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T D O C Memorandum
R E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRD
D E S T /sin destinatario/
U B I C Ministerio Público MP N° DRD-14-023-2004 FECHA:20040123
T I T L Análisis del régimen aplicable a las medidas cautelares en el
proceso penal venezolano.
¿Puede el representante del Ministerio Público, solicitar una
medida de privación judicial preventiva de libertad, estando
vigente o en curso una medida cautelar sustitutiva de libertad,
que se esté cumpliendo correctamente? Análisis de la medida
solicitada.
El objeto de las medidas cautelares es tender a la protección de
derechos e intereses fundamentales, necesarios a los fines del
establecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a
través del proceso penal.
La privación judicial preventiva de libertad esta sometida a
unos determinados límites objetivos y subjetivos.
La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida
privativa de libertad no tendrá apelación.
Aun cuando no se encuentra expresamente previsto en el
Código Orgánico Procesal Penal existe la posibilidad de
solicitar una privación judicial preventiva de libertad existiendo
una medida cautelar sustitutiva, siempre que se den los
supuestos legalmente establecidos para ello.
FRAGMENTO
“El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 250 al 264
la regulación correspondiente al régimen aplicable a las medidas
cautelares.
1. Objeto y Finalidad
El objeto de las medidas cautelares responde a la necesidad de
salvaguardar el objetivo y el correcto desarrollo del proceso penal, lo que a
su vez trae como consecuencia, un juzgamiento más apegado a derecho a
través de la elaboración de un juicio razonable, íntegro y justo.
Estas medidas permiten tener un control sobre el sujeto activo del delito,
perfectamente determinado durante la fase preparatoria, evitando de esta
forma: la fuga o la evasión del sujeto imputado, cuya presencia resulta
necesaria a los fines del correcto esclarecimiento de los hechos objeto del
proceso, tomando en cuenta los datos primordiales que el mismo podría
aportar, beneficiando de esta forma la labor fiscal desarrollada; la
obstaculización del proceso a través del acceso del imputado de forma
perjudicial a las actas existentes, contentivas de los elementos de
convicción y de los medios de prueba, y la influencia sobre testigos,
víctimas y coimputados a los fines de alterar su sano desempeño dentro
del proceso, atentando tal y como lo establece el artículo 252 numeral 2
del Código Orgánico Procesal Penal, contra la investigación, la verdad de
los hechos y la realización de la justicia.
Señalan los autores Mauricio Duce J. y Cristián Riego R., refiriéndose a la
protección de la investigación y medios de prueba y, al peligro de fuga,
como supuestos de las medidas cautelares, lo siguiente:
´El juez (...) podrá decretar medidas cautelares sobre el imputado en la
hipótesis de peligro para la investigación, cuando estime que existen
sospechas graves y fundadas que éste intentará obstaculizar la
investigación, como por ejemplo, destruyendo antecedentes que puedan
ser utilizados como prueba en un juicio en su contra. / ...peligro de fuga,
esto es, riesgo de que el imputado no comparezca a las actuaciones
futuras del proceso, principalmente al juicio oral y al cumplimiento de la
eventual sentencia condenatoria. / Esta circunstancia debiera ser la más
importante en cuanto a su consideración para el establecimiento de
medidas cautelares porque la principal condicionante de la viabilidad de
un proceso será normalmente la garantía de comparecencia del
imputado. Su fuga o falta de comparecencia impide la realización del
juicio y, aunque el sujeto sea luego capturado y el juicio se lleve a efecto
más tarde, esto eleva los costos del sistema, lo deslegitima a los ojos del
público, genera todo tipo de problemas organizativos y, finalmente,
contribuye también a elevar la presión hacia el uso de la prisión
preventiva como anticipación de pena. Es por esta razón que desde la
primera comparecencia los jueces deben, a petición de los fiscales,
prestar mucha atención al modo como garantizarán la comparecencia
futura del imputado´.
A partir de las ideas expuestas, considera esta Dirección que el objeto de
las medidas cautelares es tender a la protección de derechos e intereses
fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y
realización de la justicia, entre otros, necesarios a los fines del
establecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a través del
proceso penal.
