LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
Fallo prescripción
1. Rol 4246-2004
No interrumpe la prescripción de la deuda
notificación realizada a otro que el representante
legal del deudor
Al haber estimado los sentenciadores que la notificación de la demanda
practicada a un demandado -quien había contraído la obligación cuyo cobro se
persigue en representación de la empresa- no produjo como efecto la
interrupción del término de la prescripción, no obstante no haberse tomado
nota al margen de la escritura social del instrumento en que designaba a otra
persona como única gerente general de la recién nacida empresa, no
infringieron el inciso 2° del artículo 1707 del Código Civil, por las razones que
se indicará en los motivos que siguen. Si bien es efectivo, como se indica en el
recurso, que la escritura pública produce plena prueba respecto de las
cuestiones a que se refieren los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, nada
obsta a que las circunstancias fácticas que ella acredita puedan ser
desvirtuadas por otra plena prueba. En efecto, si un determinado medio
probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no
impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también
plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Esta regla, sin
embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual
contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de
hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten
prueba en contrario. Tal es la regla que consagra el artículo 428 del Código de
Procedimiento Civil, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce
este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un
medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente
por otro
Texto Sentencia
Santiago, quince de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4246-04.- del 27° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio
ordinario de cobro de pesos, caratulados Banco del Estado de Chile con Farmacias Andrade
S.A., por sentencia de quince de enero de dos mil dos, escrita a fojas 224, el señor Juez
Titular del referido tribunal rechazó la demanda interpuesta y acogió la reconvención,
declarando canceladas dos hipotecas constituidas sobre inmuebles de la demandada y
demandante reconvencional y una prohibición de celebrar actos y contratos sobre esos
mismos bienes.
Apelado este fallo por el banco demandante, una de las Salas de la Corte de
Apelaciones de Santiago, en sentencia de trece de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas
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2. 264, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el actor ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la comisión de tres
errores de derecho.
En el primero, el recurrente alega que el fallo infringe el inciso 2° del artículo 1707 del
Código Civil, norma que hace inoponible a terceros una contraescritura pública cuando no se
ha tomado nota de ella al margen de la matriz.
La parte recurrente argumenta que el Banco del Estado es claramente un tercero
respecto de la sociedad demandada y las modificaciones que se introdujeron a esta última sólo
fueron inscritas en el Registro de Comercio y anotadas al margen de la inscripción de la
escritura pública que contenía la anterior designación de administrador, el 9 de febrero de
1996, fecha posterior a la de notificación de la demanda.
En definitiva, concluye el recurso sobre este punto, la demanda se notificó a quien,
frente a terceros, era el representante legal de la sociedad en ese momento.
Ahora bien, termina, el hecho de que el banco haya tenido conocimiento del cambio de
la sociedad de responsabilidad limitada a anónima nada importa, porque la modificación del
representante legal se efectuó por escritura posterior.
En el segundo de los errores de derecho se denuncia la vulneración de los artículos 2515
y 2518 del Código Civil.
A juicio del recurrente, al estimar el fallo que la notificación de 31 de mayo de 1995 no
tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, desconoció que el acreedor había
ejercido su derecho, con arreglo a lo dispuesto en la primera de las normas citadas.
Así, continúa, la acción de cobro prescribía el 1 de junio de 1995, esto es, después de
cinco años contados desde la notificación practicada a quien -según los registros públicos
disponibles- era a esa fecha el representante de la demandada.
Finalmente, en el recurso se dice también infringidos los artículos 1700 y 1707 del
Código Civil.
En concepto de quien recurre se ha vulnerado estos preceptos como efecto de haberse
incurrido en otro error, cual es asignar el carácter de grave, precisa y concordante a una
presunción, que se opone a la plena prueba aportada por un instrumento público.
