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Este dossier de legislación ha sido elaborado por Francisco Fernández Cuesta como material
para los/as alumnos/as del curso “El acceso a los archivos públicos” organizado por el
Col·legi Oficial de Bibliotecaris i Documentalistes de la Comunitat Valenciana (COBDCV), que
tuvo lugar en Valencia los días 16, 17 y 18 de febrero de 2012.

Consta de una selección de normas de ámbito estatal y autonómico (Comunidad Valenciana)
a su vez extractadas, relativas o que afectan de forma más o menos directa al acceso a los
archivos públicos. Su contenido es únicamente de carácter informativo y no tiene valor
jurídico. A efectos legales, deben utilizarse los textos publicados en los diarios oficiales
correspondientes.

Cada norma extractada en este dossier hace referencia a su publicación en dichos diarios
pero, por lo general, no se hace referencia a las modificaciones o rectificaciones que
pudieran haber sufrido. No obstante, se han procurado emplear los textos vigentes de las
mismas a 10 de febrero de 2012, sin bien puede que exista algún error ajeno a la voluntad
del autor.




             Esta obra se comparte bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 3.0
             Unported. Para ver una copia de esta licencia, puede visitar: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/.
1. LEGISLACIÓN ESTATAL                                                                        4


1.1. Normativa estatal básica                                                                  4
    Constitución Española de 1978                                                              5
    Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
    personal y familiar y a la propia imagen. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1                  6
    Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Artículos 57 y 62            8
    Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas
    y del procedimiento administrativo común. Artículos 35 y 37                                9
    Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se
    establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la
    guerra civil y la dictadura. Artículo 22                                                  13
    Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que […] se regula el Sistema de
    Archivos de la Administración General del Estado y […] y su régimen de acceso.
    Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8                                         14
    Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
    información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
    ambiente. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20                                                  19
    Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículos 69-70 y 70ter.1          24
    Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades
    Locales. Artículos 180, 207 y 230                                                         25



1.2. Acceso a documentación judicial                                                          26
    Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículos 232 a 235, 266, 287,
    458 y 459                                                                                 27
    Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículos 139 a 141 bis y 212         29
    Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 47                                                 31
    Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales.
    Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta                                            32
    Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Art. 1 a 7       34



1.3. Selección de normas específicas y sectoriales                                            37
 Documentación catastral
    Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Título VI (artículos 50 a 54)        38
    Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la
    Ley del Catastro Inmobiliario. Artículos 73 y 79 a 82                                     40
 Documentación estadística
    Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Título I, capítulos III y
    IV (artículos 13 a 22)                                                                    42
 Documentación sanitaria
    Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
    derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Artículos 4
    a 7, 14, 16 y 18                                                                          46
 Documentación sobre productos sanitarios
    Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
    productos sanitarios. Artículo 16.4                                                       49
 Registro Civil
    Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. Artículos 6 y 51                      50
    Reglamento de la Ley del Registro Civil. Artículos 17-21                                  51
    Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dir. Gral. Registros y Notariado, sobre
    acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles                53
2. LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA                                                      54


2.1. Normativa básica                                                                          54
   Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Artículos 8, 9.1 y 12                     55
   Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural de la Comunitat Valenciana.
   Artículos 76, 80-81 y 83-85                                                                 56
   Ley 3/2005, de 15 de junio, de archivos de la Comunitat Valenciana. Artículos 1, 2, 11,
   13, 16, 18, 25, 27-32, 35, 56-64                                                            58
   Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la Junta Calificadora de
   Documentos Administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y
   eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos. Art. 1-3, 10.d y 12-13      67
   Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de la Comunitat Valenciana.
   Artículo 28                                                                                 69
   Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 138       70
   Decreto 97/2010, de 11 de junio, por el que se regula el ejercicio del derecho de
   acceso a la información ambiental y de participación pública en materia de medio
   ambiente de la Comunitat Valenciana. Artículos 1 a 8                                        71



2.2. Selección de normas sectoriales                                                           76
 Documentación estadística
   Ley 5/1990, de 7 de junio de 1990, de estadística de la Comunitat Valenciana. Artículos
   20-26                                                                                       77
   Decreto 11/1991, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
   estadística de la Comunitat Valenciana. Artículo 11                                         79
 Documentación sobre menores
   Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la
   Comunitat Valenciana. Artículos 11 y 14.4                                                   80
   Decreto 93/2001, de 22 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de medidas de
   protección jurídica del menor en la Comunitat Valenciana. Artículo 14                       80




ANEXO 1: ACCESO POR SUJETOS CUALIFICADOS                                                       81


Acceso por parte de diputados de las Cortes Generales, senadores y diputados las
Corts Valencianes                                                                              81
   Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982. Artículo 7              82
   Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994. Artículo 20.2                  82
   Reglamento de las Corts Valencianes, aprobado por el Pleno de las Corts el 18 de
   diciembre de 2006. Artículo 12                                                              82
Acceso por parte de miembros de corporaciones locales                                          84
   Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículo 77                          85
   Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
   organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Art. 14 a 16      85
   Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 128       87




ANEXO 2: ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL                                                   88
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                                   Normativa básica




1. LEGISLACIÓN ESTATAL
1.1. NORMATIVA ESTATAL BÁSICA1
      Constitución Española de 1978
      Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la
      intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y
      8.1
      Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Artículos 57 y
      62
      Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
      públicas y del procedimiento administrativo común. Artículos 35 y 37
      Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos
      y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o
      violencia durante la guerra civil y la dictadura. Artículo 22
      Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que […] se regula el
      Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y […] y su
      régimen de acceso. Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8
      Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
      información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
      medio ambiente. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20
      Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículos 69-70 y
      70ter.1
      Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
      Entidades Locales. Artículos 180, 207 y 230




1
  No se han incluido en este dossier las normas sobre archivos militares, protección de datos de carácter
personal ni las que regulan los secretos oficiales por razones de extensión, si bien han sido abordadas de
forma más o menos extensa durante el curso.




                                                                                                             4
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                                     Normativa básica




CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. Artículos 44 y 105.b



Artículo 44.
    1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que
       todos tienen derecho.
    2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y
       técnica en beneficio del interés general.


Artículo 105.
    La ley regulará:
    b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo
       en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
       delitos y la intimidad de las personas2.




2
  Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1
CE). La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (artículo 18.4 CE).




                                                                                                               5
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                 Normativa básica




LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 MAYO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO
AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA
IMAGEN. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1
BOE nº 115, 14 de mayo de 1982


Capítulo I. Disposiciones generales


Artículo 1.
   1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
      propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será
      protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de
      acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.
   2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al
      procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En
      cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la
      determinación de la responsabilidad civil derivada del delito.
   3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
      es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección
      prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización
      o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


Artículo 2.
   1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará
      delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que,
      por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su
      familia.
   2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido
      cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del
      derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso […].
   3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en
      cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y
      perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.


Artículo 3.
   1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos
      mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la
      legislación civil.
   2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante
      escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en
      conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en
      el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.


Artículo 4.
   1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la
      imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a




                                                                                       6
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                  Normativa básica




      tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona
      jurídica.
   2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada,
      estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los
      descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que
      viviesen al tiempo de su fallecimiento.
   3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección
      corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de
      persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta
      años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará
      cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona
      jurídica designada en testamento.


Capítulo II. De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia
imagen


Artículo 7.
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección
delimitado por el artículo 2 de esta Ley:
   3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia
      que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o
      publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de
      carácter íntimo.
   4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través
      de la actividad profesional u oficial de quien los revela.


Artículo 8.
   1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las
      actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de
      acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o
      cultural relevante.




                                                                                        7
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LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL.
Artículos 57 y 62
BOE nº 155, de 29 de junio de 1985


Artículo 57.
    1.    La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental
          Español a que se refiere el artículo 49.23 se atendrá a las siguientes reglas:
         a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y
            depositados y registrados en los Archivos centrales de las
            correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas
            que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no
            ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos
            Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa
            de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para
            la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos.
         b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar
            autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos
            de consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos
            de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la
            respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del
            Departamento encargado de su custodia.
         c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial,
            procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la
            seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada
            y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados
            sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya
            transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es
            conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los
            documentos.
    2.    Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la realización de
          la consulta de los documentos a que se refiere este artículo, así como para
          la obtención de reproducciones de los mismos.


Artículo 62.
    La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos
    españoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin
    perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en
    ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.




3
  Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o
reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las
personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por
las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión
de dichos servicios.




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LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
COMÚN. Artículos 35 y 37
BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992


Artículo 35. Derechos de los ciudadanos
      Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los
      siguientes derechos:
      a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
         procedimientos en los que tengan la condición de interesados4, y obtener
         copias de documentos contenidos en ellos.
      b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
         Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
         procedimientos.
      c)   A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
           junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los
           originales deban obrar en el procedimiento.
      d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma,
         de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento
         Jurídico.
      e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del
         procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
         cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
      f)   A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al
           procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la
           Administración actuante.
      g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
         técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
         actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
      h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los
         términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes.
      i)   A ser tratados, con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios,
           que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
           sus obligaciones.


4
    Artículo 31. Concepto de interesado
      1.   Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
           a)   Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
                colectivos.
           b)   Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
                afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
           c)   Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por
                la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
                definitiva.
      2.   Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán
           titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.
      3.   Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-
           habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.




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    j)   A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del
         personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
    k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.


Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros
    1.   Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos
         que, formando parte de un expediente, obren en los archivos
         administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o
         en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales
         expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la
         solicitud.
    2.   El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad
         de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar
         que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean
         rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por
         el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen
         los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto
         sustantivo alguno.
    3.   El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros
         datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los
         procedimientos de aplicación del Derecho, salvo los de carácter sancionador
         o disciplinario5, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse
         valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido,
         además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo
         y directo.
    4.   El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá
         ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses
         de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley,
         debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
    5.   El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes
         expedientes:
         a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del
            Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
            competencias constitucionales no sujetas a Derecho administrativo.
         b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad
            del Estado.
         c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera
            ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros
            o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
         d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o
            industrial.
         e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política
            monetaria.
    6.   Se regirán por sus disposiciones específicas:



5
  Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el
ejercicio de potestad sancionadora (BOE nº 189, 9 de agosto de 1993).




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            a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias
               clasificadas6.
            b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios
               personales de los pacientes7.
            c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral8.
            d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del
               ámbito de la función estadística pública9.
            e) El Registro Civil10 y el Registro Central de Penados y Rebeldes11 y los
               registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una ley12.
            f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
               Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la
               condición de Diputado de las Cortes Generales13, Senador14, miembro de
               una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma15 o de una
               Corporación Local16.
            g) La consulta       de    fondos    documentales        existentes     en   los   Archivos
               Históricos17.
       7.   El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se
            vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos
            debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos
            que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con
            carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o
            conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean
            investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural
            relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de

6
  Ley 9/1968, de 5 abril, de Secretos Oficiales (BOE nº 84, 6 de abril de 1968). Desarrollada por Decreto
241/1969, de 20 de febrero (BOE nº 47, 27 de febrero de 1969).
7
  Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica [Ley de Autonomía del Paciente] (BOE
nº 274, 15 de noviembre de 2002).
8
    Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General (BOE nº 147, 20 de junio de 1985).
9
    Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (BOE nº 112, 11 de mayo de 1989)
10
  Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (BOE nº 151, 10 de junio de 1957). Desarrollada por
Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil
(BOE nº 296, 11 de diciembre de 1958).
11
  Real Decreto 95/2009, de 6 febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de
apoyo a la Administración de Justicia (BOE nº 33, 7 de febrero de 2009).
12
   Por ejemplo, el Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8
de febrero de 1946) o el Registro Central de Personal de la AGE (establecido por el artículo 13 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, y regulado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban
el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes
administraciones publicas).
13
   Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 (BOE nº 55, 5 de marzo de
1982).
14
     Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994 (BOE nº 114, 13 de mayo de 1994).
15
  Por ejemplo, Reglamento de las Cortes de Castilla y León, de 24 febrero 1990 (BOCYL nº 45, 5 de
marzo de 1990).
16
     Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local (BOE nº 80, 3 de abril de 1985).
Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización,
funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (BOE nº 305, 22 de diciembre de 1986).
17
     Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (BOE nº 155, de 29 de junio de 1985).




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        los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad
        de las personas.
   8.   El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los
        documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo
        pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
   9.   Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes
        en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial
        publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros
        puedan ser objeto de consulta por los particulares.
   10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a
       consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos
       que comporten una interpretación del Derecho positivo o de los
       procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los
       particulares en sus relaciones con la Administración.




                                                                                      12
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                Normativa básica




LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE RECONOCEN Y
AMPLÍAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES
PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y
LA DICTADURA. Artículo 22
BOE nº 274, 27 de diciembre de 2007


Artículo 22. Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y
privados
   1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantiza el derecho de acceso a
      los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención
      de las copias que se soliciten.
   2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios
      términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con
      fondos públicos.
   3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, la
      integridad y catalogación de estos documentos, en particular en los casos de
      mayor deterioro o riesgo de degradación.




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REAL DECRETO 1708/2011, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE
ESTABLECE EL SISTEMA ESPAÑOL DE ARCHIVOS Y SE REGULA EL SISTEMA
DE ARCHIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y DE SUS
ORGANISMOS PÚBLICOS Y SU RÉGIMEN DE ACCESO. Capítulo IV (artículos
23 a 32) y disp. adic. 6-8
BOE nº 284, de 25 de noviembre de 2011


Capítulo IV. Procedimiento de acceso a documentos y archivos [art. 23-32]


Artículo 23. Derecho de acceso a documentos y archivos.
   1.   Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos conservados en los
        archivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma, en los términos
        establecidos en el presente capítulo sin perjuicio de las exclusiones y
        limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes.
   2.   El presente Capítulo tiene por objeto regular el procedimiento común para
        el acceso a los documentos obrantes en los archivos de la Administración
        General del Estado, así como de las entidades de Derecho público
        vinculadas o dependientes de ella, que no tengan la consideración de
        archivos de oficina o gestión.
   3.   El responsable del archivo ofrecerá la asistencia que sea necesaria para
        facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las
        necesidades especiales de algunos colectivos.
   4.   Los sistemas de información archivística deberán garantizar el uso de las
        lenguas cooficiales del Estado en los términos previstos en la Ley 30/1992,
        de 26 de noviembre, y en la normativa que resulte de aplicación.


Artículo 24. Solicitud de acceso.
   1.   La solicitud de acceso a documentos podrá presentarse a través de los
        medios y en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de
        noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y se dirigirá al responsable
        del archivo que los custodia. En todos los archivos existirá un modelo
        normalizado de solicitud a disposición de los interesados, que igualmente
        estará disponible en la sede electrónica del correspondiente Departamento
        o entidad de Derecho Público.
   2.   En la solicitud deberá indicarse con claridad el documento o conjunto de
        documentos a los que se refiere, así como la identidad del solicitante y una
        dirección, a efectos de comunicaciones.
   3.   No será necesario motivar la solicitud de acceso a documentos. No
        obstante, el solicitante podrá exponer los motivos de su petición, que se
        tendrán en cuenta en la tramitación y resolución de la solicitud.
   4.   Con el fin de facilitar la identificación de los documentos solicitados, el
        responsable del archivo pondrá a disposición del público los instrumentos
        de referencia y descripción de los fondos documentales que lo integran, con
        excepción de los que en aplicación de las limitaciones legalmente previstas
        no deban constar.
   5.   Las entidades públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este Real
        Decreto informarán del órgano competente para resolver las solicitudes de
        acceso. En ausencia de previsión expresa, se entenderá competente aquél



                                                                                       14
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        del que dependa orgánicamente el archivo que custodia los documentos
        cuya consulta se solicita.


Artículo 25. Autorización de entrada a los archivos y de consulta de
documentos originales.
   1.   La entrada en la zona de depósito de los archivos estará reservada a
        personal autorizado. Quienes acrediten un interés histórico, científico,
        estadístico o cultural relevante podrán solicitar al responsable del archivo
        autorización de entrada para el examen de la documentación obrante. La
        autorización, que podrá denegarse en razón de las necesidades de
        organización de los servicios o de la garantía del carácter restringido de
        determinados fondos obrantes en los archivos, determinará las condiciones
        en que deba realizarse la entrada.
   2.   Cuando en el archivo existan reproducciones de los documentos solicitados,
        se dará acceso a éstas como norma general; en estos casos, sólo cuando la
        materia o circunstancias de la investigación lo justifiquen y el estado de
        conservación de los documentos lo permita, se autorizará el acceso a los
        originales previa presentación de la correspondiente solicitud de
        autorización.


Artículo 26. Acceso restringido.
   1.   Los documentos conservados en los archivos incluidos en el ámbito de
        aplicación de esta norma serán de libre acceso, salvo cuando les afecte
        alguna de las limitaciones previstas en la Constitución y en las Leyes. En
        particular, serán de acceso restringido los documentos clasificados según lo
        dispuesto en la normativa sobre secretos oficiales, los documentos que
        contengan información cuya difusión pudiera entrañar riesgos para la
        seguridad y la defensa del Estado o interferir en la averiguación de los
        delitos o la tutela judicial efectiva de ciudadanos e instituciones, así como
        los declarados reservados por una norma con rango de Ley y aquellos que
        contengan datos personales a los que se refiere el artículo 28.
   2.   El responsable del archivo, siempre que sea posible, tendrá a disposición
        del público la relación de los documentos y series documentales de acceso
        restringido, con exclusión de aquellos que en atención a los intereses
        protegidos no deban ser objeto de publicidad.
   3.   El acceso a documentos excluidos de pública consulta será restringido y
        quedará condicionado, con las excepciones y especialidades previstas en la
        Ley, a la obtención de autorización previa.
   4.   Con carácter       excepcional, el responsable del archivo podrá restringir
        cautelarmente      el acceso a aquellos documentos o series documentales que,
        sin haber sido     objeto de exclusión de consulta pública, pudieran incurrir, a
        su juicio y a la   vista de su contenido, en alguna de las limitaciones previstas
        en las leyes.
        Toda alteración en el régimen de acceso a documentos deberá ser puesta en
        conocimiento de la Comisión Superior Calificadora de Documentos
        Administrativos, que será la encargada de informar con carácter previo los
        casos de modificación del régimen de libre acceso.




                                                                                            15
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                   Normativa básica




Artículo 27. Solicitud de consulta de documentos de acceso restringido por
razones de seguridad y defensa del Estado.
   1. Los documentos clasificados de conformidad con lo previsto en la normativa
      sobre secretos oficiales del Estado estarán excluidos de la consulta pública,
      sin que pueda concederse autorización para el acceso en tanto no recaiga
      una decisión de desclasificación por el órgano competente para realizarla.
   2. Cuando la solicitud de consulta se refiera a documentos o series
      documentales que incorporen marcas de reserva o confidencialidad, el
      órgano competente para resolver remitirá la solicitud a su superior
      jerárquico o, según lo que establezcan las normas de organización de los
      respectivos Departamentos Ministeriales y entidades de Derecho Público, al
      órgano que realizó la declaración de reserva o confidencialidad, para que
      decidan sobre la concesión de autorización de la consulta.


