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Efectos de la Sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema el 28 de diciembre de
2010, autos Rol Nº 6704-2008
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º letra B Nº 6 del Código Tributario, el
Director Regional (salvo en las Regiones en que se instalaron los Tribunales
Tributarios y Aduaneros) es quien resuelve las reclamaciones interpuestas por los
contribuyentes respecto a liquidaciones o denuncios que el Servicio de Impuestos
Internos les ha cursado.
En los años noventa, en aplicación del desaparecido artículo 116 del Código
Tributario, esta facultad fue delegada en los abogados jefes de los Departamentos
Jurídicos de cada una de las Direcciones Regionales del Servicio, naciendo los
Tribunales Tributarios delegados.
En el año 2000, diversas Cortes de Apelaciones del país, anularon las sentencias
dictadas por los Jueces Tributarios delegados, estimando que ellos carecían de
jurisdicción, toda vez que el Juez establecido por el Código Tributario era el Director
Regional, siendo ésta una atribución propia de los jueces que resulta ser indelegable.
De esta forma, las causas en que las sentencias dictadas por los Jueces Tributarios
delegados fueron anuladas (que fueron muchas), debieron ser tramitadas de nuevo.
Lo anterior significa que los reajustes e intereses siguen corriéndoles a los
contribuyentes, transformando las sumas adeudadas en cifras realmente impagables.
Los contribuyentes han recurrido de casación en el fondo, fundándose en que la
acción se encuentra prescrita toda vez que, en atención a que se les obligó a litigar
ante alguien que carecía de jurisdicción, el reclamo tributario interpuesto, no suspendió
el curso de la prescripción, y en el caso en que hubieren transcurrido más de tres años
contados desde la notificación de la liquidación, la acción estaría prescrita.
En efecto, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 201 del Código
Tributario, notificada una liquidación, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción:
“ que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación
escrita o por requerimiento judicial”.
Por otra parte, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario establece que dicho
nuevo plazo de prescripción de tres años se suspende: “durante el período en que el
Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de
girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas
partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”.
El inciso 2º del artículo 24 del Código del ramo, al cual se remite la precitada norma,
dispone:
“Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días
señalado en el inciso 3º del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere
deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada
de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya
pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al
artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales”.
La sentencia de la Excma. Corte Suprema hace la tesis consistente en que basta la
mera interposición del reclamo para suspender la prescripción de la acción de cobro,
aún cuando aquél escrito haya sido presentado (en este caso por una imposición del
Servicio de Impuestos Internos) ante un órgano que carecía de jurisdicción. Es decir,
de acuerdo a la sentencia recurrida la prescripción estaría suspendida:
a) Sin importar el donde se presentó el reclamo, en este caso ante otro
funcionario que el Director Regional, puesto que por una ilegal imposición del
Servicio de Impuestos Internos se presentó ante el denominado “ juez tributario
delegado “; y
b) Sin que importe que el escrito de reclamo se encuentre acogido a tramitación
por el Tribunal señalado por la ley, esto es, por el Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, cuando ya estaba cumplido el plazo de 3 años que
comenzó a correr con la notificación de las liquidaciones.
Estimamos que se verifica una errada interpretación de las normas jurídicas antes
citadas, por cuanto se prescinde del hecho de que, para que proceda la suspensión de
la prescripción, el reclamo debe ser presentado ante el Director Regional, de acuerdo
al inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y a lo dispuesto en el artículo
125 del mismo Código.
Por otra parte, pensamos que se infringe lo dispuesto en el artículo primero del
Código Orgánico de Tribunales, según el cual la facultad de conocer las causas civiles
y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece
EXCLUSIVAMENTE a los tribunales que establece la ley. Vale decir: Sin JUEZ no hay
proceso. La pregunta es, entonces: ¿La falta de este presupuesto procesal afecta – o
no – al reclamo en si mismo?
A nuestro juicio la respuesta es clara: La falta de este presupuesto procesal si afecta al
reclamo, pues como lo indica Giuseppe Chiovenda en la página 38 de su obra
Instituciones de Derecho Procesal Civil:
“el defecto jurídico que vicia una relación procesal hasta el punto de hacerla nula o
anulable, no impide la existencia actual de esa relación, con tal que existan un órgano
jurisdiccional y una demanda a él dirigida, aunque ella misma sea nula”.
Si no existe ORGANO JURISDICCIONAL – como ocurre en el caso que nos ocupa –
no hay relación procesal y, por lo mismo, el reclamo no produce ningún efecto, de
modo que el solo reclamo interpuesto ante un funcionario carente de jurisdicción NO
PODIA SUSPENDER LA PRESCRIPCION.