(omissis)
3. Límites (objetivos/subjetivos)
Existen unos límites objetivos a la privación judicial preventiva de libertad,
referidos al tiempo de duración de la medida, lo cual tiene una íntima
relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, y con la improcedencia de la privación de
libertad prevista en el artículo 253 ejusdem. Igualmente existen unos
límites subjetivos, referidos a la imposibilidad de aplicar la privación judicial
preventiva de libertad a determinadas personas, en supuestos específicos,
límites previstos en el artículo 245 ejusdem.
El principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244, toma en cuenta
la gravedad del delito, el grado de afectación del bien jurídico protegido;
las circunstancias de su comisión, las condiciones fácticas que rodearon el
hecho, como por ejemplo: la modalidad de ejecución, los móviles que
llevaron al delincuente a cometer el hecho, la finalidad perseguida y
obtenida con la comisión del delito, algunas circunstancias agravantes o
atenuantes; y la sanción probable, de modo que si por ejemplo se trata de
unas lesiones culposas graves, previstas en los artículos 417 y 422 ordinal
2º del Código Penal, que prevé una pena de prisión de uno (1) a doce (12)
meses, o multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1500) bolívares,
no sería proporcional aplicar una privación de libertad, por cuanto, este
delito carece de intencionalidad en su ejecución, y la sanción como se ha
visto puede resultar ínfima en relación con la posible aplicación de una
privación de libertad. Igualmente, este artículo 244 permite que
excepcionalmente se solicite por parte del fiscal del Ministerio Público y el
querellante una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima
prevista para el delito. La duración de la prórroga será fijada por el juez de
control, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.
La privación judicial preventiva de libertad tiene unos límites objetivos
perfectamente determinados:
1. No podrá exceder de la pena o el límite mínimo previsto para cada delito
(artículo 244);
2. No podrá exceder del plazo de dos (2) años (artículo 244);
3.No procede la privación de libertad cuando el delito merece una pena
inferior a tres (3) años, y el imputado ha tenido buena conducta
predelictual (artículo 253);
4.Si el juez acuerda la privación judicial preventiva de libertad durante la
fase preparatoria, el fiscal del Ministerio Público debe presentar la
acusación, sobreseer o archivar, dentro de los treinta (30) días siguientes a
la decisión del juez, este lapso podrá extenderse por quince (15) días, si
así lo acuerda el juez de control (artículo 250).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión
número 2075, de fecha 5 de agosto de 2003, Expediente N° 2002-01918,
con ponencia del magistrado Antonio J. García G., hace extensiva la
aplicación del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, al procedimiento abreviado, a saber:
´… En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el
imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio
Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del
proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la
remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que
celebre la audiencia de juicio oral y pública „dentro de los diez a quince
días siguientes‟, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa
disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa
oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado,
cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran
satisfechos y que el fiscal y la víctima presentarán la acusación
directamente en la audiencia de juicio oral y público. / (…) / Por otro lado,
¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado,
más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado
acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su
libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro
Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al
procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa
que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición
de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación
fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. / No obstante, el
artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en
los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento
abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del
procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma,
es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30)
días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de
libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. / En efecto,
se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga
en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese
presentado acusación en el procedimiento abreviado, el juez que conozca
de la causa deberá acordar, de Memo, la libertad del imputado o imponerle
una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal´.
De lo anteriormente expresado se observa que uno de los postulados
fundamentales de las medidas cautelares es la temporalidad. Estas
medidas son accesorias del proceso principal, por cuanto el mismo puede
desarrollarse con o sin ellas, dependiendo de las circunstancias del caso;
las mismas tienden a la protección -como antes se indicó-, de las resultas
del proceso, evitando que el imputado se evada y entorpezca el sano
desarrollo del proceso, de modo que la duración de las mismas estará
determinada por la necesidad de su existencia.
