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ORDEN DEPARTAMENTAL
GOBERNADOR
DECRETO 1222 DE 1986
ARTICULO 94.-SON ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR:
 1. Cumplir y hacer que se cumplan en el departamento los decretos y órdenes del gobierno y las ordenanzas de las asambleas.
 2. Dirigir la acción administrativa en el departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos y
dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración.
 3. Presentar oportunamente a las asambleas los proyectos de ordenanzas sobre planes y programas de desarrollo económico y social, los
de obras públicas y presupuesto de rentas y gastos.
 4. Llevar la voz del departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación
conforme a la ley.
 5. Auxiliar la justicia como lo determine la ley.
 6. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y
comerciales del orden departamental.
 Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos, son agentes
del gobernador, con excepción de los representantes designados por las asambleas.
 7. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las
ordenanzas en forma legal.
 8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal
competente para que decida sobre su validez. 9. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y
señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del artículo 187.
 El gobernador no podrá crear con cargo al tesoro departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en el presupuesto que adopte la asamblea.
 10. Las demás que la Constitución y las leyes establezcan. (C.P., ARTICULO 194).
ARTICULO 95.-SON ATRIBUCIONES DE LOS
GOBERNADORES, LAS SIGUIENTES:
 1. Mantener el orden en el departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República.
 2. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos a que se
refiere el numeral 22 de este artículo.
 3. Suspender, por causa criminal, a los empleados departamentales, a petición de la autoridad competente, en todos
los casos en que esta función no esté atribuida por la ley a otra autoridad.
 4. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley.
 5. Resolver las consultas que sobre la inteligencia de las leyes le hagan los empleados municipales del orden
administrativo o las corporaciones administrativas que funcionen dentro del departamento, y consultar sus
resoluciones con el gobierno.
 6. Dar instrucciones a los alcaldes para la recta ejecución de las órdenes superiores; resolver las consultas que a este
respecto se les ocurran, y dar cuenta de sus resoluciones al gobierno, cuando la gravedad del caso lo requiera.
 7. Estatuir lo relativo a la policía local, de acuerdo con las leyes y ordenanzas.
 8. Dar informe cada tres meses al gobierno sobre la marcha de la administración del departamento, indicando las
reformas que a su juicio sean convenientes.
 9. Visitar una vez por año, por lo menos, los distritos de su departamento, para propender por la buena marcha de la
administración; vigilar la conducta de los empleados públicos, e inspeccionar las obras públicas que se emprendan
por el gobierno o por las municipalidades.
 10. Castigar con multas o con arresto hasta de un mes, a los que le falten al respeto debido, en el ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas.
 11. Suspender, por graves motivos, y sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional del orden
administrativo, que no sea nombrado por él, cuando la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolución del
gobierno, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte.
 12. Conceder licencias a los empleados del departamento y a los nacionales y municipales en los casos previstos por
la ley.
 13. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que dichos
actos tengan carácter de definitivos, o corresponda su revisión a otra autoridad.
 14. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes y disposiciones administrativas
que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido
delegación del gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente.
 15. Nombrar y remover los alcaldes municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la gobernación.
 16. Fomentar en lo posible las vías de comunicación.
 17. Inspeccionar las obras públicas e informar frecuentemente al gobierno sobre su estado y la manera como se
ejecuten.
 18. Perseguir activamente a los reos prófugos que existan en el departamento, y ponerlos a disposición del juez
competente.
 19. Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas.
 20. Pedir informes a los jueces y demás empleados sobre determinados asuntos, que no sean reservados, cuando los
necesite para el mejor desempeño de sus funciones.
 21. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino señalado en las
leyes.
 22. Cuidar de la buena marcha de los establecimientos públicos que existan en el departamento, tales como colegios,
escuelas, hospitales, asilos, cárceles, etc.
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
ARTÍCULO 305. SON ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR:
 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas
Departamentales.

2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del
desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la
República.
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de
desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.

