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REVOLUCIÓN Y DERECHO
Eduardo Novoa Monreal
Es muy alentador que se extienda la inquietud
sobre la necesidad de una profunda revisión de los
conceptos jurídicos, a fin de hacer del Derecho algo
útil al momento histórico que vive nuestro país, se-
mejante al de los demás países de América Latina. Lo
decimos a propósito del importante estudio publica-
do en el n° 177 de esta revista por los profesores
señores forge Precht Pizarra y José Antonio Viera-
Gallo con el lílulo de ¿Derecho a la Revolución o
Revolución del Derecho?
Esta memoria contribución para dilucidar io
que debe ser un Derecho como el que exige la ne-
cesaria radical transformación social de estos pue-
blos, señala sus propósitos en sus palabras intro-
ductorias. Se trata de "dar un paso más allá en el
estudio de la crisis jurídica" en que estamos sumi-
dos; de obtener un pensamiento jurídico que sirva
de marco científico- teórico al "cambio revoluciona-
rio de la sociedad", y de "detectar la función que
corresponde al Derecho en la transformación global
de la sociedad".
Para alcanzar ese fin dejan de mano una críti-
ca puramente "intuitiva'" (en el sentido, según creo
deducir, de no-científica) del sistema jurídico, tanto
por ser una etapa ya agotada por estudios anteriores,
como porque can ello se llega apenas a soluciones
meramente reformistas, que tienden tan sólo a per-
feccionar el sistema jurídico vigente sin cambiarlo
radicalmente, y que no miden en toda su profundidad
la crisis de ese sistema '.
Los autores declaran que su preocupación es
"la construcción revolucionaria del Derecho o el
papel del Derecho en la revolución". De allí el título
que han escogido. Porque lo que debe interesar al
jurista es la revolución (transformación radical) del
Derecho y no el derecho a la revolución2
. Para ello.
1
Fs lástima que lan documentados autores hayan prescindido de al-
gunos artículos míos que van más allá de la puní crítica del sls-
lema Jurídico vigente. Es cierto que intcialmcnte (especial me me
en el articulo del n? 134 de esta revista, estrilo en I964Í mi cri-
tica se dirigió a ese sistema, pero después he hecho esfuerzos —que
reconozco todavía muy incompletos y muy distantes de una solu-
ción definitiva—, que mirun u una reformulacifin del Derecho.
según puede vene en Lo Esencial y lo Accesorio en c! Derecho.
(El Mercurio. 7 de enero de 1967). Ls Renovación del Derecho,
Publicaciones de la Facultad de Ciencias lurídicas y Sociales de K
>
Universidad de Concepción, n? 4, 1468: Bases para la Reforma en
el Aren de Ciencias Jurídicas, moción presentada a la Comisión de
Reforma de la Universidad de Chile (facultad de Ciencias Jurí-
dicas y Sociales), edición a mimeógrafo. 1969. También podrían
incluirse en esta linea mis trabajos que ellos citan: Derecho. Jus-
ticia y Violencia y Principios e Instituciones Jurídicas en la Etapa
de Transición. Todo ello sin contar con el articulo publicado cu
lu Revisto de Dcrcchu y jurisprudencia, tomo 62. primera parte,
pág. 227. Sübre la crisis del sistema jurídico vigente y la confe-
rencia ¡Melada en el centenario de la Facultad de Derecho de Con-
cepción, publicada en la pág. 79 de Un siglo de Estudios (urídi-
cos en Concepción. Concepdáa, 1%6. Sostengo el derecho de ir
evolucionando en mi pensamiento en materia tan poco Investigada
en las que el estudioso hace el papel de explorador de lo des-
conocido y puede, gradualmente, ir conociendo novedades, pro-
clamándolas y dejando atrás mucho terreno hollado.
• Tal vez se haga necesaria para el no jurisls una explicad
retruécano. La primera vei lu palabra •'Derecho" (que escribiré
por ello con mayúscula, en este lugar y en todos los demás de
esic trabajo en que se le oila con el mismo dfnifleado) ce loma
en sentido objetivo, como conjunto de normas obligatorias de con-
duUM social dictadas por el poder público o. tambk'n. como etenets
jurídica. La lígundn vez, derecho estí empleada en sentida jub-
jetivo. como faculísd que se reconoce a un individuo para hacer
n no hacer alguna cosa.
156
con "imaginación creadora", debe ponerse el penba-
miemo jurídico al servicio del Lambió revolucionario
de la büciedad.
La Antinomia
papel de los juristas estaría en hacer lo revolución
del Derecho como tarea inmediata? ¿O creen, por el
contrario, que el Derecho nuevo ha de sobrevenir
como una consecuencia de una revolución social,
tan bien caracterizada por ellos?
Preciso es confesar, ^in embargo, que la Formu-
lación no se desarrolla con una claridad que permi-
ta apreciar nítidamente el verdadero pensamiento de
los autores3
,
En efecto, las palabras iniciales parecerían co-
locarnos ante la necesidad de que el Derecho se
revolucione internamente primero, esto es, que cam-
bie sus "marcos científico-teóricos", para que lue-
go, como regla determinante del comportamiento hu-
mano que es, llegue a modelar revolucionariamente
la sociedad. Esto parece confirmarse con más nitidez
cuando se incita a hacer una revolución del Dere-
cho de inmediato, pues sería la "hora de la defini-
ción".
Es innegable la relación que existe entre esta
interpretación y el título elegido, destinado a indicar
que lo que procede es hacer la revolución del De-
recho*, en lugar de discutir sobre el derecho a la
revolución. Lo que en otras palabras podría expre-
sarse diciendo que en lugar de plantear la cuestión
de si se debe hacer la revolución, lo que correspon-
de a los juristas es transformar los esquemas, institu-
ciones y fundamentos de la ciencia que profesan.
Pero más adelante se leen frases que parecen
contradecir aquella posición, especialmente cuando
se afirma que no se debe "maximizar" el rol del
Derecho y cuando se agrega que "un Derecho nuevo
supone una revolución como un hecho político y
como contenido sustantivo de una tarea a realizar".
Dentro del mismo predicamento deben colocarse las
frases de que "no es papel del Derecho hacer la
revolución sino construirla" (aunque ésta sea en si
misma bastante ambigua) y de que "la revolución
del Derecho es la consecuencia normativa de la re-
versión" social (revolución).
Surge, entonces, la duda acerca de qué quieren
sostener los autores. Porque cabe preguntarse: ¿pien-
san ellos que es el Derecho un mecanismo apropia-
do para producir la revolución, razón por la cual el
! MI primera Impresión fue que la dificultad de LompreDder lo que
exponen Piecht y Viera-Gallo se debía especialmente a su len-
guaje altamente técnico; pero leyendo y releyendo el lexto llegué
a perí-íiorme de que esa dificultad deriva también de que mu-has
frases son oscuras un tuitmo ¡i su sentido dentro dd texto total
y no pocas de ellas parteen oponerse entre sí. Lamo se verá.
• Entiendo que se traía de una revolución en el Derecho.
La relación Derecho • sociedad
Caemos, de esta manera, en un punto principa-
lísimo, al cual los autores llegaron a aproximarse,
pero que desafortunadamente no examinaron ni dis-
cutieron y que parece ser previo a todu enunciado
de una revolución del Derecho. Porque antes ha de
resolverse cuáles son las relaciones, especialmente
de causa a efecto, que median entre sociedad y De-
recho.
Se ha dicho que entre Derecho y sociedad exis-
te una relación de influencia recíproca, pues mien-
tras la sociedad es moldeada por el Derecho, tam-
bién recibe éste la influencia de los cambios ocu-
rridos en la sociedad *. Pero la verdad es que no hay
equivalencia ni cuantitativa ni cualitativa en la in-
fluencia recíproca que se señala.
a) Efecto de la ley sobre la vida social
Aun cuando el Derecho sea un sistema norma-
tivo destinado a regir la conducta de los hombres
que viven en sociedad, su poder efectivo para obte-
ner cambios de actitudes o de conductas queda li-
mitado a los hombres como tales (únicos destinata-
rios de las normas) y a los comportamientos exter-
nos de éstos (únicos regidos por el Derecho, el cua'
no intenta llegar a la interioridad humana). SCÍ
que obre por convencimiento, sea que lo haga er
virtud de identificación de ios intereses del indivi-
duo con los fines perseguidos por la norma, sea
que actúe por "respeto reverencial" aun derivado
de una "falsa conciencia producto de la manipulación
de los grupos dominantes", sea que opere pese a una
resistencia interna que es vencida por la ejecución
coactiva o por la amenaza de sanción penal, el efec-
to de la ley como regla obligatoria se produce en
el hombre como tal (sin que para estos efecto; in-
fluya el que los que obedecen sean la mayoria, pues-
to que no podemos desconocer tampoco lab consa-
bidas violaciones que quedan ocultas o impunes y
que revelan que hay grupos que no la obedecen, i
1
Documento nv 5, sobre Investigación, preparado por la Comisión
Je reforma de la Facultad de nerechü de la Universidad Católica
de Chile, (edición a mímeúarar»). 1<K9. pági. 1 a 3
!57
No concibo, en cambio 5
, que la norma jurídica
sea capaz de determinar una transformación profun-
da de la sociedad como tal. Ello por dos razones
principales. La primera, porque la norma emana,
en última instancia (y en sentido más sociológico
que jurídico) de la sociedad misma. La segunda,
porque para hablar de verdadero cambio en la socie-
dad no basta haber impuesto por la fuerza una nor-
ma nueva a todos los que la integran, sino que es
necesario haber podido modificar la conciencia co-
lectiva, vale decir, haber conseguido una alteración
en lo subjetivo del conjunto social, y eso escapa por
entero a las posibilidades de la ley. En este sentido
adquieren gran valor las observaciones de Precht y
Viera-Gallo sobre lo que muy acertadamente lla-
man "el Derecho socialmente imperante", destinadas
a demostrar que una normativa jurídica que esté des-
vinculada de la conciencia social y se disocie del
"proyecto de vida colectiva", constituido por las
metas comunes que sobre la base de una cierta visión
del mundo y del hombre se forma una comunidad
dada en un cierto momento histórico, es sentida
socialmente como una normativa arbitraria que no
puede ser impuesta sino por la fuerza y que tiene
eficacia solamente en cuanto ésta la sostenga 6
. Pero
reglas coercitivas de esta clase no merecerían ya el
nombre de Derecho y se identificarían con la pura
fuerza que las impone.
