, en su parte que dice: “...lleguen a serlo posteriormente”, por lo tanto, se incluyen todas las sustancias minerales concesibles existentes en la concesión al tiempo de constituirse la concesión o bien con posterioridad a ella, sin necesidad de una sentencia judicial.