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OBLIGACIONES
CONCEPTO
• Concepto jurídico de obligación, Artículo 724. Definición
• La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el
derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito
y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho
interés.
Artículo 725. Requisitos
La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o
determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del
acreedor.
• Artículo 726. Causa
• No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
• Artículo 727. Prueba de la existencia de la obligación.
• Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la
existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima
mientras no se acredite lo contrario.
• Artículo 728. Deber moral : Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.
• Artículo 729. Buena fe: Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la
• buena fe.
ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES
• Los elementos esenciales internos de la obligación son los sujetos (acreedor y
deudor), el objeto y el vínculo jurídico.
•
• Los sujetos están compuestos por el acreedor (sujeto activo) y por el deudor
(sujeto pasivo), quienes deben ser personas distintas y determinadas o
determinables.
• El objeto de la obligación consistirá —como lo define Díez-Picazo— en ese plan
de conducta que el deudor deberá realizar orientándolo hacia la satisfacción del
interés del acreedor, que es su finalidad en la relación jurídica.
• El vínculo jurídico es el elemento que genera el enlace entre los sujetos, al dotar
al acreedor del poder de exigir al deudor el cumplimiento de la conducta
prometida (y, en caso de incumplimiento, para sustituirla), y al colocar al deudor
en una situación de débito que es correlativa y contrastante con el derecho o
facultad que le asiste al acreedor.
• Sujetos de la Obligación
• Los sujetos de la obligación son las personas que están vinculadas por la relación
jurídica; quien desempeña su rol activo se denomina acreedor (o accipiens) y es
titular del derecho creditorio, mientras que quien se encuentra en el polo pasivo
se denomina deudor (o solvens) y tiene a su cargo el deber de prestación.
• Es de destacar que los roles de acreedor y de deudor deben mantenerse
separados durante toda la vida de la obligación (más allá de quiénes sean las
personas que efectivamente los desempeñan), puesto que si ellos se unificaran
en un mismo sujeto (v.gr., a través de la confusión —arts. 931 y 932, Cód. Civ. y
Com.—) la obligación se extingue irremediablemente.
•
• Capacidad para ser sujetos de una obligación
• Pueden ser sujetos de obligaciones tanto la persona humana (arts. 19 y ss., Cód.
Civ. y Com.), así como también las personas jurídicas, sean estas de carácter
público o privado (arts. 141, 145 y ss., Cód. Civ. y Com.).
• Revisten el carácter de personas jurídicas privadas, según enumera el art. 148 del
Cód. Civ. y Com.: "a) Las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples
asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o
entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de
propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o
en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y
normas de funcionamiento".
•
Ahora bien, es regla general que cuando las obligaciones emanan de actos
jurídicos, se exige que los sujetos posean capacidad de derecho, así como
también capacidad de ejercicio. La incapacidad de derecho provocará la nulidad del
acto jurídico que pretendía dar nacimiento a la obligación, mientras que la
incapacidad de ejercicio es susceptible de ser suplida por un representante legal
(arts. 26, 32 y concs., Cód. Civ. y Com.), puesto que de no ser así el acto —al igual
que las obligaciones que nazcan de él—, también será inválido.
Finalmente, estimamos que la capacidad no deber exigida en los casos de
obligaciones que nacen de hechos ilícitos (delitos y cuasidelitos), para el acreedor
ni para el deudor de la relación jurídica obligatoria.
• Ejemplo: un menor impúber es atropellado por un automóvil conducido por una
persona mayor de edad —y habilitada para ello—, que subió a la acera cuando el
niño transitaba de la mano de su madre, lo que le causó múltiples lesiones. Es
evidente que dicho menor estará habilitado para reclamar al conductor y al
propietario del rodado, si fueran personas diferentes (cfr. arts. 1757 y 1758, Cód. Civ. y
Com.), la reparación de los daños sufridos. Claro está que deberá hacerlo a través de
su representante legal, pero debe destacarse que el menor se ha convertido
en acreedor de esta obligación originada en un hecho ilícito, aun cuando no tuviera
capacidad de hecho al momento de su ocurrencia. Ello así puesto que su incapacidad
de hecho no constituye obstáculo alguno para el nacimiento de la obligación.
• Determinación de los sujetos
• Hemos advertido que la relación obligatoria vincula sujetos (acreedor y deudor), los
que no pueden faltar en ella y que generalmente se encuentran determinados (es
decir, identificados) desde el mismo instante en que nace la obligación. Sin embargo,
en nuestro derecho basta que ellos sean determinables, es decir que, aunque no se
encuentren determinados en el momento de originarse la obligación, sean ellos
susceptibles de determinación posterior a fin de poder hacer exigible la prestación.
De no ser así sería imposible saber quién debe cumplir y en favor de quién debe
efectuarse el cumplimiento, lo que provocaría —al resultar los sujetos totalmente
indeterminados (indeterminación absoluta)— la invalidez de la obligación.
• Se considera que los sujetos son susceptibles de determinación cuando a pesar de no
encontrarse designados en el momento del nacimiento de la obligación, pueden ser
identificados con anterioridad —o en forma simultánea— al momento del pago.
• Constituyen los supuestos más usuales de indeterminación relativa de los sujetos, entre otros:
• a) Obligaciones propter rem. Remitimos al tratamiento de ellas que hemos efectuado supra, destacando que en ellas
será el sujeto pasivo de la obligación quien estará indeterminado.
• b) Títulos al portador. Son los que se transmiten por endoso o por simple entrega; en ellos, el crédito va incorporado
al documento y se transmite por su tradición manual. Aquí se sabe a ciencia cierta quién es el deudor (el emisor o
librador del documento), y quien está indeterminado es el sujeto activo de la obligación, ya que resultará ser
acreedor, en definitiva, quien posea el documento o lo presente al cobro el día de su vencimiento. Los títulos valores
al portador se encuentran definidos en el art. 1837 del Cód. Civ. y Com., que establece: "Es título valor al portador,
aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de
otro modo indicada una ley de circulación diferente. La transferencia de un título valor al portador se produce con la
tradición del título".
• c) Ofertas o promesas al público. Consisten en una declaración de voluntad que realiza un sujeto (deudor) de quedar
obligado a una determinada prestación frente a un número indeterminado de personas. En ellas, el sujeto activo
(acreedor) estará indeterminado hasta el momento en que una persona se coloque en las condiciones previstas en la
propuesta (Pizarro). Debemos destacar que, a pesar de que el art. 1148 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield y su nota
destacaban que la propuesta al público no es susceptible de generar obligaciones por sí misma, el Cód. Civ. y Com.
expresa precisamente lo contrario. Ello surge del art. 972 ("la oferta es la manifestación dirigida a persona
determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los
efectos que debe producir de ser aceptada") y del art. 974 (Fuerza obligatoria de la oferta. "La oferta obliga al
proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias
del caso...").
• d) Promesa de recompensa. El art. 1803 del Cód. Civ. y Com. dispone: "Obligatoriedad.
El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una prestación
pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados
requisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde
el momento en que llega a conocimiento del público". Aquí también estamos en
presencia de una obligatio in incertam personam, ya que nace para el promitente el
deber de recompensar desde el momento en que alguien efectúa una conducta
tendiente a asumir la situación prevista en la promesa (v.gr., alguien encontró la cosa
extraviada y la devuelve a su dueño). Giorgianni, en el derecho italiano, niega que en
la promesa pública de recompensa exista indeterminación del acreedor, ya que no
existe, al publicarse, deber de prestación alguno, el que recién nace, a su entender,
cuando ya se encuentra determinado el acreedor. No compartimos la postura de esta
jurista, ya que la promesa pública de recompensa comprende la existencia de dos
etapas bien determinadas: en la primera, el promitente queda obligado frente al
público en general, así como también a mantener la oferta y a entregarla a aquellos
que cumplan con la conducta objeto de la recompensa; en la segunda, el promitente
queda obligado a entregar la recompensa frente a quien la hubiera efectivamente
cumplido.
• Ello así, puesto que es indudable, a nuestro entender, que el objeto de la obligación está
compuesto por el interés del acreedor que procura obtener a través de la relación jurídica
obligatoria y por la conducta que debe desempeñar el deudor a fin de satisfacerlo.
• Por ello, estimamos que el concepto de objeto de la obligación no se agota en el mero
comportamiento del deudor considerado en forma aislada, ni en la utilidad o interés del
acreedor en sí mismo considerado. Aun cuando cualitativamente se pudiera adjudicar al interés
del acreedor un papel más importante comparado con la conducta del deudor (dado que puede
prescindirse de esta última en hipótesis de incumplimiento —v.gr., ejecución por otro o
indemnización dineraria—, aunque solo en caso de inobservancia de la conducta del solvens), lo
cierto es que el objeto de la obligación está compuesto por la amalgama de ambos —interés y
conducta del deudor—, como lo refleja la definición que acabamos de brindar.
• En cuanto al interés al que aspira obtener el acreedor en la obligación, debemos destacar que
debe ser lícito, debiendo mantenerse la licitud durante toda la vida de la relación jurídica
obligatoria, constituyendo ello una de las principales condiciones de su validez.
• La imposibilidad originaria y absoluta de la prestación, una vez configurada, produce la nulidad
de la obligación por falta de objeto.
• Lícito
• El objeto de la obligación debe ser lícito (art. 725, Cód. Civ. y Com.), es decir, no debe ser contrario al ordenamiento
jurídico considerado en su integridad, y debe ajustarse a los dictados de las leyes, la moral y las buenas costumbres.
Estimamos que la discordancia que pueda presentar el objeto de la obligación con los dictados de la moral y las
buenas costumbres solo quedará librada al arbitrio judicial frente a cada caso en concreto, aunque utilizando para
ello criterios de moral objetiva.
• Estamos en presencia, pues, de un concepto mucho más amplio que el de la imposibilidad jurídica; en este último
caso, el hecho se encuentra impedido, mientras que cuando se habla de ilicitud del acto, este está vedado y
sancionado.
• Existen muchos supuestos en los que puede existir ilicitud en el objeto de la obligación, como ser:
• a) Aquellos casos en los que la prestación sea ilícita en sí misma (cometer un delito, v.gr., homicidio).
• b) Aquellos en los que la ilicitud se da en la prestación y en la contraprestación (v.gr., pagar una gratificación a un
magistrado para que este dicte una sentencia contraria a derecho).
• Pero, por sobre todas las cosas, podemos generalizar la cuestión afirmando que habrá ilicitud cuando el objeto de la
obligación consista en prestaciones que tengan por objeto una cosa que está fuera del comercio (v.gr., compraventa
de un bien de dominio público, como un río o un mar territorial), o que consistan en hechos ilícitos como los que
mencionamos precedentemente o, bien, que tengan por finalidad perjudicar a terceros.
• Por último, debemos destacar que la alegación y prueba de la ilicitud del objeto de la obligación estará a cargo de
quien la invoca.
Determinable
• La prestación ha de ser determinada al momento del nacimiento de la obligación, o al menos determinable, es decir,
susceptible de determinación posterior (cfr. art. 725, Cód. Civ. y Com.). Caso contrario, la obligación será inválida por
falta de objeto o, bien, porque en tal caso su cumplimiento quedará librado al arbitrio de la parte que debe llevarlo a
cabo, lo cual es inadmisible y no se condice con los principios generales que imperan en nuestra materia.
• Se consideran obligaciones indeterminadas, aunque determinables por medio de individualización o elección
posterior: las obligaciones alternativas, las facultativas, las obligaciones de dar cosas no fungibles o de género,
etcétera.
• Además, es importante mencionar que la prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista
materialmente, como el caso de la venta de una cosa futura —v.gr., una cosecha, la cría de un ganado, etc.—, en
donde la prestación está sometida a un hecho condicionante suspensivo —"si llegase a existir"— (Alterini - Ameal -
López Cabana). Es decir que, al momento del cumplimiento, la prestación debe encontrarse perfectamente
determinada.
• Finalmente, es de destacar que los criterios a emplearse para la ulterior determinación del objeto de la obligación,
cuando este es determinable, pueden ser clasificados en objetivos (cuando se hace para ello referencia a una cosa o
circunstancia específica) y subjetivos (cuando la decisión de la determinación ha sido conferida a una persona, que
puede ser uno de los sujetos de la obligación o un tercero).
• En el derecho civil moderno, ha sido el jurista italiano Scialoja quien esbozó una postura intermedia respecto de estas dos, al
distinguir entre el interés del acreedor (que puede no ser patrimonial y ser de contenido meramente moral, científico o
artístico) y la prestación en sí, que necesariamente debe ser susceptible de valoración pecuniaria ya que, de lo contrario, no
sería posible su ejecución forzada. Estas ideas adquirieron rápida aceptación en la doctrina italiana (Ruggiero, Messineo, entre
otros) y fueron receptadas por el art. 1174 del Código Civil italiano de 1942 —"La prestazione che forma oggetto
dell'obbligazione deve essere suscettibile di valutazione economica e deve corrispondere a un interesse, anche non
patrimoniale, del creditore"—.
• Es decir, aun cuando el interés de la prestación pueda ser patrimonial o extrapatrimonial, la prestación necesariamente debe
poseer contenido patrimonial y ser susceptible de apreciación pecuniaria. La patrimonialidad de la prestación, pues, resulta
indispensable a fin de poder resolver la obligación por equivalente (id quod interest, art. 730, inc. c], Cód. Civ. y Com.). Ello no
obsta a que si existen deberes no patrimoniales, estos posean igualmente valor jurídico y sean dignos de tutela jurídica,
aunque no deben confundirse con la relación jurídica obligatoria ni ser asimilados a esta. Somos partícipes de esta idea que
también pregona la mayoría de la doctrina moderna (Castán Tobeñas, Cristóbal Montes, Puig Peña, Espín Canovas, Llambías,
Alterini, Bueres, Pizarro, Cazeaux, Trigo Represas; en contra: Hernández Gil y Albaladejo, quienes no admiten como requisito la
patrimonialidad).
• El Cód. Civ. y Com., como hemos advertido supra, exige que la obligación nacida del contrato debe tener una prestación de
dar, de hacer o de no hacer, susceptible de apreciación económica, aun cuando ella pueda corresponder a un interés
patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. Ejemplo: Juan se ha obligado a enseñarle a Pedro a tocar la guitarra, pero no
desea cobrarle nada por ello en virtud de la amistad que los une. En este caso, observamos que aun cuando el interés de Juan
es extrapatrimonial, la prestación comprometida —brindar clases de guitarra— es susceptible de apreciación pecuniaria, ya
que tiene un valor económico en el mercado
• Cuando se trata de una obligación nacida de un hecho ilícito extracontractual, ninguna duda cabe de que la prestación que
debe desarrollar el deudor es de índole patrimonial, ya que nace en cabeza del deudor el deber jurídico de reparar el daño
ocasionado (arts. 1716 y ss. Cód. Civ. y Com.).
El vínculo obligacional
Noción e importancia
El vínculo jurídico ha sido definido por algunos autores como "la sujeción del deudor a ciertos poderes
del acreedor" (Alterini - Ameal - López Cabana). Otros, en cambio, no hesitan en calificarlo como
elemento de la obligación que origina la situación de ligamen o atadura en que se encuentran el
acreedor y el deudor como sujetos de una relación jurídica patrimonial obligatoria (Beltrán De Heredia y
Onis).
Aun cuando algunos autores lo desconozcan como elemento de la relación jurídica obligatoria (Borda,
Llambías), estimamos, por nuestra parte, que constituye uno de los elementos más trascendentes e
importantes de la obligación, ya que es el enlace entre las dos partes de la relación jurídica (acreedor y
deudor), y es a partir de él que se derivan el poder del acreedor (originado en su derecho subjetivo) y el
deber jurídico del deudor como correlato de aquel. La existencia del vínculo jurídico es, en definitiva, lo
que permite apreciar a la obligación como una estructura homogénea compuesta por dos tramos o
etapas: la deuda y la responsabilidad; ello así, porque es a partir de su presencia que el deudor se ve
constreñido a realizar en favor del acreedor la prestación a la cual se ha obligado.
La causa fuente como elemento externo de la obligación
Concepto
La causa fuente de las obligaciones no es más que el conjunto de hechos jurídicos susceptibles de
generar una relación jurídica obligatoria. Toda obligación debe provenir necesariamente de un
hecho con virtualidad suficiente para crearla.
Así también lo dispone el art. 726 del Cód. Civ. y Com. al preceptuar —refiriéndose a ella— que "no
"no hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de
conformidad con el ordenamiento jurídico".
Asimismo, el art. 727 del Cód. Civ. y Com. genera una presunción juris tantum respecto de la
existencia de causa fuente en una obligación, ya que dispone en su parte final: "(...) Probada la
obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario".
Advertimos que la causa fuente se erige de tal modo en un elemento externo, ya que ni el hecho
jurídico que le da nacimiento ni la propia ley susceptible de crearla se encuentran inmersos in
obligatione en la relación jurídica obligatoria (Bueres, Moisset de Espanés, Boffi Boggero, Puig
Peña).
CAUSA FUENTE
• La norma no efectúa una clasificación de las fuentes de las obligaciones, sino que
tan solo menciona como causa de ellas a los hechos jurídicos que poseen
virtualidad para producir su nacimiento. Por lo tanto, puede ser causa fuente de
una obligación, cualquier hecho idóneo para producirla, de conformidad con el
ordenamiento jurídico (cfr. arts. 257 y 726, Cód. Civ. y Com.).
FUENTES NOMINADAS DE LAS OBLIGACIONES
Contrato
El art. 957 del Cód. Civ. y Com. lo define destacando que "contrato es el acto jurídico
mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular,
modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales". Lo cierto es que el
contrato es un acto jurídico bilateral patrimonial, que supone la existencia de al menos
dos partes que coinciden en una declaración de voluntad en común con la finalidad de
crear, modificar, transferir o extinguir sus derechos. El principal efecto de los contratos es
la creación de obligaciones; en ellos impera la autonomía de la voluntad de las partes y
es de aplicación el art. 959 del Cód. Civ. y Com. en cuanto dispone: "Todo contrato
válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido solo puede ser
modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo
prevé".
