Este documento describe el principio de buena fe en el derecho. Explica que la buena fe requiere que las personas actúen de manera honesta y diligente en sus interacciones legales. Luego detalla algunas aplicaciones de este principio, incluidos los contratos, el abuso de derechos, y la posesión y propiedad de bienes. Finalmente, discute la teoría de los actos propios, que establece que una persona no puede contradecir sus propias acciones anteriores cuando esas acciones crearon una confianza legítima en otra parte.
1. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE
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1. EL PRINCIPIO.—
Estrechamente vinculado con la idea moral en el derecho, nos encontramos con el
principio de la buena fe. Aunque no enunciado de una manera general por la ley, tiene
tantas aplicaciones en el derecho positivo que sin duda alguna, lo convierten en un
principio general del derecho de la mayor importancia. Como dice ÍEZ PICAZO, el
ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene de
limitación o veto a una conducta deshonesta (v.gr., no engañar, no defraudar, etc.), sino
también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que
exige una fraterna convivencia (v.gr., deberes de diligencia, de esmero, de cooperación,
etc.).
La buena fe del agente puede atribuir al acto efectos que éste no tendría en otro caso y,
viceversa, la mala fe quita al acto efectos que tendría de no ser así; el mismo
acontecimiento produce efectos diversos según el agente tenga buena o mala fe.
2. DISTINTAS ESPECIES JURÍDICAS DE LA BUENA FE.—
Se distinguen en doctrina dos especies distintas de la buena fe: la buena fe-lealtad
(también llamada objetiva) y la buena fe-creencia (también llamada subjetiva). De
ambas nos ocuparemos en los números que siguen.
3. CONCEPTO Y PRINCIPALES APLICACIONES.—
El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente, como
lo haría una persona honorable y diligente. La ley lo toma en cuenta para proteger la
honestidad en la circulación de los bienes.
Veamos ahora las principales aplicaciones que esta idea tiene en nuestro derecho
positivo:
a) Contratos.— El artículo del Código Civil establece que los contratos deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que
verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y
previsión.
Buena fe en la celebración. Esto impone a las partes la obligación de hablar claro. Es
por ello que los tribunales tienen decidido que las cláusulas oscuras no deben favorecer
al autor de la declaración, principio especialmente importante en los contratos con
2. cláusulas predispuestas o de adhesión.
Buena fe en la interpretación del acto. Esto significa que los hombres deben creer y
confiar en que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos
usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales.
Finalmente, la norma que comentamos exige también buena fe en la ejecución del
contrato.
Es siempre el principio de que los contratantes deben obrar como personas honorables y
correctas.
b) Abuso del derecho.— Es prohibido por la ley el ejercicio abusivo de los derechos,
pues ese abuso es contrario a la buena fe con que se debe actuar en la vida social.
c) Teoría de la imprevisión.— Los contratos conmutativos bilaterales y en los
unilaterales de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las
partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. Y es que
la buena fe en la ejecución del contrato se opone a que pretenda hacérselo valer
rígidamente cuando las circunstancias en las cuales se celebró han variado
sustancialmente, tornándolo injusto.
d) Teoría de los actos propios.— De acuerdo con esta teoría, nadie puede asumir en sus
relaciones con otras personas, una conducta que contradiga otra suya anterior, cuando
ésta haya despertado una legítima confianza en esas personas de que mantendrá una
línea coherente con sus propios y anteriores actos. Es también una aplicación de las
buena fe-lealtad.
4. CONCEPTO Y PRINCIPALES APLICACIONES.—
El derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho y en la
razonable ignorancia de que no se daña el derecho de terceros. Como dice BETTI, la
buena fe debe ser ignorancia pero legítima ignorancia, esto es, tal que con el uso de la
normal diligencia no hubiera podido ser superada.
Algunas de las principales aplicaciones de este concepto en nuestro derecho positivo,
son las siguientes:
a) Teoría de la apariencia.— De acuerdo con un viejo principio de origen romano y
receptado en nuestro derecho, nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso
del que se posee. Pero ocurre a veces que una persona es titular aparente de un derecho
y que sobre la base de este título, lo transmita a un tercero de buena fe. La aplicación
3. estricta del aquel principio conduciría a privar a este tercero de lo que ha adquirido de
buena fe, lo que es injusto. La ley lo protege.
Veamos algunos casos. Ante todo, el del heredero aparente. Sucede a veces que una
persona obtiene una declaratoria de herederos en su favor o que presenta un testamento
en el cual es designado heredero. Enajena un bien del haber hereditario a un tercero de
buena fe. Luego aparece otro heredero con mejor derecho (sea porque prueba un vínculo
con el causante que desplaza al anterior, sea porque presenta un nuevo testamento que
designa otro heredero).