En tanto y en cuanto el proceso requiera de una medida cautelar, la misma
estará vigente –con las limitaciones antes señaladas-, pero en el momento
en que la misma se haga inútil, innecesaria y perjudicial para los derechos
del sujeto pasivo de la misma, ésta deberá cesar.
Esta medida tiene también unos límites subjetivos establecidos en el
artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede
decretarse la privación judicial preventiva de libertad para personas
mayores de setenta (70) años, para mujeres durante los tres (3) últimos
meses de embarazo, para las madres durante la lactancia de sus hijos con
un límite de seis meses después del nacimiento, y para las personas
afectadas con una enfermedad terminal, que esté debidamente
comprobada.
Entre los límites a las medidas cautelares puede mencionarse la
interpretación restrictiva, prevista en el artículo 247 del Código Orgánico
Procesal Penal, que dispone:
´Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que
restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen
la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente´.
Esta interpretación restrictiva, tiende a la protección de la libertad del
imputado como principio fundamental del proceso y derecho inherente a
todo sujeto. En el nuevo proceso penal la libertad debe ser la regla, es
decir, que si se presenta la factibilidad de desarrollar un proceso sin tener
que detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debe
implementarse, a los fines del mantenimiento del necesario estado de
libertad en el que debe encontrarse el imputado durante el proceso.
Ese estado de libertad es protegido por el Código Orgánico Procesal Penal
en sus artículos 9, referido a la afirmación de la libertad, como garantía
fundamental de nuestro proceso, y 243 que prevé el estado de libertad
dentro del proceso. Estas normas disponen lo siguiente:
´Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que
autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de
otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional,
sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. /
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este
Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute
participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el
proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. / La privación
de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás
medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso´.
Se observa, que la libertad viene a constituir una máxima dentro del
proceso penal, un derecho que debe ser preservado en todo caso, salvo
que sea necesario restringirla o limitarla, por cuanto la eventual libertad del
imputado puede perjudicar el sano desarrollo del proceso, en cuyo caso se
procederá a dictar bien sea una privación judicial preventiva de libertad o
una medida cautelar sustitutiva.
Se considera igualmente, que este carácter restrictivo, debe extenderse
hasta las previsiones de los artículos 251 y 252, que prevén los
parámetros a considerar para resolver acerca del peligro de fuga o de
obstaculización. De manera que el juez para decidir al respecto, deberá, -
tal como lo señala expresamente la norma-, tener en cuenta
´especialmente´ las circunstancias allí previstas. Por tanto, cualquier otra
circunstancia alegada como peligro de fuga o peligro de obstaculización,
debe analizarse –primordialmente- a la luz de los lineamientos previstos en
los artículos antes citados.
La doctrina nacional, ha señalado sobre este punto:
´Por lo demás, tratándose de elementos destinados a servir de orientación,
a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad,
éstos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas
sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación
de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al
delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y
expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas
(modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la
investigación)´.
Siempre las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el órgano
jurisdiccional, en el ámbito del peligro de fuga y de obstaculización,
deberán partir de las previamente señaladas en la ley de forma expresa,
ya que todas las normas relativas a la libertad son de interpretación
restrictiva.
4. Posibilidad de Revocación.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad
para el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de
privación judicial preventiva de libertad, cuantas veces lo considere
conveniente. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no
tendrá apelación, ello debido a la facultad antes advertida de solicitar las
veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la
privación judicial preventiva de libertad.
Dicho criterio se establece en una decisión de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M.
Delgado O., de fecha 3 de julio de 2003, Expediente N° 02-2716, en los
siguientes términos:
´Ciertamente, el 4 de septiembre de 2002, la juez de control N° 2 negó tal
pedimento, mediante una decisión que no es susceptible de ser apelada.
Sin embargo, de acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna
a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de
privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el
imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito; y en todo caso,
el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la
medida cautelar´.
Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la
revocatoria realizada de oficio por el juez o a solicitud del Ministerio
Público, por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas, en tres
casos determinados legalmente: cuando el imputado se encuentre fuera
del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca
injustificadamente ante la autoridad designada, cuando incumpla
injustificadamente una de las presentaciones a que está obligado.