Declaración unilateral de voluntad
Obligación por voluntad unilateral es aquella que contrae una persona mediante su
mera manifestación de querer obligarse. El art. 1800 del Cód. Civ. y Com. dispone
que "la declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente
exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican
subsidiariamente las normas relativas a los contratos". Así, pues, los actos jurídicos
pueden ser unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola
persona, como el testamento. Sin embargo, deseamos aclarar que la voluntad
unilateral no debe confundirse con las obligaciones que nacen de otras actuaciones
personales y voluntarias no dirigidas necesariamente a la creación de una deuda,
como la del gestor o la que nace en cabeza de quien causa un daño a otro.
Hechos ilícitos
Esta categoría, que recibe tratamiento específico en el Cód. Civ. y Com. en el art.
1717, referido a la antijuridicidad, abarca a los delitos —hechos ilícitos dolosos, es
decir, ejecutados a sabiendas y con intención de dañar la persona o derechos de
otros—, a los cuasidelitos —hechos ilícitos culposos, es decir, cometidos sin
intención de ocasionar un daño— y, también, a aquellos que adquieren el carácter
de ilícito en razón de que el daño es ocasionado mediando un factor objetivo de
atribución de la responsabilidad (v.gr., riesgo creado —arts. 1757 y ss., Cód. Civ. y
Com.—, garantía —arts. 1723, 1753, ss. y concs. Cód. Civ. y Com.—, etcétera).
Ejercicio abusivo de los derechos
Dispone el art. 10 del Cód. Civ. y Com.: "El ejercicio regular de un derecho propio o
el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún
acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que
contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres...". Queda claro, pues, que
cuando se ocasione injustamente un daño a otro mediante el ejercicio abusivo de
un derecho, el perjuicio debe repararse. De tal modo se erige en fuente de
obligaciones.
Enriquecimiento sin causa
Cuando existe un desplazamiento patrimonial, el ordenamiento jurídico exige que este posea una causa
que lo justifique; caso contrario, será reputado ilícito, dado que alguien se estará enriqueciendo
injustificadamente. Cuando ello ocurre, quien obtiene esa ventaja patrimonial debe restituir al
empobrecido aquello que ha provocado dicho enriquecimiento, naciendo en cabeza de este último la
facultad de ejercer una acción (in rem verso) destinada a obtener la restitución de lo que ha enriquecido
ilícitamente al demandado.
Debe quedar claro que cuando el enriquecimiento de una persona tiene causa, la ley no interviene,
porque no entra a juzgar sobre si el negocio es bueno o malo; pero, en cambio, cuando hay una causa
ilícita, inmoral, o no hay causa, detrás de ese negocio, la ley interrumpe el tránsito jurídico de los bienes
o prestaciones entre las partes, anulando la operación (López Mesa).
Ello emana claramente de lo dispuesto por el art. 1794 del Cód. Civ. y Com., en cuanto dispone que "toda
persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su
beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la
incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo
de la demanda".
Para la procedencia de la acción in rem verso se requiere: a) que exista un
enriquecimiento del demandado (basta con que consista en una ventaja susceptible de
apreciación pecuniaria que obtenga el demandado); b) que haya habido un
empobrecimiento del demandante (debe verificarse una disminución de su patrimonio,
ya sea por un daño emergente o, bien, por la privación de obtención de ganancias); c)
que exista relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento referidos
(debe existir necesariamente una conexidad entre el enriquecimiento del demandado y
el empobrecimiento del actor); d) que el desplazamiento patrimonial se haya producido
sin causa que lo justifique; e) que no se disponga de otra acción o vía de derecho por
medio de la cual pueda ser indemnizado del perjuicio sufrido (art. 1795, Cód. Civ. y
Com.); y f) que la restitución no resulte prohibida (v.gr., si el objeto del enriquecimiento
ha sido una cosa cuyo comercio es ilícito —drogas, armas de guerra, etc.—). El
enriquecimiento sin causa suele aplicarse a los supuestos del art. 1000 del Cód. Civ. y
Com., a las hipótesis del pago indebido y a los casos de gestión de negocios, en los que
el dueño del negocio está compelido a reembolsar al gestor los gastos útiles que este
ha efectuado en beneficio de aquel.
Gestión de negocios
Hay gestión de negocios patrimoniales cuando una persona que es ajena a ellos, denominada gestor, asume la
iniciativa de su asunción sin haber recibido encargo, mandato o autorización, por encontrarse el dueño de esos
negocios impedido de obrar por sí o bien ausente del lugar en donde el negocio se desarrolla.
El Cód. Civ. y Com. se refiere expresamente a ella como fuente de las obligaciones en el art. 1781, que dispone: "Hay
gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo
razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente".
La gestión de negocios puede entenderse comprendida dentro de la categoría de los simples actos lícitos a los que se
refiere el art. 258 del Cód. Civ. y Com. (v.gr., quien efectúa reparaciones urgentes en el inmueble de un amigo que se ha
ido de viaje no busca erigirse con ello en acreedor de este, sino tan solo prevenir un perjuicio; pero, sin embargo, ha
nacido en su favor el derecho a exigir del dueño de la propiedad el reembolso de los gastos que ha realizado para
efectuar dichas reparaciones que no admitían dilaciones en el tiempo). Para que la gestión de negocios se configure, se
requiere: a) que no exista mandato, encargo ni autorización del dueño del negocio (de allí que el texto del art. 1781
mencione que la actuación del gestor deba ser oficiosa); b) que el gestor se proponga efectuar un negocio ajeno por un
motivo razonable (se persigue evitar, de tal modo, que existan intromisiones o invasiones en la órbita ajena, por lo cual
se requiere que sea realizada en interés del dueño del negocio y atendiendo a su voluntad presumible o presunta); y, c)
que el gestor obligue al dueño del negocio. La gestión de negocios produce el nacimiento de obligaciones en ambas
partes: el gestor quedará constreñido a concluir la gestión iniciada y a rendir cuentas de ella, y el dueño del negocio a
reembolsar al gestor los gastos que este ha erogado.
