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DERECHO LABORAL 
ADMINISTRACIÓN Y SISTEMAS 
NOEMÍ ROMO HILARIO
ESTABILIDAD 
LABORAL
1. Es defendida por los trabajadores, quienes justifican la estabilidad laboral en las necesidades 
básicas de subsistencia, como salud, educación, vivienda, alimentación, vestido, etc., que son 
satisfechas con el producto del trabajo dependiente y remunerado; por tanto, si las necesidades 
básicas son de carácter permanente; entonces, el medio para satisfacerlas, que es el puesto de 
trabajo, también debe tener el mismo carácter permanente. 
2. Es criticada por los empleadores, quienes sostiene que no se debe buscar la estabilidad del 
trabajador en el puesto de trabajo, sino se debe buscar la estabilidad del puesto de trabajo, es 
decir, se debe buscar que existan permanentemente puestos de trabajo y que además sean 
incrementados; y para ello, se deben crear las condiciones para que el empresario se atreva a 
invertir, entonces se mantendría y se crearía nuevos puestos de trabajo. 
Los críticos agregan que la estabilidad laboral solo protege a los malos trabajadores, ya que 
ningún empresario podría despedir a un buen trabajador.
III. CLASES DE ESTABILIDAD LABORAL. 
En la doctrina, la estabilidad laboral se presenta en dos momentos de la relación 
laboral: 
1. LA ESTABILIDAD LABORAL DE ENTRADA. 
Se refiere a la preferencia por la contratación de duración indeterminada respecto de la 
temporal, lo cual se pone de manifiesto con el carácter excepcional de ésta, su 
formalidad y la presunción a favor de la contratación de duración indeterminada.
2. LA ESTABILIDAD LABORAL DE SALIDA. 
Se refiere a la prohibición del despido injustificado o arbitrario; esto es,por causas no 
contempladas en la ley. 
La estabilidad laboral de salida tiene dos modalidades: 
a. La estabilidad laboral absoluta. 
Establece que ante el despido producido sin causa justa, procede la reposición o 
restitución del trabajador en su puesto de trabajo. 
b. La estabilidad laboral relativa. 
Establece que la decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sin 
causa justa tiene efectos extintivos, teniendo el trabajador solo derecho a una 
indemnización económica a cargo del empleador.
IV. EVOLUCIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL PERÚ. 
1. INICIOS DEL SIGLO XX. 
A inicios del siglo XX no existió estabilidad laboral en el Perú. 
La ley No 4916 del año 1928 admitía la posibilidad de disolver el contrato laboral por voluntad 
unilateral del empleador, bastando solo un aviso previo de 90 días para el trabajador empleado 
y de 15 días para el trabajador obrero. 
Al término de la relación laboral bastaba con pagarle una compensación por tiempo de 
servicios. 
En caso de despido por falta grave debidamente comprobada, el trabajador perdía los 
beneficios sociales acumulados durante toda su vida laboral. 
2. GOBIERNO DEL GRAL. JUAN VELASCO ALVARADO (1968-1975). 
Durante esta etapa se aplicó la estabilidad laboral absoluta, a partir de la promulgación del 
Decreto Ley No 18471, que entró en vigencia en 1970. 
Prohibía a empleadores el despido de trabajadores, eliminando el aviso previo. 
El empleador solo podía despedir al trabajador si había incurrido en falta grave debidamente 
comprobada, o causas colectivas de orden económico o técnico. 
Si no se comprobada adecuadamente la falta grave, le correspondía al trabajador el derecho a 
la reposición en el empleo, más las indemnizaciones que la ley señala y las remuneraciones 
dejadas de percibir.
3. GOBIERNO DEL GRAL. FRANCISCO MORALES BERMÚDEZ (1976-1980). 
En esta etapa se aplicó la estabilidad laboral relativa a partir de la promulgación del Decreto Ley 
22126 que entró en vigencia en 1978. 
Facultaba a los empleadores a rescindir los contrato de trabajo suscritos a partir de 1978; pero se 
mantenía la estabilidad laboral absoluta de los contratos de trabajos celebrados bajo el Decreto 
Ley 22126. 
El empleador podía rescindir el contrato de trabajo solo enviando al trabajador un preaviso de 90 
días o efectuando el pago justipreciado de ese plazo. 
El empleador podía despedir al trabajador antes del tercer año de servicio. 
4. LA CONSTITUCIÓN DE 1979. 
La Constitución de 1979 constitucionalizó por primera vez los derechos laborales, entre ellos, la 
estabilidad laboral absoluta. 