Ambas revocatorias, tanto la de la privación judicial preventiva de libertad
como la de las medidas cautelares sustitutivas se decretan por el juez de
control, sin embargo, se observa que la solicitud de revocatoria de la
privación judicial preventiva de libertad procede cuando el imputado lo
considere conveniente, tal y como lo indica el artículo 264 del Código
Orgánico Procesal Penal, no indicándose causales para solicitarla,
mientras que en el caso de las medidas cautelares sustitutivas, la
revocatoria procede en unos determinados casos establecidos legalmente,
como antes se indicó.
5. Examen de las Medidas Cautelares.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la
obligatoriedad para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de
las medidas cautelares cada tres meses, sustituyéndolas por otras menos
gravosas cuando lo considere pertinente.
Este examen se establece para todas las medidas cautelares sin
distinción, ya que podría suceder que una medida resulte muy gravosa en
relación con la conducta del imputado y las condiciones del proceso en
particular, afectándose derechos fundamentales protegidos por nuestro
ordenamiento procesal penal y por la Constitución, tales como, la libertad
personal, la integridad personal, entre otros.
Una vez que se ha establecido el objeto y finalidad de las medidas, las
condiciones o presupuestos, límites, posibilidad de revocación, y examen
de las medidas cautelares, se observa, que si en el caso concreto resulta
necesario dictar una privación judicial preventiva de libertad contra el
imputado por requerir éste de su aplicación, aun cuando ya se ha dictado
una medida cautelar sustitutiva con anterioridad, ello será perfectamente
factible y ajustado a derecho, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que
dicha medida resulte necesaria para asegurar las finalidades del proceso,
tal y como señala el artículo 243 en su único aparte, y que hayan
cambiado las condiciones del proceso.
Aun cuando no se encuentra expresamente previsto en el Código Orgánico
Procesal Penal la posibilidad de solicitar una privación judicial preventiva
de libertad existiendo una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con
lo anteriormente expuesto, es perfectamente factible solicitarla siempre
que se den los supuestos legalmente establecidos para ello.
Alberto Arteaga señala en cuanto a la posibilidad antes indicada, lo
siguiente:
´…vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala,
adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que
las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el
proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones
que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en
cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la
adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual… / Por lo
tanto, las medidas cautelares que vamos a enunciar no son sustitutivas de
la privación de libertad, sino principales, ya que la privación de libertad
podría sustituirlas, cuando éstas no sean suficientes para garantizar el
sometimiento a la justicia´...”.
Disposiciones legales contenidas en el documento:
CP
CP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
COPP
STSJSCO
STSJSCO
art:417
art:422-2
art:9
art:243
art:244
art:245
art:247
art:250
art:251
art:252
art:252-2
art:253
art:254
art:255
art:256
art:257
art:258
art:259
art:260
art:261
art:262
art:263
art:264
art:371
art:373
07-07-2003
Nº 2075
05-08-2003
DESC
DESC
DESC
DESC
DESC
DESC
DESC
DESC
APELACION
FUGA
INVESTIGACION
JUICIO ORAL
MEDIDAS CAUTELARES
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCESOS (DERECHO)
FUEN Venezuela Ministerio Público
FUEN Informe FGR, 2004, pp.863-871.