Es un hecho probado en virtud del artículo 1700 del Código Civil, señala el recurso, que
la escritura pública de modificación se otorgó el 25 de agosto de 1986, pero que recién se
inscribió en el Registro de Comercio el 9 de febrero de 1996, y la sentencia ha dado primacía
a una presunción de conocimiento por parte del banco, amparándose en el artículo 426 del
Código de Procedimiento Civil, por sobre los artículos 1700 y 1707 citados, que asignan valor
de plena prueba al instrumento público y sólo permiten tener por alterado lo que en él se
expresa por una contraescritura pública de la que se tome nota al margen de la matriz.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso fijó como hecho de la causa que por
escritura pública de 18 de junio de 1982, el Banco Unido de Fomento concedió a Farmacias
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3. Andrade Sociedad Limitada, representada en ese entonces por doña Ermita y don Humberto
Andrade Puebla, un mutuo o préstamo hipotecario por el equivalente en pesos a 12.260
Unidades de Fomento en letras de crédito de su propia emisión de la serie 3, que dicho deudor
se obligó a pagar en el plazo de ocho años, contado desde el 1 de junio de 1982, mediante
dividendos anticipados, mensuales y sucesivos.
El crédito, fijó también el fallo, se garantizó de la forma y mediante las hipotecas y
gravámenes pactados en la cláusula 12ª y respecto de los inmuebles singularizados en la
cláusula 3ª, debidamente inscritas a favor del acreedor en los registros correspondientes.
Enseguida la sentencia establece que por escritura pública de 11 de julio de 1983 el
Banco Unido de Fomento, en liquidación forzosa, cedió al Banco del Estado de Chile los
préstamos en letras de crédito que aquél concediera a terceros y que la obligación cuyo cobro
ha sido demandado se hizo exigible en su totalidad a partir del 1 de junio de 1990.
A continuación los sentenciadores razonan que la presente demanda ordinaria de cobro
de pesos, presentada el 22 de mayo de 1995 por el Banco del Estado de Chile -como
cesionario del ex Banco Unido de Fomento, en liquidación-, se dirigió en contra de Farmacias
Andrade S.A., antes Farmacias Andrade Sociedad Limitada, representada, según allí se
asevera, por los señores Ermita Andrade Puebla y Humberto Andrade Puebla, notificándose a
este último con fecha 31 de mayo de 1995 y a la primera el 21 de marzo de 1996.
En la misma demanda, además, se indica que la mutuaria Farmacias Andrade Sociedad
Limitada se transformó en Farmacias Andrade S.A. -a la que se demanda precisamente-, lo
cual hace suponer que el actor tuvo conocimiento de los cambios en la estructura social de la
demandada.
Luego agregan los magistrados de la instancia que es indudable que si el tribunal
ordenó, en el curso del proceso, completar el emplazamiento de la sociedad demandada con la
notificación de la demanda a doña Ermita Andrade Puebla, se debió a la propia afirmación del
actor, en orden a que Farmacias Andrade S.A. estaba representada por esta persona y por don
Humberto Andrade Puebla, y si ello sólo vino a producirse el día 21 de marzo de 1996, resulta
evidente que a esa fecha la acción ordinaria ejercida en autos, que no es sino la civil
proveniente del mutuo, se hallaba prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco
años -con mayor razón el de cuatro- que la ley señala como de vigencia de ella, considerando
que la obligación se hizo exigible sólo a contar del 1 de junio de 1990 y que la notificación
que el día 31 de enero de 1995 se hiciera a Humberto Andrade Puebla, resultó del todo inocua
e inepta para constituir alguna forma de interrupción civil de la prescripción.
Precisa la sentencia que aún cuando de los documentos que dan cuenta de las
respectivas transformaciones de la demandada puede inferirse que Humberto Andrade Puebla
dejó de tener participación o ser accionista en las sociedades que derivaron de la mutuaria
primitiva, sólo es posible concluir que cesó en su carácter de representante con el instrumento
que da cuenta de la inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de la escritura pública
a que se redujo el Acta de la Primera Sesión de Directorio de Farmacias Andrade S.A., de 30
de junio de 1986, en la que se designó gerente de la corporación y se confirió poderes, todo a
personas distintas del mencionado Humberto Andrade Puebla.
Sin embargo, argumentan los jueces, atendido lo señalado precedentemente, en cuanto
al conocimiento del banco demandante sobre los cambios en la estructura social de la
demandada y quién representa a esta última, ha debido entenderse que Farmacias Andrade
S.A. quedó legalmente notificada y, por lo tanto, producido luego el emplazamiento, cuando
lo fue Ermita Andrade Puebla, quien, por lo demás, contestó la demanda reclamando para sí la
representación de la demandada, excluyendo de tal calidad a Humberto Andrade Puebla.