Así lo ha resuelto SS. Excma. en los autos ingreso Nº 2483-2007, cuyo considerando
vigésimo tercero señala:
“Que en la especie ha existido respecto del tribunal que conoció de la causa falta de
legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que cabe concluir que de los tres
presupuestos básicos de la relación procesal - a saber, el tribunal, las partes y la
contienda – ha faltado el primero, es decir, no ha existido un tribunal con
jurisdicción…”.
En la misma sentencia, el Excmo. Ministro Sr. ADALIS OYARZUN concurra a la
invalidación acordada, expresando el en considerando tercero que:
“La ausencia del juez, sujeto principal de la relación jurídica procesal, impide que ésta
llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho;…”.
De esta forma: Si la ausencia del juez IMPIDE que la relación jurídica procesal llegue a
producir efectos vinculantes en el campo del Derecho, resulta evidente que la mera
interposición del respectivo reclamo ante un órgano carente de jurisdicción NO
suspende la prescripción de la acción de cobro por cuanto la inexistencia del
ORGANO JURISDICCIONAL vicia la relación procesal.
La sentencia dictada el 28 de diciembre por la Excma. Corte Suprema estima que,
atendido que el reclamo se interpuso dentro de plazo, se ha suspendido el curso de la
prescripción. No realiza análisis alguno en cuanto a que los contribuyentes fueron
obligados a litigar ante estos Jueces Tributarios delegados que carecían de
jurisdicción, y las consecuencias que de ello se siguien.
El efecto fundamental de esta sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, es que,
reclamaciones tributarias que pueden llevar 10 o más años, continúan tramitándose, lo
que conlleva que los reajustes e intereses siguen corriendo para los contribuyentes,
transformando las sumas primitivamente liquidadas, en cantidades siderales,
imposibles de pagar.
Ahora bien, un pequeño paliativo a esta grave situación es lo que señala la sentencia
en cuanto a que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código
Tributario, se entiende que no se han devengado durante el período comprendido
entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el
reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto.
JAIME GARCIA ESCOBAR
Abogado
Director del Instituto Chileno de Derecho Tributario
* Se hace presente que las opiniones manifestadas en el presente documento corresponden al
parecer que sobre la materia tiene quien las emite y, en consecuencia, ellas son de su
exclusiva responsabilidad, y en caso alguno pueden ser interpretadas como la opinión oficial
del Instituto Chileno de Derecho Tributario.

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Efectos sentencia

  • 1. Efectos de la Sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema el 28 de diciembre de 2010, autos Rol Nº 6704-2008 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º letra B Nº 6 del Código Tributario, el Director Regional (salvo en las Regiones en que se instalaron los Tribunales Tributarios y Aduaneros) es quien resuelve las reclamaciones interpuestas por los contribuyentes respecto a liquidaciones o denuncios que el Servicio de Impuestos Internos les ha cursado. En los años noventa, en aplicación del desaparecido artículo 116 del Código Tributario, esta facultad fue delegada en los abogados jefes de los Departamentos Jurídicos de cada una de las Direcciones Regionales del Servicio, naciendo los Tribunales Tributarios delegados. En el año 2000, diversas Cortes de Apelaciones del país, anularon las sentencias dictadas por los Jueces Tributarios delegados, estimando que ellos carecían de jurisdicción, toda vez que el Juez establecido por el Código Tributario era el Director Regional, siendo ésta una atribución propia de los jueces que resulta ser indelegable. De esta forma, las causas en que las sentencias dictadas por los Jueces Tributarios delegados fueron anuladas (que fueron muchas), debieron ser tramitadas de nuevo. Lo anterior significa que los reajustes e intereses siguen corriéndoles a los contribuyentes, transformando las sumas adeudadas en cifras realmente impagables. Los contribuyentes han recurrido de casación en el fondo, fundándose en que la acción se encuentra prescrita toda vez que, en atención a que se les obligó a litigar ante alguien que carecía de jurisdicción, el reclamo tributario interpuesto, no suspendió el curso de la prescripción, y en el caso en que hubieren transcurrido más de tres años contados desde la notificación de la liquidación, la acción estaría prescrita. En efecto, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 201 del Código Tributario, notificada una liquidación, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción: “ que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial”. Por otra parte, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario establece que dicho nuevo plazo de prescripción de tres años se suspende: “durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”. El inciso 2º del artículo 24 del Código del ramo, al cual se remite la precitada norma, dispone: “Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales”. La sentencia de la Excma. Corte Suprema hace la tesis consistente en que basta la mera interposición del reclamo para suspender la prescripción de la acción de cobro, aún cuando aquél escrito haya sido presentado (en este caso por una imposición del