Artículo 28. Solicitud de consulta de documentos de acceso restringido por
contener datos personales.
  1.   La solicitud de acceso a documentos que contengan datos personales
       referidos exclusivamente al propio solicitante se regirá por la normativa de
       protección de datos personales.
  2.   El acceso a los documentos que contengan datos personales que puedan
       afectar a la intimidad o a la seguridad de las personas, o que tengan la
       consideración de especialmente protegidos en los términos de la normativa
       de protección de datos personales, incluyendo los que se encuentren en
       procedimientos o expedientes sancionadores, será posible siempre que
       medie el consentimiento expreso y por escrito de los afectados.
       No obstante, serán accesibles los documentos con datos personales que
       puedan afectar a la seguridad o intimidad de las personas cuando hayan
       transcurrido veinticinco años desde el fallecimiento de los afectados. Si éste
       dato no constara, el interesado deberá aportar la correspondiente
       certificación expedida por el Registro Civil.
       Cuando no fuera posible conocer la fecha o el hecho del fallecimiento y el
       documento o documentos solicitados posean una antigüedad superior a
       cincuenta años, el acceso se concederá si, atendidas las circunstancias del
       caso, se entiende razonablemente excluida la posibilidad de lesión del
       derecho a la intimidad personal y familiar o el riesgo para la seguridad del
       afectado y siempre de conformidad con la normativa de protección de datos.
  3.   El acceso a documentos que contengan datos nominativos o meramente
       identificativos de las personas que no afecten a su seguridad o su intimidad,
       será posible cuando el titular de los mismos haya fallecido o cuando el
       solicitante acredite la existencia de un interés legítimo en el acceso.
       A estos efectos, se entenderá que poseen interés legítimo quienes soliciten
       el acceso para el ejercicio de sus derechos y los investigadores que acrediten
       que el acceso se produce con una finalidad histórica, científica o estadística.
  4.   Se concederá el acceso a documentos que contengan datos de carácter
       personal, sin necesidad de consentimiento de sus titulares, cuando se
       proceda previamente a la oportuna disociación de los datos, de modo que se
       impida la identificación de las personas afectadas.




                                                                                         16
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                  Normativa básica




  5.   La información que contenga datos de carácter personal únicamente podrá
       ser utilizada para las finalidades que justificaron el acceso a la misma y
       siempre de conformidad con la normativa de protección de datos.


Artículo 29. Tramitación y resolución.
   1. Las resoluciones de las solicitudes de acceso y de consulta directa se
      notificarán por escrito al solicitante, con indicación de los recursos que
      procedan contra las mismas, el órgano administrativo o judicial ante el que
      deban interponerse y el plazo para hacerlo. En el supuesto de ser
      estimatorias, especificarán la forma y, en su caso, el plazo en el que se
      facilitarán al interesado los documentos solicitados o será posible la consulta
      directa. Las resoluciones denegatorias serán motivadas.
   2. En caso de que la solicitud se refiera a documentos que no obren en poder
      del órgano al que se dirige, será remitida de oficio al que los posea, si se
      conoce, dando cuenta de ello al solicitante.
   3. Cuando la indicación de la existencia o no del documento solicitado suponga
      incurrir en alguna de las limitaciones al acceso, se desestimará la solicitud,
      informando al interesado de esta circunstancia.
   4. Se tramitarán con carácter preferente las solicitudes que tengan por objeto
      el acceso a documentos necesarios para el ejercicio de derechos.
   5. Serán inadmitidas las solicitudes que se consideren abusivas por su carácter
      manifiestamente irrazonable o repetitivo.


Artículo 30. Plazo para resolver y sentido del silencio.
   1. La resolución de la solicitud de acceso o de consulta deberá adoptarse y
      notificarse lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes
      desde la recepción por el órgano competente para tramitarla.
   2. En el caso de solicitud de acceso a documentos, cuando el volumen de lo
      solicitado, su emplazamiento o las dificultades para su reproducción así lo
      justifiquen, el plazo para resolver podrá ampliarse por otro mes, informando
      de esta circunstancia al solicitante.
   3. El cómputo del plazo para resolver se interrumpirá en los siguientes
      supuestos:
       a) Cuando se requiera al solicitante la subsanación de deficiencias y la
          aportación de documentos, especialmente los relativos al consentimiento
          de los afectados.
       b) Cuando una norma exija autorización específica.
       La interrupción del plazo será debidamente comunicada al interesado.
   4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución
      expresa, la solicitud de acceso se entenderá estimada.


Artículo 31. Obtención de copias.
   1. La estimación de la solicitud de acceso o de consulta conllevará el derecho a
      obtener copia de los documentos solicitados, salvo en los siguientes
      supuestos:
       a) Cuando los documentos no sean de libre consulta.



                                                                                        17
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      b) Cuando no resulte posible realizar la copia en un formato determinado
         debido a la carencia de equipos apropiados o al excesivo coste de la
         misma.
      c) Cuando la reproducción suponga vulneración de los derechos de
         propiedad intelectual.
   2. La resolución que conceda el acceso expresará si es posible la obtención de
      copias y las condiciones de uso de las mismas.
   3. La expedición de certificaciones y copias y la transposición a formatos
      diferentes del original podrá someterse al previo pago de las exacciones que
      estén legalmente establecidas en la normativa sobre tasas y precios
      públicos.


Artículo 32. Régimen de impugnaciones.
   Contra toda resolución, expresa o presunta, recaída en el procedimiento
   regulado en este Real Decreto podrán interponerse los recursos administrativos
   y contencioso-administrativos que resulten procedentes de conformidad con la
   legislación aplicable.


Disposición adicional sexta. Régimen de acceso a los Archivos Históricos de
titularidad y gestión estatal.
   Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán sin perjuicio de las
   reglas específicas de acceso a los fondos de los Archivos Históricos de titularidad
   y gestión estatal, en razón de su carácter de archivos abiertos al público,
   siempre que resulten más favorables al derecho de acceso.


Disposición adicional séptima. Régimen de acceso a los archivos y
documentos adquiridos por negocio jurídico.
   El derecho de acceso a archivos y documentos custodiados por el Ministerio de
   Cultura en virtud de compra, comodato, depósito, donación o cualquier otra
   figura jurídica, se someterá a las condiciones establecidas en el título en el que
   se materialice dicho negocio jurídico.


Disposición adicional octava.
   El acceso a los documentos de las instituciones europeas que se encuentren en
   los archivos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto se
   realizará sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa europea y,
   en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del
   Parlamento y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del
   público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.




                                                                                         18
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                   Normativa básica




LEY 27/2006, DE 18 JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LOS DERECHOS DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN, DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A
LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y
20
BOE nº 171, 19 de julio de 2006


Artículo 3. Derechos en materia de medio ambiente
   Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el
   desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los
   siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
   con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
   1.   En relación con el acceso a la información:
        a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las
           autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para
           ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que
           sea su nacionalidad, domicilio o sede.
        b) A ser informados de los derechos que le otorga la presente Ley y a ser
           asesorados para su correcto ejercicio.
        c) A ser asistidos en su búsqueda de información.
        d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos
           en el artículo 10.
        e) A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato
           elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.
        f) A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información,
           total o parcialmente, y también aquéllos por los cuales no se les facilita
           dicha información en la forma o formato solicitados.
        g) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles
           para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias
           en las que se puede exigir o dispensar el pago.


Título II. Derecho de acceso a la información ambiental
Capítulo I. Obligaciones de las autoridades públicas en materia de
información ambiental


Artículo 5. Obligaciones generales en materia de información ambiental
   1.   Las Administraciones públicas deberán realizar las siguientes actuaciones:
        a) Informar al público de manera adecuada sobre los derechos que les
           otorga la presente Ley, así como de las vías para ejercitar tales
           derechos.
        b) Facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y
           asesoramiento en la medida en que resulte posible.
        c) Elaborar listas de autoridades públicas en atención a la información
           ambiental que obre en su poder, las cuales se harán públicamente
           accesibles. A tal efecto, existirá al menos una lista unificada de
           autoridades públicas por cada Comunidad Autónoma.




                                                                                         19
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        d) Garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la
           información ambiental.
        e) Fomentar el uso de tecnologías de la información                y   de   las
           telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.
        f) Garantizar el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las
           solicitudes de información ambiental.
   2.   Las autoridades públicas velarán porque, en la medida de sus posibilidades,
        la información recogida por ellas o la recogida en su nombre esté
        actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.
   3.   Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para
        hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental
        y, entre ellas, al menos alguna de las que se señala a continuación:
        a) Designación de unidades responsables de información ambiental.
        b) Creación y mantenimiento de medios de consulta de la información
           solicitada.
        c) Creación de registros o listas de la información ambiental que obre en
           poder de las autoridades públicas o puntos de información, con
           indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información.


Capítulo III. Acceso a la información ambiental previa solicitud


Artículo 10. Solicitudes de información ambiental
   1.   Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad
        pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los
        procedimientos que se establezcan al efecto.
        Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud
        de información ambiental, aquélla en cuyo poder obra la información
        solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su
        nombre.
   2.   Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se
        indican a continuación:
        a) Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de
           manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la
           concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes
           posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el
           apartado 2.c).1º.
        b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la
           solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.
           Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante
           sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de
           dirigirse para solicitar dicha información.
        c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información
           ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la
           negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el
           solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican
           a continuación:




                                                                                          20
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           1º. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el
               registro de la autoridad pública competente para resolverla, con
               carácter general.
           2º. En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el
               registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el
               volumen y la complejidad de la información son tales que resulta
               imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá
               informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda
               ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.
           En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la
           notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha
           hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también
           informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con
           el artículo 20.


Artículo 11. Forma o formato de la información
   1.   Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una
        forma o formato determinados, la autoridad pública competente para
        resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de
        las circunstancias que se indican a continuación:
        a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo
           dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que
           el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad
           pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a
           dicha información o se le remitirá en el formato disponible.
        b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del
           solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique
           adecuadamente.
   2.   A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la
        información ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su
        nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante
        telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.
   3.   Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o
        totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al
        solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes
        desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública
        competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en
        su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los recursos
        que procedan contra dicha negativa en los términos previstos en el artículo
        20.