Empleo útil
También esta figura se ha erigido en una fuente nominada de las obligaciones, desde
que el Cód. Civ. y Com. la considera como tal. Dispone el art. 1791: "Quien, sin ser
gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente
ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de
utilidad, aunque después esta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la
fecha en que el gasto se efectúa". Consideramos también que el empleo útil puede ser
considerado como un simple acto lícito —cfr. art. 258, Cód. Civ. y Com.—, ya que
provoca consecuencias jurídicas. La distinción con la gestión de negocios reside en la
falta de intención de hacer un negocio ajeno (Spota).
Como ejemplos de casos que podrían quedar alcanzados por la figura del empleo útil,
podrían mencionarse a los gastos funerarios —luego reembolsables ante los herederos
del difunto— (arts. 1792 y 1793, Cód. Civ. y Com.), a los gastos de asistencia médica de
urgencia, etcétera.
• Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho
literal y autónomo que en ellos se incorpora. Así lo expresa el art. 1815, que dispone:
"Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una
prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el
artículo 1816...", agregando el artículo siguiente que "el portador de buena fe de un
título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho
autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra
anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al
adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado".

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  • 2. • Concepto jurídico de obligación, Artículo 724. Definición • La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
  • 3. Artículo 725. Requisitos La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. • Artículo 726. Causa • No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. • Artículo 727. Prueba de la existencia de la obligación. • Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. • Artículo 728. Deber moral : Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible. • Artículo 729. Buena fe: Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la • buena fe.
  • 4. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES • Los elementos esenciales internos de la obligación son los sujetos (acreedor y deudor), el objeto y el vínculo jurídico. •
  • 5. • Los sujetos están compuestos por el acreedor (sujeto activo) y por el deudor (sujeto pasivo), quienes deben ser personas distintas y determinadas o determinables. • El objeto de la obligación consistirá —como lo define Díez-Picazo— en ese plan de conducta que el deudor deberá realizar orientándolo hacia la satisfacción del interés del acreedor, que es su finalidad en la relación jurídica. • El vínculo jurídico es el elemento que genera el enlace entre los sujetos, al dotar al acreedor del poder de exigir al deudor el cumplimiento de la conducta prometida (y, en caso de incumplimiento, para sustituirla), y al colocar al deudor en una situación de débito que es correlativa y contrastante con el derecho o facultad que le asiste al acreedor.
  • 6. • Sujetos de la Obligación • Los sujetos de la obligación son las personas que están vinculadas por la relación jurídica; quien desempeña su rol activo se denomina acreedor (o accipiens) y es titular del derecho creditorio, mientras que quien se encuentra en el polo pasivo se denomina deudor (o solvens) y tiene a su cargo el deber de prestación. • Es de destacar que los roles de acreedor y de deudor deben mantenerse separados durante toda la vida de la obligación (más allá de quiénes sean las personas que efectivamente los desempeñan), puesto que si ellos se unificaran en un mismo sujeto (v.gr., a través de la confusión —arts. 931 y 932, Cód. Civ. y Com.—) la obligación se extingue irremediablemente. •
  • 7. • Capacidad para ser sujetos de una obligación • Pueden ser sujetos de obligaciones tanto la persona humana (arts. 19 y ss., Cód. Civ. y Com.), así como también las personas jurídicas, sean estas de carácter público o privado (arts. 141, 145 y ss., Cód. Civ. y Com.). • Revisten el carácter de personas jurídicas privadas, según enumera el art. 148 del Cód. Civ. y Com.: "a) Las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento". •
  • 8. Ahora bien, es regla general que cuando las obligaciones emanan de actos jurídicos, se exige que los sujetos posean capacidad de derecho, así como también capacidad de ejercicio. La incapacidad de derecho provocará la nulidad del acto jurídico que pretendía dar nacimiento a la obligación, mientras que la incapacidad de ejercicio es susceptible de ser suplida por un representante legal (arts. 26, 32 y concs., Cód. Civ. y Com.), puesto que de no ser así el acto —al igual que las obligaciones que nazcan de él—, también será inválido. Finalmente, estimamos que la capacidad no deber exigida en los casos de obligaciones que nacen de hechos ilícitos (delitos y cuasidelitos), para el acreedor ni para el deudor de la relación jurídica obligatoria.
  • 9. • Ejemplo: un menor impúber es atropellado por un automóvil conducido por una persona mayor de edad —y habilitada para ello—, que subió a la acera cuando el niño transitaba de la mano de su madre, lo que le causó múltiples lesiones. Es evidente que dicho menor estará habilitado para reclamar al conductor y al propietario del rodado, si fueran personas diferentes (cfr. arts. 1757 y 1758, Cód. Civ. y Com.), la reparación de los daños sufridos. Claro está que deberá hacerlo a través de su representante legal, pero debe destacarse que el menor se ha convertido en acreedor de esta obligación originada en un hecho ilícito, aun cuando no tuviera capacidad de hecho al momento de su ocurrencia. Ello así puesto que su incapacidad de hecho no constituye obstáculo alguno para el nacimiento de la obligación.
  • 10. • Determinación de los sujetos • Hemos advertido que la relación obligatoria vincula sujetos (acreedor y deudor), los que no pueden faltar en ella y que generalmente se encuentran determinados (es decir, identificados) desde el mismo instante en que nace la obligación. Sin embargo, en nuestro derecho basta que ellos sean determinables, es decir que, aunque no se encuentren determinados en el momento de originarse la obligación, sean ellos susceptibles de determinación posterior a fin de poder hacer exigible la prestación. De no ser así sería imposible saber quién debe cumplir y en favor de quién debe efectuarse el cumplimiento, lo que provocaría —al resultar los sujetos totalmente indeterminados (indeterminación absoluta)— la invalidez de la obligación. • Se considera que los sujetos son susceptibles de determinación cuando a pesar de no encontrarse designados en el momento del nacimiento de la obligación, pueden ser identificados con anterioridad —o en forma simultánea— al momento del pago.
