1
Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos Séptimo a Décimo, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad
reprocha la parte recurrente es la Resolución N° 82 de 30
de mayor de 2014 dictada por el Ministro de Obras Públicas,
que puso término a la prórroga de la contratación del
recurrente Mauricio Osorio Rosales, teniendo en
consideración que “...atendido los desarrollos en la
gestión administrativa, operativa y organizacional de la
Subsecretaría de Obras Públicas, se ha dispuesto una
restructuración en la asignación de dichas labores. Que en
relación a lo anteriormente señalado, no resultan
necesarios sus servicios”.
Segundo: Que de los antecedentes aparejados a la causa
aparece que en lo concerniente a la duración de la contrata
primitiva, y las posteriores prórrogas de la parte
reclamante, se incorporó en ellas la frase "mientras sean
necesarios sus servicios".
Tercero: Que la cláusula anterior está en armonía con
el carácter que tienen los empleos a contrata o a
honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto
Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la
planta del personal de un servicio público como el conjunto
2
de cargos permanentes asignados por la ley a cada
institución, al tratar los empleos a contrata señala que
son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la
dotación de una institución.
En seguida, el mismo texto legal determina en su
artículo 10, en relación a la permanencia de esta última
clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como
máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes
los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el
solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la
facultad de la autoridad para poner término a las funciones
del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.
Cuarto: Que es posible considerar, entonces, que la
expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido
utilizada para permitir en esta clase de nombramientos la
existencia de un período de vigencia que sea inferior al
que le restare al empleo para finalizar el año en que los
servicios recaigan.
Quinto: Que no obstante que de lo antes consignado es
posible colegir que la autoridad administrativa denunciada
se encuentra legalmente facultada para comunicar su
decisión de dar inicio al proceso tendiente a poner término
anticipado a la contrata de la parte recurrente, no puede
dejar de considerarse que tratándose de casos como el del
actor, en que la misma institución recurrida reconoció que
desempeña funciones en el servicio desde hace 21 años -su
3
primera contrata data del 14 de junio de 1993 por
Resolución N° 71 incorporada a fojas 16-, el acto
administrativo que pone término a su contratación debió
señalar en forma concreta -y no de manera general como
ocurre en la especie- aquellas razones justificativas que
permiten sustentar dicha decisión, siendo exigible a la
autoridad un ejercicio argumentativo de mayor intensidad
que la simple alusión a la cláusula en comento o la
referencia a antecedentes genéricos, todo ello en atención
al prolongado tiempo en que su contrato primitivo ha sido
prorrogado por parte del Ministerio recurrido.
Sexto: Que, por consiguiente, al no haberse fundado
adecuadamente el acto impugnado en atención a las
circunstancias fácticas especiales que rodean el caso
concreto, éste se torna en arbitrario, afectándose con ello
la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada
en el artículo 19 numeral 2° del Constitución Política de
la República, en cuanto al destinatario de los preceptos
legales antes citados no se les están aplicando, por parte
de la Administración, los criterios normativos de un modo
imparcial, razones por las que la acción constitucional
intentada será acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de 26 de noviembre
4
de dos mil catorce, escrita a fojas 58 y siguientes, y en
su lugar se declara que se acoge el recurso de protección
deducido en lo principal de fojas 4, dejándose sin efecto
la Resolución N° 82 de 30 de mayo de 2014, dictada por la
parte recurrida, ordenando efectuar el pago íntegro al
actor de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas
durante el período por el que se extendió su separación.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres.
Carreño y Egnem, quienes fueron de parecer de confirmar la
sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem.
Rol Nº 31892-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro
Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval
G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Carreño por estar con permiso. Santiago, 27 de enero de
2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.

Fallo Corte Suprema Osorio

  • 1.
    1 Santiago, veintisiete deenero de dos mil quince. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Séptimo a Décimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente es la Resolución N° 82 de 30 de mayor de 2014 dictada por el Ministro de Obras Públicas, que puso término a la prórroga de la contratación del recurrente Mauricio Osorio Rosales, teniendo en consideración que “...atendido los desarrollos en la gestión administrativa, operativa y organizacional de la Subsecretaría de Obras Públicas, se ha dispuesto una restructuración en la asignación de dichas labores. Que en relación a lo anteriormente señalado, no resultan necesarios sus servicios”. Segundo: Que de los antecedentes aparejados a la causa aparece que en lo concerniente a la duración de la contrata primitiva, y las posteriores prórrogas de la parte reclamante, se incorporó en ellas la frase "mientras sean necesarios sus servicios". Tercero: Que la cláusula anterior está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto
  • 2.
    2 de cargos permanentesasignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. En seguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada. Cuarto: Que es posible considerar, entonces, que la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido utilizada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan. Quinto: Que no obstante que de lo antes consignado es posible colegir que la autoridad administrativa denunciada se encuentra legalmente facultada para comunicar su decisión de dar inicio al proceso tendiente a poner término anticipado a la contrata de la parte recurrente, no puede dejar de considerarse que tratándose de casos como el del actor, en que la misma institución recurrida reconoció que desempeña funciones en el servicio desde hace 21 años -su
  • 3.
    3 primera contrata datadel 14 de junio de 1993 por Resolución N° 71 incorporada a fojas 16-, el acto administrativo que pone término a su contratación debió señalar en forma concreta -y no de manera general como ocurre en la especie- aquellas razones justificativas que permiten sustentar dicha decisión, siendo exigible a la autoridad un ejercicio argumentativo de mayor intensidad que la simple alusión a la cláusula en comento o la referencia a antecedentes genéricos, todo ello en atención al prolongado tiempo en que su contrato primitivo ha sido prorrogado por parte del Ministerio recurrido. Sexto: Que, por consiguiente, al no haberse fundado adecuadamente el acto impugnado en atención a las circunstancias fácticas especiales que rodean el caso concreto, éste se torna en arbitrario, afectándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2° del Constitución Política de la República, en cuanto al destinatario de los preceptos legales antes citados no se les están aplicando, por parte de la Administración, los criterios normativos de un modo imparcial, razones por las que la acción constitucional intentada será acogida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de 26 de noviembre
  • 4.
    4 de dos milcatorce, escrita a fojas 58 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 4, dejándose sin efecto la Resolución N° 82 de 30 de mayo de 2014, dictada por la parte recurrida, ordenando efectuar el pago íntegro al actor de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas durante el período por el que se extendió su separación. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Carreño y Egnem, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem. Rol Nº 31892-2014. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 27 de enero de 2015. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.