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El acto administrativo
Se define como un acto jurídico cuya características principales son que constituyen una
manifestación o declaración de voluntad, unilateral, potestativa y ejecutoria, que tiene por
objeto crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica individual. Es una
declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce
efectos jurídicos individuales en forma inmediata.
Nuestro ordenamiento ha adoptado en la ley reguladora de la jurisdicción contenciosa
administrativa, un concepto de acto administrativo que lo define como "la declaración o
manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma verbal o escrita o por
cualquier medio, que con carácter general o particular, emitieren los órganos de la
administración pública y que produjere o pudiere producir efectos jurídicos"
El acto administrativo es la institución central del Derecho Administrativo. Sin ella, no es
posible comprender el Derecho administrativo moderno. De la misma manera que la
función legislativa se manifiesta y se concreta en la elaboración de normas generales y la
judicial en las sentencias, la Administración formaliza su función gestora con repercusión
directa o indirecta en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos a través de actos
administrativos. Precisamente por esto, la Teoría del acto administrativo se ha construido
para delimitar el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acto administrativo encontramos el hecho y acto jurídico en el cual.
Acto Jurídico en sí. Son Actos Jurídicos las manifestaciones de voluntad unilateral y
plurilateral de las personas naturales y jurídicas, con el objeto de producir efectos de
derecho. Además, las expresión "Actos Administrativos", abarca a los hechos que aparecen
tanto en el derecho Público como en el derecho Privado, es decir, dependerá del área donde
se produzca.
El Acto Jurídico es la expresión de la voluntad, emitida con la intención de crear, modificar
o extinguir derechos, se caracteriza por ser manifestación de voluntad de una o más
personas; diferenciándose de los hechos jurídicos propiamente tales por
ser productos de naturaleza, independientemente de la voluntad humana.
Hechos y actos administrativos.-
Cualquiera que sea su forma, la actividad administrativa se traduce en hechos y actos
administrativos. Un hecho jurídico es un acontecimiento de la naturaleza o del hombre que,
sin proponérselo expresamente, produce efectos jurídicos, es decir, una adquisición,
modificación transferencia o extinción de derechos u obligaciones. Un acto jurídico es,
entre otros, el contrato de compraventa y el testamento. Hay hechos jurídicos voluntarios
que no tienen la intención de producir efectos jurídicos. Algunos de estos son hechos
lícitos, como los cuasi- contratos, y otros son los ilícitos, como los delitos y los
cuasidelitos. En el Código Civil Boliviano, no se reglamenta el acto jurídico de manera
independiente, sino dentro de los contratos.
El hecho administrativo consiste en la ejecución material de las decisiones que constituyen
actos administrativos, por ejemplo la demolición de un muro o de una casa; ordenada
por autoridad administrativa por alguna razón de interés público; el retiro de los obstáculos
que se oponían al libre tránsito en una calle, etc.
Caracteresisticas de los actos administrativos.-
Estabilidad.-
Al igual que las leyes, los actos administrativos son estables, en el sentido de que forman
parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas por que confieren
derechos, establecen obligaciones y regulan la administración pública así como las
relaciones entre esta y los administrados.
Dicha estabilidad, tiene que ver sobre todo con la naturaleza de los derechos adquiridos y
con la presunción de legalidad que los rodea, en virtud de la cual se considera que todo acto
administrativo se legítimo en principio, por que emana de las potestades de orden público
que tiene la administración pública que persigue el interés social, colectivo.
Impugnabilidad.-
La presunción de legalidad es relativa, mientras no se demuestre su invalidez lo que implica
que pueden ser impugnados por vía administrativa o por la judicial.
En sede administrativa a través de recursos jerárquicos, de revisión y otros, y en segundo
lugar mediante acciones judiciales de anulabilidad.
Por vía administrativa la impugnación o inconveniencia también procede por inoportunidad
o inconveniencia de los actos administrativos frente al bien común y al orden público, pero
por la vía judicial esa acción solo procede por causas de ilegalidad.
Clases de actos administrativos
En cuanto a las clases de actos administrativos se pueden encontrar diferentes sistemas
clasificatorios. Nosotros vamos a utilizar el siguiente.
A) actos favorables y actos de gravamen
Distinguiremos entre los actos administrativos que amplían y actos administrativos que
restringen la esfera jurídica de los particulares.
Actos favorables o declarativos de derechos: son los que amplían de esfera jurídica de los
particulares, creando o reconociendo un derecho o ventaja jurídica. No precisan motivación
ni fundarse en normas con rango de ley. Son actos fáciles de dictar pero difíciles de anular
o revocar. Excepcionalmente, pueden ser retroactivos, sin embargo, no pueden ser
revocados sino a través de los procedimientos formalizados. Ejemplo de actos favorables
son las admisiones, autorizaciones, concesiones...
Actos de gravamen restrictivo
son aquellos que limitan la libertad o los derechos de los administrados, o bien les imponen
sanciones. Es decir, consisten en una inmisión en uno de los derechos del particular en la
negociación de una determinada ventaja o en la determinación del nacimiento de una
obligación a su cargo. El ordenamiento impone determinadas garantías defensivas de los
destinatarios siendo inexcusable el trámite la audiencia del interesado y la motivación sin
que en ningún caso pueda reconocérseles efectos retroactivos. Cabe revocación siempre
que, no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes y no sea contraria al
principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Por el contrario, la
revocación o anulación no encuentra en principio dificultades formales, pudiendo acordarse
sin audiencia de los interesados y sin necesidad de motivación. Como ejemplos, podemos
citar las sanciones, expropiaciones...