Así, el artículo 48 de la Constitución decía lo siguiente: 
“Artículo 48.- El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede 
ser despedido por causa justa, señalada en la ley debidamente comprobada”.
5. GOBIERNO DEL ARQ. FERNANDO BELAUNDE TERRY (1980-1985). 
En esta etapa, el gobierno orientó su gestión a desmantelar los logros sociales recién recogidos en la 
Constitución de 1979. 
Mantuvo vigente el DL 22126, que establecía la estabilidad laboral relativa. 
6. GOBIERNO DEL DR. ALAN GARCÍA PEREZ (1985-1990). 
En esta etapa se restituyó la estabilidad laboral absoluta a partir de la promulgación de la 
Ley 24514 que entró en vigencia en el año 1986. 
Sin embargo, se autorizó la contratación de trabajadores sin estabilidad para contratos de 
emergencia, bajo el denominado “Programa de Emergencia”. 
7. GOBIERNO DEL ING. ALBERTO FUJIMORI (1990-2000). 
En plena vigencia de la Constitución de 1979, se dictó el DL No 728 del 08 de noviembre 
del 1991, llamado Ley de Fomento del Empleo. 
Este dispositivo estableció como regla general la estabilidad laboral relativa, esto es, la 
indemnización en caso de despido injustificado, y como excepción la reposición del 
trabajador en el caso del despido nulo, según las causales establecidas en la ley.
8. LA CONSTITUCIÓN DE 1993. 
La Constitución de 1993, siguiendo la corriente neoliberal de los 90, recortó los derechos 
sociales y económicos; entre ellos, los derechos laborales. 
Así, en cuanto a la estabilidad laboral, el artículo 27 señala lo siguiente: 
“Artículo 27.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 
La Constitución de 1979 decía: 
“Artículo 48.- El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo 
puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley debidamente comprobada”. 
El art. 27 de la Constitución de 1993 omitió la estabilidad laboral pero no la prohibió, y 
encargó a la ley que regule la protección por despido arbitrario, lo cual legitimó el esquema 
del DL 728 de 1991, Ley de Fomento del Empleo. 
Posteriormente, por DL No 855 del 25 de septiembre de 1996, se dispuso que el DL No 728, 
Ley de Fomento del Empleo de 1991, que comprendía normas sobre capacitación para el 
trabajo y sobre el contrato de trabajo, fuera separado en dos textos: 
- uno denominado Ley de Formación y Promoción Laboral. 
- otro denominado Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
V. REGULACIÓN ACTUAL 
La estabilidad laboral es tratada por: 
1. La Constitución de 1993. 
2. El TUO del DL 728, aprobado por DS. No 003-97-TR, 
“Ley de Productividad y Competitividad Laboral”.
CONSTITUCIÓN DE 1993. 
La Constitución de 1993, dice: 
“Artículo 27.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido 
arbitrario”. 
Como ya se ha dicho, el texto del artículo 27 de la Constitución de 1993, omite 
la estabilidad laboral, pero no la prohíbe, y le encarga a la ley que regule la 
protección por el despido arbitrario.
2. TUO DEL DL No 728, APROBADO POR DS No 003-97-TR. 
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL (LPCL). 
Artículo 34.- EL DESPIDO Y SU EFECTOS. 
El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no 
da lugar a indemnización. 
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en 
juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, 
como única reparación por el daño sufrido. 
Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social 
pendiente. 
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en 
su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el 
Artículo 38. 
Este dispositivo establece como regla general la estabilidad laboral relativa, pues señala que 
la defensa en caso de despido arbitrario es la indemnización; y como excepción la reposición 
del trabajador en el caso del despido nulo, según las causales establecidas en la ley.
Este dispositivo también señala que existen tres tipos de despidos: 
a. Despido fundado. 
Cuando se comprueba la causal del art. 22, 23 y 24, no da lugar a indemnización. 
b. Despido arbitrario. 
Cuando no se expresa la causal o no se prueba que ésta en juicio; solo da lugar a una 
indemnización. 
c. Despido nulo. 
Cuando el despido tiene los motivos señalados en el artículo 29 de la ley, da lugar a la 
reposición del trabajador. 
Pero, a estos tres, haya que agregarle el establecido en el artículo 30 y 35: 
d. Despido indirecto o por actos hostilidad. 
Cuando el trabajador se ve obligado a renunciar por los actos de hostilidad que comete el 
empleador; da lugar al pago de indemnización. 
Como se puede apreciar, la regla es la indemnización por despido arbitrario, no la 
reposición, pues ésta solo opera en el caso del despido nulo, según las causales establecidas 
en el artículo 29 de la ley.