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  • 1. 275 T D O C Memorandum R E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRD D E S T /sin destinatario/ U B I C Ministerio Público MP N° DRD-14-023-2004 FECHA:20040123 T I T L Análisis del régimen aplicable a las medidas cautelares en el proceso penal venezolano. ¿Puede el representante del Ministerio Público, solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, estando vigente o en curso una medida cautelar sustitutiva de libertad, que se esté cumpliendo correctamente? Análisis de la medida solicitada. El objeto de las medidas cautelares es tender a la protección de derechos e intereses fundamentales, necesarios a los fines del establecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a través del proceso penal. La privación judicial preventiva de libertad esta sometida a unos determinados límites objetivos y subjetivos. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida privativa de libertad no tendrá apelación. Aun cuando no se encuentra expresamente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal existe la posibilidad de solicitar una privación judicial preventiva de libertad existiendo una medida cautelar sustitutiva, siempre que se den los supuestos legalmente establecidos para ello. FRAGMENTO “El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 250 al 264 la regulación correspondiente al régimen aplicable a las medidas cautelares. 1. Objeto y Finalidad El objeto de las medidas cautelares responde a la necesidad de salvaguardar el objetivo y el correcto desarrollo del proceso penal, lo que a su vez trae como consecuencia, un juzgamiento más apegado a derecho a través de la elaboración de un juicio razonable, íntegro y justo. Estas medidas permiten tener un control sobre el sujeto activo del delito, perfectamente determinado durante la fase preparatoria, evitando de esta forma: la fuga o la evasión del sujeto imputado, cuya presencia resulta necesaria a los fines del correcto esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, tomando en cuenta los datos primordiales que el mismo podría aportar, beneficiando de esta forma la labor fiscal desarrollada; la obstaculización del proceso a través del acceso del imputado de forma perjudicial a las actas existentes, contentivas de los elementos de convicción y de los medios de prueba, y la influencia sobre testigos, víctimas y coimputados a los fines de alterar su sano desempeño dentro del proceso, atentando tal y como lo establece el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la investigación, la verdad de
  • 2. los hechos y la realización de la justicia. Señalan los autores Mauricio Duce J. y Cristián Riego R., refiriéndose a la protección de la investigación y medios de prueba y, al peligro de fuga, como supuestos de las medidas cautelares, lo siguiente: ´El juez (...) podrá decretar medidas cautelares sobre el imputado en la hipótesis de peligro para la investigación, cuando estime que existen sospechas graves y fundadas que éste intentará obstaculizar la investigación, como por ejemplo, destruyendo antecedentes que puedan ser utilizados como prueba en un juicio en su contra. / ...peligro de fuga, esto es, riesgo de que el imputado no comparezca a las actuaciones futuras del proceso, principalmente al juicio oral y al cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria. / Esta circunstancia debiera ser la más importante en cuanto a su consideración para el establecimiento de medidas cautelares porque la principal condicionante de la viabilidad de un proceso será normalmente la garantía de comparecencia del imputado. Su fuga o falta de comparecencia impide la realización del juicio y, aunque el sujeto sea luego capturado y el juicio se lleve a efecto más tarde, esto eleva los costos del sistema, lo deslegitima a los ojos del público, genera todo tipo de problemas organizativos y, finalmente, contribuye también a elevar la presión hacia el uso de la prisión preventiva como anticipación de pena. Es por esta razón que desde la primera comparecencia los jueces deben, a petición de los fiscales, prestar mucha atención al modo como garantizarán la comparecencia futura del imputado´. A partir de las ideas expuestas, considera esta Dirección que el objeto de las medidas cautelares es tender a la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y realización de la justicia, entre otros, necesarios a los fines del establecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a través del proceso penal. (omissis) 3. Límites (objetivos/subjetivos) Existen unos límites objetivos a la privación judicial preventiva de libertad, referidos al tiempo de duración de la medida, lo cual tiene una íntima relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la improcedencia de la privación de libertad prevista en el artículo 253 ejusdem. Igualmente existen unos límites subjetivos, referidos a la imposibilidad de aplicar la privación judicial preventiva de libertad a determinadas personas, en supuestos específicos, límites previstos en el artículo 245 ejusdem. El principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244, toma en cuenta la gravedad del delito, el grado de afectación del bien jurídico protegido; las circunstancias de su comisión, las condiciones fácticas que rodearon el hecho, como por ejemplo: la modalidad de ejecución, los móviles que llevaron al delincuente a cometer el hecho, la finalidad perseguida y obtenida con la comisión del delito, algunas circunstancias agravantes o atenuantes; y la sanción probable, de modo que si por ejemplo se trata de unas lesiones culposas graves, previstas en los artículos 417 y 422 ordinal 2º del Código Penal, que prevé una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, o multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1500) bolívares, no sería proporcional aplicar una privación de libertad, por cuanto, este delito carece de intencionalidad en su ejecución, y la sanción como se ha visto puede resultar ínfima en relación con la posible aplicación de una