  • 11. • Constituyen los supuestos más usuales de indeterminación relativa de los sujetos, entre otros: • a) Obligaciones propter rem. Remitimos al tratamiento de ellas que hemos efectuado supra, destacando que en ellas será el sujeto pasivo de la obligación quien estará indeterminado. • b) Títulos al portador. Son los que se transmiten por endoso o por simple entrega; en ellos, el crédito va incorporado al documento y se transmite por su tradición manual. Aquí se sabe a ciencia cierta quién es el deudor (el emisor o librador del documento), y quien está indeterminado es el sujeto activo de la obligación, ya que resultará ser acreedor, en definitiva, quien posea el documento o lo presente al cobro el día de su vencimiento. Los títulos valores al portador se encuentran definidos en el art. 1837 del Cód. Civ. y Com., que establece: "Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente. La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título". • c) Ofertas o promesas al público. Consisten en una declaración de voluntad que realiza un sujeto (deudor) de quedar obligado a una determinada prestación frente a un número indeterminado de personas. En ellas, el sujeto activo (acreedor) estará indeterminado hasta el momento en que una persona se coloque en las condiciones previstas en la propuesta (Pizarro). Debemos destacar que, a pesar de que el art. 1148 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield y su nota destacaban que la propuesta al público no es susceptible de generar obligaciones por sí misma, el Cód. Civ. y Com. expresa precisamente lo contrario. Ello surge del art. 972 ("la oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada") y del art. 974 (Fuerza obligatoria de la oferta. "La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso...").
  • 12. • d) Promesa de recompensa. El art. 1803 del Cód. Civ. y Com. dispone: "Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público". Aquí también estamos en presencia de una obligatio in incertam personam, ya que nace para el promitente el deber de recompensar desde el momento en que alguien efectúa una conducta tendiente a asumir la situación prevista en la promesa (v.gr., alguien encontró la cosa extraviada y la devuelve a su dueño). Giorgianni, en el derecho italiano, niega que en la promesa pública de recompensa exista indeterminación del acreedor, ya que no existe, al publicarse, deber de prestación alguno, el que recién nace, a su entender, cuando ya se encuentra determinado el acreedor. No compartimos la postura de esta jurista, ya que la promesa pública de recompensa comprende la existencia de dos etapas bien determinadas: en la primera, el promitente queda obligado frente al público en general, así como también a mantener la oferta y a entregarla a aquellos que cumplan con la conducta objeto de la recompensa; en la segunda, el promitente queda obligado a entregar la recompensa frente a quien la hubiera efectivamente cumplido.
  • 13. • Ello así, puesto que es indudable, a nuestro entender, que el objeto de la obligación está compuesto por el interés del acreedor que procura obtener a través de la relación jurídica obligatoria y por la conducta que debe desempeñar el deudor a fin de satisfacerlo. • Por ello, estimamos que el concepto de objeto de la obligación no se agota en el mero comportamiento del deudor considerado en forma aislada, ni en la utilidad o interés del acreedor en sí mismo considerado. Aun cuando cualitativamente se pudiera adjudicar al interés del acreedor un papel más importante comparado con la conducta del deudor (dado que puede prescindirse de esta última en hipótesis de incumplimiento —v.gr., ejecución por otro o indemnización dineraria—, aunque solo en caso de inobservancia de la conducta del solvens), lo cierto es que el objeto de la obligación está compuesto por la amalgama de ambos —interés y conducta del deudor—, como lo refleja la definición que acabamos de brindar. • En cuanto al interés al que aspira obtener el acreedor en la obligación, debemos destacar que debe ser lícito, debiendo mantenerse la licitud durante toda la vida de la relación jurídica obligatoria, constituyendo ello una de las principales condiciones de su validez. • La imposibilidad originaria y absoluta de la prestación, una vez configurada, produce la nulidad de la obligación por falta de objeto.
  • 14. • Lícito • El objeto de la obligación debe ser lícito (art. 725, Cód. Civ. y Com.), es decir, no debe ser contrario al ordenamiento jurídico considerado en su integridad, y debe ajustarse a los dictados de las leyes, la moral y las buenas costumbres. Estimamos que la discordancia que pueda presentar el objeto de la obligación con los dictados de la moral y las buenas costumbres solo quedará librada al arbitrio judicial frente a cada caso en concreto, aunque utilizando para ello criterios de moral objetiva. • Estamos en presencia, pues, de un concepto mucho más amplio que el de la imposibilidad jurídica; en este último caso, el hecho se encuentra impedido, mientras que cuando se habla de ilicitud del acto, este está vedado y sancionado. • Existen muchos supuestos en los que puede existir ilicitud en el objeto de la obligación, como ser: • a) Aquellos casos en los que la prestación sea ilícita en sí misma (cometer un delito, v.gr., homicidio). • b) Aquellos en los que la ilicitud se da en la prestación y en la contraprestación (v.gr., pagar una gratificación a un magistrado para que este dicte una sentencia contraria a derecho). • Pero, por sobre todas las cosas, podemos generalizar la cuestión afirmando que habrá ilicitud cuando el objeto de la obligación consista en prestaciones que tengan por objeto una cosa que está fuera del comercio (v.gr., compraventa de un bien de dominio público, como un río o un mar territorial), o que consistan en hechos ilícitos como los que mencionamos precedentemente o, bien, que tengan por finalidad perjudicar a terceros. • Por último, debemos destacar que la alegación y prueba de la ilicitud del objeto de la obligación estará a cargo de quien la invoca.
  • 15. Determinable • La prestación ha de ser determinada al momento del nacimiento de la obligación, o al menos determinable, es decir, susceptible de determinación posterior (cfr. art. 725, Cód. Civ. y Com.). Caso contrario, la obligación será inválida por falta de objeto o, bien, porque en tal caso su cumplimiento quedará librado al arbitrio de la parte que debe llevarlo a cabo, lo cual es inadmisible y no se condice con los principios generales que imperan en nuestra materia. • Se consideran obligaciones indeterminadas, aunque determinables por medio de individualización o elección posterior: las obligaciones alternativas, las facultativas, las obligaciones de dar cosas no fungibles o de género, etcétera. • Además, es importante mencionar que la prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista materialmente, como el caso de la venta de una cosa futura —v.gr., una cosecha, la cría de un ganado, etc.—, en donde la prestación está sometida a un hecho condicionante suspensivo —"si llegase a existir"— (Alterini - Ameal - López Cabana). Es decir que, al momento del cumplimiento, la prestación debe encontrarse perfectamente determinada. • Finalmente, es de destacar que los criterios a emplearse para la ulterior determinación del objeto de la obligación, cuando este es determinable, pueden ser clasificados en objetivos (cuando se hace para ello referencia a una cosa o circunstancia específica) y subjetivos (cuando la decisión de la determinación ha sido conferida a una persona, que puede ser uno de los sujetos de la obligación o un tercero).