VI. EL PERIODO DE PRUEBA. 
La estabilidad laboral se alcanza una vez superado el periodo de prueba. 
1. DEFINICIÓN. 
El periodo de prueba es el lapso tiempo durante el cual se realiza una evaluación, que es 
previa a la aceptación de una relación laboral definitiva. 
Así, durante el periodo de prueba el empleador evalúa la capacidad del trabajador a fin de 
determinar si es hábil para el puesto de trabajo vacante, y, de comprobarse ello, 
establece una relación laboral definitiva. 
A su vez, en dicho tiempo, el trabajador también evalúa si las tareas que ha de realizar, el 
horario y las condiciones en que ha de cumplirlas, así como el trato que recibe y la 
remuneración que ha de percibir, son compatibles con sus aspiraciones e intereses, caso 
contrario se retira del centro de trabajo. 
El periodo de prueba es un periodo de inestabilidad laboral, pues el trabajador puede ser 
despedido sin que el empleador necesite alegar alguna causa ni pagar indemnización 
alguna.
TIPOS DE PERIODO DE PRUEBA 
De acuerdo al artículo 10, existen dos tipos de periodo de prueba: 
a. Periodo de prueba legal. 
Es legal por que la ley es la que determina su lapso de tiempo; así, el primer párrafo del 
art 10 señala que el periodo de prueba es de 03 meses: 
“El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a 
la protección contra el despido arbitrario”. 
b. Periodo de prueba convencional. 
Es convencional por que la ley permite que las partes puedan pactar un lapso de 
tiemplo mayor al establecido por la ley: 
“Las partes pueden pactar un termino mayor en caso las labores requieran de un 
período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de 
responsabilidad, tal prolongación pueda resultar justificada. 
La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en 
conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de 
confianza y de un año en el caso de personal de dirección”.
En el caso del periodo de prueba convencional, para evitar abusos, 
la norma exige el cumplimiento de determinados requisitos 
indispensables: 
- Causas: labores que requieran de un período de capacitación o 
adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad 
tal prolongación pueda resultar justificada. 
- Formalidad: la ampliación del período de prueba debe constar por 
escrito. 
- Límite: incluyendo el período inicial, no podrá exceder de: 
• seis meses para trabajadores calificados o de confianza, y 
• un año en el caso de personal de dirección.
En conclusión, desde 1997, la relación laboral se rige por el TUO del DL 728, Ley de 
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo No 003- 
97-TR, mediante el cual subsiste la estabilidad laboral relativa, excepto en el caso 
del despido nulo, en cuyo caso se repone al trabajador a su puesto de trabajo. 
El gobierno transitorio del Dr. Valentín Paniagua (2000-2001), el gobierno del Dr. 
Alejandro Toledo (2001-2006) y el gobierno del Dr. Alan García (2006-2011) 
mantienen dicho régimen laboral hasta la actualidad.
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Estabilidad laboral en el Perú

  • 1. DERECHO LABORAL ADMINISTRACIÓN Y SISTEMAS NOEMÍ ROMO HILARIO
  • 3.
  • 4. 1. Es defendida por los trabajadores, quienes justifican la estabilidad laboral en las necesidades básicas de subsistencia, como salud, educación, vivienda, alimentación, vestido, etc., que son satisfechas con el producto del trabajo dependiente y remunerado; por tanto, si las necesidades básicas son de carácter permanente; entonces, el medio para satisfacerlas, que es el puesto de trabajo, también debe tener el mismo carácter permanente. 2. Es criticada por los empleadores, quienes sostiene que no se debe buscar la estabilidad del trabajador en el puesto de trabajo, sino se debe buscar la estabilidad del puesto de trabajo, es decir, se debe buscar que existan permanentemente puestos de trabajo y que además sean incrementados; y para ello, se deben crear las condiciones para que el empresario se atreva a invertir, entonces se mantendría y se crearía nuevos puestos de trabajo. Los críticos agregan que la estabilidad laboral solo protege a los malos trabajadores, ya que ningún empresario podría despedir a un buen trabajador.
  • 5. III. CLASES DE ESTABILIDAD LABORAL. En la doctrina, la estabilidad laboral se presenta en dos momentos de la relación laboral: 1. LA ESTABILIDAD LABORAL DE ENTRADA. Se refiere a la preferencia por la contratación de duración indeterminada respecto de la temporal, lo cual se pone de manifiesto con el carácter excepcional de ésta, su formalidad y la presunción a favor de la contratación de duración indeterminada.
