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Tribunal:	Suprema	Corte	de	Justicia	de	la	Provincia	de	Buenos	Aires	
Fecha:	28/10/2015	
Partes:	Napoli,	Marcelo	Rafael	c.	Provincia	de	Bs.	As.	s/	inconst.	art.	3	ley	5177	
TEXTO	COMPLETO	DEL	FALLO	
La	Plata,	octubre	28	de	2015.	
Considerando:	I.	Lo	solicitado	por	el	Asesor	General	de		Gobierno	en	el	punto	III	del	escrito	
de	contestación	de		demanda,	en	cuanto	a	la	citación	como	tercero	al	proceso		del	Colegio	
de	 Abogados	 de	 la	 Provincia	 de	 Buenos	 Aires,	 	 dado	 que	 es	 evidente	 que	 dicho	 ente	 se	
encuentra	en	la		situación	que	prevé	el	artículo	94	del	Cód.	Proc.	Civ.	y	Comercial,	cíteselo		
en	 los	 términos	 de	 esa	 norma	 para	 que	 tome	 en	 el	 presente	 	 juicio	 la	 intervención	 que	
estime	le	corresponda,	bajo		apercibimiento	de	extender	a	su	respecto	los	efectos	de		la	
cosa	juzgada	(art.	96	del	Cód.	Proc.	Civ.	y	Comercial).	
En	el	mismo	sentido	y	con	similar	alcance		deberá	extenderse	dicha	citación	respecto	al	
Consejo		Profesional	de	Ciencias	Económicas	de	la	Provincia	de		Buenos	Aires.	
En	 consecuencia	 líbrense	 las	 correspondientes	 	 cédulas	 a	 los	 domicilios	 que	 al	 efecto	
deberán		denunciarse.	
II.	En	lo	referente	a	la	medida	cautelar		requerida,	cabe	señalar	que	el	actor,	Marcelo	Rafael		
Nápoli,	invocando	su	carácter	de	graduado	en	Derecho,		promueve	demanda	originaria	de	
inconstitucionalidad		(arts.	161	inc.	1	Const.	Prov.;	683	a	688	Cód.	Proc.	Civ.	y	Comercial)		
procurando	la	invalidez	del	inciso	“e”	del	artículo	3	de		la	ley	5177,	el	que	establece	que	no	
podrán	 ejercer	 la	 	 abogacía,	 por	 incompatibilidad	 absoluta,	 entre	 otros,	 los	 	 contadores	
públicos.	
Sostiene	 que	 la	 norma	 mencionada	 confronta	 con	 	 las	 garantías	 de	 libertad	 individual,	
igualdad	 de	 todos	 	 los	 habitantes	 de	 la	 Provincia,	 el	 derecho	 al	 trabajo,	 el	 	 derecho	 de	
propiedad,	el	derecho	a	aprender	y	ejercer	la		profesión	que	se	alcance,	el	libre	ejercicio	
profesional		y	la	inalterabilidad	de	los	derechos	constitucionales		previstos	en	los	arts.	10,	
11,	27,	31,	35,	39,	42	y	57			de	la	Constitución	de	la	Provincia;	a	la	par,	alega	que		la	norma	
impugnada	vulnera	la	garantía	de	igualdad	ante		la	ley	y	el	derecho	de	trabajar	y	ejercer	
toda	industria		lícita,	el	derecho	de	propiedad,	la	inalterabilidad	de		los	principios	derechos	
y	 garantías	 previstos	 en	 la	 carta	 	 Constitución	 Nacional,	 así	 como	 el	 principio	 de		
supremacía,	consagrados	en	los	arts.	14,	14	bis	16,	17,		27	y	31	de	aquélla.	Considera	que	
se	 vulneran	 en	 igual	 	 magnitud	 los	 Tratados	 Internacionales	 de	 rango	 	 constitucional	
incorporados	merced	al	art.	75	inc.	22	de		la	Constitución	Nacional	y	en	razón	de	todo	ello	
solicita		se	declare	la	invalidez	constitucional	de	la	norma	que		cuestiona.	
Afirma	 que	 la	 disposición	 impugnada	 establece	 un	 trato	 desigual	 y	 por	 ende	
discriminatorio	frente	al	ejercicio	de	la	abogacía	por	el	solo	hecho	de	tener	y		ejercer	otra	
profesión	 como	 es	 la	 de	 contador	 público,	 	 cuando	 no	 existe	 fundamento	 alguno	 que	
justifique		semejante	consideración	diferencial.
Relata	que	se	graduó	como	contador	público	el		día	7	de	marzo	de	2003	en	la	Universidad	
Católica	 	 Argentina	 Santa	 María	 de	 los	 Buenos	 Aires	 (UCA),	 	 iniciando	 el	 ejercicio	
profesional	en	la	jurisdicción	de		la	Provincia	de	Buenos	Aires	el	15	de	octubre	de	2004,		
encontrándose	 matriculado	 en	 el	 Consejo	 Profesional	 de	 	 Ciencias	 Económicas	 de	 la	
Provincia	 de	 Buenos	 Aires	 e	 	 inscripto	 en	 el	 Consejo	 Profesional	 de	 Lomas	 de	 Zamora.		