  • 2. Servicio de Impuestos Internos) ante un órgano que carecía de jurisdicción. Es decir, de acuerdo a la sentencia recurrida la prescripción estaría suspendida: a) Sin importar el donde se presentó el reclamo, en este caso ante otro funcionario que el Director Regional, puesto que por una ilegal imposición del Servicio de Impuestos Internos se presentó ante el denominado “ juez tributario delegado “; y b) Sin que importe que el escrito de reclamo se encuentre acogido a tramitación por el Tribunal señalado por la ley, esto es, por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuando ya estaba cumplido el plazo de 3 años que comenzó a correr con la notificación de las liquidaciones. Estimamos que se verifica una errada interpretación de las normas jurídicas antes citadas, por cuanto se prescinde del hecho de que, para que proceda la suspensión de la prescripción, el reclamo debe ser presentado ante el Director Regional, de acuerdo al inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y a lo dispuesto en el artículo 125 del mismo Código. Por otra parte, pensamos que se infringe lo dispuesto en el artículo primero del Código Orgánico de Tribunales, según el cual la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece EXCLUSIVAMENTE a los tribunales que establece la ley. Vale decir: Sin JUEZ no hay proceso. La pregunta es, entonces: ¿La falta de este presupuesto procesal afecta – o no – al reclamo en si mismo? A nuestro juicio la respuesta es clara: La falta de este presupuesto procesal si afecta al reclamo, pues como lo indica Giuseppe Chiovenda en la página 38 de su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil: “el defecto jurídico que vicia una relación procesal hasta el punto de hacerla nula o anulable, no impide la existencia actual de esa relación, con tal que existan un órgano jurisdiccional y una demanda a él dirigida, aunque ella misma sea nula”. Si no existe ORGANO JURISDICCIONAL – como ocurre en el caso que nos ocupa – no hay relación procesal y, por lo mismo, el reclamo no produce ningún efecto, de modo que el solo reclamo interpuesto ante un funcionario carente de jurisdicción NO PODIA SUSPENDER LA PRESCRIPCION. Así lo ha resuelto SS. Excma. en los autos ingreso Nº 2483-2007, cuyo considerando vigésimo tercero señala: “Que en la especie ha existido respecto del tribunal que conoció de la causa falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que cabe concluir que de los tres presupuestos básicos de la relación procesal - a saber, el tribunal, las partes y la contienda – ha faltado el primero, es decir, no ha existido un tribunal con jurisdicción…”. En la misma sentencia, el Excmo. Ministro Sr. ADALIS OYARZUN concurra a la invalidación acordada, expresando el en considerando tercero que: “La ausencia del juez, sujeto principal de la relación jurídica procesal, impide que ésta llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho;…”.
  • 3. De esta forma: Si la ausencia del juez IMPIDE que la relación jurídica procesal llegue a producir efectos vinculantes en el campo del Derecho, resulta evidente que la mera interposición del respectivo reclamo ante un órgano carente de jurisdicción NO suspende la prescripción de la acción de cobro por cuanto la inexistencia del ORGANO JURISDICCIONAL vicia la relación procesal. La sentencia dictada el 28 de diciembre por la Excma. Corte Suprema estima que, atendido que el reclamo se interpuso dentro de plazo, se ha suspendido el curso de la prescripción. No realiza análisis alguno en cuanto a que los contribuyentes fueron obligados a litigar ante estos Jueces Tributarios delegados que carecían de jurisdicción, y las consecuencias que de ello se siguien. El efecto fundamental de esta sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, es que, reclamaciones tributarias que pueden llevar 10 o más años, continúan tramitándose, lo que conlleva que los reajustes e intereses siguen corriendo para los contribuyentes, transformando las sumas primitivamente liquidadas, en cantidades siderales, imposibles de pagar. Ahora bien, un pequeño paliativo a esta grave situación es lo que señala la sentencia en cuanto a que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario, se entiende que no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto. JAIME GARCIA ESCOBAR Abogado Director del Instituto Chileno de Derecho Tributario * Se hace presente que las opiniones manifestadas en el presente documento corresponden al parecer que sobre la materia tiene quien las emite y, en consecuencia, ellas son de su exclusiva responsabilidad, y en caso alguno pueden ser interpretadas como la opinión oficial del Instituto Chileno de Derecho Tributario.