Una parte de la doctrina, representada entre otros por el profesor Raúl Bocanegra, considera
apropiado incluir en esta clasificación una categoría intermedia recogida de la doctrina
alemana, que sería los actos administrativos con doble efecto Esta categoría a su vez se
subdividiría en dos:
Por un lado, encontraremos los actos administrativos con efectos frente a terceros). Un
ejemplo de ellos puede ser una licencia para la realización de una actividad industrial, que
afecta tanto al titular de la actividad autorizada como a los vecinos del lugar en que se
instale, pudiendo ser, por tanto, un acto que causa un efecto beneficioso a unos y perjudicial
a otros.
Por otro lado, están los actos administrativos con efectos mixtos que producen a la vez y
respecto de la misma persona efectos beneficiosos y perjudiciales. Un ejemplo es la
resolución que concede solo una parte de la solicitud de un ciudadano.
B) actos que no causan estados enla vía administrativa y actos que lo producen
Los actos que no causan estado son aquellos que no expresan de manera definitiva la
voluntad de la organización administrativa en que se producen, porque son susceptibles de
recurso ante el superior jerárquico del órgano que los dictó antes de acudir a la vía judicial.
Por el contrario, los actos que causan estado, poniendo fin a la vía administrativa, sólo son
susceptibles de recurso contencioso administrativo o de revisión de oficio.
C) actos originarios y confirmatorios
Los actos originarios ponen fin a un procedimiento que se plantea por primera vez en
relación con una concreta cuestión y para un caso determinado.
Los actos confirmatorios se limitan a reproducir o a confirmar otro acto dictado sobre el
mismo asunto, con idénticos sujetos y en base a iguales pretensiones y argumentos. Este
tipo de actos no son impugnables salvo que sean nulos de pleno derecho.
D) actos reglados y discrecionales
Los actos discrecionales, frente a los actos reglados, son aquellos dictados en materias
definidas legalmente como discrecionales, que no son susceptibles de control jurisdiccional,
o en ejercicio de potestades discrecionales, esto es, susceptibles de enjuiciamiento limitado.
El TS. Ha definido la potestad discrecional como: “la capacidad de opción, sin posibilidad
de control jurisdiccional, entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas por
permitidas por la ley”. Por lo tanto, no hay que confundir discrecionalidad con
arbitrariedad. En cualquier caso la libertad de apreciación no es absoluta sino que exige un
razonamiento que lo justifique.
E) actos expresos y actos presuntos
Los actos expresos son aquellos en los que la administración manifiesta su voluntad por
cualquier medio permitido por la ley produciendo efectos jurídicos.
Los actos presuntos son aquellos en los que la administración no manifiesta su voluntad
(silencio administrativo). El silencio administrativo es el comportamiento del que no
manifiesta ninguna voluntad.
El silencio es un hecho, no un acto jurídico; lo que sucede es que en el Derecho
Administrativo, y con objeto de asegurar el derecho a la garantía judicial, el acceso al
proceso o bien la efectividad de otros derechos de carácter sustantivo que puedan resultar
bloqueados por la inactividad de la administración, se atribuye al silencio unas veces
significado desestimatorio (silencio negativo), y otras veces estimatorio (silencio positivo),
que es la regla general que instaura la LPC.
F) actos resolutorios y de trámite
Los actos resolutorios son los actos propiamente dichos, las resoluciones administrativas.
Los actos de trámite, sin embargo, son los que se producen durante el curso de un
procedimiento, que culminará, normalmente, con una resolución. Los actos de trámite no
tienen vida jurídica propia, sino que se refunden en la resolución que pone fin al
procedimiento. Por ejemplo, son los informes, las propuestas...
Solo las resoluciones administrativas son susceptibles de recurso, aunque
excepcionalmente, también pueden serlo los actos de trámite denominados cualificados, es
decir, que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o violen
algún derecho fundamental.
G) actos simples y actos complejos
Los actos simples son los actos ordinarios, en los que un solo órgano tiene atribuida la
competencia para decidir.
En los actos complejos, la competencia resolutoria es mixta, siendo compartida por dos o
más órganos. Un ejemplo sería la resolución de un Rector de una Universidad y del Insalud
por el que se nombra a un concursante catedrático de Universidad con plaza vinculada
como médico de un hospital de dicha institución.
H) actos constitutivos y actos declarativos
Los actos constitutivos son los que innovan las resoluciones jurídicas de los destinatarios,
los que crean una nueva situación jurídica en la esfera del particular.
Los actos declarativos son los que se limitan a certificar, acreditar, o inscribir en Registros
Administrativos hechos o situaciones, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se
refieren.
Elementos
A) elementos subjetivos
El acto administrativo sólo puede ser dictado por la Administración Pública competente y,
para no incurrir en vicio, debe hacerlo el órgano competente para ello. Hay nulidad de
pleno derecho en los actos administrativos dictados por un órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia y del territorio, y en los supuestos de grave
incompetencia jerárquica.
Además, es preciso que el titular o los miembros del órgano competente para dictar el acto
estén válidamente nombrados, sin perjuicio de que pueda darse también validez a actos
dictados por persona que no reúne los requisitos exigidos para el válido nombramiento y el
desempeño de la titularidad del órgano administrativo (supuesto de funcionario de hecho),
por la aplicación de los principios de buena fe y seguridad jurídica.
También se requiere que los titulares del órgano no estén incursos en las causas de
abstención y recusación previstas en la Ley para garantizar la objetividad de su actuación.
La no abstención del funcionario o autoridad puede dar lugar a responsabilidad, pero no
implicará necesariamente la nulidad de lo actuado.
Otro elemento a considerar es la capacidad de obrar del titular del órgano y la ausencia de
vicios del consentimiento que puede dar lugar a la anulabilidad del acto administrativo.
En los órganos colegiados es preciso además que se observen las reglas de la constitución y
funcionamiento legalmente previstas.
B) elementos objetivos
Los elementos objetivos del acto administrativo son tres:
Presupuesto de hecho: La Administración tiene la obligación de explicitar ante el Juez,
cuando el acto es impugnado, los motivos de su decisión, incluso en los casos en que
formalmente no existe obligación legal de motivar. El Juez contencioso puede, a su vez,
convalidar el acto viciado si, además del motivo errónea o indebidamente invocado por la
Administración, concurre otro verdadero que sirva para justificar esa decisión (artículo 65
de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común: “Los actos nulos que, sin embargo, contengan los elementos
constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste”).
Se trata de un elemento que está incorporado inicialmente en la norma. En ocasiones es
objetivo porque el Ordenamiento jurídico los establece y, en otras ocasiones, tiene alguna
nota de ambigüedad porque aparece algún concepto jurídico indeterminado. El presupuesto
de hecho dibuja la situación a la que es aplicable la norma.
Causa: Es la adecuación al fin. La causa es legítima cuando la Administración pone los
medios necesarios y adecuados para conseguir el fin de la norma.
Hay que distinguir entre la causa jurídica o inmediata y la causa remota.
La causa jurídica o inmediata es el fin típico de todos los actos de una determinada
categoría.
La causa natural o remota es el fin particular que el sujeto se propone al realizar un
determinado acto.
Este planteamiento pone de manifiesto que, a diferencia de los actos privados, en los actos
administrativos negociables siempre son relevantes no sólo la causa legal o inmediata, sino
también la causa natural. Por ejemplo, en la concesión, la causa jurídica consiste en crear a
favor del destinatario un nuevo derecho, mientras que la causa remota puede ser muy
diversa, como la de crear un nuevo servicio público, hacerlo más eficiente, etc.
En ciertos actos administrativos, la desaparición de la causa por la que el acto se dictó
produce determinadas consecuencias jurídicas sobre los afectados por el acto; por ejemplo,
la desaparición de la concreta utilidad pública o el interés social que motivó una
expropiación hace nacer el derecho de reversión.
Fin: Expresa el fin que propone el autor del acto, es decir, el sentimiento o deseo que
realmente le lleva a ejercitar la competencia. El fin está siempre incorporado en la norma y
es reglado, es decir, debe ser atendido siempre por la Administración en el ejercicio de su
potestad. Evidentemente, los móviles de cualquier acto de la Administración deben
adecuarse a aquellos fines públicos por lo que la competencia ha sido atribuida. Por ello, el
ejercicio de la competencia con una finalidad diversa de la que justificó su atribución legal,
constituye el vicio conocido como desviación de poder (artículo 63 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común: “son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”).
C) elementos formales:
Son elementos formales de los actos administrativos el procedimiento, la forma de la
declaración y la motivación, cuando el legalmente exigible.
El procedimiento es el conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes al acto o
resolución final cuya finalidad es asegurar el acierto y la eficacia de la administración,
además de garantizar los derechos y libertades de los particulares. El procedimiento es, por
esto, un requisito esencial. El artículo 62 LPC sanciona con la nulidad de pleno derecho los
actos que fuesen dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido.
Respecto a la forma de la declaración, la regla general (a diferencia de los contratos
privados, donde rige la libertad de forma, establecida en el artículo 1278 Cc) es la exigencia
de forma escrita, como se recoge en el artículo 55.1 LPC. Sin embargo, la ley permite otra
forma más adecuada cuando la naturaleza del acto lo exija o lo permita (verbal, acústica,
señales...); en estos supuestos, cuando sea necesaria, además, su constancia escrita, el
propio funcionario o el titular de órgano que la recibe la consignará, expresando la
autoridad que impartió la orden o el acto verbal, y, con el fin de evitar su propia
responsabilidad por su ejecución, podrá exigir que la orden se le comunique por escrito.
Todos los actos administrativos pueden ser motivados pero en el caso de los actos más
relevantes, el legislador impone expresamente el deber de manifestar expresamente los
motivos por los que se dictan; los supuestos son tan amplios que prácticamente sólo los
actos reglados favorables al interesado y no prejudiciales para terceros quedan exentos de la
motivación. Esta obligación de motivar los actos administrativos más relevantes y, en todo
caso, los que afectan a los derechos de los administrados sirve a la exigencia de la
identificación de la causa del acto con los fines de la potestad de la que le sirve de
fundamento. Los motivos del acto son la expresión de la intencionalidad por la que se dicta,
es la determinación de la finalidad concreta que señala a cada acto su propio autor.
