Jurisprudencia judicial relevante respecto de las contrataciones a honorarios aprobadas infringiendo lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.883."Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales"
Esta sentencia del TC de fecha 12.05.2016, deriva el Proyecto de Ley Municipal al Senado para su despacho a la Presidencia de la República para la publicación y promulgación como Ley de la República.
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de SantiagoNelson Leiva®
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de Santiago
La sentencia del máximo tribunal considera que la relación establecida entre el trabajador y la Municipalidad se debe considerar de naturaleza laboral; con subordinación y dependencia entre las partes; con pago de remuneración mensual en contra prestación a los servicios cumplidos, y la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado, relación que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida.
Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de SantiagoNelson Leiva®
Presentación de la demanda de Juan Pablo Vial funcionario a Honorarios en contra de la I. Municipalidad de Santiago, como resultante y punto positivo, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Este documento presenta un resumen de 3 oraciones o menos:
El demandante presentó una demanda por despido injustificado contra una municipalidad. Los tribunales inferiores determinaron que la relación entre las partes fue de prestación de servicios a honorarios y no laboral. El demandante presenta un recurso de unificación de jurisprudencia citando otro fallo contradictorio sobre una situación fáctica similar, solicitando que la Corte Suprema establezca criterios unificados.
La Corte Suprema señala en la Casación Laboral N° 489-2015 Lima que: "La reducción de la remuneración puede ser consensuada y no consensuada, requiriéndose para el primer supuesto la aceptación del trabajador mientras que para el segundo supuesto, la existencia de causa objetiva que de modo excepcional y razonable justifique la medida.
La resolución admite a trámite la demanda presentada por Cirila Dorlizca Aguirre Tarazona sobre reposición a su centro de trabajo por despido incausado. Se cita a las partes a una audiencia única y se emplaza al demandado para que conteste la demanda en 10 días hábiles. Además, se recomienda a las partes cumplir las reglas de conducta en audiencias.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PERVERSO: En reciente Casación, la Corte Suprema establece los casos en los cuales no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, pese a que la ley exigiría su agotamiento (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
1) La demandante presenta una demanda de cobro de beneficios sociales contra su ex empleadora por un monto de S/. 3,500.
2) Trabajó para la demandada desde febrero de 2010 hasta febrero de 2011, cuando renunció. Reclama el pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, y remuneraciones insolutas de marzo de 2011.
3) Solicita al juez admitir la demanda y declararla fundada, condenando a la demandada al pago de lo reclamado más intereses y costas
Esta sentencia del TC de fecha 12.05.2016, deriva el Proyecto de Ley Municipal al Senado para su despacho a la Presidencia de la República para la publicación y promulgación como Ley de la República.
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de SantiagoNelson Leiva®
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de Santiago
La sentencia del máximo tribunal considera que la relación establecida entre el trabajador y la Municipalidad se debe considerar de naturaleza laboral; con subordinación y dependencia entre las partes; con pago de remuneración mensual en contra prestación a los servicios cumplidos, y la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado, relación que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida.
Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de SantiagoNelson Leiva®
Presentación de la demanda de Juan Pablo Vial funcionario a Honorarios en contra de la I. Municipalidad de Santiago, como resultante y punto positivo, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Este documento presenta un resumen de 3 oraciones o menos:
El demandante presentó una demanda por despido injustificado contra una municipalidad. Los tribunales inferiores determinaron que la relación entre las partes fue de prestación de servicios a honorarios y no laboral. El demandante presenta un recurso de unificación de jurisprudencia citando otro fallo contradictorio sobre una situación fáctica similar, solicitando que la Corte Suprema establezca criterios unificados.
La Corte Suprema señala en la Casación Laboral N° 489-2015 Lima que: "La reducción de la remuneración puede ser consensuada y no consensuada, requiriéndose para el primer supuesto la aceptación del trabajador mientras que para el segundo supuesto, la existencia de causa objetiva que de modo excepcional y razonable justifique la medida.
La resolución admite a trámite la demanda presentada por Cirila Dorlizca Aguirre Tarazona sobre reposición a su centro de trabajo por despido incausado. Se cita a las partes a una audiencia única y se emplaza al demandado para que conteste la demanda en 10 días hábiles. Además, se recomienda a las partes cumplir las reglas de conducta en audiencias.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PERVERSO: En reciente Casación, la Corte Suprema establece los casos en los cuales no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, pese a que la ley exigiría su agotamiento (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
1) La demandante presenta una demanda de cobro de beneficios sociales contra su ex empleadora por un monto de S/. 3,500.
2) Trabajó para la demandada desde febrero de 2010 hasta febrero de 2011, cuando renunció. Reclama el pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, y remuneraciones insolutas de marzo de 2011.
3) Solicita al juez admitir la demanda y declararla fundada, condenando a la demandada al pago de lo reclamado más intereses y costas
El demandante solicita el pago de beneficios sociales adeudados por su ex empleador por un monto total de S/. 17,558.85. Trabajó para la empresa demandada desde marzo de 2011 hasta febrero de 2013 como supervisor de equipos. Solicita el pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, asignación familiar e indemnización por retención indebida de la CTS, los cuales no fueron pagados durante ni después de su periodo laboral. El juez de paz letrado en lo laboral de Lima es competente para este
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
El demandante presenta una demanda contra la empresa BBB S.A. para el pago de beneficios sociales no pagados. Trabajó para la empresa desde marzo de 2009 hasta marzo de 2010. Reclama el pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y remuneraciones insolutas del mes de marzo por un monto total de S/. 11,024.96 nuevos soles. Adjunta pruebas como boletas de pago y cartas que acreditan su relación laboral y cese. Solicita que se declare fundada su demanda con el pago
La Corte Suprema de Justicia senaló en la Sentencia de Casación Laboral Nº 7625-2015 Callao que en caso de haberse determinado el despido arbitrario en la vía constitucional, el trabajador puede demandar una indemnización por daños y perjuicios, no así, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir producto del despido arbitrario, puesto que prestó servicios.
La empresa de transporte ASTRAR P03A S.R.L. solicita la ampliación y habilitación de la flota vehicular restante que fue autorizada originalmente para prestar el servicio de transporte público en la ciudad de Cajamarca. La resolución municipal inicial otorgó una autorización de 24 unidades, de las cuales solo 12 han sido habilitadas. La empresa argumenta que tiene derecho a ampliar su flota de acuerdo a las resoluciones municipales y a satisfacer la demanda insatisfecha de transporte en varios barrios de la ciudad.
El documento presenta una demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por José Augusto García Estupiñán contra la empresa Eckerd Perú S.A. García Estupiñán solicita el pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas y gratificaciones truncas por un monto total de S/. 1,568.6 nuevos soles. Trabajó para la empresa desde junio hasta octubre de 2012 y no recibió los pagos correspondientes a dichos beneficios sociales luego de finalizar su vínculo laboral.
Sentencia Corte Suprema Municipalidad de Romeral con C.D.E Caso IPREV Nelson Leiva®
Sentencia de la 3era Sala de la Corte Suprema que aprueba la transacción de los FF.MM de Romeral por caso Incremento Previsional y desestima la demanda iniciada en su contra por el Donsejo de Defensa del Estado (C.D.E) quien trataba de anularla.
Cabe señalar que la Asemuch Romeral con su Presidente Miguel Angel Arenas presentó este caso en el Seminario Nacional de Arica concurriendo con su. Alcalde Don Carlos Vergara
El Tribunal Superior de Juticia de Castilla-La Mancha (TSJCM) ha anulado la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada en 2011 por Ayuntamiento de Valdepeñas y ordena el cese de los ‘asesores’ nombrados a raíz de aquella modificación,
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
Demanda contenciosa administrativa preparación de clases 30Ross Mendoza
El demandante presenta una demanda contencioso administrativa contra la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur solicitando la nulidad de dos resoluciones que denegaron su solicitud de reintegro de bonificación por preparación de clases. Alega que las resoluciones no se ajustan a derecho ya que no consideran lo establecido en la Ley del Profesorado sobre su derecho a percibir el 30% de su remuneración total como bonificación. Solicita también el pago de los devengados y una indemnización por daños y
Este es un modelo de demanda de cobro de beneficios sociales e pago de indemnización por despido arbitrario realizado teniendo en cuenta lo establecido en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Perú). AUTOR: José María Pacori Cari
El documento remite copias certificadas de una ejecutoria suprema a la Corte Superior de Justicia de Cusco para su difusión entre los magistrados. La ejecutoria suprema constituye un precedente judicial vinculante en un proceso de casación laboral sobre el régimen laboral de los obreros municipales. Se solicita la difusión para evitar resoluciones contradictorias y promover la unificación de criterios.
Este documento presenta el fallo de una sala superior en un caso de recurso de casación relacionado con la impugnación del reglamento interno de trabajo de una empresa. La sala confirma en parte la sentencia de primera instancia y de vista, declarando nulos algunos artículos del reglamento interno impugnados. El recurso de casación fue declarado procedente por infracción normativa a la Constitución. La sala analiza las normas infringidas y concluye que se cometió una infracción procesal, por lo que declara fundado el recurso de casación.
El documento define el contrato colectivo de trabajo como un convenio celebrado entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patrones, con el objetivo de establecer las condiciones laborales bajo las cuales se prestará el trabajo. Explica que la ley federal de trabajo de 1970 define al contrato colectivo de manera similar a la ley de 1931, agregando que este se aplica a una o más empresas o establecimientos. El verdadero propósito del contrato colectivo es mejorar las condiciones de los trabajadores más allá de lo est
Resolución: Sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...FUSADES
En resolución firmada hoy, la Sala de lo Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad
por omisión parcial de la Ley de Probidad, por la presunta inobservancia del artículo 240 de la
Constitución, así como de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
y la Convención Interamericana contra la Corrupción, al omitir la regulación de los mecanismos
necesarios para garantizar la probidad de los funcionarios en el manejo de fondos públicos, así como
investigar y sancionar el enriquecimiento ilícito.
Este documento es un contrato entre una empresa de auditoría (el auditor) y un cliente para que el auditor realice servicios de auditoría informática. El contrato detalla el alcance de los trabajos de auditoría, los honorarios, el personal involucrado, y otras cláusulas como jurisdicción y causas de rescisión del contrato.
Este documento presenta un contrato administrativo de servicios entre una entidad y un contratado. Establece las cláusulas del contrato como el objeto del contrato, el plazo, las obligaciones de las partes, la contraprestación, y los casos de suspensión y extinción del contrato. El contrato se rige por la legislación peruana sobre contratación administrativa de servicios.
La Corte Suprema de Justicia precisa en la Casación Laboral ° 9072-2014 Amazonas que para la configuracion del acto de hostilización no basta sólo la reducción de la remuneración sino que la misma debe revestir gravedad y continuidad. Además debe perjudicar de sobremanera al trabajador determinando que decida extinguir la relación laboral.
Demanda contenciosa administrativa de preparación de clasesnaddyacarrillo
Este documento presenta una demanda contenciosa administrativa contra la Dirección Regional de Educación de Puno y la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave por rehusarse a cumplir y aplicar correctamente el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases establecida en la ley. El demandante solicita el pago íntegro de dicha bonificación de forma retroactiva desde febrero de 1991, así como el pago de intereses legales.
Este comunicado resume los principales cambios introducidos por la nueva ley que modifica las disposiciones aplicables a los funcionarios municipales. Entre los cambios se incluyen: 1) el encasillamiento automático de funcionarios en grados superiores luego de 5 años de servicio, 2) nuevas asignaciones profesionales que aumentan progresivamente hasta un 100% en 2017, y 3) mayores facultades otorgadas a los alcaldes para modificar las plantas de personal municipal considerando límites al gasto y requisitos para los cargos.
El demandante solicita el pago de beneficios sociales adeudados por su ex empleador por un monto total de S/. 17,558.85. Trabajó para la empresa demandada desde marzo de 2011 hasta febrero de 2013 como supervisor de equipos. Solicita el pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, asignación familiar e indemnización por retención indebida de la CTS, los cuales no fueron pagados durante ni después de su periodo laboral. El juez de paz letrado en lo laboral de Lima es competente para este
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
El demandante presenta una demanda contra la empresa BBB S.A. para el pago de beneficios sociales no pagados. Trabajó para la empresa desde marzo de 2009 hasta marzo de 2010. Reclama el pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y remuneraciones insolutas del mes de marzo por un monto total de S/. 11,024.96 nuevos soles. Adjunta pruebas como boletas de pago y cartas que acreditan su relación laboral y cese. Solicita que se declare fundada su demanda con el pago
La Corte Suprema de Justicia senaló en la Sentencia de Casación Laboral Nº 7625-2015 Callao que en caso de haberse determinado el despido arbitrario en la vía constitucional, el trabajador puede demandar una indemnización por daños y perjuicios, no así, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir producto del despido arbitrario, puesto que prestó servicios.
La empresa de transporte ASTRAR P03A S.R.L. solicita la ampliación y habilitación de la flota vehicular restante que fue autorizada originalmente para prestar el servicio de transporte público en la ciudad de Cajamarca. La resolución municipal inicial otorgó una autorización de 24 unidades, de las cuales solo 12 han sido habilitadas. La empresa argumenta que tiene derecho a ampliar su flota de acuerdo a las resoluciones municipales y a satisfacer la demanda insatisfecha de transporte en varios barrios de la ciudad.
El documento presenta una demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por José Augusto García Estupiñán contra la empresa Eckerd Perú S.A. García Estupiñán solicita el pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas y gratificaciones truncas por un monto total de S/. 1,568.6 nuevos soles. Trabajó para la empresa desde junio hasta octubre de 2012 y no recibió los pagos correspondientes a dichos beneficios sociales luego de finalizar su vínculo laboral.
Sentencia Corte Suprema Municipalidad de Romeral con C.D.E Caso IPREV Nelson Leiva®
Sentencia de la 3era Sala de la Corte Suprema que aprueba la transacción de los FF.MM de Romeral por caso Incremento Previsional y desestima la demanda iniciada en su contra por el Donsejo de Defensa del Estado (C.D.E) quien trataba de anularla.
Cabe señalar que la Asemuch Romeral con su Presidente Miguel Angel Arenas presentó este caso en el Seminario Nacional de Arica concurriendo con su. Alcalde Don Carlos Vergara
El Tribunal Superior de Juticia de Castilla-La Mancha (TSJCM) ha anulado la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada en 2011 por Ayuntamiento de Valdepeñas y ordena el cese de los ‘asesores’ nombrados a raíz de aquella modificación,
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
Demanda contenciosa administrativa preparación de clases 30Ross Mendoza
El demandante presenta una demanda contencioso administrativa contra la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur solicitando la nulidad de dos resoluciones que denegaron su solicitud de reintegro de bonificación por preparación de clases. Alega que las resoluciones no se ajustan a derecho ya que no consideran lo establecido en la Ley del Profesorado sobre su derecho a percibir el 30% de su remuneración total como bonificación. Solicita también el pago de los devengados y una indemnización por daños y
Este es un modelo de demanda de cobro de beneficios sociales e pago de indemnización por despido arbitrario realizado teniendo en cuenta lo establecido en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Perú). AUTOR: José María Pacori Cari
El documento remite copias certificadas de una ejecutoria suprema a la Corte Superior de Justicia de Cusco para su difusión entre los magistrados. La ejecutoria suprema constituye un precedente judicial vinculante en un proceso de casación laboral sobre el régimen laboral de los obreros municipales. Se solicita la difusión para evitar resoluciones contradictorias y promover la unificación de criterios.
Este documento presenta el fallo de una sala superior en un caso de recurso de casación relacionado con la impugnación del reglamento interno de trabajo de una empresa. La sala confirma en parte la sentencia de primera instancia y de vista, declarando nulos algunos artículos del reglamento interno impugnados. El recurso de casación fue declarado procedente por infracción normativa a la Constitución. La sala analiza las normas infringidas y concluye que se cometió una infracción procesal, por lo que declara fundado el recurso de casación.
El documento define el contrato colectivo de trabajo como un convenio celebrado entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patrones, con el objetivo de establecer las condiciones laborales bajo las cuales se prestará el trabajo. Explica que la ley federal de trabajo de 1970 define al contrato colectivo de manera similar a la ley de 1931, agregando que este se aplica a una o más empresas o establecimientos. El verdadero propósito del contrato colectivo es mejorar las condiciones de los trabajadores más allá de lo est
Resolución: Sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...FUSADES
En resolución firmada hoy, la Sala de lo Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad
por omisión parcial de la Ley de Probidad, por la presunta inobservancia del artículo 240 de la
Constitución, así como de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
y la Convención Interamericana contra la Corrupción, al omitir la regulación de los mecanismos
necesarios para garantizar la probidad de los funcionarios en el manejo de fondos públicos, así como
investigar y sancionar el enriquecimiento ilícito.
Este documento es un contrato entre una empresa de auditoría (el auditor) y un cliente para que el auditor realice servicios de auditoría informática. El contrato detalla el alcance de los trabajos de auditoría, los honorarios, el personal involucrado, y otras cláusulas como jurisdicción y causas de rescisión del contrato.
Este documento presenta un contrato administrativo de servicios entre una entidad y un contratado. Establece las cláusulas del contrato como el objeto del contrato, el plazo, las obligaciones de las partes, la contraprestación, y los casos de suspensión y extinción del contrato. El contrato se rige por la legislación peruana sobre contratación administrativa de servicios.
La Corte Suprema de Justicia precisa en la Casación Laboral ° 9072-2014 Amazonas que para la configuracion del acto de hostilización no basta sólo la reducción de la remuneración sino que la misma debe revestir gravedad y continuidad. Además debe perjudicar de sobremanera al trabajador determinando que decida extinguir la relación laboral.
Demanda contenciosa administrativa de preparación de clasesnaddyacarrillo
Este documento presenta una demanda contenciosa administrativa contra la Dirección Regional de Educación de Puno y la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave por rehusarse a cumplir y aplicar correctamente el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases establecida en la ley. El demandante solicita el pago íntegro de dicha bonificación de forma retroactiva desde febrero de 1991, así como el pago de intereses legales.
Este comunicado resume los principales cambios introducidos por la nueva ley que modifica las disposiciones aplicables a los funcionarios municipales. Entre los cambios se incluyen: 1) el encasillamiento automático de funcionarios en grados superiores luego de 5 años de servicio, 2) nuevas asignaciones profesionales que aumentan progresivamente hasta un 100% en 2017, y 3) mayores facultades otorgadas a los alcaldes para modificar las plantas de personal municipal considerando límites al gasto y requisitos para los cargos.
1. El documento describe el principio de probidad administrativa en Chile, incluyendo su consagración constitucional y legal.
2. Se explican las contravenciones especiales al principio de probidad como el uso indebido de información reservada o recursos públicos.
3. También cubre aspectos como quiénes deben cumplir el principio, las sanciones aplicables y los organismos competentes para fiscalizarlo.
Propuesta Interpretativa de Asemuch caso Ley N° 20922Nelson Leiva®
Esta presentación realizada por Asemuch al Subdere, buscar vía ley corta reparar el daño que afecta a los funcionarios (as) municipales a Contrata, además de aclarar y modificar los contenidos del Dictamen N° 63201.
Sistema de Recursos Humanos Municipalidades Argentinas Nelson Leiva®
Esta exposición realizada por el Lic. Luis Oscar Martínez de la Municipalidad de Neuquén muestra el sistema de RR.HH y realiza un muestreo de la forma en que vive el mundo municipal de la Argentina.
Presentación de Asemuch a la CGR Tema Ley N° 20.922 Nelson Leiva®
La Asemuch realizó esta presentación a la Contraloría General de la República, debido a una serie de situaciones que han generado una suerte de restriccciones e interpretaciones que no se condicen con el verdadero espíritu de la Ley
Presentación CGR Contratos a Honorarios en MunicipalidadesNelson Leiva®
La Contraloría General de la República (CGR) y su departamento de Capacitación elaboraron este documento el cual es expuesto en las diferentes jornadas.
Plan de Formación Municipal Subdere 08.06.2016Nelson Leiva®
Edgar Rebolledo de la Academia Municipal de la Subdere , realizó esta presentación en el Teatro Municipal de San Felipe, ante 155 funcionarios participantes en las Jornadas Municipales realizadas en San Felipe
La Contraloría General de la República (CGR) y su departamento de Capacitación elaboraron este documento el cual es expuesto en las diferentes jornadas.
Ley de Plantas Municipales Abogado Sergio NuñezNelson Leiva®
El abogado municipalista Dn Sergio Nuñez realizó esta exposición en ENATRAM 2016, con todos los elementos positivos y negativos , sobre todo por una autonomía que no es tal y que no descentraliza el poder del Estado.
Proyecto de Ley Funcionarios Municipales Texto FinalNelson Leiva®
Para mayor claridad de los lectores, se adjunta sólo texto final del Proyecto Ley aprobado en el día de hoy Jueves 07.04.2016, pasa ahora al TC y posteriormente para la firma de la Sra Presidenta y publicación en el D.O como Ley de la República.
Estatutos Municipales Ley N° 18883 y N° 19378 CGRNelson Leiva®
La Contraloría General de la República (CGR) ha realizado esta presentación muy completa sobre los estatutos que rigen a los Funcionarios Municipales del Municipio y la Salud Municipalizada de nuestro país
El documento presenta los alegatos de una demanda laboral. En 3 oraciones:
1) Se alega que la demandante mantuvo una relación laboral con la empresa demandada entre el 2000 y 2004, realizando tareas administrativas y de atención a clientes de forma subordinada y recibiendo una remuneración de S/505 mensuales.
2) No obstante, la empresa demandada niega la relación laboral y no cumplió con registrar a la demandante en planillas ni entregarle boletas, afectando sus derechos laborales.
3
Procuración: “Vidal Marcelo y otros c/Banco de la Nación Argentina s/ daños y...Eduardo Nelson German
Este documento resume un caso judicial sobre el despido de empleados del Banco de la Nación Argentina. En tres oraciones:
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba declaró ilegítimos los despidos sin causa de empleados del banco y ordenó una indemnización por lucro cesante y daño moral. El banco apeló argumentando que el personal se rige por un convenio colectivo que excluye la estabilidad. El Tribunal Supremo confirmó la ilegitimidad de los despidos pero revocó la indemnización por lucro cesante
El resumen del fallo es el siguiente:
1) La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones que había atribuido competencia al Ente Nacional Regulador de Electricidad para determinar la cuantía de la reparación por los daños causados por suministro insuficiente de energía eléctrica.
2) El Poder Ejecutivo Nacional no puede exonerar a las distribuidoras de electricidad de su responsabilidad por daños y perjuicios causados, ya que esto contradice la Constitución Nacional.
3)
El documento presenta un recurso de queja contra una sentencia que confirmó la incompetencia absoluta de un tribunal del trabajo para conocer de una demanda laboral presentada por una funcionaria del Ministerio Público. El recurrente argumenta que los sentenciadores cometieron errores al interpretar que la relación laboral se rige solo por el estatuto especial y no por el Código del Trabajo, negando así la jurisdicción. Los ministros informantes sostienen que la decisión se ajusta a derecho y que la controversia debe resolverse a través de los mecanismos intern
Acoge Unificación de Jurisprudencia Caso MunicipalNelson Leiva®
Esta Jurisprudencia unificada,regula los contratos de carácter laboral que un municipio puede suscribir, los que deben adecuarse a ciertas exigencias de procedencia y cumplir con los siguientes requisitos, a saber:
- En general, cuando se trata de cumplir labores accidentales y que no sean las habituales de cada Corporación;
- Excepcionalmente, para desarrollar cometidos específicos, propios de las tareas habituales y permanentes de la municipalidad.
Por labores accidentales y no habituales, se debe entender aquellas que, siendo propias del municipio, sean ocasionales, o sea, circunstanciales y distintas de las realizadas por el personal de planta o a contrata.
Asimismo, por cometido específico debe entenderse, aquellas tareas puntuales, individualizadas en forma precisa, determinada y circunscrita a un objetivo especial.
