Este documento presenta el libro "El sentido del Derecho" de Carlos Santiago Nino. En la introducción, el autor explica el título del libro y su enfoque, que es proporcionar una explicación accesible del Derecho dirigida a estudiantes y no especialistas. El libro aborda preguntas fundamentales sobre el Derecho como fenómeno social e histórico, sus funciones, relación con la moral y el poder, y cómo debe ser entendido e interpretado. El autor también agradece las contribuciones de otros académicos a la obra.
El documento presenta una introducción a un libro sobre la filosofía del derecho. Explica que el título "El sentido del derecho" podría generar controversia entre filósofos del derecho, pero que el autor lo eligió porque el libro está dirigido a estudiantes y juristas no académicos. También describe brevemente dos sentidos en los que se puede entender el "sentido" del derecho: como explicación del fenómeno social e histórico del derecho, y si el derecho constituye una práctica social valiosa. Finalmente,
El capítulo trata sobre el concepto de justicia y su relación con la igualdad y la libertad. Explica que la justicia se refiere a tratar a todos por igual de acuerdo a sus características esenciales y circunstancias relevantes. Discute diferentes concepciones de igualdad, como igualdad de trato versus igualdad de resultados. También analiza nociones como igualdad política, igualdad ante la ley e igualdad a través de la ley. Finalmente, introduce la complejidad del concepto de libertad y su evolución en la modernidad.
Este documento presenta un capítulo introductorio sobre por qué existe el Derecho. Explica que el Derecho está omnipresente en nuestras sociedades y que prácticamente no hay relación social que no esté regulada jurídicamente. Sin embargo, el Derecho no convierte todo en jurídico sin más, sino que lo jurídico es sólo un aspecto de lo social. A continuación, analiza algunos ejemplos tomados de un periódico que ilustran cómo incluso noticias no estrictamente jurídicas tienen algún aspecto regulado por el Derecho
Este documento presenta el Código Iberoamericano de Ética Judicial reformado en 2014. Explica que los códigos de ética judicial se han establecido en 15 países iberoamericanos con el objetivo de promover una justicia independiente, imparcial y transparente. El código modelo busca establecer principios éticos comunes para los jueces de la región e incrementar la confianza pública en el sistema judicial.
Este documento propone una Teoría de la Argumentación Jurídica Integral (ARI) que integra la interpretación y la argumentación. La ARI consta de criterios lógicos, materiales y dialécticos. Primero, se deduce rigurosamente la conclusión desde las premisas. Luego, las premisas se construyen mediante la interpretación de los hechos probados y las opciones interpretativas, llegando a estas tras un proceso dialéctico donde las partes plantean diversas variables. De esta forma, la ARI respeta el rigor lógico pero
Con el establecimiento del Estado Social de Derecho y el uso de la democracia como modelo de Estado por parte de la mayoría de las naciones occidentales, esto a partir de la segunda guerra mundial y después de los tribunales de Nürnberg , los países adoptaron sistemas de derecho garantistas, lo cual en últimas se ha manifestado en la Constitucionalización del derecho.
Argumentaci+¦n jur+¡dica en la sentenciaRoxana Feniix
El documento discute la importancia de la motivación en las sentencias penales. Explica que la redacción de sentencias ha sido una tarea complicada para los jueces debido a la complejidad de aplicar correctamente la ley a cada caso. También describe que una sentencia debe contener una motivación clara y comprensible para las partes y el público. Finalmente, analiza los conceptos clave de una sentencia penal como su clasificación, efectos y finalidad de proporcionar una decisión fundamentada y justificada.
El documento discute cómo la teoría de la argumentación jurídica puede ayudar a la práctica de la argumentación jurídica. Explica que la teoría de la argumentación jurídica estudia cómo los juristas argumentan al aplicar el derecho y cómo presentar buenos argumentos es fundamental para la práctica jurídica. También describe cómo la teoría de la argumentación jurídica surgió en la segunda mitad del siglo XX para analizar el papel cada vez más importante de la argumentación en los estados constitucionales de derecho.
El documento presenta una introducción a un libro sobre la filosofía del derecho. Explica que el título "El sentido del derecho" podría generar controversia entre filósofos del derecho, pero que el autor lo eligió porque el libro está dirigido a estudiantes y juristas no académicos. También describe brevemente dos sentidos en los que se puede entender el "sentido" del derecho: como explicación del fenómeno social e histórico del derecho, y si el derecho constituye una práctica social valiosa. Finalmente,
El capítulo trata sobre el concepto de justicia y su relación con la igualdad y la libertad. Explica que la justicia se refiere a tratar a todos por igual de acuerdo a sus características esenciales y circunstancias relevantes. Discute diferentes concepciones de igualdad, como igualdad de trato versus igualdad de resultados. También analiza nociones como igualdad política, igualdad ante la ley e igualdad a través de la ley. Finalmente, introduce la complejidad del concepto de libertad y su evolución en la modernidad.
Este documento presenta un capítulo introductorio sobre por qué existe el Derecho. Explica que el Derecho está omnipresente en nuestras sociedades y que prácticamente no hay relación social que no esté regulada jurídicamente. Sin embargo, el Derecho no convierte todo en jurídico sin más, sino que lo jurídico es sólo un aspecto de lo social. A continuación, analiza algunos ejemplos tomados de un periódico que ilustran cómo incluso noticias no estrictamente jurídicas tienen algún aspecto regulado por el Derecho
Este documento presenta el Código Iberoamericano de Ética Judicial reformado en 2014. Explica que los códigos de ética judicial se han establecido en 15 países iberoamericanos con el objetivo de promover una justicia independiente, imparcial y transparente. El código modelo busca establecer principios éticos comunes para los jueces de la región e incrementar la confianza pública en el sistema judicial.
Este documento propone una Teoría de la Argumentación Jurídica Integral (ARI) que integra la interpretación y la argumentación. La ARI consta de criterios lógicos, materiales y dialécticos. Primero, se deduce rigurosamente la conclusión desde las premisas. Luego, las premisas se construyen mediante la interpretación de los hechos probados y las opciones interpretativas, llegando a estas tras un proceso dialéctico donde las partes plantean diversas variables. De esta forma, la ARI respeta el rigor lógico pero
Con el establecimiento del Estado Social de Derecho y el uso de la democracia como modelo de Estado por parte de la mayoría de las naciones occidentales, esto a partir de la segunda guerra mundial y después de los tribunales de Nürnberg , los países adoptaron sistemas de derecho garantistas, lo cual en últimas se ha manifestado en la Constitucionalización del derecho.
Argumentaci+¦n jur+¡dica en la sentenciaRoxana Feniix
El documento discute la importancia de la motivación en las sentencias penales. Explica que la redacción de sentencias ha sido una tarea complicada para los jueces debido a la complejidad de aplicar correctamente la ley a cada caso. También describe que una sentencia debe contener una motivación clara y comprensible para las partes y el público. Finalmente, analiza los conceptos clave de una sentencia penal como su clasificación, efectos y finalidad de proporcionar una decisión fundamentada y justificada.
El documento discute cómo la teoría de la argumentación jurídica puede ayudar a la práctica de la argumentación jurídica. Explica que la teoría de la argumentación jurídica estudia cómo los juristas argumentan al aplicar el derecho y cómo presentar buenos argumentos es fundamental para la práctica jurídica. También describe cómo la teoría de la argumentación jurídica surgió en la segunda mitad del siglo XX para analizar el papel cada vez más importante de la argumentación en los estados constitucionales de derecho.
Este documento resume la evolución histórica del pensamiento jurídico sobre la interpretación y aplicación del derecho. Explica que la retórica y la argumentación tuvieron un papel importante en la Edad Media, pero entraron en crisis con el racionalismo moderno. Más adelante, los códigos legales del siglo XIX pretendían dar respuestas definitivas, pero pronto se vio que el lenguaje legal requiere interpretación. Aunque los cánones de interpretación pretendían dar certeza, en realidad permitían diferentes interpretaciones igualmente válidas. Esto
Este documento discute la relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica. Indica que el Estado constitucional requiere una mayor justificación de las decisiones de los órganos públicos a través de la argumentación jurídica, debido a que en este tipo de Estado el poder está limitado por los derechos fundamentales. También señala que las teorías jurídicas del siglo XX no se enfocaron suficientemente en la argumentación jurídica, y que está emergiendo una nueva concepción del Derecho que da mayor importancia a fact
El autor resume las principales teorías sobre el fin de la pena. (1) La teoría de la retribución ve el fin de la pena en compensar justamente la culpabilidad del autor a través de un mal equivalente. Esta teoría es "absoluta" en que la pena se justifica por sí misma y no por sus efectos sociales. (2) La teoría de la prevención general busca disuadir a la sociedad de cometer delitos a través del castigo ejemplar. (3) La teoría de la prevención especial intenta rehabilitar al autor
Este documento explica la transición de Ecuador de un Estado Constitucional de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Explica las diferentes teorías del derecho y tipos de estado, incluyendo el neoconstitucionalismo que influye en esta transición. Finalmente, resume cómo la nueva Constitución ecuatoriana establece a Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.
Este documento analiza la doctrina del "Derecho libre" propuesta por Ernst Fuchs, uno de los pensadores más radicales de este movimiento a comienzos del siglo XX. Fuchs sostenía que la ley siempre presenta lagunas e insuficiencias dado que las palabras no pueden abarcar completamente la realidad. Por lo tanto, en los casos difíciles o especiales el juez no debe limitarse a aplicar mecánicamente la ley, sino que debe decidir guiado por criterios de equidad, justicia y necesidades sociales emergentes para alcanzar el resultado
El normativismo jurídico es una teoría desarrollada por Hans Kelsen que ve al Estado como un orden coercitivo idéntico al derecho y basado en una jerarquía de normas. Kelsen argumenta que el derecho debe estudiarse de manera pura, enfocándose únicamente en las normas y prescindiendo de consideraciones éticas o sociales. El normativismo ve al derecho como un sistema de normas creadas de manera jerárquica, con la constitución en la cima apoyada por una hipotética norma fundante básica.