Artículo 12. Método utilizado en la obtención de la información
   En la contestación a las solicitudes sobre la información ambiental relativa a las
   cuestiones a las que se refiere el artículo 2.3.b), las autoridades públicas
   deberán informar, si así se solicita y siempre que esté disponible, del lugar
   donde se puede encontrar información sobre los siguientes extremos:
   a) El método de medición, incluido el método de análisis, de muestreo y de
      tratamiento previo de las muestras, utilizado para obtención de dicha
      información, o




                                                                                          21
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                   Normativa básica




   b) la referencia al procedimiento normalizado empleado.


CAPÍTULO IV. Excepciones


Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información
ambiental
   1.   Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información
        ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a
        continuación:
        a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de
           ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto
           en el artículo 10.2.b).
        b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
        c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general,
           teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).
        d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a
           documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán
           aquéllos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente.
           Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente
           deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el
           material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para
           terminar su elaboración.
        e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta
           el interés público atendido por la revelación.
   2.   Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación
        de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de
        los extremos que se enumeran a continuación:
        b) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas,
           cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de
           Ley.
        c) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad
           pública.
        d) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los
           tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para
           realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa
           o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los
           tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el
           que se tramita.
        e) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando
           dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en
           la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos
           legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad
           estadística y el secreto fiscal.
        f) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los
           supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.
        g) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en
           la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de




                                                                                         22
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                       Normativa básica




             Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien
             conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
        h) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado
           voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la
           legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona
           hubiese consentido su divulgación.
        i)   A la protección del medio ambiente al que se refiere la información
             solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies
             amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.
   3.    Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en
         relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de
         este Título.
   4.    Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán
         interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso
         concreto el interés público atendido con la divulgación de una información
         con el interés atendido con su denegación.
   5.    Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los
         motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo,
         para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio
         ambiente.
   6.    La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se
         notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos
         contemplados en el artículo 10.2.c).


Artículo 14. Suministro parcial de la información
   La información ambiental solicitada que obre en poder de las autoridades
   públicas o en el de otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a
   disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información
   solicitada la información a que se refiere el artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2.


Título IV. Acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos
medioambientales


Artículo 20. Recursos
   El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a
   una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en
   materia de información y participación pública podrá interponer los recursos
   administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
   noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
   Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su
   caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13
   de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.




                                                                                              23
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                   Normativa básica




LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, DE BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. Artículos 69-
70 y 70ter.1
BOE nº 80, 3 de abril de 1985


Artículo 69.
   1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su
      actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
   2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones
      establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en
      ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los
      órganos representativos regulados por la Ley.


Artículo 70.
   1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No
      obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que
      puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el
      artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría
      absoluta.
      No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.
   2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican
      en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las
      normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a
      éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se
      publicarán en el “Boletín Oficial”' de la Provincia y no entrarán en vigor hasta
      que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo
      previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales
      que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley
      39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las
      Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a
      disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del
      planeamiento vigente en su ámbito territorial.
   3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
      acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
      antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos
      que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la
      Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto
      afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la
      intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.


Artículo 70 ter.
   1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y
      urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que
      lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y
      urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y
      de los convenios urbanísticos.




                                                                                         24
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                  Normativa básica




REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA
EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES. Artículos 180, 207 y 230
BOE nº 305, de 22 de diciembre de 1986


Artículo 180.
   Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en
   cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna
   información de las oficinas correspondientes.


Artículo 207.
   Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
   acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las
   entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
   registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo
   105, b), de la Constitución Española. La denegación o limitación de este
   derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
   averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse
   mediante resolución motivada.


Artículo 230.
   1.   Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
        Información que canalizará […] la información que la misma proporcione, en
        virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
   2.   La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos
        municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos
        y registros, se solicitarán a la citada oficina que, de oficio, realizará las
        gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información
        requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga
        entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales.
   3.   La Oficina de Información podrá estructurarse de forma desconcentrada si
        así lo exige la eficacia de su función.
   4.   Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran
        a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo
        caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente.




                                                                                        25
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                 Acceso a documentación judicial




1. LEGISLACIÓN ESTATAL
1.2. ACCESO A DOCUMENTACIÓN JUDICIAL18
      Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículos 232 a 235,
      266, 287, 458 y 459
      Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículos 139 a 141 bis y
      212
      Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto
      Legislativo 2/1995, de 7 de abril). Artículo 47
      Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos
      judiciales. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta19
      Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
      (aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo
      General del Poder Judicial). Artículos 1 a 7




18
  No se ha incluido el Real Decreto 1816/2009, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de los Archivos Judiciales Militares (BOE nº 13, de 15 de enero de 2010).
19
   Véase, en relación con esta norma, el Decreto 61/2006, de 12 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de funcionamiento de la Junta de Expurgos y se crea el Fondo Histórico Judicial de la
Comunitat Valenciana (DOCV nº 5259, de 16 de mayo de 2006), que no ha sido incluido en el apartado
referido a legislación autonómica de este dossier puesto que no incorpora ninguna disposición relativa al
acceso a los archivos que regula.




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LEGISLACIÓN ESTATAL                                     Acceso a documentación judicial




LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. Artículos
232 a 235, 266, 287, 458 y 459
BOE nº 157, 2 de julio de 1985


Artículo 232.
   1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean
      las leyes de procedimiento.
   2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los
      derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución
      motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter
      secreto de todas o parte de las actuaciones.


Artículo 233.
   Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado
   de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación
   de los votos particulares.


Artículo 234.
   1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a
      los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las
      actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o
      hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley. También expedirán los
      testimonios en los términos previstos en esta Ley.
   2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo
      tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que
      consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.


Artículo 235.
   Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que
   no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o
   certificación que establezca la ley.


Artículo 266.
   1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los
      Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina
      judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las
      mismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de
      las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al
      derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un
      especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o
      perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar
      que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes.
   2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.


Artículo 287.




                                                                                          27
LEGISLACIÓN ESTATAL                                     Acceso a documentación judicial




   Corresponderá a los Secretarios la llevanza de los libros y el archivo y
   conservación de las actuaciones, salvo que en ésta u otra ley se encomienden a
   los Jueces o Presidentes.


Artículo 458.
   1. Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión,
      en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se
      conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no
      esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del
      magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.
   2. Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y
      archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación
      alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.
   3. Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de
      registro que han de existir en los juzgados y tribunales y establecer las
      normas reguladoras de la llevanza de los mismos mediante los reglamentos
      oportunos.
   4. El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro
      a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto,
      manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él
      dependiente.


Artículo 459.
   1. Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos
      afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción
      en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin
      perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente
      en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.
   2. Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las
      instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores,
      consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al
      efecto se dicten.




                                                                                          28
LEGISLACIÓN ESTATAL                                                   Acceso a documentación judicial




LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. Artículos 139 a
141 bis y 212
BOE nº 7, 8 de enero de 2000


Artículo 139. Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados
       Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el
       resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre
       publicidad de los votos particulares.


Artículo 140. Información sobre las actuaciones
       1. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales
          facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta
          información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que
          podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la
          obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los
          autos.
       2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa,
          se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que soliciten, con
          expresión de su destinatario.
       3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por
          medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de
          los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las
          circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 13820. Las
          actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y
          por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de
          hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole.


Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales
       Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros,
       archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su
       costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.


Artículo 141 bis.
       En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples,
       testimonios y certificaciones que expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera

20
     Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales
1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de
dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada
cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las
partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere
estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes
que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá
recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso
procedente contra la sentencia definitiva.




                                                                                                               29
LEGISLACIÓN ESTATAL                                   Acceso a documentación judicial




   que sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger
   el superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán
   omitirse los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o
   cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir
   su identificación.


Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias
   1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y
      firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado,
      serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles
      publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes.
   2. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las
      sentencias y demás resoluciones definitivas.




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LEGISLACIÓN ESTATAL                                                   Acceso a documentación judicial




LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL (TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR
REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, DE 7 DE ABRIL). Artículo 47
BOE nº 86, 11 de abril de 1995


Artículo 47.
       1. Los autos permanecerán en la Oficina judicial bajo la custodia del Secretario,
          donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés
          legítimo, a quienes deberán entregárseles testimonios, certificaciones o
          copias simples cuando lo soliciten.
       2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el
          artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil21 y al libro de decretos referido
          en el artículo 213 bis de la misma Ley.




21
     Artículo 213. Libro de sentencias
En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se
incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se
hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.




                                                                                                              31
LEGISLACIÓN ESTATAL                                     Acceso a documentación judicial




REAL DECRETO 937/2003, DE 18 DE JULIO, DE MODERNIZACIÓN DE LOS
ARCHIVOS JUDICIALES. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta
BOE nº 181, 30 de julio de 2003


Artículo 7. Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión
   1. Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un
      interés legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley
      Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la
      documentación conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante
      las formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente prevista,
      salvo cuando tenga carácter reservado.
      Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar a los
      interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus
      archivos o procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos
      en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del
      Consejo General del Poder Judicial [en la actualidad, capítulo I del título I del
      Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
      (Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del
      Poder Judicial)].
   2. El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter personal recogidos
      en el Archivo Judicial de Gestión sólo podrá ser denegado en los supuestos
      previstos en la legislación vigente.
      Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese
      solicitado por quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será
      concedido cuando el procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en
      los supuestos previstos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de
      13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando el
      interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso.
   3. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley
      16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos
      que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la
      intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser
      públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los
      afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su
      muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años a partir de la
      fecha de los documentos.