5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas
industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales
organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.

6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al
desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus
emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear
obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
 8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y
promulgarlos.

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad,
remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean
objeto de transferencias por la Nación.

12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias
para lo cual fue convocada.

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos
públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.

15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

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Gobernador orden departamental

  • 2. DECRETO 1222 DE 1986 ARTICULO 94.-SON ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR:  1. Cumplir y hacer que se cumplan en el departamento los decretos y órdenes del gobierno y las ordenanzas de las asambleas.  2. Dirigir la acción administrativa en el departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración.  3. Presentar oportunamente a las asambleas los proyectos de ordenanzas sobre planes y programas de desarrollo económico y social, los de obras públicas y presupuesto de rentas y gastos.  4. Llevar la voz del departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley.  5. Auxiliar la justicia como lo determine la ley.  6. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental.  Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos, son agentes del gobernador, con excepción de los representantes designados por las asambleas.  7. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en forma legal.  8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez. 9. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del artículo 187.  El gobernador no podrá crear con cargo al tesoro departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte la asamblea.  10. Las demás que la Constitución y las leyes establezcan. (C.P., ARTICULO 194).
  • 3. ARTICULO 95.-SON ATRIBUCIONES DE LOS GOBERNADORES, LAS SIGUIENTES:  1. Mantener el orden en el departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República.  2. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos a que se refiere el numeral 22 de este artículo.  3. Suspender, por causa criminal, a los empleados departamentales, a petición de la autoridad competente, en todos los casos en que esta función no esté atribuida por la ley a otra autoridad.  4. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley.  5. Resolver las consultas que sobre la inteligencia de las leyes le hagan los empleados municipales del orden administrativo o las corporaciones administrativas que funcionen dentro del departamento, y consultar sus resoluciones con el gobierno.  6. Dar instrucciones a los alcaldes para la recta ejecución de las órdenes superiores; resolver las consultas que a este respecto se les ocurran, y dar cuenta de sus resoluciones al gobierno, cuando la gravedad del caso lo requiera.  7. Estatuir lo relativo a la policía local, de acuerdo con las leyes y ordenanzas.  8. Dar informe cada tres meses al gobierno sobre la marcha de la administración del departamento, indicando las reformas que a su juicio sean convenientes.  9. Visitar una vez por año, por lo menos, los distritos de su departamento, para propender por la buena marcha de la administración; vigilar la conducta de los empleados públicos, e inspeccionar las obras públicas que se emprendan por el gobierno o por las municipalidades.  10. Castigar con multas o con arresto hasta de un mes, a los que le falten al respeto debido, en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
  • 4.  11. Suspender, por graves motivos, y sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional del orden administrativo, que no sea nombrado por él, cuando la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolución del gobierno, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte.  12. Conceder licencias a los empleados del departamento y a los nacionales y municipales en los casos previstos por la ley.  13. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que dichos actos tengan carácter de definitivos, o corresponda su revisión a otra autoridad.  14. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes y disposiciones administrativas que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegación del gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente.  15. Nombrar y remover los alcaldes municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la gobernación.  16. Fomentar en lo posible las vías de comunicación.  17. Inspeccionar las obras públicas e informar frecuentemente al gobierno sobre su estado y la manera como se ejecuten.  18. Perseguir activamente a los reos prófugos que existan en el departamento, y ponerlos a disposición del juez competente.  19. Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas.  20. Pedir informes a los jueces y demás empleados sobre determinados asuntos, que no sean reservados, cuando los necesite para el mejor desempeño de sus funciones.  21. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino señalado en las leyes.  22. Cuidar de la buena marcha de los establecimientos públicos que existan en el departamento, tales como colegios, escuelas, hospitales, asilos, cárceles, etc.
  • 5. CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 305. SON ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR:  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.  2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.  3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. 4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.  5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.  6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.  7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
  • 6.  8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. 9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.  10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.  11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.  12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.  13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.  14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.  15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.