Es evidente que quien anteriormente fue declarado heredero, no tenía en realidad ese
carácter, por lo cual no podía enajenar un bien de la sucesión. Pero sería injustísimo
privar de su derecho a quien ha adquirido el bien confiado en el título que ostentaba el
heredero aparente. Bien entendido que este adquirente para ser protegido por la ley,
debe ser de buena fe, es decir, ignorar que existía otro heredero con mejor derecho que
el del aparente.
Lo mismo ocurre con los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un
inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud de un acto anulado.
Supongamos que una persona ha adquirido un inmueble valiéndose de dolo para hacerse
transmitir el dominio de su anterior propietario. El nuevo dueño inscribe su título en el
Registro de la Propiedad. Pero luego, el enajenante promueve una acción de nulidad y
se declara judicialmente nula dicha transmisión. Sin embargo, mientras el bien estaba a
nombre del adquirente doloso, lo ha vendido a un tercero de buena fe y a título oneroso,
que ha confiado en las constancias del Registro de la Propiedad. La ley lo protege,
dejando a salvo su derecho contra la posible reivindicación del dueño.
Otro caso de apariencia es el del matrimonio que ha sido anulado; la anulación no afecta
los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubieran contratado con los
cónyuges, ignorando que el matrimonio adolecía de un vicio de nulidad.
La nulidad de un acto otorgado por un demente, esté o no interdicto, no puede hacerse
valer contra un contratante de buena fe, si la demencia no era notoria.
También se aplica la idea de la apariencia en el caso del mandatario cuyo mandato ha
cesado por revocación, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del mandante; si los
terceros que han contratado con el mandatario ignoraban sin culpa la cesación del
mandato, el contrato será válido respecto del mandante y de sus herederos.
Se declaró aplicable la teoría de la apariencia cuando las circunstancias del caso hacen
razonable suponer la existencia de un mandato (como ocurre si el que contrató a nombre
4. de otro, utiliza habitualmente sus oficinas, tiene acceso a su documentación y utiliza sus
papeles), puesto que una razón de seguridad jurídica obliga a proteger al tercero de
buena fe que creyó en la existencia del mandato.
b) Matrimonio nulo o anulado.— Si el matrimonio nulo o anulado se contrajo de buena
fe por ambos cónyuges, produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día
que se declare la nulidad. Si hubo buena fe de uno solo de los cónyuges, el matrimonio
producirá todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto del cónyuge de
buena fe. El cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones que por causa del
matrimonio hizo al de mala fe. En cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante
el matrimonio, la ley le confiere al cónyuge de buena fe una triple opción: a) o bien
puede optar por la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él
adquiridos o producidos antes y después del matrimonio; b) o bien puede liquidar la
sociedad dividiendo por mitades los bienes gananciales sin consideración a quien los
produjo y aunque el cónyuge de buena fe no hubiera producido ninguno; c) o bien
puede dividir los bienes en proporción a los aportes que cada uno haya efectuado, como
si se tratara de la liquidación de una sociedad de hecho.
Y desde luego, si el matrimonio fuere contraído de mala fe por ambos cónyuges no
producirá efecto civil alguno.
c) Aplicaciones en materia de derechos reales.— Las aplicaciones del principio de la
buena fe en materia de derechos reales, son numerosísimas.
Por lo pronto, la posesión de buena fe de una cosa mueble crea en favor del que la posee
la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de
reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida.
En materia de usucapión de bienes muebles, si el poseedor es de buena fe y a justo
título, la adquisición del dominio se produce a los diez años; en cambio, si es de mala
fe, el plazo de la usucapión es de veinte años.
En cuanto a los frutos percibidos como consecuencia de la posesión de una cosa, el
poseedor de buena fe los hace suyos, en tanto que el de mala fe debe al dueño no sólo
los frutos percibidos, sino también los que por su culpa dejó de percibir.
El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le paguen los gastos hechos en mejoras
necesarias o útiles; el de mala fe tiene derecho a que se le paguen estas últimas sólo en
la medida de que hayan aumentado el valor de la cosa.
El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa ni por
los deterioros de ella, aunque fueran causados por hechos suyos, sino hasta la
5. concurrencia del provecho que hubiera obtenido y sólo está obligado a entregar la cosa
en el estado en que se halla. En cambio, el poseedor de mala fe responde por la ruina o
deterioro de la cosa, aunque hubiere ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiere
perecido o deteriorado igualmente estando en poder del propietario.
