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EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y EL AXIOMA
                        “DONDE NO HAY ACUSADOR NO HAY JUEZ”


                                                                 Mg Carlos Américo Ramos Heredia.
                                                                      Fiscal Superior Titular de Lima.




          El diseño del proceso penal en el Nuevo Código Procesal (NCPP), ya implementado en
los Distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Arequipa, Moquegua, Tumbes, Piura,
Lambayeque, Tacna, Puno, Cuzco, Madre de Dios, Ica y Cañete está configurado sobre la base
del Principio Acusatorio1, y no podía ser de otra manera por cuanto nuestra Constitución
Política de 1979 y posteriormente la Constitución de 1993 en su artículo 159º recogen el
paradigma acusatorio y responde ello a las tendencias modernas de un nuevo proceso penal en
un Estado democrático de Derecho.


          En razón a dicho principio acusatorio, que propugna la separación de funciones, se tiene
que ceñir todo cambio en la estructura del proceso penal-elemento sustancial en todo cambio de
la Política criminal de un país-, identificándose dos fases imprescindibles: la investigación
preparatoria    y el juicio oral; sin dejar de mencionar la fase intermedia de control del
pronunciamiento fiscal, acusatorio o no.


          No cabe la menor duda , que dicho marco constitucional acusatorio, define los límites
de las modificaciones que se hagan al ya trajinado Código de Procedimientos Penales de 1940,
vigente aún en la mayor parte el territorio nacional, respetando el paradigma acusatorio, en el
que conforme lo señala Claus Roxin2 se unen las ventajas de la persecución penal estatal con las
del proceso acusatorio el cual consiste precisamente en la separación de funciones , en la que el
juez y acusador no son la misma persona, estableciéndose de esta forma la funciones de
investigación jurídica y acusación estatal a cargo de la Fiscalía como una garantía esencial de un

1
  “El Sistema acusatorio es un modelo procesal contrapuesto al inquisitorio. Este se basa en el principio
“dialectico” que se contrapone al de “autoridad”, según el cual la verdad puede ser verificada mucho más
eficazmente en tanto y cuanto se le atribuya más poder al sujeto inquisitivo, que acumula todas las
funciones procesales. O bien partiendo de la consideración irrefutable de los límites de la naturaleza
humana y de la observación de que nadie es depositario de la verdad o de lo justo, constituye un principio
compartido, aquel según el cual, también en el proceso, la verdad puede ser verificada mucho mejor si las
funciones procesales están repartidas entre sujetos qe tienen intereses antagónicos. Asi en “Proceso
acusatorio oral y delincuencia organizada” SFERLAZZA Octavio, Ediciones FONTAMARA, México,
2005,p 58.
2
    Roxin Claus, Derecho Procesal Penal. Ediciones del Puerto. Buenos Aires 2000. pág.86-87
Debido Proceso orientado a la búsqueda de la justicia; confirmándose de ésta manera lo
aseverado por Luigi Ferrajoli3 en el sentido que la separación del Juez y Acusación es el más
importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como
presupuesto estructural y lógico de todos los demás.




        En nuestro caso el monopolio de la conducción de la investigación, el ejercicio público
de la acción penal y la interposición de la acusación le corresponde al Estado, representado por
un ente autónomo y jerárquicamente organizado, que es la Fiscalía, su actuación no debe perder
de vista el paradigma acusatorio, presupone la inocencia y por ello presenta algunos
presupuestos relevantes en su aplicación, así podemos puntualizar que en el sistema acusatorio
el imputado es un sujeto de derecho, a quién se le debe respetar su dignidad y garantizar su
derecho de defensa tal como lo afirma José Cafferata Nores en su ensayo “El Proceso Penal
según la Constitución”, siendo condición indispensable que como imputado de la comisión de
un hecho punible se le tiene que probar su culpabilidad, es decir podemos colegir de ello, dos
aspectos sustanciales; primero que se debe partir, en toda investigación, considerando que toda
persona es inocente, y segundo que el método de la prueba constituye la única herramienta
válida para afectar el estado de inocencia, que goza toda persona a través del proceso ( se le
presume inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad), con la consecuente prohibición de
considerar ciertas actitudes como presunción de culpabilidad, por ejemplo: el guardar silencio
sin considerar el derecho a callar , el no colaborar con la obtención de los medios probatorios
sin tenerse en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía, o el haber sido
encontrado en “actitud sospechosa” como se informa a veces, todavía, en algunos documentos4,
sin detenerse a obtener suficientes indicios o elementos probatorios materiales que sustente
objetivamente el inicio de la acción penal; la estructura el proceso se orienta, en aplicación del
Principio Acusatorio, a delimitar la actuación de los sujetos procesales en sus respectivos
ámbitos de competencia señalados por la norma Constitucional.




        Se observa igualmente como una herramienta insoslayable,en la misma línea garantista,
el método del contradictorio, mediante el cual, resultan vitales las funciones de acusación,
defensa y juzgamiento, siendo el Fiscal y la Defensa quienes tienen que persuadir y convencer
al Juez, el que más allá de la simple verificación5 de los enunciados fácticos verdaderos y las


3
  Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón. Editorial Trotta S.A. Madrid 1995. pág. 567
4
  Nos referimos a los documentos policiales elaborados como Atestado o Partes Policiales, al
señalarse generalmente la justificación de la intervención policial.
5
  Ferrajoli Luigi, Op Cit.Pp 52-53
proposiciones jurídicas, en razón a la actuación de los medios probatorios, mediante conjeturas
y refutaciones deben procurar la incorporación de la prueba de cargo y descargo, de acuerdo a
sus estrategias de partes procesales; los procedimientos probatorios en el juicio permitirán la
incorporación de la prueba por el Juez o Tribunal.




        En el sistema descrito, las funciones de acusar, defender y juzgar se encomienda a
sujetos diferenciados e independientes entre sí, con una evidente racionalización de funciones,
en la que la actividad requirente constituye la base del juicio y sólo se produce cuando el Fiscal
tiene la convicción de la comisión del hecho imputado y de la responsabilidad del encartado;
deberá entonces plantear y sustentar su hipótesis acusatoria en el juicio, cuyo éxito dependerá de
la fortaleza de sus proposiciones fácticas, probatorias y jurídicas.


        En caso de que el Fiscal no estimase alcanzar el éxito en su pretensión acusatoria,
deberá abstenerse de formularla, dentro de la discrecionalidad que la ley le otorga, en éste caso
sólo podrá ordenarse que formule la acusación, si así es ordenado por el Fiscal Superior o Fiscal
Supremo, si se trata de un Proceso Sumario u Ordinario, respectivamente, conforme al
mencionado Principio Acusatorio, el que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional
Peruano, en la Sentencia emitida en el EXP Nº 2005-2006-PHC/TC de trece de marzo de dos
mil seis, referida al principio acusatorio, en donde el punto seis de los fundamentos señala “ La
primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con
la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre
otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar
la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin”, señalando
igualmente, en este sentido, que la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia
condenatoria.




        Por otra parte, en esta línea de análisis, es menester mencionar lo que señala la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú, en la Queja Nº 1678-2006,
precedente vinculante, en el punto Cuarto “Que, en cuanto al principio acusatorio, es evidente -
según doctrina procesalita consolidada- que se trata de una de las garantías esenciales del
proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del
proceso, y determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el
enjuiciamiento del objeto procesal penal (conforme GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho
Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, pagina setenta y nueve)..” agregándose posteriormente
“ que la función de acusación es privativa del Ministerio Público y, por ende, el juzgador no ha
de sostener la acusación; que esto último significa, de acuerdo al aforismo nemo iudex sine
acusatore, que si el Fiscal no formula acusación, más allá de la posibilidad de incoar el control
jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse y, menos, asumir
un rol activo y, de oficio, definir los ámbitos sobre los que discurrirá la selección de los hechos,
que sólo compete a la Fiscalía: el presupuesto del juicio jurisdiccional es la imputación del
Fiscal..”;




A modo de Conclusión.


        En consecuencia, a modo de conclusión podemos afirmar:
        1. Que sin Acusación no hay juicio, sin fiscal acusador no hay juez, como señala
             Ferrajoli, en su formula garantista, nulla iudicium sine acusatione
        2. Que la acusación fiscal es un elemento indispensable para el inicio del juicio oral,
             función en la que de manera indiscutible no puede sustituirlas el órgano
             jurisdiccional,
        3. Que la acusación fiscal es producto de la investigación preparatoria y de la
             convicción que se forme el fiscal sobre la presunta responsabilidad del encartado, en
             el marco del NCPPP2004,
        4. Si el fiscal no tienen la convicción de acusar deberá solicitar el sobreseimiento de la
             causa , y si el Fiscal Superior es la misma opinión, luego de la consulta en caso de
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El Principio Acusatorio y El Axioma

  • 1. EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y EL AXIOMA “DONDE NO HAY ACUSADOR NO HAY JUEZ” Mg Carlos Américo Ramos Heredia. Fiscal Superior Titular de Lima. El diseño del proceso penal en el Nuevo Código Procesal (NCPP), ya implementado en los Distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Arequipa, Moquegua, Tumbes, Piura, Lambayeque, Tacna, Puno, Cuzco, Madre de Dios, Ica y Cañete está configurado sobre la base del Principio Acusatorio1, y no podía ser de otra manera por cuanto nuestra Constitución Política de 1979 y posteriormente la Constitución de 1993 en su artículo 159º recogen el paradigma acusatorio y responde ello a las tendencias modernas de un nuevo proceso penal en un Estado democrático de Derecho. En razón a dicho principio acusatorio, que propugna la separación de funciones, se tiene que ceñir todo cambio en la estructura del proceso penal-elemento sustancial en todo cambio de la Política criminal de un país-, identificándose dos fases imprescindibles: la investigación preparatoria y el juicio oral; sin dejar de mencionar la fase intermedia de control del pronunciamiento fiscal, acusatorio o no. No cabe la menor duda , que dicho marco constitucional acusatorio, define los límites de las modificaciones que se hagan al ya trajinado Código de Procedimientos Penales de 1940, vigente aún en la mayor parte el territorio nacional, respetando el paradigma acusatorio, en el que conforme lo señala Claus Roxin2 se unen las ventajas de la persecución penal estatal con las del proceso acusatorio el cual consiste precisamente en la separación de funciones , en la que el juez y acusador no son la misma persona, estableciéndose de esta forma la funciones de investigación jurídica y acusación estatal a cargo de la Fiscalía como una garantía esencial de un 1 “El Sistema acusatorio es un modelo procesal contrapuesto al inquisitorio. Este se basa en el principio “dialectico” que se contrapone al de “autoridad”, según el cual la verdad puede ser verificada mucho más eficazmente en tanto y cuanto se le atribuya más poder al sujeto inquisitivo, que acumula todas las funciones procesales. O bien partiendo de la consideración irrefutable de los límites de la naturaleza humana y de la observación de que nadie es depositario de la verdad o de lo justo, constituye un principio compartido, aquel según el cual, también en el proceso, la verdad puede ser verificada mucho mejor si las funciones procesales están repartidas entre sujetos qe tienen intereses antagónicos. Asi en “Proceso acusatorio oral y delincuencia organizada” SFERLAZZA Octavio, Ediciones FONTAMARA, México, 2005,p 58. 2 Roxin Claus, Derecho Procesal Penal. Ediciones del Puerto. Buenos Aires 2000. pág.86-87
  • 2. Debido Proceso orientado a la búsqueda de la justicia; confirmándose de ésta manera lo aseverado por Luigi Ferrajoli3 en el sentido que la separación del Juez y Acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás. En nuestro caso el monopolio de la conducción de la investigación, el ejercicio público de la acción penal y la interposición de la acusación le corresponde al Estado, representado por un ente autónomo y jerárquicamente organizado, que es la Fiscalía, su actuación no debe perder de vista el paradigma acusatorio, presupone la inocencia y por ello presenta algunos presupuestos relevantes en su aplicación, así podemos puntualizar que en el sistema acusatorio el imputado es un sujeto de derecho, a quién se le debe respetar su dignidad y garantizar su derecho de defensa tal como lo afirma José Cafferata Nores en su ensayo “El Proceso Penal según la Constitución”, siendo condición indispensable que como imputado de la comisión de un hecho punible se le tiene que probar su culpabilidad, es decir podemos colegir de ello, dos aspectos sustanciales; primero que se debe partir, en toda investigación, considerando que toda persona es inocente, y segundo que el método de la prueba constituye la única herramienta válida para afectar el estado de inocencia, que goza toda persona a través del proceso ( se le presume inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad), con la consecuente prohibición de considerar ciertas actitudes como presunción de culpabilidad, por ejemplo: el guardar silencio sin considerar el derecho a callar , el no colaborar con la obtención de los medios probatorios sin tenerse en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía, o el haber sido encontrado en “actitud sospechosa” como se informa a veces, todavía, en algunos documentos4, sin detenerse a obtener suficientes indicios o elementos probatorios materiales que sustente objetivamente el inicio de la acción penal; la estructura el proceso se orienta, en aplicación del Principio Acusatorio, a delimitar la actuación de los sujetos procesales en sus respectivos ámbitos de competencia señalados por la norma Constitucional. Se observa igualmente como una herramienta insoslayable,en la misma línea garantista, el método del contradictorio, mediante el cual, resultan vitales las funciones de acusación, defensa y juzgamiento, siendo el Fiscal y la Defensa quienes tienen que persuadir y convencer al Juez, el que más allá de la simple verificación5 de los enunciados fácticos verdaderos y las 3 Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón. Editorial Trotta S.A. Madrid 1995. pág. 567 4 Nos referimos a los documentos policiales elaborados como Atestado o Partes Policiales, al señalarse generalmente la justificación de la intervención policial. 5 Ferrajoli Luigi, Op Cit.Pp 52-53
  • 3. proposiciones jurídicas, en razón a la actuación de los medios probatorios, mediante conjeturas y refutaciones deben procurar la incorporación de la prueba de cargo y descargo, de acuerdo a sus estrategias de partes procesales; los procedimientos probatorios en el juicio permitirán la incorporación de la prueba por el Juez o Tribunal. En el sistema descrito, las funciones de acusar, defender y juzgar se encomienda a sujetos diferenciados e independientes entre sí, con una evidente racionalización de funciones, en la que la actividad requirente constituye la base del juicio y sólo se produce cuando el Fiscal tiene la convicción de la comisión del hecho imputado y de la responsabilidad del encartado; deberá entonces plantear y sustentar su hipótesis acusatoria en el juicio, cuyo éxito dependerá de la fortaleza de sus proposiciones fácticas, probatorias y jurídicas. En caso de que el Fiscal no estimase alcanzar el éxito en su pretensión acusatoria, deberá abstenerse de formularla, dentro de la discrecionalidad que la ley le otorga, en éste caso sólo podrá ordenarse que formule la acusación, si así es ordenado por el Fiscal Superior o Fiscal Supremo, si se trata de un Proceso Sumario u Ordinario, respectivamente, conforme al mencionado Principio Acusatorio, el que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional Peruano, en la Sentencia emitida en el EXP Nº 2005-2006-PHC/TC de trece de marzo de dos mil seis, referida al principio acusatorio, en donde el punto seis de los fundamentos señala “ La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin”, señalando igualmente, en este sentido, que la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria. Por otra parte, en esta línea de análisis, es menester mencionar lo que señala la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú, en la Queja Nº 1678-2006, precedente vinculante, en el punto Cuarto “Que, en cuanto al principio acusatorio, es evidente - según doctrina procesalita consolidada- que se trata de una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal (conforme GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, pagina setenta y nueve)..” agregándose posteriormente “ que la función de acusación es privativa del Ministerio Público y, por ende, el juzgador no ha
  • 4. de sostener la acusación; que esto último significa, de acuerdo al aforismo nemo iudex sine acusatore, que si el Fiscal no formula acusación, más allá de la posibilidad de incoar el control jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse y, menos, asumir un rol activo y, de oficio, definir los ámbitos sobre los que discurrirá la selección de los hechos, que sólo compete a la Fiscalía: el presupuesto del juicio jurisdiccional es la imputación del Fiscal..”; A modo de Conclusión. En consecuencia, a modo de conclusión podemos afirmar: 1. Que sin Acusación no hay juicio, sin fiscal acusador no hay juez, como señala Ferrajoli, en su formula garantista, nulla iudicium sine acusatione 2. Que la acusación fiscal es un elemento indispensable para el inicio del juicio oral, función en la que de manera indiscutible no puede sustituirlas el órgano jurisdiccional, 3. Que la acusación fiscal es producto de la investigación preparatoria y de la convicción que se forme el fiscal sobre la presunta responsabilidad del encartado, en el marco del NCPPP2004, 4. Si el fiscal no tienen la convicción de acusar deberá solicitar el sobreseimiento de la causa , y si el Fiscal Superior es la misma opinión, luego de la consulta en caso de disconformidad, no habrá acusación, entonces tampoco juicio oral.