El documento describe el positivismo jurídico y a Hans Kelsen como un representante del positivismo metodológico. Según el documento, el positivismo jurídico puede entenderse como una manera de estudiar el derecho, una teoría del derecho o una ideología. Kelsen abogaba por un enfoque puramente científico y objetivo para estudiar las propiedades formales del derecho positivo sin juicios de valor. Veía al derecho como un orden normativo basado en la imputación de consecuencias a los comportamientos, separado de consideraciones
Este documento presenta resumidamente cinco visiones generales del derecho: formalismo jurídico, positivismo jurídico, realismo jurídico, jusnaturalismo y escepticismo jurídico. Describe los rasgos característicos de cada visión y menciona algunos de sus principales exponentes como Kelsen, Hart, Frank, Lewellyn, Radbruch y Finnis. El documento ofrece una introducción general a estas diferentes formas de entender la naturaleza y función del derecho.
Existe una descripción arbórea que asemeja al Derecho a un tronco con sus grandes ramas, que en este caso son las mismas que vienen desde el Derecho Romano y que corresponden a las esferas de lo público y lo privado.
Este documento discute los principios generales del derecho como fuente de derecho. En pocas oraciones:
1) Los principios generales del derecho son conceptos fundamentales que surgen de inducciones sucesivas al coordinar las normas de una institución jurídica.
2) Sirven para interpretar la ley y resolver casos no previstos de manera coherente con el sistema jurídico.
3) La equidad se refiere a adaptar las normas a casos particulares para evitar injusticias dadas sus circunstancias especiales.
Este documento discute los conceptos de modelos y paradigmas y su utilidad para el estudio de sistemas jurídicos. Explica que los modelos son representaciones simplificadas de la realidad que resaltan sus características clave, mientras que los paradigmas son marcos conceptuales compartidos que guían la investigación de una comunidad académica. También analiza las teorías de Kuhn, Popper y Lakatos sobre cómo los paradigmas científicos evolucionan a través del tiempo mediante períodos de ciencia normal y revoluciones científicas
Otras corrientes de pensamiento jurídico: Realismo Jurídico y el Derecho como...Luis Taveras Marte
El documento discute diferentes corrientes del pensamiento jurídico como el formalismo, positivismo, realismo jurídico e iusnaturalismo. Explica que la argumentación jurídica ha adquirido importancia debido a factores teóricos, prácticos y políticos como el cambio a un Estado constitucional de derecho y la democracia deliberativa. También resume los ingredientes clave de una buena teoría de la argumentación jurídica como la importancia de los principios y la interpretación dinámica del derecho.
Etica judicial e interpretación jurídicagerardobv
En el ambito juridico la elaboracion de dictamenes, sentencias u otros veredictos tienen su esencia y eficacia en una diafana argumentacion de los hechos que determinan las diversas pretensiones y acciones a impulsar en los procesos judiciales.
Este documento presenta y analiza varias teorías filosóficas y jurídicas sobre la concepción del derecho. Discute la teoría normativista, la cual concibe al derecho como un conjunto de normas. Señala que aunque las normas son parte del derecho, no lo constituyen todo. También menciona que esta concepción ha llevado a una desconexión entre los hechos sociales y las formulaciones jurídicas. Finalmente, indica que aunque esta concepción normativista sigue estando difundida, el derecho va más all
Robert alexy y su teoría de los derechos fundamentalesJuancho Martínez
Este documento resume la teoría de los derechos fundamentales propuesta por el jurista alemán Robert Alexy. Alexy propone una teoría estructural que distingue entre principios y reglas de derecho fundamental. Los principios son mandatos de optimización que pueden ser ponderados, mientras que las reglas son determinaciones que deben cumplirse. La teoría también incluye una ley de colisión para resolver conflictos entre principios mediante ponderación, y reconoce restricciones directas e indirectas a los derechos fundamentales.
Este documento discute la teoría de la libre investigación científica en el sistema jurídico continental propuesta por François Gèny. Critica el método tradicional de interpretación jurídica y argumenta que la ley por sí sola no puede prever todas las situaciones, por lo que los jueces deben considerar otros elementos para tomar decisiones jurídicas. Gèny propone que los jueces usen su razón y conciencia, así como la naturaleza de las cosas y elementos positivos, para adaptar continuamente el derecho a los hechos cambiantes
Este documento es una entrevista con el filósofo del derecho Robert Alexy. En la entrevista, Alexy discute su carrera académica, su influyente libro Teoría de la Argumentación Jurídica, sus opiniones sobre el positivismo jurídico y la controversia entre Fuller y Hart, las diferencias entre su teoría y la de Dworkin, y la crítica de que pone el discurso antes que la forma de vida.
Este documento presenta un resumen de 3 oraciones o menos del capítulo 1 de un curso de introducción al derecho. 1) El capítulo introduce conceptos fundamentales del derecho como nociones preliminares y las dificultades para definir el término "derecho". 2) Explica los diferentes significados del derecho como derecho objetivo, derecho subjetivo y como sinónimo de justicia. 3) Describe a la ciencia del derecho y sus funciones de interpretar, integrar y sistematizar el ordenamiento jurídico de un país.
La teoría de la argumentación jurídica de Robert Alexy plantea que los enunciados doctrinales deben formularse de manera lógica y coherente con la normativa jurídica. Identifica seis funciones de la dogmática jurídica: estabilización, progreso, descarga, técnica, control y heurística. La teoría analiza cada una de estas funciones y su importancia para la elaboración sistemática de la doctrina jurídica de manera procedimental.
Definir y clasificar son operaciones de la lógica que facilitan la comprensión de ese universo que es el Derecho. Se expone aquí, el sentido de las clasificaciones.
Este documento presenta un capítulo introductorio sobre por qué existe el Derecho. Explica que el Derecho está omnipresente en nuestras sociedades y que prácticamente no hay relación social que no esté regulada jurídicamente. Sin embargo, el Derecho no convierte todo en jurídico sin más, sino que lo jurídico es sólo un aspecto de lo social. A continuación, analiza algunos ejemplos tomados de un periódico que ilustran cómo incluso noticias no estrictamente jurídicas tienen algún aspecto regulado por el Derecho
Este documento presenta una introducción a la teoría del derecho. Primero, distingue tres dimensiones del fenómeno jurídico: la normativa, la valorativa y la social. Luego, discute las concepciones no marxistas sobre el derecho, las cuales tienden a ignorar el contenido de clase y la vinculación del derecho con las luchas sociales y las relaciones económicas. Finalmente, argumenta que el derecho no puede reducirse a meras normas, sino que también refleja valores y tiene un contenido social e ideológico.
Este documento resume la evolución histórica del pensamiento jurídico sobre la interpretación y aplicación del derecho. Explica que la retórica y la argumentación tuvieron un papel importante en la Edad Media, pero entraron en crisis con el racionalismo moderno. Más adelante, los códigos legales del siglo XIX pretendían dar respuestas definitivas, pero pronto se vio que el lenguaje legal requiere interpretación. Aunque los cánones de interpretación pretendían dar certeza, en realidad permitían diferentes interpretaciones igualmente válidas. Esto
Este documento discute la relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica. Indica que el Estado constitucional requiere una mayor justificación de las decisiones de los órganos públicos a través de la argumentación jurídica, debido a que en este tipo de Estado el poder está limitado por los derechos fundamentales. También señala que las teorías jurídicas del siglo XX no se enfocaron suficientemente en la argumentación jurídica, y que está emergiendo una nueva concepción del Derecho que da mayor importancia a fact
El autor resume las principales teorías sobre el fin de la pena. (1) La teoría de la retribución ve el fin de la pena en compensar justamente la culpabilidad del autor a través de un mal equivalente. Esta teoría es "absoluta" en que la pena se justifica por sí misma y no por sus efectos sociales. (2) La teoría de la prevención general busca disuadir a la sociedad de cometer delitos a través del castigo ejemplar. (3) La teoría de la prevención especial intenta rehabilitar al autor
Este documento explica la transición de Ecuador de un Estado Constitucional de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Explica las diferentes teorías del derecho y tipos de estado, incluyendo el neoconstitucionalismo que influye en esta transición. Finalmente, resume cómo la nueva Constitución ecuatoriana establece a Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.
Este documento analiza la doctrina del "Derecho libre" propuesta por Ernst Fuchs, uno de los pensadores más radicales de este movimiento a comienzos del siglo XX. Fuchs sostenía que la ley siempre presenta lagunas e insuficiencias dado que las palabras no pueden abarcar completamente la realidad. Por lo tanto, en los casos difíciles o especiales el juez no debe limitarse a aplicar mecánicamente la ley, sino que debe decidir guiado por criterios de equidad, justicia y necesidades sociales emergentes para alcanzar el resultado
El normativismo jurídico es una teoría desarrollada por Hans Kelsen que ve al Estado como un orden coercitivo idéntico al derecho y basado en una jerarquía de normas. Kelsen argumenta que el derecho debe estudiarse de manera pura, enfocándose únicamente en las normas y prescindiendo de consideraciones éticas o sociales. El normativismo ve al derecho como un sistema de normas creadas de manera jerárquica, con la constitución en la cima apoyada por una hipotética norma fundante básica.