Expone	que	posee	un	estudio	contable	en	la	citada		localidad	desarrollando	su	carrera	de	
Contador	Público	en		forma	libre	e	independiente.	
Agrega	que	paralelamente	inició	estudios		superiores	en	la	Universidad	Nacional	de	Lomas	
de	Zamora,		en	la	Facultad	de	Derecho,	habiéndose	graduado	en	la		carrera	de	Abogacía	el	
día	 6	 de	 julio	 de	 2013.	 Manifiesta	 	 que	 al	 presentarse	 ante	 el	 Colegio	 de	 Abogados	 del		
Departamento	Judicial	Lomas	de	Zamora,	con	la	finalidad		de	iniciar	el	trámite	respectivo	
para	obtener	la		matrícula	de	abogado	y	quedar	habilitado	para	ejercer	la		profesión	en	el	
ámbito	bonaerense,	se	le	comunicó	que	la		ley	5177,	en	el	artículo	3)	inciso	e)	establece	
una		incompatibilidad	para	el	ejercicio	profesional	y	que	para		poder	ejercer	la	abogacía	en	
la	 Provincia	 de	 Buenos	 Aires	 	 debía	 cancelar	 su	 inscripción	 como	 contador	 público,	 es		
decir	 que	 para	 ejercer	 la	 profesión	 de	 abogado	 debe	 dejar	 	 la	 de	 contador	 que	 viene	
desarrollando	desde	hace	dos		lustros.	
Frente	 a	 esto	 sostiene	 que	 el	 precepto	 	 impugnado	 afecta	 concretamente	 sus	 derechos	
personales	 y	 	 patrimoniales,	 que	 es	 inconstitucional	 y	 que	 la	 	 incompatibilidad	 y	
prohibición	que	se	establece	es		irrazonable	y	discriminatoria	por	cuanto	está	dirigida	a		
cualquier	profesión	o	título	que	se	considere	auxiliar	de		la	justicia.	
Expresa	 también	 que	 en	 la	 especie	 existe	 además	 	 una	 grave	 laguna	 legal,	 por	 cuanto	
considera	 que	 el	 	 espíritu	 y	 sentido	 de	 la	 ley	 no	 puede	 ser	 otro	 que	 el	 que	 	 tuvo	 la	
redacción	original	de	la	ley	5177,	tal	es	el	de		limitar	la	incompatibilidad	a	la	actuación	
ante	el		Tribunal	o	Juzgado	en	el	que	hayan	sido	designados	como		auxiliares	de	la	justicia	
mientras	duren	sus	funciones.	
Plantea	que	no	existe	un	principio	de		razonabilidad	que	justifique	la	incompatibilidad	mas	
allá		del	caso	en	que	se	quiera	ejercer	en	una	misma	causa	el		ministerio	de	abogado	y	
actuar	al	mismo	tiempo	como		perito	contador.	Concluye	en	que	es	la	única	colisión	de		
intereses	 que	 puede	 existir	 o	 se	 puede	 dar	 en	 la	 práctica	 	 y	 a	 ese	 solo	 caso	 debería	
limitarse	 la	 incompatibilidad.	 	 Remarca	 que	 establecer	 una	 incompatibilidad	 en	 forma		
genérica	es	violatorio	tanto	de	la	Constitución	Nacional		como	de	la	lógica	mas	elemental,	
toda	vez	que	ejercer	una		profesión	liberal	no	constituye	per	se	violentar	la	moral		o	la	
ética	profesional.	
Asimismo,	 advierte	 que	 en	 ninguna	 de	 las	 	 restantes	 provincias	 argentinas	 existe	 tal			
incompatibilidad	y	que	siendo	abogado	matriculado	nada		impide	que	se	matricule	como	
contador	público,	en	tanto		la	reglamentación	de	esta	última	profesión	no	contiene	una	
limitación	como	la	que	aquí	cuestiona.	Resalta	que	en		la	Provincia	de	Buenos	Aires,	en	
virtud	 de	 la	 	 interpretación	 y	 aplicación	 de	 las	 normas	 que	 efectúan	 	 las	 autoridades	
colegiales,	 puede	 uno	 primero	 	 matricularse	 como	 abogado	 y,	 después,	 hacerlo	 como			
contador	público,	lo	que	a	su	entender	constituye	una		iniquidad.	
Solicita,	 en	 definitiva,	 que	 se	 dicte	 medida	 	 cautelar	 disponiendo	 que	 los	 colegios	 de	
abogados	de	la		Provincia	de	Buenos	Aires	y	de	Lomas	de	Zamora	den	curso		al	pedido	de
inscripción	en	la	matrícula	respectiva	para		ejercer	la	profesión	de	abogado	en	el	territorio		
bonaerense	 sin	 exigirle	 la	 cancelación	 de	 su	 inscripción	 	 en	 la	 matrícula	 de	 Contador	
Público,	limitando	la		incompatibilidad	a	que	como	contador	no	pueda	ejercer	en		aquellos	
procesos	judiciales	en	que	intervenga	como		abogado,	si	se	diera	el	caso.	