  • 6. 2. LA ESTABILIDAD LABORAL DE SALIDA. Se refiere a la prohibición del despido injustificado o arbitrario; esto es,por causas no contempladas en la ley. La estabilidad laboral de salida tiene dos modalidades: a. La estabilidad laboral absoluta. Establece que ante el despido producido sin causa justa, procede la reposición o restitución del trabajador en su puesto de trabajo. b. La estabilidad laboral relativa. Establece que la decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sin causa justa tiene efectos extintivos, teniendo el trabajador solo derecho a una indemnización económica a cargo del empleador.
  • 7. IV. EVOLUCIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL PERÚ. 1. INICIOS DEL SIGLO XX. A inicios del siglo XX no existió estabilidad laboral en el Perú. La ley No 4916 del año 1928 admitía la posibilidad de disolver el contrato laboral por voluntad unilateral del empleador, bastando solo un aviso previo de 90 días para el trabajador empleado y de 15 días para el trabajador obrero. Al término de la relación laboral bastaba con pagarle una compensación por tiempo de servicios. En caso de despido por falta grave debidamente comprobada, el trabajador perdía los beneficios sociales acumulados durante toda su vida laboral. 2. GOBIERNO DEL GRAL. JUAN VELASCO ALVARADO (1968-1975). Durante esta etapa se aplicó la estabilidad laboral absoluta, a partir de la promulgación del Decreto Ley No 18471, que entró en vigencia en 1970. Prohibía a empleadores el despido de trabajadores, eliminando el aviso previo. El empleador solo podía despedir al trabajador si había incurrido en falta grave debidamente comprobada, o causas colectivas de orden económico o técnico. Si no se comprobada adecuadamente la falta grave, le correspondía al trabajador el derecho a la reposición en el empleo, más las indemnizaciones que la ley señala y las remuneraciones dejadas de percibir.
  • 8. 3. GOBIERNO DEL GRAL. FRANCISCO MORALES BERMÚDEZ (1976-1980). En esta etapa se aplicó la estabilidad laboral relativa a partir de la promulgación del Decreto Ley 22126 que entró en vigencia en 1978. Facultaba a los empleadores a rescindir los contrato de trabajo suscritos a partir de 1978; pero se mantenía la estabilidad laboral absoluta de los contratos de trabajos celebrados bajo el Decreto Ley 22126. El empleador podía rescindir el contrato de trabajo solo enviando al trabajador un preaviso de 90 días o efectuando el pago justipreciado de ese plazo. El empleador podía despedir al trabajador antes del tercer año de servicio. 4. LA CONSTITUCIÓN DE 1979. La Constitución de 1979 constitucionalizó por primera vez los derechos laborales, entre ellos, la estabilidad laboral absoluta. Así, el artículo 48 de la Constitución decía lo siguiente: “Artículo 48.- El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley debidamente comprobada”.
  • 9. 5. GOBIERNO DEL ARQ. FERNANDO BELAUNDE TERRY (1980-1985). En esta etapa, el gobierno orientó su gestión a desmantelar los logros sociales recién recogidos en la Constitución de 1979. Mantuvo vigente el DL 22126, que establecía la estabilidad laboral relativa. 6. GOBIERNO DEL DR. ALAN GARCÍA PEREZ (1985-1990). En esta etapa se restituyó la estabilidad laboral absoluta a partir de la promulgación de la Ley 24514 que entró en vigencia en el año 1986. Sin embargo, se autorizó la contratación de trabajadores sin estabilidad para contratos de emergencia, bajo el denominado “Programa de Emergencia”. 7. GOBIERNO DEL ING. ALBERTO FUJIMORI (1990-2000). En plena vigencia de la Constitución de 1979, se dictó el DL No 728 del 08 de noviembre del 1991, llamado Ley de Fomento del Empleo. Este dispositivo estableció como regla general la estabilidad laboral relativa, esto es, la indemnización en caso de despido injustificado, y como excepción la reposición del trabajador en el caso del despido nulo, según las causales establecidas en la ley.
  • 10. 8. LA CONSTITUCIÓN DE 1993. La Constitución de 1993, siguiendo la corriente neoliberal de los 90, recortó los derechos sociales y económicos; entre ellos, los derechos laborales. Así, en cuanto a la estabilidad laboral, el artículo 27 señala lo siguiente: “Artículo 27.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. La Constitución de 1979 decía: “Artículo 48.- El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley debidamente comprobada”. El art. 27 de la Constitución de 1993 omitió la estabilidad laboral pero no la prohibió, y encargó a la ley que regule la protección por despido arbitrario, lo cual legitimó el esquema del DL 728 de 1991, Ley de Fomento del Empleo. Posteriormente, por DL No 855 del 25 de septiembre de 1996, se dispuso que el DL No 728, Ley de Fomento del Empleo de 1991, que comprendía normas sobre capacitación para el trabajo y sobre el contrato de trabajo, fuera separado en dos textos: - uno denominado Ley de Formación y Promoción Laboral. - otro denominado Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
  • 11. V. REGULACIÓN ACTUAL La estabilidad laboral es tratada por: 1. La Constitución de 1993. 2. El TUO del DL 728, aprobado por DS. No 003-97-TR, “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”.
  • 12. CONSTITUCIÓN DE 1993. La Constitución de 1993, dice: “Artículo 27.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Como ya se ha dicho, el texto del artículo 27 de la Constitución de 1993, omite la estabilidad laboral, pero no la prohíbe, y le encarga a la ley que regule la protección por el despido arbitrario.
  • 13. 2. TUO DEL DL No 728, APROBADO POR DS No 003-97-TR. LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL (LPCL). Artículo 34.- EL DESPIDO Y SU EFECTOS. El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38. Este dispositivo establece como regla general la estabilidad laboral relativa, pues señala que la defensa en caso de despido arbitrario es la indemnización; y como excepción la reposición del trabajador en el caso del despido nulo, según las causales establecidas en la ley.
  • 14. Este dispositivo también señala que existen tres tipos de despidos: a. Despido fundado. Cuando se comprueba la causal del art. 22, 23 y 24, no da lugar a indemnización. b. Despido arbitrario. Cuando no se expresa la causal o no se prueba que ésta en juicio; solo da lugar a una indemnización. c. Despido nulo. Cuando el despido tiene los motivos señalados en el artículo 29 de la ley, da lugar a la reposición del trabajador. Pero, a estos tres, haya que agregarle el establecido en el artículo 30 y 35: d. Despido indirecto o por actos hostilidad. Cuando el trabajador se ve obligado a renunciar por los actos de hostilidad que comete el empleador; da lugar al pago de indemnización. Como se puede apreciar, la regla es la indemnización por despido arbitrario, no la reposición, pues ésta solo opera en el caso del despido nulo, según las causales establecidas en el artículo 29 de la ley.
  • 15. VI. EL PERIODO DE PRUEBA. La estabilidad laboral se alcanza una vez superado el periodo de prueba. 1. DEFINICIÓN. El periodo de prueba es el lapso tiempo durante el cual se realiza una evaluación, que es previa a la aceptación de una relación laboral definitiva. Así, durante el periodo de prueba el empleador evalúa la capacidad del trabajador a fin de determinar si es hábil para el puesto de trabajo vacante, y, de comprobarse ello, establece una relación laboral definitiva. A su vez, en dicho tiempo, el trabajador también evalúa si las tareas que ha de realizar, el horario y las condiciones en que ha de cumplirlas, así como el trato que recibe y la remuneración que ha de percibir, son compatibles con sus aspiraciones e intereses, caso contrario se retira del centro de trabajo. El periodo de prueba es un periodo de inestabilidad laboral, pues el trabajador puede ser despedido sin que el empleador necesite alegar alguna causa ni pagar indemnización alguna.
  • 16. TIPOS DE PERIODO DE PRUEBA De acuerdo al artículo 10, existen dos tipos de periodo de prueba: a. Periodo de prueba legal. Es legal por que la ley es la que determina su lapso de tiempo; así, el primer párrafo del art 10 señala que el periodo de prueba es de 03 meses: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”. b. Periodo de prueba convencional. Es convencional por que la ley permite que las partes puedan pactar un lapso de tiemplo mayor al establecido por la ley: “Las partes pueden pactar un termino mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad, tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección”.
  • 17. En el caso del periodo de prueba convencional, para evitar abusos, la norma exige el cumplimiento de determinados requisitos indispensables: - Causas: labores que requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. - Formalidad: la ampliación del período de prueba debe constar por escrito. - Límite: incluyendo el período inicial, no podrá exceder de: • seis meses para trabajadores calificados o de confianza, y • un año en el caso de personal de dirección.
  • 18. En conclusión, desde 1997, la relación laboral se rige por el TUO del DL 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo No 003- 97-TR, mediante el cual subsiste la estabilidad laboral relativa, excepto en el caso del despido nulo, en cuyo caso se repone al trabajador a su puesto de trabajo. El gobierno transitorio del Dr. Valentín Paniagua (2000-2001), el gobierno del Dr. Alejandro Toledo (2001-2006) y el gobierno del Dr. Alan García (2006-2011) mantienen dicho régimen laboral hasta la actualidad.