La investigación de los motivos nos lleva a comprobar su congruencia con los fines y su
veracidad, puesto que los motivos expresados pueden ser no los reales y resultar también
disconformes con el fin de la potestad. En ambos supuestos, la falta de adaptación al fin de
la potestad implica la anulabilidad del acto por desviación de poder.
La explicación de los motivos debe tener la amplitud necesaria para que los interesados
puedan, en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos e intereses, debe ser
racional y suficiente.
El contenido formal de los actos administrativos depende del tipo de acto en concreto, pero
siempre deben reflejar la decisión adoptada, la autoridad que lo dicta y la fecha. Y, además
cuando sea necesario (artículo 54 LPC), tiene que motivarse, mediante una motivación
sucinta, pero suficiente, a través de la que se ha exponer las razones de la adecuación del
acto a la finalidad pública que lo justifica y, en caso de ejercicio de la potestad discrecional,
las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta de entre las
legalmente posibles.
Por último, respecto a la forma, hay que decir que los actos que afectan a los derechos e
intereses de los administrados deberán notificarse o publicarse . La notificación y la
publicación no afectan a la perfección del acto al que se refieren, sino solamente a su
eficacia.
D) elementos accidentales
Término: es el momento a partir del cual debe comenzar o cesar la eficacia del acto. Es
necesario no confundir el término como elemento accidental que introduce
discrecionalmente el sujeto del que emana el acto, con los términos que pueden venir
directamente establecidos por la ley para la eficacia inicial o final de un acto, o los que la
ley obliga a establecer a la Administración, pero remitiendo a ésta su determinación
concreta.
Condición: es la cláusula por la que se subordina el comienzo o la cesación de los efectos
de un acto al cumplimiento de un suceso futuro o incierto. (condición suspensiva o
resolutoria).
Modo: es una carga específica impuesta a la persona en cuyo interés se ha dictado el acto,
por el cual se le exige un determinado comportamiento del que depende la posibilidad de
disfrutar de los beneficios del acto. No debe confundirse con los deberes que directamente
impone la ley como contenido implícito de aquel.
No obstante, la inclusión de cláusulas accesorias sólo puede darse cuando la
Administración actúa dentro de sus poderes discrecionales y no hay norma contraria que se
oponga a su inclusión en el acto administrativo, pues de lo contrario serían ilegales.
Cuando concurran vicios invalidantes el la cláusula accesoria, su nulidad no se contagia a
todo el acto, salvo que la inclusión de la cláusula haya sido la razón principal determinante
de su emisión.
En general, el contenido del acto administrativo ha de ser posible, ajustado al ordenamiento
jurídico y adecuado a los fines que persigue. Si el contenido fuese constitutivo de
infracción penal, determina la nulidad de pleno derecho.
Nulidad del Acto Administrativo
Precisión Conceptual • La Ley 27444 utiliza la expresión Nulidad del Acto Administrativo,
pero no en todos los casos la solución es la nulidad, sino que existen otras soluciones como
la anulabilidad y la conservación del acto. • Por ello es preferible utilizar la expresión
Invalidez del acto Administrativo.
• Existen cuatro figuras sobre la materia:
- Inexistencia del Acto
- Nulidad de Pleno Derecho
- Anulabilidad
- Conservación del Acto.
• La legislación anterior únicamente consideraba la nulidad de pleno derecho. • La Ley
27444 considera como principio la nulidad de pleno derecho y acepta como excepciones la
anulabilidad y la conservación del acto. No considera la inexistencia del acto.
Validez del Acto Administrativo.- Es válido el acto administrativo dictado conforme al
ordenamiento jurídico. (art. 8°) • Presunción de Validez.- Todo acto administrativo se
considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad
administrativa o jurisdiccional, según corresponda (art. 9°)
Causales de Nulidad de los Actos Administrativos
• Son vicios que causan la nulidad de pleno derecho:
- La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (inc. 1). -
Defecto u omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de
los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14° (inc. 2).
- Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o
por silencio administrativo positivo, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o
cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales (inc. 3). -
Los actos constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma
(inc. 4).
Conservación del Acto Administrativo
• Prevalece la conservación del acto cuando el vicio por el incumplimiento de sus
elementos de validez no sea trascendente, - procediéndose a su enmienda por la propia
entidad emisora.
Son actos afectados por vicios no trascendentes: - Cuyo contenido sea impreciso o
incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación (14.2.1). - Emitido con una
motivación insuficiente o parcial (14.2.2). - Emitido con infracción a las formalidades no
esenciales del procedimiento considerando como tales aquellas cuya realización correcta no
hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspecto importante, o cuyo
incumplimiento no afectase el debido proceso del administrado (14.2.3).
- Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto hubiese tenido el
mismo contenido, de no haberse producido el vicio (14.2.4). - Emitidos con omisión de
documentación no esencial (14.2.5). • No obstante la conservación del acto, subsiste la
responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se
produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución (14.3).
Efectos de la declaración de Nulidad
• Tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derecho adquiridos de
buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro (12.1). (Anulabilidad) • Los
administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán
oponerse a la ejecución, fundando y motivando su negativa
• En caso que el acto se hubiera consumado o sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará
lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el
afectado (12.3).
Alcances de la Nulidad
• La nulidad sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados
a él (13.1). • La nulidad parcial no alcanza a las otras partes que resulten independientes de
la parte nula, - salvo que sea su consecuencia, - ni impide la producción de efectos para los
cuales no obstante el acto puede se idóneo, -- salvo disposición legal en contrario (13.2).
• Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo
contenido hubiera permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio (13.3).
Independencia de los Vicios del Acto Administrativo
• Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los
administrados, son independientes de su validez.
Vicios del acto administrativo
Inmotivacion del acto.
La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer
cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto
se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. la insuficiente motivación de los
actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados
conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en
que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su
sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por
la Administración.
3.- Alegatos simultáneos de los vicios de inmotivación y el falso supuesto son excluyentes:
(http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3133 );
Sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha
26/02/2002.
El vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo. Supuestos.
El vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo
vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta
Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.
Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una
norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o
cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso,
estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden
constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado
un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es
nulo.
Universidad Fermín toro
Facultad de ciencias jurídicas y políticas
Vice rectorado académico
Escuela de derecho.
Acto administrativo
Integrante.
Katerin chavier
Ci, 19921902
Barquisimeto, agosto del 2015

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El acto administrativo...katerin

  • 1. El acto administrativo Se define como un acto jurídico cuya características principales son que constituyen una manifestación o declaración de voluntad, unilateral, potestativa y ejecutoria, que tiene por objeto crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica individual. Es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata. Nuestro ordenamiento ha adoptado en la ley reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, un concepto de acto administrativo que lo define como "la declaración o manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma verbal o escrita o por cualquier medio, que con carácter general o particular, emitieren los órganos de la administración pública y que produjere o pudiere producir efectos jurídicos" El acto administrativo es la institución central del Derecho Administrativo. Sin ella, no es posible comprender el Derecho administrativo moderno. De la misma manera que la función legislativa se manifiesta y se concreta en la elaboración de normas generales y la judicial en las sentencias, la Administración formaliza su función gestora con repercusión directa o indirecta en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos a través de actos administrativos. Precisamente por esto, la Teoría del acto administrativo se ha construido para delimitar el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el acto administrativo encontramos el hecho y acto jurídico en el cual. Acto Jurídico en sí. Son Actos Jurídicos las manifestaciones de voluntad unilateral y plurilateral de las personas naturales y jurídicas, con el objeto de producir efectos de derecho. Además, las expresión "Actos Administrativos", abarca a los hechos que aparecen tanto en el derecho Público como en el derecho Privado, es decir, dependerá del área donde se produzca. El Acto Jurídico es la expresión de la voluntad, emitida con la intención de crear, modificar o extinguir derechos, se caracteriza por ser manifestación de voluntad de una o más personas; diferenciándose de los hechos jurídicos propiamente tales por ser productos de naturaleza, independientemente de la voluntad humana. Hechos y actos administrativos.- Cualquiera que sea su forma, la actividad administrativa se traduce en hechos y actos administrativos. Un hecho jurídico es un acontecimiento de la naturaleza o del hombre que, sin proponérselo expresamente, produce efectos jurídicos, es decir, una adquisición, modificación transferencia o extinción de derechos u obligaciones. Un acto jurídico es, entre otros, el contrato de compraventa y el testamento. Hay hechos jurídicos voluntarios que no tienen la intención de producir efectos jurídicos. Algunos de estos son hechos
  • 2. lícitos, como los cuasi- contratos, y otros son los ilícitos, como los delitos y los cuasidelitos. En el Código Civil Boliviano, no se reglamenta el acto jurídico de manera independiente, sino dentro de los contratos. El hecho administrativo consiste en la ejecución material de las decisiones que constituyen actos administrativos, por ejemplo la demolición de un muro o de una casa; ordenada por autoridad administrativa por alguna razón de interés público; el retiro de los obstáculos que se oponían al libre tránsito en una calle, etc. Caracteresisticas de los actos administrativos.- Estabilidad.- Al igual que las leyes, los actos administrativos son estables, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas por que confieren derechos, establecen obligaciones y regulan la administración pública así como las relaciones entre esta y los administrados. Dicha estabilidad, tiene que ver sobre todo con la naturaleza de los derechos adquiridos y con la presunción de legalidad que los rodea, en virtud de la cual se considera que todo acto administrativo se legítimo en principio, por que emana de las potestades de orden público que tiene la administración pública que persigue el interés social, colectivo. Impugnabilidad.- La presunción de legalidad es relativa, mientras no se demuestre su invalidez lo que implica que pueden ser impugnados por vía administrativa o por la judicial. En sede administrativa a través de recursos jerárquicos, de revisión y otros, y en segundo lugar mediante acciones judiciales de anulabilidad. Por vía administrativa la impugnación o inconveniencia también procede por inoportunidad o inconveniencia de los actos administrativos frente al bien común y al orden público, pero por la vía judicial esa acción solo procede por causas de ilegalidad. Clases de actos administrativos En cuanto a las clases de actos administrativos se pueden encontrar diferentes sistemas clasificatorios. Nosotros vamos a utilizar el siguiente. A) actos favorables y actos de gravamen Distinguiremos entre los actos administrativos que amplían y actos administrativos que restringen la esfera jurídica de los particulares. Actos favorables o declarativos de derechos: son los que amplían de esfera jurídica de los particulares, creando o reconociendo un derecho o ventaja jurídica. No precisan motivación ni fundarse en normas con rango de ley. Son actos fáciles de dictar pero difíciles de anular o revocar. Excepcionalmente, pueden ser retroactivos, sin embargo, no pueden ser
  • 3. revocados sino a través de los procedimientos formalizados. Ejemplo de actos favorables son las admisiones, autorizaciones, concesiones... Actos de gravamen restrictivo son aquellos que limitan la libertad o los derechos de los administrados, o bien les imponen sanciones. Es decir, consisten en una inmisión en uno de los derechos del particular en la negociación de una determinada ventaja o en la determinación del nacimiento de una obligación a su cargo. El ordenamiento impone determinadas garantías defensivas de los destinatarios siendo inexcusable el trámite la audiencia del interesado y la motivación sin que en ningún caso pueda reconocérseles efectos retroactivos. Cabe revocación siempre que, no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes y no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Por el contrario, la revocación o anulación no encuentra en principio dificultades formales, pudiendo acordarse sin audiencia de los interesados y sin necesidad de motivación. Como ejemplos, podemos citar las sanciones, expropiaciones... Una parte de la doctrina, representada entre otros por el profesor Raúl Bocanegra, considera apropiado incluir en esta clasificación una categoría intermedia recogida de la doctrina alemana, que sería los actos administrativos con doble efecto Esta categoría a su vez se subdividiría en dos: Por un lado, encontraremos los actos administrativos con efectos frente a terceros). Un ejemplo de ellos puede ser una licencia para la realización de una actividad industrial, que afecta tanto al titular de la actividad autorizada como a los vecinos del lugar en que se instale, pudiendo ser, por tanto, un acto que causa un efecto beneficioso a unos y perjudicial a otros. Por otro lado, están los actos administrativos con efectos mixtos que producen a la vez y respecto de la misma persona efectos beneficiosos y perjudiciales. Un ejemplo es la resolución que concede solo una parte de la solicitud de un ciudadano. B) actos que no causan estados enla vía administrativa y actos que lo producen Los actos que no causan estado son aquellos que no expresan de manera definitiva la voluntad de la organización administrativa en que se producen, porque son susceptibles de recurso ante el superior jerárquico del órgano que los dictó antes de acudir a la vía judicial. Por el contrario, los actos que causan estado, poniendo fin a la vía administrativa, sólo son susceptibles de recurso contencioso administrativo o de revisión de oficio.
  • 4. C) actos originarios y confirmatorios Los actos originarios ponen fin a un procedimiento que se plantea por primera vez en relación con una concreta cuestión y para un caso determinado. Los actos confirmatorios se limitan a reproducir o a confirmar otro acto dictado sobre el mismo asunto, con idénticos sujetos y en base a iguales pretensiones y argumentos. Este tipo de actos no son impugnables salvo que sean nulos de pleno derecho. D) actos reglados y discrecionales Los actos discrecionales, frente a los actos reglados, son aquellos dictados en materias definidas legalmente como discrecionales, que no son susceptibles de control jurisdiccional, o en ejercicio de potestades discrecionales, esto es, susceptibles de enjuiciamiento limitado. El TS. Ha definido la potestad discrecional como: “la capacidad de opción, sin posibilidad de control jurisdiccional, entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas por permitidas por la ley”. Por lo tanto, no hay que confundir discrecionalidad con arbitrariedad. En cualquier caso la libertad de apreciación no es absoluta sino que exige un razonamiento que lo justifique. E) actos expresos y actos presuntos Los actos expresos son aquellos en los que la administración manifiesta su voluntad por cualquier medio permitido por la ley produciendo efectos jurídicos. Los actos presuntos son aquellos en los que la administración no manifiesta su voluntad (silencio administrativo). El silencio administrativo es el comportamiento del que no manifiesta ninguna voluntad. El silencio es un hecho, no un acto jurídico; lo que sucede es que en el Derecho Administrativo, y con objeto de asegurar el derecho a la garantía judicial, el acceso al proceso o bien la efectividad de otros derechos de carácter sustantivo que puedan resultar bloqueados por la inactividad de la administración, se atribuye al silencio unas veces significado desestimatorio (silencio negativo), y otras veces estimatorio (silencio positivo), que es la regla general que instaura la LPC. F) actos resolutorios y de trámite Los actos resolutorios son los actos propiamente dichos, las resoluciones administrativas. Los actos de trámite, sin embargo, son los que se producen durante el curso de un procedimiento, que culminará, normalmente, con una resolución. Los actos de trámite no tienen vida jurídica propia, sino que se refunden en la resolución que pone fin al procedimiento. Por ejemplo, son los informes, las propuestas...
  • 5. Solo las resoluciones administrativas son susceptibles de recurso, aunque excepcionalmente, también pueden serlo los actos de trámite denominados cualificados, es decir, que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o violen algún derecho fundamental. G) actos simples y actos complejos Los actos simples son los actos ordinarios, en los que un solo órgano tiene atribuida la competencia para decidir. En los actos complejos, la competencia resolutoria es mixta, siendo compartida por dos o más órganos. Un ejemplo sería la resolución de un Rector de una Universidad y del Insalud por el que se nombra a un concursante catedrático de Universidad con plaza vinculada como médico de un hospital de dicha institución. H) actos constitutivos y actos declarativos Los actos constitutivos son los que innovan las resoluciones jurídicas de los destinatarios, los que crean una nueva situación jurídica en la esfera del particular. Los actos declarativos son los que se limitan a certificar, acreditar, o inscribir en Registros Administrativos hechos o situaciones, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refieren. Elementos A) elementos subjetivos El acto administrativo sólo puede ser dictado por la Administración Pública competente y, para no incurrir en vicio, debe hacerlo el órgano competente para ello. Hay nulidad de pleno derecho en los actos administrativos dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio, y en los supuestos de grave incompetencia jerárquica. Además, es preciso que el titular o los miembros del órgano competente para dictar el acto estén válidamente nombrados, sin perjuicio de que pueda darse también validez a actos dictados por persona que no reúne los requisitos exigidos para el válido nombramiento y el desempeño de la titularidad del órgano administrativo (supuesto de funcionario de hecho), por la aplicación de los principios de buena fe y seguridad jurídica. También se requiere que los titulares del órgano no estén incursos en las causas de abstención y recusación previstas en la Ley para garantizar la objetividad de su actuación. La no abstención del funcionario o autoridad puede dar lugar a responsabilidad, pero no implicará necesariamente la nulidad de lo actuado.
  • 6. Otro elemento a considerar es la capacidad de obrar del titular del órgano y la ausencia de vicios del consentimiento que puede dar lugar a la anulabilidad del acto administrativo. En los órganos colegiados es preciso además que se observen las reglas de la constitución y funcionamiento legalmente previstas. B) elementos objetivos Los elementos objetivos del acto administrativo son tres: Presupuesto de hecho: La Administración tiene la obligación de explicitar ante el Juez, cuando el acto es impugnado, los motivos de su decisión, incluso en los casos en que formalmente no existe obligación legal de motivar. El Juez contencioso puede, a su vez, convalidar el acto viciado si, además del motivo errónea o indebidamente invocado por la Administración, concurre otro verdadero que sirva para justificar esa decisión (artículo 65 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “Los actos nulos que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste”). Se trata de un elemento que está incorporado inicialmente en la norma. En ocasiones es objetivo porque el Ordenamiento jurídico los establece y, en otras ocasiones, tiene alguna nota de ambigüedad porque aparece algún concepto jurídico indeterminado. El presupuesto de hecho dibuja la situación a la que es aplicable la norma. Causa: Es la adecuación al fin. La causa es legítima cuando la Administración pone los medios necesarios y adecuados para conseguir el fin de la norma. Hay que distinguir entre la causa jurídica o inmediata y la causa remota. La causa jurídica o inmediata es el fin típico de todos los actos de una determinada categoría. La causa natural o remota es el fin particular que el sujeto se propone al realizar un determinado acto. Este planteamiento pone de manifiesto que, a diferencia de los actos privados, en los actos administrativos negociables siempre son relevantes no sólo la causa legal o inmediata, sino también la causa natural. Por ejemplo, en la concesión, la causa jurídica consiste en crear a favor del destinatario un nuevo derecho, mientras que la causa remota puede ser muy diversa, como la de crear un nuevo servicio público, hacerlo más eficiente, etc. En ciertos actos administrativos, la desaparición de la causa por la que el acto se dictó produce determinadas consecuencias jurídicas sobre los afectados por el acto; por ejemplo, la desaparición de la concreta utilidad pública o el interés social que motivó una expropiación hace nacer el derecho de reversión.
  • 7. Fin: Expresa el fin que propone el autor del acto, es decir, el sentimiento o deseo que realmente le lleva a ejercitar la competencia. El fin está siempre incorporado en la norma y es reglado, es decir, debe ser atendido siempre por la Administración en el ejercicio de su potestad. Evidentemente, los móviles de cualquier acto de la Administración deben adecuarse a aquellos fines públicos por lo que la competencia ha sido atribuida. Por ello, el ejercicio de la competencia con una finalidad diversa de la que justificó su atribución legal, constituye el vicio conocido como desviación de poder (artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”). C) elementos formales: Son elementos formales de los actos administrativos el procedimiento, la forma de la declaración y la motivación, cuando el legalmente exigible. El procedimiento es el conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes al acto o resolución final cuya finalidad es asegurar el acierto y la eficacia de la administración, además de garantizar los derechos y libertades de los particulares. El procedimiento es, por esto, un requisito esencial. El artículo 62 LPC sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos que fuesen dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Respecto a la forma de la declaración, la regla general (a diferencia de los contratos privados, donde rige la libertad de forma, establecida en el artículo 1278 Cc) es la exigencia de forma escrita, como se recoge en el artículo 55.1 LPC. Sin embargo, la ley permite otra forma más adecuada cuando la naturaleza del acto lo exija o lo permita (verbal, acústica, señales...); en estos supuestos, cuando sea necesaria, además, su constancia escrita, el propio funcionario o el titular de órgano que la recibe la consignará, expresando la autoridad que impartió la orden o el acto verbal, y, con el fin de evitar su propia responsabilidad por su ejecución, podrá exigir que la orden se le comunique por escrito. Todos los actos administrativos pueden ser motivados pero en el caso de los actos más relevantes, el legislador impone expresamente el deber de manifestar expresamente los motivos por los que se dictan; los supuestos son tan amplios que prácticamente sólo los actos reglados favorables al interesado y no prejudiciales para terceros quedan exentos de la motivación. Esta obligación de motivar los actos administrativos más relevantes y, en todo caso, los que afectan a los derechos de los administrados sirve a la exigencia de la identificación de la causa del acto con los fines de la potestad de la que le sirve de fundamento. Los motivos del acto son la expresión de la intencionalidad por la que se dicta, es la determinación de la finalidad concreta que señala a cada acto su propio autor.
  • 8. La investigación de los motivos nos lleva a comprobar su congruencia con los fines y su veracidad, puesto que los motivos expresados pueden ser no los reales y resultar también disconformes con el fin de la potestad. En ambos supuestos, la falta de adaptación al fin de la potestad implica la anulabilidad del acto por desviación de poder. La explicación de los motivos debe tener la amplitud necesaria para que los interesados puedan, en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos e intereses, debe ser racional y suficiente. El contenido formal de los actos administrativos depende del tipo de acto en concreto, pero siempre deben reflejar la decisión adoptada, la autoridad que lo dicta y la fecha. Y, además cuando sea necesario (artículo 54 LPC), tiene que motivarse, mediante una motivación sucinta, pero suficiente, a través de la que se ha exponer las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en caso de ejercicio de la potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta de entre las legalmente posibles. Por último, respecto a la forma, hay que decir que los actos que afectan a los derechos e intereses de los administrados deberán notificarse o publicarse . La notificación y la publicación no afectan a la perfección del acto al que se refieren, sino solamente a su eficacia. D) elementos accidentales Término: es el momento a partir del cual debe comenzar o cesar la eficacia del acto. Es necesario no confundir el término como elemento accidental que introduce discrecionalmente el sujeto del que emana el acto, con los términos que pueden venir directamente establecidos por la ley para la eficacia inicial o final de un acto, o los que la ley obliga a establecer a la Administración, pero remitiendo a ésta su determinación concreta. Condición: es la cláusula por la que se subordina el comienzo o la cesación de los efectos de un acto al cumplimiento de un suceso futuro o incierto. (condición suspensiva o resolutoria). Modo: es una carga específica impuesta a la persona en cuyo interés se ha dictado el acto, por el cual se le exige un determinado comportamiento del que depende la posibilidad de disfrutar de los beneficios del acto. No debe confundirse con los deberes que directamente impone la ley como contenido implícito de aquel. No obstante, la inclusión de cláusulas accesorias sólo puede darse cuando la Administración actúa dentro de sus poderes discrecionales y no hay norma contraria que se oponga a su inclusión en el acto administrativo, pues de lo contrario serían ilegales.
  • 9. Cuando concurran vicios invalidantes el la cláusula accesoria, su nulidad no se contagia a todo el acto, salvo que la inclusión de la cláusula haya sido la razón principal determinante de su emisión. En general, el contenido del acto administrativo ha de ser posible, ajustado al ordenamiento jurídico y adecuado a los fines que persigue. Si el contenido fuese constitutivo de infracción penal, determina la nulidad de pleno derecho. Nulidad del Acto Administrativo Precisión Conceptual • La Ley 27444 utiliza la expresión Nulidad del Acto Administrativo, pero no en todos los casos la solución es la nulidad, sino que existen otras soluciones como la anulabilidad y la conservación del acto. • Por ello es preferible utilizar la expresión Invalidez del acto Administrativo. • Existen cuatro figuras sobre la materia: - Inexistencia del Acto - Nulidad de Pleno Derecho - Anulabilidad - Conservación del Acto. • La legislación anterior únicamente consideraba la nulidad de pleno derecho. • La Ley 27444 considera como principio la nulidad de pleno derecho y acepta como excepciones la anulabilidad y la conservación del acto. No considera la inexistencia del acto. Validez del Acto Administrativo.- Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. (art. 8°) • Presunción de Validez.- Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda (art. 9°) Causales de Nulidad de los Actos Administrativos • Son vicios que causan la nulidad de pleno derecho: - La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (inc. 1). - Defecto u omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14° (inc. 2). - Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales (inc. 3). -
  • 10. Los actos constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma (inc. 4). Conservación del Acto Administrativo • Prevalece la conservación del acto cuando el vicio por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente, - procediéndose a su enmienda por la propia entidad emisora. Son actos afectados por vicios no trascendentes: - Cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación (14.2.1). - Emitido con una motivación insuficiente o parcial (14.2.2). - Emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspecto importante, o cuyo incumplimiento no afectase el debido proceso del administrado (14.2.3). - Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio (14.2.4). - Emitidos con omisión de documentación no esencial (14.2.5). • No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución (14.3). Efectos de la declaración de Nulidad • Tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derecho adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro (12.1). (Anulabilidad) • Los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución, fundando y motivando su negativa • En caso que el acto se hubiera consumado o sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado (12.3). Alcances de la Nulidad • La nulidad sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él (13.1). • La nulidad parcial no alcanza a las otras partes que resulten independientes de la parte nula, - salvo que sea su consecuencia, - ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto puede se idóneo, -- salvo disposición legal en contrario (13.2). • Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio (13.3).
  • 11. Independencia de los Vicios del Acto Administrativo • Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez. Vicios del acto administrativo Inmotivacion del acto. La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. 3.- Alegatos simultáneos de los vicios de inmotivación y el falso supuesto son excluyentes: (http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3133 ); Sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002. El vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo. Supuestos. El vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.
  • 12. Universidad Fermín toro Facultad de ciencias jurídicas y políticas Vice rectorado académico Escuela de derecho. Acto administrativo Integrante. Katerin chavier Ci, 19921902 Barquisimeto, agosto del 2015