Aclara,	 a	 todo	 evento,	 que	 no	 se	 desempeña	 como	 	 perito	 contador	 ni	 se	 encuentra	
inscripto	como	tal	y		asume	el	compromiso	-declarando	bajo	juramento-	que	no	lo		hará	en	
lo	sucesivo	ya	que	su	intención	es	ejercer	libre		e	independientemente	ambas	profesiones	
para	las	que	se	ha		capacitado	y	graduado.	
Advierte	 que	 la	 verosimilitud	 del	 derecho	 surge	 	 por	 ser	 la	 norma	 en	 crisis	 claramente	
violatoria	de	las		garantías	constitucionales	aludidas.	
Agrega	que	el	peligro	en	la	demora	se	exhibe		desde	que	ha	colacionado	como	abogado	
egresado	 de	 la	 	 Universidad	 Nacional	 de	 Lomas	 de	 Zamora	 y	 pretende	 	 inscribirse	 y	
matricularse	en	el	Colegio	de	Abogados	de		la	misma	localidad	en	la	primera	oportunidad	
que	tenga.	
Por	último,	ofrece	como	contracautela	su		caución	juratoria.		
II.	Este	Tribunal	ha	resuelto	reiteradamente		que	el	examen	de	los	requisitos	a	los	que	se	
halla	sujeta		la	procedencia	de	las	medidas	cautelares	es		particularmente	estricto	en	el	
ámbito	 de	 la	 acción	 	 originaria	 de	 inconstitucionalidad,	 atento	 la	 presunción	 	 de	
constitucionalidad	 de	 que	 gozan	 las	 leyes	 susceptibles	 	 de	 ser	 cuestionadas	 por	 su	
conducto	 (cfr.	 causas	 I.	 	 1.520,	 “Peltzer”,	 res.	 del	 28/05/1991;	 I.	 3.024,	 “Lavaderos	 	 de	
Lanas	 El	 Triunfo	 S.A.”,	 res.	 del	 08/07/03;	 B.	 67.594,	 	 “Gobernador	 de	 la	 Provincia	 de	
Buenos	Aires”,	res.	del		03/02/2004;	I.	68.944	“U.P.C.N.”,	res.	del	05/03/2008	y		sus	citas;	
I.	71446	“Fundación	Biósfera”,	res.	del		24/05/2011,	entre	otras).	
Sin	perjuicio	de	ello,	ha	acogido	solicitudes		suspensivas	en	casos	en	que	el	cumplimiento	
de	 la	 norma	 	 impugnada	 pueda	 generar	 un	 perjuicio	 grave	 para	 el	 	 derecho	 invocado;	
cuando,	 en	 los	 hechos,	 la	 ejecución	 de	 	 la	 disposición	 implica	 la	 solución	 anticipada	 del	
pleito		o	cuando	es	posible	prever	que	un	sinnúmero	de	actos	han		de	tornarse	inválidos	
ante	 la	 declaración	 de	 	 inconstitucionalidad	 de	 la	 norma	 bajo	 cuyo	 amparo	 fueron		
dictados	 (conf.	 doct.	 causas	 “Bravo”,	 res.	 del	 09/10/2003,	 	 y	 sus	 citas;	 I.	 68.183,	 “Del	
Potro”,	res.	del	04/05/2005,		entre	otras).	
Ello,	en	el	entendimiento	de	que	la	tutela		preventiva	no	exige	un	examen	de	certeza	sobre	
la		existencia	del	derecho	pretendido,	sino	sólo	su		verosimilitud	(art.	230,	inc.	1,	Cód.	Proc.	
Civ.	y	Comercial;	cfr.	causa	I.		71.446,	cit.	entre	otras);	pues	requerir	un	juicio	definitivo	no	
condice	con	la	finalidad	del	instituto		cautelar,	que	no	es	otra	que	atender	a	aquello	que	no		
excede	del	marco	de	lo	hipotético	(cfr.	C.S.J.N.,	Fallos		316:	2060;	318:	2375;	SCBA	causas	
B-63.590,	 “Saisi”,	 res.	 	 de	 05/03/2003;	 I	 72.510	 “Tarasiuk”,	 res.	 del	 21/05/2014;	 	 B.	
71.904	“Ventoso”,	res.	del	03/07/2013,	I.	72.269		“Ceamse”,	res.	del	06/11/2012).	
De	tal	manera,	se	impone	considerar	con	ese		criterio	los	extremos	requeridos	por	la	ley	
procesal		(arg.	arts.	230,	232	y	concs.	Cód.	Proc.	Civ.	y	Comercial)	inherentes	a	la		petición	
cautelar,	 sopesando	 la	 concurrencia	 de	 ambos	 en	 	 el	 asunto	 traído	 a	 conocimiento	 del	
Tribunal.
III.	De	lo	manifestado	por	las	partes	en	sus		escritos	postulatorios,	teniendo	en	cuenta	el	
régimen		vigente	hasta	el	dictado	de	la	ley	aquí	cuestionada	y	los		términos	en	los	que	está	
redactada,	cabe	afirmar,	en	el		marco	de	conocimiento	sumario	propio	de	los	despachos		
precautorios,	que	la	modificación	introducida	por	la	ley		12.277	al	inciso	e)	del	art.	3)	de	la	
ley	5177,	en	tanto		dispone	una	incompatibilidad	absoluta	en	relación	a	los		contadores	
matriculados	que	pretendan	ejercer	la		abogacía,	imponiendo	de	tal	modo	la	cancelación	
de	la		matrícula	en	aquella	profesión,	no	parece,	en	principio,		compatible	con	las	garantías	
y	derechos	de	igualdad	ante		la	ley,	el	derecho	a	la	libertad	individual,	a	la	de		enseñar	y	
aprender,	a	la	libertad	del	trabajo,	el	derecho		de	propiedad,	el	ejercicio	de	las	profesiones	
liberales,	 	 consagrados	 en	 los	 art.	 10,	 11,	 27,	 31,	 35,	 39,	 42	 de	 la	 	 Constitución	 de	 la	
Provincia	 de	 Buenos	 Aires	 y	 conduce	 a	 	 un	 menoscabo	 del	 alto	 valor	 de	 los	 títulos	
académicos		obtenidos.	
El	 texto	 original	 de	 la	 ley	 preveía	 respecto	 de	 	 los	 contadores	 una	 incompatibilidad	
limitada,	por	la	que		se	prohibía	el	ejercicio	simultáneo	de	ambas	profesiones		sólo	cuando	
se	trataba	de	la	actuación	del	profesional	en		un	mismo	proceso	judicial	como	abogado	y	
como	perito.	En		efecto,	esta	incompatibilidad	de	carácter	relativo	fue		modificada	en	su	
tenor	para	transformarla	en	una		incompatibilidad	absoluta	por	la	cual	ningún	contador	
que		se	encuentre	matriculado	puede,	en	la	Provincia	de	Buenos		Aires,	hacer	lo	propio	
ante	el	Colegio	de	Abogados.	
Una	reforma	tal,	que	agrava	una	limitación		hasta	convertirla	en	absoluta,	no	puede	prima	
facie		justificarse	en	términos	que	impidan	el	logro	de	una		medida	cautelar.	
No	 resulta	 ocioso	 señalar	 que	 en	 los	 	 fundamentos	 que	 acompañaron	 la	 elevación	 del	
proyecto	que		se	convirtiera	en	la	ley	12.277,	se	omite	toda		consideración	acerca	de	los	
motivos	por	los	cuales	el		legislador	introdujo	una	limitación	así.	
En	cuanto	al	recaudo	de	peligro	en	la	demora,		ha	de	precisarse	que	a	los	fines	del	examen	
cautelar	que		nos	ocupa,	dada	la	naturaleza	de	los	derechos	en	juego	y		teniendo	en	cuenta	
el	tiempo	que	pudiera	eventualmente		insumir	arribar	a	la	sentencia	definitiva,	es	dable		
presumir	que	la	privación	del	ejercicio	de	la	profesión		de	abogado	durante	el	transcurso	
del	proceso	ocasionará		al	actor	un	gravamen	de	muy	difícil	reparación	ulterior.	
Por	 tales	 razones,	 en	 el	 marco	 de	 provisoriedad	 	 inherente	 al	 despacho	 de	 las	 medidas	
cautelares	y	sin	que		ello	implique	emitir	opinión	sobre	el	fondo	de	la		cuestión	planteada,	
entiendo	que	corresponde	hacer	lugar	a	la	medida	cautelar	solicitada	por	el	actor	(arts.	
195,	230,	232	y	conc.,	Cód.	Proc.	Civ.	y	Comercial).	
Por	 ello,	 cabe	 disponer	 que,	 hasta	 tanto	 se	 	 dicte	 sentencia	 en	 este	 juicio,	 el	 Colegio	 de	
Abogados	de		la	Provincia	de	Buenos	Aires	y	el	Colegio	de	Abogados	del		Departamento	
Judicial	Lomas	de	Zamora,	deberán	abstenerse		de	aplicar	el	inc.	e)	del	art.	3	de	la	ley	5177,		
reformado	por	ley	12.277,	en	relación	al	señor	Marcelo		Rafael	Nápoli,	lo	que	implica	que	a	
su	respecto	regirá	la		mencionada	norma	en	su	redacción	original.	
Ello	previa	caución	juratoria	del	interesado	de		responder	por	los	daños	y	perjuicios	que	
pudieran		ocasionarse	a	la	demandada	en	caso	de	haber	solicitado	la		medida	sin	derecho	
(arts.	199	y	concordantes	del		Cód.	Proc.	Civ.	y	Comercial).
El	doctor	Hitters	dijo:	
Adhiero	a	los	fundamentos	y	solución	propuesta		por	mi	distinguido	colega	doctor	Negri.	
El	doctor	Soria	dijo:	
Comparto	 la	 opinión	 de	 los	 doctores	 Negri	 e	 Hitters	 en	 punto	 a	 la	 configuración	 de	 los	
requisitos	que	habilitan	el	dictado	de	una	medida	cautelar	como	la	peticionada.	
Sólo	he	de	adunar,	en	punto	a	la	verosimilitud		del	derecho	que	exige	el	art.	230	inc.	1°	del	
Cód.	 Proc.	 Civ.	 y	 Comercial,	 	 que	 la	 incompatibilidad	 absoluta	 en	 relación	 a	 contadores		
matriculados	 que	 pretenden	 ejercer	 la	 abogacía,	 	 introducida	 por	 la	 ley	 12.277	 sin	
distinción	 alguna	 de	 	 circunstancias,	 prima	 facie	 excede	 el	 marco	 de	 una	 	 razonable	
reglamentación	del	derecho	a	trabajar	y	al		desempeño	de	profesiones	liberales	(arts.	27	y	
42,	Const.	Prov.;	doct.	C.S.J.N.,	Fallos:	308:1781,	con	remisión	al	dictamen	del	Procurador	
General).	
El	doctor	de	Lázzari	dijo:	
Adhiero	a	los	fundamentos	y	solución	propuesta		por	mis	colegas	preopinantes.	
A	 título	 complementario	 señalo	 que	 la	 	 presunción	 de	 validez	 de	 las	 leyes,	 difundida		
clásicamente	 como	 principio	 general,	 aparece	 hoy	 día	 	 comprometida	 en	 ciertos	
excepcionales	casos.	Me	refiero	a		una	categoría	que	ha	ido	tomando	forma,	en	función	de		
criterios	doctrinarios	y	precedentes	de	la	Corte	Suprema		de	Justicia	de	la	Nación,	que	se	
ha	dado	en	denominar		“leyes	sospechosas	de	inconstitucionalidad”,	en	aquellos		casos	en	
que	las	normas	restringen	ostensiblemente		ciertos	derechos	como	la	igualdad	ante	la	ley	y	
la	 no	 	 discriminación.	 En	 esas	 hipótesis	 extremas,	 dichas	 normas	 	 ya	 no	 gozan	 de	 la	
presunción	anotada	e	invierten	la	carga		de	la	prueba	sobre	su	constitucionalidad	al	sujeto	
pasivo	 	 del	 reclamo	 (conf.	 Salgago,	 José	 María,	 “El	 sistema	 	 cautelar	 en	 la	 acción	 de	
inconstitucionalidad.	 La	 	 jurisprudencia	 de	 la	 CSJN:	 del	 rechazo	 dogmático	 a	 las	 	 leyes	
sospechosas	 de	 inconstitucionalidad.”,	 en	 “Revista	 	 de	 Derecho	 Procesal”,	 Rubinzal-
Culzoni,	N°	2010-1).	
En	 el	 caso,	 con	 la	 provisoriedad	 del	 	 conocimiento	 periférico	 que	 es	 propio	 del	 ámbito	
cautelar	 	 y	 sin	 comprometer	 el	 juicio	 pleno	 de	 certeza,	 advierto	 la	 	 aludida	 sospecha.	
Ciertamente	puede	otorgarse	a	las		personas	un	distinto	tratamiento,	si	el	mismo	parte	de		
supuestos	 de	 hecho	 sustancialmente	 diferentes	 y	 mientras	 	 no	 tenga	 fines	 arbitrarios,	
caprichosos,	 despóticos	 o	 que	 	 de	 alguna	 manera	 repugnen	 la	 esencial	 unidad	 de	 la	
naturaleza	humana.	Los	grados	de	distinción	deben	manejarse	con	razonabilidad.	En	este	
sentido,	 es	 válido	 el	 tratamiento	 diferenciado	 si	 esa	 dicotomía	 parte	 de	 	 supuestos	 de	
hecho	diferentes	y	que	expresan,	de	modo		proporcionado,	una	fundamentada	conexión	
entre	 esas	 	 diferencias	 y	 los	 objetivos	 de	 la	 norma.	 Pero	 sería	 	 discriminatoria	 una	
distinción	 cuando	 formula	 una	 	 diferencia	 de	 tratamiento	 entre	 situaciones	 análogas	 o		
similares;	 o	 la	 diferencia	 no	 tiene	 una	 justificación	 	 objetiva	 y	 razonable;	 o	 no	 hay	
razonable	proporcionalidad		entre	los	medios	empleados	y	el	objetivo	cuya	realización		se	
persigue.	
Por	las	consideraciones	expuestas,	el	Tribunal	resuelve:	1.	Citar	en	carácter	de	tercero	al	
Colegio	de		Abogados	de	la	Provincia	de	Buenos	Aires	y	al	Consejo		Profesional	de	Ciencias
Económicas	 para	 que	 tomen	 en	 el	 	 presente	 juicio	 la	 intervención	 que	 estimen	 les		
corresponda,	con	apercibimiento	de	extender	a	su	respecto		los	efectos	de	la	cosa	juzgada	
(arts.	 94	 y	 96	 del	 	 Cód.	 Proc.	 Civ.	 y	 Comercial).	 2.	 Hacer	 lugar	 a	 la	 medida	 cautelar	
solicitada	 	 en	 autos,	 disponiendo	 que,	 hasta	 tanto	 se	 dicte	 sentencia	 	 en	 este	 juicio,	 el	
Colegio	 de	 Abogados	 de	 la	 Provincia	 de	 	 Buenos	 Aires	 y	 el	 Colegio	 de	 Abogados	 del	
Departamento		Judicial	de	Lomas	de	Zamora	se	abstengan	de	aplicar	el		inc.	“e”	del	art.	3	de	
la	ley	5177	reformado	por	ley		12.277	al	señor	Marcelo	Rafael	Nápoli,	lo	que	implica	que		a	
su	 respecto	 regirá	 la	 mencionada	 norma	 en	 su	 redacción	 	 original.	 Ello	 previa	 caución	
juratoria	del	interesado	de		responder	por	los	daños	y	perjuicios	que	pudieran	ocasionarse	
a	 la	 demandada	 en	 caso	 de	 haber	 solicitado	 la	 medida	 sin	 derecho	 (arts.	 199	 y	
concordantes	del	Cód.	Proc.	Civ.	y	Comercial).	Regístrese	y	notifíquese.	—	Juan	C.	Hitters.	
—	Héctor	Negri.	—	Eduardo	N.	de	Lázzari	(por	su	voto).	—	Daniel	F.	Soria	(por	su	voto).

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  • 1. Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Fecha: 28/10/2015 Partes: Napoli, Marcelo Rafael c. Provincia de Bs. As. s/ inconst. art. 3 ley 5177 TEXTO COMPLETO DEL FALLO La Plata, octubre 28 de 2015. Considerando: I. Lo solicitado por el Asesor General de Gobierno en el punto III del escrito de contestación de demanda, en cuanto a la citación como tercero al proceso del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, dado que es evidente que dicho ente se encuentra en la situación que prevé el artículo 94 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, cíteselo en los términos de esa norma para que tome en el presente juicio la intervención que estime le corresponda, bajo apercibimiento de extender a su respecto los efectos de la cosa juzgada (art. 96 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). En el mismo sentido y con similar alcance deberá extenderse dicha citación respecto al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia líbrense las correspondientes cédulas a los domicilios que al efecto deberán denunciarse. II. En lo referente a la medida cautelar requerida, cabe señalar que el actor, Marcelo Rafael Nápoli, invocando su carácter de graduado en Derecho, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1 Const. Prov.; 683 a 688 Cód. Proc. Civ. y Comercial) procurando la invalidez del inciso “e” del artículo 3 de la ley 5177, el que establece que no podrán ejercer la abogacía, por incompatibilidad absoluta, entre otros, los contadores públicos. Sostiene que la norma mencionada confronta con las garantías de libertad individual, igualdad de todos los habitantes de la Provincia, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a aprender y ejercer la profesión que se alcance, el libre ejercicio profesional y la inalterabilidad de los derechos constitucionales previstos en los arts. 10, 11, 27, 31, 35, 39, 42 y 57 de la Constitución de la Provincia; a la par, alega que la norma impugnada vulnera la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, el derecho de propiedad, la inalterabilidad de los principios derechos y garantías previstos en la carta Constitución Nacional, así como el principio de supremacía, consagrados en los arts. 14, 14 bis 16, 17, 27 y 31 de aquélla. Considera que se vulneran en igual magnitud los Tratados Internacionales de rango constitucional incorporados merced al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y en razón de todo ello solicita se declare la invalidez constitucional de la norma que cuestiona. Afirma que la disposición impugnada establece un trato desigual y por ende discriminatorio frente al ejercicio de la abogacía por el solo hecho de tener y ejercer otra profesión como es la de contador público, cuando no existe fundamento alguno que justifique semejante consideración diferencial.
  • 2. Relata que se graduó como contador público el día 7 de marzo de 2003 en la Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires (UCA), iniciando el ejercicio profesional en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires el 15 de octubre de 2004, encontrándose matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires e inscripto en el Consejo Profesional de Lomas de Zamora. Expone que posee un estudio contable en la citada localidad desarrollando su carrera de Contador Público en forma libre e independiente. Agrega que paralelamente inició estudios superiores en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, en la Facultad de Derecho, habiéndose graduado en la carrera de Abogacía el día 6 de julio de 2013. Manifiesta que al presentarse ante el Colegio de Abogados del Departamento Judicial Lomas de Zamora, con la finalidad de iniciar el trámite respectivo para obtener la matrícula de abogado y quedar habilitado para ejercer la profesión en el ámbito bonaerense, se le comunicó que la ley 5177, en el artículo 3) inciso e) establece una incompatibilidad para el ejercicio profesional y que para poder ejercer la abogacía en la Provincia de Buenos Aires debía cancelar su inscripción como contador público, es decir que para ejercer la profesión de abogado debe dejar la de contador que viene desarrollando desde hace dos lustros. Frente a esto sostiene que el precepto impugnado afecta concretamente sus derechos personales y patrimoniales, que es inconstitucional y que la incompatibilidad y prohibición que se establece es irrazonable y discriminatoria por cuanto está dirigida a cualquier profesión o título que se considere auxiliar de la justicia. Expresa también que en la especie existe además una grave laguna legal, por cuanto considera que el espíritu y sentido de la ley no puede ser otro que el que tuvo la redacción original de la ley 5177, tal es el de limitar la incompatibilidad a la actuación ante el Tribunal o Juzgado en el que hayan sido designados como auxiliares de la justicia mientras duren sus funciones. Plantea que no existe un principio de razonabilidad que justifique la incompatibilidad mas allá del caso en que se quiera ejercer en una misma causa el ministerio de abogado y actuar al mismo tiempo como perito contador. Concluye en que es la única colisión de intereses que puede existir o se puede dar en la práctica y a ese solo caso debería limitarse la incompatibilidad. Remarca que establecer una incompatibilidad en forma genérica es violatorio tanto de la Constitución Nacional como de la lógica mas elemental, toda vez que ejercer una profesión liberal no constituye per se violentar la moral o la ética profesional. Asimismo, advierte que en ninguna de las restantes provincias argentinas existe tal incompatibilidad y que siendo abogado matriculado nada impide que se matricule como contador público, en tanto la reglamentación de esta última profesión no contiene una limitación como la que aquí cuestiona. Resalta que en la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la interpretación y aplicación de las normas que efectúan las autoridades colegiales, puede uno primero matricularse como abogado y, después, hacerlo como contador público, lo que a su entender constituye una iniquidad. Solicita, en definitiva, que se dicte medida cautelar disponiendo que los colegios de abogados de la Provincia de Buenos Aires y de Lomas de Zamora den curso al pedido de
  • 3. inscripción en la matrícula respectiva para ejercer la profesión de abogado en el territorio bonaerense sin exigirle la cancelación de su inscripción en la matrícula de Contador Público, limitando la incompatibilidad a que como contador no pueda ejercer en aquellos procesos judiciales en que intervenga como abogado, si se diera el caso. Aclara, a todo evento, que no se desempeña como perito contador ni se encuentra inscripto como tal y asume el compromiso -declarando bajo juramento- que no lo hará en lo sucesivo ya que su intención es ejercer libre e independientemente ambas profesiones para las que se ha capacitado y graduado. Advierte que la verosimilitud del derecho surge por ser la norma en crisis claramente violatoria de las garantías constitucionales aludidas. Agrega que el peligro en la demora se exhibe desde que ha colacionado como abogado egresado de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora y pretende inscribirse y matricularse en el Colegio de Abogados de la misma localidad en la primera oportunidad que tenga. Por último, ofrece como contracautela su caución juratoria. II. Este Tribunal ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes susceptibles de ser cuestionadas por su conducto (cfr. causas I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28/05/1991; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 08/07/03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 03/02/2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 05/03/2008 y sus citas; I. 71446 “Fundación Biósfera”, res. del 24/05/2011, entre otras). Sin perjuicio de ello, ha acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma impugnada pueda generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados (conf. doct. causas “Bravo”, res. del 09/10/2003, y sus citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 04/05/2005, entre otras). Ello, en el entendimiento de que la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, Cód. Proc. Civ. y Comercial; cfr. causa I. 71.446, cit. entre otras); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; SCBA causas B-63.590, “Saisi”, res. de 05/03/2003; I 72.510 “Tarasiuk”, res. del 21/05/2014; B. 71.904 “Ventoso”, res. del 03/07/2013, I. 72.269 “Ceamse”, res. del 06/11/2012). De tal manera, se impone considerar con ese criterio los extremos requeridos por la ley procesal (arg. arts. 230, 232 y concs. Cód. Proc. Civ. y Comercial) inherentes a la petición cautelar, sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.
  • 4. III. De lo manifestado por las partes en sus escritos postulatorios, teniendo en cuenta el régimen vigente hasta el dictado de la ley aquí cuestionada y los términos en los que está redactada, cabe afirmar, en el marco de conocimiento sumario propio de los despachos precautorios, que la modificación introducida por la ley 12.277 al inciso e) del art. 3) de la ley 5177, en tanto dispone una incompatibilidad absoluta en relación a los contadores matriculados que pretendan ejercer la abogacía, imponiendo de tal modo la cancelación de la matrícula en aquella profesión, no parece, en principio, compatible con las garantías y derechos de igualdad ante la ley, el derecho a la libertad individual, a la de enseñar y aprender, a la libertad del trabajo, el derecho de propiedad, el ejercicio de las profesiones liberales, consagrados en los art. 10, 11, 27, 31, 35, 39, 42 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y conduce a un menoscabo del alto valor de los títulos académicos obtenidos. El texto original de la ley preveía respecto de los contadores una incompatibilidad limitada, por la que se prohibía el ejercicio simultáneo de ambas profesiones sólo cuando se trataba de la actuación del profesional en un mismo proceso judicial como abogado y como perito. En efecto, esta incompatibilidad de carácter relativo fue modificada en su tenor para transformarla en una incompatibilidad absoluta por la cual ningún contador que se encuentre matriculado puede, en la Provincia de Buenos Aires, hacer lo propio ante el Colegio de Abogados. Una reforma tal, que agrava una limitación hasta convertirla en absoluta, no puede prima facie justificarse en términos que impidan el logro de una medida cautelar. No resulta ocioso señalar que en los fundamentos que acompañaron la elevación del proyecto que se convirtiera en la ley 12.277, se omite toda consideración acerca de los motivos por los cuales el legislador introdujo una limitación así. En cuanto al recaudo de peligro en la demora, ha de precisarse que a los fines del examen cautelar que nos ocupa, dada la naturaleza de los derechos en juego y teniendo en cuenta el tiempo que pudiera eventualmente insumir arribar a la sentencia definitiva, es dable presumir que la privación del ejercicio de la profesión de abogado durante el transcurso del proceso ocasionará al actor un gravamen de muy difícil reparación ulterior. Por tales razones, en el marco de provisoriedad inherente al despacho de las medidas cautelares y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, entiendo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor (arts. 195, 230, 232 y conc., Cód. Proc. Civ. y Comercial). Por ello, cabe disponer que, hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados del Departamento Judicial Lomas de Zamora, deberán abstenerse de aplicar el inc. e) del art. 3 de la ley 5177, reformado por ley 12.277, en relación al señor Marcelo Rafael Nápoli, lo que implica que a su respecto regirá la mencionada norma en su redacción original. Ello previa caución juratoria del interesado de responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada en caso de haber solicitado la medida sin derecho (arts. 199 y concordantes del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
  • 5. El doctor Hitters dijo: Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por mi distinguido colega doctor Negri. El doctor Soria dijo: Comparto la opinión de los doctores Negri e Hitters en punto a la configuración de los requisitos que habilitan el dictado de una medida cautelar como la peticionada. Sólo he de adunar, en punto a la verosimilitud del derecho que exige el art. 230 inc. 1° del Cód. Proc. Civ. y Comercial, que la incompatibilidad absoluta en relación a contadores matriculados que pretenden ejercer la abogacía, introducida por la ley 12.277 sin distinción alguna de circunstancias, prima facie excede el marco de una razonable reglamentación del derecho a trabajar y al desempeño de profesiones liberales (arts. 27 y 42, Const. Prov.; doct. C.S.J.N., Fallos: 308:1781, con remisión al dictamen del Procurador General). El doctor de Lázzari dijo: Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por mis colegas preopinantes. A título complementario señalo que la presunción de validez de las leyes, difundida clásicamente como principio general, aparece hoy día comprometida en ciertos excepcionales casos. Me refiero a una categoría que ha ido tomando forma, en función de criterios doctrinarios y precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se ha dado en denominar “leyes sospechosas de inconstitucionalidad”, en aquellos casos en que las normas restringen ostensiblemente ciertos derechos como la igualdad ante la ley y la no discriminación. En esas hipótesis extremas, dichas normas ya no gozan de la presunción anotada e invierten la carga de la prueba sobre su constitucionalidad al sujeto pasivo del reclamo (conf. Salgago, José María, “El sistema cautelar en la acción de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de la CSJN: del rechazo dogmático a las leyes sospechosas de inconstitucionalidad.”, en “Revista de Derecho Procesal”, Rubinzal- Culzoni, N° 2010-1). En el caso, con la provisoriedad del conocimiento periférico que es propio del ámbito cautelar y sin comprometer el juicio pleno de certeza, advierto la aludida sospecha. Ciertamente puede otorgarse a las personas un distinto tratamiento, si el mismo parte de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y mientras no tenga fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen la esencial unidad de la naturaleza humana. Los grados de distinción deben manejarse con razonabilidad. En este sentido, es válido el tratamiento diferenciado si esa dicotomía parte de supuestos de hecho diferentes y que expresan, de modo proporcionado, una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma. Pero sería discriminatoria una distinción cuando formula una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares; o la diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; o no hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal resuelve: 1. Citar en carácter de tercero al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y al Consejo Profesional de Ciencias
  • 6. Económicas para que tomen en el presente juicio la intervención que estimen les corresponda, con apercibimiento de extender a su respecto los efectos de la cosa juzgada (arts. 94 y 96 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). 2. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en autos, disponiendo que, hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora se abstengan de aplicar el inc. “e” del art. 3 de la ley 5177 reformado por ley 12.277 al señor Marcelo Rafael Nápoli, lo que implica que a su respecto regirá la mencionada norma en su redacción original. Ello previa caución juratoria del interesado de responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada en caso de haber solicitado la medida sin derecho (arts. 199 y concordantes del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Regístrese y notifíquese. — Juan C. Hitters. — Héctor Negri. — Eduardo N. de Lázzari (por su voto). — Daniel F. Soria (por su voto).