Artículo 12. Acceso a la documentación del Archivo Judicial Territorial o
Central
   1. La documentación conservada en los Archivos Judiciales Territoriales y en el
      Central estará en todo momento a disposición del órgano judicial al que
      pertenezca.
   2. El órgano judicial de donde proceda el documento, mediante solicitud de su
      secretario, podrá requerir del Archivo Judicial Territorial o Central que le sea
      facilitado su original, una copia o certificación expedida por el responsable
      del archivo, así como cualquier información que considere necesaria.
      Si se facilitasen originales de documentos, éstos habrán de ser reenviados al
      Archivo Judicial Territorial o Central en cuanto desaparezca la causa que
      motivó la petición.




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LEGISLACIÓN ESTATAL                                     Acceso a documentación judicial




   3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica
      6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quienes hubieran sido parte en los
      procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo podrán acceder a
      los documentos judiciales que se encuentren en el Archivo Territorial o
      Central mediante solicitud al secretario responsable del archivo de que se
      trate, quien facilitará a los interesados el acceso a los documentos judiciales
      que consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos establecidos en
      el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo
      General del Poder Judicial.
      En el caso de que el secretario judicial denegase el acceso a los documentos,
      el acuerdo denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano
      judicial al que corresponda la documentación, de acuerdo con lo prevenido
      en el apartado tercero del artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio,
      del Consejo General del Poder Judicial.
   4. Si la solicitud ya viniese autorizada por el órgano judicial al que corresponde
      la documentación archivada, el encargado del Archivo Territorial o Central se
      limitará a facilitar la exhibición de que se trate o a la entrega del testimonio
      o de la certificación autorizada.
   5. En todo caso, el acceso a la documentación estará sujeto a lo dispuesto en
      el artículo 7.2.


Disposición adicional tercera. Archivo General de la Administración
   1. El Archivo General de la Administración cumplirá las funciones de los
      Archivos Judiciales Territoriales respecto de los expedientes judiciales y
      gubernativos que a la entrada en vigor de este Real Decreto radiquen en
      aquél.
   2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, será responsable de los
      documentos judiciales que se encuentren en el Archivo General de la
      Administración el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.


Disposición adicional cuarta. Archivos históricos
   Este Real Decreto no será de aplicación a los documentos correspondientes a
   órganos públicos con funciones jurisdiccionales que obren en el Archivo
   Histórico Nacional, Archivo de Simancas, Archivo de Indias, Archivo de la
   Corona de Aragón y en los Archivos Históricos Provinciales o Autonómicos.




                                                                                          33
LEGISLACIÓN ESTATAL                                     Acceso a documentación judicial




REGLAMENTO 1/2005, DE ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES
JUDICIALES (APROBADO POR ACUERDO DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005,
DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL). Artículos 1 a 7
BOE nº 231, 27 de septiembre de 2005


Artículo 1.
   La publicidad de las actuaciones judiciales de carácter procesal se ajustará a lo
   previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las
   correspondientes Leyes de Procedimiento.


Artículo 2.
   1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales
      que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición,
      testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo
      establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
   2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido
      declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes
      Procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a
      derechos, principios y valores constitucionales.


Artículo 3.
   1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del
      Poder Judicial, los interesados podrán acceder al texto de las sentencias,
      una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que
      las hubieran dictado, depositadas en la Oficina judicial y registradas en los
      sistemas informáticos.
   2. No obstante, se podrá restringir el acceso al texto de las sentencias o a
      determinados extremos de las mismas, cuando el mismo pudiera afectar al
      derecho a la intimidad, a los derechos de las personas dignos de especial
      tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando
      proceda, y, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser
      usadas con fines contrarios a las Leyes.


Artículo 4.
   1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados
      el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos
      anteriores.
   2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen
      referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en
      la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos
      cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés.
      La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del
      Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la
      documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su
      interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de
      tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los
      testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no
      justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el



                                                                                          34
LEGISLACIÓN ESTATAL                                     Acceso a documentación judicial




      derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de
      los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá
      el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de
      que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso.
   3. Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de Procedimiento, el acuerdo
      denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a
      petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde
      la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud,
      no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el
      testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de
      que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su
      consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el
      derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o
      Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento
      número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales.
   4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan
      datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el
      artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 5.
   Los Secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a las
   partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y
   directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones
   judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido
   declaradas secretas conforme a la Ley.
   La información se facilitará en términos claros y asequibles cuando las partes o
   interesados que la soliciten no sean profesionales del Derecho.
   Igualmente facilitarán la información necesaria sobre las causas de los retrasos
   y suspensiones de los actos y vistas a las personas que hayan sido citadas para
   intervenir en ellos. El Acuerdo de suspensión será comunicado a los interesados
   con la antelación suficiente para evitar desplazamientos innecesarios a la sede
   del órgano, salvo en los supuestos en que haya sido adoptado en la misma
   fecha prevista para la celebración del acto o vista de que se trate.
   Los Secretarios expedirán las certificaciones o los testimonios de las actuaciones
   judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes que se soliciten, con
   expresión de su destinatario y fin para el cual se solicitan, con sujeción, en su
   caso, a los criterios establecidos en el artículo 4.2 de este Reglamento.
   Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa expedirán, con
   conocimiento del Secretario Judicial, y a costa del interesado, copias simples de
   escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni
   reservados.


Artículo 6.
   Se permitirá, con carácter general, el acceso de los medios de comunicación
   acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública, excepto en
   los supuestos en que pueda verse afectados valores y derechos
   constitucionales, en los que el Juez o Presidente del Tribunal podrá denegar
   dicho acceso mediante resolución motivada.




                                                                                          35
LEGISLACIÓN ESTATAL                                    Acceso a documentación judicial




Artículo 7.
   Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.10 de
   la LOPJ, en lo que se refiere a la publicación oficial de las sentencias y otras
   resoluciones del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales, para velar
   por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el
   cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales,
   todos los Juzgados y Tribunales, bajo la supervisión de sus titulares o
   Presidentes, o de alguno de los Magistrados en quienes aquéllos deleguen a
   estos efectos, procederán a remitir al Consejo General del Poder Judicial, a
   través del Centro de Documentación Judicial y con la periodicidad que se
   establezca, copia de todas las sentencias, así como de otras resoluciones que
   puedan resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano
   judicial.
   Para que la remisión a través de los sistemas informáticos judiciales sea posible,
   todos los Jueces y Magistrados cuidarán de que las sentencias y demás
   resoluciones se integren en las aplicaciones informáticas de su órgano judicial.
   A tal fin, los Juzgados y Tribunales numerarán las sentencias y autos siguiendo
   el orden cronológico de su dictado para su incorporación al Libro de Registro de
   Sentencias y/o Autos a que se refiere el artículo 265 de la LOPJ. En cada órgano
   Judicial se llevará una réplica informática de dicho Libro, que reflejará siempre
   el número de procedimiento, fecha y número de la resolución, así como, en su
   caso, su firmeza, como paso previo a su envío en forma electrónica al Centro de
   Documentación Judicial. En dicho Libro, las resoluciones estarán certificadas
   electrónicamente, cuando el estado tecnológico del sistema informático lo
   permita.
   El Director del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder
   Judicial, procederá a efectuar las recomendaciones que fuesen precisas sobre la
   materialización de los envíos.
   En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lo
   dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y en
   los artículos 234 y 266 de la LOPJ. Salvo lo dispuesto en los artículos 234 y 266
   de la LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las
   resoluciones judiciales a los fines de difusión pública regulados en el presente
   artículo, sin perjuicio del derecho a acceder en las condiciones que se
   establezcan, a la información jurídica de que disponga el Centro de
   Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin
   perjuicio de las competencias atribuidas a los Gabinetes de Comunicación del
   Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia,
   previstas en el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales.




                                                                                         36
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Normativa estatal acceso archivos