Por ello es que debería calificarse como autén-
tico Derecho solamente a aquel conjunto de normas
de conducta social que responde a los proyectos o
metas que se propone colectivamente un pueblo para
su vida social en un momento histórico determinado.
Todo lo demás puede no ser otra cosa que regla de
conducta internamente resistida e impuesta externa-
mente mediante pura coacción.
Aun a riesgo de tener que afrontar el reproche
de "intuitivo"7
, me atrevo a expresar, pues, que el
Derecho, ni como doctrina ni como legislación, tiene
aptitud alguna para poder determinar una revolu-
> Efl un articulo como el presente muchas afirmaciones no se apo-
yan sino en una demostración muy escuela, aunque merecerían por
ni entidad un más extenso desarrollo, que podría ser ramería dc
un estudio distinto.
* Una tarea muy importante para la sociología jurídica, no iniciada
¡¡un en Chile según mi conocimiento, es la investigación de las
diferencias enlrü el Derecho formal, el Derecho tal cual se aplica
en la realidad social y el Derecho sodalmenlc impercmu.1
. Ver lira
puntos 14 y 15 de mis Bases para la Reforme en el Área de
Ciencias luridlcas, ya mencionados.
' A mis años puede aprovecharse ya una larga experiencia y se lle-
ga a desconfiar un tumo de lu utilidad de atiborrarse de lecturas.
I • posible que muchas de mis reflexiones sean improvisadas; no
obstante, despuás de sucesivos unílisis, el pensamiento se va pu-
liendo gradualmente y, ayudado por la critica o por la colaboración
¿lenas, puede llegar a captar más certeramente la verdad. Debü
reconocer en el trabajo de Prechl y Viera-Gallo un aporte valioso
¡lata mi propia elaboración y comprensión en estos problemas,
ción. Aunque hipotéticamente se dictara en un pais
una legislación totalmente nueva de inspiración pro-
funda mente revolucionaria, la vida social no llega-
ría a cambiar radicalmente por su sola virtud (a
menos que simultáneamente una voluntad popular
impusiera de hecho la revolución y una nueva for-
ma de vida revolucionaria!. Lo que en tal caso su-
cedería es que operaría una disociación, muy bien
señalada por los autores referidos, entre el Derecho
formalmente impuesto (que en este caso sería re-
volucionario) y el Derecho socialmente imperante
(que continuaría al ritmo de la realidad social vi-
vida) .
Para llegar a la revolución y para servir a la
revolución, por consiguiente, el jurista, al igual que
cualquier otro ciudadano, no tiene sino un camino
directo: contribuir a que se abra paso en la socie-
dad la idea revolucionaria, para que el pueblo la
asimile, la haga suya y la imponga. Cuando la re-
volución esté ya producida como fenómeno social,
irá surgiendo, como producto de esa sociedad (esto
es, en calidad de efecto y no de causa de aquella),
un nuevo derecho con características revoluciona-
rias, a cuya elaboración el jurista debe concurrir.
El Derecho está al servicio de la sociedad y no
a la inversa.
Por eso me parece un error radical plantear la
revolución del Derecho como la vía adecuada para
llegar al cambio revolucionarios
,
b) E]ecto de la vida uncial sobre la ley.
La influencia inversa, de sociedad a Derecho
i MI trabajo La Renovación del Derecho, antes dtaflo, trata de
K&H las bases para una concepción jurídku capaz de soportar y
proporcionar nervio estructural a un nuevo Derecho, pero lo hace
¡ientro de la función que más adelante «signamos ;i los juristas en
el momento actual,
158
es, por el contrario, directa e innegable, aun cuando
de efecto muy retardado. Y es esta demora el punto
en que la colaboración del jurista revolucionaria
puede ser muy específica, con miras a reducirla al
máximo.
Los cambios y transformaciones que se produ-
cen en la sociedad, bien sea por alteración de sus
infraestructuras, bien sea por nuevas ideas que lle-
guen a dominar acerca del modelo de vida colectivo
o por otras causas, se reflejan fatalmente en las
normas jurídicas que miran a los aspectos alterados
de la vida social, pero sólo a lo largo de un tiempo
más o menos dilatado.
La razón de esta lentitud cu el cambio conse-
cuencia! del Derecho puede explicarse, preferente-
mente, porque la ley, por su propia naturaleza, se
propone ser una regla de conducta perdurable. No
se dicta una ley (salvo casos excepcionalísimos en
los que la calificación misma de ley podría entrar
en discusión) para regir una sola conducta o actua-
ción humana. Ella se dicta con carácter de reala
permanente para el futuro, que ha de imperar en
tanto otra nueva ley no la abrogue. A esto puede
agregarse que las normas legales más importantes
y de mayor trascendencia para la vida social se co-
difican y pasan a integrar cuerpos de leyes muy
vastos, con multitud de preceptos sistematizados.
Siendo así. se comprenderá que se tienda a resistir
una modificación de ellas, sea parcial, puesto que
podría alterar la armonía y sistematización con el
resto del conjunto a que aspira la codificación, sea
de sustitución total, ya que ésta supondría el estudio
de un nuevo conjunto orgánico de leyes y para ello
se supone necesaria una lenta decantación y perfec-
cionamiento a lo largo de una prolongada expe-
riencia.
Por esto las leyes que más interesan a la vida
social son de lenta elaboración y de larga perdura-
ción. Tienden, naturalmente, en virtud de una iner-
cia muy propia de ellas, a estabilizarse. Los cambios
sociales vienen a reflejarse en ellas mediante la co-
rrespondiente modificación, sólo después de un cier-
to tiempo. Existe, pues, una verdadera resistencia de
las reglas jurídicas a su modificación.
Lo expuesto se refiere a la situación en una so-
L-iedad conservadora o meramente reformista.
En una sociedad revolucionada hay diferencias
muy importantes.
La revolución no es un estado fijo o asentado
sino un proceso velozmente cambiante que se pone
en marcha. Es muy difícil proponer leyes más o
menos estables en una sociedad en revolución, por-
que la movilidad requerida por el proceso las re-
chaza. Se produce así una oposición entre proceso
revolucionario y leyes estables. De aquí un aspecto
importante que corresponderá resolver al jurista y
que ha de consistir en encontrar el mecanismo que
asegure la indispensable flexibilidad de las normas
en la revolución. Más adelante veremos la solución
práctica que se ha encontrado en algunas revolu-
ciones, históricas.
Necesidad de una imagen rectora
Las lucubraciones de Precht y Viera-Gallo, no
obstante insistir en la necesidad de que el jurista se
mantenga apegado a la realidad socio-económica
(declaran al Derecho "un producto de la dialéctica
entre las normas, los valores y la vida política" o
realidad social) y salga de su "invernadero jurídi-
co", concluyen, inesperadamente, en una solución
de pura concepción jurídica.
En efecto, cuando tratan de dar forma al con-
tenido operativo del Derecho de la revolución (no
obstante expresar que el Derecho que va a gestar
la revolución parte de bases muy diversas de las
que apoyan al sistema legal vigente y habrá de en-
frentar una nueva concepción del hombre y del rol
de la sociedad), concluyen en que la rc-originación
del Derecho se expresará "mediante dos concepcio-
nes concurrentes y armónicas: las normas formales
entendidas como estatutos jurídicos funcionales (ám-
bito de la totalidad) y los derechos subjetivos en-
tendidos como derechos subjetivos relativos (ámbi-
to individual)". Agregan que la operatividad del
nuevo sistema hace imprescindible una profunda re-
forma política.
Ya he de demostrar que las dos concepciones
básicas alrededor de las cuales ellos centran todo el
nuevo Darecho no son sino parches técnicos ideados
por los sostenedores del Derecho individualista para
escapar a las justas críticas que las tendencias so-
ciales del momento les formulan. Ellas se han co-
lado en la forma más sorprendente hacia el bagaje
revolucionario de los autores.
Disminuyen o posponen, en cambio, la más
importante referencia que requiere el jurista de hoy
para quedar en fundiciones de realizar desde ahora
alguna labor que sirva a la revolución o que anti-
cipe algo de la tarea que le corresponderá en ella
una vez que triunfe. Esa referencia no es otra que
la formulación, en los términos más jurídicos posi-
bles, de la imagen de ia nueva sociedad a la que
se aspira. Sólo contando con esia imagen podrá el
jurista cumplir lu Función que entiendo le está asig-
nada y a la que luego he de referirme, y podrá tam-
bién irse preparando para el desempeño de la de-
licada larca que le ha de corresponder en la socie-
dad transformada,
"El estudio e investigación (del Derecho) deben di-
rigirse, principalmente, a descubrir las reglas de conduela
más apropiadas para regir la nueva forma de organiza-
ción social a que aspira una comunidad determinada.
Sin un claro concepto de lo que debe ser esta estructura
social, el estudio e investigación del Derecho seguirá
sumido en el frustrante examen de una legislación posi-
tiva caduca, incongruente y opresiva, que hoy predomi-
na". "Labor fundamental ha de ser, por consiguiente,
la de llegar u delerminar las características de una nueva
sociedad y su forma de organización, y ella habrá de
cumplirla el área de Ciencias Jurídicas conjuntamente
con otras áreas u organismos universitarios que tengan
a su cargo el estudio e investigación de las demás cien-
cias sociales".*
"Nuestra más alia mira es producir en Chile la plena
liberación del hombre, crear las condiciones que permi-
tan formar un hombre nuevo, solidario con sus seme-
jantes y altruista, y procurar para todos los chilenos po-
sibilidades reates de un desarrollo humano integral, den-
tro de una sociedad organizada sobre verdaderas bases
éticas y de justicia"l0
.
De allí la necesidad de una sociedad en que
desaparezcan las clases sociales; en que sean supe-
radas las contradicciones económico-sociales; en que
se suprima la ingerencia económica y cultural de
potencias foráneas; en la que se procure la forma-
ción de una cultura propia adecuada a las caracte-
rísticas nacionales; en que todos los hombres sean
realmente integrados a la comunidad y laboren den-
iru de ella de consuno por el ideal común, y en que
se asegure a todos los hombres su liberación y su
pleno desarrollo. Solamente así podrá alcanzarse una
convivencia más justa y digna del ser humano ".
El jurista que quiera servir a la revolución no
puede prescindir, pues, de una imagen más o me-
nos precisa de lo que ha de ser la nueva sociedad a
.
' Punios 2 v l i l e mis Bases para una retonua tn el Área de Cien-
cias luridlus.