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4. En las condiciones dichas, termina el fallo, preciso es concluir que la demanda quedó
legalmente notificada el 21 de marzo de 1996, cuando se practicó el trámite personalmente
respecto de Ermita Andrade Puebla, fecha a la cual, como se ha dicho, Humberto Andrade
Puebla carecía de toda representación de las sociedades que derivaron de la mutuaria.
En consecuencia, finaliza, la notificación de la demanda ocurrió con posterioridad al
vencimiento del plazo de prescripción, el 1 de junio de 1996, por lo que debe aceptarse la
prescripción extintiva alegada por vía de excepción.
TERCERO: Que como consta en autos y la sentencia impugnada se cuida en precisar,
fue la propia parte demandante la que señaló como representantes legales de la demandada
tanto a Ermita Andrade Puebla como a Humberto Andrade Puebla.
Notificado este último personalmente de la demanda, según consta a fojas 17, el banco
demandante solicitó se diera curso progresivo al procedimiento, a lo que el tribunal de
primera instancia proveyó previamente, trábese la litis respecto de doña Ermita Andrade
Puebla.
Si bien esta resolución fue impugnada por la vía de la reposición, este recurso fue
finalmente desestimado.
En consecuencia, sea que se esté o no de acuerdo en si era necesario notificar también a
Ermita Andrade Puebla a fin de trabar válidamente la relación procesal, lo cierto es que ésta
es una cuestión que escapa al control que le corresponde verificar en esta etapa a esta Corte de
Casación, pues ello quedó decidido en una resolución que no puede ser ignorada, máxime si
todo el desarrollo posterior del procedimiento supone la plena producción de los efectos de
esta providencia, entre ellos, el no menor de permitir a la demandada contestar la demanda y
oponer la excepción de prescripción.
CUARTO: Que, por lo tanto, sobre la base que para emplazar válidamente a la sociedad
deudora era menester notificar la demanda de cobro tanto a Humberto Andrade Puebla como
a Ermita Andrade Puebla -aún cuando (y con mayor razón) la prueba posteriormente
producida haya demostrado que el primero carecía de poder de representación-, no puede sino
concluirse que habiéndose hecho exigible la obligación el 1 de junio de 1990, al 21 de marzo
de 1996, fecha en la que la demanda quedó notificada a todos a quienes se dispuso debía
hacérselo, la acción se encontraba íntegramente prescrita y, en consecuencia, extinguida la
obligación cuyo cumplimento se pretendía.
De este modo, no cometen los sentenciadores los errores de derecho que les atribuye la
recurrente, pues, por las razones antes expresadas, la notificación practicada a Humberto
Andrade Pueble no tuvo la virtud, por sí sola, de interrumpir la prescripción de la acción de
cobro como se pretende en el recurso.
QUINTO: Que, sin perjuicio de los razonamientos contenidos en los motivos que
preceden y aún prescindiendo del presupuesto sobre los que éstos se fundan -esto es, la
existencia de una resolución no susceptible de ser alterada que ordenó notificar la demanda a
Ermita Andrade Puebla a fin de trabar íntegramente la relación procesal-, cabe también
consignar que la decisión a que se arriba en la sentencia impugnada no vulnera las
disposiciones invocadas en el recurso.
En efecto, al haber estimado los sentenciadores que la notificación de la demanda
practicada a Humberto Andrade Puebla -quien había contraído la obligación cuyo cobro se
persigue en representación de Farmacias Andrade Sociedad Limitada- no produjo como
efecto la interrupción del término de la prescripción, no obstante no haberse tomado nota al
margen de la escritura social del instrumento en que designaba a Ermita Andrade Puebla
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5. como única gerente general de la recién nacida Farmacias Andrade S.A., no infringieron el
inciso 2° del artículo 1707 del Código Civil, por las razones que se indicará en los motivos
que siguen.
SEXTO: Que de conformidad a esta última norma, no producirán efectos contra terceros
las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la
escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya
virtud ha obrado el tercero.
Pues bien, esta Corte Suprema y parte de la doctrina, entre otros Luis Claro Solar
(Lecciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo XII, edición de 1939, N° 2.024,
página 687), han sostenido que es condición esencial para que un escrito constituya
contraescritura el que tenga por objeto hacer constar la simulación total o parcial de un acto
anterior.