El documento describe el positivismo jurídico y a Hans Kelsen como un representante del positivismo metodológico. Según el documento, el positivismo jurídico puede entenderse como una manera de estudiar el derecho, una teoría del derecho o una ideología. Kelsen abogaba por un enfoque puramente científico y objetivo para estudiar las propiedades formales del derecho positivo sin juicios de valor. Veía al derecho como un orden normativo basado en la imputación de consecuencias a los comportamientos, separado de consideraciones
Este documento presenta resumidamente cinco visiones generales del derecho: formalismo jurídico, positivismo jurídico, realismo jurídico, jusnaturalismo y escepticismo jurídico. Describe los rasgos característicos de cada visión y menciona algunos de sus principales exponentes como Kelsen, Hart, Frank, Lewellyn, Radbruch y Finnis. El documento ofrece una introducción general a estas diferentes formas de entender la naturaleza y función del derecho.
Existe una descripción arbórea que asemeja al Derecho a un tronco con sus grandes ramas, que en este caso son las mismas que vienen desde el Derecho Romano y que corresponden a las esferas de lo público y lo privado.
Este documento discute los principios generales del derecho como fuente de derecho. En pocas oraciones:
1) Los principios generales del derecho son conceptos fundamentales que surgen de inducciones sucesivas al coordinar las normas de una institución jurídica.
2) Sirven para interpretar la ley y resolver casos no previstos de manera coherente con el sistema jurídico.
3) La equidad se refiere a adaptar las normas a casos particulares para evitar injusticias dadas sus circunstancias especiales.
Este documento discute los conceptos de modelos y paradigmas y su utilidad para el estudio de sistemas jurídicos. Explica que los modelos son representaciones simplificadas de la realidad que resaltan sus características clave, mientras que los paradigmas son marcos conceptuales compartidos que guían la investigación de una comunidad académica. También analiza las teorías de Kuhn, Popper y Lakatos sobre cómo los paradigmas científicos evolucionan a través del tiempo mediante períodos de ciencia normal y revoluciones científicas
Otras corrientes de pensamiento jurídico: Realismo Jurídico y el Derecho como...Luis Taveras Marte
El documento discute diferentes corrientes del pensamiento jurídico como el formalismo, positivismo, realismo jurídico e iusnaturalismo. Explica que la argumentación jurídica ha adquirido importancia debido a factores teóricos, prácticos y políticos como el cambio a un Estado constitucional de derecho y la democracia deliberativa. También resume los ingredientes clave de una buena teoría de la argumentación jurídica como la importancia de los principios y la interpretación dinámica del derecho.
Etica judicial e interpretación jurídicagerardobv
En el ambito juridico la elaboracion de dictamenes, sentencias u otros veredictos tienen su esencia y eficacia en una diafana argumentacion de los hechos que determinan las diversas pretensiones y acciones a impulsar en los procesos judiciales.
Este documento presenta y analiza varias teorías filosóficas y jurídicas sobre la concepción del derecho. Discute la teoría normativista, la cual concibe al derecho como un conjunto de normas. Señala que aunque las normas son parte del derecho, no lo constituyen todo. También menciona que esta concepción ha llevado a una desconexión entre los hechos sociales y las formulaciones jurídicas. Finalmente, indica que aunque esta concepción normativista sigue estando difundida, el derecho va más all
Robert alexy y su teoría de los derechos fundamentalesJuancho Martínez
Este documento resume la teoría de los derechos fundamentales propuesta por el jurista alemán Robert Alexy. Alexy propone una teoría estructural que distingue entre principios y reglas de derecho fundamental. Los principios son mandatos de optimización que pueden ser ponderados, mientras que las reglas son determinaciones que deben cumplirse. La teoría también incluye una ley de colisión para resolver conflictos entre principios mediante ponderación, y reconoce restricciones directas e indirectas a los derechos fundamentales.
Este documento discute la teoría de la libre investigación científica en el sistema jurídico continental propuesta por François Gèny. Critica el método tradicional de interpretación jurídica y argumenta que la ley por sí sola no puede prever todas las situaciones, por lo que los jueces deben considerar otros elementos para tomar decisiones jurídicas. Gèny propone que los jueces usen su razón y conciencia, así como la naturaleza de las cosas y elementos positivos, para adaptar continuamente el derecho a los hechos cambiantes
Este documento es una entrevista con el filósofo del derecho Robert Alexy. En la entrevista, Alexy discute su carrera académica, su influyente libro Teoría de la Argumentación Jurídica, sus opiniones sobre el positivismo jurídico y la controversia entre Fuller y Hart, las diferencias entre su teoría y la de Dworkin, y la crítica de que pone el discurso antes que la forma de vida.
Este documento presenta un resumen de 3 oraciones o menos del capítulo 1 de un curso de introducción al derecho. 1) El capítulo introduce conceptos fundamentales del derecho como nociones preliminares y las dificultades para definir el término "derecho". 2) Explica los diferentes significados del derecho como derecho objetivo, derecho subjetivo y como sinónimo de justicia. 3) Describe a la ciencia del derecho y sus funciones de interpretar, integrar y sistematizar el ordenamiento jurídico de un país.
La teoría de la argumentación jurídica de Robert Alexy plantea que los enunciados doctrinales deben formularse de manera lógica y coherente con la normativa jurídica. Identifica seis funciones de la dogmática jurídica: estabilización, progreso, descarga, técnica, control y heurística. La teoría analiza cada una de estas funciones y su importancia para la elaboración sistemática de la doctrina jurídica de manera procedimental.
Definir y clasificar son operaciones de la lógica que facilitan la comprensión de ese universo que es el Derecho. Se expone aquí, el sentido de las clasificaciones.
Este documento presenta un capítulo introductorio sobre por qué existe el Derecho. Explica que el Derecho está omnipresente en nuestras sociedades y que prácticamente no hay relación social que no esté regulada jurídicamente. Sin embargo, el Derecho no convierte todo en jurídico sin más, sino que lo jurídico es sólo un aspecto de lo social. A continuación, analiza algunos ejemplos tomados de un periódico que ilustran cómo incluso noticias no estrictamente jurídicas tienen algún aspecto regulado por el Derecho
Este documento presenta una introducción a la teoría del derecho. Primero, distingue tres dimensiones del fenómeno jurídico: la normativa, la valorativa y la social. Luego, discute las concepciones no marxistas sobre el derecho, las cuales tienden a ignorar el contenido de clase y la vinculación del derecho con las luchas sociales y las relaciones económicas. Finalmente, argumenta que el derecho no puede reducirse a meras normas, sino que también refleja valores y tiene un contenido social e ideológico.
Carlos E. Alchourron y Eugenio Bulygin-Introduccion a la metodologia de las c...CristhianErickPujroF
Este documento presenta el índice de un libro que analiza diversos conceptos y problemas metodológicos relacionados con los sistemas normativos y la ciencia del derecho. El libro está dividido en dos partes principales, donde la primera parte examina conceptos como caso, solución y sistema normativo, y la segunda parte analiza problemas metodológicos como la sistematización, la relevancia y las lagunas en el derecho.
Este documento describe un día típico en la vida de una familia mexicana para ilustrar cómo realizan actos jurídicos cotidianos sin darse cuenta. El autor despierta temprano junto con su esposa Patricia, quien empaca para un viaje. Luego despierta a sus hijos Odette y Rodrigo y deja salir a su perro Connan al jardín. Prepara el desayuno en la casa que renta a su amigo Bernardo. Aunque parece una mañana corriente, en realidad está plagada de interacciones legales como el contrato de
Este documento narra un día en la vida de una familia, describiendo las actividades cotidianas como despertar, preparar el desayuno, llevar a los hijos a la escuela, dejar a la esposa en el hospital para dar a luz e intentar abrir el automóvil después de haber dejado las llaves adentro. A través de estas acciones aparentemente triviales, se ilustra cómo el derecho forma parte de la vida diaria sin que nos demos cuenta, por ejemplo al conducir, rentar una casa o usar servicios de salud.
Lecciones de Filosofía del Derecho - Bruno LeoniAcracia Ancap
Dentro del liberalismo del siglo XX, Bruno Leoni ocupa una posición de primer plano. En sus escritos podemos reconocer la más rigurosa filosofía del derecho de inspiración individualista, la cual parte de la acción intencionada de los individuos (y en particular de las «reclamaciones» de cada uno respecto a los comportamientos de los demás) para explicar el origen y la naturaleza del universo normativo. La riqueza y la originalidad de esta teoría aparecen claramente en estas Lecciones de Filosofía del Derecho dictadas por Bruno Leoni en 1959 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Pavía. El presente volumen revela el conocimiento de un gran protagonista de las Ciencias Sociales, que ofrece una interesante reflexión teórica, unida a una rigurosa comparación entre el autor y algunos pensadores fundamentales del siglo XX (concretamente Hans Kelsen y Max Weber). Las presentes Lecciones ayudan también a comprender la extraordinaria potencialidad de la tradición «austriaca» de las Ciencias Sociales, con autores tales como Menger, Mises, Hayek o Rothbard. Utilizando en el ámbito jurídico el individualismo metodológico, los análisis sobre el origen evolutivo de las instituciones y la teoría del valor subjetivo, Leoni demuestra cómo no sólo la economía, sino toda la reflexión sobre la sociedad puede obtener enormes beneficios de las enseñanzas de la Escuela Vienesa. Carlo Lottieri, autor del Prefacio al presente volumen, es profesor de Ciencia Política en la Universidad de Siena, autor del libro Le ragioni del diritto. Libertà individuale e ordine giuridico nel pensiero di Bruno Leoni.