10
Declaración de Principios de ia Universidad de Chile, ponencia
B. en Referendum de Universidad de Chile, Santiago, 1968, pdg. 1°.
Dkha ponencia fue redactada por mi despuís de una elaboración
en la qiu- participaron otros distinguidos catedráticos.
11
Cuando se habi.i de "revolución" e*. necesario precisar a qué se
aspira. Especialmente en Chile en que la palabra ha itdo aderezada
^>n fines poHtteoc .i f-n <Jc encubrir libios reformismos
El derecho a la revolución
Combaten los autores referidos la tentativa de
los juristas cristianos modernos de analizar el fe-
nómeno revolucionario a través de viejos prismas
medievales o post-medievales, por estimar que re-
flexiones de esta clase denotan actitudes "profunda-
mente conformistas" con el sistema existente.
Coincido en que el problema de la revolución
no es convencerse de la legitimidad de ésta. La re-
volución, como ruptura brusca y honda con los
moldes sociales vigentes, se justifica y legitima por
la necesidad que tiene la sociedad actual de procu-
rarse nuevas estructuras, nuevas formas de organiza-
ción y hasta nueva mentalidad en sus miembros, ;i
fin de reemplazar la actual organización social, en
cuyo seno imperan la ignorancia, la explotación
del imperialismo y la existencia de clases antagóni-
cas, una de las cuales, compuesta por un número
muy reducido de individuos, se impone por diver-
sos arbitrios a una enorme mayoría que utiliza y so-
mete para sus fines. También se justifica por la
pérdida de la legitimidad del poder de las clases
dominantes a que se refieren Prccht y Viera-Gallo.
Lo que merece reparo es la afirmación de que
el propio Derecho socialmente imperante estaría ex-
presando la voluntad de llegar a una nueva sociedad.
Parece que en este punto un excesivo optimismo ha
dominado a los autores. Ello supondría una con-
ciencia colectiva muy bien formada sobre la ne-
cesidad de una nueva sociedad, que de hecho no
se advierte como tan extensamente difundida. Mu-
cho menos se aprecia una coincidencia colectiva
mínima acerca de las características de esa nueva
sociedad. Porque, ciertamente, no basta una vaga
aspiración a cambiar de suerte {especialmente si la
actual es negra), sino que es preciso tener una idea
más o menos clara de la forma y del sentido en que
el cambio debe sobrevenir.
Ese optimismo de los autores comentados me
infunde la duda de si en ellos mismos no podrá ani-
dar un concepto un íanto magro y recortado de lo
que ha de ser esa "nueva sociedad".
Por eso, la única manera de aclarar dudas, de
precisar ideas y de desarrollar una actividad útil
"al servicio de la revolución", tanto por los juristas
como por cualquier ciudadano, es explicitar la ima-
gen de esa nueva sociedad. Esta es la razón por la
cual comienzo por fijar posición al respecto.
l:
Hacemos nuestra la advfrlcnda de Prethr y Viera-Gallo en este
puntu: "Elle uiialiiii será fumo KHÍU lu primero, tcniaiho y provi-
sional, abierto .i la critica y vulnerable".
160
I .1.1 luii próxima la publicación ik mi nrlfcuío >obrc
Derecho. Juilicia y Violencia cu «la misma revista y son
tan am'iloso los punios que tocan alióla Precht y Viera-
Güilo para refutar la justificación de la revolución, que no
puudo menos de vincular su crítica cotí aquel artículo".
Para el caso de que haya relación, pruciíemoj algunas ideas.
I LI> antiguac elaboraciones teológicas y filosóficas cris-
tianas no están desconectadas cíe lus problemas M id ales ac-
luales comD para que pueda aseverarse, sin más. que ellas
"mis prestan poquísima utilidad para analizar el problema
ele la revolución".
Cierto es que tales elaboraciones se prepararon contra
una "iirania" que suponía la violación de un orden preterí'
dídamente verdadera y legitimo, por cuya "restauración"
luchabas quienes -n contra de ella se aleaban violentamente.
Pero aun cuando la revolución <fe nuestros tiempos no vaya
dirigida contra un individuo que se erige en "tirano" o "dés-
pota'", sino contra un régimen y sistema social y político in-
justo, consolidado a lo largo de muchas generaciones y que
es representativo de toda una clase soci;il. subsiste la paridad
de las reglas de conducta que permitan a las víctimas de
t:sas formas opresivas de mando social rebelarse en contra
del régimen.
Además, si bien podría llegar a admitirse que para
¡unificar [a revolución basta lo que expresan Prechl y Viera-
Callo, no debe olvidarse que en mi arlículo recordado no
se trató de la justificación de la revolución, sino de la legi-
timidad de la violencia. Y no cabe duda que la violencia.
un sí misma, requiere de una justificación para el cristiano,
a fin de llegar a precisar cuándo y cómo puede llegar a
emplearla. No olvidemos que los autores referidos explican
que la violencia es un "accidente" de la revolución (no obs-
tante reconocer que. históricamente, el accidente va muy
generalmente unido a la sustancia). Pero dicho "accidente"
es muy presumible que se una a la actividad revolucionaria,
principalmente por la resistencia de las clases dominantes a
abandonar sus privilegios, por lo que no debe eliminarse del
pensamiento cristiano te reflexión (ciertamente no agotada
sino apenas comenzada) sohrc el empleo de la violencia
> sus límites.
Pues bien, asf planteadas las cosas, nadie puede dudar
que los principios que Fundamentan la legítima defensa, la
guerra justa y el liranieidio, son las mismas bases funda-
mentales que han de señalar los marcos ¿ticos y jurídicos
de la violencia.
El papel de los juristas
Establecido ya que el Derecho no ejerce sino
una influencia reducida como modelador de la con-
ciencia social y que es el cambio social el que e;>tá
destinado a producir un nuevo Derecho, toca exami-
nar el papel que al jurista corresponde en la revo-
lución !4
-
En este punto es predio distinguir dos períu-
dos: el que precede a la revolución y el que le
sigue.
Durante el primero toca al jurista "la denuncia
de los vicios de que adolece la organización social
y jurídica (existente) ... a fin de que se allane el
camino a la instauración de una sociedad renovada".
En el análisis de la legislación vigente pondrá de
manifiesto "los propósitos que ella sirve, la incon-
gruencia entre éstos y los que declara y, asimismo,
sus injusticias y desigualdades". Habrá de investi-
gar "la medida en que modificaciones legales qut;
lleguen a introducirse dentro del actual sistema,
puedan favorecer el establecimiento de una nueva
sociedad" ". Asimismo, deberá evitar que las institu-
ciones existentes "obstaculicen et cambio provocado
por otros agentes y (deberá procurar que) sean un
instrumento fiel para la realización de los cambios
sociales" »
Según Precht y Viera-Gallo, el papel del jurista
consiste en "precisar normativamente el nuevo pro-
yecto de construcción nacional, diverso del Derecho
formalmente vigente, que se gesta en conflicto con
lo eslablecido". En este punto me atengo a lo ex-
plicado; antes de la revolución caben al jurista las
funciones que acabamos de señalar y, cuando más,
anticiparse en muy grandes lineas a las ideas básicas
que podrán ser recogidas por el Derecho revolucio-
nario, todo ello sobre la base de que tiene una idea
bastante precisa de lo que ha de ser la sociedad
nueva. Pero determinar normativamente el nuevo De-
recho, es algo que solamente puede hacer después
de la revolución. Su misión más específica en este
último momento será el acelerar, hasta donde sea
posible, la regulación normativa de la nueva socie-
dad que ha surgido. Pero jamás podrá hacer una
construcción normativa teórica antes de que esa
nueva sociedad haya adquirido forma.
Como lo he expresado en otra oportunidad,
"un proceso revolucionario es un proceso vivo y
cambiante"; los revolucionarios conocen las líneas
fundamentales de la meta propuesta, "pero los me-
dios para cumplirlas, las vías a través de las cuales
desarrollan su acción, van siendo determinadas por
las circunstancias a medida que avanzan dentro del
proceso". Y esas circunstancias "pueden ser causa
de cambios importantes dentro de la estrategia del
1
Derecho, luuicla y Violencia, en n" 174. noviembre de 196».
IJ
Nos referimos, ciertamente, íH papel especifico 4110 le correspondo
iil jurista en razón de la ciencia que domin;i Porque sin perjui-
tlo ele L
H le corresponderá lambién. umii i iodo ciududuno, el
tRiínér¡col de r&vorecer, ccvpcrar o hacer la revolución, según
las ciccuutanclm en que se hulle.
B Bases paru l¡i Reforma en el Arta de Ciencias [uridlcis, puntos
4, 5 y 6.
i» noctimcmo n- 5 de la Comisión de Reforma de I.t iac'liad de
Derecho de IJ Universidad Católica de Cirile, JiHes ni¡idc pan. 3.
161
proceso revolucionario". Por eso, "la nueva estruc-
lura jurídica aplicable a un proceso revolucionario
debe estar dotada de una gran plasticidad inicial y
debe ser capaz Je irse acomodando a las necesidades
propias del desarrollo de los acontecimientos en
el plano de la revolución" ".
Según eso, corresponderá primeramente al ju-
rista, una vez producida la revolución, dotar a ésta
de una estructura jurídica muy simple y flexible,
adaptable a las contingencias propias de la situa-
ción, especialmente en los momentos iniciales. En
seguida, deberá hacer lo posible por detectar las
formas que va asumiendo la nueva sociedad en la
práctica, para preparar las instituciones, esquemas
y principios jurídicos que podrían ser formulados
para ella. En esta tarea debe saber esperar el mo-
mento oportuno para que tales conceptos puedan
ser aplicados sin detrimento del perfeccionamiento
vital del proceso revolucionario. En toda forma ha-
brá de intensificar su conocimiento de los cambios
reales producidos, para poder proporcionar cuanto
antes las herramientas jurídicas convenientes. Tam-
poco podrá olvidar la necesidad de proporcionar la
defensa jurídica de la nueva sociedad.
Éste me parece el pape! concreto del jurista en
la revolución.
La realidad vivida
Abandonemos, empero, las puras lucubraciones
y echemos una ojeada a los hechos, tal cual nos los
muestran los acontecimientos históricos reales.
En la primera de las grandes revoluciones de este siglo,
la revolución bolchevique de octubre de 1917. el antigua
Derecho no Fui: derogado en bloque lan pronto como los
revolucionarios asumieron el poder, fil fue mantenido y
reconocido, pero a condición de no ser, y en lanto no fuera,
un obstáculo para la justicia tat cual la concebía el nuevo
régimen. Es asi como un primer decreto, de 27 de noviem-
bre de 1917, dispuso que las leyes anteriores no conservarían
su valor sino a condición de que no hubieran sido abro-
gadas por la revolución y en tanlo no fueran contrarias a
la conciencia y al sentimiento revolucionario de lo jusiiciíi.
Y un segundo decreto, de 22 di; febrero de 1418. reafirmó
el principio y dispuso que las reglas sobre prueba y proce-
dimiento de las leyes no serían observadas por los jueces
soviéticos sino en la medida en que no fueran contrarias al
sentimiento de justicia de las clases (rabajadoras: los De-
rechos civil y penal quedaron subordinados, en adelante, a
las concepciones socialista* de la justicia: expresamente se
declaró que las consideraciones de justicia y no el Derecho
formal deberían guiar a !o> jueces en sus decisiones *No
se niega la posibilidad de la arbitrariedad, pero 4sta parece
menos temible que la estagnación y que la perpetuación de
los abusos del antiguo régimen".
Para evitar la arbitrariedad se exigió al juez que indi-
cara las razones por las cuales prescindía do! antiguo De-
recho y adoptaba otros principios. Es solamente con I» ley
de T
O de diciembre de 1918, sobre tribunales populares, que
se prohibe referirse a las leyes antiguas. Esta supresión de
la legislación antigua sin que hubieran aparecido nuevos
códigos "dio mucha elasticidad a la uplicación del derecho '.
La más reciente de las revoluciones de este siglo que
hallarán sitio en la historia, es Iti cubana. Debe recordarse
que olla no se definió desde el primer momento en la di-
rección que ulteriormente a<jopló con mucha firmeza. Pues
!iicn. en la República Socialista de Cuba han continuado
rigiendo los códigos amigues, con algunas modificaciones,
sin que hasta ahora se tengan los códigos nuevos que se
propuso la ley N" 16). de 23 de marzo de 1*359. que cruí
la Comisión Nacional Codificadora para obtener "nuevos
IONIOS ... de acuerdo con los progresos de la ciencia jurí-
dica, lus exigencias de la vida actual, la evolución social,
las doctrinas jurídicas modernas, así como la concordanciu
con las creaciones constitucionales e institucionales vigentes.
presididas por el alto espíritu de justicia de la Revolución
triunfante"". Sin embargo, esos códigos antiguos se apli
can considerando que son "un producto de la conciencia
jurídica burguesa y que sus verdaderos propósitos van en-
caminados a mantener la división de clases que existía en
el orden social burgués" y solamente porque "nos encontra-
mos en una etapa de tránsito hacia la sociedad socialista.
cuyo nuevo Derecho se encuentra en formación" lo que
obliga a "servirse todavía de algunas formas del Derecho
anterior"™.
Puede verificarse, entonces, que en estas socie-
dades revolucionarias, se ha utilizado o se utiliza, en
forma transitoria, el antiguo Derecho, pero despoja-
do de todo aquello que podría entorpecer el curso
de la revolución. Con ello se reconoce la dificultad
y demora en la formulación de un Derecho nuevo.
La alienación jurídica
Es en las fórmulas concretas para revolucionar
el Derecho o para "re-originarlo", como en otra
parte lo expresan, donde el trabajo de Precht y Vie-
ra-Gallo se me antoja un verdadero parto de lo;
montes. Y lo digo, no con intención peyorativa al-
guna, que no podría existir para un trabajo valioso,
• Principio c liiMituciuiii*"- |ur ícticas en la Fpoca de I rUffeiÓn U
LO diado.
1
Les Sjsiemss de Droli Cuntcmpurains, pune Vil sobre t.e Droh
Sovletlque, por R. DAVID y t. N. IIAZARD. lomo t, pógs. DI
v siguientes {Publicación dc¡ Instituto de Derecho Comparado de
bl Lhdratldad de París).
•legislación Penal de la Revolución, poi I VEGA VEGA, hdilors
Universitaria, La Habana. IWb pégs Jl o -'4
1
Manual de to* Tribunales Populara de Kase, Ministerio de Ui*lL¡d.
La Habium. I I » pigs I I y 33.
162
pero del cual discrepo, >¡no para acentuar cómo las
declaraciones iniciales de los autores carecen de tuda
:ülierenc¡a con su pumo de llegada.
1-n las dos concepciones que presentan pan
revolucionar" el Derecho, se reconocen tributario:;
Jel pensamiento de Pablo Rodríguez, autor de un
estudio sobre La Relatividad (uridsca. Ellas son los
'estatutos jurídicos funcionales" y la "relatívización
le los derechos subjetivos".
Ya he expresado que ambas concepciones, pura-
nenie formales, no van al fondo de los problemas
.¡ue supone una renovación o cambio del Derecho
.|ue conocemos. Mucho menos habría imaginado yo
¡amas que pudieran ser aprovechadas para una "re-
solución".
Los "estatutos jurídicos funcionales" serian
'cuerpos legales construidos y promulgados en tor-
io a un objetivo o propósito determinado, que se
aplican con el fin específico de lograrlo". Son con-
cebidos como medios "para materializar las grandes
reformas que el país necesita'", concillando "las fuer-
¿as e ideales predominantes con los de una legisla-
:ión democrática como la chilena" :l
. Basta el enun-
ciado, para advertir que son una manera de salvar
las contradicciones internas que presenta el sistema
jurídico nacional en vigor y un arbitrio para permi-
tir que a pesar de ellas haya ciertos organismos o
lareas que puedan cumplirse con una mediana de-
finición. Pero todo ello supone la subsistencia del
sistema vigente" y mira a hacer posible dentro de
:l "ciertas tareas específicas". Nada más ajeno a
,in pensamiento revolucionario que concepción seme-
¡ame. Lo que caracteriza una revolución es precisn-
neníe la perfecta armonía y cohesión de los cam-
bios y transformaciones que ella impone, desde que
:s uno solo el espíritu que alienta todas las tareas
'evolucionarías. El Derecho de la revolución deberá
ener, por ende, igual armonía y concatenación en
¿us principios inspiradores. No podría admitir cuer-
íOS legales de inspiración diversa, o dotados de una
lutonumía de función, sin perjuicio de que pudiera
:rear todos los diversos organismos necesarios para
rtoner en marcha el proyecto revolucionario.
La "relatívización de los derechos subjetivos"
;s una manera de obviar el rechazo general que ac-
Lialmente produce el absolutismo de esos derechos
lentro de la tradicional concepción individualista.
Octavio MMRA. l a Crisis del Sistema Legal Chileno, en H Mer-
curio de 20 de nuvk'mbr; ilc 1964 PnctSv agregarse oite estol
1
no cousilluyen nmcdud alguna ;. existen dtbde hace mu-
dñ^s en vi sistema kgnl fhil - ¡ . . . v i j i n j ! i_*s e l
nombre que se lí da J rl papel iJc nueva ¿imcupclón ijnjk,' ^HÍ
No pudiendo menos de admitir que !OÍ tiempos no
permiten sostener ya el "ius abutendi" (derecho
hasta para abusar), se pregona la mtTi.ani.-ia con
una nueva presentación encelofanada: "la relativi-
zación". Esto se hará no solamente fijando límite ;i
los derechos por la ley, sino lambién exigiendo que
"las intenciones del agente se acomoden en el ejer-
cicio de sus derechos al espíritu de la legislación".
Todo ejercicio de un derecho fuera de ese marco,
habría de ser considerado como ilegítimo.
La cuestión está mal planteada desde su enfo-
que inicial,, porque lo que interesa desarrollar en
una sociedad "con intención socialista" son los de-
beres de los individuos para con los demás y para
con la sociedad de que forman parte ". Serán estos
deberes los que vendrán a poner el marco más jurí-
dicamente científico a los excesos que el individuo
como tal se proponga. Pero dificulto que un Derecho
revolucionario vaya a comenzar por un análisis de
los derechos subjetivos y buscar en "teorías." la
manera de impedir sus excesos. Esto constituiría la
mayor de las alienaciones.
Todo ello sin contar con el error conceptual
bastante grave que se desliza en esa "relativización"
basada en la "intencionalización del derecho". Por-
que pretender que los móviles e intenciones del agen-
te podrán determinar una ilegitimidad en el obrar,
envuelve introducir el grueso brulote jurídico de una
"etización" del Derecho. El Derecho es una regla
social de conducta que mira únicamente a lo ex-
terno del actuar humano. Lo interno que no se ma-
terializa en algo exierior queda fuera del alcance
del Derecho y solamente puede ser regido por la
Ética. Por consiguiente, el ejercicio de un derecho
que "objetivamente" se ajusta a los límites puesiüí
por la ley, no puede ser antijurídico tomando en
cuenta exclusivamente sus intenciones o móviles no
trascendentes al exterior.
Las concepciones referidas han sido halladas en
el arsenal del Derecho meramente reformista que
lucha por no desaparecer y que deforma hasta al-
gunos principios básicos con lal de subsistir bajo una
apariencia de "modernización".
Si se intentan lincamientos generales para un
Derecho futuro, ellos deben basarse principalmente
en la primacía del interés general sobre el particu-
lar y en la determinación de los deberes que debe
reconocer el hombre para con los demás miembros
de la comunidad en que vive, para con esla misma
: demostrarlo tn La Rcnovicfóii del Derecho.
vitado, püfs J4 t 27
comunidad y para con el Estado que la representa.
Solamente dando forma jurídica a una obligación
efectiva de contribuir al bien común y perfilando
muy precisamente las exigencias de la solidaridad
social podría efectuarse un efectivo avance v
.
El Derecho es un "medio puramente instrumen-
tal" destinado a asegurar un orden dentro de la so-
ciedad y a promover e! bien general dentro de ella '*.
Si queremos una sociedad "con intención socialista",
debemos dar al Derecho un contenido que realmen-
te favorezca esa intención, y para renovarlo no po-
demos admitir los paliativos que en apoyo del sis-
tema vigente han imaginado los sostenedores del in-
dividualismo.
Otra cosa no sería una "revolución del Dere-
cho" sino una "alienación del Derecho".
Para terminar
Es posible que lo que he expresado esté redu-
cido a términos excesivamente simplificados, pero
no quiero perder de vista que los lectores de esta
revista no son, salvo excepciones, técnicos. Tampoco
el límite de espacio permite otra cosa que una muy
sintética expresión del pensamiento.
Pero la materia sobre la que los profesores
Precht y Viera-Galio han escrito es, a no dudarlo,
del más alto interés. En ella hay muchos puntos.
apenas desbrozados, que por sí mismos serían me-
recedores de un posterior análisis y desarrollo. Tam-
bién hay aspectos que exigirían un estudio socioló-
gico que los verifique.
Espero de los autores que he comentado una
cordial comprensión. Ciertamente estamos todavía
todos muy distantes de soluciones definitivas: pero
las objeciones y discrepancias que se plantean con
afán de esclarecer, constituyen uno de los pocos me-
dios con que ahora podemos contar para avanzar
lo más posible en este campo común de estudio. Su
capacidad, su vasta información, el empeño puesto
en su trabajo, hacen de éste una de las buenas con-
tribuciones que la intelectualidad chilena podía pres-
tar a la dilucidación de tan difícil tema.
'< Es la tesis que sostengo en el mencionado trabajo I • Renovación
del Derecho.
"Ver mi ubru ¿Que queda del Derecho Natural? Dcpalmu-Bcn.n "!•. -
Buenos Aire», 1967. pág. 278.
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  • 1. REVOLUCIÓN Y DERECHO Eduardo Novoa Monreal Es muy alentador que se extienda la inquietud sobre la necesidad de una profunda revisión de los conceptos jurídicos, a fin de hacer del Derecho algo útil al momento histórico que vive nuestro país, se- mejante al de los demás países de América Latina. Lo decimos a propósito del importante estudio publica- do en el n° 177 de esta revista por los profesores señores forge Precht Pizarra y José Antonio Viera- Gallo con el lílulo de ¿Derecho a la Revolución o Revolución del Derecho? Esta memoria contribución para dilucidar io que debe ser un Derecho como el que exige la ne- cesaria radical transformación social de estos pue- blos, señala sus propósitos en sus palabras intro- ductorias. Se trata de "dar un paso más allá en el estudio de la crisis jurídica" en que estamos sumi- dos; de obtener un pensamiento jurídico que sirva de marco científico- teórico al "cambio revoluciona- rio de la sociedad", y de "detectar la función que corresponde al Derecho en la transformación global de la sociedad". Para alcanzar ese fin dejan de mano una críti- ca puramente "intuitiva'" (en el sentido, según creo deducir, de no-científica) del sistema jurídico, tanto por ser una etapa ya agotada por estudios anteriores, como porque can ello se llega apenas a soluciones meramente reformistas, que tienden tan sólo a per- feccionar el sistema jurídico vigente sin cambiarlo radicalmente, y que no miden en toda su profundidad la crisis de ese sistema '. Los autores declaran que su preocupación es "la construcción revolucionaria del Derecho o el papel del Derecho en la revolución". De allí el título que han escogido. Porque lo que debe interesar al jurista es la revolución (transformación radical) del Derecho y no el derecho a la revolución2 . Para ello. 1 Fs lástima que lan documentados autores hayan prescindido de al- gunos artículos míos que van más allá de la puní crítica del sls- lema Jurídico vigente. Es cierto que intcialmcnte (especial me me en el articulo del n? 134 de esta revista, estrilo en I964Í mi cri- tica se dirigió a ese sistema, pero después he hecho esfuerzos —que reconozco todavía muy incompletos y muy distantes de una solu- ción definitiva—, que mirun u una reformulacifin del Derecho. según puede vene en Lo Esencial y lo Accesorio en c! Derecho. (El Mercurio. 7 de enero de 1967). Ls Renovación del Derecho, Publicaciones de la Facultad de Ciencias lurídicas y Sociales de K > Universidad de Concepción, n? 4, 1468: Bases para la Reforma en el Aren de Ciencias Jurídicas, moción presentada a la Comisión de Reforma de la Universidad de Chile (facultad de Ciencias Jurí- dicas y Sociales), edición a mimeógrafo. 1969. También podrían incluirse en esta linea mis trabajos que ellos citan: Derecho. Jus- ticia y Violencia y Principios e Instituciones Jurídicas en la Etapa de Transición. Todo ello sin contar con el articulo publicado cu lu Revisto de Dcrcchu y jurisprudencia, tomo 62. primera parte, pág. 227. Sübre la crisis del sistema jurídico vigente y la confe- rencia ¡Melada en el centenario de la Facultad de Derecho de Con- cepción, publicada en la pág. 79 de Un siglo de Estudios (urídi- cos en Concepción. Concepdáa, 1%6. Sostengo el derecho de ir evolucionando en mi pensamiento en materia tan poco Investigada en las que el estudioso hace el papel de explorador de lo des- conocido y puede, gradualmente, ir conociendo novedades, pro- clamándolas y dejando atrás mucho terreno hollado. • Tal vez se haga necesaria para el no jurisls una explicad retruécano. La primera vei lu palabra •'Derecho" (que escribiré por ello con mayúscula, en este lugar y en todos los demás de esic trabajo en que se le oila con el mismo dfnifleado) ce loma en sentido objetivo, como conjunto de normas obligatorias de con- duUM social dictadas por el poder público o. tambk'n. como etenets jurídica. La lígundn vez, derecho estí empleada en sentida jub- jetivo. como faculísd que se reconoce a un individuo para hacer n no hacer alguna cosa. 156
  • 2. con "imaginación creadora", debe ponerse el penba- miemo jurídico al servicio del Lambió revolucionario de la büciedad. La Antinomia papel de los juristas estaría en hacer lo revolución del Derecho como tarea inmediata? ¿O creen, por el contrario, que el Derecho nuevo ha de sobrevenir como una consecuencia de una revolución social, tan bien caracterizada por ellos? Preciso es confesar, ^in embargo, que la Formu- lación no se desarrolla con una claridad que permi- ta apreciar nítidamente el verdadero pensamiento de los autores3 , En efecto, las palabras iniciales parecerían co- locarnos ante la necesidad de que el Derecho se revolucione internamente primero, esto es, que cam- bie sus "marcos científico-teóricos", para que lue- go, como regla determinante del comportamiento hu- mano que es, llegue a modelar revolucionariamente la sociedad. Esto parece confirmarse con más nitidez cuando se incita a hacer una revolución del Dere- cho de inmediato, pues sería la "hora de la defini- ción". Es innegable la relación que existe entre esta interpretación y el título elegido, destinado a indicar que lo que procede es hacer la revolución del De- recho*, en lugar de discutir sobre el derecho a la revolución. Lo que en otras palabras podría expre- sarse diciendo que en lugar de plantear la cuestión de si se debe hacer la revolución, lo que correspon- de a los juristas es transformar los esquemas, institu- ciones y fundamentos de la ciencia que profesan. Pero más adelante se leen frases que parecen contradecir aquella posición, especialmente cuando se afirma que no se debe "maximizar" el rol del Derecho y cuando se agrega que "un Derecho nuevo supone una revolución como un hecho político y como contenido sustantivo de una tarea a realizar". Dentro del mismo predicamento deben colocarse las frases de que "no es papel del Derecho hacer la revolución sino construirla" (aunque ésta sea en si misma bastante ambigua) y de que "la revolución del Derecho es la consecuencia normativa de la re- versión" social (revolución). Surge, entonces, la duda acerca de qué quieren sostener los autores. Porque cabe preguntarse: ¿pien- san ellos que es el Derecho un mecanismo apropia- do para producir la revolución, razón por la cual el ! MI primera Impresión fue que la dificultad de LompreDder lo que exponen Piecht y Viera-Gallo se debía especialmente a su len- guaje altamente técnico; pero leyendo y releyendo el lexto llegué a perí-íiorme de que esa dificultad deriva también de que mu-has frases son oscuras un tuitmo ¡i su sentido dentro dd texto total y no pocas de ellas parteen oponerse entre sí. Lamo se verá. • Entiendo que se traía de una revolución en el Derecho. La relación Derecho • sociedad Caemos, de esta manera, en un punto principa- lísimo, al cual los autores llegaron a aproximarse, pero que desafortunadamente no examinaron ni dis- cutieron y que parece ser previo a todu enunciado de una revolución del Derecho. Porque antes ha de resolverse cuáles son las relaciones, especialmente de causa a efecto, que median entre sociedad y De- recho. Se ha dicho que entre Derecho y sociedad exis- te una relación de influencia recíproca, pues mien- tras la sociedad es moldeada por el Derecho, tam- bién recibe éste la influencia de los cambios ocu- rridos en la sociedad *. Pero la verdad es que no hay equivalencia ni cuantitativa ni cualitativa en la in- fluencia recíproca que se señala. a) Efecto de la ley sobre la vida social Aun cuando el Derecho sea un sistema norma- tivo destinado a regir la conducta de los hombres que viven en sociedad, su poder efectivo para obte- ner cambios de actitudes o de conductas queda li- mitado a los hombres como tales (únicos destinata- rios de las normas) y a los comportamientos exter- nos de éstos (únicos regidos por el Derecho, el cua' no intenta llegar a la interioridad humana). SCÍ que obre por convencimiento, sea que lo haga er virtud de identificación de ios intereses del indivi- duo con los fines perseguidos por la norma, sea que actúe por "respeto reverencial" aun derivado de una "falsa conciencia producto de la manipulación de los grupos dominantes", sea que opere pese a una resistencia interna que es vencida por la ejecución coactiva o por la amenaza de sanción penal, el efec- to de la ley como regla obligatoria se produce en el hombre como tal (sin que para estos efecto; in- fluya el que los que obedecen sean la mayoria, pues- to que no podemos desconocer tampoco lab consa- bidas violaciones que quedan ocultas o impunes y que revelan que hay grupos que no la obedecen, i 1 Documento nv 5, sobre Investigación, preparado por la Comisión Je reforma de la Facultad de nerechü de la Universidad Católica de Chile, (edición a mímeúarar»). 1<K9. pági. 1 a 3 !57