Tal acepción del concepto sobre el cual se construye la norma permite descartar de
inmediato su eventual aplicación al caso de autos, en el que de modo alguno se ha planteado
siquiera la existencia de contratos simulados.
No obstante lo dicho, reconociendo que la cuestión anterior no es pacífica y aún
aceptando un concepto amplio de la voz contraescritura, comprensivo de toda escritura o
instrumento posterior en el cual los otorgantes modifican o alteran los contratos en todo o
parte, en sus elementos esenciales o accidentales, sea para dejarlos sin efecto o para introducir
cualquiera modificación; de todos modos la sentencia recurrida no vulnera las normas que
disponen el valor probatorio de las escrituras y contraescrituras públicas.
SÉPTIMO: Que si bien es efectivo, como se indica en el recurso, que la escritura
pública produce plena prueba respecto de las cuestiones a que se refieren los artículos 1700 y
1706 del Código Civil, nada obsta a que las circunstancias fácticas que ella acredita puedan
ser desvirtuadas por otra plena prueba.
En efecto, si un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba
completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que
produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad.
Esta regla, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual
contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales
o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario.
Tal es la regla que consagra el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, sobre
cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto,
obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto
inclinarse necesariamente por otro.
Pues bien, en el caso de autos -no existiendo regla legal que compela a los jueces a
optar por determinada evidencia- frente a la plena prueba que producía la escritura pública en
virtud de la cual se declaraba que Humberto Andrade Puebla ostentaba la representación de
Farmacias Andrade Sociedad Limitada -y prescindiendo del hecho que el instrumento
auténtico en que se designaba como gerente general a Ermita Andrade Puebla no se
encontraba inscrito al momento de notificarse la demanda- los magistrados de la instancia
tuvieron por probado que el banco demandante tenía conocimiento que la representación de la
compañía demandada era detentada por esta última, por la vía de construir una presunción
judicial que, en su concepto, produce también plena prueba, en conformidad al inciso 2° del
artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y que es bastante para desvirtuar la fuerza
probatoria del primero de los instrumentos referidos, en razón de parecerles más conforme
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6. con la verdad.
Dicho de otro modo, aún en el evento de no existir la anotación de la contraescritura al
margen de la matriz, puede también la primera afectar a los terceros, si se prueba -como se ha
estimado en autos- que éstos tuvieron conocimiento del contraescrito, y con ello no se
infringe el artículo 1700 del Código Civil.
Desde otra perspectiva, tampoco hay vulneración del artículo 1707 del mismo cuerpo
legal, por cuanto el hecho de ser Ermita Andrade Puebla la representante legal de Farmacias
Andrade S.A. y tener conocimiento de esta representación el banco demandante, no se ha
tenido por probado en virtud de la escritura pública a que se redujo el acta de la primera
sesión del directorio de esta compañía y en que se designó a la nombrada Andrade Puebla
como su gerente general -en razón, como el mismo fallo impugnado reconoce, de no haberse
inscrito-, sino a través de la presunción antes indicada.
Ahora bien, el proceso de construcción de una presunción judicial y el valor probatorio
que se asigne a ésta, como ha declarado esta Corte reiteradamente, no es susceptible de ser
controlado por la vía de la casación, sino que constituye una atribución privativa de los jueces
del fondo.
OCTAVO: Que, de este modo, al estimar demostrado los sentenciadores que el Banco
del Estado de Chile tenía conocimiento, al interponer la demanda, que la única representante
legal de la sociedad demandada era Ermita Andrade Puebla, no obstante no haberse tomado
razón del instrumento que así lo declaraba, y que, en consecuencia, no podía interrumpirse la
prescripción de la acción de cobro notificándose sino a ella, no se han cometido los errores de
derecho denunciados en el recurso, motivo bastante para que, unido a lo dicho en los
fundamentos tercero y cuarto que anteceden, éste sea desestimado
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y
lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal
de la presentación de fojas 268, contra la sentencia de trece de julio de dos mil cuatro, escrita
a fojas 264.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros.
Rol N° 4246-2004.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica
A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante
Sr. Oscar Carrasco A.
No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante
haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y
ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
Doctrina Citada
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7. -Luis Claro Solar: Lecciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo XII,
edición de 1939, N° 2.024, página 687.
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