Dictamen Sobre Reclamo Ilegalidad y Plazos Reclamo a la CGRNelson Leiva®
Este Dictamen es claro y preciso sobre el Art. N° 156 del E.A e indica que el plazo de reclamación es de 10 días hábiles, ante lo cual el plazo finaliza a las 24 hrs.
Este documento presenta la sentencia de un caso de casación laboral. Resume que la demanda original reclamaba una indemnización por daños y perjuicios por un despido irregular en 1996. La corte inferior aplicó un plazo de prescripción de 4 años basado en una ley laboral, sin considerar que la demanda era por daños y no por beneficios laborales. La Corte Suprema analiza si esto vulneró el derecho a la debida motivación y al debido proceso.
Este documento presenta el expediente de una demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada por Teófilo Montoya Plaza contra el Gobierno Regional de Tumbes y la Dirección Regional de Producción de Tumbes. El demandante alega haber sido cesado irregularmente de su puesto y no haber recibido el pago de beneficios correspondientes. El tribunal analiza los elementos de la responsabilidad civil contractual y determina que el cese del demandante se realizó conforme a decretos leyes que buscaban la reorganización administrativa, por lo
1) Se presenta una demanda declarativa de certeza para obtener un pronunciamiento judicial sobre la validez de una ordenanza municipal que crea una "Tasa de mantenimiento vial municipal" cuyo pago se realiza a través de la carga de combustible.
2) La municipalidad contesta la demanda alegando que la ordenanza es válida y que no existe doble imposición sobre los combustibles.
3) El juez analiza la procedencia de la acción y la constitucionalidad de gravar los combustibles, concluyendo que corresponde declarar la in
Este documento resume una sentencia judicial que revoca la decisión de poner fin anticipadamente al contrato de un empleado público. La sentencia determina que la autoridad administrativa no fundamentó adecuadamente su decisión de terminar el contrato del demandante, dado que llevaba 21 años prestando servicios, y que por lo tanto la decisión fue arbitraria y violó el principio de igualdad ante la ley. Se declara que se acoge el recurso de protección presentado y se ordena pagar las remuneraciones adeudadas al demandante.
Dictamen Defensa jurídica a Funcionario Municipal por injurias y calumniasNelson Leiva®
Este documento rechaza los reclamos de dos funcionarias municipales sobre la legalidad de las medidas disciplinarias de censura en su contra. Señala que el sumario cumplió con los requisitos legales y que las funcionarias tuvieron oportunidad de defenderse. También indica que los plazos de los procesos disciplinarios municipales no son esenciales y que la municipalidad no estaba obligada a proveerles asesoría jurídica dado que se comprobó su responsabilidad administrativa.
Aprobar la Reglamentación de la Ley N° 4.798. Cuantifica montos por los cuales hay obligación de acreditar la inexistencia de mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Procedimiento tutela (plazo caducidad no se interrumpe y se suspende casos le...TomsLeturia
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el demandante contra una sentencia que acogió la excepción de caducidad. La Corte determinó que el plazo para accionar no estuvo suspendido por un reclamo administrativo, ya que el Código del Trabajo establece un plazo de caducidad que no puede interrumpirse. También rechazó la alegación de alteración de la calificación jurídica de los hechos.
La resolución declara inadmisible la querella presentada por Erika Sandra Quispe Ríos contra Armando Cervantes Calisaya por el delito de difamación agravada. La querella no cumple con varios requisitos legales como precisar claramente los hechos y delitos imputados, si se trata de un delito continuado o concurso real, y no justifica adecuadamente la indemnización civil solicitada. Se concede un plazo de tres días para subsanar las omisiones, bajo apercibimiento de archivar definitivamente la querella en
La resolución declara inadmisible la querella presentada por Erika Sandra Quispe Ríos contra Armando Cervantes Calisaya por el delito de difamación agravada. La querella no cumple con varios requisitos legales como precisar claramente los hechos y delitos imputados, si hay concurso real de delitos, la pena solicitada y la justificación del monto de la pretensión civil. Se concede un plazo de tres días para subsanar las omisiones, bajo apercibimiento de archivar la querella de manera definitiva.
Este documento resume el marco legal y los procedimientos del recurso contencioso tributario en Venezuela. Define el recurso contencioso tributario como una impugnación interpuesta por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto del fisco. Detalla los tribunales competentes, los plazos para interponer recursos, y las etapas del procedimiento contencioso tributario incluyendo el lapso probatorio, la presentación de informes, la sentencia, y la apelación.
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1. Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del
Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia que sigue.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos, quinto a decimoséptimo del fallo de
unificación de jurisprudencia que precede.
Se mantienen la parte expositiva y motivos primero y segundo del fallo
dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, de once de marzo de dos mil
quince, por no verse afectados por la resolución que se emitirá.