  • 1. Este dossier de legislación ha sido elaborado por Francisco Fernández Cuesta como material para los/as alumnos/as del curso “El acceso a los archivos públicos” organizado por el Col·legi Oficial de Bibliotecaris i Documentalistes de la Comunitat Valenciana (COBDCV), que tuvo lugar en Valencia los días 16, 17 y 18 de febrero de 2012. Consta de una selección de normas de ámbito estatal y autonómico (Comunidad Valenciana) a su vez extractadas, relativas o que afectan de forma más o menos directa al acceso a los archivos públicos. Su contenido es únicamente de carácter informativo y no tiene valor jurídico. A efectos legales, deben utilizarse los textos publicados en los diarios oficiales correspondientes. Cada norma extractada en este dossier hace referencia a su publicación en dichos diarios pero, por lo general, no se hace referencia a las modificaciones o rectificaciones que pudieran haber sufrido. No obstante, se han procurado emplear los textos vigentes de las mismas a 10 de febrero de 2012, sin bien puede que exista algún error ajeno a la voluntad del autor. Esta obra se comparte bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 3.0 Unported. Para ver una copia de esta licencia, puede visitar: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/.
  • 2. 1. LEGISLACIÓN ESTATAL 4 1.1. Normativa estatal básica 4 Constitución Española de 1978 5 Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1 6 Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Artículos 57 y 62 8 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Artículos 35 y 37 9 Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. Artículo 22 13 Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que […] se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y […] y su régimen de acceso. Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8 14 Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20 19 Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículos 69-70 y 70ter.1 24 Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Artículos 180, 207 y 230 25 1.2. Acceso a documentación judicial 26 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículos 232 a 235, 266, 287, 458 y 459 27 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículos 139 a 141 bis y 212 29 Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 47 31 Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta 32 Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Art. 1 a 7 34 1.3. Selección de normas específicas y sectoriales 37 Documentación catastral Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Título VI (artículos 50 a 54) 38 Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Artículos 73 y 79 a 82 40 Documentación estadística Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Título I, capítulos III y IV (artículos 13 a 22) 42 Documentación sanitaria Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Artículos 4 a 7, 14, 16 y 18 46 Documentación sobre productos sanitarios Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Artículo 16.4 49 Registro Civil Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. Artículos 6 y 51 50 Reglamento de la Ley del Registro Civil. Artículos 17-21 51 Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dir. Gral. Registros y Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles 53
  • 3. 2. LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 54 2.1. Normativa básica 54 Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Artículos 8, 9.1 y 12 55 Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural de la Comunitat Valenciana. Artículos 76, 80-81 y 83-85 56 Ley 3/2005, de 15 de junio, de archivos de la Comunitat Valenciana. Artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 25, 27-32, 35, 56-64 58 Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la Junta Calificadora de Documentos Administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos. Art. 1-3, 10.d y 12-13 67 Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de la Comunitat Valenciana. Artículo 28 69 Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 138 70 Decreto 97/2010, de 11 de junio, por el que se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y de participación pública en materia de medio ambiente de la Comunitat Valenciana. Artículos 1 a 8 71 2.2. Selección de normas sectoriales 76 Documentación estadística Ley 5/1990, de 7 de junio de 1990, de estadística de la Comunitat Valenciana. Artículos 20-26 77 Decreto 11/1991, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de estadística de la Comunitat Valenciana. Artículo 11 79 Documentación sobre menores Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana. Artículos 11 y 14.4 80 Decreto 93/2001, de 22 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de medidas de protección jurídica del menor en la Comunitat Valenciana. Artículo 14 80 ANEXO 1: ACCESO POR SUJETOS CUALIFICADOS 81 Acceso por parte de diputados de las Cortes Generales, senadores y diputados las Corts Valencianes 81 Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982. Artículo 7 82 Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994. Artículo 20.2 82 Reglamento de las Corts Valencianes, aprobado por el Pleno de las Corts el 18 de diciembre de 2006. Artículo 12 82 Acceso por parte de miembros de corporaciones locales 84 Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículo 77 85 Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Art. 14 a 16 85 Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 128 87 ANEXO 2: ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL 88
  • 4. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica 1. LEGISLACIÓN ESTATAL 1.1. NORMATIVA ESTATAL BÁSICA1 Constitución Española de 1978 Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1 Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Artículos 57 y 62 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Artículos 35 y 37 Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. Artículo 22 Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que […] se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y […] y su régimen de acceso. Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8 Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20 Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículos 69-70 y 70ter.1 Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Artículos 180, 207 y 230 1 No se han incluido en este dossier las normas sobre archivos militares, protección de datos de carácter personal ni las que regulan los secretos oficiales por razones de extensión, si bien han sido abordadas de forma más o menos extensa durante el curso. 4
  • 5. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. Artículos 44 y 105.b Artículo 44. 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. 2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Artículo 105. La ley regulará: b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas2. 2 Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 CE). La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (artículo 18.4 CE). 5
  • 6. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 MAYO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1 BOE nº 115, 14 de mayo de 1982 Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 1. 1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. 2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito. 3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Artículo 2. 1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso […]. 3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas. Artículo 3. 1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. 2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez. Artículo 4. 1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a 6
  • 7. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica. 2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. 3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento. Capítulo II. De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen Artículo 7. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley: 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. Artículo 8. 1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. 7
  • 8. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL. Artículos 57 y 62 BOE nº 155, de 29 de junio de 1985 Artículo 57. 1. La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español a que se refiere el artículo 49.23 se atendrá a las siguientes reglas: a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos. b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del Departamento encargado de su custodia. c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la realización de la consulta de los documentos a que se refiere este artículo, así como para la obtención de reproducciones de los mismos. Artículo 62. La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos españoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse. 3 Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios. 8
  • 9. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. Artículos 35 y 37 BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992 Artículo 35. Derechos de los ciudadanos Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados4, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento Jurídico. e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes. i) A ser tratados, con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 4 Artículo 31. Concepto de interesado 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho- habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. 9
  • 10. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros 1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. 2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno. 3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del Derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario5, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo. 4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada. 5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes: a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho administrativo. b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado. c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria. 6. Se regirán por sus disposiciones específicas: 5 Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de potestad sancionadora (BOE nº 189, 9 de agosto de 1993). 10
  • 11. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas6. b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes7. c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral8. d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública9. e) El Registro Civil10 y el Registro Central de Penados y Rebeldes11 y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una ley12. f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales13, Senador14, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma15 o de una Corporación Local16. g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos17. 7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de 6 Ley 9/1968, de 5 abril, de Secretos Oficiales (BOE nº 84, 6 de abril de 1968). Desarrollada por Decreto 241/1969, de 20 de febrero (BOE nº 47, 27 de febrero de 1969). 7 Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica [Ley de Autonomía del Paciente] (BOE nº 274, 15 de noviembre de 2002). 8 Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General (BOE nº 147, 20 de junio de 1985). 9 Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (BOE nº 112, 11 de mayo de 1989) 10 Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (BOE nº 151, 10 de junio de 1957). Desarrollada por Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (BOE nº 296, 11 de diciembre de 1958). 11 Real Decreto 95/2009, de 6 febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (BOE nº 33, 7 de febrero de 2009). 12 Por ejemplo, el Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946) o el Registro Central de Personal de la AGE (establecido por el artículo 13 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y regulado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes administraciones publicas). 13 Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 (BOE nº 55, 5 de marzo de 1982). 14 Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994 (BOE nº 114, 13 de mayo de 1994). 15 Por ejemplo, Reglamento de las Cortes de Castilla y León, de 24 febrero 1990 (BOCYL nº 45, 5 de marzo de 1990). 16 Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local (BOE nº 80, 3 de abril de 1985). Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (BOE nº 305, 22 de diciembre de 1986). 17 Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (BOE nº 155, de 29 de junio de 1985). 11
  • 12. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas. 8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas. 9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares. 10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del Derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración. 12
  • 13. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLÍAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA. Artículo 22 BOE nº 274, 27 de diciembre de 2007 Artículo 22. Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados 1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantiza el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de las copias que se soliciten. 2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos. 3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, la integridad y catalogación de estos documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación. 13
  • 14. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica REAL DECRETO 1708/2011, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA ESPAÑOL DE ARCHIVOS Y SE REGULA EL SISTEMA DE ARCHIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS PÚBLICOS Y SU RÉGIMEN DE ACCESO. Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8 BOE nº 284, de 25 de noviembre de 2011 Capítulo IV. Procedimiento de acceso a documentos y archivos [art. 23-32] Artículo 23. Derecho de acceso a documentos y archivos. 1. Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos conservados en los archivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma, en los términos establecidos en el presente capítulo sin perjuicio de las exclusiones y limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes. 2. El presente Capítulo tiene por objeto regular el procedimiento común para el acceso a los documentos obrantes en los archivos de la Administración General del Estado, así como de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ella, que no tengan la consideración de archivos de oficina o gestión. 3. El responsable del archivo ofrecerá la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos. 4. Los sistemas de información archivística deberán garantizar el uso de las lenguas cooficiales del Estado en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la normativa que resulte de aplicación. Artículo 24. Solicitud de acceso. 1. La solicitud de acceso a documentos podrá presentarse a través de los medios y en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y se dirigirá al responsable del archivo que los custodia. En todos los archivos existirá un modelo normalizado de solicitud a disposición de los interesados, que igualmente estará disponible en la sede electrónica del correspondiente Departamento o entidad de Derecho Público. 2. En la solicitud deberá indicarse con claridad el documento o conjunto de documentos a los que se refiere, así como la identidad del solicitante y una dirección, a efectos de comunicaciones. 3. No será necesario motivar la solicitud de acceso a documentos. No obstante, el solicitante podrá exponer los motivos de su petición, que se tendrán en cuenta en la tramitación y resolución de la solicitud. 4. Con el fin de facilitar la identificación de los documentos solicitados, el responsable del archivo pondrá a disposición del público los instrumentos de referencia y descripción de los fondos documentales que lo integran, con excepción de los que en aplicación de las limitaciones legalmente previstas no deban constar. 5. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto informarán del órgano competente para resolver las solicitudes de acceso. En ausencia de previsión expresa, se entenderá competente aquél 14
  • 15. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica del que dependa orgánicamente el archivo que custodia los documentos cuya consulta se solicita. Artículo 25. Autorización de entrada a los archivos y de consulta de documentos originales. 1. La entrada en la zona de depósito de los archivos estará reservada a personal autorizado. Quienes acrediten un interés histórico, científico, estadístico o cultural relevante podrán solicitar al responsable del archivo autorización de entrada para el examen de la documentación obrante. La autorización, que podrá denegarse en razón de las necesidades de organización de los servicios o de la garantía del carácter restringido de determinados fondos obrantes en los archivos, determinará las condiciones en que deba realizarse la entrada. 2. Cuando en el archivo existan reproducciones de los documentos solicitados, se dará acceso a éstas como norma general; en estos casos, sólo cuando la materia o circunstancias de la investigación lo justifiquen y el estado de conservación de los documentos lo permita, se autorizará el acceso a los originales previa presentación de la correspondiente solicitud de autorización. Artículo 26. Acceso restringido. 1. Los documentos conservados en los archivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma serán de libre acceso, salvo cuando les afecte alguna de las limitaciones previstas en la Constitución y en las Leyes. En particular, serán de acceso restringido los documentos clasificados según lo dispuesto en la normativa sobre secretos oficiales, los documentos que contengan información cuya difusión pudiera entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o interferir en la averiguación de los delitos o la tutela judicial efectiva de ciudadanos e instituciones, así como los declarados reservados por una norma con rango de Ley y aquellos que contengan datos personales a los que se refiere el artículo 28. 2. El responsable del archivo, siempre que sea posible, tendrá a disposición del público la relación de los documentos y series documentales de acceso restringido, con exclusión de aquellos que en atención a los intereses protegidos no deban ser objeto de publicidad. 3. El acceso a documentos excluidos de pública consulta será restringido y quedará condicionado, con las excepciones y especialidades previstas en la Ley, a la obtención de autorización previa. 4. Con carácter excepcional, el responsable del archivo podrá restringir cautelarmente el acceso a aquellos documentos o series documentales que, sin haber sido objeto de exclusión de consulta pública, pudieran incurrir, a su juicio y a la vista de su contenido, en alguna de las limitaciones previstas en las leyes. Toda alteración en el régimen de acceso a documentos deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, que será la encargada de informar con carácter previo los casos de modificación del régimen de libre acceso. 15
  • 16. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica Artículo 27. Solicitud de consulta de documentos de acceso restringido por razones de seguridad y defensa del Estado. 1. Los documentos clasificados de conformidad con lo previsto en la normativa sobre secretos oficiales del Estado estarán excluidos de la consulta pública, sin que pueda concederse autorización para el acceso en tanto no recaiga una decisión de desclasificación por el órgano competente para realizarla. 2. Cuando la solicitud de consulta se refiera a documentos o series documentales que incorporen marcas de reserva o confidencialidad, el órgano competente para resolver remitirá la solicitud a su superior jerárquico o, según lo que establezcan las normas de organización de los respectivos Departamentos Ministeriales y entidades de Derecho Público, al órgano que realizó la declaración de reserva o confidencialidad, para que decidan sobre la concesión de autorización de la consulta. Artículo 28. Solicitud de consulta de documentos de acceso restringido por contener datos personales. 1. La solicitud de acceso a documentos que contengan datos personales referidos exclusivamente al propio solicitante se regirá por la normativa de protección de datos personales. 2. El acceso a los documentos que contengan datos personales que puedan afectar a la intimidad o a la seguridad de las personas, o que tengan la consideración de especialmente protegidos en los términos de la normativa de protección de datos personales, incluyendo los que se encuentren en procedimientos o expedientes sancionadores, será posible siempre que medie el consentimiento expreso y por escrito de los afectados. No obstante, serán accesibles los documentos con datos personales que puedan afectar a la seguridad o intimidad de las personas cuando hayan transcurrido veinticinco años desde el fallecimiento de los afectados. Si éste dato no constara, el interesado deberá aportar la correspondiente certificación expedida por el Registro Civil. Cuando no fuera posible conocer la fecha o el hecho del fallecimiento y el documento o documentos solicitados posean una antigüedad superior a cincuenta años, el acceso se concederá si, atendidas las circunstancias del caso, se entiende razonablemente excluida la posibilidad de lesión del derecho a la intimidad personal y familiar o el riesgo para la seguridad del afectado y siempre de conformidad con la normativa de protección de datos. 3. El acceso a documentos que contengan datos nominativos o meramente identificativos de las personas que no afecten a su seguridad o su intimidad, será posible cuando el titular de los mismos haya fallecido o cuando el solicitante acredite la existencia de un interés legítimo en el acceso. A estos efectos, se entenderá que poseen interés legítimo quienes soliciten el acceso para el ejercicio de sus derechos y los investigadores que acrediten que el acceso se produce con una finalidad histórica, científica o estadística. 4. Se concederá el acceso a documentos que contengan datos de carácter personal, sin necesidad de consentimiento de sus titulares, cuando se proceda previamente a la oportuna disociación de los datos, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 16
  • 17. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica 5. La información que contenga datos de carácter personal únicamente podrá ser utilizada para las finalidades que justificaron el acceso a la misma y siempre de conformidad con la normativa de protección de datos. Artículo 29. Tramitación y resolución. 1. Las resoluciones de las solicitudes de acceso y de consulta directa se notificarán por escrito al solicitante, con indicación de los recursos que procedan contra las mismas, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para hacerlo. En el supuesto de ser estimatorias, especificarán la forma y, en su caso, el plazo en el que se facilitarán al interesado los documentos solicitados o será posible la consulta directa. Las resoluciones denegatorias serán motivadas. 2. En caso de que la solicitud se refiera a documentos que no obren en poder del órgano al que se dirige, será remitida de oficio al que los posea, si se conoce, dando cuenta de ello al solicitante. 3. Cuando la indicación de la existencia o no del documento solicitado suponga incurrir en alguna de las limitaciones al acceso, se desestimará la solicitud, informando al interesado de esta circunstancia. 4. Se tramitarán con carácter preferente las solicitudes que tengan por objeto el acceso a documentos necesarios para el ejercicio de derechos. 5. Serán inadmitidas las solicitudes que se consideren abusivas por su carácter manifiestamente irrazonable o repetitivo. Artículo 30. Plazo para resolver y sentido del silencio. 1. La resolución de la solicitud de acceso o de consulta deberá adoptarse y notificarse lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la recepción por el órgano competente para tramitarla. 2. En el caso de solicitud de acceso a documentos, cuando el volumen de lo solicitado, su emplazamiento o las dificultades para su reproducción así lo justifiquen, el plazo para resolver podrá ampliarse por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante. 3. El cómputo del plazo para resolver se interrumpirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se requiera al solicitante la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos, especialmente los relativos al consentimiento de los afectados. b) Cuando una norma exija autorización específica. La interrupción del plazo será debidamente comunicada al interesado. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá estimada. Artículo 31. Obtención de copias. 1. La estimación de la solicitud de acceso o de consulta conllevará el derecho a obtener copia de los documentos solicitados, salvo en los siguientes supuestos: a) Cuando los documentos no sean de libre consulta. 17
  • 18. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica b) Cuando no resulte posible realizar la copia en un formato determinado debido a la carencia de equipos apropiados o al excesivo coste de la misma. c) Cuando la reproducción suponga vulneración de los derechos de propiedad intelectual. 2. La resolución que conceda el acceso expresará si es posible la obtención de copias y las condiciones de uso de las mismas. 3. La expedición de certificaciones y copias y la transposición a formatos diferentes del original podrá someterse al previo pago de las exacciones que estén legalmente establecidas en la normativa sobre tasas y precios públicos. Artículo 32. Régimen de impugnaciones. Contra toda resolución, expresa o presunta, recaída en el procedimiento regulado en este Real Decreto podrán interponerse los recursos administrativos y contencioso-administrativos que resulten procedentes de conformidad con la legislación aplicable. Disposición adicional sexta. Régimen de acceso a los Archivos Históricos de titularidad y gestión estatal. Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán sin perjuicio de las reglas específicas de acceso a los fondos de los Archivos Históricos de titularidad y gestión estatal, en razón de su carácter de archivos abiertos al público, siempre que resulten más favorables al derecho de acceso. Disposición adicional séptima. Régimen de acceso a los archivos y documentos adquiridos por negocio jurídico. El derecho de acceso a archivos y documentos custodiados por el Ministerio de Cultura en virtud de compra, comodato, depósito, donación o cualquier otra figura jurídica, se someterá a las condiciones establecidas en el título en el que se materialice dicho negocio jurídico. Disposición adicional octava. El acceso a los documentos de las instituciones europeas que se encuentren en los archivos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto se realizará sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa europea y, en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. 18
  • 19. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica LEY 27/2006, DE 18 JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20 BOE nº 171, 19 de julio de 2006 Artículo 3. Derechos en materia de medio ambiente Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1. En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede. b) A ser informados de los derechos que le otorga la presente Ley y a ser asesorados para su correcto ejercicio. c) A ser asistidos en su búsqueda de información. d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10. e) A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11. f) A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también aquéllos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados. g) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago. Título II. Derecho de acceso a la información ambiental Capítulo I. Obligaciones de las autoridades públicas en materia de información ambiental Artículo 5. Obligaciones generales en materia de información ambiental 1. Las Administraciones públicas deberán realizar las siguientes actuaciones: a) Informar al público de manera adecuada sobre los derechos que les otorga la presente Ley, así como de las vías para ejercitar tales derechos. b) Facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la medida en que resulte posible. c) Elaborar listas de autoridades públicas en atención a la información ambiental que obre en su poder, las cuales se harán públicamente accesibles. A tal efecto, existirá al menos una lista unificada de autoridades públicas por cada Comunidad Autónoma. 19
  • 20. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica d) Garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la información ambiental. e) Fomentar el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información. f) Garantizar el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental. 2. Las autoridades públicas velarán porque, en la medida de sus posibilidades, la información recogida por ellas o la recogida en su nombre esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación. 3. Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y, entre ellas, al menos alguna de las que se señala a continuación: a) Designación de unidades responsables de información ambiental. b) Creación y mantenimiento de medios de consulta de la información solicitada. c) Creación de registros o listas de la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o puntos de información, con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información. Capítulo III. Acceso a la información ambiental previa solicitud Artículo 10. Solicitudes de información ambiental 1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto. Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquélla en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre. 2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a continuación: a) Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c).1º. b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante. Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información. c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación: 20
  • 21. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica 1º. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. 2º. En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican. En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20. Artículo 11. Forma o formato de la información 1. Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible. b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. 2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos. 3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa en los términos previstos en el artículo 20. Artículo 12. Método utilizado en la obtención de la información En la contestación a las solicitudes sobre la información ambiental relativa a las cuestiones a las que se refiere el artículo 2.3.b), las autoridades públicas deberán informar, si así se solicita y siempre que esté disponible, del lugar donde se puede encontrar información sobre los siguientes extremos: a) El método de medición, incluido el método de análisis, de muestreo y de tratamiento previo de las muestras, utilizado para obtención de dicha información, o 21
  • 22. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica b) la referencia al procedimiento normalizado empleado. CAPÍTULO IV. Excepciones Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental 1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b). b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable. c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a). d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquéllos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración. e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación. 2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación: b) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley. c) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública. d) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita. e) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal. f) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación. g) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de 22
  • 23. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación. h) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación. i) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción. 3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título. 4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. 5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente. 6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en el artículo 10.2.c). Artículo 14. Suministro parcial de la información La información ambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refiere el artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2. Título IV. Acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos medioambientales Artículo 20. Recursos El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 23
  • 24. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, DE BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. Artículos 69- 70 y 70ter.1 BOE nº 80, 3 de abril de 1985 Artículo 69. 1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. 2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley. Artículo 70. 1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el “Boletín Oficial”' de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada. Artículo 70 ter. 1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos. 24
  • 25. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES. Artículos 180, 207 y 230 BOE nº 305, de 22 de diciembre de 1986 Artículo 180. Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes. Artículo 207. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la Constitución Española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada. Artículo 230. 1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará […] la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. 3. La Oficina de Información podrá estructurarse de forma desconcentrada si así lo exige la eficacia de su función. 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente. 25
  • 26. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial 1. LEGISLACIÓN ESTATAL 1.2. ACCESO A DOCUMENTACIÓN JUDICIAL18 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículos 232 a 235, 266, 287, 458 y 459 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículos 139 a 141 bis y 212 Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril). Artículo 47 Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta19 Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial). Artículos 1 a 7 18 No se ha incluido el Real Decreto 1816/2009, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Archivos Judiciales Militares (BOE nº 13, de 15 de enero de 2010). 19 Véase, en relación con esta norma, el Decreto 61/2006, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento de la Junta de Expurgos y se crea el Fondo Histórico Judicial de la Comunitat Valenciana (DOCV nº 5259, de 16 de mayo de 2006), que no ha sido incluido en el apartado referido a legislación autonómica de este dossier puesto que no incorpora ninguna disposición relativa al acceso a los archivos que regula. 26
  • 27. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. Artículos 232 a 235, 266, 287, 458 y 459 BOE nº 157, 2 de julio de 1985 Artículo 232. 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones. Artículo 233. Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares. Artículo 234. 1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley. También expedirán los testimonios en los términos previstos en esta Ley. 2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. Artículo 235. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley. Artículo 266. 1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes. 2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia. Artículo 287. 27
  • 28. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial Corresponderá a los Secretarios la llevanza de los libros y el archivo y conservación de las actuaciones, salvo que en ésta u otra ley se encomienden a los Jueces o Presidentes. Artículo 458. 1. Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal. 2. Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales. 3. Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de registro que han de existir en los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de la llevanza de los mismos mediante los reglamentos oportunos. 4. El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente. Artículo 459. 1. Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales. 2. Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten. 28
  • 29. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. Artículos 139 a 141 bis y 212 BOE nº 7, 8 de enero de 2000 Artículo 139. Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos particulares. Artículo 140. Información sobre las actuaciones 1. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos. 2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que soliciten, con expresión de su destinatario. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 13820. Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole. Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen. Artículo 141 bis. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios y certificaciones que expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera 20 Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales 1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública. 2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia. 3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva. 29
  • 30. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial que sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación. Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias 1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes. 2. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas. 30
  • 31. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL (TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, DE 7 DE ABRIL). Artículo 47 BOE nº 86, 11 de abril de 1995 Artículo 47. 1. Los autos permanecerán en la Oficina judicial bajo la custodia del Secretario, donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés legítimo, a quienes deberán entregárseles testimonios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten. 2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil21 y al libro de decretos referido en el artículo 213 bis de la misma Ley. 21 Artículo 213. Libro de sentencias En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. 31
  • 32. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial REAL DECRETO 937/2003, DE 18 DE JULIO, DE MODERNIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS JUDICIALES. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta BOE nº 181, 30 de julio de 2003 Artículo 7. Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión 1. Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado. Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos o procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial [en la actualidad, capítulo I del título I del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial)]. 2. El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter personal recogidos en el Archivo Judicial de Gestión sólo podrá ser denegado en los supuestos previstos en la legislación vigente. Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese solicitado por quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será concedido cuando el procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en los supuestos previstos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando el interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso. 3. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años a partir de la fecha de los documentos. Artículo 12. Acceso a la documentación del Archivo Judicial Territorial o Central 1. La documentación conservada en los Archivos Judiciales Territoriales y en el Central estará en todo momento a disposición del órgano judicial al que pertenezca. 2. El órgano judicial de donde proceda el documento, mediante solicitud de su secretario, podrá requerir del Archivo Judicial Territorial o Central que le sea facilitado su original, una copia o certificación expedida por el responsable del archivo, así como cualquier información que considere necesaria. Si se facilitasen originales de documentos, éstos habrán de ser reenviados al Archivo Judicial Territorial o Central en cuanto desaparezca la causa que motivó la petición. 32
  • 33. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quienes hubieran sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo podrán acceder a los documentos judiciales que se encuentren en el Archivo Territorial o Central mediante solicitud al secretario responsable del archivo de que se trate, quien facilitará a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial. En el caso de que el secretario judicial denegase el acceso a los documentos, el acuerdo denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano judicial al que corresponda la documentación, de acuerdo con lo prevenido en el apartado tercero del artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial. 4. Si la solicitud ya viniese autorizada por el órgano judicial al que corresponde la documentación archivada, el encargado del Archivo Territorial o Central se limitará a facilitar la exhibición de que se trate o a la entrega del testimonio o de la certificación autorizada. 5. En todo caso, el acceso a la documentación estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 7.2. Disposición adicional tercera. Archivo General de la Administración 1. El Archivo General de la Administración cumplirá las funciones de los Archivos Judiciales Territoriales respecto de los expedientes judiciales y gubernativos que a la entrada en vigor de este Real Decreto radiquen en aquél. 2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, será responsable de los documentos judiciales que se encuentren en el Archivo General de la Administración el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo. Disposición adicional cuarta. Archivos históricos Este Real Decreto no será de aplicación a los documentos correspondientes a órganos públicos con funciones jurisdiccionales que obren en el Archivo Histórico Nacional, Archivo de Simancas, Archivo de Indias, Archivo de la Corona de Aragón y en los Archivos Históricos Provinciales o Autonómicos. 33
  • 34. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial REGLAMENTO 1/2005, DE ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES (APROBADO POR ACUERDO DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL). Artículos 1 a 7 BOE nº 231, 27 de septiembre de 2005 Artículo 1. La publicidad de las actuaciones judiciales de carácter procesal se ajustará a lo previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las correspondientes Leyes de Procedimiento. Artículo 2. 1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales. Artículo 3. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los interesados podrán acceder al texto de las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, depositadas en la Oficina judicial y registradas en los sistemas informáticos. 2. No obstante, se podrá restringir el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas, cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas dignos de especial tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, y, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes. Artículo 4. 1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores. 2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el 34
  • 35. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de Procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales. 4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 5. Los Secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley. La información se facilitará en términos claros y asequibles cuando las partes o interesados que la soliciten no sean profesionales del Derecho. Igualmente facilitarán la información necesaria sobre las causas de los retrasos y suspensiones de los actos y vistas a las personas que hayan sido citadas para intervenir en ellos. El Acuerdo de suspensión será comunicado a los interesados con la antelación suficiente para evitar desplazamientos innecesarios a la sede del órgano, salvo en los supuestos en que haya sido adoptado en la misma fecha prevista para la celebración del acto o vista de que se trate. Los Secretarios expedirán las certificaciones o los testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes que se soliciten, con expresión de su destinatario y fin para el cual se solicitan, con sujeción, en su caso, a los criterios establecidos en el artículo 4.2 de este Reglamento. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa expedirán, con conocimiento del Secretario Judicial, y a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados. Artículo 6. Se permitirá, con carácter general, el acceso de los medios de comunicación acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública, excepto en los supuestos en que pueda verse afectados valores y derechos constitucionales, en los que el Juez o Presidente del Tribunal podrá denegar dicho acceso mediante resolución motivada. 35
  • 36. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial Artículo 7. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.10 de la LOPJ, en lo que se refiere a la publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales, todos los Juzgados y Tribunales, bajo la supervisión de sus titulares o Presidentes, o de alguno de los Magistrados en quienes aquéllos deleguen a estos efectos, procederán a remitir al Consejo General del Poder Judicial, a través del Centro de Documentación Judicial y con la periodicidad que se establezca, copia de todas las sentencias, así como de otras resoluciones que puedan resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano judicial. Para que la remisión a través de los sistemas informáticos judiciales sea posible, todos los Jueces y Magistrados cuidarán de que las sentencias y demás resoluciones se integren en las aplicaciones informáticas de su órgano judicial. A tal fin, los Juzgados y Tribunales numerarán las sentencias y autos siguiendo el orden cronológico de su dictado para su incorporación al Libro de Registro de Sentencias y/o Autos a que se refiere el artículo 265 de la LOPJ. En cada órgano Judicial se llevará una réplica informática de dicho Libro, que reflejará siempre el número de procedimiento, fecha y número de la resolución, así como, en su caso, su firmeza, como paso previo a su envío en forma electrónica al Centro de Documentación Judicial. En dicho Libro, las resoluciones estarán certificadas electrónicamente, cuando el estado tecnológico del sistema informático lo permita. El Director del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial, procederá a efectuar las recomendaciones que fuesen precisas sobre la materialización de los envíos. En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y en los artículos 234 y 266 de la LOPJ. Salvo lo dispuesto en los artículos 234 y 266 de la LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines de difusión pública regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder en las condiciones que se establezcan, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Gabinetes de Comunicación del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, previstas en el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales. 36