Este documento describe varios tipos de contratos y figuras afines al contrato de trabajo, incluyendo el contrato de mandato, contrato de comisión, contrato de agencia, contrato de corretaje, trabajo familiar no remunerado, contrato de sociedad, y contrato de servicios profesionales. También explica conceptos como el trabajo autónomo económicamente dependiente y las agencias de colocación.
2. Para diferenciar una figura de otra se debe
analizar los elementos de la relación laboral:
DEMOSTRAR LA SUBORDINACIÓN
Voluntad de comprometerse
Dependencia con la remuneración
EN EL ÁMBITO COMERCIAL ESPECIALMENTE SE PUEDEN ENCONTRAR UNA MULTIPLICIDAD DE
CONTRATOS QUE TIENEN ALGUNOS
3. CONTRATO DE
MANDATO
CONTRATO EN QUE UNA PERSONA CONFÍA LA GESTIÓN DE UNO O
MÁS NEGOCIOS A OTRA, QUE SE HACE CARGO DE ELLOS POR
CUENTA Y RIESGO DE LA PRIMERA CÓDIGO CIVIL
4. El mandato es un contrato consensual, productor de obligaciones
principales recíprocas o sólo para el mandatario, según que medie o
no retribución, y de marcado carácter personal: la confianza del
mandante en el mandatario es su trasfondo.
En Roma este contrato ofrecía una gran utilidad, en el derecho romano
al dador del poder se lo llamaba mandador, y el encargado de realizar
un acto por cuenta de él se denominaba procurador. En el derecho
hispano, el mandato a través de las Siete Partidas, se lo conoció como
procuración, mandante quien daba el encargo, procurador quien lo
recibía.
5. CONTRATO DE COMISIÓN
CÓDIGO DE COMERCIO: Art. 441.- La comisión es una especie de mandato por el cual una
persona denominada "comitente" encomienda a otra, denominado "comisionista" la ejecución
de uno o varios actos mercantiles por un tiempo determinado, a cambio de una retribución
económica. Para efectos de este capítulo comitente es la persona natural o jurídica que otorga el
mandato. El comisionista es la persona natural o jurídica que se dedica habitualmente a realizar
encargos por cuenta de otros o actividades que sean afines al encargo recibido.
6. EL CONTRATO DE AGENCIA
CÓDIGO DE COMERCIO: Art. 481.- Es el contrato en virtud del cual un empresario comerciante,
denominado agente, asume de manera estable y permanente el encargo de promover, explotar
y/o concluir negocios comerciales, que pueden estar concretados a un territorio específico, en
nombre y por cuenta de otra persona, nacional o extranjera, denominada principal. El agente
por la prestación de sus servicios recibirá una retribución, sin asumir, salvo pacto en contrario, el
riesgo de las operaciones comerciales que desarrolla personalmente o a través de sus
dependientes.
7. EL CORRETAJE O INTERMEDIACION
MERCANTIL
CÓDIGO DE COMERCIO Art. 501.- Contrato de corretaje es aquel en el que una persona encarga
a otra, que toma el nombre de corredor, la gestión de realizar un determinado negocio; y, en el
evento de lograrlo tiene derecho a cobrar al cliente una retribución. El monto de la retribución
es el convenido por las partes y a falta de éste, o en caso de duda de los honorarios pactados, se
estará a la tabla de honorarios fijada para el sector, o se aplicará el usual de la plaza. Al corredor
se lo puede denominar intermediario, y las partes no están ligadas por una relación de
dependencia, agencia, comisión o sistema de distribución. Cuando el contrato de corretaje tenga
el encargo de ofertar contratos, actos y operaciones de compra y venta, hipoteca, anticresis u
otros contratos similares de bienes raíces, esto solo se podrá con personas naturales o jurídicas,
habilitadas como corredores de bienes raíces. Cuando la ley regule algún tipo de corretaje o
disponga requisitos para el ejercicio de esta actividad, se estará a lo que ésta dispone y las
normas de este capítulo serán complementarias de lo allí previsto.
8. CORREDOR
CÓDIGO DE COMERCIO Art. 502.- Se llama corredor a la persona que, teniendo capacidad para
ejercer el comercio, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como
intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren
un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración,
dependencia, mandato o representación. La representación compete exclusivamente a los
corredores de bienes raíces, los cuales pueden intervenir representando solamente a una de las
partes involucradas en el negocio inmobiliario, salvo que los contratantes de estos negocios
acuerden ser representados por un mismo corredor de bienes raíces. Art. 503.- Los corredores
son personas, naturales o jurídicas, que reciben por escrito el encargo de ofertar o demandar
contratos, actos y operaciones de carácter mercantil.
9. CÓDIGO DE COMERCIO: Art. 521.- Los
comisionistas, los agentes y los corredores,
tienen la calidad de comerciantes o
empresarios.
10. ACCIONES DE VOLUNTARIADO
HA DE EXISTIR UNA RELACIÓN DE AMISTAD, BENEVOLENCIA O
BUENA VECINDAD QUE DEBE SER PROBADA POR QUIEN RECIBE EL
SERVICIO.
QUE LA BENEVOLENCIA DEL TRABAJO ES INDEPENDIENTE DE QUE
SE PRESTE PARA UNA ENTIDAD CON ÁNIMO DE LUCRO O SIN ÉL.
NO ES RELEVANTE QUE EL TRABAJO SEA PRESTADO DE FORMA
OCASIONAL O ESPORÁDICA PERO TAMBIÉN PUEDE SER PRESTADO
DE FORMA PERIÓDICA Y PERMANENTE.
11. TRABAJO FAMILIAR NO REMUNERADO
QUE DICHOS FAMILIARES CONVIVAN CON EL EMPRESARIO. AHORA BIEN,
DEBE TRATARSE DE UNA CONVIVENCIA ECONÓMICA Y NO MERAMENTE
FÍSICA. Y ELLO PORQUE EL MOTIVO DE LA EXCLUSIÓN ESTRIBA EN LA
AUSENCIA DE AJENIDAD. ESTOS TRABAJADORES ESTÁN INMERSOS EN
UNA COMUNIDAD PATRIMONIAL QUE ES LA FAMILIA.
EL ESTATUTO ESTABLECE UNA PRESUNCIÓN “IURIS TANTUM” DE NO
LABORALIDAD DE ESOS TRABAJOS FAMILIARES. ESTOS TRABAJADORES
NO SON CONSIDERADOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA SALVO
QUE DEMUESTREN SU CONDICIÓN DE ASALARIADOS.
LA CARGA DE LA PRUEBA DEPENDE DEL TRABAJADOR Y DICHAS
PRUEBAS SON: QUE TIENE UN HORARIO CONCRETO, UN CONTRATO... SI
NO DEMUESTRA QUE ES ASALARIADO TENDRÁ QUE DARSE DE ALTA EN
LA SEGURIDAD SOCIAL COMO TRABAJADOR AUTÓNOMO.
12. CONTRATO DE SOCIEDAD
• NOS ASOCIAMOS PARA GENERAR LUCRO
• LAS PARTES SON JURÍDICAMENTE IGUALES
• AL EXISTIR EL SOCIO INDUSTRIAL QUIEN APORTA CON
TRABAJO TENDRÍA CIERTA SIMILITUD POR ELLO SON
AFINES
• LEY DE COMPAÑÍAS
13. CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES
1. CIVIL: AQUEL CELEBRADO POR PARTICULARES.
2. MERCANTIL: CELEBRADO POR COMERCIANTE, BANQUEROS O SOBRE
MERCANCÍAS CON FINES DE LUCRO Y/O ESPECULACIÓN MERCANTIL.
3. ADMINISTRATIVO: PACTADO ENTRE PARTICULAR Y AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA O ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CON EL
FIN DE GARANTIZAR UNA OBLIGACIÓN EN PARTICULAR.
4. BANCARIO: DEPÓSITO DE DINERO O EN CAJAS DE VALORES.
15. ELEMENTOS PERSONALES PRESENTES EN EL CONTRATO:
CONSTITUIDO POR EL DEPOSITANTE Y EL DEPOSITARIO,
MANIFESTANDO SU VOLUNTAD.
1. CONSENTIMIENTO: ACUERDO DE VOLUNTADES MEDIANTE EL
SEGUIMIENTO DE LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A TODO
CONTRATO.
2. CAPACIDAD GENERAL: CELEBRACIÓN ÚNICA DE LAS PERSONAS
QUE TENGAN LA CAPACIDAD DE CONTRATAR, ES DECIR,
AQUELLAS NO EXCLUIDAS POR LA LEY.
3. INCAPACIDAD: SEA DEL DEPOSITANTE O DEL DEPOSITARIO,
AUNQUE CAUSE NULIDAD, NO EXIME AL OTRO DE LAS
OBLIGACIONES QUE ESTÁN SUJETAS DENTRO DEL DEPOSITANTE
Y EL DEPOSITARIO.
16. EL TRABAJO AUTÓNOMO
LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONÓMICAMENTE
DEPENDIENTES SON AQUÉLLOS QUE REALIZAN UNA
ACTIVIDAD ECONÓMICA O PROFESIONAL A TÍTULO
LUCRATIVO Y DE FORMA HABITUAL, PERSONAL, DIRECTA Y
PREDOMINANTE PARA UNA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA,
DENOMINADA CLIENTE, DEL QUE DEPENDEN
ECONÓMICAMENTE POR PERCIBIR DE ÉL, AL MENOS, EL 75
POR CIENTO DE SUS INGRESOS POR RENDIMIENTOS DE
TRABAJO Y DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS O
PROFESIONALES.
17. Agencias de colocación
Las agencias de colocación son entidades que se dedican a promover el trabajo, colocando a las
personas en empleos, por ejemplo el Servicio Público Nacional de Empleo del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social. No se debe confundir a las agencias de colocación con las empresas
intermediarias o intermediación de empresas, pues estas si quedan comprendidas como
intermediarias con la respectiva responsabilidad.
18. MATERIA LABORAL
LEYES IMPERATIVAS
CLAÚSULAS LIBREMENTE REDACTADAS
REGLAS GENERALES DE ACTOS JURÍDICOS Y CONTRATOS
LAS REGLAS DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS
REGLAS GENERALES DEL DERECHO
19. CÓDIGO DE COMERCIO Art. 311.-
Agentes de comercio o agentes viajeros.-
Podrán ser agentes de comercio o agentes viajeros los registrados con este carácter en la Dirección
Regional del Trabajo o en una inspección del trabajo, que hayan obtenido la respectiva cédula de
trabajo.