  • 3. privación de libertad. Igualmente, este artículo 244 permite que excepcionalmente se solicite por parte del fiscal del Ministerio Público y el querellante una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito. La duración de la prórroga será fijada por el juez de control, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. La privación judicial preventiva de libertad tiene unos límites objetivos perfectamente determinados: 1. No podrá exceder de la pena o el límite mínimo previsto para cada delito (artículo 244); 2. No podrá exceder del plazo de dos (2) años (artículo 244); 3.No procede la privación de libertad cuando el delito merece una pena inferior a tres (3) años, y el imputado ha tenido buena conducta predelictual (artículo 253); 4.Si el juez acuerda la privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación, sobreseer o archivar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del juez, este lapso podrá extenderse por quince (15) días, si así lo acuerda el juez de control (artículo 250). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 2075, de fecha 5 de agosto de 2003, Expediente N° 2002-01918, con ponencia del magistrado Antonio J. García G., hace extensiva la aplicación del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al procedimiento abreviado, a saber: ´… En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública „dentro de los diez a quince días siguientes‟, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público. / (…) / Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. / No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. / En efecto,
  • 4. se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el juez que conozca de la causa deberá acordar, de Memo, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal´. De lo anteriormente expresado se observa que uno de los postulados fundamentales de las medidas cautelares es la temporalidad. Estas medidas son accesorias del proceso principal, por cuanto el mismo puede desarrollarse con o sin ellas, dependiendo de las circunstancias del caso; las mismas tienden a la protección -como antes se indicó-, de las resultas del proceso, evitando que el imputado se evada y entorpezca el sano desarrollo del proceso, de modo que la duración de las mismas estará determinada por la necesidad de su existencia. En tanto y en cuanto el proceso requiera de una medida cautelar, la misma estará vigente –con las limitaciones antes señaladas-, pero en el momento en que la misma se haga inútil, innecesaria y perjudicial para los derechos del sujeto pasivo de la misma, ésta deberá cesar. Esta medida tiene también unos límites subjetivos establecidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad para personas mayores de setenta (70) años, para mujeres durante los tres (3) últimos meses de embarazo, para las madres durante la lactancia de sus hijos con un límite de seis meses después del nacimiento, y para las personas afectadas con una enfermedad terminal, que esté debidamente comprobada. Entre los límites a las medidas cautelares puede mencionarse la interpretación restrictiva, prevista en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: ´Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente´. Esta interpretación restrictiva, tiende a la protección de la libertad del imputado como principio fundamental del proceso y derecho inherente a todo sujeto. En el nuevo proceso penal la libertad debe ser la regla, es decir, que si se presenta la factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debe implementarse, a los fines del mantenimiento del necesario estado de libertad en el que debe encontrarse el imputado durante el proceso. Ese estado de libertad es protegido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9, referido a la afirmación de la libertad, como garantía fundamental de nuestro proceso, y 243 que prevé el estado de libertad dentro del proceso. Estas normas disponen lo siguiente: ´Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. / Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el
  • 5. proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. / La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso´. Se observa, que la libertad viene a constituir una máxima dentro del proceso penal, un derecho que debe ser preservado en todo caso, salvo que sea necesario restringirla o limitarla, por cuanto la eventual libertad del imputado puede perjudicar el sano desarrollo del proceso, en cuyo caso se procederá a dictar bien sea una privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva. Se considera igualmente, que este carácter restrictivo, debe extenderse hasta las previsiones de los artículos 251 y 252, que prevén los parámetros a considerar para resolver acerca del peligro de fuga o de obstaculización. De manera que el juez para decidir al respecto, deberá, - tal como lo señala expresamente la norma-, tener en cuenta ´especialmente´ las circunstancias allí previstas. Por tanto, cualquier otra circunstancia alegada como peligro de fuga o peligro de obstaculización, debe analizarse –primordialmente- a la luz de los lineamientos previstos en los artículos antes citados. La doctrina nacional, ha señalado sobre este punto: ´Por lo demás, tratándose de elementos destinados a servir de orientación, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, éstos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)´. Siempre las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional, en el ámbito del peligro de fuga y de obstaculización, deberán partir de las previamente señaladas en la ley de forma expresa, ya que todas las normas relativas a la libertad son de interpretación restrictiva. 4. Posibilidad de Revocación. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuantas veces lo considere conveniente. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello debido a la facultad antes advertida de solicitar las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad. Dicho criterio se establece en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado O., de fecha 3 de julio de 2003, Expediente N° 02-2716, en los siguientes términos: ´Ciertamente, el 4 de septiembre de 2002, la juez de control N° 2 negó tal pedimento, mediante una decisión que no es susceptible de ser apelada. Sin embargo, de acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la
  • 6. medida cautelar´. Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revocatoria realizada de oficio por el juez o a solicitud del Ministerio Público, por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas, en tres casos determinados legalmente: cuando el imputado se encuentre fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad designada, cuando incumpla injustificadamente una de las presentaciones a que está obligado. Ambas revocatorias, tanto la de la privación judicial preventiva de libertad como la de las medidas cautelares sustitutivas se decretan por el juez de control, sin embargo, se observa que la solicitud de revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad procede cuando el imputado lo considere conveniente, tal y como lo indica el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicándose causales para solicitarla, mientras que en el caso de las medidas cautelares sustitutivas, la revocatoria procede en unos determinados casos establecidos legalmente, como antes se indicó. 5. Examen de las Medidas Cautelares. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, sustituyéndolas por otras menos gravosas cuando lo considere pertinente. Este examen se establece para todas las medidas cautelares sin distinción, ya que podría suceder que una medida resulte muy gravosa en relación con la conducta del imputado y las condiciones del proceso en particular, afectándose derechos fundamentales protegidos por nuestro ordenamiento procesal penal y por la Constitución, tales como, la libertad personal, la integridad personal, entre otros. Una vez que se ha establecido el objeto y finalidad de las medidas, las condiciones o presupuestos, límites, posibilidad de revocación, y examen de las medidas cautelares, se observa, que si en el caso concreto resulta necesario dictar una privación judicial preventiva de libertad contra el imputado por requerir éste de su aplicación, aun cuando ya se ha dictado una medida cautelar sustitutiva con anterioridad, ello será perfectamente factible y ajustado a derecho, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha medida resulte necesaria para asegurar las finalidades del proceso, tal y como señala el artículo 243 en su único aparte, y que hayan cambiado las condiciones del proceso. Aun cuando no se encuentra expresamente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de solicitar una privación judicial preventiva de libertad existiendo una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es perfectamente factible solicitarla siempre que se den los supuestos legalmente establecidos para ello. Alberto Arteaga señala en cuanto a la posibilidad antes indicada, lo siguiente: ´…vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual… / Por lo
  • 7. tanto, las medidas cautelares que vamos a enunciar no son sustitutivas de la privación de libertad, sino principales, ya que la privación de libertad podría sustituirlas, cuando éstas no sean suficientes para garantizar el sometimiento a la justicia´...”. Disposiciones legales contenidas en el documento: CP CP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP COPP STSJSCO STSJSCO art:417 art:422-2 art:9 art:243 art:244 art:245 art:247 art:250 art:251 art:252 art:252-2 art:253 art:254 art:255 art:256 art:257 art:258 art:259 art:260 art:261 art:262 art:263 art:264 art:371 art:373 07-07-2003 Nº 2075 05-08-2003 DESC DESC DESC DESC DESC DESC DESC DESC APELACION FUGA INVESTIGACION JUICIO ORAL MEDIDAS CAUTELARES PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PROCESOS (DERECHO) FUEN Venezuela Ministerio Público FUEN Informe FGR, 2004, pp.863-871.