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2   Ricardo Sandoval López
Derecho Comercial                                           3


                       DERECHO COMERCIAL
                TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO,
                LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TÍTULOS
                    ELECTRÓNICOS O DESINCORPORADOS



                                TOMO II




                     MANUALES JURÍDICOS N° 84
4                                                            Ricardo Sandoval López




                             Primera edición, 1983
                             Segunda edición, 1986
                              Tercera edición, 1990
                              Cuarta edición, 1994
                 Reimpresión cuarta edición, 1999 Quinta edición,
                                      2001
                        Reimpresión quinta edición, 2005




Se terminó de reimprimir esta quinta edición de 500 ejemplares en el mes de abril de
                                       2005
Derecho Comercial                                                             5


                    RICARDO SANDOVAL LÓPEZ
      Doctor en Derecho Privado, Universidad de Grenoble, Francia, 1974
       Doctor de Estado en Derecho Privado, República de Francia, 1979
                        Profesor de Derecho Comercial,
     Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción
                        Profesor de Derecho Comercial,
           Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago
     Profesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España
  Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, U.S.A.




                DERECHO COMERCIAL
           TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS
            DE CRÉDITO, LETRA DE CAMBIO,
               PAGARE, CHEQUE Y TÍTULOS
                         ELECTRÓNICOS
                    O DESINCORPORADOS


                                  TOMO II




                     EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
6   Ricardo Sandoval López
Derecho Comercial                                                                                                  7

                                   TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE
                                   CRÉDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE
                                     CHEQUE Y TÍTULOS ELECTRÓNICOS
                                              O DESINCORPORADOS




    1. Introducción. La actividad mercantil es, en su esencia, actividad mediadora en
el desplazamiento de bienes, derechos o servicios de un patrimonio a otro, de un
titular a otro. Dicho de otra manera, el tráfico mercantil está destinado siempre a la
circulación de valores patrimoniales. La circulación, a su turno, puede asumir
variadas formas: se presenta cuando el titular de un bien lo transfiere
definitivamente a otra persona (cambio); cuando sólo transfiere su goce en forma
temporal (crédito), como en el supuesto de que dicho bien pase a ser gozado
conjuntamente por dos o más titulares (asociación). Como podemos apreciar, el
cambio, el crédito y la asociación son tres manifestaciones claras del fenómeno
circulatorio que caracteriza la actividad económico-mercantil.
    En la circulación destacan hoy en día dos aspectos: la cantidad y la velocidad. Se
entiende por cantidad la suma de valores que se transfieren en un determinado
tiempo. Por velocidad, la rapidez del movimiento de la cantidad de bienes en
circulación. No cabe duda de que si una misma cantidad de bienes se moviliza más
rápido, esto es, si circula con mayor velocidad, acrecienta el rendimiento y es
generadora de mayor riqueza. Siendo esto así, la circulación, desde el punto de vista
comercial, tiene actualmente características nuevas: es masiva y permanente,
vinculando en una cadena sin fin los factores de la producción. Por ello es que en
nuestros días se habla de "tráfico", es decir, que donde un acto termina empieza otro
y así sucesivamente, tejiéndose una inmensa red de intereses.
    Corresponde al derecho comercial regular las diferentes formas que puede
revestir la circulación de los bienes o tráfico mercantil, creando las figuras,
estructuras o mecanismos jurídicos que permitan lograrlo, cautelando al mismo
tiempo los intereses en juego. Básicamente, dos son los instrumentos jurídicos que
facilitan la circulación: el contrato y los títulos de crédito. El contrato es el primer
mecanismo que aparece en el tiempo para llevar a cabo la actividad mediadora entre
un patrimonio y otro y sigue siendo uno de los más utilizados e importantes en la
actualidad.1 La función básica del contrato, tanto civil como comercial, es realizar

1
    JEAN LIMPENS, Les Contrate en Droit Comparé, Faculté Internationale de Droit Comparé, Strasbourg, 1967, p. 5
8                                                                     Ricardo Sandoval López

jurídicamente la circulación de los bienes, derechos o servicios. Por esta razón, las
normas reguladoras de la Teoría General del Contrato son comunes a los contratos
civiles y comerciales; por ejemplo, en lo relativo al acuerdo de voluntades.2 Con
todo, las codificaciones mercantiles, al tratar en general de los contratos
comerciales, contienen reglas especiales relativas a su forma, prueba, interpretación,
efectos, etc.
    El contrato como instrumento jurídico de la circulación es una de las
instituciones más permeables a las nuevas ideas y cambios del sistema económico.
La debilitación del carácter individualista y liberal del derecho comercial se
manifiesta con mayor intensidad a propósito de los contratos.
    El principio de la libertad en cuanto a la forma se ha visto afectado por el
intervencionismo estatal, que obliga a realizar un buen número de operaciones de
acuerdo a fórmulas rígidas preestablecidas, contrariando de esta suerte la rapidez de
las transacciones mercantiles, pero destinadas a proteger el interés de terceros y del
público en general. Por otra parte, el principio clásico de la autonomía de la voluntad
imperante en la materia, resulta asimismo disminuido. La realidad demuestra que no
es frecuente en la actualidad que el contrato sea discutido por las partes en un plano
de igualdad y con absoluta libertad de contratar o no. En la mayoría de los contratos
comerciales la igualdad es meramente teórica, por ocupar una de las contratantes (el
empresario) una posición económica privilegiada que le permite imponer su ley a los
clientes. La rapidez misma del tráfico mercantil impide la discusión minuciosa de
los contratos para adecuarlos al interés específico que puedan tener las partes
contratantes, lo que les lleva a establecer contratos tipos, de contenido rígido y
predeterminado que se repite en una serie interminable de contratos iguales, en los
que la voluntad de las partes juega apenas un papel visible. En el comercio banca-
rio, en el bursátil, en el de seguros, en el de transportes, por señalar algunos, los
contratos se elaboran sobre bases uniformes, cuyo contenido está determinado de
antemano en cláusulas que rara vez sufren modificaciones por exigencias de los
clientes, prácticamente obligados a contratar en esas condiciones unilaterales
impuestas por el empresario.3
    El título de crédito, al incorporar en su contenido una prestación que puede
exigirse al obligado a su vencimiento, constituye un vehículo privilegiado de
circulación. En efecto, el título de crédito en cuanto a su contenido puede ser:
representativo de dinero, de mercaderías o de participación social. En el título de
crédito representativo de dinero, la prestación consiste precisamente en pagar una
suma de dinero a su vencimiento. Permite, en consecuencia, realizar actos de cambio
2
    RODRIGO URÍA, Derecho Mercantil, 18a ed., Madrid, 1992, p. 560.
3
    URÍA, op. cit., p. 561.
Derecho Comercial                                                                  9

o tráfico mercantil sin moneda, llegando así, en cierta forma, a sustituirla. Además,
como la circulación se realiza con un documento que contiene una promesa de pago
diferido, se posterga con ello la exigibilidad de la deuda, realizándose, en esta
forma, la función de crédito. A su turno, como esta promesa de pago diferido está
contenida en un documento, puede circular, como la moneda, mediante la
circulación del título que la contiene. En fin, nada impide que el acreedor pueda
cambiar el valor futuro que representa la promesa de pago diferido por un valor
presente, mediante la operación de descuento. Así, podemos apreciar cómo un título
de crédito representativo de dinero cumple la función de reemplazar a la moneda, de
realizar la circulación con pago diferido y de servir de base al crédito en el
descuento.
    En el título representativo de mercaderías la prestación contenida en el
documento permite exigir al obligado la entrega de determinados bienes. Entre los
títulos de esta clase figuran: la carta de porte, el conocimiento de embarque, los
certificados warrants. Lo importante es que estos títulos permiten, mediante la
transferencia del documento, transferir las mercaderías, sin que sea necesaria la
tradición material de las mismas, sin desplazamiento físico de ellas. Esto facilita
enormemente la circulación de los bienes, dándole al tráfico seguridad, rapidez y
certeza, evitando demoras, inconvenientes de la celebración de contratos y de
realizar la tradición o entrega de los bienes, en cada caso.
    Los títulos de participación social son aquellos que reconocen determinados
derechos, ya sea de asociado o de acreedor, de la entidad que los emite. Mediante el
título el poseedor puede ejercer los derechos que éste le confiere, pero puede
también cederlo, con lo cual transfiere su cuota social o parte de interés social, su
derecho de usar conjuntamente de los bienes sociales y otras prerrogativas de orden
institucional o pecuniario que comporta la calidad de socio. De esta suerte también
se facilita, en este plano, la circulación.
10                                                                                 Ricardo Sandoval López


                                                  Capítulo I
                        TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO




                                                   Sección I

                    Noción de título de crédito y elementos característicos

    2. Noción de título de crédito. Los títulos de crédito son una de las más
significativas creaciones del derecho comercial. Tullio Ascarelli afirma que "si nos
preguntasen cuál es la contribución del derecho comercial a la formación de la
Economía moderna, tal vez no podríamos apuntar otra que haya influido más
típicamente en esa Economía que la institución de los títulos de crédito".4 Ellos se
han convertido en instrumentos de representación y movilización de la riqueza,
aportando la certeza, rapidez y seguridad que requiere el tráfico mercantil de
nuestros días.
    La noción de título de crédito, que corresponde a la traducción literal de la
expresión alemana Wertpapiere, evoca un documento que no sólo acredita la
existencia y contenido de un derecho, sino que lo constituye y sirve para su
transferencia. Por ello es que se dice que estos documentos incorporan o
materializan un derecho en su texto. A partir de esta idea la doctrina ha elaborado
mayoritariamente una noción esencial de título de crédito, que consiste en un
documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y
autónomo que en él se representa. Se trata de un concepto restringido o estricto,
afirmado por la doctrina italiana5 y acogido por las reglas del Código Civil italiano
de 1942. La jurisprudencia del Tribunal Supremo español se ha hecho eco de esta
noción en una sentencia de 27 de diciembre de 1987, señalando que al título-valor
"conviene la definición descriptiva de documento de un derecho literal destinado a
la circulación, capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho a su
propietario y que confiere suficiente legitimación al poseedor para recabar el
cumplimiento del derecho que incorpora".6

4
  TULLIO ASCARELLI, Teoría general de los títulos de crédito, México, 1947, p.3.
5
  CÉSAR VIVANTE, Trattato di Diritto Commerriale, 5a ed., Milano, 1924, vol. III, p. 123.
6
  JOSÉ MARÍA DE EIZAGUIRRE, "Las imposiciones a plazo como objeto de garantía pignoraticia. Una contribución a la
dogmática de los títulos-valores". Revista de Derecho Bancario y Bursátil, España, Nº 25, enero-marzo 1987, p. 186.
Derecho Comercial                                                                                              11

    Sin embargo, en la doctrina alemana ha predominado una concepción más
amplia del título de crédito, que se ha recogido en el artículo 965 del
Obligationenretch suizo de 1936, según la cual se trata de un documento que
incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para su ejercicio es
necesaria la posesión del documento7
    La noción amplia de título de crédito alude a los documentos cuya tenencia es
necesaria para ejercer el derecho representado en el documento, independientemente
de que el documento sea o no también necesario para la transferencia de dicho
derecho.8
    A falta de definiciones legales de títulos de crédito, el empleo de la noción
restringida o del concepto amplio responde a los fines de funcionalidad que se
quieran satisfacer con estos instrumentos.9-10

    3. Evolución histórica. Los requerimientos que planteaba el desarrollo de la
actividad mercantil dieron origen a los títulos de crédito, que aparecen justamente
cuando los mecanismos del derecho común que se utilizaban para la circulación
resultaron insuficientes para llenar las necesidades de mayor rapidez, facilidad,
certeza y seguridad. La circulación de los bienes y derechos se realizaba mediante la
cesión de créditos, cuyas características esenciales son:
    a) El acreedor cedente responde sólo de la existencia y legitimidad del crédito;
    b) Para que la cesión del crédito surta efecto respecto del deudor cedido es
necesario notificarle la transferencia del título;
    c) El crédito arrastra los posibles defectos, vicios y limitaciones que se hayan ido
acumulando en cada una de las transferencias; en otras palabras, se acumulan las
excepciones, lo que conspira en contra de la rapidez, certeza, seguridad que exige la
circulación.
    Otra noción que se utilizó con fines circulatorios fue la delegación. El delegante,
deudor primitivo, es reemplazado por el delegado, nuevo deudor, respecto del
delegatario, que es el acreedor de la deuda. Este mecanismo presenta dos variantes,
según que el acreedor delegatario acepte expresamente la sustitución del deudor,
liberando al deudor primitivo de su obligación, caso en el cual estamos en presencia
de la delegación perfecta o novación; en cambio, en la delegación imperfecta, el
acreedor delegatario no libera al deudor primitivo, quedando subsistente la
7
  HENRICH BRUNNER, "Die Wertpapiere", en el Handbuch des deukhen Handels-See- und Wechselretch, dir. Endermann,
Leipzing, 1882, p. 147.
8
  ALERED HUECK y CLAUS WILHEI.M CANARES, Derecho de los títulos-valor,
Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1988, pp. 3 y ss.
9
  JOAQUÍN GARRIGUES, Tratado de Derecho Mercantil, 7ª edición, tomo II, p. 68.
10
   GUILLERMO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Derecho Mercantil, Coordinación, 3a edición, Ariel Derecho, Barcelona, 1995, tomo II,
p. 6.
12                                                                                  Ricardo Sandoval López

obligación originaria entre ambos, constituyéndose el deudor delegado en un nuevo
deudor junto al anterior. En el fondo, no es otra cosa que la cesión de deuda.
    Tanto la cesión de crédito como la delegación no cumplen hoy en forma idónea
las exigencias de la circulación económica, industrial y bancaria.
    Frente a las dificultades del sistema tradicional de la circulación, fue necesario
crear documentos que reunieran las siguientes características:
    a) Certeza, en la existencia del crédito al tiempo de la adquisición del
instrumento jurídico. A quien se le transfiere el crédito instrumentalizado debe tener
la evidencia de que el crédito existe de acuerdo con el sistema normativo;
    b) Rapidez, en las negociaciones que se suceden en la circulación del crédito.
Nuevas formas de obtenerla o racional simplificación de las ya existentes para hacer
ágil y fluido el cambio;
    c) Seguridad, en la ejecución final del título. La persona que recibe el título tiene
la certidumbre de que el crédito documentado permanece inalterable luego de las
sucesivas transferencias.
    Para superar los inconvenientes de la instrumentalización tradicional del crédito
fue necesario que se elaboraran dogmáticamente documentos que, llevando en sí el
valor económico jurídico, fuera indispensable su exhibición para ejercer los
derechos que representaban. Tales exigencias han sido satisfechas con la creación de
los títulos de crédito.
    El origen de la Teoría General de los Títulos de Crédito fue, sin duda, la
aplicación y desarrollo de uno de ellos; la letra de cambio, que motivó estudios
doctrinarios y elaboración de normas legales. La letra de cambio conjugaba
adecuadamente el aspecto teórico con el aspecto práctico de su funcionamiento en el
tráfico comercial y bancario.11 Es en realidad Vivante el creador de la Teoría
General de los Títulos de Crédito contenida en su Tratado de Derecho Comercial,
editado por primera vez en 1896. El insigne jusmercantilista italiano siguió las
siguientes pautas: a) extrajo los caracteres esenciales de la letra de cambio, que eran
comunes a todos los títulos de crédito; b) separó los elementos constitutivos de la
letra de cambio como título de crédito de aquellos otros caracteres que le daban el
rango de papel de comercio; c) distinguió de los títulos de crédito aquellos
documentos que no contaban con los caracteres esenciales y que eran simplemente
documentos probatorios, y d) describió su forma de circulación según las diversas



11
  En este sentido: GABRIEL RIOSECO ENRÍQUEZ en Conferencia sobre Teoría de los Títulos de Crédito, Concepción, 1979,
inédita.
Derecho Comercial                                                                                                   13

clases de títulos de crédito: nominativos, a la orden o al portador.12

    4. Definición y elementos del título de crédito. La doctrina de los autores13 define
los títulos de crédito señalando que son documentos que llevan incorporado un
derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el
deudor a la fecha de su vencimiento. De acuerdo con esta definición, es necesaria la
concurrencia de una serie de elementos que configuran la esencia de la noción
definida.
    El documento es necesario para dar origen al derecho,; para su conservación y
disposición. "Sin él no es posible hacer efectivo el derecho contra el obligado, ni
transmitirlo a un tercero, ni darlo en garantía."14 Por lo mismo, toda operación
relativa al derecho deberá consignarse en el título para que produzca sus efectos.
    El derecho consignado en el título de crédito, llamado "derecho documental",15
no vive por sí solo, porque desde el momento en que se produce su consagración en
el instrumento, irá ligado a él dondequiera que éste vaya, corriendo su misma suerte,
expuesto a las mismas contingencias y vicisitudes, a tal punto que, si el documento
se destruye o se pierde, desaparece también el derecho en él incorporado, a menos
que su propietario tome algunas medidas, las que tendremos ocasión de señalar más
adelante. En consecuencia, la posesión del documento decide de modo soberano la
titularidad del derecho en él consignado. "No es un juego de palabras -ha escrito
Bolaffio- decir que la posesión del título es título de posesión."16 La fórmula es
verdadera en el sentido de que la posesión del instrumento titula, funda y legitima la
posesión del derecho: "Poseo el derecho porque poseo el documento." Se trata, pues,
de un derecho causado por la cosa (el título), derecho propten rem. Es asimismo un
derecho reinhaerens, adherido a la cosa, inmanente en ella.
    Queda de manifiesto entonces la absoluta preponderancia que el documento
ejerce sobre el derecho contenido en él. Sin embargo, debemos dejar constancia de
que antes de plasmar el derecho en el instrumento que lo consigna, existía ya una
relación fundamental a la cual se sigue la documental, pudiendo existir entre ambas
una completa identidad de contenido económico. Pero desde el instante en que el
derecho se instrumentaliza, queda dotado de una serie de atributos de que carecía
antes, algunos de naturaleza tan propia como extraña y de efectos tan
desconcertantes que justifican las palabras del ilustre maestro de Bolonia Tulio

12
   VIVANTE, Trattato de Diritlo Commerciale, Milán, 5a ed., 1929, t. III, Nº 951
13
   URÍA, ob. cit., N° 726; GARRIGUES, ob. cit., p. 605; FELIPE DE J. TENA, Vítulos de crédito, Editorial Porrúa, 3a ed.,
México, 1956, p. 10.
14
   TENA, ob. cit, N° 3, p. 10.
15
   Ibídem.
16
   TENA, ob. cit., p. 11.
14                                                                        Ricardo Sandoval López

Ascarelli17 en orden a que esta institución "es una de las mejores demostraciones de
la capacidad creadora de la ciencia jurídica de los últimos siglos".
    Por otra parte, siendo el título de crédito un instrumento destinado a la
circulación, era necesario que se le sometiera a una disciplina especial, a un mismo
tiempo de rigor y de privilegio, que fundamentalmente se propusiera afianzar en
beneficio del público, aun sacrificando a veces intereses respetables, la más segura y
rápida transmisibilidad de estos documentos.18
    En consecuencia, la relación jurídica primitiva, el derecho preexistente al
nacimiento del título, sufre profundas modificaciones al perder su condición estática,
para adquirir una condición dinámica distinta de la primera. Tal variación no se
advierte con la misma claridad cuando el documento permanece en manos del
primer poseedor, teniendo el deudor enfrente al sujeto de la relación primitiva o
fundamental, como cuando éste entra en circulación desplegando las características
que le son propias.
    Messineo19 pone de manifiesto la preponderancia del documento sobre el
derecho contenido en él, distinguiendo los títulos de crédito de los títulos ordinarios
o constitutivos. A su juicio, en los títulos ordinarios, el documento es algo accesorio
respecto del derecho mencionado en él; de ahí que la titularidad del crédito
(derecho) decida también la pertenencia del documento. Pero en materia del título de
crédito -agrega-, por el contrario, lo accesorio no es ya el documento sino el
derecho, en el sentido de que el derecho sobre el documento decide la pertenencia
del derecho mencionado en él y de que la posibilidad de ejercer tal derecho depende
de la conservación del mismo instrumento.
    Con mayor agudeza, yendo al fondo mismo del asunto, Rocco20 distingue tres
situaciones:
    a) En la mayoría de los casos el documento desempeña una función meramente
probatoria, para acreditar la existencia de la relación jurídica, pero sin tener con ella
ninguna conexión necesaria. La relación existe por sí sola con independencia del
instrumento, el que, por estar destinado a probarla, la presupone. En consecuencia,
la relación jurídica produce todos sus efectos, aun cuando falte el documento, con tal
que pueda acreditarse de otra forma.
    b) En otros casos el documento desempeña una función más importante, uniendo
a su valor probatorio el carácter de constitutivo de la relación jurídica, condición

17
   TULIO ASCARELLI, Appunti de Diritto Commerciale
18
   TENA, ob. cit., N° 6, p. 12.
19
   FRANCESCO MESSINEO, I titoli di crédito, Padua, 2a ed., 1933, t. I,
pp. 7 y 8.
20
   ALFREDO ROCCO, Principios de Derecho Mercantil, traducción española,
Madrid, 1930, N° 70.
Derecho Comercial                                                                    15

necesaria para su existencia; lo que ocurre en los casos en los cuales la ley exige que
la voluntad se exteriorice en forma escrita. El documento no puede faltar, porque es
la forma como se manifiesta una voluntad generadora del derecho. El instrumento y
la relación jurídica están en estrecha conexión, pero ésta es incompleta, porque si
bien es cierto que el documento es necesario para generarla, subsisten sin embargo
como dos entidades separadas, en el sentido de que una vez creada la relación
jurídica, ésta vive en forma independiente del documento.
    c) Por último, hay situaciones en las cuales la conexión entre el documento y la
relación jurídica es no sólo originaria sino permanente. En estos casos; no sólo no
nace el derecho si la declaración de voluntad que le dio origen no se consigna en un
documento, sino que el documento y el derecho subsisten compenetrados, de tal
manera que el instrumento es condición necesaria y suficiente para atribuir el
derecho. De esta suerte, quien tiene el documento tiene a la vez el derecho. "Los
documentos que tienen la virtud de atribuir un derecho son, precisamente, los títulos
de crédito."21
    Esa compenetración del derecho en el título, esta objetivación de la relación
jurídica en el papel, es el fenómeno que en doctrina se conoce como incorporación,
rasgo característico de los títulos de crédito.
    El concepto de incorporación criticado por Vivante22 por su esterilidad
dogmática y por Bracco23 por carecer de una elaboración adecuada a la
preeminencia que se le otorga para explicar los caracteres de los títulos de crédito, es
sin embargo ampliamente aceptado por la doctrina de otros autores. Felipe de J.
Tena señala que no existe el menor peligro de que alguien tome la expresión
"derecho incorporado en el título" en su sentido natural y propio y de que sea un
elemento de confusión. "Nadie va a creer que el derecho -elemento ideal- pueda
residir en un pedazo de papel, porque nadie ignora que el único sujeto posible de
derecho es el hombre." De modo que cuando hablamos de incorporación del derecho
en un título de crédito, lo que queremos significar, sencillamente, es la "relación de
necesidad" de que nos habla el propio Bracco, en virtud de la cual el que es poseedor
de un título es, por eso mismo, titular del derecho, y para ser titular del derecho es
preciso ser poseedor del título, conforme a un principio que apenas si sufre
excepciones. Tal metáfora, por lo demás, como algunas otras de que se vale el
lenguaje de la ciencia, nos parece feliz, ya que lejos de oscurecer o perturbar la
exposición de las ideas, las simplifica y aclara, lo cual depende de que los efectos
propios de la llamada incorporación se producen en el terreno jurídico como si

21
   Rocco, ob. cit., N° 70.
22
   VIVANTE, ob. cit., t. III, N° 923.
23
   BERTO BRACCO, La legge uniforme sulla cambíale. Padua, 1935, N° 188.
16                                                                                    Ricardo Sandoval López

realmente existiese.24
    La incorporación, que consiste en el consorcio indisoluble del título con el
derecho que representa, es la característica fundamental y primera de los títulos de
crédito. Como tal ha sido acogida por algunos ordenamientos jurídicos que definen
la noción de título de crédito, como ocurre con el artículo 5o de la ley mexicana de
Títulos y Operaciones de Crédito, que señala que "son los documentos necesarios
para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna". Si el título de crédito es el
documento necesario para ejercitar el derecho que en él se consigna, es porque sin el
documento no existe el derecho, el derecho fundamental, el derecho cartolare, como
diría cualquier jurista de Italia.25 Otro tanto ocurre con el artículo 619 del Código de
Comercio de Colombia, de 1971, que dice que "los títulos-valores son documentos
necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se
incorpora". En fin, el Proyecto de Ley Uniforme sobre Títulos-Valores para América
Latina, elaborado por el Instituto para la Integración de América Latina, define los
títulos-valores como "los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna".26

    5. Estructura del título de crédito. Los elementos del título de crédito son,
fundamentalmente, dos:
    -El documento en cuanto soporte material (bien mueble), y
    -La relación obligacional en él representada que constituye su contenido
económico.
    Estos dos elementos al reunirse dan origen al título de crédito, que no solamente
es la suma de ambos, sino que nace a la vida jurídica como un ente nuevo. Entre
ambos elementos existe una especialisima vinculación; en el decir de algunos
autores, se encuentran compenetrados en un consorcio indisoluble. Sin embargo, a
pesar de esta compenetración entre el documento y la relación obligacional en él
representada, los elementos del título de crédito son autónomos.
    a) El sustrato material: el título de crédito es una cosa mueble. No cabe duda
que pertenece a la categoría jurídica de los bienes muebles debido a su materialidad
de instrumento documental (papel). Como tal puede ser objeto de relaciones reales:
tenencia, posesión, propiedad, usufructo, puede reivindicarse, como lo reconoce el
artículo 82 de la Ley de Quiebras.
    Se reafirma el carácter de cosa mueble desde el punto de vista cartular, ya que su
régimen de circulación está regulado según esa naturaleza, con las modificaciones

24
   TENA, ob. cit., N° 8, p. 16.
25
   TENA, ob. cit., N° 8, p. 16.
26
   Proyecto de Ley Uniforme sobre Títulos-Valores para América Latina, INTALBID, 1967, p. 19.
Derecho Comercial                                                                   17

propias que resultan de los títulos de crédito. Sin embargo, este bien mueble que es
el título de crédito se sujeta a un régimen específico que atiende a una serie de
connotaciones propias de los títulos de crédito, entre las cuales se puede señalar que
prevalece el valor intrínseco o representativo por sobre el valor extrínseco, que es
nulo; el intercambio mutuo de características propias que opera entre los elementos
estructurales del título de crédito no aparece en las cosas muebles por naturaleza; la
simplificación de las formalidades en la transferencia del título que habilitan al
adquirente para ejercer los derechos.
    El fundamento de esta falta de identidad absoluta entre el título de crédito cosa
mueble y las cosas muebles por naturaleza radica en que el primero está estructurado
para circular, esto es, para facilitar el desplazamiento del crédito de portador en
portador.
    Desde el punto de vista material, el título de crédito es un documento. En este
instrumento escrito el sujeto firman-le ha incorporado representativamente una
declaración de voluntad con contenido económico. Para el derecho tal instrumento
es considerado un documento en cuanto acredita la existencia de un hecho que
puede producir consecuencias jurídicas. De esta suerte, el valor jurídico del
documento está representado por su aptitud probatoria. Con todo, además de esa
función probatoria, el título de crédito juega un rol constitutivo. Los derechos no
nacen si la voluntad no se expresa según las formas previstas para el otorgamiento
del título. Además de la función probatoria (acreditar un hecho), constitutiva (el
documento es esencial para que nazca la obligación), el título de crédito tiene una
función dispositiva, en el sentido de que el instrumento es necesario para disponer
del derecho a que él se refiere. La aptitud probatoria existe, pero resulta absorbida
por la función constitutiva y la dispositiva, que permiten adquirir, ejercer y disponer
del derecho representado en el documento.
    b) La declaración documental. El título de crédito contiene una declaración
documental con valor económico. La declaración documental puede estudiarse como
fuente de obligación y como representación documental.
    Desde el punto de vista de la fuente de obligación, se trata de una declaración
unilateral que da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional. La promesa
unilateral contenida en el documento tiene las siguientes características: es una
declaración documental no recepticia, en el sentido de que no depende de la
voluntad del sujeto a quien se dirige; es incondicionada, en cuanto a que su
exigibilidad no está sujeta a contraprestación por parte de quien favorece; es
irrevocable, ya que una vez formulada el declarante no puede revocarla; y es
vinculante, en orden a que obliga a cumplir la prestación correspondiente. No obsta
18                                                            Ricardo Sandoval López

para reconocer el carácter vinculante de la declaración documental el hecho de que
el portador deba cumplir determinadas actividades, que la doctrina denomina
"cargas", pues el cumplimiento de tales diligencias no dice relación con la existencia
de la obligación, sino que se refiere a ciertos resguardos instrumentales impuestos
para asegurar la fácil, rápida y segura comprobación de su circulación.
   La declaración documental en cuanto representación documental contiene un
vínculo representado que tiene la naturaleza de un crédito, esto es, un derecho a
exigir una prestación con contenido económico, como: pagar una suma de dinero,
entregar ciertas mercaderías, disponer de ciertos derechos o prerrogativas. Los
elementos del derecho representado jurídicamente considerados son una deuda y un
crédito.
   El documento es una cosa representativa de un hecho, por lo general de una
declaración. El título de crédito es un documento representativo de un derecho de
crédito. Tal es la naturaleza de la declaración documental en tanto representación
documental.

    6. Vinculación de los elementos de la estructura del título. La conexión entre el
sustrato material y el elemento obligacional tiene características muy particulares y,
además, genera un mutuo intercambio de rasgos y de efectos recíprocos.
    El elemento material, en tanto instrumento, cuando se le incorpora la declaración
de voluntad con contenido económico, pasa a ser un documento constitutivo, toda
vez que se convierte jurídicamente en condición necesaria para la existencia y el
ejercicio del derecho en él representado.
    El elemento voluntario, esto es la declaración de voluntad obligacional, cuando
se representa en un documento, da origen a un derecho de naturaleza documental
(diritto cartolare).
    Este mutuo intercambio se ha conceptuado como una recíproca compenetración
entre el documento y el derecho, que da nacimiento a un ente jurídico distinto: el
título de crédito. Esta vinculación de elementos estructurales se denomina también
"conexión permanente" o "consorcio indisoluble". Asimismo, este fenómeno
jurídico de la vinculación entre el sustrato material y el elemento voluntario se ha
tratado de explicar a través de la llamada "doctrina de la incorporación", según la
cual el derecho se incorpora o se fusiona con el documento, idea que no
compartimos, porque los elementos no obstante estar unidos mantienen su
autonomía conceptual.

   7. Autonomía conceptual de los elementos estructurales del título. La recíproca
compenetración del documento y el derecho no debe magnificarse, pues éstos no
Derecho Comercial                                                                   19

llegan a fusionarse de modo que pierdan su autonomía conceptual. En otros
términos, el documento y el derecho no desaparecen en su individualidad.
    Sentada la premisa anterior, es preciso explicar en qué consiste el mantenimiento
de la individualidad de los elementos estructurales del título de crédito. El
documento sólo puede transferirse con voluntad del tradente mediante la entrega del
mismo, por lo que este traspaso siempre es a título derivativo. En cambio, el derecho
representado o conectado en el documento es objeto de transferencia originaria,
puesto que no se requiere voluntad alguna para traspasarlo; el derecho nace nuevo
para cada sujeto que reciba el documento.
    También se pone de manifiesto esta autonomía conceptual de los elementos
propios del título en aquellas hipótesis legales que autorizan desligarlos o romper el
consorcio indisoluble, como ocurre en los casos de extravío, hurto o robo, en los
cuales, cumplidas ciertas formalidades legales, el documento pierde su contenido
económico o declaración obligacional.

    8. Concepto de legitimación. Siendo los títulos de crédito documentos necesarios
para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en ellos, no
basta con adquirir su posesión de cualquier modo para hacerlos efectivos, sino que
es necesario obtenerla según sus propias normas de circulación, que son diferentes
según se trate de títulos nominativos, a la orden o al portador. La posesión del título
adquirida en tal forma permite al portador ejercitar su derecho contra el deudor y
asegura a este último su liberación definitiva mediante el cumplimiento de la
prestación a la fecha de su vencimiento. Adquirida la posesión del título conforme a
sus reglas de circulación, se producen los efectos indicados tanto a favor del
portador como del deudor. Esta doble función que desempeña el título de crédito
adquirido legalmente se conoce en doctrina con el nombre de legitimación.
   La legitimación consiste, por lo tanto, en "la propiedad que tiene el título de
crédito de facultar a quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigir del
suscriptor el pago de la prestación consignada en el título y de autorizar al segundo
para pagar válidamente su obligación, cumpliéndola en favor del primero".27 el
acreedor se legitima exhibiendo el título; si carece de él por cualquier causa, nada
podrá hacer para legitimarse aunque realmente sea propietario del título y aunque
por otros medios pudiera demostrar plenamente su carácter de tal y el hecho de la
pérdida de la posesión. La legitimación es, desde este punto de vista, una carga para
el acreedor, pero al mismo tiempo, y fundamentalmente, una gran prerrogativa,
porque para justificar su derecho y ponerse en aptitud para ejercitarlo, en una

27
     TENA, ob. cit., N° 12, p. 19.
20                                                             Ricardo Sandoval López

palabra para quedar legitimado, le basta con exhibir el título, sin que sea necesario
demostrar que es propietario del mismo y, por consiguiente, titular del derecho que
lleva incorporado. Podrá no serlo, en el fondo; podrá existir en su favor una
apariencia, la apariencia que resulta de haber llegado el título a sus manos por el
camino que la ley ha trazado para su circulación. Eso nada importa. Aquí la
apariencia vale más que la realidad, la legitimación más que el derecho, y para
emplear una terminología usada por Vivante, la propiedad formal vale más que la
propiedad material. La apariencia ha sido elevada al rango de la esencia misma.28
    Como puede apreciarse, la legitimación está dominada por el dogma de la
apariencia jurídica. La posesión del título engendra apariencia de titularidad del
derecho, y con el fin de favorecer la circulación se libera al poseedor de demostrar
que es titular del crédito. La apariencia actúa así tanto en favor del tenedor como
respecto del obligado. A este último se le libera de la deuda si paga en favor de
quien tiene la apariencia, aunque no sea el verdadero titular del derecho; al tenedor
le exime de demostrar su condición de acreedor y es el deudor quien tendrá que
demostrar que el poseedor no tiene derecho de recibir la prestación para negar
válidamente el pago. Pero sería peligroso extender al máximo los efectos de la
apariencia. La buena fe juega también en esta materia un rol importante. En rigor,
sólo el poseedor legítimo tiene derecho a la prestación contenida en el título, y si el
deudor sabe que no es legítima la posesión de quien se presenta como tenedor del
documento, debe rehusar el pago. En definitiva, sólo libera el pago hecho de buena
fe.
    No obstante, la legitimación por la posesión sobre la base de la apariencia hace
posible el ejercicio del derecho por quien siendo titular aparente no sea en realidad
titular verdadero. Este es un fallo de esa construcción jurídica -señala Uría-,29 siendo
las exigencias del tráfico y la rápida circulación las que imponen ese eventual
sacrificio del verdadero titular (propietario del título), no poseedor, frente al
poseedor, titular aparente. Pero ese sacrificio sólo es compatible con la buena fe del
deudor.
    Messineo es, sin embargo, quien expone en forma más profunda el contenido y
los efectos de la legitimación que caracteriza a los títulos de crédito: "Por el hecho
de exonerar al poseedor del título de la demostración de que él es titular del derecho
que contiene, no se establecen únicamente reglas particulares en materia de prueba;
en definitiva, se habilita para el ejercicio del derecho aun al que eventualmente no es
en realidad titular del mismo derecho, con tal que se halle en posesión del
documento y lo exhiba. Ciertamente, puesto que el deudor está siempre dispensado
28
     Ibídem.
29
     URÍA, ob. cit., N° 726, p. 664
Derecho Comercial                                                                     21

de investigar el modo con que el presentante del título obtuvo su posesión y de
indagar, por lo mismo, la efectiva pertenencia del derecho, estándole más bien
prohibida semejante investigación; y puesto que al poseedor del documento le
corresponde, sobre la base de la exhibición, el ejercicio del derecho en él contenido,
deviene elemento del todo secundario la persona del titular del derecho, mientras
alcanza máximo relieve la calidad de poseedor (presentante) del título. De producir
tamaños resultados, es susceptible el mecanismo descrito.
    Tal posibilidad convierte, pues, la exhibición del título en medio jurídico, en
virtud del cual la viste de titular efectivo del derecho es indiferente para
determinados efectos (ejercicio del derecho), por cuanto se establece una ficción
(iuris) (de acuerdo o en contraste con la realidad, según el caso) de que el que
exhibe el título es titular del derecho, estableciéndose así la ecuación: exhibición del
título = posibilidad de ejercicio del derecho; una ficción por la cual es virtualmente
posible que nunca el presentante del título sea titular del crédito, a pesar de lo cual
siempre logra ejercitar el derecho relativo y obtener la prestación, como si fuese el
titular. Por sí misma, la legitimación que se obtiene mediante un título de crédito no
afirma la titularidad del derecho (más bien hace abstracción de ella); pero siempre
hace posible su ejercicio, lo cual prácticamente basta para el fin que trata de
alcanzarse.
    Aquí es donde se muestra justamente la conquista realizada por el mecanismo
antes descrito: el significado pleno del concepto de legitimación lo da precisamente
el hecho de poder abstraerse totalmente de la investigación sobre la pertenencia del
derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido a ejercitarlo; o
sea, el reconocimiento de una forma técnica de posesión del crédito, actuada
mediante la particular eficacia conferida a la posesión del título en que el derecho se
halla incorporado".
    Y agrega más adelante: "No es que la ley se desinterese de la posición del
propietario del título y titular del derecho para los efectos de la legitimación, pues, a
condición de ser poseedor, está en aptitud de legitimarse. Es que la ley se contenta
con la sola calidad de poseedor, que por lo común acompaña a la calidad de
propietario.
    Mas si en hipótesis el propietario no es al mismo tiempo poseedor del título, la
ley, aunque sin privarlo de la titularidad del derecho y aunque consintiendo en que
readquiera, si lo logra en tiempo oportuno, la posesión del título, da preferencia -
para los fines de la legitimación- al poseedor del título, aun con detrimento del
propietario.
    Claro se ve ahora que el concepto de legitimación (como todo concepto) está
22                                                                                   Ricardo Sandoval López

fijado sobre la base de un contenido mínimo, de un contenido indispensable, pero
suficiente; no sobre la base de una hipótesis privilegiada, cual es la propiedad unida
a la posesión del título de crédito, hipótesis en que los requisitos de la legitimación
salen sobrando. No se dice que el propietario no pueda legitimarse; se dice que
puede legitimarse aun el no propietario, con tal que también sea poseedor".30
    Por último, digamos que la ley, al prescribir la forma como se adquiere un título
de crédito, establece al mismo tiempo como se obtiene la legitimación. Tal
afirmación pudiera parecer inexacta y contradictoria si se piensa que la legitimación
hace abstracción de la titularidad del derecho, contentándose con la propiedad
formal, con la apariencia nacida de la regular posesión del instrumento, pero tal
contradicción no existe si tenemos presente que la legitimación no muestra sus
caracteres peculiares ni produce sus efectos tan propios sino cuando el derecho
incorporado en el documento se ejercita por poseedores sucesivos, distintos del
primero. Únicamente entonces tienen aplicación las normas propias de la institución,
porque únicamente entonces la propiedad material queda en la sombra, tan sólo
vislumbrándose a través del ropaje exterior de la posesión lograda conforme a la ley
de la circulación del título.31
    Tratándose de títulos nominativos, es decir, de aquellos que se expiden en favor
de una persona determinada, la legitimación produce sus efectos cuando el
propietario los ha adquirido mediante su ley de circulación, esto es, cumpliendo con
el mecanismo de la cesión, ya sea contando con la aprobación del deudor cedido o
mediante su notificación.
    Cuando se trata de títulos a la orden (vale decir, aquellos en los que se consigna
una obligación contraída a la orden de una persona determinada) es necesario
distinguir dos situaciones para saber cómo opera la legitimación. En primer lugar, es
propietario del título, y por tanto legitimado, el beneficiario del mismo, o sea el que
como tal figura en el texto del documento, y, en segundo lugar, se considera
propietaria a la persona que justifique su derecho mediante una serie no
interrumpida de endosos, que constituyen la forma como ellos circulan. En el primer
caso el título no ha circulado, en tanto que en el segundo ha entrado ya en
circulación. El poseedor de un título a la orden que lo presenta a su cobro sin que
haya sido endosado, no sólo prueba que está legitimado, sino que acredita además
que es propietario del mismo. En cambio, el tenedor que lo presenta al cobro
habiéndolo adquirido no directamente del suscriptor sino de algún endosante, no
demuestra con ello su derecho de propiedad sobre el título, sino que acredita
solamente su derecho a cobrar del deudor la prestación respectiva, comprobando que
30
     MESSINEO, ob. cit., t. I, Nos 8 y 9, citado por TENA, ob. cit., N° 13, p. 20.
31
     TENA, ob. cit., N° 15, p. 22.
Derecho Comercial                                                                  23

es aquella persona cuyo nombre cierra la cadena de endosos que figuran en el
documento. En consecuencia, puede ser falso alguno de los endosos, puede que
alguno de los endosantes haya sido incapaz, puede haberlo adquirido por robo y
aprovecharse de un endoso en blanco contenido en el, etcétera. En ninguno de estos
casos puede decirse que el tenedor del título sea también su propietario. Sin
embargo, el suscriptor debe reputarlo dueño y tiene derecho a hacerlo, por cuanto si
cumple la obligación respecto de él queda definitivamente liberado. Este es el
significado pleno de la legitimación.
    Tratándose de títulos al portador, es decir, aquellos documentos que, sin tener la
designación del acreedor, permiten al que los presente exigir la prestación en ellos
contenida, su cesión se hace entregando el título, con lo cual la legitimación se
simplifica en grado sumo. Este es el único requisito formal para obtener la
legitimación. Al igual que en el caso de los títulos a la orden, es jurídicamente
irrelevante la buena o mala fe del poseedor, siempre que de la mala fe no tenga
noticia el suscriptor, o siempre que teniéndola se encuentre en la imposibilidad de
demostrarla.
    Lo normal es que la legitimación, la propiedad y la titularidad sean lo mismo o
que se radiquen en una misma persona. Propiedad es un concepto de señorío, es la
plenitud de las potestades que se pueden ejercer sobre una cosa determinada. La
titularidad, en cambio, se ubica en el ámbito de las relaciones personales entre
acreedor y deudor. En virtud de ella el sujeto activo tiene derecho a exigir la
prestación del sujeto pasivo. El titular es el acreedor del vínculo obligacional.
    Entre ambos conceptos del derecho común se sitúa la legitimación. Ella es una
situación jurídica propia del derecho cambiario, que exige sólo la investidura formal
para ejercer los derechos que emergen de un título de crédito. La preeminencia del
documento sobre el derecho justifica la legitimación y sus efectos. Cuando se habla
de propiedad del título se refiere a la propiedad del derecho incorporado en el
documento o cosa nueva cuya adquisición es originaria.

    9. Denominación. A estos documentos se les han dado diferentes
denominaciones, algunas de las cuales señalamos a continuación:
    a) Títulos-valores, nombre que resulta inapropiado toda vez que comprende
documentos que no cuentan con las tres características esenciales comunes a los
títulos que estudiamos; podría incluso aplicarse tanto al papel moneda como a un
título de propiedad; es demasiado amplio;
    b) Títulos circulatorios; tampoco es la denominación correcta, ya que la
circulación no es esencial para que exista un documento como el que analizamos; el
título que no circula no por eso deja de ser tal;
24                                                              Ricardo Sandoval López

    c) Efectos o papeles de comercio; tampoco designa apropiadamente a estos
títulos esta denominación, ya que sólo incluye aquellos cuyo contenido es una suma
de dinero;
    d) Títulos de crédito; parece ser el mejor nombre que pudiera dárseles. Con todo,
es censurable en cuanto no comprende documentos cuyo contenido no es un derecho
de crédito.
    Se justifica esta última denominación, que ha tenido consagración práctica y
legislativa, porque para el titular del instrumento existe un crédito que permite exigir
la prestación contenida en él y para el deudor hay una conducta debida, que en el
campo de las relaciones negociables puede ser objeto de una avaluación o
estimación económica.


                                       Sección II

                       Características de los títulos de crédito

    10. Enumeración. Es preciso distinguir las características esenciales y comunes
de todos los títulos de crédito, que son: la necesariedad, la literalidad y la autonomía;
y las características particulares de algunos títulos de crédito, que son: la abstracción
y la formalidad.


                                     Párrafo I

              Caracteres esenciales y comunes de los títulos de crédito

    11. La necesariedadEs la característica esencial del documento, que hace
imprescindible tener el título para contar y poder disponer del derecho documental
representado en él.
    El fundamento de la necesariedad radica en la especial estructura del título de
crédito. Se basa en la íntima vinculación funcional que existe entre los elementos
que constituyen tal estructura, que hace al documento jurídicamente constitutivo y
dispositivo. El hecho de que la declaración documental esté conectada
indisolublemente al documento, justifica esta relación de necesariedad entre ambos,
de tal suerte que el portador debe contar con el documento para ejercer el derecho.
    Los efectos del carácter necesario del documento pueden resumirse diciendo que
el derecho documental sólo puede nacer, existir y ser ejercido por el legítimo
portador del documento.
    Debido al carácter necesario del documento, el acreedor no puede suplir con otro
Derecho Comercial                                                                    25

instrumento jurídico la carencia de posesión del título para disponer del derecho.
    Es asimismo la característica necesariedad la que legitima al deudor para negarse
a cumplir la obligación si el requirente no le ofrece la entrega o restitución del
documento. De ahí que es acertado afirmar que no hay derecho cambiario sin título
y que no se concibe título de crédito sin un derecho individualizado en el mismo;
pues donde va el título va el derecho, y si bien el documento no lo perfecciona, pues
sólo le sirve de soporte, puede afirmarse que lo lleva consigo, debido a que el
derecho cambiario establece que el derecho sobre el título conlleva el derecho del
título.
    Esta característica esencial y común a todos los títulos de crédito tiende a
cautelar los valores de certeza, rapidez y seguridad que son propios de esta clase de
títulos.


     12. La literalidad. Los títulos de crédito se caracterizan, además, por ser
documentos literales, en el sentido de que su contenido, extensión y modalidades
dependen exclusivamente del tenor del título. Es decisivo, en consecuencia, el
elemento objetivo de la escritura. Cualquier modificación, disminución o mutación
debe resultar de los términos textuales del título.
    El concepto de literalidad tiene su origen en el derecho romano, donde se
aplicaba a los llamados "contratos literis", en los cuales la causa eficiente de la
obligación consistía en la literalidad, en su texto escrito. En el derecho medieval
italiano, los títulos de crédito comenzaron siendo simples documentos confesorios
que sólo se distinguían de los demás de igual naturaleza en razón de la causa que los
originaba. Tenían como origen generalmente el contrato de cambio (ex causa
cambii) o bien el contrato de mutuo (ex causa mutui), sin que la diversidad de su
causa implicara alguna diferencia respecto de su régimen jurídico. El título
confesorio ex causa cambii era ejecutivo, por ser otorgado ante notario, cuya
función para estos efectos se equipara a la de un juez (confessio iudicialis ante litem
contestatam). En la concepción medieval, el instrumento confesorio constituía sólo
un medio de prueba de la relación jurídica confesada, sin atribuírsele ninguna otra
función. Más tarde, gracias a una evolución fundada en repetidas prácticas
estatutarias, el documento confesiario se convierte en documento constitutivo de una
nueva obligación, la cual se inscribe en la primera línea, ya sea concurriendo con la
nacida de la relación jurídica confesada o bien sustituyéndose a ésta, a la cual solo se
hace referencia ficticia.
    Lo que interesa remarcar en esta evolución del título de crédito es el hecho de
que el derecho estatutario enfrentado con el derecho común con el propósito de
26                                                             Ricardo Sandoval López

derogar sus normas por insuficientes hizo que los documentos que llevaban
incorporado un derecho perdieran su carácter meramente probatorio, para
transformarse en documentos constitutivos de un derecho autónomo. Este derecho
autónomo subsiste en virtud exclusiva del documento, rompiéndose para siempre la
dependencia respecto del derecho confesado. Desde el momento en que el derecho
documental deviene autónomo, en cuanto a que es independiente de la relación
fundamental, y cuando el documento deja de ejercer su función simplemente
probatoria, surge una nueva categoría de títulos. Ahora bien, si el derecho
consignado en el título no se origina en el derecho subyacente, sino que nace ex
novo del título en el que se incorpora, es natural que la redacción del documento da
la medida de su contenido, de su extensión y de sus modalidades, que el tenor del
título sea decisivo al respecto y que sus cláusulas sean su única norma y disciplina.32
    Este carácter literal del documento está íntimamente relacionado con la
característica necesariedad analizada anteriormente.
    Si el derecho cambiario sólo vive y existe en el documento, el fundamento de su
carácter literal estriba en la naturaleza documental adquirida por ese derecho al
conectársele indisolublemente al documento. El fundamento del carácter literal es la
naturaleza documental que adquiere el derecho al ser representado en el título de
crédito.33
    En virtud de esta característica de literalidad, se producen los siguientes efectos:
    -El acreedor no puede exigir ni percibir más de lo expresado en el título;
    -El deudor no puede valerse de elementos jurídicos extraños que no estén
literalizados en el documento;
    -El carácter literal supone una carga de atención para las personas que
intervienen en el documento, pues cada cual debe atenerse a lo escrito en el título
para determinar sus derechos y obligaciones;
    -Cualquiera de los sujetos intervinientes que no cumpla esta carga de atención
verá perjudicados sus intereses, por falta de diligencia que se exige en el sistema
regulador de los derechos y obligaciones cambiarías;
    -La literalidad contribuye a dar certeza, rapidez y seguridad a los títulos de
crédito. Así el deudor que abona exige la literalización de este abono en el
documento;
    -La literalidad adquiere su mayor expresión o significado cuando el documento
circula frente al portador de buena fe, por el hecho de que este último sólo cuenta al
recibir el título con lo expresado literalmente en su texto. Así, el deudor deberá
cumplir la prestación según lo contenido en el título, sin tener ninguna posibilidad
32
     TENA, ob. cit., N° 32, p. 43.
33
     Ibídem.
Derecho Comercial                                                                                                     27

de enervar la pretensión del acreedor con otro documento extraño al título;
    -El carácter literal no desaparece cuando el requerimiento es entre librador o
beneficiario y librado, quienes generalmente están ligados por un negocio causal o
relación fundamental que originó la emisión del título. El derecho documental en el
ámbito de esas relaciones podrá ser enervado por alguna excepción basada en el
mencionado negocio causal, lo que no empece para considerar la existencia de la
característica literalidad.
    Numerosas disposiciones de la Ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré,
consagran la característica en estudio: a propósito de la emisión de la letra, de las
cláusulas facultativas, de la alteración, adulteración, aceptación, endoso y aval de la
misma.34 La jurisprudencia también la reconoce.35

    13. Carácter autónomo de los títulos de crédito. En el derecho común, la
circulación de los créditos entre el tradente o ce-dente y el adquirente o cesionario
implica una relación de sucesión a título particular, que origina una transmisión
derivada con todos los efectos propios: acumulación de vicios, limitaciones y
excepciones. En el sistema cambiario, las investigaciones jurídicas lograron la
derogación del principio romanista de la cesión de crédito.
    El carácter autónomo de un título de crédito se explica porque el titular del
mismo no adquiere en forma originaria, es decir, su derecho no deriva del tradente,
sino que nace nuevo en el adquirente al recibir el documento según su ley de
circulación. El nuevo titular no es sucesor del sujeto que le transfirió el título de
crédito, sino que lo adquirió en forma originaria. El portador ejerce, en
consecuencia, un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas
existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor.
    El fundamento de la autonomía reside en el principio de la incorporación
representativa del derecho en el documento, en donde se encuentran unidos en
conexión íntima y permanente. Por tal razón es evidente que toda adquisición opera
sin la cooperación del tradente, es decir, que si bien es cierto éste efectúa la tradición
del título, la adquisición del derecho documental se produce exclusivamente en
virtud de que el nuevo titular ha recibido el documento de acuerdo con su ley de
circulación. Al recibir el documento el portador adquiere la titularidad del derecho
documental que se halla objetivado en el mismo.
34
  Véase la Ley N" 18.092, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982, sobre Letra de Cambio y Pagaré.
35
  Jurisprudencia:
   "La letra de cambio debe interpretarse a sí misma deduciéndose de su sola instrumentalidad los derechos que competen
a su poseedor, para lo cual debe bastar un simple examen de su materialidad" (C. Apelaciones Departamento Pedro
Aguirre Cerda, 24 de abril de 1981, R., t. LXXVIII, 1981, sec. 4 a, p. 48).
"Literal porque debe estarse a los términos en que ha sido extendida y su valor y eficacia se determinan de acuerdo con la
redacción de la letra..." (C. Apelaciones de Santiago, 26 de diciembre de 1983, Gaceta Jurídica 1983, N" 33, p. 48).
28                                                                                  Ricardo Sandoval López

    Siendo esto así, la autonomía del derecho cambiario radica, fundamentalmente,
en la posición asumida por el legislador al instituir el sistema regulador de las
relaciones cambiarías, en cuanto a que simplifica los requisitos legales de la
circulación.
    En los títulos de crédito se prescinde de las relaciones jurídicas y por aplicación
del principio de la autonomía la intervención de los sucesivos poseedores queda
relegada entre los elementos irrelevantes, pues se le confiere una función meramente
instrumental, puesto que el acto de transmisión que realizan sólo sirve para vincular
al deudor con el último poseedor del título de crédito. Cualquiera sea la situación de
los sujetos en la transmisión, legítima o ilegítima, cumplen una función instrumental
que permite al último poseedor vincularse en forma directa con el deudor por medio
del documento. Tal es la justificación lógica de la adquisición originaria del derecho
y por consiguiente el fundamento del principio de la autonomía en los títulos de
crédito.36 La consecuencia más importante del carácter autónomo de los títulos de
crédito es que durante la circulación del derecho incorporado no se produce la
acumulación de vicios o defectos que pudieran derivarse de cada transferencia,
originando excepciones de carácter personal. Cada sujeto que transfiere asume una
relación jurídica independiente de los demás, por lo que se puede afirmar que la
función que cum-ple, al tiempo del vencimiento del título, es simplemente
instrumental consiste en relacionar al deudor con el portador legítimo del
documento. Por otra parte, la prescindencia subjetiva dejas situaciones jurídicas
intermedias hace que la relación portador-deudor sea objetiva e impersonal, pues no
interesa quién requiera el cumplimiento de la obligación, sino que lo importante es
que tenga la posesión del documento y que haya cumplido con la ley de circulación.
En fin, recordando que en la estructura del título de crédito existe un elemento
externo (el documento, cosa mueble) y otro elemento interno (la declaración
documental o prestación incorporada), dejamos en claro que si bien la transferencia
del título en cuanto documento se puede considerar como tradición derivada, la
tradición que efectúa el tradente origina el nacimiento de un derecho nuevo para el
adquirente, que no se recibe del antecesor, sino que, transferido el documento, el
derecho incorporado en éste ingresa a su patrimonio como consecuencia de ello. En
otras palabras, la adquisición del elemento externo hace adquirir la titularidad del
derecho interno o prestación incorporada.
    Podría pensarse que la autonomía de los títulos de crédito, esta prescindencia
subjetiva de las relaciones anteriores o intermedias, va en contra del principio que
nadie puede transferir más derechos que los que tiene (nemo plus iuris in alium
36
  En este sentido: GABRIEL RIOSECO ENRÍQUEZ en Conferencia sobre Teoría de los Títulos de Crédito, Concepción, 1979,
inédita.
Derecho Comercial                                                                     29

transfere potest quan ipse habet), ya que el derecho pudo no haber existido en la
persona del endosante por haberse extinguido o por no haber nacido jamás, pero no
ocurre así. En efecto, entendida la autonomía en el sentido de que el derecho del
tenedor no es dependiente sino originario, nacido nuevo en su persona, no se vulnera
el principio nemo plus iuris...
    El principio de la autonomía opera en los títulos de crédito desde un punto de
vista activo y pasivo. Desde el punto de vista activo significa para el titular del
crédito la imposibilidad de acumular excepciones personales. En sentido pasivo
implica la total y absoluta independencia de las obligaciones cambiarías asumidas
por cada uno de los sujetos firmantes del título. En los títulos a la orden, la ley de
circulación es el endoso, que es a la vez: legitimante, traslaticio y vinculante.
Analizada una cadena de endosos desde el punto de vista activo, cada sujeto que
recibió el título de crédito adquirió un derecho autónomo, es decir, cada endosatario
tendrá un derecho originario respecto de cada uno de los firmantes anteriores. Desde
el punto de vista pasivo, la obligación jurídica es independiente para cada uno de los
firmantes, quienes han quedado obligados al pago, responsabilizándose
cambiariamente al mismo, con prescindencia de las demás obligaciones.
    En la práctica, el portador legitimado, que adquiere el título según su ley de
circulación, puede exigir su pago de cualquiera de los firmantes obligados, no
importando que las firmas intermedias hayan sido efectuadas por incapaces, por
personas inexistentes o por mandatarios que actúen fuera de su poder. Tales
circunstancias que afectan a uno o varios firmantes no obstan a la validez de las
firmas restantes y, por ende, a sus respectivas obligaciones, permitiendo exigir su
cumplimiento independientemente de las demás obligaciones. Así se establece en
los artículos 7° y 8o de la Ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré.


                                    P á r r a f o II


               Características particulares de algunos títulos de crédito

    14. Títulos de crédito y relación subyacente. Es indispensable para calificar el
título de crédito de abstracto o de causal considerar el rol que la causa juega en ellos.
    Antes de dar una noción de títulos abstractos y causados, se requiere explicar la
vinculación existente entre los títulos de crédito y la relación fundamental que les
dio origen y que pertenece al derecho común. En otros términos, se trata de precisar
de qué manera nace el título de crédito, a qué relación debe su creación y qué
relaciones interdependientes se generan entre el título y la relación fundamental.
30                                                                                Ricardo Sandoval López

    En este orden de idea, dejamos constancia, en primer término, que el título de
crédito puede emitirse con motivo de cualquier contrato, que pasa a ser su
antecedente o relación fundamental o relación subyacente. El nacimiento del
derecho documental no significa necesariamente la extinción de la relación
fundamental, sino que ambas relaciones jurídicas (documental y subyacente) pueden
coexistir y en principio coexisten. El libramiento de un título de crédito no origina
novación de la relación que le dio origen, a menos que se convenga expresamente
(art. 12 de la Ley N° 18.092, art. 37 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques y art. 76 N° 2 de la Ley N° 18.175).
    Durante esta coexistencia se produce una serie de recíprocos efectos jurídicos.
Así, en el caso en que el deudor deba hacer frente al pago de ambas relaciones
jurídicas, como debido al hecho de que el cumplimiento de una de ellas extingue a la
otra, tendría acción de repetición en contra del sujeto que se enriqueció sin causa
exigiendo el pago de ambas.
    Otro tanto sucede cuando la acción cambiaría se encuentra supeditada al
cumplimiento de determinadas cargas o deberes cambiarios (protesto), que en el
evento de que el sujeto no las satisfaga pierde la posibilidad de ejercer la acción
causal.
    Por último, esta coexistencia de relaciones origina la supervivencia de la acción
fundamental frente a los posibles vicios de la acción documental.

    15. La causa en los títulos de crédito. En el derecho de las obligaciones se
distingue entre causa-fuente y causa-fin. La causa-fuente es el acto por el cual una
persona exterioriza su voluntad de obligarse. Esta voluntad, elemento subjetivo,
resulta fuente de obligaciones cuando se exterioriza, aspecto objetivo. Siendo así,
ante la interrogante ¿por qué se obligó?, debemos responder: porque ese acto
voluntario exteriorizado es un hecho al cual se le atribuye por el derecho la virtud de
crear el vínculo obligacional. En cambio, en la noción de causa-fin se considera la
finalidad económica que el sujeto tiene en cuenta o a la cual aspira mediante el acto
de voluntad exteriorizado, que dio existencia a la obligación.
    Establecida esta distinción, digamos que la causa-fin, aunque subjetiva e interna,
es anterior a la causa-fuente, pero jurídicamente será coetánea con esta última, por
cuanto para el derecho los actos o hechos voluntarios sólo tienen relevancia cuando
se exteriorizan.
    En materia de títulos de crédito, el problema se plantea y se resuelve respecto de
la causa-fin.37 Diversas teorías se han formulado acerca de la causa en los títulos de
37
  En este sentido lo expone don GABRIEL RIOSECO ENRÍQUEZ, Profesor de Derecho Comercial, en Conferencia sobre los
Títulos de Crédito, Concepción, 1979, inédita.
Derecho Comercial                                                                   31

crédito, de las cuales analizaremos las más conocidas.
   -Para una primera posición doctrinaria, la causa de los títulos de crédito es una
convención ejecutiva, que permite ejecutar o cumplir la relación fundamental. En
otros términos, según esta teoría, entre la relación fundamental y la relación
cambiaria existe una convención ejecutiva que resulta ser la causa del título de
crédito, toda vez que mediante la concertación de esta convención, el acreedor y el
deudor cumplen la relación fundamental.
  - En opinión de otro sector de la doctrina, la causa de los títulos de crédito se
localiza en el negocio jurídico por el cual se entrega o transmite el título, que se
denomina "pactum cambiando".
    En las dos doctrinas expuestas se distinguen tres tipos de relaciones, a saber:
-La relación fundamental;
    -La convención ejecutiva o pactum cambiando, que sirve para cumplir la relación
fundamental o para entregar o transmitir el título, y
    -La relación cambiaría, en virtud de la cual se contrae la obligación cambiaría.
    Esta relación abstracta reconoce su causa -aunque se halla desvinculada
jurídicamente de ella- en el pactum cambiando o en la convención ejecutiva.
    Por último, una tercera teoría postula que la causa de los títulos de crédito se
encuentra en la relación fundamental, por-que es el presupuesto económico jurídico
que justifica la obligación documental asumida por el girador. Es una posición más
precisa y evidentemente más lógica que permite dar una solución más realista al
problema de la causa en los títulos de crédito.
    Si volvemos a considerar la distinción causa-fuente y causa-fin, en relación con
la causa de los títulos de crédito, puede afirmarse que la causa-fuente no puede faltar
porque es su propia forma de exteriorizarse, documentalmente, con virtudes
constitutivas y dispositivas. La causa-fin es la relación funda-mental.
    Establecida la conclusión que formulamos, veamos a continuación las diversas
proyecciones que tiene en el ámbito de las relaciones cambiarías.
    1. Teniendo presente la vinculación de los dos elementos que forman la
estructura del título de crédito (documento y declaración documental), hay que
concluir que es el título, en tanto instrumento que documenta la relación en él
incorporada, el que está informado del carácter abstracto y no la obligación, que se
encuentra vinculada a una relación fundamental.
    2. Si la causa-fuente nunca puede faltar por ser el acto externo de voluntad, la
causa-fin puede faltar y ella es la causa del título de crédito, supuesto el caso de su
emisión con fines económicos.
    3. La relación entre quienes están vinculados por la relación fundamental y
32                                                              Ricardo Sandoval López

quienes no lo están, tiene distinta relevancia jurídico-doctrinaria. La situación entre
el emisor y el beneficiario directo no ofrece duda porque están ligados por la
relación fundamental. No ocurre lo mismo con los terceros sucesores del
documento. Para la legislación cambiaría el portador legitimado es un tercero de
buena fe, que no participó en el negocio o relación fundamental, y como su voluntad
no se tuvo en cuenta al convenirse dicha relación, es ajustado a derecho que las
consecuencias jurídicas de tal negocio no le sean oponibles.
    4. Al ser así no se lesionan el rigor cambiario ni el favor de la circulación, porque
el sistema cambiario presume la existencia de la causa del título, dando la
posibilidad al sujeto pasivo de la relación fundamental de enervar la relación
cambiaría. En tal caso, la forma de hacerlo es acreditar la inexistencia, la ineficacia
o el carácter viciado de la relación subyacente. Sólo que se invierte el peso de la
prueba, porque éste recae en el sujeto que se excepciona.

    16. Concepto de título de crédito abstracto. Puede decirse que es aquel
documento cambiario que, por estar desvinculadode su causa, no menciona la
relación fundamental, y, en caso de hacerlo, ello resulta irrelevante.
    La abstracción se produce respecto de los portadores de buena fe, pero no en
relación con quienes celebraron el negocio causal. Ello equivale a decir que no es
que los títulos de crédito carezcan de causa-fin, sino que ella se presume en el
ámbito cambiario, resultando irrelevante respecto del portador de buena fe, que no
intervino en la relación fundamental.
    Como no pueden existir obligaciones sin una fuente de la cual emanen, es
preciso afirmar que el ente que se encuentra informado del carácter abstracto es el
título de crédito cambiario y no la obligación misma. Mientras la causa-fuente nunca
puede estar ausente, la causa-fin puede faltar. Siendo irrelevante la causa-fin, ella no
afecta el derecho del portador legitimado para demandar el pago del título, el que
podrá reclamarse prescindiendo de la relación fundamental de la cual no es parte. El
deudor, por estar vinculado con el portador sólo por la relación documental
conectada al título, no tiene otras excepciones que no sean las que emanan del
propio documento.

    17. Abstracción y autonomía en los títulos de crédito. La abstracción cambiaría
es la característica que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de la
relación fundamental frente al portador del título, tercero de buena fe. Mediante esta
prescindencia objetiva, exclusiva de los títulos abstractos, se concreta la total
irrelevancia del negocio causal en las relaciones cambiarías, que se producen entre
los sujetos vinculados por estas últimas.
Derecho Comercial                                                                                                     33

   La autonomía, en cambio, es una prescindencia subjetiva, en virtud de la cual el
deudor no puede oponer al portador excepciones basadas en las relaciones
personales con anteriores portadores del documento. Es de esta manera porque,
co m o quedó dicho, de cada transferencia del documento nace un derecho nuevo
para el portador, desvinculado del derecho de quien se lo transfiere y de los demás
portadores del título.
    Por la característica de la autonomía, se considera que el actual portador se ha
vinculado directamente con el deudor primitivo, por lo que se prescinde de las
relaciones subjetivas ocurridas entre los tenedores intermedios. Mientras que en
virtud de la característica abstracción, el deudor requerido de pago por el portador de
buena fe debe prescindir objetivamente del negocio fundamental que originó la
creación del título de crédito.
    Gracias al carácter abstracto, como así también a las otras características
comunes, el documento es un medio de circulación y cambio muy eficaz.

    18. Características de formalidad de los títulos abstractos. Los títulos de crédito
abstractos son completos, en cuanto a que las relaciones cambiarías quedan
determinadas por su contenido literal, sometido en algunos casos al cumplimiento de
ciertos requisitos formales (artículo 1o de la Ley N° 18.092).38
    Los títulos de créditos abstractos, formales, se oponen a los títulos de crédito
causales, que son aquellos que pueden mencionar en su texto la causa o relación
subyacente que motivó su emisión. La causa tiene relevancia en este caso, en el
campo de las relaciones cartulares, en la medida que se haga referencia literal a ella.
Si la causa no se encuentra referida en el tenor literal del título, no puede hacerse
valer en el dominio de las relaciones cambiarías. Estos títulos se denominan "no
   38
        "Que la letra de cambio es un efecto de comercio y constituye, por lo tanto, un título de crédito esencialmente
negociable que se refiere a una obligación de dinero, transferible de manera fácil y expedita y destinado a circular
libremente de manera similar a la moneda; en consecuencia, la letra debe constituir un título completo, que se basta a sí
mismo, en virtud de los elementos que le son propios y característicos, destinado a circular por lo que él representa,
independientemente de cualquier otro título o documento y de la operación que le dio origen;
    Que desde el momento en que se extiende la letra de cambio se crea un vínculo esencial entre el documento y el
crédito incorporado a él, de manera que cualquier acto jurídico concerniente a la circulación o extinción de ese crédito ha
de recaer siempre, precisamente, sobre el documento;
Que la obligación que emana de una letra de cambio tiene la característica de ser comercial, rigurosa, literal, autónoma y
abstracta. Comercial, porque el art. 3o N° 10 del Código de Comercio la califica de acto de comercio, cualquiera que sea
su causa u objeto y las personas que en ella intervengan. Rigurosa, porque el rigor de la promesa de pago no puede estar
sujeto a ninguna condición y porque el deudor debe estar listo para cancelarla en el plazo indicado en el título. Literal,
porque debe estarse a los términos en que ha sido extendida y su valor y eficacia se determinan de acuerdo con la
redacción de la letra. Autónoma, porque, como se ha dicho, se basta a sí misma y tiene vida propia. Por último, es
abstracta porque es independiente del contrato o negociación de que emana" (C. de Apelaciones de Santiago, 26 de enero
de 1983, Gaceta Jurídica 1983, N° 33, p. 48). Como puede apreciarse, este fallo recoge los elementos y características de
la letra de cambio en cuanto título de crédito.
34                                                             Ricardo Sandoval López

formales" o "incompletos", porque en alguna medida la cuantía, modalidad y
eficacia se encuentran complementadas por la referencia a la relación fundamental
que motivó su libramiento. Ejemplo: los bonos o debentures hacen referencia a la
escritura de emisión y a la escritura fundacional de la sociedad emisora.

     19. Aspecto jurídico-real del título de crédito. Incorporado el derecho en el
título, se consigue la objetivación de ese derecho, o, si se quiere, la objetivación del
crédito, en el sentido de que al quedar vinculado el crédito al documento material v
correr la misma suerte de éste, por una parte el documento adquiere un valor que no
tenía en sí (valor de crédito o derecho), convirtiéndose en una cosa nueva {res
nova), y, por otra parte, permite la circulación de ese valor incorporado con la
circulación del documento.
    Junto con el aspecto puramente obligacional, derecho a la prestación, el título de
crédito comporta también un aspecto jurídico-real muy importante. El documento
funciona en el comercio como cosa que puede ser objeto de negocios jurídicos y de
derechos reales, recibiendo el tratamiento jurídico de cosas muebles. Los títulos de
crédito pueden ser objeto de compra, de venta; pueden transarse en bolsa y fuera de
ella; se transmiten y adquieren por sucesión por causa de muerte y por donación;
pueden ser objeto de depósito, de prenda o de usufructo, y, en fin, ser judicialmente
embargados y enajenados en procedimiento de apremio. En todos los casos
indicados, la relación jurídica recae directamente sobre el título o documento como
cosa en sentido corporal, y sólo indirectamente sobre el derecho incorporado,
aunque en verdad es éste el que da valor a aquél.39

    20. Influencia de la relación obligacional sobre la relación real. Debido al
mutuo intercambio de los elementos que integran la estructura del título de crédito,
siendo el documento cosa mueble, no se le aplican íntegramente las reglas del
derecho común que fijan el régimen de esta clase de cosas, pues si bien puede ser
objeto de relaciones reales, su valor está dado por el derecho que representa.
    El documento está regido por el derecho común en cuanto cosa mueble, y la
relación obligacional, en cuanto derecho incorporado, está regulada por el derecho
comercial. Este último consagra un régimen de circulación propio de los títulos de
crédito, en el cual importa la propiedad formal sobre la materia; incluso puede
resultar legitimado el portador de un título robado.

       21. Influencia de la relación real sobre la documental. Todas las relaciones


39
     Véase, en particular, URIA, ob. cit., N° 729, p. 667.
Derecho Comercial                                                                 35

documentales están subordinadas al documento. La conexión del derecho es
imposible sin el título. En otras palabras, el derecho se cosifica en el documento.

   La emisión se concreta en el acto de entrega del documento; la legitimación
pasiva supone la presencia del documento para exigir la prestación y esta última se
cumple a cambio de la entrega del título, para evitar que siga en circulación.

    22. Adquisición y extinción de los derechos sobre el título y de los derechos
emergentes del documento. Los derechos sobre el título pueden adquirirse
originalmente por apropiación, usurpación, expropiación, etc. En forma derivada,
pueden adquirirse esos derechos por cesión o endoso, lo que supone un tradente y
u n adquirente.
    La relación real sobre el título puede extinguirse en forma absoluta o relativa.
Hay extinción absoluta por destrucción accidental del título, por destrucción
voluntaria del mismo y cuando la destrucción es coetánea con la extinción de la
obligación documental. La extinción es relativa en caso de pérdida, robo o hurto o
extravío, porque mediante decreto judicial se "desincorpora" la prestación que el
documento llevaba prendida. Esta misma extinción se origina en caso de
fraccionamiento de un título en varios otros, y en el evento de convención de varios
títulos, en un solo documento.
    Los derechos emergentes del título nacen nuevos en su integridad. Se establece
una relación directa y personal entre el portador y el deudor, aun cuando existan
intermediarios en la circulación del documento. Por tratarse de una adquisición
originaria de los derechos emergentes del título, no se pueden oponer excepciones
personales al portador del documento.
    Nada impide que los derechos emergentes puedan adquirirse en forma derivada
por alguno de los modos del derecho común.
    Los derechos conectados indisolublemente al documento se extinguen por pago,
novación, confusión, renuncia o misión y prescripción. Todos estos modos deben ir
acompañados de la destrucción material del documento, debido a la preeminencia
que éste tiene sobre la relación documental.


                                    Sección III

                     La clasificación de los títulos de crédito

   23. Criterios de clasificación. Podemos clasificar los títulos de crédito teniendo
36                                                              Ricardo Sandoval López

en cuenta su contenido y la forma en la cual se han emitido. De acuerdo con el
primer criterio, el contenido normal del título de crédito lo constituyen los derechos
de crédito pecuniarios en él incorporados. Siguiendo el segundo criterio, la forma
como el título se emite de termina con mayor o menor precisión la persona del
beneficiario del derecho documental, al mismo tiempo que es la base para
determinar su ley de circulación y, por ende, la forma como se legitima el poseedor
del mismo.

     24. Títulos de pago, representativos de mercaderías y de participación social.
Atendiendo al contenido del documento, o lo que es lo mismo al objeto de la
presentación, se distinguen tres grandes categorías de títulos de crédito:
-Títulos de pago o efectos de comercio; -Títulos representativos de mercaderías, y -
Títulos de participación social o valores mobiliarios. Si el título de crédito obliga al
deudor a una presentación consistente en pagar una suma de dinero, recibe el
nombre de "título de pago" o "efecto de comercio". Pertenecen a esta categoría de
títulos: la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque, la carta orden de crédito y
la libranza.
Cuando el título de crédito incorpora el derecho de disposición sobre determinadas
cosas materiales, se denomina "título representativo de mercaderías". Forman parte
de esta especie de títulos: los certificados o vales de depósito en almacenes
generales (warrants), las cartas de porte, los conocimientos de embarque, las
facturas, etc. La posesión del título equivale a la posesión de las mercaderías en él
especificadas v, en consecuencia, transfiriendo el documento se transfieren también
las cosas. De esta suerte, la circulación material de las mercaderías (tradición de las
mismas) se reemplaza ventajosamente por la circulación del título, que resulta a
todas luces más rápida y más económica.
    Por último, el contenido de los títulos de Crédito puede no consistir en un
derecho de crédito concreto (pago de una suma de dinero) ni en el derecho a exigir
determinadas mercaderías, sino en un conjunto de derechos de diversa naturaleza
inherentes a la calidad de socio de la entidad que lo emite o a la condición de
acreedores de la misma. Estos son los títulos de participación social. En ellos los
Caracteres del título de crédito que hemos estudiado se encuentran un tan-to
debilitados e incluso la denominación común de títulos de crédito respecto de ellos
no es muy adecuada, por lo que se estima preferible denominarlos "títulos-valores" o
"valores mobiliarios", como se les llama en nuestro medio, expresión que es más
amplia y comprensiva del término "valor". Son valores mobiliarios los títulos
emitidos por las sociedades anónimas: las acciones, que confieren a su titular el
carácter de asociado y un conjunto de derechos inherentes a esta calidad; los bonos o
Derecho Comercial                                                                 37

debentures, emitidos también por las sociedades anónimas, que convierten a su
portador en acreedor de la sociedad emisora; los pagarés emitidos por instituciones
públicas, como los de la Tesorería General de la República, los del Banco Central de
Chile, los de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, etcétera. Son instrumentos
muy eficaces para la circulación de los derechos y de la riqueza en general.

    25. Títulos al portador, a la orden y nominativas. Esta clasificación se hace
atendiendo a las condiciones formales para que los títulos circulen y cumplan la
función económica correspondiente. Este criterio de clasificación torna en cuenta los
requisitos que deben considerarse para que los portadores queden legitimados y
puedan ejercer los derechos documentales. En ella están involucrados los valores de
certeza, rapidez y seguridad frente a los valores genéricos de justicia y equidad.

    26. Títulos al portador. Son aquellos que se emiten sin mencionar en su texto al
beneficiario o que apareciendo éste se les adiciona la cláusula "al portador". Esta
clase de títulos contribuyó a la elaboración de la teoría general de los instrumentos
de crédito; actualmente se les considera como la expresión última de la propiedad
mobiliaria.
    Los títulos al portador son los que más se identifican con las cosas muebles y
respecto de la incorporación del derecho en el documento, podemos señalar que ella
aparece realizada íntegramente. Tal identificación con las cosas muebles es el
fundamento de la circulación de los títulos al portador que debe efectuarse por la
entrega del documento. Es preciso enfatizar, en esta clase de títulos, la innegable
preeminencia que existe del documento sobre el derecho.
    Por tratarse de título-cosa, la simple tradición del documento es suficiente para
quedar legitimado en el ejercicio del derecho. Los requisitos de legitimación de un
título al portador son, en consecuencia:
-Posesión del título;
-Presentación al sujeto requerido de pago.
    Atendidas las características ya destacadas, los títulos al portador no son
susceptibles de reivindicación. En efecto, la posibilidad de ejercer la acción
reivindicatoria se dificulta porque frente al interés del que ha perdido
involuntariamente la posesión, por hurto, robo o extravío, están los derechos del
poseedor de buena fe que lo adquirió según su ley de circulación. Además, hay un
interés indirecto representado por la seguridad y confianza que deben informar los
negocios mercantiles. Ante esta pugna de intereses se prefiere el derecho del nuevo
portador de buena fe del título y no obsta a la regularidad de su legitimación la
circunstancia de que el transmitente u otro anterior se apropiare indebidamente del
38                                                            Ricardo Sandoval López

documento, siempre que el portador actual desconozca este hecho. Es precisamente
esa ignorancia la que legitima al portador y lo pone a salvo de la reivindicación del
título. Lo complejo de la solución radica en fijar, legislativamente, un principio
general que teniendo en cuenta los valores jurídicos y económicos de la circulación
no lesione el interés indirecto.
    La doctrina se ha pronunciado por la no reivindicación de los títulos al portador,
fundándose en el hecho de que no pueden ser determinados o individualizados,
exigencia fundamental de toda acción de dominio. Sin embargo, se reconoce la
importancia que tiene por parte del portador el conocimiento de la circunstancia de
haber sido perdido, hurtado o robado el título al portador. La ley determina cuándo
debe presumirse ese conocimiento y ello ocurre cuando ha vencido el plazo de los
avisos que dan cuenta del extravío. Desde entonces el portador pasa a ser de mala fe,
pues supo o debió saber la circunstancia de la pérdida del título, y por ende puede
sufrir la reivindicación de parte del verdadero titular. Es indudable que la
publicación de que se trata debe ser anterior a la primera negociación del título,
porque si esta última se realiza antes del primer aviso, será válida y, por
consiguiente, lo serán también las posteriores.

    27. Títulos a la orden. Son los que, concebidos en forma esencial a nombre de
determinada persona, facultan a ésta, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin
intervención del deudor. Es fundamental destacar el carácter facultativo que tiene la
transmisión del documento, de tal modo que, si no circula mediante endoso, siempre
sigue siendo un título de crédito.
    No existen fórmulas sacramentales para concebir esta clase de títulos. Cuando el
documento lleva las palabras "a la orden", se deja constancia en forma explícita que
se trata de esta clase de títulos. En cambio, se hace constar en forma implícita este
carácter cuando en la redacción del documento se incluye una denominación que
tácitamente comprende la cláusula "a la orden".
    Los títulos a la orden circulan mediante endoso, que es una declaración
documental literalizada al dorso del instrumento, con la firma de quien la otorga. El
endoso es traslaticio, legitimante y vinculatorio.
    El portador de un título a la orden, para ejercer los derechos documentales, debe
acreditar su legitimación activa por los siguientes actos:
-Posesión del documento;
-Exhibición del mismo al requerido;
-Cadena ininterrumpida y regular de endosos.
    La referida continuidad de los endosos supone la regularidad formal del sistema
documental. Basta que ella sea formal y externa para que el título circule
Derecho Comercial                                                                   39

válidamente y puedan hacerse valer los derechos en él contenidos, sin que ella
resulte afectada por endosos en blanco o extendidos por incapaces o por mandatarios
fuera de los límites de sus poderes.
    También se exige como requisito legitimante la identificación personal del
portador. Este requisito debe probarlo el portador y si no cumple con él no puede
ejercer los derechos del título. El deudor tiene la carga pasiva de comprobar la
concurrencia de los otros requisitos para que su pago sea liberatorio.

    28. Títulos nominativos. Son los documentos que se giran a favor de determinado
sujeto y tanto su emisión como sus sucesivas trasmisiones deben inscribirse en el
registro del emisor. Estos títulos no son completos en su literalidad, porque no puede
prescindirse del registro del emisor. El creador del documento ha querido mantener
el control del nombre del tenedor y con ese propósito los emite a un nombre
individual.
    En doctrina se les niega el carácter de títulos de crédito a los documentos
nominativos. León Bolaffio sustenta esta posición fundado en los siguientes
argumentos:
    a) Por estar sometido al registro, el documento no es atributivo en cuanto a
derecho documental. No puede considerársele autónomo ni literal;
    b) Tal registro reviste la forma de consentimiento del emisor, que es
imprescindible para que opere la transferencia, y
    c) El emisor al estar facultado para no permitir la transmisión lesiona los
caracteres esenciales de los títulos de crédito.
    Se refuta la doctrina negatoria señalando que el creador al girar el título en esta
forma asume el deber o carga de registrar cada transferencia, por lo que
jurídicamente no puede negarse a ello. Vivante destaca que la inclusión de los títulos
nominativos está justificada tanto en la práctica mercantil como por su naturaleza
jurídica. Agrega que el que niega el carácter de título de crédito al documento
nominativo, porque es necesaria la cooperación del deudor, comete el error de
buscar en todos los títulos de crédito el carácter de mulos al portador, que circulan
sin cooperación alguna y sin conocimiento del deudor. Siendo así, debería negar tal
carácter a los títulos de crédito a la orden, que deben circular con la cooperación del
deudor inmediato. Ahora bien, en el caso de que el emisor de un título nominativo
pueda oponerse a la transmisión, indudablemente que ese documento deja de ser
título de crédito.
    Los títulos que se emiten nominativamente son las acciones, los bonos o
debentures. En algunos casos la carta de porte, el conocimiento de embarque y los
certificados warrants se emiten en forma nominativa. Los requisitos de legitimación
40                                                              Ricardo Sandoval López

de esta clase de títulos son los siguientes:
-Posesión del título;
-Presentación al deudor;
-Cadena de traspasos y registro de los traspasos en el registro del emisor del título;
-Identificación del portador.

   Se denomina transferí el hecho de registrar las transmisiones del título
nominativo en el registro del emisor. Este acto es una carga sustancial o una
conducta debidamente fundada en la voluntad expresada por el emisor del título al
crearlo en esta forma.
    El transferí es un requisito para la legitimación activa del titular. En el caso de
las acciones de sociedades anónimas, que deben emitirse en forma nominativa,
siendo títulos esencialmente negociables, la Ley N° 18.046 y su reglamento
contienen las reglas aplicables a los traspasos, en cuanto a sus formalidades y
efectos. Asimismo se prohíbe el establecimiento de cláusulas que limiten la libre
negociabilidad de las acciones en las sociedades anónimas abiertas.

    29. Títulos públicos y privados; comerciales y civiles. Atendiendo a la persona
que los emite, los títulos de crédito pueden ser públicos o privados. Se denominan
efectos públicos los títulos de crédito contra el Estado reconocidos como
negociables; los de los establecimientos públicos y empresas autorizadas para
hacerlos circular, y los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su
negociación no esté prohibida (art. 68 del Código de Comercio).
    Los títulos de crédito privados son aquellos emitidos por los particulares.
    Atendiendo al carácter civil o mercantil de la relación jurídica que les da origen,
los títulos de crédito pueden clasificarse en civiles o comerciales. Con todo, vale la
pena señalar que, según lo previsto por el artículo 3o N° 10 del Código de Comercio,
en su texto actual fijado por la Ley N° 18.092, las operaciones sobre letras de
cambio, pagarés, cheques y sobre documentos a la orden son comerciales,
cualesquiera sean su causa y objeto y las personas que en ellas intervengan. Se trata
de una mercantilidad formal que no da lugar a los actos mixtos o de doble carácter ni
a la aplicación del principio de lo accesorio. En su nuevo texto, la disposición se
extiende a toda clase de pagarés, no sólo a los girados a la orden como antes, a las
operaciones sobre cheques y sobre documentos a la orden. Al ser así, el campo de la
comerciabilidad formal se amplía notablemente, por lo que resulta que los títulos de
crédito civiles vendrían ahora a ser una excepción frente a los comerciales.

     30. Títulos unitarios y múltiples. Esta agrupación se hace teniendo en cuenta la
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Teoría general de los títulos de crédito

  • 1.
  • 2. 2 Ricardo Sandoval López
  • 3. Derecho Comercial 3 DERECHO COMERCIAL TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TÍTULOS ELECTRÓNICOS O DESINCORPORADOS TOMO II MANUALES JURÍDICOS N° 84
  • 4. 4 Ricardo Sandoval López Primera edición, 1983 Segunda edición, 1986 Tercera edición, 1990 Cuarta edición, 1994 Reimpresión cuarta edición, 1999 Quinta edición, 2001 Reimpresión quinta edición, 2005 Se terminó de reimprimir esta quinta edición de 500 ejemplares en el mes de abril de 2005
  • 5. Derecho Comercial 5 RICARDO SANDOVAL LÓPEZ Doctor en Derecho Privado, Universidad de Grenoble, Francia, 1974 Doctor de Estado en Derecho Privado, República de Francia, 1979 Profesor de Derecho Comercial, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción Profesor de Derecho Comercial, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago Profesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, U.S.A. DERECHO COMERCIAL TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TÍTULOS ELECTRÓNICOS O DESINCORPORADOS TOMO II EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 6. 6 Ricardo Sandoval López
  • 7. Derecho Comercial 7 TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE CHEQUE Y TÍTULOS ELECTRÓNICOS O DESINCORPORADOS 1. Introducción. La actividad mercantil es, en su esencia, actividad mediadora en el desplazamiento de bienes, derechos o servicios de un patrimonio a otro, de un titular a otro. Dicho de otra manera, el tráfico mercantil está destinado siempre a la circulación de valores patrimoniales. La circulación, a su turno, puede asumir variadas formas: se presenta cuando el titular de un bien lo transfiere definitivamente a otra persona (cambio); cuando sólo transfiere su goce en forma temporal (crédito), como en el supuesto de que dicho bien pase a ser gozado conjuntamente por dos o más titulares (asociación). Como podemos apreciar, el cambio, el crédito y la asociación son tres manifestaciones claras del fenómeno circulatorio que caracteriza la actividad económico-mercantil. En la circulación destacan hoy en día dos aspectos: la cantidad y la velocidad. Se entiende por cantidad la suma de valores que se transfieren en un determinado tiempo. Por velocidad, la rapidez del movimiento de la cantidad de bienes en circulación. No cabe duda de que si una misma cantidad de bienes se moviliza más rápido, esto es, si circula con mayor velocidad, acrecienta el rendimiento y es generadora de mayor riqueza. Siendo esto así, la circulación, desde el punto de vista comercial, tiene actualmente características nuevas: es masiva y permanente, vinculando en una cadena sin fin los factores de la producción. Por ello es que en nuestros días se habla de "tráfico", es decir, que donde un acto termina empieza otro y así sucesivamente, tejiéndose una inmensa red de intereses. Corresponde al derecho comercial regular las diferentes formas que puede revestir la circulación de los bienes o tráfico mercantil, creando las figuras, estructuras o mecanismos jurídicos que permitan lograrlo, cautelando al mismo tiempo los intereses en juego. Básicamente, dos son los instrumentos jurídicos que facilitan la circulación: el contrato y los títulos de crédito. El contrato es el primer mecanismo que aparece en el tiempo para llevar a cabo la actividad mediadora entre un patrimonio y otro y sigue siendo uno de los más utilizados e importantes en la actualidad.1 La función básica del contrato, tanto civil como comercial, es realizar 1 JEAN LIMPENS, Les Contrate en Droit Comparé, Faculté Internationale de Droit Comparé, Strasbourg, 1967, p. 5
  • 8. 8 Ricardo Sandoval López jurídicamente la circulación de los bienes, derechos o servicios. Por esta razón, las normas reguladoras de la Teoría General del Contrato son comunes a los contratos civiles y comerciales; por ejemplo, en lo relativo al acuerdo de voluntades.2 Con todo, las codificaciones mercantiles, al tratar en general de los contratos comerciales, contienen reglas especiales relativas a su forma, prueba, interpretación, efectos, etc. El contrato como instrumento jurídico de la circulación es una de las instituciones más permeables a las nuevas ideas y cambios del sistema económico. La debilitación del carácter individualista y liberal del derecho comercial se manifiesta con mayor intensidad a propósito de los contratos. El principio de la libertad en cuanto a la forma se ha visto afectado por el intervencionismo estatal, que obliga a realizar un buen número de operaciones de acuerdo a fórmulas rígidas preestablecidas, contrariando de esta suerte la rapidez de las transacciones mercantiles, pero destinadas a proteger el interés de terceros y del público en general. Por otra parte, el principio clásico de la autonomía de la voluntad imperante en la materia, resulta asimismo disminuido. La realidad demuestra que no es frecuente en la actualidad que el contrato sea discutido por las partes en un plano de igualdad y con absoluta libertad de contratar o no. En la mayoría de los contratos comerciales la igualdad es meramente teórica, por ocupar una de las contratantes (el empresario) una posición económica privilegiada que le permite imponer su ley a los clientes. La rapidez misma del tráfico mercantil impide la discusión minuciosa de los contratos para adecuarlos al interés específico que puedan tener las partes contratantes, lo que les lleva a establecer contratos tipos, de contenido rígido y predeterminado que se repite en una serie interminable de contratos iguales, en los que la voluntad de las partes juega apenas un papel visible. En el comercio banca- rio, en el bursátil, en el de seguros, en el de transportes, por señalar algunos, los contratos se elaboran sobre bases uniformes, cuyo contenido está determinado de antemano en cláusulas que rara vez sufren modificaciones por exigencias de los clientes, prácticamente obligados a contratar en esas condiciones unilaterales impuestas por el empresario.3 El título de crédito, al incorporar en su contenido una prestación que puede exigirse al obligado a su vencimiento, constituye un vehículo privilegiado de circulación. En efecto, el título de crédito en cuanto a su contenido puede ser: representativo de dinero, de mercaderías o de participación social. En el título de crédito representativo de dinero, la prestación consiste precisamente en pagar una suma de dinero a su vencimiento. Permite, en consecuencia, realizar actos de cambio 2 RODRIGO URÍA, Derecho Mercantil, 18a ed., Madrid, 1992, p. 560. 3 URÍA, op. cit., p. 561.
  • 9. Derecho Comercial 9 o tráfico mercantil sin moneda, llegando así, en cierta forma, a sustituirla. Además, como la circulación se realiza con un documento que contiene una promesa de pago diferido, se posterga con ello la exigibilidad de la deuda, realizándose, en esta forma, la función de crédito. A su turno, como esta promesa de pago diferido está contenida en un documento, puede circular, como la moneda, mediante la circulación del título que la contiene. En fin, nada impide que el acreedor pueda cambiar el valor futuro que representa la promesa de pago diferido por un valor presente, mediante la operación de descuento. Así, podemos apreciar cómo un título de crédito representativo de dinero cumple la función de reemplazar a la moneda, de realizar la circulación con pago diferido y de servir de base al crédito en el descuento. En el título representativo de mercaderías la prestación contenida en el documento permite exigir al obligado la entrega de determinados bienes. Entre los títulos de esta clase figuran: la carta de porte, el conocimiento de embarque, los certificados warrants. Lo importante es que estos títulos permiten, mediante la transferencia del documento, transferir las mercaderías, sin que sea necesaria la tradición material de las mismas, sin desplazamiento físico de ellas. Esto facilita enormemente la circulación de los bienes, dándole al tráfico seguridad, rapidez y certeza, evitando demoras, inconvenientes de la celebración de contratos y de realizar la tradición o entrega de los bienes, en cada caso. Los títulos de participación social son aquellos que reconocen determinados derechos, ya sea de asociado o de acreedor, de la entidad que los emite. Mediante el título el poseedor puede ejercer los derechos que éste le confiere, pero puede también cederlo, con lo cual transfiere su cuota social o parte de interés social, su derecho de usar conjuntamente de los bienes sociales y otras prerrogativas de orden institucional o pecuniario que comporta la calidad de socio. De esta suerte también se facilita, en este plano, la circulación.
  • 10. 10 Ricardo Sandoval López Capítulo I TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Sección I Noción de título de crédito y elementos característicos 2. Noción de título de crédito. Los títulos de crédito son una de las más significativas creaciones del derecho comercial. Tullio Ascarelli afirma que "si nos preguntasen cuál es la contribución del derecho comercial a la formación de la Economía moderna, tal vez no podríamos apuntar otra que haya influido más típicamente en esa Economía que la institución de los títulos de crédito".4 Ellos se han convertido en instrumentos de representación y movilización de la riqueza, aportando la certeza, rapidez y seguridad que requiere el tráfico mercantil de nuestros días. La noción de título de crédito, que corresponde a la traducción literal de la expresión alemana Wertpapiere, evoca un documento que no sólo acredita la existencia y contenido de un derecho, sino que lo constituye y sirve para su transferencia. Por ello es que se dice que estos documentos incorporan o materializan un derecho en su texto. A partir de esta idea la doctrina ha elaborado mayoritariamente una noción esencial de título de crédito, que consiste en un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa. Se trata de un concepto restringido o estricto, afirmado por la doctrina italiana5 y acogido por las reglas del Código Civil italiano de 1942. La jurisprudencia del Tribunal Supremo español se ha hecho eco de esta noción en una sentencia de 27 de diciembre de 1987, señalando que al título-valor "conviene la definición descriptiva de documento de un derecho literal destinado a la circulación, capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho a su propietario y que confiere suficiente legitimación al poseedor para recabar el cumplimiento del derecho que incorpora".6 4 TULLIO ASCARELLI, Teoría general de los títulos de crédito, México, 1947, p.3. 5 CÉSAR VIVANTE, Trattato di Diritto Commerriale, 5a ed., Milano, 1924, vol. III, p. 123. 6 JOSÉ MARÍA DE EIZAGUIRRE, "Las imposiciones a plazo como objeto de garantía pignoraticia. Una contribución a la dogmática de los títulos-valores". Revista de Derecho Bancario y Bursátil, España, Nº 25, enero-marzo 1987, p. 186.
  • 11. Derecho Comercial 11 Sin embargo, en la doctrina alemana ha predominado una concepción más amplia del título de crédito, que se ha recogido en el artículo 965 del Obligationenretch suizo de 1936, según la cual se trata de un documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para su ejercicio es necesaria la posesión del documento7 La noción amplia de título de crédito alude a los documentos cuya tenencia es necesaria para ejercer el derecho representado en el documento, independientemente de que el documento sea o no también necesario para la transferencia de dicho derecho.8 A falta de definiciones legales de títulos de crédito, el empleo de la noción restringida o del concepto amplio responde a los fines de funcionalidad que se quieran satisfacer con estos instrumentos.9-10 3. Evolución histórica. Los requerimientos que planteaba el desarrollo de la actividad mercantil dieron origen a los títulos de crédito, que aparecen justamente cuando los mecanismos del derecho común que se utilizaban para la circulación resultaron insuficientes para llenar las necesidades de mayor rapidez, facilidad, certeza y seguridad. La circulación de los bienes y derechos se realizaba mediante la cesión de créditos, cuyas características esenciales son: a) El acreedor cedente responde sólo de la existencia y legitimidad del crédito; b) Para que la cesión del crédito surta efecto respecto del deudor cedido es necesario notificarle la transferencia del título; c) El crédito arrastra los posibles defectos, vicios y limitaciones que se hayan ido acumulando en cada una de las transferencias; en otras palabras, se acumulan las excepciones, lo que conspira en contra de la rapidez, certeza, seguridad que exige la circulación. Otra noción que se utilizó con fines circulatorios fue la delegación. El delegante, deudor primitivo, es reemplazado por el delegado, nuevo deudor, respecto del delegatario, que es el acreedor de la deuda. Este mecanismo presenta dos variantes, según que el acreedor delegatario acepte expresamente la sustitución del deudor, liberando al deudor primitivo de su obligación, caso en el cual estamos en presencia de la delegación perfecta o novación; en cambio, en la delegación imperfecta, el acreedor delegatario no libera al deudor primitivo, quedando subsistente la 7 HENRICH BRUNNER, "Die Wertpapiere", en el Handbuch des deukhen Handels-See- und Wechselretch, dir. Endermann, Leipzing, 1882, p. 147. 8 ALERED HUECK y CLAUS WILHEI.M CANARES, Derecho de los títulos-valor, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1988, pp. 3 y ss. 9 JOAQUÍN GARRIGUES, Tratado de Derecho Mercantil, 7ª edición, tomo II, p. 68. 10 GUILLERMO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Derecho Mercantil, Coordinación, 3a edición, Ariel Derecho, Barcelona, 1995, tomo II, p. 6.
  • 12. 12 Ricardo Sandoval López obligación originaria entre ambos, constituyéndose el deudor delegado en un nuevo deudor junto al anterior. En el fondo, no es otra cosa que la cesión de deuda. Tanto la cesión de crédito como la delegación no cumplen hoy en forma idónea las exigencias de la circulación económica, industrial y bancaria. Frente a las dificultades del sistema tradicional de la circulación, fue necesario crear documentos que reunieran las siguientes características: a) Certeza, en la existencia del crédito al tiempo de la adquisición del instrumento jurídico. A quien se le transfiere el crédito instrumentalizado debe tener la evidencia de que el crédito existe de acuerdo con el sistema normativo; b) Rapidez, en las negociaciones que se suceden en la circulación del crédito. Nuevas formas de obtenerla o racional simplificación de las ya existentes para hacer ágil y fluido el cambio; c) Seguridad, en la ejecución final del título. La persona que recibe el título tiene la certidumbre de que el crédito documentado permanece inalterable luego de las sucesivas transferencias. Para superar los inconvenientes de la instrumentalización tradicional del crédito fue necesario que se elaboraran dogmáticamente documentos que, llevando en sí el valor económico jurídico, fuera indispensable su exhibición para ejercer los derechos que representaban. Tales exigencias han sido satisfechas con la creación de los títulos de crédito. El origen de la Teoría General de los Títulos de Crédito fue, sin duda, la aplicación y desarrollo de uno de ellos; la letra de cambio, que motivó estudios doctrinarios y elaboración de normas legales. La letra de cambio conjugaba adecuadamente el aspecto teórico con el aspecto práctico de su funcionamiento en el tráfico comercial y bancario.11 Es en realidad Vivante el creador de la Teoría General de los Títulos de Crédito contenida en su Tratado de Derecho Comercial, editado por primera vez en 1896. El insigne jusmercantilista italiano siguió las siguientes pautas: a) extrajo los caracteres esenciales de la letra de cambio, que eran comunes a todos los títulos de crédito; b) separó los elementos constitutivos de la letra de cambio como título de crédito de aquellos otros caracteres que le daban el rango de papel de comercio; c) distinguió de los títulos de crédito aquellos documentos que no contaban con los caracteres esenciales y que eran simplemente documentos probatorios, y d) describió su forma de circulación según las diversas 11 En este sentido: GABRIEL RIOSECO ENRÍQUEZ en Conferencia sobre Teoría de los Títulos de Crédito, Concepción, 1979, inédita.
  • 13. Derecho Comercial 13 clases de títulos de crédito: nominativos, a la orden o al portador.12 4. Definición y elementos del título de crédito. La doctrina de los autores13 define los títulos de crédito señalando que son documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento. De acuerdo con esta definición, es necesaria la concurrencia de una serie de elementos que configuran la esencia de la noción definida. El documento es necesario para dar origen al derecho,; para su conservación y disposición. "Sin él no es posible hacer efectivo el derecho contra el obligado, ni transmitirlo a un tercero, ni darlo en garantía."14 Por lo mismo, toda operación relativa al derecho deberá consignarse en el título para que produzca sus efectos. El derecho consignado en el título de crédito, llamado "derecho documental",15 no vive por sí solo, porque desde el momento en que se produce su consagración en el instrumento, irá ligado a él dondequiera que éste vaya, corriendo su misma suerte, expuesto a las mismas contingencias y vicisitudes, a tal punto que, si el documento se destruye o se pierde, desaparece también el derecho en él incorporado, a menos que su propietario tome algunas medidas, las que tendremos ocasión de señalar más adelante. En consecuencia, la posesión del documento decide de modo soberano la titularidad del derecho en él consignado. "No es un juego de palabras -ha escrito Bolaffio- decir que la posesión del título es título de posesión."16 La fórmula es verdadera en el sentido de que la posesión del instrumento titula, funda y legitima la posesión del derecho: "Poseo el derecho porque poseo el documento." Se trata, pues, de un derecho causado por la cosa (el título), derecho propten rem. Es asimismo un derecho reinhaerens, adherido a la cosa, inmanente en ella. Queda de manifiesto entonces la absoluta preponderancia que el documento ejerce sobre el derecho contenido en él. Sin embargo, debemos dejar constancia de que antes de plasmar el derecho en el instrumento que lo consigna, existía ya una relación fundamental a la cual se sigue la documental, pudiendo existir entre ambas una completa identidad de contenido económico. Pero desde el instante en que el derecho se instrumentaliza, queda dotado de una serie de atributos de que carecía antes, algunos de naturaleza tan propia como extraña y de efectos tan desconcertantes que justifican las palabras del ilustre maestro de Bolonia Tulio 12 VIVANTE, Trattato de Diritlo Commerciale, Milán, 5a ed., 1929, t. III, Nº 951 13 URÍA, ob. cit., N° 726; GARRIGUES, ob. cit., p. 605; FELIPE DE J. TENA, Vítulos de crédito, Editorial Porrúa, 3a ed., México, 1956, p. 10. 14 TENA, ob. cit, N° 3, p. 10. 15 Ibídem. 16 TENA, ob. cit., p. 11.
  • 14. 14 Ricardo Sandoval López Ascarelli17 en orden a que esta institución "es una de las mejores demostraciones de la capacidad creadora de la ciencia jurídica de los últimos siglos". Por otra parte, siendo el título de crédito un instrumento destinado a la circulación, era necesario que se le sometiera a una disciplina especial, a un mismo tiempo de rigor y de privilegio, que fundamentalmente se propusiera afianzar en beneficio del público, aun sacrificando a veces intereses respetables, la más segura y rápida transmisibilidad de estos documentos.18 En consecuencia, la relación jurídica primitiva, el derecho preexistente al nacimiento del título, sufre profundas modificaciones al perder su condición estática, para adquirir una condición dinámica distinta de la primera. Tal variación no se advierte con la misma claridad cuando el documento permanece en manos del primer poseedor, teniendo el deudor enfrente al sujeto de la relación primitiva o fundamental, como cuando éste entra en circulación desplegando las características que le son propias. Messineo19 pone de manifiesto la preponderancia del documento sobre el derecho contenido en él, distinguiendo los títulos de crédito de los títulos ordinarios o constitutivos. A su juicio, en los títulos ordinarios, el documento es algo accesorio respecto del derecho mencionado en él; de ahí que la titularidad del crédito (derecho) decida también la pertenencia del documento. Pero en materia del título de crédito -agrega-, por el contrario, lo accesorio no es ya el documento sino el derecho, en el sentido de que el derecho sobre el documento decide la pertenencia del derecho mencionado en él y de que la posibilidad de ejercer tal derecho depende de la conservación del mismo instrumento. Con mayor agudeza, yendo al fondo mismo del asunto, Rocco20 distingue tres situaciones: a) En la mayoría de los casos el documento desempeña una función meramente probatoria, para acreditar la existencia de la relación jurídica, pero sin tener con ella ninguna conexión necesaria. La relación existe por sí sola con independencia del instrumento, el que, por estar destinado a probarla, la presupone. En consecuencia, la relación jurídica produce todos sus efectos, aun cuando falte el documento, con tal que pueda acreditarse de otra forma. b) En otros casos el documento desempeña una función más importante, uniendo a su valor probatorio el carácter de constitutivo de la relación jurídica, condición 17 TULIO ASCARELLI, Appunti de Diritto Commerciale 18 TENA, ob. cit., N° 6, p. 12. 19 FRANCESCO MESSINEO, I titoli di crédito, Padua, 2a ed., 1933, t. I, pp. 7 y 8. 20 ALFREDO ROCCO, Principios de Derecho Mercantil, traducción española, Madrid, 1930, N° 70.
  • 15. Derecho Comercial 15 necesaria para su existencia; lo que ocurre en los casos en los cuales la ley exige que la voluntad se exteriorice en forma escrita. El documento no puede faltar, porque es la forma como se manifiesta una voluntad generadora del derecho. El instrumento y la relación jurídica están en estrecha conexión, pero ésta es incompleta, porque si bien es cierto que el documento es necesario para generarla, subsisten sin embargo como dos entidades separadas, en el sentido de que una vez creada la relación jurídica, ésta vive en forma independiente del documento. c) Por último, hay situaciones en las cuales la conexión entre el documento y la relación jurídica es no sólo originaria sino permanente. En estos casos; no sólo no nace el derecho si la declaración de voluntad que le dio origen no se consigna en un documento, sino que el documento y el derecho subsisten compenetrados, de tal manera que el instrumento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. De esta suerte, quien tiene el documento tiene a la vez el derecho. "Los documentos que tienen la virtud de atribuir un derecho son, precisamente, los títulos de crédito."21 Esa compenetración del derecho en el título, esta objetivación de la relación jurídica en el papel, es el fenómeno que en doctrina se conoce como incorporación, rasgo característico de los títulos de crédito. El concepto de incorporación criticado por Vivante22 por su esterilidad dogmática y por Bracco23 por carecer de una elaboración adecuada a la preeminencia que se le otorga para explicar los caracteres de los títulos de crédito, es sin embargo ampliamente aceptado por la doctrina de otros autores. Felipe de J. Tena señala que no existe el menor peligro de que alguien tome la expresión "derecho incorporado en el título" en su sentido natural y propio y de que sea un elemento de confusión. "Nadie va a creer que el derecho -elemento ideal- pueda residir en un pedazo de papel, porque nadie ignora que el único sujeto posible de derecho es el hombre." De modo que cuando hablamos de incorporación del derecho en un título de crédito, lo que queremos significar, sencillamente, es la "relación de necesidad" de que nos habla el propio Bracco, en virtud de la cual el que es poseedor de un título es, por eso mismo, titular del derecho, y para ser titular del derecho es preciso ser poseedor del título, conforme a un principio que apenas si sufre excepciones. Tal metáfora, por lo demás, como algunas otras de que se vale el lenguaje de la ciencia, nos parece feliz, ya que lejos de oscurecer o perturbar la exposición de las ideas, las simplifica y aclara, lo cual depende de que los efectos propios de la llamada incorporación se producen en el terreno jurídico como si 21 Rocco, ob. cit., N° 70. 22 VIVANTE, ob. cit., t. III, N° 923. 23 BERTO BRACCO, La legge uniforme sulla cambíale. Padua, 1935, N° 188.
  • 16. 16 Ricardo Sandoval López realmente existiese.24 La incorporación, que consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa, es la característica fundamental y primera de los títulos de crédito. Como tal ha sido acogida por algunos ordenamientos jurídicos que definen la noción de título de crédito, como ocurre con el artículo 5o de la ley mexicana de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala que "son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna". Si el título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho que en él se consigna, es porque sin el documento no existe el derecho, el derecho fundamental, el derecho cartolare, como diría cualquier jurista de Italia.25 Otro tanto ocurre con el artículo 619 del Código de Comercio de Colombia, de 1971, que dice que "los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora". En fin, el Proyecto de Ley Uniforme sobre Títulos-Valores para América Latina, elaborado por el Instituto para la Integración de América Latina, define los títulos-valores como "los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna".26 5. Estructura del título de crédito. Los elementos del título de crédito son, fundamentalmente, dos: -El documento en cuanto soporte material (bien mueble), y -La relación obligacional en él representada que constituye su contenido económico. Estos dos elementos al reunirse dan origen al título de crédito, que no solamente es la suma de ambos, sino que nace a la vida jurídica como un ente nuevo. Entre ambos elementos existe una especialisima vinculación; en el decir de algunos autores, se encuentran compenetrados en un consorcio indisoluble. Sin embargo, a pesar de esta compenetración entre el documento y la relación obligacional en él representada, los elementos del título de crédito son autónomos. a) El sustrato material: el título de crédito es una cosa mueble. No cabe duda que pertenece a la categoría jurídica de los bienes muebles debido a su materialidad de instrumento documental (papel). Como tal puede ser objeto de relaciones reales: tenencia, posesión, propiedad, usufructo, puede reivindicarse, como lo reconoce el artículo 82 de la Ley de Quiebras. Se reafirma el carácter de cosa mueble desde el punto de vista cartular, ya que su régimen de circulación está regulado según esa naturaleza, con las modificaciones 24 TENA, ob. cit., N° 8, p. 16. 25 TENA, ob. cit., N° 8, p. 16. 26 Proyecto de Ley Uniforme sobre Títulos-Valores para América Latina, INTALBID, 1967, p. 19.
  • 17. Derecho Comercial 17 propias que resultan de los títulos de crédito. Sin embargo, este bien mueble que es el título de crédito se sujeta a un régimen específico que atiende a una serie de connotaciones propias de los títulos de crédito, entre las cuales se puede señalar que prevalece el valor intrínseco o representativo por sobre el valor extrínseco, que es nulo; el intercambio mutuo de características propias que opera entre los elementos estructurales del título de crédito no aparece en las cosas muebles por naturaleza; la simplificación de las formalidades en la transferencia del título que habilitan al adquirente para ejercer los derechos. El fundamento de esta falta de identidad absoluta entre el título de crédito cosa mueble y las cosas muebles por naturaleza radica en que el primero está estructurado para circular, esto es, para facilitar el desplazamiento del crédito de portador en portador. Desde el punto de vista material, el título de crédito es un documento. En este instrumento escrito el sujeto firman-le ha incorporado representativamente una declaración de voluntad con contenido económico. Para el derecho tal instrumento es considerado un documento en cuanto acredita la existencia de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas. De esta suerte, el valor jurídico del documento está representado por su aptitud probatoria. Con todo, además de esa función probatoria, el título de crédito juega un rol constitutivo. Los derechos no nacen si la voluntad no se expresa según las formas previstas para el otorgamiento del título. Además de la función probatoria (acreditar un hecho), constitutiva (el documento es esencial para que nazca la obligación), el título de crédito tiene una función dispositiva, en el sentido de que el instrumento es necesario para disponer del derecho a que él se refiere. La aptitud probatoria existe, pero resulta absorbida por la función constitutiva y la dispositiva, que permiten adquirir, ejercer y disponer del derecho representado en el documento. b) La declaración documental. El título de crédito contiene una declaración documental con valor económico. La declaración documental puede estudiarse como fuente de obligación y como representación documental. Desde el punto de vista de la fuente de obligación, se trata de una declaración unilateral que da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional. La promesa unilateral contenida en el documento tiene las siguientes características: es una declaración documental no recepticia, en el sentido de que no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige; es incondicionada, en cuanto a que su exigibilidad no está sujeta a contraprestación por parte de quien favorece; es irrevocable, ya que una vez formulada el declarante no puede revocarla; y es vinculante, en orden a que obliga a cumplir la prestación correspondiente. No obsta
  • 18. 18 Ricardo Sandoval López para reconocer el carácter vinculante de la declaración documental el hecho de que el portador deba cumplir determinadas actividades, que la doctrina denomina "cargas", pues el cumplimiento de tales diligencias no dice relación con la existencia de la obligación, sino que se refiere a ciertos resguardos instrumentales impuestos para asegurar la fácil, rápida y segura comprobación de su circulación. La declaración documental en cuanto representación documental contiene un vínculo representado que tiene la naturaleza de un crédito, esto es, un derecho a exigir una prestación con contenido económico, como: pagar una suma de dinero, entregar ciertas mercaderías, disponer de ciertos derechos o prerrogativas. Los elementos del derecho representado jurídicamente considerados son una deuda y un crédito. El documento es una cosa representativa de un hecho, por lo general de una declaración. El título de crédito es un documento representativo de un derecho de crédito. Tal es la naturaleza de la declaración documental en tanto representación documental. 6. Vinculación de los elementos de la estructura del título. La conexión entre el sustrato material y el elemento obligacional tiene características muy particulares y, además, genera un mutuo intercambio de rasgos y de efectos recíprocos. El elemento material, en tanto instrumento, cuando se le incorpora la declaración de voluntad con contenido económico, pasa a ser un documento constitutivo, toda vez que se convierte jurídicamente en condición necesaria para la existencia y el ejercicio del derecho en él representado. El elemento voluntario, esto es la declaración de voluntad obligacional, cuando se representa en un documento, da origen a un derecho de naturaleza documental (diritto cartolare). Este mutuo intercambio se ha conceptuado como una recíproca compenetración entre el documento y el derecho, que da nacimiento a un ente jurídico distinto: el título de crédito. Esta vinculación de elementos estructurales se denomina también "conexión permanente" o "consorcio indisoluble". Asimismo, este fenómeno jurídico de la vinculación entre el sustrato material y el elemento voluntario se ha tratado de explicar a través de la llamada "doctrina de la incorporación", según la cual el derecho se incorpora o se fusiona con el documento, idea que no compartimos, porque los elementos no obstante estar unidos mantienen su autonomía conceptual. 7. Autonomía conceptual de los elementos estructurales del título. La recíproca compenetración del documento y el derecho no debe magnificarse, pues éstos no
  • 19. Derecho Comercial 19 llegan a fusionarse de modo que pierdan su autonomía conceptual. En otros términos, el documento y el derecho no desaparecen en su individualidad. Sentada la premisa anterior, es preciso explicar en qué consiste el mantenimiento de la individualidad de los elementos estructurales del título de crédito. El documento sólo puede transferirse con voluntad del tradente mediante la entrega del mismo, por lo que este traspaso siempre es a título derivativo. En cambio, el derecho representado o conectado en el documento es objeto de transferencia originaria, puesto que no se requiere voluntad alguna para traspasarlo; el derecho nace nuevo para cada sujeto que reciba el documento. También se pone de manifiesto esta autonomía conceptual de los elementos propios del título en aquellas hipótesis legales que autorizan desligarlos o romper el consorcio indisoluble, como ocurre en los casos de extravío, hurto o robo, en los cuales, cumplidas ciertas formalidades legales, el documento pierde su contenido económico o declaración obligacional. 8. Concepto de legitimación. Siendo los títulos de crédito documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en ellos, no basta con adquirir su posesión de cualquier modo para hacerlos efectivos, sino que es necesario obtenerla según sus propias normas de circulación, que son diferentes según se trate de títulos nominativos, a la orden o al portador. La posesión del título adquirida en tal forma permite al portador ejercitar su derecho contra el deudor y asegura a este último su liberación definitiva mediante el cumplimiento de la prestación a la fecha de su vencimiento. Adquirida la posesión del título conforme a sus reglas de circulación, se producen los efectos indicados tanto a favor del portador como del deudor. Esta doble función que desempeña el título de crédito adquirido legalmente se conoce en doctrina con el nombre de legitimación. La legitimación consiste, por lo tanto, en "la propiedad que tiene el título de crédito de facultar a quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el título y de autorizar al segundo para pagar válidamente su obligación, cumpliéndola en favor del primero".27 el acreedor se legitima exhibiendo el título; si carece de él por cualquier causa, nada podrá hacer para legitimarse aunque realmente sea propietario del título y aunque por otros medios pudiera demostrar plenamente su carácter de tal y el hecho de la pérdida de la posesión. La legitimación es, desde este punto de vista, una carga para el acreedor, pero al mismo tiempo, y fundamentalmente, una gran prerrogativa, porque para justificar su derecho y ponerse en aptitud para ejercitarlo, en una 27 TENA, ob. cit., N° 12, p. 19.
  • 20. 20 Ricardo Sandoval López palabra para quedar legitimado, le basta con exhibir el título, sin que sea necesario demostrar que es propietario del mismo y, por consiguiente, titular del derecho que lleva incorporado. Podrá no serlo, en el fondo; podrá existir en su favor una apariencia, la apariencia que resulta de haber llegado el título a sus manos por el camino que la ley ha trazado para su circulación. Eso nada importa. Aquí la apariencia vale más que la realidad, la legitimación más que el derecho, y para emplear una terminología usada por Vivante, la propiedad formal vale más que la propiedad material. La apariencia ha sido elevada al rango de la esencia misma.28 Como puede apreciarse, la legitimación está dominada por el dogma de la apariencia jurídica. La posesión del título engendra apariencia de titularidad del derecho, y con el fin de favorecer la circulación se libera al poseedor de demostrar que es titular del crédito. La apariencia actúa así tanto en favor del tenedor como respecto del obligado. A este último se le libera de la deuda si paga en favor de quien tiene la apariencia, aunque no sea el verdadero titular del derecho; al tenedor le exime de demostrar su condición de acreedor y es el deudor quien tendrá que demostrar que el poseedor no tiene derecho de recibir la prestación para negar válidamente el pago. Pero sería peligroso extender al máximo los efectos de la apariencia. La buena fe juega también en esta materia un rol importante. En rigor, sólo el poseedor legítimo tiene derecho a la prestación contenida en el título, y si el deudor sabe que no es legítima la posesión de quien se presenta como tenedor del documento, debe rehusar el pago. En definitiva, sólo libera el pago hecho de buena fe. No obstante, la legitimación por la posesión sobre la base de la apariencia hace posible el ejercicio del derecho por quien siendo titular aparente no sea en realidad titular verdadero. Este es un fallo de esa construcción jurídica -señala Uría-,29 siendo las exigencias del tráfico y la rápida circulación las que imponen ese eventual sacrificio del verdadero titular (propietario del título), no poseedor, frente al poseedor, titular aparente. Pero ese sacrificio sólo es compatible con la buena fe del deudor. Messineo es, sin embargo, quien expone en forma más profunda el contenido y los efectos de la legitimación que caracteriza a los títulos de crédito: "Por el hecho de exonerar al poseedor del título de la demostración de que él es titular del derecho que contiene, no se establecen únicamente reglas particulares en materia de prueba; en definitiva, se habilita para el ejercicio del derecho aun al que eventualmente no es en realidad titular del mismo derecho, con tal que se halle en posesión del documento y lo exhiba. Ciertamente, puesto que el deudor está siempre dispensado 28 Ibídem. 29 URÍA, ob. cit., N° 726, p. 664
  • 21. Derecho Comercial 21 de investigar el modo con que el presentante del título obtuvo su posesión y de indagar, por lo mismo, la efectiva pertenencia del derecho, estándole más bien prohibida semejante investigación; y puesto que al poseedor del documento le corresponde, sobre la base de la exhibición, el ejercicio del derecho en él contenido, deviene elemento del todo secundario la persona del titular del derecho, mientras alcanza máximo relieve la calidad de poseedor (presentante) del título. De producir tamaños resultados, es susceptible el mecanismo descrito. Tal posibilidad convierte, pues, la exhibición del título en medio jurídico, en virtud del cual la viste de titular efectivo del derecho es indiferente para determinados efectos (ejercicio del derecho), por cuanto se establece una ficción (iuris) (de acuerdo o en contraste con la realidad, según el caso) de que el que exhibe el título es titular del derecho, estableciéndose así la ecuación: exhibición del título = posibilidad de ejercicio del derecho; una ficción por la cual es virtualmente posible que nunca el presentante del título sea titular del crédito, a pesar de lo cual siempre logra ejercitar el derecho relativo y obtener la prestación, como si fuese el titular. Por sí misma, la legitimación que se obtiene mediante un título de crédito no afirma la titularidad del derecho (más bien hace abstracción de ella); pero siempre hace posible su ejercicio, lo cual prácticamente basta para el fin que trata de alcanzarse. Aquí es donde se muestra justamente la conquista realizada por el mecanismo antes descrito: el significado pleno del concepto de legitimación lo da precisamente el hecho de poder abstraerse totalmente de la investigación sobre la pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido a ejercitarlo; o sea, el reconocimiento de una forma técnica de posesión del crédito, actuada mediante la particular eficacia conferida a la posesión del título en que el derecho se halla incorporado". Y agrega más adelante: "No es que la ley se desinterese de la posición del propietario del título y titular del derecho para los efectos de la legitimación, pues, a condición de ser poseedor, está en aptitud de legitimarse. Es que la ley se contenta con la sola calidad de poseedor, que por lo común acompaña a la calidad de propietario. Mas si en hipótesis el propietario no es al mismo tiempo poseedor del título, la ley, aunque sin privarlo de la titularidad del derecho y aunque consintiendo en que readquiera, si lo logra en tiempo oportuno, la posesión del título, da preferencia - para los fines de la legitimación- al poseedor del título, aun con detrimento del propietario. Claro se ve ahora que el concepto de legitimación (como todo concepto) está
  • 22. 22 Ricardo Sandoval López fijado sobre la base de un contenido mínimo, de un contenido indispensable, pero suficiente; no sobre la base de una hipótesis privilegiada, cual es la propiedad unida a la posesión del título de crédito, hipótesis en que los requisitos de la legitimación salen sobrando. No se dice que el propietario no pueda legitimarse; se dice que puede legitimarse aun el no propietario, con tal que también sea poseedor".30 Por último, digamos que la ley, al prescribir la forma como se adquiere un título de crédito, establece al mismo tiempo como se obtiene la legitimación. Tal afirmación pudiera parecer inexacta y contradictoria si se piensa que la legitimación hace abstracción de la titularidad del derecho, contentándose con la propiedad formal, con la apariencia nacida de la regular posesión del instrumento, pero tal contradicción no existe si tenemos presente que la legitimación no muestra sus caracteres peculiares ni produce sus efectos tan propios sino cuando el derecho incorporado en el documento se ejercita por poseedores sucesivos, distintos del primero. Únicamente entonces tienen aplicación las normas propias de la institución, porque únicamente entonces la propiedad material queda en la sombra, tan sólo vislumbrándose a través del ropaje exterior de la posesión lograda conforme a la ley de la circulación del título.31 Tratándose de títulos nominativos, es decir, de aquellos que se expiden en favor de una persona determinada, la legitimación produce sus efectos cuando el propietario los ha adquirido mediante su ley de circulación, esto es, cumpliendo con el mecanismo de la cesión, ya sea contando con la aprobación del deudor cedido o mediante su notificación. Cuando se trata de títulos a la orden (vale decir, aquellos en los que se consigna una obligación contraída a la orden de una persona determinada) es necesario distinguir dos situaciones para saber cómo opera la legitimación. En primer lugar, es propietario del título, y por tanto legitimado, el beneficiario del mismo, o sea el que como tal figura en el texto del documento, y, en segundo lugar, se considera propietaria a la persona que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos, que constituyen la forma como ellos circulan. En el primer caso el título no ha circulado, en tanto que en el segundo ha entrado ya en circulación. El poseedor de un título a la orden que lo presenta a su cobro sin que haya sido endosado, no sólo prueba que está legitimado, sino que acredita además que es propietario del mismo. En cambio, el tenedor que lo presenta al cobro habiéndolo adquirido no directamente del suscriptor sino de algún endosante, no demuestra con ello su derecho de propiedad sobre el título, sino que acredita solamente su derecho a cobrar del deudor la prestación respectiva, comprobando que 30 MESSINEO, ob. cit., t. I, Nos 8 y 9, citado por TENA, ob. cit., N° 13, p. 20. 31 TENA, ob. cit., N° 15, p. 22.
  • 23. Derecho Comercial 23 es aquella persona cuyo nombre cierra la cadena de endosos que figuran en el documento. En consecuencia, puede ser falso alguno de los endosos, puede que alguno de los endosantes haya sido incapaz, puede haberlo adquirido por robo y aprovecharse de un endoso en blanco contenido en el, etcétera. En ninguno de estos casos puede decirse que el tenedor del título sea también su propietario. Sin embargo, el suscriptor debe reputarlo dueño y tiene derecho a hacerlo, por cuanto si cumple la obligación respecto de él queda definitivamente liberado. Este es el significado pleno de la legitimación. Tratándose de títulos al portador, es decir, aquellos documentos que, sin tener la designación del acreedor, permiten al que los presente exigir la prestación en ellos contenida, su cesión se hace entregando el título, con lo cual la legitimación se simplifica en grado sumo. Este es el único requisito formal para obtener la legitimación. Al igual que en el caso de los títulos a la orden, es jurídicamente irrelevante la buena o mala fe del poseedor, siempre que de la mala fe no tenga noticia el suscriptor, o siempre que teniéndola se encuentre en la imposibilidad de demostrarla. Lo normal es que la legitimación, la propiedad y la titularidad sean lo mismo o que se radiquen en una misma persona. Propiedad es un concepto de señorío, es la plenitud de las potestades que se pueden ejercer sobre una cosa determinada. La titularidad, en cambio, se ubica en el ámbito de las relaciones personales entre acreedor y deudor. En virtud de ella el sujeto activo tiene derecho a exigir la prestación del sujeto pasivo. El titular es el acreedor del vínculo obligacional. Entre ambos conceptos del derecho común se sitúa la legitimación. Ella es una situación jurídica propia del derecho cambiario, que exige sólo la investidura formal para ejercer los derechos que emergen de un título de crédito. La preeminencia del documento sobre el derecho justifica la legitimación y sus efectos. Cuando se habla de propiedad del título se refiere a la propiedad del derecho incorporado en el documento o cosa nueva cuya adquisición es originaria. 9. Denominación. A estos documentos se les han dado diferentes denominaciones, algunas de las cuales señalamos a continuación: a) Títulos-valores, nombre que resulta inapropiado toda vez que comprende documentos que no cuentan con las tres características esenciales comunes a los títulos que estudiamos; podría incluso aplicarse tanto al papel moneda como a un título de propiedad; es demasiado amplio; b) Títulos circulatorios; tampoco es la denominación correcta, ya que la circulación no es esencial para que exista un documento como el que analizamos; el título que no circula no por eso deja de ser tal;
  • 24. 24 Ricardo Sandoval López c) Efectos o papeles de comercio; tampoco designa apropiadamente a estos títulos esta denominación, ya que sólo incluye aquellos cuyo contenido es una suma de dinero; d) Títulos de crédito; parece ser el mejor nombre que pudiera dárseles. Con todo, es censurable en cuanto no comprende documentos cuyo contenido no es un derecho de crédito. Se justifica esta última denominación, que ha tenido consagración práctica y legislativa, porque para el titular del instrumento existe un crédito que permite exigir la prestación contenida en él y para el deudor hay una conducta debida, que en el campo de las relaciones negociables puede ser objeto de una avaluación o estimación económica. Sección II Características de los títulos de crédito 10. Enumeración. Es preciso distinguir las características esenciales y comunes de todos los títulos de crédito, que son: la necesariedad, la literalidad y la autonomía; y las características particulares de algunos títulos de crédito, que son: la abstracción y la formalidad. Párrafo I Caracteres esenciales y comunes de los títulos de crédito 11. La necesariedadEs la característica esencial del documento, que hace imprescindible tener el título para contar y poder disponer del derecho documental representado en él. El fundamento de la necesariedad radica en la especial estructura del título de crédito. Se basa en la íntima vinculación funcional que existe entre los elementos que constituyen tal estructura, que hace al documento jurídicamente constitutivo y dispositivo. El hecho de que la declaración documental esté conectada indisolublemente al documento, justifica esta relación de necesariedad entre ambos, de tal suerte que el portador debe contar con el documento para ejercer el derecho. Los efectos del carácter necesario del documento pueden resumirse diciendo que el derecho documental sólo puede nacer, existir y ser ejercido por el legítimo portador del documento. Debido al carácter necesario del documento, el acreedor no puede suplir con otro
  • 25. Derecho Comercial 25 instrumento jurídico la carencia de posesión del título para disponer del derecho. Es asimismo la característica necesariedad la que legitima al deudor para negarse a cumplir la obligación si el requirente no le ofrece la entrega o restitución del documento. De ahí que es acertado afirmar que no hay derecho cambiario sin título y que no se concibe título de crédito sin un derecho individualizado en el mismo; pues donde va el título va el derecho, y si bien el documento no lo perfecciona, pues sólo le sirve de soporte, puede afirmarse que lo lleva consigo, debido a que el derecho cambiario establece que el derecho sobre el título conlleva el derecho del título. Esta característica esencial y común a todos los títulos de crédito tiende a cautelar los valores de certeza, rapidez y seguridad que son propios de esta clase de títulos. 12. La literalidad. Los títulos de crédito se caracterizan, además, por ser documentos literales, en el sentido de que su contenido, extensión y modalidades dependen exclusivamente del tenor del título. Es decisivo, en consecuencia, el elemento objetivo de la escritura. Cualquier modificación, disminución o mutación debe resultar de los términos textuales del título. El concepto de literalidad tiene su origen en el derecho romano, donde se aplicaba a los llamados "contratos literis", en los cuales la causa eficiente de la obligación consistía en la literalidad, en su texto escrito. En el derecho medieval italiano, los títulos de crédito comenzaron siendo simples documentos confesorios que sólo se distinguían de los demás de igual naturaleza en razón de la causa que los originaba. Tenían como origen generalmente el contrato de cambio (ex causa cambii) o bien el contrato de mutuo (ex causa mutui), sin que la diversidad de su causa implicara alguna diferencia respecto de su régimen jurídico. El título confesorio ex causa cambii era ejecutivo, por ser otorgado ante notario, cuya función para estos efectos se equipara a la de un juez (confessio iudicialis ante litem contestatam). En la concepción medieval, el instrumento confesorio constituía sólo un medio de prueba de la relación jurídica confesada, sin atribuírsele ninguna otra función. Más tarde, gracias a una evolución fundada en repetidas prácticas estatutarias, el documento confesiario se convierte en documento constitutivo de una nueva obligación, la cual se inscribe en la primera línea, ya sea concurriendo con la nacida de la relación jurídica confesada o bien sustituyéndose a ésta, a la cual solo se hace referencia ficticia. Lo que interesa remarcar en esta evolución del título de crédito es el hecho de que el derecho estatutario enfrentado con el derecho común con el propósito de
  • 26. 26 Ricardo Sandoval López derogar sus normas por insuficientes hizo que los documentos que llevaban incorporado un derecho perdieran su carácter meramente probatorio, para transformarse en documentos constitutivos de un derecho autónomo. Este derecho autónomo subsiste en virtud exclusiva del documento, rompiéndose para siempre la dependencia respecto del derecho confesado. Desde el momento en que el derecho documental deviene autónomo, en cuanto a que es independiente de la relación fundamental, y cuando el documento deja de ejercer su función simplemente probatoria, surge una nueva categoría de títulos. Ahora bien, si el derecho consignado en el título no se origina en el derecho subyacente, sino que nace ex novo del título en el que se incorpora, es natural que la redacción del documento da la medida de su contenido, de su extensión y de sus modalidades, que el tenor del título sea decisivo al respecto y que sus cláusulas sean su única norma y disciplina.32 Este carácter literal del documento está íntimamente relacionado con la característica necesariedad analizada anteriormente. Si el derecho cambiario sólo vive y existe en el documento, el fundamento de su carácter literal estriba en la naturaleza documental adquirida por ese derecho al conectársele indisolublemente al documento. El fundamento del carácter literal es la naturaleza documental que adquiere el derecho al ser representado en el título de crédito.33 En virtud de esta característica de literalidad, se producen los siguientes efectos: -El acreedor no puede exigir ni percibir más de lo expresado en el título; -El deudor no puede valerse de elementos jurídicos extraños que no estén literalizados en el documento; -El carácter literal supone una carga de atención para las personas que intervienen en el documento, pues cada cual debe atenerse a lo escrito en el título para determinar sus derechos y obligaciones; -Cualquiera de los sujetos intervinientes que no cumpla esta carga de atención verá perjudicados sus intereses, por falta de diligencia que se exige en el sistema regulador de los derechos y obligaciones cambiarías; -La literalidad contribuye a dar certeza, rapidez y seguridad a los títulos de crédito. Así el deudor que abona exige la literalización de este abono en el documento; -La literalidad adquiere su mayor expresión o significado cuando el documento circula frente al portador de buena fe, por el hecho de que este último sólo cuenta al recibir el título con lo expresado literalmente en su texto. Así, el deudor deberá cumplir la prestación según lo contenido en el título, sin tener ninguna posibilidad 32 TENA, ob. cit., N° 32, p. 43. 33 Ibídem.
  • 27. Derecho Comercial 27 de enervar la pretensión del acreedor con otro documento extraño al título; -El carácter literal no desaparece cuando el requerimiento es entre librador o beneficiario y librado, quienes generalmente están ligados por un negocio causal o relación fundamental que originó la emisión del título. El derecho documental en el ámbito de esas relaciones podrá ser enervado por alguna excepción basada en el mencionado negocio causal, lo que no empece para considerar la existencia de la característica literalidad. Numerosas disposiciones de la Ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, consagran la característica en estudio: a propósito de la emisión de la letra, de las cláusulas facultativas, de la alteración, adulteración, aceptación, endoso y aval de la misma.34 La jurisprudencia también la reconoce.35 13. Carácter autónomo de los títulos de crédito. En el derecho común, la circulación de los créditos entre el tradente o ce-dente y el adquirente o cesionario implica una relación de sucesión a título particular, que origina una transmisión derivada con todos los efectos propios: acumulación de vicios, limitaciones y excepciones. En el sistema cambiario, las investigaciones jurídicas lograron la derogación del principio romanista de la cesión de crédito. El carácter autónomo de un título de crédito se explica porque el titular del mismo no adquiere en forma originaria, es decir, su derecho no deriva del tradente, sino que nace nuevo en el adquirente al recibir el documento según su ley de circulación. El nuevo titular no es sucesor del sujeto que le transfirió el título de crédito, sino que lo adquirió en forma originaria. El portador ejerce, en consecuencia, un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor. El fundamento de la autonomía reside en el principio de la incorporación representativa del derecho en el documento, en donde se encuentran unidos en conexión íntima y permanente. Por tal razón es evidente que toda adquisición opera sin la cooperación del tradente, es decir, que si bien es cierto éste efectúa la tradición del título, la adquisición del derecho documental se produce exclusivamente en virtud de que el nuevo titular ha recibido el documento de acuerdo con su ley de circulación. Al recibir el documento el portador adquiere la titularidad del derecho documental que se halla objetivado en el mismo. 34 Véase la Ley N" 18.092, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982, sobre Letra de Cambio y Pagaré. 35 Jurisprudencia: "La letra de cambio debe interpretarse a sí misma deduciéndose de su sola instrumentalidad los derechos que competen a su poseedor, para lo cual debe bastar un simple examen de su materialidad" (C. Apelaciones Departamento Pedro Aguirre Cerda, 24 de abril de 1981, R., t. LXXVIII, 1981, sec. 4 a, p. 48). "Literal porque debe estarse a los términos en que ha sido extendida y su valor y eficacia se determinan de acuerdo con la redacción de la letra..." (C. Apelaciones de Santiago, 26 de diciembre de 1983, Gaceta Jurídica 1983, N" 33, p. 48).
  • 28. 28 Ricardo Sandoval López Siendo esto así, la autonomía del derecho cambiario radica, fundamentalmente, en la posición asumida por el legislador al instituir el sistema regulador de las relaciones cambiarías, en cuanto a que simplifica los requisitos legales de la circulación. En los títulos de crédito se prescinde de las relaciones jurídicas y por aplicación del principio de la autonomía la intervención de los sucesivos poseedores queda relegada entre los elementos irrelevantes, pues se le confiere una función meramente instrumental, puesto que el acto de transmisión que realizan sólo sirve para vincular al deudor con el último poseedor del título de crédito. Cualquiera sea la situación de los sujetos en la transmisión, legítima o ilegítima, cumplen una función instrumental que permite al último poseedor vincularse en forma directa con el deudor por medio del documento. Tal es la justificación lógica de la adquisición originaria del derecho y por consiguiente el fundamento del principio de la autonomía en los títulos de crédito.36 La consecuencia más importante del carácter autónomo de los títulos de crédito es que durante la circulación del derecho incorporado no se produce la acumulación de vicios o defectos que pudieran derivarse de cada transferencia, originando excepciones de carácter personal. Cada sujeto que transfiere asume una relación jurídica independiente de los demás, por lo que se puede afirmar que la función que cum-ple, al tiempo del vencimiento del título, es simplemente instrumental consiste en relacionar al deudor con el portador legítimo del documento. Por otra parte, la prescindencia subjetiva dejas situaciones jurídicas intermedias hace que la relación portador-deudor sea objetiva e impersonal, pues no interesa quién requiera el cumplimiento de la obligación, sino que lo importante es que tenga la posesión del documento y que haya cumplido con la ley de circulación. En fin, recordando que en la estructura del título de crédito existe un elemento externo (el documento, cosa mueble) y otro elemento interno (la declaración documental o prestación incorporada), dejamos en claro que si bien la transferencia del título en cuanto documento se puede considerar como tradición derivada, la tradición que efectúa el tradente origina el nacimiento de un derecho nuevo para el adquirente, que no se recibe del antecesor, sino que, transferido el documento, el derecho incorporado en éste ingresa a su patrimonio como consecuencia de ello. En otras palabras, la adquisición del elemento externo hace adquirir la titularidad del derecho interno o prestación incorporada. Podría pensarse que la autonomía de los títulos de crédito, esta prescindencia subjetiva de las relaciones anteriores o intermedias, va en contra del principio que nadie puede transferir más derechos que los que tiene (nemo plus iuris in alium 36 En este sentido: GABRIEL RIOSECO ENRÍQUEZ en Conferencia sobre Teoría de los Títulos de Crédito, Concepción, 1979, inédita.
  • 29. Derecho Comercial 29 transfere potest quan ipse habet), ya que el derecho pudo no haber existido en la persona del endosante por haberse extinguido o por no haber nacido jamás, pero no ocurre así. En efecto, entendida la autonomía en el sentido de que el derecho del tenedor no es dependiente sino originario, nacido nuevo en su persona, no se vulnera el principio nemo plus iuris... El principio de la autonomía opera en los títulos de crédito desde un punto de vista activo y pasivo. Desde el punto de vista activo significa para el titular del crédito la imposibilidad de acumular excepciones personales. En sentido pasivo implica la total y absoluta independencia de las obligaciones cambiarías asumidas por cada uno de los sujetos firmantes del título. En los títulos a la orden, la ley de circulación es el endoso, que es a la vez: legitimante, traslaticio y vinculante. Analizada una cadena de endosos desde el punto de vista activo, cada sujeto que recibió el título de crédito adquirió un derecho autónomo, es decir, cada endosatario tendrá un derecho originario respecto de cada uno de los firmantes anteriores. Desde el punto de vista pasivo, la obligación jurídica es independiente para cada uno de los firmantes, quienes han quedado obligados al pago, responsabilizándose cambiariamente al mismo, con prescindencia de las demás obligaciones. En la práctica, el portador legitimado, que adquiere el título según su ley de circulación, puede exigir su pago de cualquiera de los firmantes obligados, no importando que las firmas intermedias hayan sido efectuadas por incapaces, por personas inexistentes o por mandatarios que actúen fuera de su poder. Tales circunstancias que afectan a uno o varios firmantes no obstan a la validez de las firmas restantes y, por ende, a sus respectivas obligaciones, permitiendo exigir su cumplimiento independientemente de las demás obligaciones. Así se establece en los artículos 7° y 8o de la Ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré. P á r r a f o II Características particulares de algunos títulos de crédito 14. Títulos de crédito y relación subyacente. Es indispensable para calificar el título de crédito de abstracto o de causal considerar el rol que la causa juega en ellos. Antes de dar una noción de títulos abstractos y causados, se requiere explicar la vinculación existente entre los títulos de crédito y la relación fundamental que les dio origen y que pertenece al derecho común. En otros términos, se trata de precisar de qué manera nace el título de crédito, a qué relación debe su creación y qué relaciones interdependientes se generan entre el título y la relación fundamental.
  • 30. 30 Ricardo Sandoval López En este orden de idea, dejamos constancia, en primer término, que el título de crédito puede emitirse con motivo de cualquier contrato, que pasa a ser su antecedente o relación fundamental o relación subyacente. El nacimiento del derecho documental no significa necesariamente la extinción de la relación fundamental, sino que ambas relaciones jurídicas (documental y subyacente) pueden coexistir y en principio coexisten. El libramiento de un título de crédito no origina novación de la relación que le dio origen, a menos que se convenga expresamente (art. 12 de la Ley N° 18.092, art. 37 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y art. 76 N° 2 de la Ley N° 18.175). Durante esta coexistencia se produce una serie de recíprocos efectos jurídicos. Así, en el caso en que el deudor deba hacer frente al pago de ambas relaciones jurídicas, como debido al hecho de que el cumplimiento de una de ellas extingue a la otra, tendría acción de repetición en contra del sujeto que se enriqueció sin causa exigiendo el pago de ambas. Otro tanto sucede cuando la acción cambiaría se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas cargas o deberes cambiarios (protesto), que en el evento de que el sujeto no las satisfaga pierde la posibilidad de ejercer la acción causal. Por último, esta coexistencia de relaciones origina la supervivencia de la acción fundamental frente a los posibles vicios de la acción documental. 15. La causa en los títulos de crédito. En el derecho de las obligaciones se distingue entre causa-fuente y causa-fin. La causa-fuente es el acto por el cual una persona exterioriza su voluntad de obligarse. Esta voluntad, elemento subjetivo, resulta fuente de obligaciones cuando se exterioriza, aspecto objetivo. Siendo así, ante la interrogante ¿por qué se obligó?, debemos responder: porque ese acto voluntario exteriorizado es un hecho al cual se le atribuye por el derecho la virtud de crear el vínculo obligacional. En cambio, en la noción de causa-fin se considera la finalidad económica que el sujeto tiene en cuenta o a la cual aspira mediante el acto de voluntad exteriorizado, que dio existencia a la obligación. Establecida esta distinción, digamos que la causa-fin, aunque subjetiva e interna, es anterior a la causa-fuente, pero jurídicamente será coetánea con esta última, por cuanto para el derecho los actos o hechos voluntarios sólo tienen relevancia cuando se exteriorizan. En materia de títulos de crédito, el problema se plantea y se resuelve respecto de la causa-fin.37 Diversas teorías se han formulado acerca de la causa en los títulos de 37 En este sentido lo expone don GABRIEL RIOSECO ENRÍQUEZ, Profesor de Derecho Comercial, en Conferencia sobre los Títulos de Crédito, Concepción, 1979, inédita.
  • 31. Derecho Comercial 31 crédito, de las cuales analizaremos las más conocidas. -Para una primera posición doctrinaria, la causa de los títulos de crédito es una convención ejecutiva, que permite ejecutar o cumplir la relación fundamental. En otros términos, según esta teoría, entre la relación fundamental y la relación cambiaria existe una convención ejecutiva que resulta ser la causa del título de crédito, toda vez que mediante la concertación de esta convención, el acreedor y el deudor cumplen la relación fundamental. - En opinión de otro sector de la doctrina, la causa de los títulos de crédito se localiza en el negocio jurídico por el cual se entrega o transmite el título, que se denomina "pactum cambiando". En las dos doctrinas expuestas se distinguen tres tipos de relaciones, a saber: -La relación fundamental; -La convención ejecutiva o pactum cambiando, que sirve para cumplir la relación fundamental o para entregar o transmitir el título, y -La relación cambiaría, en virtud de la cual se contrae la obligación cambiaría. Esta relación abstracta reconoce su causa -aunque se halla desvinculada jurídicamente de ella- en el pactum cambiando o en la convención ejecutiva. Por último, una tercera teoría postula que la causa de los títulos de crédito se encuentra en la relación fundamental, por-que es el presupuesto económico jurídico que justifica la obligación documental asumida por el girador. Es una posición más precisa y evidentemente más lógica que permite dar una solución más realista al problema de la causa en los títulos de crédito. Si volvemos a considerar la distinción causa-fuente y causa-fin, en relación con la causa de los títulos de crédito, puede afirmarse que la causa-fuente no puede faltar porque es su propia forma de exteriorizarse, documentalmente, con virtudes constitutivas y dispositivas. La causa-fin es la relación funda-mental. Establecida la conclusión que formulamos, veamos a continuación las diversas proyecciones que tiene en el ámbito de las relaciones cambiarías. 1. Teniendo presente la vinculación de los dos elementos que forman la estructura del título de crédito (documento y declaración documental), hay que concluir que es el título, en tanto instrumento que documenta la relación en él incorporada, el que está informado del carácter abstracto y no la obligación, que se encuentra vinculada a una relación fundamental. 2. Si la causa-fuente nunca puede faltar por ser el acto externo de voluntad, la causa-fin puede faltar y ella es la causa del título de crédito, supuesto el caso de su emisión con fines económicos. 3. La relación entre quienes están vinculados por la relación fundamental y
  • 32. 32 Ricardo Sandoval López quienes no lo están, tiene distinta relevancia jurídico-doctrinaria. La situación entre el emisor y el beneficiario directo no ofrece duda porque están ligados por la relación fundamental. No ocurre lo mismo con los terceros sucesores del documento. Para la legislación cambiaría el portador legitimado es un tercero de buena fe, que no participó en el negocio o relación fundamental, y como su voluntad no se tuvo en cuenta al convenirse dicha relación, es ajustado a derecho que las consecuencias jurídicas de tal negocio no le sean oponibles. 4. Al ser así no se lesionan el rigor cambiario ni el favor de la circulación, porque el sistema cambiario presume la existencia de la causa del título, dando la posibilidad al sujeto pasivo de la relación fundamental de enervar la relación cambiaría. En tal caso, la forma de hacerlo es acreditar la inexistencia, la ineficacia o el carácter viciado de la relación subyacente. Sólo que se invierte el peso de la prueba, porque éste recae en el sujeto que se excepciona. 16. Concepto de título de crédito abstracto. Puede decirse que es aquel documento cambiario que, por estar desvinculadode su causa, no menciona la relación fundamental, y, en caso de hacerlo, ello resulta irrelevante. La abstracción se produce respecto de los portadores de buena fe, pero no en relación con quienes celebraron el negocio causal. Ello equivale a decir que no es que los títulos de crédito carezcan de causa-fin, sino que ella se presume en el ámbito cambiario, resultando irrelevante respecto del portador de buena fe, que no intervino en la relación fundamental. Como no pueden existir obligaciones sin una fuente de la cual emanen, es preciso afirmar que el ente que se encuentra informado del carácter abstracto es el título de crédito cambiario y no la obligación misma. Mientras la causa-fuente nunca puede estar ausente, la causa-fin puede faltar. Siendo irrelevante la causa-fin, ella no afecta el derecho del portador legitimado para demandar el pago del título, el que podrá reclamarse prescindiendo de la relación fundamental de la cual no es parte. El deudor, por estar vinculado con el portador sólo por la relación documental conectada al título, no tiene otras excepciones que no sean las que emanan del propio documento. 17. Abstracción y autonomía en los títulos de crédito. La abstracción cambiaría es la característica que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de la relación fundamental frente al portador del título, tercero de buena fe. Mediante esta prescindencia objetiva, exclusiva de los títulos abstractos, se concreta la total irrelevancia del negocio causal en las relaciones cambiarías, que se producen entre los sujetos vinculados por estas últimas.
  • 33. Derecho Comercial 33 La autonomía, en cambio, es una prescindencia subjetiva, en virtud de la cual el deudor no puede oponer al portador excepciones basadas en las relaciones personales con anteriores portadores del documento. Es de esta manera porque, co m o quedó dicho, de cada transferencia del documento nace un derecho nuevo para el portador, desvinculado del derecho de quien se lo transfiere y de los demás portadores del título. Por la característica de la autonomía, se considera que el actual portador se ha vinculado directamente con el deudor primitivo, por lo que se prescinde de las relaciones subjetivas ocurridas entre los tenedores intermedios. Mientras que en virtud de la característica abstracción, el deudor requerido de pago por el portador de buena fe debe prescindir objetivamente del negocio fundamental que originó la creación del título de crédito. Gracias al carácter abstracto, como así también a las otras características comunes, el documento es un medio de circulación y cambio muy eficaz. 18. Características de formalidad de los títulos abstractos. Los títulos de crédito abstractos son completos, en cuanto a que las relaciones cambiarías quedan determinadas por su contenido literal, sometido en algunos casos al cumplimiento de ciertos requisitos formales (artículo 1o de la Ley N° 18.092).38 Los títulos de créditos abstractos, formales, se oponen a los títulos de crédito causales, que son aquellos que pueden mencionar en su texto la causa o relación subyacente que motivó su emisión. La causa tiene relevancia en este caso, en el campo de las relaciones cartulares, en la medida que se haga referencia literal a ella. Si la causa no se encuentra referida en el tenor literal del título, no puede hacerse valer en el dominio de las relaciones cambiarías. Estos títulos se denominan "no 38 "Que la letra de cambio es un efecto de comercio y constituye, por lo tanto, un título de crédito esencialmente negociable que se refiere a una obligación de dinero, transferible de manera fácil y expedita y destinado a circular libremente de manera similar a la moneda; en consecuencia, la letra debe constituir un título completo, que se basta a sí mismo, en virtud de los elementos que le son propios y característicos, destinado a circular por lo que él representa, independientemente de cualquier otro título o documento y de la operación que le dio origen; Que desde el momento en que se extiende la letra de cambio se crea un vínculo esencial entre el documento y el crédito incorporado a él, de manera que cualquier acto jurídico concerniente a la circulación o extinción de ese crédito ha de recaer siempre, precisamente, sobre el documento; Que la obligación que emana de una letra de cambio tiene la característica de ser comercial, rigurosa, literal, autónoma y abstracta. Comercial, porque el art. 3o N° 10 del Código de Comercio la califica de acto de comercio, cualquiera que sea su causa u objeto y las personas que en ella intervengan. Rigurosa, porque el rigor de la promesa de pago no puede estar sujeto a ninguna condición y porque el deudor debe estar listo para cancelarla en el plazo indicado en el título. Literal, porque debe estarse a los términos en que ha sido extendida y su valor y eficacia se determinan de acuerdo con la redacción de la letra. Autónoma, porque, como se ha dicho, se basta a sí misma y tiene vida propia. Por último, es abstracta porque es independiente del contrato o negociación de que emana" (C. de Apelaciones de Santiago, 26 de enero de 1983, Gaceta Jurídica 1983, N° 33, p. 48). Como puede apreciarse, este fallo recoge los elementos y características de la letra de cambio en cuanto título de crédito.
  • 34. 34 Ricardo Sandoval López formales" o "incompletos", porque en alguna medida la cuantía, modalidad y eficacia se encuentran complementadas por la referencia a la relación fundamental que motivó su libramiento. Ejemplo: los bonos o debentures hacen referencia a la escritura de emisión y a la escritura fundacional de la sociedad emisora. 19. Aspecto jurídico-real del título de crédito. Incorporado el derecho en el título, se consigue la objetivación de ese derecho, o, si se quiere, la objetivación del crédito, en el sentido de que al quedar vinculado el crédito al documento material v correr la misma suerte de éste, por una parte el documento adquiere un valor que no tenía en sí (valor de crédito o derecho), convirtiéndose en una cosa nueva {res nova), y, por otra parte, permite la circulación de ese valor incorporado con la circulación del documento. Junto con el aspecto puramente obligacional, derecho a la prestación, el título de crédito comporta también un aspecto jurídico-real muy importante. El documento funciona en el comercio como cosa que puede ser objeto de negocios jurídicos y de derechos reales, recibiendo el tratamiento jurídico de cosas muebles. Los títulos de crédito pueden ser objeto de compra, de venta; pueden transarse en bolsa y fuera de ella; se transmiten y adquieren por sucesión por causa de muerte y por donación; pueden ser objeto de depósito, de prenda o de usufructo, y, en fin, ser judicialmente embargados y enajenados en procedimiento de apremio. En todos los casos indicados, la relación jurídica recae directamente sobre el título o documento como cosa en sentido corporal, y sólo indirectamente sobre el derecho incorporado, aunque en verdad es éste el que da valor a aquél.39 20. Influencia de la relación obligacional sobre la relación real. Debido al mutuo intercambio de los elementos que integran la estructura del título de crédito, siendo el documento cosa mueble, no se le aplican íntegramente las reglas del derecho común que fijan el régimen de esta clase de cosas, pues si bien puede ser objeto de relaciones reales, su valor está dado por el derecho que representa. El documento está regido por el derecho común en cuanto cosa mueble, y la relación obligacional, en cuanto derecho incorporado, está regulada por el derecho comercial. Este último consagra un régimen de circulación propio de los títulos de crédito, en el cual importa la propiedad formal sobre la materia; incluso puede resultar legitimado el portador de un título robado. 21. Influencia de la relación real sobre la documental. Todas las relaciones 39 Véase, en particular, URIA, ob. cit., N° 729, p. 667.
  • 35. Derecho Comercial 35 documentales están subordinadas al documento. La conexión del derecho es imposible sin el título. En otras palabras, el derecho se cosifica en el documento. La emisión se concreta en el acto de entrega del documento; la legitimación pasiva supone la presencia del documento para exigir la prestación y esta última se cumple a cambio de la entrega del título, para evitar que siga en circulación. 22. Adquisición y extinción de los derechos sobre el título y de los derechos emergentes del documento. Los derechos sobre el título pueden adquirirse originalmente por apropiación, usurpación, expropiación, etc. En forma derivada, pueden adquirirse esos derechos por cesión o endoso, lo que supone un tradente y u n adquirente. La relación real sobre el título puede extinguirse en forma absoluta o relativa. Hay extinción absoluta por destrucción accidental del título, por destrucción voluntaria del mismo y cuando la destrucción es coetánea con la extinción de la obligación documental. La extinción es relativa en caso de pérdida, robo o hurto o extravío, porque mediante decreto judicial se "desincorpora" la prestación que el documento llevaba prendida. Esta misma extinción se origina en caso de fraccionamiento de un título en varios otros, y en el evento de convención de varios títulos, en un solo documento. Los derechos emergentes del título nacen nuevos en su integridad. Se establece una relación directa y personal entre el portador y el deudor, aun cuando existan intermediarios en la circulación del documento. Por tratarse de una adquisición originaria de los derechos emergentes del título, no se pueden oponer excepciones personales al portador del documento. Nada impide que los derechos emergentes puedan adquirirse en forma derivada por alguno de los modos del derecho común. Los derechos conectados indisolublemente al documento se extinguen por pago, novación, confusión, renuncia o misión y prescripción. Todos estos modos deben ir acompañados de la destrucción material del documento, debido a la preeminencia que éste tiene sobre la relación documental. Sección III La clasificación de los títulos de crédito 23. Criterios de clasificación. Podemos clasificar los títulos de crédito teniendo
  • 36. 36 Ricardo Sandoval López en cuenta su contenido y la forma en la cual se han emitido. De acuerdo con el primer criterio, el contenido normal del título de crédito lo constituyen los derechos de crédito pecuniarios en él incorporados. Siguiendo el segundo criterio, la forma como el título se emite de termina con mayor o menor precisión la persona del beneficiario del derecho documental, al mismo tiempo que es la base para determinar su ley de circulación y, por ende, la forma como se legitima el poseedor del mismo. 24. Títulos de pago, representativos de mercaderías y de participación social. Atendiendo al contenido del documento, o lo que es lo mismo al objeto de la presentación, se distinguen tres grandes categorías de títulos de crédito: -Títulos de pago o efectos de comercio; -Títulos representativos de mercaderías, y - Títulos de participación social o valores mobiliarios. Si el título de crédito obliga al deudor a una presentación consistente en pagar una suma de dinero, recibe el nombre de "título de pago" o "efecto de comercio". Pertenecen a esta categoría de títulos: la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque, la carta orden de crédito y la libranza. Cuando el título de crédito incorpora el derecho de disposición sobre determinadas cosas materiales, se denomina "título representativo de mercaderías". Forman parte de esta especie de títulos: los certificados o vales de depósito en almacenes generales (warrants), las cartas de porte, los conocimientos de embarque, las facturas, etc. La posesión del título equivale a la posesión de las mercaderías en él especificadas v, en consecuencia, transfiriendo el documento se transfieren también las cosas. De esta suerte, la circulación material de las mercaderías (tradición de las mismas) se reemplaza ventajosamente por la circulación del título, que resulta a todas luces más rápida y más económica. Por último, el contenido de los títulos de Crédito puede no consistir en un derecho de crédito concreto (pago de una suma de dinero) ni en el derecho a exigir determinadas mercaderías, sino en un conjunto de derechos de diversa naturaleza inherentes a la calidad de socio de la entidad que lo emite o a la condición de acreedores de la misma. Estos son los títulos de participación social. En ellos los Caracteres del título de crédito que hemos estudiado se encuentran un tan-to debilitados e incluso la denominación común de títulos de crédito respecto de ellos no es muy adecuada, por lo que se estima preferible denominarlos "títulos-valores" o "valores mobiliarios", como se les llama en nuestro medio, expresión que es más amplia y comprensiva del término "valor". Son valores mobiliarios los títulos emitidos por las sociedades anónimas: las acciones, que confieren a su titular el carácter de asociado y un conjunto de derechos inherentes a esta calidad; los bonos o
  • 37. Derecho Comercial 37 debentures, emitidos también por las sociedades anónimas, que convierten a su portador en acreedor de la sociedad emisora; los pagarés emitidos por instituciones públicas, como los de la Tesorería General de la República, los del Banco Central de Chile, los de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, etcétera. Son instrumentos muy eficaces para la circulación de los derechos y de la riqueza en general. 25. Títulos al portador, a la orden y nominativas. Esta clasificación se hace atendiendo a las condiciones formales para que los títulos circulen y cumplan la función económica correspondiente. Este criterio de clasificación torna en cuenta los requisitos que deben considerarse para que los portadores queden legitimados y puedan ejercer los derechos documentales. En ella están involucrados los valores de certeza, rapidez y seguridad frente a los valores genéricos de justicia y equidad. 26. Títulos al portador. Son aquellos que se emiten sin mencionar en su texto al beneficiario o que apareciendo éste se les adiciona la cláusula "al portador". Esta clase de títulos contribuyó a la elaboración de la teoría general de los instrumentos de crédito; actualmente se les considera como la expresión última de la propiedad mobiliaria. Los títulos al portador son los que más se identifican con las cosas muebles y respecto de la incorporación del derecho en el documento, podemos señalar que ella aparece realizada íntegramente. Tal identificación con las cosas muebles es el fundamento de la circulación de los títulos al portador que debe efectuarse por la entrega del documento. Es preciso enfatizar, en esta clase de títulos, la innegable preeminencia que existe del documento sobre el derecho. Por tratarse de título-cosa, la simple tradición del documento es suficiente para quedar legitimado en el ejercicio del derecho. Los requisitos de legitimación de un título al portador son, en consecuencia: -Posesión del título; -Presentación al sujeto requerido de pago. Atendidas las características ya destacadas, los títulos al portador no son susceptibles de reivindicación. En efecto, la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria se dificulta porque frente al interés del que ha perdido involuntariamente la posesión, por hurto, robo o extravío, están los derechos del poseedor de buena fe que lo adquirió según su ley de circulación. Además, hay un interés indirecto representado por la seguridad y confianza que deben informar los negocios mercantiles. Ante esta pugna de intereses se prefiere el derecho del nuevo portador de buena fe del título y no obsta a la regularidad de su legitimación la circunstancia de que el transmitente u otro anterior se apropiare indebidamente del
  • 38. 38 Ricardo Sandoval López documento, siempre que el portador actual desconozca este hecho. Es precisamente esa ignorancia la que legitima al portador y lo pone a salvo de la reivindicación del título. Lo complejo de la solución radica en fijar, legislativamente, un principio general que teniendo en cuenta los valores jurídicos y económicos de la circulación no lesione el interés indirecto. La doctrina se ha pronunciado por la no reivindicación de los títulos al portador, fundándose en el hecho de que no pueden ser determinados o individualizados, exigencia fundamental de toda acción de dominio. Sin embargo, se reconoce la importancia que tiene por parte del portador el conocimiento de la circunstancia de haber sido perdido, hurtado o robado el título al portador. La ley determina cuándo debe presumirse ese conocimiento y ello ocurre cuando ha vencido el plazo de los avisos que dan cuenta del extravío. Desde entonces el portador pasa a ser de mala fe, pues supo o debió saber la circunstancia de la pérdida del título, y por ende puede sufrir la reivindicación de parte del verdadero titular. Es indudable que la publicación de que se trata debe ser anterior a la primera negociación del título, porque si esta última se realiza antes del primer aviso, será válida y, por consiguiente, lo serán también las posteriores. 27. Títulos a la orden. Son los que, concebidos en forma esencial a nombre de determinada persona, facultan a ésta, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin intervención del deudor. Es fundamental destacar el carácter facultativo que tiene la transmisión del documento, de tal modo que, si no circula mediante endoso, siempre sigue siendo un título de crédito. No existen fórmulas sacramentales para concebir esta clase de títulos. Cuando el documento lleva las palabras "a la orden", se deja constancia en forma explícita que se trata de esta clase de títulos. En cambio, se hace constar en forma implícita este carácter cuando en la redacción del documento se incluye una denominación que tácitamente comprende la cláusula "a la orden". Los títulos a la orden circulan mediante endoso, que es una declaración documental literalizada al dorso del instrumento, con la firma de quien la otorga. El endoso es traslaticio, legitimante y vinculatorio. El portador de un título a la orden, para ejercer los derechos documentales, debe acreditar su legitimación activa por los siguientes actos: -Posesión del documento; -Exhibición del mismo al requerido; -Cadena ininterrumpida y regular de endosos. La referida continuidad de los endosos supone la regularidad formal del sistema documental. Basta que ella sea formal y externa para que el título circule
  • 39. Derecho Comercial 39 válidamente y puedan hacerse valer los derechos en él contenidos, sin que ella resulte afectada por endosos en blanco o extendidos por incapaces o por mandatarios fuera de los límites de sus poderes. También se exige como requisito legitimante la identificación personal del portador. Este requisito debe probarlo el portador y si no cumple con él no puede ejercer los derechos del título. El deudor tiene la carga pasiva de comprobar la concurrencia de los otros requisitos para que su pago sea liberatorio. 28. Títulos nominativos. Son los documentos que se giran a favor de determinado sujeto y tanto su emisión como sus sucesivas trasmisiones deben inscribirse en el registro del emisor. Estos títulos no son completos en su literalidad, porque no puede prescindirse del registro del emisor. El creador del documento ha querido mantener el control del nombre del tenedor y con ese propósito los emite a un nombre individual. En doctrina se les niega el carácter de títulos de crédito a los documentos nominativos. León Bolaffio sustenta esta posición fundado en los siguientes argumentos: a) Por estar sometido al registro, el documento no es atributivo en cuanto a derecho documental. No puede considerársele autónomo ni literal; b) Tal registro reviste la forma de consentimiento del emisor, que es imprescindible para que opere la transferencia, y c) El emisor al estar facultado para no permitir la transmisión lesiona los caracteres esenciales de los títulos de crédito. Se refuta la doctrina negatoria señalando que el creador al girar el título en esta forma asume el deber o carga de registrar cada transferencia, por lo que jurídicamente no puede negarse a ello. Vivante destaca que la inclusión de los títulos nominativos está justificada tanto en la práctica mercantil como por su naturaleza jurídica. Agrega que el que niega el carácter de título de crédito al documento nominativo, porque es necesaria la cooperación del deudor, comete el error de buscar en todos los títulos de crédito el carácter de mulos al portador, que circulan sin cooperación alguna y sin conocimiento del deudor. Siendo así, debería negar tal carácter a los títulos de crédito a la orden, que deben circular con la cooperación del deudor inmediato. Ahora bien, en el caso de que el emisor de un título nominativo pueda oponerse a la transmisión, indudablemente que ese documento deja de ser título de crédito. Los títulos que se emiten nominativamente son las acciones, los bonos o debentures. En algunos casos la carta de porte, el conocimiento de embarque y los certificados warrants se emiten en forma nominativa. Los requisitos de legitimación
  • 40. 40 Ricardo Sandoval López de esta clase de títulos son los siguientes: -Posesión del título; -Presentación al deudor; -Cadena de traspasos y registro de los traspasos en el registro del emisor del título; -Identificación del portador. Se denomina transferí el hecho de registrar las transmisiones del título nominativo en el registro del emisor. Este acto es una carga sustancial o una conducta debidamente fundada en la voluntad expresada por el emisor del título al crearlo en esta forma. El transferí es un requisito para la legitimación activa del titular. En el caso de las acciones de sociedades anónimas, que deben emitirse en forma nominativa, siendo títulos esencialmente negociables, la Ley N° 18.046 y su reglamento contienen las reglas aplicables a los traspasos, en cuanto a sus formalidades y efectos. Asimismo se prohíbe el establecimiento de cláusulas que limiten la libre negociabilidad de las acciones en las sociedades anónimas abiertas. 29. Títulos públicos y privados; comerciales y civiles. Atendiendo a la persona que los emite, los títulos de crédito pueden ser públicos o privados. Se denominan efectos públicos los títulos de crédito contra el Estado reconocidos como negociables; los de los establecimientos públicos y empresas autorizadas para hacerlos circular, y los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no esté prohibida (art. 68 del Código de Comercio). Los títulos de crédito privados son aquellos emitidos por los particulares. Atendiendo al carácter civil o mercantil de la relación jurídica que les da origen, los títulos de crédito pueden clasificarse en civiles o comerciales. Con todo, vale la pena señalar que, según lo previsto por el artículo 3o N° 10 del Código de Comercio, en su texto actual fijado por la Ley N° 18.092, las operaciones sobre letras de cambio, pagarés, cheques y sobre documentos a la orden son comerciales, cualesquiera sean su causa y objeto y las personas que en ellas intervengan. Se trata de una mercantilidad formal que no da lugar a los actos mixtos o de doble carácter ni a la aplicación del principio de lo accesorio. En su nuevo texto, la disposición se extiende a toda clase de pagarés, no sólo a los girados a la orden como antes, a las operaciones sobre cheques y sobre documentos a la orden. Al ser así, el campo de la comerciabilidad formal se amplía notablemente, por lo que resulta que los títulos de crédito civiles vendrían ahora a ser una excepción frente a los comerciales. 30. Títulos unitarios y múltiples. Esta agrupación se hace teniendo en cuenta la