Se abarca temas relacionados con los antecedentes históricos, definición, elementos, requisitos, duración, cláusulas de exclusión, administración y titularidad.
2. Antecedentes históricos
• Surge en el S. XIX bajo la conceptualización de la doctrina
del derecho civil que se refiere a “contrato” como única
fuente que origina obligaciones y “colectivo” porque
participa una colectividad fantasma del lado de los
trabajadores.
• Sin embargo, los tratadistas alemanes encuentran
convenios muy parecidos a este tipo de contrato en la Edad
Media. Esto se debió a que los paterfamilias ya no se
comportaban como tal dentro de los talleres, por lo que los
trabajadores se asociaron por gremios para defender tanto
sus derechos como sus condiciones de vida y de trabajo.
• En el Derecho Laboral moderno para que nazca el contrato
colectivo de trabajo se necesita un presupuesto esencial
que es la existencia previa del sindicato.
3. • Al igual que la huelga y el sindicato, el contrato colectivo de trabajo
también pasa por tres momentos históricos: prohibición, tolerancia
y reconocimiento.
• PROHIBICIÓN:
Durante esta época sólo constituían una excepción
formal; este tipo de contratos tenían grandes limitaciones dentro de
los cuerpos jurídicos como el Código Francés de 1810 y la Ley Le
Chapelier que precisamente prohibían los sindicatos. A pesar de
estar prohibido en Inglaterra se signa el primer pacto de este tipo
en el año 1862 por los tejedores de lana en ese país.
Cabe señalar que, como señala De la Cueva, el patrón
elaboraba el mal llamado reglamento de trabajo en donde se
estipulaban las condiciones en el que se vendía la fuerza de trabajo,
jornadas, salarios, días de descanso y vacaciones. Obviedad
sobrada decir que era un documento unilateral y abusivo puesto
que en su elaboración participaba únicamente el patrón.
4. • TOLERANCIA:
Ya para 1824 se empezaban a celebrar contratos colectivos muy a
menudo, sin embargo los patrones tenían la libertad para aceptarlos o rechazarlos
sin consecuencias jurídicas.
En Alemania, Francia, Bélgica e Inglaterra los trabajadores hacían
constantemente huelgas a fin de lograr una auténtica contratación colectiva.
Para la segunda mitad del S. XIX la contratación colectiva empezaba a tomar
carta de naturalización.
En México, esta época de tolerancia se dio a partir de la Independencia
incluso cuando no tuvo relevancia durante el S. XIX.
• RECONOCIMIENTO:
El gobierno de Francia, principalmente el de Millerand le dio un
gran impulso al reconocimiento de la figura jurídica del contrato colectivo. En este
mismo sentido, el Código Civil Holandés de 1909 y el Código Federal Suizo de las
Obligaciones de 1912, van a regularlo expresamente.
En México, la Constitución de 1917 en su Artículo 123, indica que “las leyes
de trabajo que expidieran tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de
los Estados, regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos,
artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo”. De lo anterior
puede decirse implícitamente y explícitamente también se contempla el contrato
colectivo de trabajo, ya que la misma legislación indica “todo contrato de trabajo”.
5. Definición
Este cuerpo jurídico en su artículo 386 define al contrato colectivo
de trabajo como “el convenio celebrado entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios
sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones
según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o
establecimientos”.
6. Elementos
• La doctrina y la Legislación establecen cuatro
elementos inherentes a todo contrato:
1. Que exista una prestación de servicios personal y
voluntaria.
2. La prestación debe hacerse por cuenta ajena, o lo que
es igual para otro u otros.
3. Que la obras o servicios de que se trate se efectúen
en una relación de dependencia o subordinación con
respecto al empleador.
4. Que medie una remuneración o salario.
7. Otros elementos a considerar
• Este tipo de contrato debe cumplir son ciertos elementos
que se dividen en fundamentales y esenciales.