Asimismo, de la sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce,
pronunciada por el juez titular del Juzgado del Trabajo de Talca, se mantiene su
expositiva y sus motivaciones primera, segunda y tercera, las que no resultan
removidas por la decisión a emitirse.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que es un hecho establecido que los trabajadores prestaron
servicios de manera continua para la demandada en fechas diversas en labores
de aseo y ornato, hasta el mes de agosto de 2014, también que el vínculo que los
unía era uno contractual y que, según fue decidido en el fallo de unificación, su
naturaleza es de carácter laboral sujeta a los artículos 1°, 7° y 8° del Código del
Trabajo, y no al artículo 4° de la Ley 18.883.
Segundo: Que, en efecto, la última disposición citada regula los contratos
de carácter laboral que un municipio puede suscribir, los que deben adecuarse a
ciertas exigencias de procedencia y cumplir con los siguientes requisitos, a saber:
- En general, cuando se trata de cumplir labores accidentales y que no sean
las habituales de cada Corporación;
- Excepcionalmente, para desarrollar cometidos específicos, propios de las
tareas habituales y permanentes de la municipalidad.
Por labores accidentales y no habituales, se debe entender aquellas que,
siendo propias del municipio, sean ocasionales, o sea, circunstanciales y distintas
de las realizadas por el personal de planta o a contrata.
Asimismo, por cometido específico debe entenderse, aquellas tareas
puntuales, individualizadas en forma precisa, determinada y circunscrita a un
objetivo especial.
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2. Tercero: Que, entonces, es errado el razonamiento que entrega el juez del
Juzgado del Trabajo de Talca para estimar que la labor desarrollada por los
demandantes es constitutiva de servicios específicos y ocasionales, pues resulta
contradictorio con lo expuesto, implicando más bien que el trabajo que efectuaron
es de los propios que por mandato legal debe cumplir un municipio, siendo
además habituales y propios de su giro en tanto corporación autónoma, cuya
finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local, según mandata el
artículo 2° de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Cuarto: Que tal conclusión, en cuanto prestación temporal reiterada y
genérica de servicios de aseo y ornato y uno en particular, de pintura de
señalización caminera, encuentra respaldo en la documental incorporada a juicio
por la demandada, de cuya revisión y detalle fluye la época a partir de la cual cada
uno de los actores fue contratado para prestar los servicios indicados de acuerdo
al régimen contractual impugnado y que fue resuelto en tanto ser de carácter
laboral, sin que de sus alegaciones pueda colegirse una posición contraria a la de
aquéllos, más bien, resultan ser convergentes, disintiendo sólo en la
determinación de aquella subsunción normativa que cada cual cree correcta,
acerca del carácter foral o estatutario de los servicios que prestaban.
Quinto: Que, en todo caso, es útil no sólo recurrir a argumentos de texto,
como se ha planteado, sino que, además, a la necesaria conjugación de los
principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía
de la realidad, que, en la dogmática, se lo define como aquel suceso que en caso
de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o
acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el
terreno factual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un
vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda admitirse que el
municipio demandado se asile en el ejercicio de una facultad para celebrar
convenciones fuera de los casos permitidos por la ley e invocar esa misma ley con
fines ajenos a su naturaleza.
Lo anterior, es además coherente en el contexto de un Estado social y
democrático de derecho, en particular, tratándose de reglas protectoras como son
las contenidas en el Código del Trabajo, puesto que, siguiendo a Dworkin, tales
máximas “son estándares que han de ser observados, no porque favorezcan
ventajas económicas, políticas o sociales, sino porque son una exigencia de la
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3. justicia, de la equidad o de alguna otra dimensión de la moralidad.” (En “Filosofía
del Derecho”, Editorial Fondo de Cultura Económica, pág. 86).
Sexto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos
anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de
naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y
descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y
dependencia y el cumplimiento de las funciones de aseo y ornato encomendadas,
la percepción de un estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos
autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se
trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de
la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones
que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se
trata –lo que en el caso no existió-, suponen una transitoriedad o temporalidad
lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo al menos
e ininterrumpidamente, en algunos casos por cinco años, de modo que quien ha
sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal.
Séptimo: Que acerca de la demanda planteada y sobre la base de la
calificación jurídica desarrollada anteriormente, en cuanto al carácter del vínculo
que unió a cada uno de los demandantes con el municipio demandado, resulta
que la entidad edilicia interpelada no demostró la justificación del despido,
trabajadores que fueron desvinculados sin expresión causal, según lo que
reconoce la demandada al contestar, a lo que se suma que asiente de forma tácita
la mora previsional, pues se ampara en una contratación a honorarios permitida
por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino una relación de naturaleza laboral
como ha quedado comprobado en autos, por lo que devienen las consecuencias
propias de esa vinculación establecidas en el Código del ramo, debiendo por tanto
ser acogida la demanda y accederse a las indemnizaciones y compensaciones
reclamadas por los peticionantes.
Octavo: Que para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar,
se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente
por cada uno de los actores, esto es, la suma de $227.868.-, incluyéndose a don
Osvaldo González, a quien si bien la demandada admitió que se le pagaba una
suma mayor, ascendente a $393.243.- a título de honorarios, en la demanda se
solicitó la solución de una indemnización y base de cálculo menores, a la que
habrá de estarse, igual como se procederá respecto de cada una de las
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4. prestaciones expresamente demandadas por los veintiséis actores, motivo por el
que se restará del pago de la compensación por feriado legal a Carolina Lepe
Lepe, que no fue reclamado.
Noveno: Que a fin de establecer las fechas desde las que se computará el
pago de las respectivas indemnizaciones que en cada caso tienen derecho a
percibir los demandantes, se estará a la documental aportada por la Municipalidad
de Talca, según se detalla para cada demandante, no invalidada ni controvertida,
en la que se especifica la fecha de inicio de la relación contractual que se ha
resuelto ser de tipo laboral, cuyo fin tampoco ha sido controvertido, vínculo que
tiene el carácter de laboral, tal como se detalla para cada trabajador, en el motivo
segundo del fallo del grado.
Décimo: Que, en consecuencia, la documental ofrecida a juicio por la
demandada servirá para establecer la fecha en que cada trabajador comenzó su
relación con el municipio demandado, conforme detalle que será desarrollado en
lo resolutivo del presente fallo, prestaciones a las que además se sumarán los
recargos pertinentes por ser inmotivado el despido que afectó a cada uno de los
trabajadores, en conjunto con la compensación por feriado, pues la demandada
no se excepcionó de algún modo dando cuenta de su solución, o bien, de un modo
conforme al cual hubiere sido satisfecho con alguna otra contraprestación.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1,
7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Talca,
representada por su alcalde don Juan Enrique Castro Prieto, en cuanto se declara
injustificado el despido de que fueron objetos los actores con fecha 9 de agosto de
2014.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores las
cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
1.- Verónica Vianca González Vera:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $683.604.- por concepto de indemnización por años de servicios (3
años).
c) $341.802.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
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5. e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
2.- Leonor de las Mercedes Vásquez Díaz:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6
años).
c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
3.- Ana María Briones Ramírez:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4
años).
c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
4.- José Raúl Oyarce Gutiérrez:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6
años).
c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
5.- Ana María Ávila Piña:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7
años).
c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
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6. d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
6.- Francisco Javier Herrera Ramírez:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4
años).
c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
7.- David Ricardo Opazo Contreras:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7
años).
c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
8.- Elsa de las Mercedes Cepeda Muñoz:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2
años).
c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal proporcional.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
9.- Humberto del Carmen Garrido Salinas:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.139.340.- por concepto de indemnización por años de servicios (5
años).
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7. c) $569.670.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
10.- Andrea del Pilar Mena Vargas:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2
años).
c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal proporcional.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
11.- Avilio Germain Dupas Jaque:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7
años).
c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
12.- María Isabel García Jaque:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $683.514.- por concepto de indemnización por años de servicios (3
años).
c) $341.757.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
13.- Claudio Demecio Rojas Valenzuela:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
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8. b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7
años).
c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
14.- Narcisa Graciela Casanova Fuentes:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7
años).
c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
15.- María Soledad Lara Vásquez:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2
años).
c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
16.- Juan Carlos Avello Chávez:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6
años).
c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
17.- Osvaldo González González:
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9. a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2
años).
c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $227.880.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
18.- César Alfonso Bobadilla Canales:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4
años).
c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
19.- María Teresa Luna Osses:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.595.076.- por concepto de indemnización por años de servicios (7
años).
c) $797.538.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
20.- Alejandra del Tránsito Lepe Fernández:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $455.736.- por concepto de indemnización por años de servicios (2
años).
c) $227.868.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
0162401646853
10. 21.- Ana María Hernández Silva:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4
años).
c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
22.- Iris Patricia González Parra:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.367.208.- por concepto de indemnización por años de servicios (6
años).
c) $683.604.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
23.- Lucy Eliana Monsalve Canales:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $683.604.- por concepto de indemnización por años de servicios (3
años).
c) $341.802.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
24.- Carolina Elizabeth Lepe Lepe:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $911.472.- por concepto de indemnización por años de servicios (4
años).
c) $455.736.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
0162401646853
11. 25.- Georgina Macarena Lepe Álvarez:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $683.514.- por concepto de indemnización por años de servicios (3
años).
c) $341.757.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
26.- María Elgueta Cornejo:
a) $227.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $683.604.- por concepto de indemnización por años de servicios (3
años).
c) $341.802.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada
en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $319.015.- por concepto de compensación de feriado legal.
e) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo
oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente,
se condena a la demandada a pagar a los actores las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período
comprendido entre la fecha del despido y el de la convalidación.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses
que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte soportará sus costas.-.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
N°5.699-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
licencia médica. Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
0162401646853
13. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
0162401646853