La caduca disputa entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, por una teoría...Senker Arevalo
El presente ensayo y las páginas que lo integran pretenden aportar válidos y justificados argumentos
sobre aquellos paradigmas que han subsistido a lo largo de la historia de la filosofía del derecho y de la teoría general del derecho; me refiero a la naturaleza misma, el alcance y el fundamento de las escuelas iusnaturalista e iuspositivista. Del mismo modo se pretende explicar el fundamento de los derechos humanos desde las perspectivas de ambas escuelas y cómo la imperante corriente neoconstitucionalista se manifiesta en el mundo de estas dos vertientes de la filosofía jurídica.
Este documento presenta el prefacio de la obra "Teoría de la Justicia" de John Rawls. En él, Rawls explica que su objetivo es desarrollar una teoría sistemática de la justicia alternativa al utilitarismo que se base en la tradición del contrato social. Rawls también ofrece orientaciones sobre cómo leer la obra, agradece las críticas y comentarios recibidos, y reconoce las deudas intelectuales contraídas durante la elaboración de su teoría.
El documento explora la indeterminación inherente del derecho. Sostiene que el derecho es concebido por los juristas como un conjunto complejo de normas que se afectan mutuamente. Esta "mecánica jurídica" genera una indeterminación insuperable de las entidades del orden jurídico, similar a la indeterminación de las partículas en mecánica cuántica. Plantea que una teoría del derecho debe explicar cuestiones de identidad, existencia y funcionamiento del orden jurídico, pero la indeterminación dificulta una descripción comple
El derecho como tecnica social de controlbadboy1976
1. Mario Bunge discute diferentes posiciones filosóficas sobre el derecho como el jusnaturalismo y el positivismo. Explica que el derecho no es neutral y que puede usarse como una herramienta para lograr cambios sociales.
2. El derecho no solo refleja la sociedad, sino que también la cambia a través de las leyes que aprueban los legisladores. Los juristas diseñan las leyes mientras que los abogados las implementan.
3. La filosofía del derecho usa conceptos de la lógica, la ética y
El derecho como tecnica social de controlbadboy1976
1. Mario Bunge discute diferentes posiciones filosóficas sobre el derecho como el jusnaturalismo y el positivismo. Explica que el derecho no es neutral y que puede usarse como una herramienta para lograr cambios sociales.
2. Bunge argumenta que los legisladores, jueces y abogados cumplen funciones diferentes en el sistema legal y que el derecho debe fundamentarse en principios morales y leyes sociales, no solo considerarse como un conjunto de reglas.
3. Finalmente, Bunge sostiene que la filosofía del derecho puede ayud
Teoria generalderechoconstitucionalgalati libreLis Gonzalez
El documento resume el libro "Teoría General y Filosofía del Derecho Constitucional desde la teoría trialista del mundo jurídico" de Elvio Galati. Aunque el título sugiere que trata sobre filosofía del derecho constitucional, el libro en realidad se enfoca en teoría general del derecho, analizando conceptos como normas, constitución, derecho espontáneo y judicial. El autor aplica la teoría trialista de Werner Goldschmidt al derecho constitucional argentino.
El concepto de_derecho.-_capitulo_primero_(hart)Osbaldo Guerra
Este documento presenta un resumen de las persistentes preguntas sobre la teoría jurídica y la naturaleza del derecho. A lo largo de los años, pensadores serios han propuesto definiciones diversas, a veces paradójicas, sobre qué es el derecho. Sin embargo, la mayoría de la gente tiene un entendimiento común sobre los sistemas jurídicos y puede identificar ejemplos básicos de reglas de derecho. La pregunta persiste debido a la existencia de casos limite como el derecho primitivo y el derecho internacional, cuya n
Este documento resume la concepción tópica del razonamiento jurídico propuesta por Theodor Viehweg en 1953. Explica que la tópica surge como alternativa a la lógica formal para analizar los razonamientos jurídicos. Se describe brevemente el desarrollo histórico de la tópica desde Aristóteles y Cicerón, y cómo fue importante en la Antigüedad y Edad Media. Finalmente, introduce las ideas centrales de Viehweg sobre cómo la tópica puede aplicarse al razonamiento y la jurisprud
Este documento resume el Capítulo Segundo de un libro sobre la tópica y el razonamiento jurídico. Explica el contexto de aparición de la tópica jurídica y la concepción de Theodor Viehweg, quien reivindicó el modo de pensar tópico como una alternativa a la lógica formal para analizar los razonamientos jurídicos. También describe brevemente el desarrollo histórico de la tópica desde Aristóteles y Cicerón hasta la Edad Media, cuando formaba parte de la
Este documento presenta el plan de estudios para el curso de Introducción al Derecho en la Universidad Industrial de Santander. El curso tiene como objetivo introducir conceptos básicos del derecho como la justicia, la libertad y el bien común para comprender problemas jurídicos. Los contenidos incluyen definiciones de derecho, fuentes jurídicas e interpretación. La evaluación se basa en informes de lectura, una exposición y un examen final. El cronograma detalla las sesiones y lecturas semanales a lo largo del semestre.
Este documento trata sobre las nociones de lógica jurídica. Explica los principales modelos epistemológicos en el derecho como el ius naturalismo y el ius positivismo. También habla sobre la investigación jurídica, los problemas que enfrenta como la falta de reconocimiento como ciencia y el escepticismo hacia su objeto de conocimiento. Finalmente, explica brevemente la historia de la lógica jurídica y sus principales exponentes a través de los tiempos.
El documento resume un libro sobre fundamentos de derecho civil escrito por Ángel M. López y López. El libro ofrece una presentación general de las instituciones centrales del derecho civil desde una perspectiva histórica y constitucional. El autor analiza temas como la personalidad jurídica, la propiedad, la autonomía privada y la responsabilidad civil desde los principios constitucionales que vinculan el derecho civil a la protección de la dignidad humana. Además, explica la evolución histórica de las instituciones y su adaptación
1. El documento discute la diferencia entre autoría y participación en un delito, y las dificultades para determinar los grados de responsabilidad de cada persona involucrada.
2. Señala que a lo largo del tiempo ha habido diferentes teorías sobre cómo definir la autoría y la participación, y que actualmente se tiende a verlos como tipos diferentes de responsabilidad penal.
3. Concluye resaltando la importancia de que los jueces analicen cuidadosamente cada caso para determinar quién debe ser considerado autor y quién partícipe a efectos penales
La antijuridicidad significa una conducta contraria a las normas jurídicas, mientras que lo injusto incluye la acción típica y antijurídica. Una conducta puede ser formalmente antijurídica al contravenir una prohibición legal, y materialmente antijurídica al causar un daño social. La antijuridicidad permite graduaciones del injusto y sirve para interpretar el tipo y ponderar intereses.
Este documento describe los artículos 193 y 194 del Código Penal Federal de México relacionados con delitos contra la salud. El Artículo 193 define qué sustancias se consideran narcóticos de acuerdo a la ley. El Artículo 194 establece las penas de 10 a 25 años de prisión y multas para quien introduzca o extraiga narcóticos del país, aunque sea de forma momentánea o en tránsito. También se aplican penas a quien proporcione recursos para la comisión de estos delitos.
Este documento discute el concepto de acción en el derecho penal. Explica que la acción es fundamental para estructurar la teoría del delito y sus elementos, como el dolo y la culpa. Sin embargo, los objetivos más ambiciosos de definir la acción han resultado irrealizables, dado que cada delito debe examinarse individualmente. Por lo tanto, el concepto de acción debe ser lo suficientemente amplio como para incluir todas las formas de conducta relevantes, pero no tan amplio que anticipe otros elementos del delito. La acción incluye tanto la actividad posit
Este documento discute la importancia del sistema en la teoría del delito. Explica que la elaboración científica de la ciencia jurídico penal se centra en el derecho penal positivo. También señala que la elaboración del derecho penal implica procesos sucesivos de interpretación, sistematización y crítica para fundamentar conceptos penales en criterios de política criminal. Además, destaca el papel prominente de la constitución ya que establece el marco institucional para el legislador penal y contiene principios fundamentales.
Este documento presenta un resumen de un libro sobre la teoría general del delito. El libro analiza los elementos fundamentales de la teoría del delito, incluyendo la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la responsabilidad penal. También examina temas como la autoría, la participación, los delitos imperfectos como la tentativa, y la determinación de la pena. El libro provee una discusión detallada de estos conceptos y su evolución doctrinal, con el objetivo de establecer un marco teó
The document discusses the ubiquity and pervasiveness of law in society. It notes that virtually every social relationship and interaction can potentially be regulated by law. However, law does not determine all aspects of social life - it is only one aspect, though an important one for understanding society. The document provides examples from a newspaper to illustrate the legal dimensions of various news stories, such as crimes, court rulings, government policies, war, and political negotiations. It argues that while not every story has an overtly legal character, the law still plays a role in shaping or regulating the issues discussed.
El documento describe diferentes aspectos de la relación entre el derecho y la moral. Brevemente:
1) Examina las teorías del iusnaturalismo y el positivismo jurídico sobre la separación entre el derecho y la moral.
2) Discute las funciones sociales del derecho y cómo este puede regular la conducta humana y promover valores como la libertad e igualdad.
3) Explica que aunque el derecho se basa en normas, también depende del poder, la fuerza y la legitimidad, y cómo estas fuerzas interactúan.
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Tras la justicia
Las piezas del Derecho
(en ,colaboración
conJ. Ruiz Manero)
Hans Kelsen
¿Qué es la justicia?