A. FUNDAMENTALES:
1. Deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad.
2. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada
una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta
de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de
Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de
presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal
o Local de Conciliación y Arbitraje.
3. El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de
presentación del documento, salvo que las partes
hubiesen convenido en una fecha distinta.
8. B. ESENCIALES:
• Consentimiento de las partes: el sindicato y el
patrón deben manifestar su voluntad para
celebrar este acto jurídico.
• Objeto posible: es el sistema normativo de las
relaciones laborales, es decir, las bases del
acuerdo, normas generales, abstractas y
obligatorias.
• Capacidad de las partes: las partes deben tener
capacidad jurídica para celebrar el contrato.
• Licitud en el objeto: debe ser apegado a la Ley
de lo contrario será nulo.
9. Requisitos y Contenido
• Los requisitos que señala la LFT, Artículo 391 para la celebración del contrato
colectivo de trabajo son los siguientes:
1. Los nombres y domicilios de los contratantes.
2. Las empresas y establecimientos que abarque.
3. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra
determinada.
4. Las jornadas de trabajo.
5. Los días de descanso y vacaciones.
6. El monto de los salarios.
7. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en
la empresa o establecimientos que comprenda.
8. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir
a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento.
9. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban
integrarse de acuerdo con esta Ley.
10. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
10. Duración y Revisión
• Duración: Podrá ser por tiempo determinado o
indeterminado, o por obra determinada.
• Revisión: El contrato colectivo por tiempo determinado o
indeterminado, o para obra determinada, será revisable
total o parcialmente de acuerdo al vencimiento del
contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es
mayor de dos años; o del transcurso de dos años, si el
contrato por tiempo determinado tiene una duración
mayor; o del transcurso de dos años, en los casos de
contrato por tiempo indeterminado o por obra
determinada. (LFT, Arts. 397 y 399).
11. En las revisión se observarán las normas siguientes:
• Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón,
cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión.
• Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará
siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de
la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos.
• Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los
solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los
trabajadores afectados por el contrato, por lo menos.
12. Cláusulas de exclusión en el ingreso
• La LFT, Art. 395 establece que el patrón:
“podrá admitir exclusivamente como trabajadores a
quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta
cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en
su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los
trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya
presten sus servicios en la empresa o establecimiento con
anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la
celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión
en él de la cláusula de exclusión”.
Cabe apuntar que dentro de esta cápsula, el patrón
podrá establecer la pérdida del trabajo por parte del
trabajador, si él renuncia o es separado del sindicato
contratante.
13. Administración y Titularidad
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
resolución del amparo directo 1457/83 promovido por
el Sindicato Unión Fraternal de Trabajadores del Sector
Estir V, dictaminó que:
“Si corresponde a un sindicato la titularidad del contrato colectivo de trabajo para
todos los efectos legales, en razón de que la agrupación representa el interés
profesional mayoritario dentro de la empresa, ello significa necesariamente que tal
titularidad lleva consigo la administración del mismo contrato colectivo, ya que es
uno de los efectos legales derivados de la titularidad del contrato”.
En pocas palabras, tanto la administración como la
titularidad del contrato colectivo de trabajo
corresponden al Sindicato firmante.
14. BIBLIOGRAFÍA
LÓYZAGA DE LA CUEVA, Octavio Fabián. Acerca del contrato colectivo.
Encontrado el 25 de mayo de 2018, disponible en:
http://zaloamati.azc.uam.mx/bitstream/handle/11191/93/Acerca%20del
%20contrato%20colectivo.pdf?sequence=1
Licenciatura en Administración a Distancia. El contrato colectivo de
trabajo. FCA-UNAM. Encontrado el 26 de mayo de 2018, disponible en:
http://ecampus.fca.unam.mx/ebook/imprimibles/administracion/derecho
_laboral/Unidad_10.pdf
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contrato colectivo. Administración
del. Corresponde al Sindicato Titular. Encontrado el 27 de mayo de 2018,
disponible en:
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/242/242788.pdf