  • 16. • En el derecho civil moderno, ha sido el jurista italiano Scialoja quien esbozó una postura intermedia respecto de estas dos, al distinguir entre el interés del acreedor (que puede no ser patrimonial y ser de contenido meramente moral, científico o artístico) y la prestación en sí, que necesariamente debe ser susceptible de valoración pecuniaria ya que, de lo contrario, no sería posible su ejecución forzada. Estas ideas adquirieron rápida aceptación en la doctrina italiana (Ruggiero, Messineo, entre otros) y fueron receptadas por el art. 1174 del Código Civil italiano de 1942 —"La prestazione che forma oggetto dell'obbligazione deve essere suscettibile di valutazione economica e deve corrispondere a un interesse, anche non patrimoniale, del creditore"—. • Es decir, aun cuando el interés de la prestación pueda ser patrimonial o extrapatrimonial, la prestación necesariamente debe poseer contenido patrimonial y ser susceptible de apreciación pecuniaria. La patrimonialidad de la prestación, pues, resulta indispensable a fin de poder resolver la obligación por equivalente (id quod interest, art. 730, inc. c], Cód. Civ. y Com.). Ello no obsta a que si existen deberes no patrimoniales, estos posean igualmente valor jurídico y sean dignos de tutela jurídica, aunque no deben confundirse con la relación jurídica obligatoria ni ser asimilados a esta. Somos partícipes de esta idea que también pregona la mayoría de la doctrina moderna (Castán Tobeñas, Cristóbal Montes, Puig Peña, Espín Canovas, Llambías, Alterini, Bueres, Pizarro, Cazeaux, Trigo Represas; en contra: Hernández Gil y Albaladejo, quienes no admiten como requisito la patrimonialidad). • El Cód. Civ. y Com., como hemos advertido supra, exige que la obligación nacida del contrato debe tener una prestación de dar, de hacer o de no hacer, susceptible de apreciación económica, aun cuando ella pueda corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. Ejemplo: Juan se ha obligado a enseñarle a Pedro a tocar la guitarra, pero no desea cobrarle nada por ello en virtud de la amistad que los une. En este caso, observamos que aun cuando el interés de Juan es extrapatrimonial, la prestación comprometida —brindar clases de guitarra— es susceptible de apreciación pecuniaria, ya que tiene un valor económico en el mercado • Cuando se trata de una obligación nacida de un hecho ilícito extracontractual, ninguna duda cabe de que la prestación que debe desarrollar el deudor es de índole patrimonial, ya que nace en cabeza del deudor el deber jurídico de reparar el daño ocasionado (arts. 1716 y ss. Cód. Civ. y Com.).
  • 17. El vínculo obligacional Noción e importancia El vínculo jurídico ha sido definido por algunos autores como "la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor" (Alterini - Ameal - López Cabana). Otros, en cambio, no hesitan en calificarlo como elemento de la obligación que origina la situación de ligamen o atadura en que se encuentran el acreedor y el deudor como sujetos de una relación jurídica patrimonial obligatoria (Beltrán De Heredia y Onis). Aun cuando algunos autores lo desconozcan como elemento de la relación jurídica obligatoria (Borda, Llambías), estimamos, por nuestra parte, que constituye uno de los elementos más trascendentes e importantes de la obligación, ya que es el enlace entre las dos partes de la relación jurídica (acreedor y deudor), y es a partir de él que se derivan el poder del acreedor (originado en su derecho subjetivo) y el deber jurídico del deudor como correlato de aquel. La existencia del vínculo jurídico es, en definitiva, lo que permite apreciar a la obligación como una estructura homogénea compuesta por dos tramos o etapas: la deuda y la responsabilidad; ello así, porque es a partir de su presencia que el deudor se ve constreñido a realizar en favor del acreedor la prestación a la cual se ha obligado.
  • 18. La causa fuente como elemento externo de la obligación Concepto La causa fuente de las obligaciones no es más que el conjunto de hechos jurídicos susceptibles de generar una relación jurídica obligatoria. Toda obligación debe provenir necesariamente de un hecho con virtualidad suficiente para crearla. Así también lo dispone el art. 726 del Cód. Civ. y Com. al preceptuar —refiriéndose a ella— que "no "no hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico". Asimismo, el art. 727 del Cód. Civ. y Com. genera una presunción juris tantum respecto de la existencia de causa fuente en una obligación, ya que dispone en su parte final: "(...) Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario". Advertimos que la causa fuente se erige de tal modo en un elemento externo, ya que ni el hecho jurídico que le da nacimiento ni la propia ley susceptible de crearla se encuentran inmersos in obligatione en la relación jurídica obligatoria (Bueres, Moisset de Espanés, Boffi Boggero, Puig Peña).
  • 19. CAUSA FUENTE • La norma no efectúa una clasificación de las fuentes de las obligaciones, sino que tan solo menciona como causa de ellas a los hechos jurídicos que poseen virtualidad para producir su nacimiento. Por lo tanto, puede ser causa fuente de una obligación, cualquier hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico (cfr. arts. 257 y 726, Cód. Civ. y Com.).
  • 20. FUENTES NOMINADAS DE LAS OBLIGACIONES Contrato El art. 957 del Cód. Civ. y Com. lo define destacando que "contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales". Lo cierto es que el contrato es un acto jurídico bilateral patrimonial, que supone la existencia de al menos dos partes que coinciden en una declaración de voluntad en común con la finalidad de crear, modificar, transferir o extinguir sus derechos. El principal efecto de los contratos es la creación de obligaciones; en ellos impera la autonomía de la voluntad de las partes y es de aplicación el art. 959 del Cód. Civ. y Com. en cuanto dispone: "Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé".
  • 21. Declaración unilateral de voluntad Obligación por voluntad unilateral es aquella que contrae una persona mediante su mera manifestación de querer obligarse. El art. 1800 del Cód. Civ. y Com. dispone que "la declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos". Así, pues, los actos jurídicos pueden ser unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Sin embargo, deseamos aclarar que la voluntad unilateral no debe confundirse con las obligaciones que nacen de otras actuaciones personales y voluntarias no dirigidas necesariamente a la creación de una deuda, como la del gestor o la que nace en cabeza de quien causa un daño a otro.