  • 3. No concibo, en cambio 5 , que la norma jurídica sea capaz de determinar una transformación profun- da de la sociedad como tal. Ello por dos razones principales. La primera, porque la norma emana, en última instancia (y en sentido más sociológico que jurídico) de la sociedad misma. La segunda, porque para hablar de verdadero cambio en la socie- dad no basta haber impuesto por la fuerza una nor- ma nueva a todos los que la integran, sino que es necesario haber podido modificar la conciencia co- lectiva, vale decir, haber conseguido una alteración en lo subjetivo del conjunto social, y eso escapa por entero a las posibilidades de la ley. En este sentido adquieren gran valor las observaciones de Precht y Viera-Gallo sobre lo que muy acertadamente lla- man "el Derecho socialmente imperante", destinadas a demostrar que una normativa jurídica que esté des- vinculada de la conciencia social y se disocie del "proyecto de vida colectiva", constituido por las metas comunes que sobre la base de una cierta visión del mundo y del hombre se forma una comunidad dada en un cierto momento histórico, es sentida socialmente como una normativa arbitraria que no puede ser impuesta sino por la fuerza y que tiene eficacia solamente en cuanto ésta la sostenga 6 . Pero reglas coercitivas de esta clase no merecerían ya el nombre de Derecho y se identificarían con la pura fuerza que las impone. Por ello es que debería calificarse como autén- tico Derecho solamente a aquel conjunto de normas de conducta social que responde a los proyectos o metas que se propone colectivamente un pueblo para su vida social en un momento histórico determinado. Todo lo demás puede no ser otra cosa que regla de conducta internamente resistida e impuesta externa- mente mediante pura coacción. Aun a riesgo de tener que afrontar el reproche de "intuitivo"7 , me atrevo a expresar, pues, que el Derecho, ni como doctrina ni como legislación, tiene aptitud alguna para poder determinar una revolu- > Efl un articulo como el presente muchas afirmaciones no se apo- yan sino en una demostración muy escuela, aunque merecerían por ni entidad un más extenso desarrollo, que podría ser ramería dc un estudio distinto. * Una tarea muy importante para la sociología jurídica, no iniciada ¡¡un en Chile según mi conocimiento, es la investigación de las diferencias enlrü el Derecho formal, el Derecho tal cual se aplica en la realidad social y el Derecho sodalmenlc impercmu.1 . Ver lira puntos 14 y 15 de mis Bases para la Reforme en el Área de Ciencias luridlcas, ya mencionados. ' A mis años puede aprovecharse ya una larga experiencia y se lle- ga a desconfiar un tumo de lu utilidad de atiborrarse de lecturas. I • posible que muchas de mis reflexiones sean improvisadas; no obstante, despuás de sucesivos unílisis, el pensamiento se va pu- liendo gradualmente y, ayudado por la critica o por la colaboración ¿lenas, puede llegar a captar más certeramente la verdad. Debü reconocer en el trabajo de Prechl y Viera-Gallo un aporte valioso ¡lata mi propia elaboración y comprensión en estos problemas, ción. Aunque hipotéticamente se dictara en un pais una legislación totalmente nueva de inspiración pro- funda mente revolucionaria, la vida social no llega- ría a cambiar radicalmente por su sola virtud (a menos que simultáneamente una voluntad popular impusiera de hecho la revolución y una nueva for- ma de vida revolucionaria!. Lo que en tal caso su- cedería es que operaría una disociación, muy bien señalada por los autores referidos, entre el Derecho formalmente impuesto (que en este caso sería re- volucionario) y el Derecho socialmente imperante (que continuaría al ritmo de la realidad social vi- vida) . Para llegar a la revolución y para servir a la revolución, por consiguiente, el jurista, al igual que cualquier otro ciudadano, no tiene sino un camino directo: contribuir a que se abra paso en la socie- dad la idea revolucionaria, para que el pueblo la asimile, la haga suya y la imponga. Cuando la re- volución esté ya producida como fenómeno social, irá surgiendo, como producto de esa sociedad (esto es, en calidad de efecto y no de causa de aquella), un nuevo derecho con características revoluciona- rias, a cuya elaboración el jurista debe concurrir. El Derecho está al servicio de la sociedad y no a la inversa. Por eso me parece un error radical plantear la revolución del Derecho como la vía adecuada para llegar al cambio revolucionarios , b) E]ecto de la vida uncial sobre la ley. La influencia inversa, de sociedad a Derecho i MI trabajo La Renovación del Derecho, antes dtaflo, trata de K&H las bases para una concepción jurídku capaz de soportar y proporcionar nervio estructural a un nuevo Derecho, pero lo hace ¡ientro de la función que más adelante «signamos ;i los juristas en el momento actual, 158
  • 4. es, por el contrario, directa e innegable, aun cuando de efecto muy retardado. Y es esta demora el punto en que la colaboración del jurista revolucionaria puede ser muy específica, con miras a reducirla al máximo. Los cambios y transformaciones que se produ- cen en la sociedad, bien sea por alteración de sus infraestructuras, bien sea por nuevas ideas que lle- guen a dominar acerca del modelo de vida colectivo o por otras causas, se reflejan fatalmente en las normas jurídicas que miran a los aspectos alterados de la vida social, pero sólo a lo largo de un tiempo más o menos dilatado. La razón de esta lentitud cu el cambio conse- cuencia! del Derecho puede explicarse, preferente- mente, porque la ley, por su propia naturaleza, se propone ser una regla de conducta perdurable. No se dicta una ley (salvo casos excepcionalísimos en los que la calificación misma de ley podría entrar en discusión) para regir una sola conducta o actua- ción humana. Ella se dicta con carácter de reala permanente para el futuro, que ha de imperar en tanto otra nueva ley no la abrogue. A esto puede agregarse que las normas legales más importantes y de mayor trascendencia para la vida social se co- difican y pasan a integrar cuerpos de leyes muy vastos, con multitud de preceptos sistematizados. Siendo así. se comprenderá que se tienda a resistir una modificación de ellas, sea parcial, puesto que podría alterar la armonía y sistematización con el resto del conjunto a que aspira la codificación, sea de sustitución total, ya que ésta supondría el estudio de un nuevo conjunto orgánico de leyes y para ello se supone necesaria una lenta decantación y perfec- cionamiento a lo largo de una prolongada expe- riencia. Por esto las leyes que más interesan a la vida social son de lenta elaboración y de larga perdura- ción. Tienden, naturalmente, en virtud de una iner- cia muy propia de ellas, a estabilizarse. Los cambios sociales vienen a reflejarse en ellas mediante la co- rrespondiente modificación, sólo después de un cier- to tiempo. Existe, pues, una verdadera resistencia de las reglas jurídicas a su modificación. Lo expuesto se refiere a la situación en una so- L-iedad conservadora o meramente reformista. En una sociedad revolucionada hay diferencias muy importantes. La revolución no es un estado fijo o asentado sino un proceso velozmente cambiante que se pone en marcha. Es muy difícil proponer leyes más o menos estables en una sociedad en revolución, por- que la movilidad requerida por el proceso las re- chaza. Se produce así una oposición entre proceso revolucionario y leyes estables. De aquí un aspecto importante que corresponderá resolver al jurista y que ha de consistir en encontrar el mecanismo que asegure la indispensable flexibilidad de las normas en la revolución. Más adelante veremos la solución práctica que se ha encontrado en algunas revolu- ciones, históricas. Necesidad de una imagen rectora Las lucubraciones de Precht y Viera-Gallo, no obstante insistir en la necesidad de que el jurista se mantenga apegado a la realidad socio-económica (declaran al Derecho "un producto de la dialéctica entre las normas, los valores y la vida política" o realidad social) y salga de su "invernadero jurídi- co", concluyen, inesperadamente, en una solución de pura concepción jurídica. En efecto, cuando tratan de dar forma al con- tenido operativo del Derecho de la revolución (no obstante expresar que el Derecho que va a gestar la revolución parte de bases muy diversas de las que apoyan al sistema legal vigente y habrá de en- frentar una nueva concepción del hombre y del rol de la sociedad), concluyen en que la rc-originación del Derecho se expresará "mediante dos concepcio- nes concurrentes y armónicas: las normas formales entendidas como estatutos jurídicos funcionales (ám- bito de la totalidad) y los derechos subjetivos en- tendidos como derechos subjetivos relativos (ámbi- to individual)". Agregan que la operatividad del nuevo sistema hace imprescindible una profunda re- forma política. Ya he de demostrar que las dos concepciones básicas alrededor de las cuales ellos centran todo el nuevo Darecho no son sino parches técnicos ideados por los sostenedores del Derecho individualista para escapar a las justas críticas que las tendencias so- ciales del momento les formulan. Ellas se han co- lado en la forma más sorprendente hacia el bagaje revolucionario de los autores. Disminuyen o posponen, en cambio, la más importante referencia que requiere el jurista de hoy para quedar en fundiciones de realizar desde ahora alguna labor que sirva a la revolución o que anti- cipe algo de la tarea que le corresponderá en ella
  • 5. una vez que triunfe. Esa referencia no es otra que la formulación, en los términos más jurídicos posi- bles, de la imagen de ia nueva sociedad a la que se aspira. Sólo contando con esia imagen podrá el jurista cumplir lu Función que entiendo le está asig- nada y a la que luego he de referirme, y podrá tam- bién irse preparando para el desempeño de la de- licada larca que le ha de corresponder en la socie- dad transformada, "El estudio e investigación (del Derecho) deben di- rigirse, principalmente, a descubrir las reglas de conduela más apropiadas para regir la nueva forma de organiza- ción social a que aspira una comunidad determinada. Sin un claro concepto de lo que debe ser esta estructura social, el estudio e investigación del Derecho seguirá sumido en el frustrante examen de una legislación posi- tiva caduca, incongruente y opresiva, que hoy predomi- na". "Labor fundamental ha de ser, por consiguiente, la de llegar u delerminar las características de una nueva sociedad y su forma de organización, y ella habrá de cumplirla el área de Ciencias Jurídicas conjuntamente con otras áreas u organismos universitarios que tengan a su cargo el estudio e investigación de las demás cien- cias sociales".* "Nuestra más alia mira es producir en Chile la plena liberación del hombre, crear las condiciones que permi- tan formar un hombre nuevo, solidario con sus seme- jantes y altruista, y procurar para todos los chilenos po- sibilidades reates de un desarrollo humano integral, den- tro de una sociedad organizada sobre verdaderas bases éticas y de justicia"l0 . De allí la necesidad de una sociedad en que desaparezcan las clases sociales; en que sean supe- radas las contradicciones económico-sociales; en que se suprima la ingerencia económica y cultural de potencias foráneas; en la que se procure la forma- ción de una cultura propia adecuada a las caracte- rísticas nacionales; en que todos los hombres sean realmente integrados a la comunidad y laboren den- iru de ella de consuno por el ideal común, y en que se asegure a todos los hombres su liberación y su pleno desarrollo. Solamente así podrá alcanzarse una convivencia más justa y digna del ser humano ". El jurista que quiera servir a la revolución no puede prescindir, pues, de una imagen más o me- nos precisa de lo que ha de ser la nueva sociedad a . ' Punios 2 v l i l e mis Bases para una retonua tn el Área de Cien- cias luridlus. 