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público o privado y con una mediación continua de la autoridad administrativa de modo tripartita
que consiste en; trabajadores, autoridad administrativa, patronos, el cual está reflejado en el artículo
452 de la LOTTT donde enuncia textualmente: “la convención colectiva de trabajo por rama de
actividad puede ser acordada en una reunión normativa laboral, especialmente convocada o
reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios
patronos, o sindicatos de patronos, para establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el
trabajo en una misma rama de actividad”, con el fin de realizar la convocatoria, constitución y
desarrollo de la reunión normativa laboral según lo estipulado en el artículo 453 de la LOTTT, este
establece que la solicitud para la convocatoria de una reunión normativa laboral debe ser realizada
por uno o varios sindicatos, federaciones, o varios patrones, ante el ministerio del poder popular con
competencia en materia del trabajo para negociar o suscribir una convención colectiva de trabajo, al
momento de realizar la solicitud de la convocatoria se necesita tener los siguientes aspectos para
constituir la reunión normativa laboral: primero la indicación empresa de la rama de actividad de
que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención, como
segundo aspecto cuando la manifiesten organizaciones sindicales de trabajadores, presentar la
nómina de afiliados a las mismas, que proporcionan servicios en los entes de trabajo requeridos a
negociar, como tercer aspecto cuando se formule los patronos interesados deberán presentar la
nómina de los trabajadores al servicio, y como último aspecto el proyecto de convención colectiva
de trabajo se deberá negociar en la reunión normativa laboral, de mismo modo los requisitos legales
están establecidos en el artículo 454 de la LOTTT: ‘‘para que se dé la convocatoria a la reunión
normativa laboral se deben cumplir las siguientes condiciones: que los patronos solicitantes
representen la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional,
que las organizaciones sindicales de trabajadores solicitantes representen la mayoría de los
sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional y nacional’’, la
convocatoria el ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social tiene un lapso de treinta días continuos y se deberá realizar la convocatoria de la reunión o
negarla debido a que no se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 456 de la
LOTTT el cual expresa que la resolución debe tener: Día y hora en que se instalará la reunión
normativa laboral y sede de la misma, lista de patronos y de organizaciones sindicales de
trabajadores que hacen actividad en la rama, rama de actividad de que se trate, el alcance local,
regional o nacional que se proponga darle a la reunión normativa, anuncio de que a partir de la
publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de
peticiones en curso en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados, la advertencia de
que, desde el día y hora de la solicitud de la reunión, y hasta que esta haya concluido, ningún
patrono o patrona podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador o trabajadora sin
causa justificada, debidamente calificada por un inspector o inspectora de trabajo, convocatoria y
constitución de la reunión normativa laboral, uno o varios sindicatos, federaciones,
confederaciones o centrales sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, o sindicatos de
patronos, se deberá solicitar al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo,
la convocatoria de una reunión normativa laboral para negociar y suscribir una convención
colectiva de trabajo para una actividad específica, esta debe llevarla indicación empresa de la rama
de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la
convención, también debe llevar cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras, presentar la nómina de afiliados y afiliadas a las mismas, que prestan servicios en las
entidades de trabajo requeridas a negociar, cuando la formule uno o varios patronos, una o varias
patronas, presentar la nómina de los trabajadores y las trabajadoras al servicio de los patronos
interesados y patronas interesadas y por último el proyecto de convención colectiva de trabajo a
negociarse en la reunión normativa laboral. diferencias de participación por parte del Ministerio del
Trabajo en la formación de las convenciones colectivas, producto de una reunión normativa laboral
y producto de un sindicato particular donde se toma la diferencia estriba en que, está referida
particularmente a una rama de actividad, que generalmente alcanza una escala de mayor extensión
territorial de aplicación, con el propósito de uniformar las condiciones de trabajo de una rama de
actividad económica, generando derechos y obligaciones a las partes que participan, aceptan y
suscriben la reunión, a su vez la reunión normativa laboral debe ser solicitada por la mayoría de los
trabajadores de una determinada rama de actividad a través de sus respectivos sindicatos, también
por los patronos, en tal caso deben constituir la mayoría en la rama de actividad que se trate y los
trabajadores involucrados, también deben representar la mayoría en esa rama, a diferencia de los
contratos colectivos de trabajo, que por lo general la iniciativa proviene de los trabajadores junto al
pliego de peticiones, igualmente existe la diferencia, en la participación directa del ministerio del
trabajo para verificar que se den los extremos establecidos en la ley y llevar el absoluto control de
todo el proceso que involucra la reunión normativa laboral al nivel de poder declarar en cuanto a la
discusión de contrato colectivo siempre y cuando cumpla con los requisitos de la ley y no hayan
concluidos, por otra parte, también existen diferencias entre la convocatoria voluntaria y la
convocatoria obligatoria a una reunión normativa laboral, la primera diferencia se da según lo
convenido en el artículo 559 de la LOTTT anuncia que aun cuando la convención colectiva no
pueda ser extendida por no llenar los requisitos del artículo 555: ‘‘podrá ser objeto de adhesión
voluntaria por patronos o sindicatos de trabajadores extraños a la convención, en este caso se trata
de la adhesión a la reunión normativa laboral, sino a la adhesión a la convención colectiva producto
de la misma, por parte de quienes no han participado en ella, si por efecto de las adhesiones la
convención llegará a cumplir con los requisitos del artículo 555, podrá llevarse a cabo el
procedimiento de extensión, siempre que no hubiese caducado el plazo establecido por la ley’’.
mientras que en la convocatoria obligatoria establecida en el artículo 462 expresa que: ‘‘se
considerará legalmente obligado por la convención colectiva de trabajo suscrita en la reunión
normativa laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones,
confederaciones y centrales sindicales de trabajadores que, hayan sido convocados o que se hayan
adheridos de conformidad con lo establecido en la presente sección”, la convocatoria o el
reconocimiento de una reunión normativa laboral producirá de inmediato, la terminación en escala
local, regional o nacional según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, de la
tramitación legal de todo pliego de peticiones en el cual sean parte patronos, patronas o
asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de
trabajadores comprendidos en la reunión normativa laboral, respecto a la oportunidad para
oponerse a la reunión LOTTT art. 460 no suspende la reunión normativa laboral, la oposición a la
reunión adhesión se establece en la LOTTT art. 461 los que puedan adherirse son los no
convocados a la reunión de uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales
sindicales de trabajadores y trabajadoras o uno o varios patronos o una o varias patronas debe
hacerse por escrito obligaciones de los convocados LOTTTart. 462 convocados adheridos
obligaciones: protección a la pequeña y mediana industria LOTTT art. 463 cuando en una rama de
actividad existan diferencias sustanciales entre las entidades de trabajo grandes y las pequeñas o
medianas, la convención colectiva discutida en reunión normativa laboral deberá establecer
condiciones diferentes para la aplicación de cláusulas a los fines de protegerlas como fuentes de
trabajo y de producción de bienes o servicios, la duración de la reunión normativa laboral 120 días,
la LOTTT en el art. 464 dicta que la reunión normativa laboral concluirá a los ciento veinte días
continuos de su instalación, pudiendo las partes convenir prórrogas de su duración, el ministerio del
poder popular con competencia en materia de trabajo, podrá también prorrogarla hasta por un
máximo de sesenta días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes
lleguen a un acuerdo definitivo, la mediación y arbitraje establecida en la LOTTT art. 465 establece
que cuando no existe un acuerdo definitivo en la reunión normativa laboral el ministerio lo
someterá a través de una audiencia de mediación, si no se logra la mediación se someterá a arbitraje
a menos que los convocados manifieste su propósito de ir a una huelga, referente al Art. 466, la
homologación de los acuerdos de la reunión normativa laboral la convención colectiva que se
acordare se le dictara la homologación mediante resolución del ministerio del trabajo y publicado en
gaceta oficial, cabe destacar que las convenciones que estaban en vigencias serán sustituidas por
esta, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores, del mismo modo se establece
la mediación y arbitraje en el ámbito de la aplicación del art 467, a todos aquellos que trabajen
para los patronos convocados para la reunión sin importar su profesión u oficio, cabe destacar que
de igual forma los patronos convocados a la reunión normativa laboral debe apegarse a lo
convenido en la misma pues le corresponde el cumplimiento de las pautas establecidas y a los
trabajadores recibir los beneficios de la misma, se podrá exceptuar de esta disposición a los
trabajadores y trabajadoras de dirección, en cuanto a la solicitud de extensión la LOTTT en el art.