Ronald Dworkin
Los derechos en serio
Ángel Latorre Introducción
al Derecho
Carlos
Santiago
Nino
Introducción al análisis del
Derecho
Enrique Alcaraz y Brian Hughes
Diccionario
de
términos
jurídicos.,
Inglés-Españbl/
SpanishEnglish
Enrique Alcaraz
El español jurídico
L. Martínez y J. A. Fernández
Curso de Teoría
del Derecho
Liborio
Hierro
La eficacia de
Josep
AguilóTeoría
general
las normas jurídica
s
de las fuentes del Derecho
Luis María Díez-Picazo
El poder de acusar
Alejandro Nieto
El arbitrio judicial
Anthony Weston
Las claves
de la argumentación
3. PRESENTACIÓN
Doy por sentado que muchos de mis colegas filósofos del
Derecho verán con extrañeza el título puesto a este libro: «El
sentido del Derecho». A algunos les parecerá que tiene resonancias metafísicas inevitables e indeseables, y que el uso de ese
lenguaje (o de ese término: «sentido») sugiere una aproximación
a una cierta forma de entender la filosofía o la teoría del Derecho
(como una actividad intelectualmente blanda y dada a la
confusión conceptual) que debe evitarse a toda costa. Otros
pensarán que detrás de ese título debería haber un cierto enfoque
del Derecho que no es el que el lector puede encontrar en las
páginas que siguen a éstas de presentación.
Dispongo sin embargo de varias razones para apartarme en
este caso del presumible (o para ser leal con el lector, más que
presumible) parecer de mis colegas. Una de ellas es que no se
trata de un libro que haya escrito para que lo lean otros fIlósofos
del Derecho (que, naturalmente, poco o nada tendrán que
aprender en él); el público al que pretendo dirigirme está formado
por estudiantes de Derecho, por juristas sin una especial
formación teórica y por personas ajenas al mundo profesional del
Derecho, pero interesadas en adquirir cierta formación jurídica de
carácter básico. Otra razón es que la pregunta por el sentido del
Derecho puede formularse, en mi opinión, de manera
razonablemente clara, aunque eso no suponga, desde luego,
sugerir que para ella exista alguna respuesta simple.
Tal y como yo veo las cosas, habría básicamente dos maneras distintas -pero conectadas entre sí- de entender qué se quiere
decir con lo del «sentido» del Derecho: dos sentidos de «sentido».
Por un lado, la pregunta busca una explicación del
4. Derecho en cuanto fenóllleno social e histórico; para ello se necesita, a su vez, contar con alguna respuesta a cuestiones muy
básicas con10 las siguientes: por qué, y desde cuándo, existe el
Derecho, en qué medida consiste en normas, qué relación guarda
con la moral y con el poder, para qué sirve, qué funciones sociales
cumple, cómo debería ser, qué objetivos y valores deben -y
pueden- alcanzarse con él, cómo puede conocerse y de qué manera
ha de construirse una ciencia jurídica, hasta qué punto consiste en
una actividad argumentativa, cómo ha de entenderse su aplicación
e interpretación. Por otro lado, cabe también preguntarse si el
Derecho (o cierto tipo de Derecho) integra una práctica social
valiosa, constituye un tipo de realidad que quizás sólo puede llegar
a entenderse plenamente si se asume un determinado punto de
vista, y una realidad que no está ahí simplemente para ser
conocida, criticada o utilizada estratégicamente, sino para ser
mejorada por los sujetos que forman parte de la misma. No
pretendo ser grandilocuente, pero yo diría que ésta, o éstas, son las
grandes preguntas de la filosofía del Derecho, y en torno a las
cuales gira este libro. Lo que el lector puede encontrar en él no es
una respuesta profunda, ni tampoco novedosa, a esas cuestiones,
pero creo que sí hay en estas páginas algunas indicaciones claras
(o, al menos, esa ha sido mi intención) que pueden ayudarle en esa
tarea de explicación y de posible con1prensión (desde dentro,
asumiendo una actitud participativa) del Derecho.
Inicié la tarea de escribir este libro como si se tratara de la
revisión de una obra anterior, Introducción al Derecho, publicada
por la editorial Barcanova en 1985; pero el resultado es -111e
parece- un libro distinto. He aprovechado muchos materiales de
aquella Introducción, pero algunos capítulos son completamente
nuevos, otros los he construido sobre la base de varios de mis
trabajos de los últimos años, y el enfoque general -e incluso el
estilo: ahora más bien ensayístico- no coincide con el del primer
libro, aunque quisiera creer que se trata de una profundización (y
simplificación: estos dos últimos términos no son antagónicos) de
lo allí tratado. El último capítulo, Concepciones del Derecho,
constituye una reelaboración de un artículo escrito para la
Enciclopedia italiana; agra-
5. dezcoa los editores de esta obra el perm ¡so para que aparezca aquí.
Que el libro no vaya dirigido a filósofos del Derecho no significa que no deba mucho a algunos de ellos. Mis compañeros del
departamento de filosofía del Derecho de la Universidad de
Alicante: Juan Ruiz Manero, Josep Aguiló, Juan Antonio Pérez
Lledó, Daniel González Lagier, Ángeles Ródenas, Isabel Lifante,
Pablo Larrañaga, Victoria Roca, Macario Alemany, Juan Antonio
Cruz y Roberto Lara, han contribuido de muchas maneras a hacer
posible el libro y a que sea mejor de lo que de otra forma hubiera
sido, y les estoy por ello (y por muchas otras cosas) agradecido.
Con algunos he contraído además una especial deuda de
agradecimiento que espero no quieran hacerse cobrar con mucha
prontitud. Juan Ruiz Manero leyó el libro, especialmente los
primeros capítulos, con el rigor y la agudeza que le caracterizan, y
evitó la comisión de diversos errores (10 que no significa que se le
puedan imputar los que hayan quedado); además, algunos de los
planteamientos del libro provienen de trabajos que hemos realizado
conjuntamente (pero con ello no pretendo tampoco sugerir que él
esté de acuerdo con todas las tesis de fondo ni, quizás sobre todo,
con la manera de exponerlas). Josep Aguiló me animó a
embarcarme en la tarea de escribir este libro, me hizo multitud de
sugerencias que me han sido de enorme valor y, en particular, me
influyó decisivamente en la manera de enfocar no pocas cuestiones.
Juan Antonio Pérez Lledó realizó un exhaustivo examen de toda la
obra que ha tenido el efecto (después de corregir lo que había que
corregir) de llenarme de tranquilidad. A Ángeles Ródenasle debo,
sobre todo, algún añadido de importancia (con respecto a versiones
anteriores del libro), como el que se refiere a la consideración de las
normas como razones para la acción. E Isabel Lifante leyó con la
empatía que acostumbra varias versiones anteriores del libro
contribuyendo con ello a una mejora sustancial del conjunto de la
obra.
Alicante, novienzbre de 2000
6. CAPíTULO 1. Por qué el Derecho La ubicuidad del
Derecho
El Derecho y el progreso
La hipótesis del no Derecho
¿ Sociedades sin Derecho?
El Derecho y el conflicto
CAPíTULO 2. Pero qué es el Derecho Una cuestión difícil
Las definiciones en el Derecho
La definición de Derecho
Problemas de ambigüedad y de vaguedad
Algunas conclusiones
CAPíTULO 3. Derecho y normas Normasy otras entidades
jurídicas Qué son las normas
Normas y normas jurídicas
El Derecho como conjunto de normas
Las piezas del Derecho
CAPíTULO 4. Derecho y moral
De
las
normas
a
la
moral
Iusnaturalismo y positivismo jurídico
Qué es lo que queda
CAPíTULO 5. Derecho y poder Introducción
El concepto de poder
Derecho y fuerza
7. Derecho, consenso e ideología
Derecho y poder económico
Conclusiones
CAPíTULO 6.
Las funciones del Derecho El
análisis funcional del Derecho
Las funciones sociales del Derecho
Derechoy cambio social
CAPíTULO 7.
Derecho, justicia y derechos humanos El
concepto de justicia
Concepciones de la justicia
Justicia y derechos humanos
8. Derecho y saberes jurídicos Origen y
desarrollo de la ciencia jurídica Ciencia
del Derecho y saberes jurídicos
CAPÍTULO
9. El Derecho como argumentación
Derecho y agumentación
Qué es argumentar
La argumentación jurídica
Sobre la interpretación
CAPÍTULO
10. Concepciones del Derecho
Introducción
El formalismo jurídico
El realismo jurídico
El normativismo
El iusnaturalismo
El marxismo jurídico
La situación actual
CAPÍTULO
Índice sinóptico
8. POR QUÉ EL DERECHO
El Derecho es un fenómeno omnipresente en nuestras sociedades. Prácticamente no hay ninguna relación social que no esté,
o pueda llegar a estar, regulada jurídicamente. Sin embargo, a
diferencia del Rey Midas que convertía en oro todo lo que· tocaba,
el Derecho no convierte sin más en jurídico todo aquello por lo que
se interesa. Lo jurídico es solamente un aspecto de lo social (que,
según los casos, tiene una mayor o· menor relevancia), pero eso sí,
del que no podemos prescindir si queremos entender algo del
mundo que nos rodea.
Para comprobado, basta con examinar un diario de un día
cualquiera. El que ahora tengo a mano -del último día del año
1999-· contiene como noticias más destacadas las siguientes:
"Los piratas aéreos siguen inflexibles al cumplirse una semana del
secuestro"; "un retén de 35.000 personas se enfrenta esta noche
en España al 'efecto 2.000"'; "una juez de Barcelona admite el uso
terapéutico del hachís y absuelve a un detenido"; "la tarifa
eléctrica para particulares bajará el 2,1 % el próximo año"; "rusos
y chechenos combaten casa a casa en el frente de Grozni"; "el
obispo Uriarte culpa a ETA y al Gobierno del fracaso del diálogo"
... Pues bien, algunas de esas informaciones tienen un cariz
jurídico manifiesto: el secuestro de una aeronave es un delito, esto
es, un acto contrario al Derecho penal, como también lo es el
tráfico de drogas (pero no el consumo: en eso se basa la sentencia
de absolución de un enfermo de cáncer
9. que había sido detenido con cierta cantidad de hachís). Pero
tan1bién en las otras hay un aspecto jurídico relevante: El Derecho podría haber contribuido a paliar las consecuencias del famoso -e inexistente- "efecto 2.000": los usuarios de los servicios
afectados hubieran quizás podido obtener una indemnización por
los daños que se les hubiera causado. La medida económica de
bajar la tarifa eléctrica es consecuencia del poder jurídico que
tiene el Gobierno -el Consejo de Ministros- para actuar en ese
campo. La guerra es un fenómeno regulado, al menos
parcialmente, por el Derecho: existen normas. -de Derecho
internacional- que determinan cuándo la participación en un
conflicto bélico es legal (o ilegal); y normas sobre cómo hacer la
guerra: por ejemplo, sobre cómo tratar a los prisioneros o a la
población civil: ni siquiera en la guerra es admisible el "todo
vale". Y, en fin, el Derecho también está presente en una actividad
típicamente política como la protagonizada por el obispo (en
cuanto mediador), el Gobierno y 1<;1 organización terrorista: el
"diálogo" al que se hace referencia -o el resultado del mismo- no
es -no puede ser- ajeno al Derecho: la liberación de los presos de
ETA o la modificación de su situación penitenciaria no puede
hacerse si no es mediante instrumentos jurídicos (concesión de
indultos, disposiciones administrativas ... ); y las reivindicaciones
independentistas suponen, entre otras cosas, cambios en la
Constitución (en el texto de la Constitución o en su interpretación)
y en el Estatuto de Autonomía.
Si de lo que resulta "noticiable" en un periódico pasamos a
los aconteceres que configuran nuestra existencia cotidiana, al
Derecho nos lo seguimos encontrando por todas partes: cada vez
que tomamos un autobús (y efectuamos un contrato de
transporte), que formalizamos una matrícula para estudiar en la
Universidad (de acuerdo con ciertas normas de Derecho administrativo -si se trata de una Universidad pública), que compramos algo, que pagamos un impuesto o que nos imponen una
sanción de tráfico. Hasta tal punto están juridificadas nuestras
sociedades que, con frecuencia, lo que en principio aparece como
alternativas al Derecho resulta ser simplemente otra forma de
Derecho. Por ejemplo, se habla de "parejas de hecho;'
(contraponiéndolas a las "parejas legales" o "de Derecho"), pero
10. engeneral se hace para reclamar que también ellas tengan una
protección jurídica: esto es, no se trata de una alternativa al Derecho, sino de un Derecho alternativo al establecido, que no discrimine por razón de la orientación sexual de los individuos, de la
circunstancia de que la unión se haya o no formalizado de cierta
manera, etc. Y -otro ejemplo- la crisis de la administración de
justicia está dando lugar en los últimos tiempos a un uso cada vez
mayor de formas de resolución de conflictos como el arbitraje, la
mediación o la negociación; pero, de nuevo, se trata sólo de
alternativas al mecanismo judicial, no al Derecho sin más: esos
procedimientos están, en parte, regulados jurídicamente; se
negocia ((a la sombra" del Derecho, esto es, básicamente teniendo
en cuenta lo que resolvería un tribunal de justicia si el caso llegara
ante él (piénsese en las negociaciones en caso de divorcio); los
negociadores, mediadores o árbitros suelen ser personas con
formación jurídica que, por tanto, aplican formas de proceder
tipicamente jurídicas, etc. Por lo demás, lo que normalmente
consideramos como sociedades más desarrolladas son también las
que hacen un mayor uso de los instrumentos jurídicos.
El Derecho y el progreso
La ubicuidad del Derecho es, cabría de¿Son nuestras cir, un hecho aplastante del que, sin emsociedades
progresivas? bargo, no siempre somos conscientes.
Como consecuencia de ello, tampoco
solemos plantearnos cuestiones como la de por qué existe el Derecho o si está bien que exista, esto es, si nuestras sociedades son
o no mejores por el hecho de estar organizadas jurídicamente.
Esta última cuestión es, en realidad, sumamente compleja o,
si se quiere, oscura. Para contestada necesitaríamos saber con
cierta precisión qué debe entenderse por ((Derecho" y por
"sociedad justa", qué funciones sociales cumple el Derecho, o
cuáles son las alternativas que existen frente al mismo. Por el
momento -hasta que no dispongamos de alguna contestación
11. a todas esas cuestiones-, no estará de más mostrar que la pregunta
es pertinente y que no puede despacharse sin más con una
apelación al progreso. Hoy (pero no sien1pre ha sido así)
tendemos a pensar que la evolución de nuestras sociedades es
progresiva, que nuestra vida es mejor que la de nuestros antepasados y que, por tanto, si nuestras sociedades -sobre todo, las
más desarrolladas- se caracterizan por la importancia creciente
del Derecho (o del mercado), entonces estos últimos son también
hechos progresivos, positivos.
Sin embargo, las cosas no son tan simples. De entrada, no es
tan fácil saber en qué consiste exactamente el progreso y cómo
medido, en relación con qué factores: el progreso -lo que quiera
que sea- no parece haber seguido inintenumpidamente una
trayectoria lineal, no afecta por igual a todas las sociedades, ni
tampoco a todos los individuos que viven en una misma sociedad.
Además, la idea de progreso parece tener múltiples facetas: se
habla de progreso económico, técnico, científico, moral, cultural,
civilizatorio ... ¿No podría ocurrir que las sociedades -nuestras
sociedades- fuesen progresivas cuando se las considera desde una
perspectiva, pero no desde otras? Por ejemplo, podemos dar por
indiscutida la existencia de progreso científico y tecnológico (el
hecho de que se sepan -en impersonal- más cosas sobre el mundo
natural y social y sobre cómo usar ese saber para modificados),
pero eso no es señal inequívoca de una evolución positiva en
térn1inos individuales o sociales; no es señal de que vivamos en
una "civilización superior": nuestra vida como individuos no es
necesariamente mejor -más rica, más plena o más felizsimplernente porque dispongamos de un automóvil, de
calefacción central o de una conexión a Internet; y, sobre todo,
nuestras sociedades no están necesariamente mejor organizadas no son más justas- después de la Revolución industrial y en plena
era de la información y de la globalización. El progreso
tecnológico y científico significa un enorme potencial de
liberación humana, pero no está nada claro que hayamos sido
capaces de sacar partido de ello. Es más, habría que reconocer
que, en no pocos aspectos, sociedades con un grado de desarrollo
tecnológico muy precario
sociedades primitivas"- resolvieron
lnejor que nosotros
_U
12. problelnasbásicos como el de la integración social: su "Derecho
penal" era mucho menos desarrollado que el nuestro, pero también
menos cruel y más eficiente.
¿ Vivimos en una Por ejemplo, los indios cheyennes-los "salvajes"
sociedad justa?
de las películas del Oestecastigabanla muerte de
un miembro de la tribu a manos de otro
simplemente con pena de destierro de uno a cinco años. El "juicio"
por parte del consejo de la tribu iba acompañado de una ceremonia
de purificación (el homicidio era considerado un pecado q~e
afectaba a toda la tribu) en la que participaban todos los miembros,
a excepción del homicida y de su familia; con ello se lograba no
sólo evitar la venganza, nuevos derramamientos de sangre o un
castigo cruel (como sin duda es la pena de prisión -no digamos la
capitalusual en nuestros Derechos), sino también reforzar los
vínculos sociales en momentos críticos [Hoebel 1979, p. 158].
Naturalmente, éste y otros datos referentes al equilibrio entre
la libertad de acción del individuo y la necesidad de velar por el
bienestar de la tribu (lo que apelando a la filosofía política actu al
llamaríamos entre ((liberalismo" y ((comunitarismo") que, al
parecer, caracterizó a la sociedad cheyenne, no tiene por qué llevarnos a pensar que la vida de esos indios de las praderas norteamericanas haya sido superior -preferible- a la de las sociedades
que llamamos desarrolladas o avanzadas. En realidad, un juicio
semejante (la comparación entre dos o más formas de vida) no
puede hacerse desde el vacío, sino en relación con cierto sistema
de valores (el propio de quien emite el juicio) y teniendo en cuenta
las condiciones de desarrollo de cada cultura. Eso explica que
pocos de nosotros estaríamos dispuestos a cambiar nuestra vida
por la de un cheyenne (incluso cuando no habitaban en una
reserva), de la misma manera que no es de suponer tampoco que
ellos se sintieran muy a gusto llevando la existencia típica pongamos- de un individuo de clase media de una de nuestras
ciudades. Sin embargo, lo que sí tiene sentido afirmar es que, de
acuerdo con la noción de ((sociedad justa" que muchos miembros
de la cultura occidental comparten (una asociación que procura el
bienestar, la libertad y la igualdad de los individuos que la
integran), la organización social de los che-
13. yennes--dadas las cir~unst~ncias de ~ra.n adversidad en que se
desarrolló- ha sido masracIonal-mas Justa- que la de la mavar
parte de las sociedades contemporáneas.
. Es ciertamente difícil pensar que el nuestro es un mundo
lníniInamentebien ordenado, un mundo justo. Aun dejando a un
lado el hecho de que el siglo xx ha sido el más violento de la
historia, ¿cómo no considerar radicalmente injusta una situación
en la que se dispone de recursos suficientes -a nivel planetariopara satisfacer las necesidades básicas, y menos que básicas, de
todos cuantos lo habitamos, pero la mayor parte de la humanidad
carece de lo más imprescindible: uno de cada cinco habitantes del
planeta pasa hambre y :glás de la mitad son pobres? Además,
incluso en las sociedades capitalistas más opulentas, la proporción
de personas que no logran satisfacer sus necesidades básicas es
muy alta y, al parecer, tiende a aumentar, al tiempo que aumentan
también las diferencias entre ricos y pobres. Las cifras de la
población reclusa son también un índice elocuente del carácter
menos que deficitario de nuestro "orden social": en Estados
Unidos hay hoy dos millones de reclusos (y otros seis millones de
personas que han pasado por la cárcel); y en Europa occidental la
situación es menos escandalosa -sin duda, algo tiene que ver con
ello la existencia del Estado social- pero tampoco es como para
echar las campanas al vuelo: en España, la población reclusa
asciende a unas 45.000 personas (un porcentaje algo así como 10
veces inferior al de los Estados Unidos), lo que significa
aproximadamente que se ha doblado en el transcurso de los
últimos 20 años.
En resumidas cuentas, las sociedades puederi hacerse, en diversos sentidos, más complejas sin que ello signifique que son
más justas; la mayor presencia del Derecho, de instrumentos
jurídicos, para gobernar la conducta de los hombres en la sociedad
no lleva necesariamente aparejado un orden social de tipo
superior.
La hipótesis del no Derecho
Seguramente, una reflexión parecida a la anterior (la conciencia de vivir en una sociedad profundamente injusta) es lo
14. que debe haber llevado a autores de muy diversas épocas a hipotizar la existencia de una Edad de Oro primigenia en la que los
hombres vivían en un estado de libertad y armonía natural que no
hacía necesario el establecimiento de instituciones que, como el
Derecho, llevan aparejado el ejercicio del poder, el uso de la
coerción de unos hombres sobre otros. Ejemplos de ello los
encontramos en la Biblia (el relato del paraíso terrenal), en
muchos autores clásicos como HesÍodo, Ovidio, Virgilio, o Séneca, y también en un pasaje de El Quijote en el que, después de
ponderar la andante caballería "que todas las cosas iguala", don
Quijote se dirige a unos cabreros que le habían acogido, en estos
términos: "Dichosa edad y siglos aquellos a quien los antiguos
pusieron nombre de dorados [ ... ] porque entonces los que en ella
vivían ignoraban estas dos palabras de tuyo y mío. Eran en aquella
santa edad todas las cosas comunes [ ... ] Todo era paz entonces,
todo amistad, todo concordia [ ... ] No había el fraude, el engaño
ni la malicia mezcládose con la verdad y llaneza. La justicia se
estaba en sus propios términos, sin que la osasen turbar ni ofender
los del favor y los del interés, que tanto ahora la menoscaban,
turban y persiguen; la ley del encaje aún no se había sentado en el
entendimiento del juez, porque entonces no había qué juzgar, ni
quien fuese juzgado ..."
El ideal de sociedad que postularon los anarquistas y los· marxistas
en el siglo XIX y en el xx viene a ser, en cierto modo, una versión de ese
mito de la Edad de Oro, pasado por la ideología del progreso: la
existencia de esa edad venturosa no es así cosa del pasado, sino del
futuro. y si el futuro lo situamos no en el más acá, en la tierra, sino en el
más allá, en los cielos, el mito adquiere tintes religiosos: el pecado
original, en la religión cristiana, supone la pérdida del paraíso terrenal, la
aparición del mal en el mundo y, con ello, el surgimiento del Derecho y
del Estado; muchos autores cristianos dedujeron de ahí la necesidad del
uso de la coerción en este mundo, mientras que la verdadera justicia
quedaba aplazada al otro mundo, al reino de los cielos.
En el caso del marxismo, la idea central es
que existe una lógica del desarrollo social
y que la clave para comprender cada tipo
de sociedad se encuentra en el
15. modode producción, esto es, en la manera como los hombres se
ganan la vida, y en el tipo de ~el~cioness~cialesque establecen
entre sí a este respecto; se dIStInguenaSl, como momentos de una
sucesión no ya sólo de tipo cronológico, sino "lógico": el modo de
producción de las comunidades primitivas, el modo de producción
asiático, el modo de producción antiguo o esclavista, el modo de
producción feudal y el modo de producción capitalista. El Derecho
y el Estado no habrían existido siempre. Surgen históricamente
cuando aparecen las clases sociales, lo que ocurre con el modo de
producción asiático o de despotismo hidráulico, esto es, la forma
de organización social del Antiguo Egipto o de Mesopotamia y,
hasta hace poco, de China o de la India, y dejarán de existir cuando
se pase de la sociedad capitalista a la sociedad comunista que de
nuevo (como ocurría en las comunidades primitivas) es una
sociedad sin clases sociales y sin conflictos. "Una vez que en el
curso del desarrollo -se puede leer en el Manifiesto comunista de
Marx y Engels, escrito en 1847- hayan desaparecido las diferencias
de clase y se haya concentrado toda la producción en manos de los
individuos asociados, el poder público perderá su carácter
político." Para Marx y Engels, el poder político es la violencia
organizada de una clase para la opresión de otra y dejará de existir
(como el Derecho) cuando en sustitución de la antigua sociedad
burguesa, con sus clases y sus antagonismos de clase, surja "una
asociación en la que el libre desarrollo de cada uno será la condición del libre desenvolvimiento de todos". En una de sus últimas
obras, Crítica del Programa de Gotha(de 1875), Marx escribió que
en la fase superior de la sociedad comunista, "cuando con el
desarrollo de los individuos en todos sus aspectos, crezcan también
las fuerzas productivas y corran a chorro lleno los manantiales de
la riqueza colectiva" se podrá por fin "rebasar totalmente el
estrecho horizonte del Derecho burgués, y la sociedad podrá
escribir en su bandera: ¡De cada cual, según su capacidad, a cada
cual, según sus necesidades!".
Ahora bien, ¿es plausible la hipótesis marxista o la de los
anarquistas o la de cierto tipo de cristianismo como el de Tolstoi
que propugnaba la vuelta a las primeras comunidades cristianas?
El anarquismo como concepción política no parece go-
16. 7~ar hoy de nlUYbuena salud, a no ser en la forma degenerada de
cierto neoliberalismo extremo que se caracteriza por abominar de
todo lo estatal; pero, obviamente, el ideal de liberación humana
que tradicionalmente ha sostenido el anarquismo y que se basaba
en la creencia -como en el caso de Godwin [1945]- en que la
cooperación voluntaria y la educación permitirían abolir todo tipo
de leyes, poco tiene que ver con el de los ideólogos neoliberales
de extrema derecha que a lo único a que aspiran es a sustituir el
Estado por el mercado. El cristianismo sigue siendo sin duda una
ideología al alza, pero lo que está en· alza no es precisamente un
proyecto como el de Tolstoi. Y el marxismo parece haber sido
completamente barrido de la escena, después de la caída del muro
de Berlín y del final de la URSS. Hoy tiende a considerarse como
una concepción periclitada del mundo, lo que no deja de ser un
tanto sorprendente si se piensa que durante una buena parte del
siglo XX funcionó como una de las dos o tres grandes ideologías
que "movían" el mundo. Desde luego, no faltan razones para
poner en tela de juicio muchos aspectos de la filosofía marxista;
por ejemplo, su concepción de la historia -que, en realidad, es una
concepción religiosa- según la cual, el advenimiento del
comunismo tiene un carácter inevitable, lo cual, entre otras cosas,
llevó fatalmente a quitar importancia a la cuestión de los medios
para llegar a ese fin último. Pero hay muchas otras tesis que sería
quizás precipitado -o algo peor- dar por refutadas simplemente a
la vista del fracaso de los sistemas comunistas; al fin y al cabo,
también el cristianismo (para poner un ejemplo de ideología afín
en muchos aspectos al marxismo) ha producido a lo largo de la
historia algún que otro desastre (la inquisición, las cruzadas o las
guerras de religión son sólo algunos ejemplos) que, sin embargo,
no ha acabado con él. Parecería, por ejemplo, que no hay razón
para abandonar sin más las tesis marxistas que no tienen carácter
escatológico, y que ni siquiera pretenden transformar el mundo
sino explicarlo. Una de ellas es la idea de que el Derecho surge
del conflicto entre clases sociales y que, en consecuencia, es un
fenómeno histórico que acompaña únicamente al desarrollo de
cierto tipo de sociedades. ¿Es eso cierto? ¿Han existido -o existen- realmente sociedades sin Derecho?
17. ¿Sociedades sin Derecho?
Volvamos al caso de los cheyennes, que fueron un pueblo de
cazadores y recolectores en el que no cabría hablar propiamente
de clases sociales y donde hubo un sistema de propiedad privada,
pero muy limitado: en principio, con excepción de la tierra y de
los fetiches de la tribu, los bienes materiales podían ser objeto de
apropiación privada, pero existía la obligación de compartidos con
los demás. ¿Existió realmente un Derecho de los cheyennes?
Como hemos visto, en esa sociedad estaban en vigor normas que
prohibían y sancionaban el homicidio, así como otros tipos de
conductas violentas o, en general, contrarias a los intereses de la
comunidad. Ahora bien, la base de todas esas prescripciones tenía
un carácter religioso, lo que no ocurre con nuestros sistemas
jurídicos -los de las sociedades occidentales-, que se basan en la
separación entre el Derecho y la religión: los cheyennes creían
que el hombre estásubordinado a fuerzas sobrenaturales y a
espíritus de naturaleza benevolente; la muerte de un cheyenne por
otro contaminaba al homicida, pero también a los fetiches de la
tribu: hasta que éstos no fueran purificados, la mala suerte
perseguiría a la tribu. Por otro lado, existían también autoridades
elegidas regularmente (el consejo de la tribu y los jefes de las
sociedades militares en las que se integraban todos los guerreros)
con poder para cambiar o adaptar las normas a las nuevas
circunstancias y para aplicadas en casos de conflicto o de
incumplimiento de las mismas, pero naturalmente esas
autoridades diferían en diversos aspectos de los cuerpos
legislativos, ejecutivos y judiciales de nuestros sistemas: por
ejemplo, entre los cheyennesno había propiamente un órgano
legislativo, ni tampoco división de poderes (entre el ejecutivo y el
judicial), ni códigos o juristas profesionales. ¿Tiene sentido hablar
de Derecho en esas circunstancias?
Los juristas suelen repetir un adagio procedente del Derecho
romano, según el cual, donde hay una sociedad hay también un
Derecho (ubisocietasibiius). Pero no parece que haya ninguna
razón convincente para aceptado sin más. Una cosa es que pueda
decirse que donde hay una sociedad -por poco de-
18. sarrollada que esté- existen también normas y sanciones; por
ejen1plo, no es in1aginable una sociedad que no establezca alguna
prohibición frente al empleo de la violencia (aunque la prohibición
no alcance a todos los miembros ni a cualquier tipo de acto
violento) y sanciones frente a los infractores (aunque no se trate
más que de un reproche social difuso); si no fuera así (y dado que
no podemos imaginar circunstancias que eliminen de raíz la
posibilidad de actuar violentamente), un grupo humano
simplemente no podría perdurar. Pero otra cosa es que a esas
normas y a esas sanciones las llamemos jurídicas; como veíamos
al comienzo, el Derecho es un aspecto de la so'dedad, no la
sociedad sin más, y de ahí que solamos distinguir entre normas
jurídicas, religiosas, morales, del trato social, costumbres ... ¿Por
qué considerar que las normas que ponen algún límite a la
violencia (o que prohíben el incesto o el adulterio) son jurídicas y
no meras costumbres, normas morales o religiosas?
No hay en realidad una manera expeditiva
de contestar a esta pregunta, pues para ello
necesitaríamos partir de un concepto
inequívoco de lo que es Dere. cho (y de lo que no es), y está lejos de existir un consenso al respecto. Por ejemplo, los autores marxistas y muchos juristas pondrían como condición necesaria para hablar de Derecho la existencia de un Estado y de autoridades centralizadas, esto es, de un
aparato que monopoliza el uso de la fuerza física. Pero esto no
sería aceptable para muchos antropólogos. BronislawMalinowski,
en un famoso trabajo de los años 20 (Crimen y costumbre en la
sociedad salvaje) que algunos consideran como el nacimiento de la
antropología jurídica, sostuvo que eran jurídicas todas aquellas normas que
se conciben y aplican como obligaciones vinculantes; pero para que
existan esas obligaciones vinculantes, basta con que se dé una relación de
reciprocidad, esto es, con que exista alguna presión por parte del grupo, lo
cual puede darse sin necesidad de autoridades. Por lo demás, todos los
antropólogos no están de acuerdo con esta última tesis, sino que entre ellos
reina una situación de verdadera disputa al respecto: la cuestión de cuándo
empieza a haber Derecho no es ni mucho menos pacífica, aunque, en
general, puede decirse que
19. losantl·opólogos tienden a sostener conceptos más amplios de
DerecL.. delo que es usual encontrar entre los juristas.
A r .....sar de esta dificultad, existe quizás un procedimiento que
pelI nite llegar a una respuesta razonable a la cuestión planteada.
Consistiría en averiguar cuáles son los rasgos sobresalientes que
caracterizan a lo que normalmente solemos llamar "Derechu", y
comprobar luego hasta qué punto esos elementos estáno no
presentes en todos los otros tipos de sociedad. Pues bien, si
partimos de lo que usualmente consideramos que es un sistema
jurídico (por ejemplo. el Derecho español actual), podemos
convenir en que el mismo está formado no solamente por nonnas
de conducta que establecen prohibiciones, obligaciones o
permisos; al fin y al cabo, también la religión, la moral o la
costumbre producen una regulación de la conducta humana en
esos términos. Lo privativo del Derecho parece estar en la
existencia de órganos públicos, de autoridades, de varios tipos.
Por ejemplo: autoridades (legislativas o administrativas) que
tienen poder para establecer o modificar normas de conducta que
son vinculan te s para los otros miembros del grupo; autoridades
Uudiciales) que tienen poder para aplicar esas normas a los casos
en disputa y para resolver los conflictos en forma vinculante para
las partes; autoridades (policía en sentido amplio) con poder para
hacer cumplir las anteriores decisiones recurriendo en último
término al ejercicio de la fuerza física.
En el caso de la sociedad de los cheyennes, dado que en la
misma parecen existir órganos al menos de los últimos tipos,
tendría sentldo hablar de Derecho; si se quiere, para marcar la
diferencia con nuestros sistemas jurídicos, podríamos emplear
expresiones como "Derecho rudimentario", "Derecho primitivo" o
algun<1 otra semejante. ¿Pero puede decirse lo mismo de todas
las socjeoades? ¿Qué ocurriría si nos encontráramos con que
existen -o han existido- sociedades en las que no hay ni legislador
es, ni jueces, ni policía, ni ningún tipo de autoridad permanente?
¿Tendría sentido en tal caso seguir hablando de un ordf"njurídico?
caso de los esquimales, que son
Nonnos
considerados por los antropólogos como
yautoli,/f/des
uno de los pueblos más primitivos.
Tomemos el
20. Viven -o vivían- fundamentalmente de la caza y de la pesca, a lo
largo de una extensísima franja (unos 10.000 km) en el Ártico.
Están organizados en grupos locales muy pequeI10s que suelen
integrar a una docena de familias que, en total, raramente superan
los 100 individuos. No existe entre ellos ningún tipo de autoridad
constituida de manera permanente. En cada grupo hay un jefe,
pero éste no es más que un primus inter pares; no hay ningún
procedimiento reglamentado de elección ~l jefe es casi siempre el
cazador más diestro- y se ocupa esa posición únicamente mientras
los otros acepten sus juicios y opiniones.
Ahora bien, la falta de autoridades -de un poder personal de
un hombre sobre otro- no significa que no existan disputas entre
los miembros del grupo o entre miembros de distintos grupos. Al
parecer, surgen con cierta frecuencia y suelen tener una
motivación sexual. El ideal de realización de los varones (las
mujeres --como ocurre en muchas sociedades primitivas- ocupan
un lugar socialmente subordinado) es tener éxito en obtener
comida y mujeres. Lo primero no parece provócar demasiados
conflictos; los esquimales consideran que nadie debe tener más de
lo que puede usar, de manera que el prestigio se obtiene no
simplemente por poseer bienes (comida) sino por ser un benefactor
público. Pero en relación con la posesión de las mujeres, son
frecuentes las disputas por adulterio (que para los esquimales
significa: tener relaciones sexuales con una mujer casada sin el
consentimiento expreso o tácito del marido) o por la apropiación
por la fuerza de la mujer de otro hombre. En algunos casos, el
ofendido puede contentarse con desafiar al ofensor a un torneo de
canciones, lo que ciertamente constituye un curioso mecanismo de
resolución de conflictos; la reconciliación entre vencedor y
vencido no se produce propiamente estableciendo derechos y
obligaciones (de ahí que sea difícil considerado como un
procedimiento de tipo jurídico), sino que lo que se persigue es que
los litigantes se sientan psicológicamente satisfechos; y, al parecer,
ese espectáculo produce tal fascinación entre los que participan en
el mismo como contendientes o como espectadores, que es usual
que en el transcurso del mismo se olvide el origen de la disputa, lo
que constituye un indicio claro de que el conflicto ha sido
superado. Otras veces, los conflictos se
21. resuelvenn1ediante combates reglan1entados en los que los contendientes luchan golpeándose con los puños o con la cabeza. Pero
en muchos casos, el conflicto provoca la muerte del ofensor. La
tasa de homicidios entre los esquimales es, al parecer, muy alta: en
parte porque -como se acaba de ver- dar muerte a otro es una
forma de resolver conflictos, y en parte porque --como
consecuencia de la dureza de las condiciones de vidaseparte de
que la sociedad no puede tolerar la existencia de miembros
improductivos, lo que trae como consecuencia que se consideren
justificadas formas de homicidio (como el infanticidio, el
invalicidio, el senilicidio) y de suicidio (la asistencia al suicidio
puede constituir incluso una obligación).
Ciertamente, todo lo anterior no significa que en la sociedad
esquimal no existan límites frente al ejercicio de la violencia.
Alguien que da muerte en una ocasión a una o a varias personas
puede no sólo no sufrir ninguna desaprobación por part'e del
grupo, sino incluso ver cómo aumenta su prestigio. Pero esto no
ocurre con el homicida reincidente, el cual es considerado como
una amenaza social; el homicida se convierte en un enemigo
público y es castigado con la muerte a manos de un agente de la
comunidad; sin embargo, el ejecutor no es un órgano estable de la
comunidad, sino alguien que ha obtenido la aprobación del grupo
para actuar en ese caso, aprobación que es necesaria para que su
acto no sea considerado. como un nuevo homicidio que dé lugar a
futuras venganzas.
En resumen, puede decirse que la sociedad esquimal es una
sociedad anarquista, sin autoridades permanentes, tribunales,
policía o normas escritas. ¿No parece entonces razonable decir que
no existe aquí un orden jurídico, sino un orden social obte-· nido
mediante normas (si se quiere, costumbres) de carácter moral o
religioso?