DR.ENRIQUE JORDÀN LAOS JARAMILLO,DR.EN DERECHO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLAREAL,MAGISTER DERECHO CIVIL COMERCIAL,ABOGADO DE LA UNIVERSIDAD SANMARTIN DE PORRES
El Sistema Nacional de Pensiones (01/05/01973) agrupó a las antiguas Caja Nacional del Seguro Social Obrero (Ley 8433 y Ley 13640) y la Caja del Seguro Social del Empleado (Ley 13724), que agrupaban a su vez a dos tipos de trabajadores: Obreros y Empleados, respectivamente.
Asimismo, absorbió al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (Decreto Ley 17262), que agrupaba a aquellos empleados del sector público, sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Se incorporó por vez primera a trabajadores independientes y se igualó el trato pensionario de los trabajadores obreros y empleados, bajo las mismas condiciones de edad y años de aportación.
DR.ENRIQUE JORDÀN LAOS JARAMILLO,DR.EN DERECHO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLAREAL,MAGISTER DERECHO CIVIL COMERCIAL,ABOGADO DE LA UNIVERSIDAD SANMARTIN DE PORRES
El Sistema Nacional de Pensiones (01/05/01973) agrupó a las antiguas Caja Nacional del Seguro Social Obrero (Ley 8433 y Ley 13640) y la Caja del Seguro Social del Empleado (Ley 13724), que agrupaban a su vez a dos tipos de trabajadores: Obreros y Empleados, respectivamente.
Asimismo, absorbió al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (Decreto Ley 17262), que agrupaba a aquellos empleados del sector público, sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Se incorporó por vez primera a trabajadores independientes y se igualó el trato pensionario de los trabajadores obreros y empleados, bajo las mismas condiciones de edad y años de aportación.
Sesión 3: El Sistema Privado de Pensiones - SPP.
Escuela del Ministerio Público. Lima - Perú.
Set - Oct. 2011.
Boris Gonzalo Potozén Braco.
Abogado especializado en Derecho Previsional.
CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR, DERECHO CIVIL. AUTOR JUAN EDUARDO IDROGO VILLALOBOS JUNIO 2015. ESCUELA DE DERECHO VIII CICLO- ULADECH. JUNIO 2015. CHICLAYO - PERU.
Sesión 3: El Sistema Privado de Pensiones - SPP.
Escuela del Ministerio Público. Lima - Perú.
Set - Oct. 2011.
Boris Gonzalo Potozén Braco.
Abogado especializado en Derecho Previsional.
CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR, DERECHO CIVIL. AUTOR JUAN EDUARDO IDROGO VILLALOBOS JUNIO 2015. ESCUELA DE DERECHO VIII CICLO- ULADECH. JUNIO 2015. CHICLAYO - PERU.
25. INTERMEDIACIÓN LABORAL Definiciones (D.S. 03-2002-TR, modif. por D.S. 008-2007-TR del 27.4.07) No hay cambios Servicios de alta especializacion Se ha excluido al “mantenimiento” como una actividad complementaria y restringido su ámbito de aplicación. Se ha limitado la actividad complementaria permitida por intermediarios Actividad auxiliar, no vinculada a la principal + ausencia de esta actividad no interrumpe operaciones. Ejemplos:vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería, limpieza Actividad auxiliar, no vinculada a la principal como seguridad, mantenimiento, mensajería externa y limpieza. Definición de “ actividad complementaria” (permitida para intermediación laboral) Se ha ampliado la definición de actividad principal prohibida por intermediación: en consecuencia se limita mas aún la actividad de los services Actividad consustancial+ actividades de exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización+toda actividad sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones Actividad consustancial al giro del negocio Definición de “actividad principal” (prohibida para intermediación laboral) consecuencia con la nueva norma antes Temas
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42. LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN Y DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY N° 29245, LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN LEY N° 29245 (24-06-08) DECRETO LEGISLATIVO N° 1038 (25-06-08)
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44. TERCERIZACIÓN En casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes puede ser no considerada como característica. El Reglamento de la Ley N° 29245 precisará lo pertinente a tal situación. (Art. 1° D. Leg. N° 1038) Esta disposición no exonera de la prohibición de efectuar simple provisión de personal ni de las exigencias de autonomía empresarial en la tercerización de servicios. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derecho s individuales y colectivos de los trabajadores. (Art. 2° Ley N° 29245) D. LEG. N° 1038 QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN, LEY N° 29245 LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN LEY N° 29245
45. ÁMBITO DE LAS OBLIGACIONES Y DE LAS RESTRICCIONES D. LEG. QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN, LEY N° 29245 Las obligaciones y las restricciones establecidas en los artículos 4° al 9 ° de la Ley N° 29245 son aplicables a aquellas empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con desplazamiento continuo de personal a las instalaciones de la principal, no así a los supuestos de tercerización sin desplazamiento ni a las que la hagan en forma eventual o esporádica. ( Art. 2° D. Leg. N° 1038) -Artículo 4°. Desplazamiento de personal a la empresa principal. -Artículo 5°. Desnaturalización. -Artículo 6°. Derecho a información. -Artículo 7°. Garantía de derechos laborales. -Artículo 8°. Registro de las empresas tercerizadoras. -Artículo 9°. Responsabilidad solidaria de la empresa principal.
46. RESPONSABILIDAD EN LA TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS La solidaridad a la que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 29245 se contrae únicamente a las obligaciones laborales y de seguridad social de cargo de la empresa tercerizadora establecidos por norma legal, y no a las de origen convencional o unilateral . (Art. 3° D. Leg. N° 1038) Artículo 9°. La empresa principal que contrae la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado. Dicha responsabilidad se extiende por un año posterior a la culminación de su desplazamiento. La empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral. D. LEG. QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN, LEY N° 29245
47. DERECHO DE REPETICIÓN Y PRIVILEGIOS La empresa principal obligada a asumir obligaciones de la tercerista, en razón de la solidaridad establecida por la Ley N° 29245, tiene derecho de repetición contra ésta, y adquiere los derechos y privilegios del crédito laboral en caso de insolvencia o quiebra. ( Art. 4° D. Leg. N° 1038) Artículo 9°. La empresa principal que contrae la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado. Dicha responsabilidad se extiende por un año posterior a la culminación de su desplazamiento. La empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral. D. LEG. QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN, LEY N° 29245