468 establece la convención colectiva de trabajo suscrita en una reunión normativa laboral o el
laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del poder popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás
patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos siguientes, a solicitud de la propia reunión normativa laboral o de cualquiera de los
sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de
trabajo o laudo arbitral, el derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de
trabajo o del laudo arbitral caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración. Se
debe tomar en cuentas los siguientes requisitos para la extensión dictados en la LOTTT art. 469 a)
que la convención o laudo comprenda a la mayoría de los patronos y patronas de la rama de la
actividad de que se trate y que tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella.
b) que comprenda a la mayoría de trabajadores y trabajadoras sindicalizadas en la rama de la
actividad de que se trate. c) publicación en gaceta oficial y en un diario de amplia circulación,
emplazando a cualquier patrono o patrona, sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o
federaciones de trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y afectadas
por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de
treinta días, contados a partir de la fecha de publicación del aviso oficial. d) que no se hubiese
presentado oposición o hubiesen sido desechadas por el ministerio. Aplicación preferente LOTTT
art. 470 la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se
aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales
o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean
más favorables a los trabajadores y a las trabajadoras, adhesión posterior a la homologación LOTTT
art. 471 no habiendo extensión, se podrán adherir los extraños a aquella convención, como resultado
de un acuerdo previo.
Referencias
• Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 6.076
Extraordinario del 7 de mayo de 2012)
• Guías y material de apoyo, plataforma SAIA

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DERECHO LABORAL, reunión normativa laboral

  • 1. República Bolivariana De Venezuela Ministerio De Educación Superior Universidad Fermín Toro Barquisimeto – Lara Convocatoria y constitución de la reunión normativa laboral y la Resolución para instalar la reunión normativa laboral Yudiana L. Angulo S. 17.811.300 Prof. Emily Ramírez SAIA D.
  • 2. Se trata de una convención colectiva mediante la cual se reúnen los sindicatos de trabajadores y los sindicatos de patronos con el objetivo de mejorar las condiciones del servicio de una actividad que su alcance sea local, regional o nacional según el sector que pertenezca siendo público o privado y con una mediación continua de la autoridad administrativa de modo tripartita que consiste en; trabajadores, autoridad administrativa, patronos, el cual está reflejado en el artículo 452 de la LOTTT donde enuncia textualmente: “la convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una reunión normativa laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos, o sindicatos de patronos, para establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad”, con el fin de realizar la convocatoria, constitución y desarrollo de la reunión normativa laboral según lo estipulado en el artículo 453 de la LOTTT, este establece que la solicitud para la convocatoria de una reunión normativa laboral debe ser realizada por uno o varios sindicatos, federaciones, o varios patrones, ante el ministerio del poder popular con competencia en materia del trabajo para negociar o suscribir una convención colectiva de trabajo, al momento de realizar la solicitud de la convocatoria se necesita tener los siguientes aspectos para constituir la reunión normativa laboral: primero la indicación empresa de la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención, como segundo aspecto cuando la manifiesten organizaciones sindicales de trabajadores, presentar la nómina de afiliados a las mismas, que proporcionan servicios en los entes de trabajo requeridos a negociar, como tercer aspecto cuando se formule los patronos interesados deberán presentar la nómina de los trabajadores al servicio, y como último aspecto el proyecto de convención colectiva de trabajo se deberá negociar en la reunión normativa laboral, de mismo modo los requisitos legales están establecidos en el artículo 454 de la LOTTT: ‘‘para que se dé la convocatoria a la reunión normativa laboral se deben cumplir las siguientes condiciones: que los patronos solicitantes representen la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, que las organizaciones sindicales de trabajadores solicitantes representen la mayoría de los sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional y nacional’’, la convocatoria el ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social tiene un lapso de treinta días continuos y se deberá realizar la convocatoria de la reunión o negarla debido a que no se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 456 de la LOTTT el cual expresa que la resolución debe tener: Día y hora en que se instalará la reunión normativa laboral y sede de la misma, lista de patronos y de organizaciones sindicales de trabajadores que hacen actividad en la rama, rama de actividad de que se trate, el alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la reunión normativa, anuncio de que a partir de la
  • 3. publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados, la advertencia de que, desde el día y hora de la solicitud de la reunión, y hasta que esta haya concluido, ningún patrono o patrona podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador o trabajadora sin causa justificada, debidamente calificada por un inspector o inspectora de trabajo, convocatoria y constitución de la reunión normativa laboral, uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, o sindicatos de patronos, se deberá solicitar al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo, la convocatoria de una reunión normativa laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo para una actividad específica, esta debe llevarla indicación empresa de la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención, también debe llevar cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, presentar la nómina de afiliados y afiliadas a las mismas, que prestan servicios en las entidades de trabajo requeridas a negociar, cuando la formule uno o varios patronos, una o varias patronas, presentar la nómina de los trabajadores y las trabajadoras al servicio de los patronos interesados y patronas interesadas y por último el proyecto de convención colectiva de trabajo a negociarse en la reunión normativa laboral. diferencias de participación por parte del Ministerio del Trabajo en la formación de las convenciones colectivas, producto de una reunión normativa laboral y producto de un sindicato particular donde se toma la diferencia estriba en que, está referida particularmente a una rama de actividad, que generalmente alcanza una escala de mayor extensión territorial de aplicación, con el propósito de uniformar las condiciones de trabajo de una rama de actividad económica, generando derechos y obligaciones a las partes que participan, aceptan y suscriben la reunión, a su vez la reunión normativa laboral debe ser solicitada por la mayoría de los trabajadores de una determinada rama de actividad a través de sus respectivos sindicatos, también por los patronos, en tal caso deben constituir la mayoría en la rama de actividad que se trate y los trabajadores involucrados, también deben representar la mayoría en esa rama, a diferencia de los contratos colectivos de trabajo, que por lo general la iniciativa proviene de los trabajadores junto al pliego de peticiones, igualmente existe la diferencia, en la participación directa del ministerio del trabajo para verificar que se den los extremos establecidos en la ley y llevar el absoluto control de todo el proceso que involucra la reunión normativa laboral al nivel de poder declarar en cuanto a la discusión de contrato colectivo siempre y cuando cumpla con los requisitos de la ley y no hayan concluidos, por otra parte, también existen diferencias entre la convocatoria voluntaria y la convocatoria obligatoria a una reunión normativa laboral, la primera diferencia se da según lo convenido en el artículo 559 de la LOTTT anuncia que aun cuando la convención colectiva no
  • 4. pueda ser extendida por no llenar los requisitos del artículo 555: ‘‘podrá ser objeto de adhesión voluntaria por patronos o sindicatos de trabajadores extraños a la convención, en este caso se trata de la adhesión a la reunión normativa laboral, sino a la adhesión a la convención colectiva producto de la misma, por parte de quienes no han participado en ella, si por efecto de las adhesiones la convención llegará a cumplir con los requisitos del artículo 555, podrá llevarse a cabo el procedimiento de extensión, siempre que no hubiese caducado el plazo establecido por la ley’’. mientras que en la convocatoria obligatoria establecida en el artículo 462 expresa que: ‘‘se considerará legalmente obligado por la convención colectiva de trabajo suscrita en la reunión normativa laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores que, hayan sido convocados o que se hayan adheridos de conformidad con lo establecido en la presente sección”, la convocatoria o el reconocimiento de una reunión normativa laboral producirá de inmediato, la terminación en escala local, regional o nacional según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, de la tramitación legal de todo pliego de peticiones en el cual sean parte patronos, patronas o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la reunión normativa laboral, respecto a la oportunidad para oponerse a la reunión LOTTT art. 460 no suspende la reunión normativa laboral, la oposición a la reunión adhesión se establece en la LOTTT art. 461 los que puedan adherirse son los no convocados a la reunión de uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras o uno o varios patronos o una o varias patronas debe hacerse por escrito obligaciones de los convocados LOTTTart. 462 convocados adheridos obligaciones: protección a la pequeña y mediana industria LOTTT art. 463 cuando en una rama de actividad existan diferencias sustanciales entre las entidades de trabajo grandes y las pequeñas o medianas, la convención colectiva discutida en reunión normativa laboral deberá establecer condiciones diferentes para la aplicación de cláusulas a los fines de protegerlas como fuentes de trabajo y de producción de bienes o servicios, la duración de la reunión normativa laboral 120 días, la LOTTT en el art. 464 dicta que la reunión normativa laboral concluirá a los ciento veinte días continuos de su instalación, pudiendo las partes convenir prórrogas de su duración, el ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo, podrá también prorrogarla hasta por un máximo de sesenta días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo, la mediación y arbitraje establecida en la LOTTT art. 465 establece que cuando no existe un acuerdo definitivo en la reunión normativa laboral el ministerio lo someterá a través de una audiencia de mediación, si no se logra la mediación se someterá a arbitraje a menos que los convocados manifieste su propósito de ir a una huelga, referente al Art. 466, la
  • 5. homologación de los acuerdos de la reunión normativa laboral la convención colectiva que se acordare se le dictara la homologación mediante resolución del ministerio del trabajo y publicado en gaceta oficial, cabe destacar que las convenciones que estaban en vigencias serán sustituidas por esta, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores, del mismo modo se establece la mediación y arbitraje en el ámbito de la aplicación del art 467, a todos aquellos que trabajen para los patronos convocados para la reunión sin importar su profesión u oficio, cabe destacar que de igual forma los patronos convocados a la reunión normativa laboral debe apegarse a lo convenido en la misma pues le corresponde el cumplimiento de las pautas establecidas y a los trabajadores recibir los beneficios de la misma, se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección, en cuanto a la solicitud de extensión la LOTTT en el art. 468 establece la convención colectiva de trabajo suscrita en una reunión normativa laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia reunión normativa laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, el derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración. Se debe tomar en cuentas los siguientes requisitos para la extensión dictados en la LOTTT art. 469 a) que la convención o laudo comprenda a la mayoría de los patronos y patronas de la rama de la actividad de que se trate y que tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella. b) que comprenda a la mayoría de trabajadores y trabajadoras sindicalizadas en la rama de la actividad de que se trate. c) publicación en gaceta oficial y en un diario de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o patrona, sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y afectadas por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación del aviso oficial. d) que no se hubiese presentado oposición o hubiesen sido desechadas por el ministerio. Aplicación preferente LOTTT art. 470 la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y a las trabajadoras, adhesión posterior a la homologación LOTTT art. 471 no habiendo extensión, se podrán adherir los extraños a aquella convención, como resultado de un acuerdo previo.
  • 6. Referencias • Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012) • Guías y material de apoyo, plataforma SAIA