5.— TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
CONCEPTO Y CONDICIONES DE APLICACIÓN.— A nadie le es lícito volver sobre
su conducta anterior, cuando esa conducta es jurídicamente relevante y puede suscitar
en otra persona una legítima confianza de que se mantendrá aquella conducta (venire
contra factum proprium non valet).
ENNECCERUS-NIPPERDEY precisan el concepto de la siguiente manera: “A nadie le
es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa
conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe,
justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior
choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.
Este principio tiene una vieja prosapia histórica, pero en su aplicación práctica ha
sufrido algunos ocasos. En nuestro país, sólo en épocas relativamente recientes ha
suscitado el interés de la doctrina y la jurisprudencia en su estudio y aplicación práctica.
Es simplemente una derivación del principio de la buena fe-lealtad: no se puede
defraudar la confianza puesta en una conducta anterior jurídicamente relevante.
6.— Las condiciones de aplicación son las siguientes: a) una conducta anterior relevante
y eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de un comportamiento futuro;
b) una pretensión o el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo contradictoria con
aquella conducta; c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.
Por lo tanto, deben excluirse los actos que no tengan un valor vinculante, como pueden
ser las meras opiniones o las expresiones de deseo; también deben ser excluidas las
manifestaciones de una mera intención, porque una intención no puede obligar en la
medida que no se asuma un compromiso.
De igual modo, no obliga una conducta contra legem o inválida.
7.— Está controvertida la cuestión de si el silencio puede o no constituir la conducta
relevante que impida el ejercicio del derecho. Nos inclinamos decididamente por la
segunda solución. La cuestión resulta particularmente clara respecto de la prescripción.
Supongamos que una persona ha tolerado que otra, sin título ninguno, haya realizado
actos posesorios sobre un inmueble de su propiedad, durante dieciséis o diecisiete años,
es decir, antes de cumplirse los veinte años establecidos por la ley para que se opere la
prescripción adquisitiva. ¿Ese silencio, esa inactividad del propietario lo priva de ejercer
6. la acción reivindicatoria? Con razón dice Alejandro BORDA que de admitirse que el
propietario ha perdido su acción, se crearía una tremenda inseguridad jurídica, en razón
de que en cualquier momento puede perderse el derecho o facultad que se tiene sin que
sean respetados los plazos de prescripción establecidos por la ley.
Nuestra posición tiene un sólido apoyo en el principio admitido generalmente, de que la
regla venire contra factum proprium tiene carácter residual, es decir, se aplica sólo en
caso de que la ley no disponga otra cosa, porque si entre las leyes debe darse preferencia
a las especiales sobre las generales, con mayor razón debe suceder cuando existe
oposición entre una ley especial y un principio general.
Sin embargo, pueden darse situaciones límites, que es preciso analizar cuidadosamente.
Supongamos un edificio dividido en propiedad horizontal, cuyo reglamento establece
que los departamentos tendrán como uso exclusivo la vivienda y prohíba expresamente
la instalación de consultorios médicos, estudios de abogados, arquitectos u otros
profesionales. Empero, durante quince o veinte años, el consorcio ha tolerado que
funcione allí un consultorio médico y que, inclusive, se hayan hecho modificaciones en
el departamento para adecuarlo a ese destino. ¿Es procedente una acción del consorcio
para que el profesional cese en sus actividades? La respuesta negativa nos parece clara;
pero no porque atribuyamos al prolongado silencio o inacción del consorcio el
significado de conducta relevante que hace aplicable la teoría de los actos propios, sino
porque después de tanto tiempo y en las condiciones dadas, el ejercicio del derecho de
prohibir la actuación profesional, sería abusivo.
8.— No es indispensable —aunque es lo normal— que la pretensión contradictoria se
efectúe durante el trámite en un juicio; es posible que la contradicción exista
extraprocesalmente, pues de no ser así se negaría la posibilidad de aplicar la teoría
cuando se demanda.
9.— La conducta o actos del mandatario se reputan como hechos por el mandante,
mientras actúe dentro de la órbita de sus poderes. De conformidad con este principio, se
ha declarado que importa ir contra los propios actos sostener que los dichos efectuados
con asistencia letrada o por intermedio de letrado apoderado, no le pertenecen y por eso
resulta inadmisible pretender no responsabilizarse por esas manifestaciones y afirmar
que no le son atribuibles.
10.— Existe opinión unánime en el sentido de que la doctrina de los propios actos
puede ser aplicada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio, pues ello no es sino
una aplicación del principio iura novit curia.