10 Declaración de Principios de ia Universidad de Chile, ponencia B. en Referendum de Universidad de Chile, Santiago, 1968, pdg. 1°. Dkha ponencia fue redactada por mi despuís de una elaboración en la qiu- participaron otros distinguidos catedráticos. 11 Cuando se habi.i de "revolución" e*. necesario precisar a qué se aspira. Especialmente en Chile en que la palabra ha itdo aderezada ^>n fines poHtteoc .i f-n <Jc encubrir libios reformismos El derecho a la revolución Combaten los autores referidos la tentativa de los juristas cristianos modernos de analizar el fe- nómeno revolucionario a través de viejos prismas medievales o post-medievales, por estimar que re- flexiones de esta clase denotan actitudes "profunda- mente conformistas" con el sistema existente. Coincido en que el problema de la revolución no es convencerse de la legitimidad de ésta. La re- volución, como ruptura brusca y honda con los moldes sociales vigentes, se justifica y legitima por la necesidad que tiene la sociedad actual de procu- rarse nuevas estructuras, nuevas formas de organiza- ción y hasta nueva mentalidad en sus miembros, ;i fin de reemplazar la actual organización social, en cuyo seno imperan la ignorancia, la explotación del imperialismo y la existencia de clases antagóni- cas, una de las cuales, compuesta por un número muy reducido de individuos, se impone por diver- sos arbitrios a una enorme mayoría que utiliza y so- mete para sus fines. También se justifica por la pérdida de la legitimidad del poder de las clases dominantes a que se refieren Prccht y Viera-Gallo. Lo que merece reparo es la afirmación de que el propio Derecho socialmente imperante estaría ex- presando la voluntad de llegar a una nueva sociedad. Parece que en este punto un excesivo optimismo ha dominado a los autores. Ello supondría una con- ciencia colectiva muy bien formada sobre la ne- cesidad de una nueva sociedad, que de hecho no se advierte como tan extensamente difundida. Mu- cho menos se aprecia una coincidencia colectiva mínima acerca de las características de esa nueva sociedad. Porque, ciertamente, no basta una vaga aspiración a cambiar de suerte {especialmente si la actual es negra), sino que es preciso tener una idea más o menos clara de la forma y del sentido en que el cambio debe sobrevenir. Ese optimismo de los autores comentados me infunde la duda de si en ellos mismos no podrá ani- dar un concepto un íanto magro y recortado de lo que ha de ser esa "nueva sociedad". Por eso, la única manera de aclarar dudas, de precisar ideas y de desarrollar una actividad útil "al servicio de la revolución", tanto por los juristas como por cualquier ciudadano, es explicitar la ima- gen de esa nueva sociedad. Esta es la razón por la cual comienzo por fijar posición al respecto. l: Hacemos nuestra la advfrlcnda de Prethr y Viera-Gallo en este puntu: "Elle uiialiiii será fumo KHÍU lu primero, tcniaiho y provi- sional, abierto .i la critica y vulnerable". 160
  • 6. I .1.1 luii próxima la publicación ik mi nrlfcuío >obrc Derecho. Juilicia y Violencia cu «la misma revista y son tan am'iloso los punios que tocan alióla Precht y Viera- Güilo para refutar la justificación de la revolución, que no puudo menos de vincular su crítica cotí aquel artículo". Para el caso de que haya relación, pruciíemoj algunas ideas. I LI> antiguac elaboraciones teológicas y filosóficas cris- tianas no están desconectadas cíe lus problemas M id ales ac- luales comD para que pueda aseverarse, sin más. que ellas "mis prestan poquísima utilidad para analizar el problema ele la revolución". Cierto es que tales elaboraciones se prepararon contra una "iirania" que suponía la violación de un orden preterí' dídamente verdadera y legitimo, por cuya "restauración" luchabas quienes -n contra de ella se aleaban violentamente. Pero aun cuando la revolución <fe nuestros tiempos no vaya dirigida contra un individuo que se erige en "tirano" o "dés- pota'", sino contra un régimen y sistema social y político in- justo, consolidado a lo largo de muchas generaciones y que es representativo de toda una clase soci;il. subsiste la paridad de las reglas de conducta que permitan a las víctimas de t:sas formas opresivas de mando social rebelarse en contra del régimen. Además, si bien podría llegar a admitirse que para ¡unificar [a revolución basta lo que expresan Prechl y Viera- Callo, no debe olvidarse que en mi arlículo recordado no se trató de la justificación de la revolución, sino de la legi- timidad de la violencia. Y no cabe duda que la violencia. un sí misma, requiere de una justificación para el cristiano, a fin de llegar a precisar cuándo y cómo puede llegar a emplearla. No olvidemos que los autores referidos explican que la violencia es un "accidente" de la revolución (no obs- tante reconocer que. históricamente, el accidente va muy generalmente unido a la sustancia). Pero dicho "accidente" es muy presumible que se una a la actividad revolucionaria, principalmente por la resistencia de las clases dominantes a abandonar sus privilegios, por lo que no debe eliminarse del pensamiento cristiano te reflexión (ciertamente no agotada sino apenas comenzada) sohrc el empleo de la violencia > sus límites. Pues bien, asf planteadas las cosas, nadie puede dudar que los principios que Fundamentan la legítima defensa, la guerra justa y el liranieidio, son las mismas bases funda- mentales que han de señalar los marcos ¿ticos y jurídicos de la violencia. El papel de los juristas Establecido ya que el Derecho no ejerce sino una influencia reducida como modelador de la con- ciencia social y que es el cambio social el que e;>tá destinado a producir un nuevo Derecho, toca exami- nar el papel que al jurista corresponde en la revo- lución !4 - En este punto es predio distinguir dos períu- dos: el que precede a la revolución y el que le sigue. Durante el primero toca al jurista "la denuncia de los vicios de que adolece la organización social y jurídica (existente) ... a fin de que se allane el camino a la instauración de una sociedad renovada". En el análisis de la legislación vigente pondrá de manifiesto "los propósitos que ella sirve, la incon- gruencia entre éstos y los que declara y, asimismo, sus injusticias y desigualdades". Habrá de investi- gar "la medida en que modificaciones legales qut; lleguen a introducirse dentro del actual sistema, puedan favorecer el establecimiento de una nueva sociedad" ". Asimismo, deberá evitar que las institu- ciones existentes "obstaculicen et cambio provocado por otros agentes y (deberá procurar que) sean un instrumento fiel para la realización de los cambios sociales" » Según Precht y Viera-Gallo, el papel del jurista consiste en "precisar normativamente el nuevo pro- yecto de construcción nacional, diverso del Derecho formalmente vigente, que se gesta en conflicto con lo eslablecido". En este punto me atengo a lo ex- plicado; antes de la revolución caben al jurista las funciones que acabamos de señalar y, cuando más, anticiparse en muy grandes lineas a las ideas básicas que podrán ser recogidas por el Derecho revolucio- nario, todo ello sobre la base de que tiene una idea bastante precisa de lo que ha de ser la sociedad nueva. Pero determinar normativamente el nuevo De- recho, es algo que solamente puede hacer después de la revolución. Su misión más específica en este último momento será el acelerar, hasta donde sea posible, la regulación normativa de la nueva socie- dad que ha surgido. Pero jamás podrá hacer una construcción normativa teórica antes de que esa nueva sociedad haya adquirido forma. Como lo he expresado en otra oportunidad, "un proceso revolucionario es un proceso vivo y cambiante"; los revolucionarios conocen las líneas fundamentales de la meta propuesta, "pero los me- dios para cumplirlas, las vías a través de las cuales desarrollan su acción, van siendo determinadas por las circunstancias a medida que avanzan dentro del proceso". Y esas circunstancias "pueden ser causa de cambios importantes dentro de la estrategia del 1 Derecho, luuicla y Violencia, en n" 174. noviembre de 196». IJ Nos referimos, ciertamente, íH papel especifico 4110 le correspondo iil jurista en razón de la ciencia que domin;i Porque sin perjui- tlo ele L H le corresponderá lambién. umii i iodo ciududuno, el tRiínér¡col de r&vorecer, ccvpcrar o hacer la revolución, según las ciccuutanclm en que se hulle. B Bases paru l¡i Reforma en el Arta de Ciencias [uridlcis, puntos 4, 5 y 6. i» noctimcmo n- 5 de la Comisión de Reforma de I.t iac'liad de Derecho de IJ Universidad Católica de Cirile, JiHes ni¡idc pan. 3. 161
  • 7. proceso revolucionario". Por eso, "la nueva estruc- lura jurídica aplicable a un proceso revolucionario debe estar dotada de una gran plasticidad inicial y debe ser capaz Je irse acomodando a las necesidades propias del desarrollo de los acontecimientos en el plano de la revolución" ". Según eso, corresponderá primeramente al ju- rista, una vez producida la revolución, dotar a ésta de una estructura jurídica muy simple y flexible, adaptable a las contingencias propias de la situa- ción, especialmente en los momentos iniciales. En seguida, deberá hacer lo posible por detectar las formas que va asumiendo la nueva sociedad en la práctica, para preparar las instituciones, esquemas y principios jurídicos que podrían ser formulados para ella. En esta tarea debe saber esperar el mo- mento oportuno para que tales conceptos puedan ser aplicados sin detrimento del perfeccionamiento vital del proceso revolucionario. En toda forma ha- brá de intensificar su conocimiento de los cambios reales producidos, para poder proporcionar cuanto antes las herramientas jurídicas convenientes. Tam- poco podrá olvidar la necesidad de proporcionar la defensa jurídica de la nueva sociedad. Éste me parece el pape! concreto del jurista en la revolución. La realidad vivida Abandonemos, empero, las puras lucubraciones y echemos una ojeada a los hechos, tal cual nos los muestran los acontecimientos históricos reales. En la primera de las grandes revoluciones de este siglo, la revolución bolchevique de octubre de 1917. el antigua Derecho no Fui: derogado en bloque lan pronto como los revolucionarios asumieron el poder, fil fue mantenido y reconocido, pero a condición de no ser, y en lanto no fuera, un obstáculo para la justicia tat cual la concebía el nuevo régimen. Es asi como un primer decreto, de 27 de noviem- bre de 1917, dispuso que las leyes anteriores no conservarían su valor sino a condición de que no hubieran sido abro- gadas por la revolución y en tanlo no fueran contrarias a la conciencia y al sentimiento revolucionario de lo jusiiciíi. Y un segundo decreto, de 22 di; febrero de 1418. reafirmó el principio y dispuso que las reglas sobre prueba y proce- dimiento de las leyes no serían observadas por los jueces soviéticos sino en la medida en que no fueran contrarias al sentimiento de justicia de las clases (rabajadoras: los De- rechos civil y penal quedaron subordinados, en adelante, a las concepciones socialista* de la justicia: expresamente se declaró que las consideraciones de justicia y no el Derecho formal deberían guiar a !o> jueces en sus decisiones *No se niega la posibilidad de la arbitrariedad, pero 4sta parece menos temible que la estagnación y que la perpetuación de los abusos del antiguo régimen". Para evitar la arbitrariedad se exigió al juez que indi- cara las razones por las cuales prescindía do! antiguo De- recho y adoptaba otros principios. Es solamente con I» ley de T O de diciembre de 1918, sobre tribunales populares, que se prohibe referirse a las leyes antiguas. Esta supresión de la legislación antigua sin que hubieran aparecido nuevos códigos "dio mucha elasticidad a la uplicación del derecho '. La más reciente de las revoluciones de este siglo que hallarán sitio en la historia, es Iti cubana. Debe recordarse que olla no se definió desde el primer momento en la di- rección que ulteriormente a<jopló con mucha firmeza. Pues !iicn. en la República Socialista de Cuba han continuado rigiendo los códigos amigues, con algunas modificaciones, sin que hasta ahora se tengan los códigos nuevos que se propuso la ley N" 16). de 23 de marzo de 1*359. que cruí la Comisión Nacional Codificadora para obtener "nuevos IONIOS ... de acuerdo con los progresos de la ciencia jurí- dica, lus exigencias de la vida actual, la evolución social, las doctrinas jurídicas modernas, así como la concordanciu con las creaciones constitucionales e institucionales vigentes. presididas por el alto espíritu de justicia de la Revolución triunfante"". Sin embargo, esos códigos antiguos se apli can considerando que son "un producto de la conciencia jurídica burguesa y que sus verdaderos propósitos van en- caminados a mantener la división de clases que existía en el orden social burgués" y solamente porque "nos encontra- mos en una etapa de tránsito hacia la sociedad socialista. cuyo nuevo Derecho se encuentra en formación" lo que obliga a "servirse todavía de algunas formas del Derecho anterior"™. Puede verificarse, entonces, que en estas socie- dades revolucionarias, se ha utilizado o se utiliza, en forma transitoria, el antiguo Derecho, pero despoja- do de todo aquello que podría entorpecer el curso de la revolución. Con ello se reconoce la dificultad y demora en la formulación de un Derecho nuevo. La alienación jurídica Es en las fórmulas concretas para revolucionar el Derecho o para "re-originarlo", como en otra parte lo expresan, donde el trabajo de Precht y Vie- ra-Gallo se me antoja un verdadero parto de lo; montes. Y lo digo, no con intención peyorativa al- guna, que no podría existir para un trabajo valioso, • Principio c liiMituciuiii*"- |ur ícticas en la Fpoca de I rUffeiÓn U LO diado. 1 Les Sjsiemss de Droli Cuntcmpurains, pune Vil sobre t.e Droh Sovletlque, por R. DAVID y t. N. IIAZARD. lomo t, pógs. DI v siguientes {Publicación dc¡ Instituto de Derecho Comparado de bl Lhdratldad de París). •legislación Penal de la Revolución, poi I VEGA VEGA, hdilors Universitaria, La Habana. IWb pégs Jl o -'4 1 Manual de to* Tribunales Populara de Kase, Ministerio de Ui*lL¡d. La Habium. I I » pigs I I y 33. 162
  • 8. pero del cual discrepo, >¡no para acentuar cómo las declaraciones iniciales de los autores carecen de tuda :ülierenc¡a con su pumo de llegada. 1-n las dos concepciones que presentan pan revolucionar" el Derecho, se reconocen tributario:; Jel pensamiento de Pablo Rodríguez, autor de un estudio sobre La Relatividad (uridsca. Ellas son los 'estatutos jurídicos funcionales" y la "relatívización le los derechos subjetivos". Ya he expresado que ambas concepciones, pura- nenie formales, no van al fondo de los problemas .¡ue supone una renovación o cambio del Derecho .|ue conocemos. Mucho menos habría imaginado yo ¡amas que pudieran ser aprovechadas para una "re- solución". Los "estatutos jurídicos funcionales" serian 'cuerpos legales construidos y promulgados en tor- io a un objetivo o propósito determinado, que se aplican con el fin específico de lograrlo". Son con- cebidos como medios "para materializar las grandes reformas que el país necesita'", concillando "las fuer- ¿as e ideales predominantes con los de una legisla- :ión democrática como la chilena" :l . Basta el enun- ciado, para advertir que son una manera de salvar las contradicciones internas que presenta el sistema jurídico nacional en vigor y un arbitrio para permi- tir que a pesar de ellas haya ciertos organismos o lareas que puedan cumplirse con una mediana de- finición. Pero todo ello supone la subsistencia del sistema vigente" y mira a hacer posible dentro de :l "ciertas tareas específicas". Nada más ajeno a ,in pensamiento revolucionario que concepción seme- ¡ame. Lo que caracteriza una revolución es precisn- neníe la perfecta armonía y cohesión de los cam- bios y transformaciones que ella impone, desde que :s uno solo el espíritu que alienta todas las tareas 'evolucionarías. El Derecho de la revolución deberá ener, por ende, igual armonía y concatenación en ¿us principios inspiradores. No podría admitir cuer- íOS legales de inspiración diversa, o dotados de una lutonumía de función, sin perjuicio de que pudiera :rear todos los diversos organismos necesarios para rtoner en marcha el proyecto revolucionario. La "relatívización de los derechos subjetivos" ;s una manera de obviar el rechazo general que ac- Lialmente produce el absolutismo de esos derechos lentro de la tradicional concepción individualista. Octavio MMRA. l a Crisis del Sistema Legal Chileno, en H Mer- curio de 20 de nuvk'mbr; ilc 1964 PnctSv agregarse oite estol 1 no cousilluyen nmcdud alguna ;. existen dtbde hace mu- dñ^s en vi sistema kgnl fhil - ¡ . . . v i j i n j ! i_*s e l nombre que se lí da J rl papel iJc nueva ¿imcupclón ijnjk,' ^HÍ No pudiendo menos de admitir que !OÍ tiempos no permiten sostener ya el "ius abutendi" (derecho hasta para abusar), se pregona la mtTi.ani.-ia con una nueva presentación encelofanada: "la relativi- zación". Esto se hará no solamente fijando límite ;i los derechos por la ley, sino lambién exigiendo que "las intenciones del agente se acomoden en el ejer- cicio de sus derechos al espíritu de la legislación". Todo ejercicio de un derecho fuera de ese marco, habría de ser considerado como ilegítimo. La cuestión está mal planteada desde su enfo- que inicial,, porque lo que interesa desarrollar en una sociedad "con intención socialista" son los de- beres de los individuos para con los demás y para con la sociedad de que forman parte ". Serán estos deberes los que vendrán a poner el marco más jurí- dicamente científico a los excesos que el individuo como tal se proponga. Pero dificulto que un Derecho revolucionario vaya a comenzar por un análisis de los derechos subjetivos y buscar en "teorías." la manera de impedir sus excesos. Esto constituiría la mayor de las alienaciones. Todo ello sin contar con el error conceptual bastante grave que se desliza en esa "relativización" basada en la "intencionalización del derecho". Por- que pretender que los móviles e intenciones del agen- te podrán determinar una ilegitimidad en el obrar, envuelve introducir el grueso brulote jurídico de una "etización" del Derecho. El Derecho es una regla social de conducta que mira únicamente a lo ex- terno del actuar humano. Lo interno que no se ma- terializa en algo exierior queda fuera del alcance del Derecho y solamente puede ser regido por la Ética. Por consiguiente, el ejercicio de un derecho que "objetivamente" se ajusta a los límites puesiüí por la ley, no puede ser antijurídico tomando en cuenta exclusivamente sus intenciones o móviles no trascendentes al exterior. Las concepciones referidas han sido halladas en el arsenal del Derecho meramente reformista que lucha por no desaparecer y que deforma hasta al- gunos principios básicos con lal de subsistir bajo una apariencia de "modernización". Si se intentan lincamientos generales para un Derecho futuro, ellos deben basarse principalmente en la primacía del interés general sobre el particu- lar y en la determinación de los deberes que debe reconocer el hombre para con los demás miembros de la comunidad en que vive, para con esla misma : demostrarlo tn La Rcnovicfóii del Derecho. vitado, püfs J4 t 27
  • 9. comunidad y para con el Estado que la representa. Solamente dando forma jurídica a una obligación efectiva de contribuir al bien común y perfilando muy precisamente las exigencias de la solidaridad social podría efectuarse un efectivo avance v . El Derecho es un "medio puramente instrumen- tal" destinado a asegurar un orden dentro de la so- ciedad y a promover e! bien general dentro de ella '*. Si queremos una sociedad "con intención socialista", debemos dar al Derecho un contenido que realmen- te favorezca esa intención, y para renovarlo no po- demos admitir los paliativos que en apoyo del sis- tema vigente han imaginado los sostenedores del in- dividualismo. Otra cosa no sería una "revolución del Dere- cho" sino una "alienación del Derecho". Para terminar Es posible que lo que he expresado esté redu- cido a términos excesivamente simplificados, pero no quiero perder de vista que los lectores de esta revista no son, salvo excepciones, técnicos. Tampoco el límite de espacio permite otra cosa que una muy sintética expresión del pensamiento. Pero la materia sobre la que los profesores Precht y Viera-Galio han escrito es, a no dudarlo, del más alto interés. En ella hay muchos puntos. apenas desbrozados, que por sí mismos serían me- recedores de un posterior análisis y desarrollo. Tam- bién hay aspectos que exigirían un estudio socioló- gico que los verifique. Espero de los autores que he comentado una cordial comprensión. Ciertamente estamos todavía todos muy distantes de soluciones definitivas: pero las objeciones y discrepancias que se plantean con afán de esclarecer, constituyen uno de los pocos me- dios con que ahora podemos contar para avanzar lo más posible en este campo común de estudio. Su capacidad, su vasta información, el empeño puesto en su trabajo, hacen de éste una de las buenas con- tribuciones que la intelectualidad chilena podía pres- tar a la dilucidación de tan difícil tema. '< Es la tesis que sostengo en el mencionado trabajo I • Renovación del Derecho. "Ver mi ubru ¿Que queda del Derecho Natural? Dcpalmu-Bcn.n "!•. - Buenos Aire», 1967. pág. 278. '64