  • 22. Hechos ilícitos Esta categoría, que recibe tratamiento específico en el Cód. Civ. y Com. en el art. 1717, referido a la antijuridicidad, abarca a los delitos —hechos ilícitos dolosos, es decir, ejecutados a sabiendas y con intención de dañar la persona o derechos de otros—, a los cuasidelitos —hechos ilícitos culposos, es decir, cometidos sin intención de ocasionar un daño— y, también, a aquellos que adquieren el carácter de ilícito en razón de que el daño es ocasionado mediando un factor objetivo de atribución de la responsabilidad (v.gr., riesgo creado —arts. 1757 y ss., Cód. Civ. y Com.—, garantía —arts. 1723, 1753, ss. y concs. Cód. Civ. y Com.—, etcétera).
  • 23. Ejercicio abusivo de los derechos Dispone el art. 10 del Cód. Civ. y Com.: "El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres...". Queda claro, pues, que cuando se ocasione injustamente un daño a otro mediante el ejercicio abusivo de un derecho, el perjuicio debe repararse. De tal modo se erige en fuente de obligaciones.
  • 24. Enriquecimiento sin causa Cuando existe un desplazamiento patrimonial, el ordenamiento jurídico exige que este posea una causa que lo justifique; caso contrario, será reputado ilícito, dado que alguien se estará enriqueciendo injustificadamente. Cuando ello ocurre, quien obtiene esa ventaja patrimonial debe restituir al empobrecido aquello que ha provocado dicho enriquecimiento, naciendo en cabeza de este último la facultad de ejercer una acción (in rem verso) destinada a obtener la restitución de lo que ha enriquecido ilícitamente al demandado. Debe quedar claro que cuando el enriquecimiento de una persona tiene causa, la ley no interviene, porque no entra a juzgar sobre si el negocio es bueno o malo; pero, en cambio, cuando hay una causa ilícita, inmoral, o no hay causa, detrás de ese negocio, la ley interrumpe el tránsito jurídico de los bienes o prestaciones entre las partes, anulando la operación (López Mesa). Ello emana claramente de lo dispuesto por el art. 1794 del Cód. Civ. y Com., en cuanto dispone que "toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda".
  • 25. Para la procedencia de la acción in rem verso se requiere: a) que exista un enriquecimiento del demandado (basta con que consista en una ventaja susceptible de apreciación pecuniaria que obtenga el demandado); b) que haya habido un empobrecimiento del demandante (debe verificarse una disminución de su patrimonio, ya sea por un daño emergente o, bien, por la privación de obtención de ganancias); c) que exista relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento referidos (debe existir necesariamente una conexidad entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor); d) que el desplazamiento patrimonial se haya producido sin causa que lo justifique; e) que no se disponga de otra acción o vía de derecho por medio de la cual pueda ser indemnizado del perjuicio sufrido (art. 1795, Cód. Civ. y Com.); y f) que la restitución no resulte prohibida (v.gr., si el objeto del enriquecimiento ha sido una cosa cuyo comercio es ilícito —drogas, armas de guerra, etc.—). El enriquecimiento sin causa suele aplicarse a los supuestos del art. 1000 del Cód. Civ. y Com., a las hipótesis del pago indebido y a los casos de gestión de negocios, en los que el dueño del negocio está compelido a reembolsar al gestor los gastos útiles que este ha efectuado en beneficio de aquel.
  • 26. Gestión de negocios Hay gestión de negocios patrimoniales cuando una persona que es ajena a ellos, denominada gestor, asume la iniciativa de su asunción sin haber recibido encargo, mandato o autorización, por encontrarse el dueño de esos negocios impedido de obrar por sí o bien ausente del lugar en donde el negocio se desarrolla. El Cód. Civ. y Com. se refiere expresamente a ella como fuente de las obligaciones en el art. 1781, que dispone: "Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente". La gestión de negocios puede entenderse comprendida dentro de la categoría de los simples actos lícitos a los que se refiere el art. 258 del Cód. Civ. y Com. (v.gr., quien efectúa reparaciones urgentes en el inmueble de un amigo que se ha ido de viaje no busca erigirse con ello en acreedor de este, sino tan solo prevenir un perjuicio; pero, sin embargo, ha nacido en su favor el derecho a exigir del dueño de la propiedad el reembolso de los gastos que ha realizado para efectuar dichas reparaciones que no admitían dilaciones en el tiempo). Para que la gestión de negocios se configure, se requiere: a) que no exista mandato, encargo ni autorización del dueño del negocio (de allí que el texto del art. 1781 mencione que la actuación del gestor deba ser oficiosa); b) que el gestor se proponga efectuar un negocio ajeno por un motivo razonable (se persigue evitar, de tal modo, que existan intromisiones o invasiones en la órbita ajena, por lo cual se requiere que sea realizada en interés del dueño del negocio y atendiendo a su voluntad presumible o presunta); y, c) que el gestor obligue al dueño del negocio. La gestión de negocios produce el nacimiento de obligaciones en ambas partes: el gestor quedará constreñido a concluir la gestión iniciada y a rendir cuentas de ella, y el dueño del negocio a reembolsar al gestor los gastos que este ha erogado.
  • 27. Empleo útil También esta figura se ha erigido en una fuente nominada de las obligaciones, desde que el Cód. Civ. y Com. la considera como tal. Dispone el art. 1791: "Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después esta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa". Consideramos también que el empleo útil puede ser considerado como un simple acto lícito —cfr. art. 258, Cód. Civ. y Com.—, ya que provoca consecuencias jurídicas. La distinción con la gestión de negocios reside en la falta de intención de hacer un negocio ajeno (Spota). Como ejemplos de casos que podrían quedar alcanzados por la figura del empleo útil, podrían mencionarse a los gastos funerarios —luego reembolsables ante los herederos del difunto— (arts. 1792 y 1793, Cód. Civ. y Com.), a los gastos de asistencia médica de urgencia, etcétera.
  • 28. • Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Así lo expresa el art. 1815, que dispone: "Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816...", agregando el artículo siguiente que "el portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado".