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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RESOLUCION 00018 DE 2005
(enero 12)
por la cual se establece el procedimiento de la disolución y liquidación
de las organizaciones gremiales agropecuarias y asociaciones campesinas
de carácter nacional.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, y en especial las conferidas por el parágrafo del artículo 2° del Decreto 0967 del 25 de
mayo de 2001,
RESUELVE:
Artículo 1°. De la disolución. Las organizaciones gremiales agropecuarias y asociaciones
campesinas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:
1. Por acuerdo voluntario de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros adoptada en
asamblea general convocada para el efecto. Las directivas de la asociación deberán invitar al
Ministerio a la asamblea, siquiera con diez (10) días de anticipación al de la fecha de su
celebración.
2. Por reducción de los asociados a menos de tres (3).
3. Por incapacidad o imposibilidad de desarrollar su objeto social para el cual fue creada.
4. Por perder su representatividad nacional.
5. Por fusión o incorporación a otra asociación.
6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades
que desarrollan sean contrarias a la ley o a las buenas costumbres.
7. Por vencimiento del término previsto para su duración, salvo que en los estatutos se haya
establecido un término definitivo.
8. En los casos previstos en los estatutos.
Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 6 del presente artículo, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará a la Organización Gremial Agropecuaria o
Asociación Campesina un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir del momento en
que este organismo conozca esta situación, para que subsane la causal o para que en el
mismo término convoque asamblea general, con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido
dicho término, la Organización o Asociación no demuestra haber subsanado la causal o no
hubiere reunido a la asamblea, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural decretará
mediante resolución motivada la disolución y nombrará liquidador o liquidadores, cuya
remuneración estará a cargo de la entidad en liquidación.
Parágrafo 2°. Cuando la disolución haya sido acordada por la asamblea general, esta
designará el liquidador o liquidadores de acuerdo con sus estatutos, o en su defecto lo será el
último representante legal inscrito en la respectiva Cámara de Comercio, quienes deberán
enviar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los siguientes documentos:
1. Acta de disolución de la entidad, en la cual conste el nombramiento del liquidador, estados
financieros y estudio de cuentas, con las firmas del representante legal y del Fiscal o Revisor
Fiscal, o de quienes legalmente hagan sus veces.
2. Documento en que conste el trabajo de liquidación, con la firma del liquidador.
Este documento deberá ser aprobado por el órgano al que estatutariamente corresponda
acordar la disolución, según acta, con los mismos requisitos de firmas de su presidente y de su
secretario, y
3. Certificación expedida por la entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro que reciba el
remanente de los bienes provenientes de la liquidación, en donde conste la cuantía de la
donación.
Artículo 2°. De las consecuencias de la disolución. Disuelta la organización o asociación, se
procederá a su inmediata liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en
desarrollo de su objetivo social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos
necesarios a la pronta liquidación de manera que cualquier acto u oposición ajeno a ella, c
omprometerá la responsabilidad solidaria del liquidador y del revisor fiscal o fiscal. En tal caso
deberá adicionar su razón social con la expresión "en liquidación".
Artículo 3°. De la actuación de los liquidadores. Los liquidadores deberán ser profesionales con
experiencia en estos procesos o en el manejo de empresas cuya actividad sea afín con el
objeto social de la organización o asociación sometida a la liquidación.
Los liquidadores actuarán conforme a lo dispuesto en los estatutos y disposiciones legales
sobre la materia y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los
asociados o en su defecto por la junta asesora de liquidador.
Parágrafo. Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado
de la liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores.
Artículo 4°. De los deberes del liquidador. Serán deberes del liquidador o liquidadores:
1. Ejercer la representación legal de la organización o asociación.
2. Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución incluidos
honorarios del liquidador.
3. Formar el inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de
los libros, documentos y papeles.
4. Exigir cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera otra persona que
haya manejado intereses de la organización o asociación, siempre que tales cuentas no hayan
sido aprobadas de conformidad con la ley, los estatutos y los reglamentos.
5. Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la asociación y velar por la integridad de
su patrimonio.
6. Cobrar los créditos activos de la asociación, utilizando la vía judicial si fuere necesario.
7. Obtener la restitución de los bienes sociales que se hallan en poder de asociados o de
terceros a medida que se vaya haciendo exigible su entrega, lo mismo que restituir bienes de
los cuales la Asociación no sea propietaria.
8. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten.
9. Rendir cuentas periódicas durante su mandato y al final de la liquidación a los asociados y al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
10. Liquidar y cancelar las cuentas de terceros o de asociados.
11. Las demás que por su naturaleza le sean aplicables a las sociedades en liquidación en las
normas mercantiles.
Artículo 5°. De la publicidad de la liquidación. Con cargo al patrimonio de la entidad liquidada,
el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando
entre uno u otro un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el
proceso de liquidación, instando a los acreedores a hace valer sus derechos.
Artículo 6°. Del procedimiento para la liquidación. Para la liquidación se procederá así: Quince
(15) días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las
obligaciones contraídas con terceros y observando las disposiciones legales sobre prelación de
créditos.
Una vez aprobada la liquidación de la organización o asociación se solicitará la cancelación del
registro ante la Cámara de Comercio en la cual estuviere inscrita por solicitud del representante
legal o por orden de la autoridad competente.
Artículo 7°. De la prioridad de pagos. En la liquidación de las organizaciones gremiales
agropecuarias y asociaciones campesinas, deberá proceder al pago de acuerdo con el
siguiente orden de prioridades.
1. Gastos de la liquidación.
2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y causados al momento de la disolución.
3. Obligaciones fiscales.
4. Créditos hipotecarios y prendarios.
5. Obligaciones con terceros.
6. Obligaciones con los asociados.
Artículo 8°. De los remanentes de la liquidación. Los remanentes de la liquidación serán
transferidos a la entidad sin ánimo de lucro o de beneficio común que los estatutos hayan
previsto o la acordada en la asamblea de disolución y a falta de disposición estatutaria, a otra
organización o asociación de esta naturaleza.
Artículo 9°. Junta asesora del liquidador. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, si lo
considera pertinente, podrá nombrar una Junta Asesora del Liquidador, la cual estará
compuesta por un número impar de miembros, con su respectivo suplente, y la integrarán
representantes de los acreedores laborales, entidades públicas, entidades financieras,
acreedores con garantía real y acreedores quirografarios.
La Junta Asesora del Liquidador elegirá dentro de sus miembros a un presidente y un
secretario y se reunirá por convocatoria de su presidente, con no menos de 15 días de
antelación de manera personal, en la cual se expondrán los motivos para la cual fue
convocada, pudiéndose tratar otros temas.
La Junta Asesora del Liquidador deliberará y decidirá con la mayoría absoluta de los votos de
sus miembros.
Artículo 10. Funciones de la Junta Asesora del Liquidador. La Junta Asesora del liquidador
tendrá las siguientes funciones.
1. Nombrar los peritos y fijarles su remuneración para la realización del avalúo de los bienes
que integran el patrimonio de la organización o asociación.
2. Autorizar los términos y condiciones en que deba llevarse a cabo toda enajenación de
activos.
3. Autorizar la venta de bienes muebles o mercancías que se encuentren en estado de
deterioro o que se presuma que puedan llegar a deteriorarse o perecer.
4. Autorizar castigos contables.
5. Requerir al liquidador para que rinda cuentas comprobadas de su gestión.
6. Verificar el inventario.
7. Aprobar el plan de pagos presentado por el liquidador o liquidadores de las obligaciones de
la entidad en liquidación, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y
graduación de créditos.
8. Dirimir los conflictos que se presenten entre los liquidadores.
Artículo 11. Agilidad en las decisiones. El trámite de la liquidación deberá realizarse de manera
ágil y expedita, de tal manera que se garantice el derecho de los todos los acreedores.
Artículo 12. De la condición para la fusión. Las organizaciones gremiales agropecuarias o las
asociaciones campesinas po drán fusionarse cuando su objeto social sea común o
complementario.
Cuando dos o más asociaciones se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán una
nueva asociación, con denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de las
asociaciones disueltas.
La fusión requerirá la aprobación de las asambleas generales de las asociaciones que se
fusionan y deberá cancelarse el registro de la Cámara de Comercio de cada una de ellas.
Artículo 13. Liquidaciones en trámite. A partir de la vigencia de la presente resolución, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá asumir el trámite de los procesos liquidatorios
de las organizaciones gremiales agropecuarias o asociaciones campesinas de carácter
nacional, que se encuentren en curso, previa solicitud de la organización o asociación
correspondiente o de la parte interesada, siempre que el procedimiento que se adelante ante la
autoridad que conozca del trámite ponga en peligro o lesione los intereses de los asociados y/o
de los acreedores de cualquier naturaleza.
Para el efecto, una vez sea recibida la solicitud correspondiente, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural evaluará las circunstancias y, mediante decisión motivada, solicitará a la
autoridad que conozca del trámite la devolución del expediente al Ministerio.
Una vez recibido el expediente, se designará uno o varios liquidadores quienes asumirán el
trámite en el estado en que se encuentre y sus honorarios estarán a cargo de la entidad en
liquidación y se pagarán de preferencia como gastos de administración.
Artículo. 14. De la vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2005.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.

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  • 1. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RESOLUCION 00018 DE 2005 (enero 12) por la cual se establece el procedimiento de la disolución y liquidación de las organizaciones gremiales agropecuarias y asociaciones campesinas de carácter nacional. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el parágrafo del artículo 2° del Decreto 0967 del 25 de mayo de 2001, RESUELVE: Artículo 1°. De la disolución. Las organizaciones gremiales agropecuarias y asociaciones campesinas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas: 1. Por acuerdo voluntario de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros adoptada en asamblea general convocada para el efecto. Las directivas de la asociación deberán invitar al Ministerio a la asamblea, siquiera con diez (10) días de anticipación al de la fecha de su celebración. 2. Por reducción de los asociados a menos de tres (3). 3. Por incapacidad o imposibilidad de desarrollar su objeto social para el cual fue creada. 4. Por perder su representatividad nacional. 5. Por fusión o incorporación a otra asociación. 6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollan sean contrarias a la ley o a las buenas costumbres. 7. Por vencimiento del término previsto para su duración, salvo que en los estatutos se haya establecido un término definitivo. 8. En los casos previstos en los estatutos. Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 6 del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará a la Organización Gremial Agropecuaria o Asociación Campesina un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir del momento en que este organismo conozca esta situación, para que subsane la causal o para que en el mismo término convoque asamblea general, con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la Organización o Asociación no demuestra haber subsanado la causal o no hubiere reunido a la asamblea, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural decretará mediante resolución motivada la disolución y nombrará liquidador o liquidadores, cuya remuneración estará a cargo de la entidad en liquidación. Parágrafo 2°. Cuando la disolución haya sido acordada por la asamblea general, esta designará el liquidador o liquidadores de acuerdo con sus estatutos, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito en la respectiva Cámara de Comercio, quienes deberán enviar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los siguientes documentos: 1. Acta de disolución de la entidad, en la cual conste el nombramiento del liquidador, estados financieros y estudio de cuentas, con las firmas del representante legal y del Fiscal o Revisor Fiscal, o de quienes legalmente hagan sus veces. 2. Documento en que conste el trabajo de liquidación, con la firma del liquidador. Este documento deberá ser aprobado por el órgano al que estatutariamente corresponda acordar la disolución, según acta, con los mismos requisitos de firmas de su presidente y de su secretario, y 3. Certificación expedida por la entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro que reciba el remanente de los bienes provenientes de la liquidación, en donde conste la cuantía de la donación. Artículo 2°. De las consecuencias de la disolución. Disuelta la organización o asociación, se procederá a su inmediata liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objetivo social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la pronta liquidación de manera que cualquier acto u oposición ajeno a ella, c omprometerá la responsabilidad solidaria del liquidador y del revisor fiscal o fiscal. En tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión "en liquidación". Artículo 3°. De la actuación de los liquidadores. Los liquidadores deberán ser profesionales con experiencia en estos procesos o en el manejo de empresas cuya actividad sea afín con el objeto social de la organización o asociación sometida a la liquidación. Los liquidadores actuarán conforme a lo dispuesto en los estatutos y disposiciones legales sobre la materia y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados o en su defecto por la junta asesora de liquidador.
  • 2. Parágrafo. Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de la liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores. Artículo 4°. De los deberes del liquidador. Serán deberes del liquidador o liquidadores: 1. Ejercer la representación legal de la organización o asociación. 2. Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución incluidos honorarios del liquidador. 3. Formar el inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros, documentos y papeles. 4. Exigir cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera otra persona que haya manejado intereses de la organización o asociación, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley, los estatutos y los reglamentos. 5. Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la asociación y velar por la integridad de su patrimonio. 6. Cobrar los créditos activos de la asociación, utilizando la vía judicial si fuere necesario. 7. Obtener la restitución de los bienes sociales que se hallan en poder de asociados o de terceros a medida que se vaya haciendo exigible su entrega, lo mismo que restituir bienes de los cuales la Asociación no sea propietaria. 8. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten. 9. Rendir cuentas periódicas durante su mandato y al final de la liquidación a los asociados y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 10. Liquidar y cancelar las cuentas de terceros o de asociados. 11. Las demás que por su naturaleza le sean aplicables a las sociedades en liquidación en las normas mercantiles. Artículo 5°. De la publicidad de la liquidación. Con cargo al patrimonio de la entidad liquidada, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno u otro un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hace valer sus derechos. Artículo 6°. Del procedimiento para la liquidación. Para la liquidación se procederá así: Quince (15) días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Una vez aprobada la liquidación de la organización o asociación se solicitará la cancelación del registro ante la Cámara de Comercio en la cual estuviere inscrita por solicitud del representante legal o por orden de la autoridad competente. Artículo 7°. De la prioridad de pagos. En la liquidación de las organizaciones gremiales agropecuarias y asociaciones campesinas, deberá proceder al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades. 1. Gastos de la liquidación. 2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y causados al momento de la disolución. 3. Obligaciones fiscales. 4. Créditos hipotecarios y prendarios. 5. Obligaciones con terceros. 6. Obligaciones con los asociados. Artículo 8°. De los remanentes de la liquidación. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad sin ánimo de lucro o de beneficio común que los estatutos hayan previsto o la acordada en la asamblea de disolución y a falta de disposición estatutaria, a otra organización o asociación de esta naturaleza. Artículo 9°. Junta asesora del liquidador. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, si lo considera pertinente, podrá nombrar una Junta Asesora del Liquidador, la cual estará compuesta por un número impar de miembros, con su respectivo suplente, y la integrarán representantes de los acreedores laborales, entidades públicas, entidades financieras, acreedores con garantía real y acreedores quirografarios. La Junta Asesora del Liquidador elegirá dentro de sus miembros a un presidente y un secretario y se reunirá por convocatoria de su presidente, con no menos de 15 días de antelación de manera personal, en la cual se expondrán los motivos para la cual fue convocada, pudiéndose tratar otros temas. La Junta Asesora del Liquidador deliberará y decidirá con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros. Artículo 10. Funciones de la Junta Asesora del Liquidador. La Junta Asesora del liquidador tendrá las siguientes funciones.
  • 3. 1. Nombrar los peritos y fijarles su remuneración para la realización del avalúo de los bienes que integran el patrimonio de la organización o asociación. 2. Autorizar los términos y condiciones en que deba llevarse a cabo toda enajenación de activos. 3. Autorizar la venta de bienes muebles o mercancías que se encuentren en estado de deterioro o que se presuma que puedan llegar a deteriorarse o perecer. 4. Autorizar castigos contables. 5. Requerir al liquidador para que rinda cuentas comprobadas de su gestión. 6. Verificar el inventario. 7. Aprobar el plan de pagos presentado por el liquidador o liquidadores de las obligaciones de la entidad en liquidación, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos. 8. Dirimir los conflictos que se presenten entre los liquidadores. Artículo 11. Agilidad en las decisiones. El trámite de la liquidación deberá realizarse de manera ágil y expedita, de tal manera que se garantice el derecho de los todos los acreedores. Artículo 12. De la condición para la fusión. Las organizaciones gremiales agropecuarias o las asociaciones campesinas po drán fusionarse cuando su objeto social sea común o complementario. Cuando dos o más asociaciones se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán una nueva asociación, con denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de las asociaciones disueltas. La fusión requerirá la aprobación de las asambleas generales de las asociaciones que se fusionan y deberá cancelarse el registro de la Cámara de Comercio de cada una de ellas. Artículo 13. Liquidaciones en trámite. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá asumir el trámite de los procesos liquidatorios de las organizaciones gremiales agropecuarias o asociaciones campesinas de carácter nacional, que se encuentren en curso, previa solicitud de la organización o asociación correspondiente o de la parte interesada, siempre que el procedimiento que se adelante ante la autoridad que conozca del trámite ponga en peligro o lesione los intereses de los asociados y/o de los acreedores de cualquier naturaleza. Para el efecto, una vez sea recibida la solicitud correspondiente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural evaluará las circunstancias y, mediante decisión motivada, solicitará a la autoridad que conozca del trámite la devolución del expediente al Ministerio. Una vez recibido el expediente, se designará uno o varios liquidadores quienes asumirán el trámite en el estado en que se encuentre y sus honorarios estarán a cargo de la entidad en liquidación y se pagarán de preferencia como gastos de administración. Artículo. 14. De la vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2005. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz.