Este documento presenta una impugnación de la construcción de una antena de telefonía celular de Movistar por parte de un Comité Promotor que representa a vecinos afectados. El Comité alega que la construcción de la antena viola los derechos constitucionales a la salud, vida y ambiente de los vecinos, ya que se encuentra a sólo 15 metros de una escuela y emite ondas electromagnéticas por encima de los estándares internacionales. El Comité solicita a la Alcaldía del municipio que ordene la paraliz
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
Construcción antena Movistar impugnada
1. Comité promotor de impugnación de construcción de la antena de MOVISTAR
(Comité promotor)
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Palmira, Municipio Guásimos, Táchira, Venezuela, 8 de diciembre 2014
Ciudadana:
Abogada Clemen Colmenares
Síndico procurador de la Alcaldía del Municipio Guásimos
Su despacho.
Reciba un cordial saludo del Comité promotor de impugnación de la construcción de
antena de MOVISTAR, (en adelante Comité promotor) de los vecinos firmantes en
planillas anexas a esta comunicación y demás firmas en depósitos, en representación del
PUEBLO de Palmira, los vecinos de las comunidades de La Estación, Pueblo Chiquito y
Santa Teresa del Municipio Guásimos, actuando en nuestra condición de PUEBLO y
vecinos afectados adyacente y demás transeúntes en la vía principal colindante a la
parcela donde se construye la antena de MOVISTAR, con intereses personales, legítimos,
directos, vecinales y difusos en este caso específico, en principio, la violación de nuestros
derechos constitucionales a la salud, vida y ambiente. La puesta en marcha de la “Antena”
especificada más adelante, nos causa daños permanentes de día y noche irreparables a la
salud, vida y ambiente que difícilmente pueden ser reparados por la sentencia definitiva,
usualmente tardía, de esta imputación y económicos por cuanto nuestras propiedades
sufren una minusvalía en su valor, es decir, nos crea daños y perjuicios múltiples, en efecto
solicitamos inicialmente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, ESTADO
TÁCHIRA, VENEZUELA, responsable primario de lo expuesto a continuación y al Estado
Venezolano, en las instancias vinculantes a esta impugnación ,medidas de amparo y
cautelar para la protección de nuestros derechos y libertades de manera expedita y
oportuna, ordenando, en principio, la paralización de la construcción de la “Antena” . En
efecto invocamos la presente denuncia pública para fundamentar y ejercer nuestros
derechos constitucionales, a saber;
1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACTORES INVOLUCRADOS:
1.1 Actores reclamantes y domicilio procesal
Los Vecinos afectados debidamente identificados con sus nombres, apellidos, y
cedulas de identidad, en prueba de conformidad firman en las planillas anexas, no incluyen
los transeúnte de la vía principal, ni la Fundación religiosa sin fines de lucro TESTIGO DE
JEHOVÁ, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su condición de
más de 200 vecinos, por códigos de conductas interno no pueden involucrase
directamente en la presente imputación, no obstante sus intereses legítimos, directos y
vecinales están afectados.
Para estos efectos se define como domicilio procesal el siguiente: Final calle 7,
Prolongación de la carrera 9, entrada de Pueblo Chiquito, calle Miranda, Mi Chinita,
Nº 7-27, teléfonos 0276-394.41.85 y 0416-471.03.80, Palmira, Municipio Guásimos.
1.2 Actor emplazado , domicilio y representante legal
Se emplaza a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, ESTADO TÁCHIRA,
VENEZUELA (en adelante Alcaldía), ubicada en calle 3 entre carrera 3 y 4, Palmira,
representada en este caso por la Abogada Clemen Colmenares, en su carácter de sindica
procuradora de la Alcaldía, ente jurisdiccional básico, representante de la Alcaldía, asesor
jurídico y orientador de los ciudadanos y ciudadanos organizados o no, en todos los
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asuntos de su competencia, de interés legítimo, directo, vecinal, gratuito, expedito y difuso
en este caso, fundamentado en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal ( en adelante LOPPM), con el objeto de exigir los derechos constitucionales del
PUEBLO de Palmira, entre otros a la salud, vida, ambiente y la propiedad privada.
1.3 Actor Terciario de índole comercial
Empresa MOVISTAR, con personalidad jurídica, intereses económicos, presunta
propietaria de la construcción privada de una antena repetidora para telefonía celular- radio
base-, de una altura de 30 metros con ondas electromagnéticas de Radio Frecuencias
superiores a los 900 MHZ , con un Campo Electro Magnético (CEM) mayor a 300, el cual
es considerado de alta frecuencia, según estándar y expertos internacionales en la
materia, con presunta instalaciones adicionales contentivas de aparatos , equipos
auxiliares y planta eléctrica alimentada a gasoil, lo usual en estas construcciones, (en
adelante Antena) , a 9 metros del poste de las líneas de alta tensión eléctrica en una
parcela pisataria de extensión mayor baldía, de un mismo propietario, ubicada en la
prolongación de la carrera 9, entrada de Pueblo Chiquito, Palmira, Municipio Guásimos,
estado Táchira, Venezuela, relativamente en frente y a 15 metros de la unidad habitacional
más cercana el SALÓN DEL REINO DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, de hecho una
escuela y a 9 metros colindante con la vía principal de transeúntes, busetas y vehículos
particulares y terrenos baldíos, propiedad de tercero, en violación de los derechos
constitucionales a la salud, vida, ambiente y propiedad de los vecinos adyacentes a la
construcción de la “Antena” y transeúntes por los perjuicios causados por las Radiaciones
Electromagnéticas emitidas por esta a la salud y el medio ambiente.
1.4 Actor Cuaternario con carácter de persona natural y/o sucesión
Persona natural y/o sucesión, vecino adyacente a la “Antena”, propietaria de toda la
extensión de la parcela, deduciendo que la parcela comercial utilizada para la construcción
de la “Antena”, fue vendida o dada en pisataria, comodato o alquiler a MOVISTAR, debe
existir un documento jurídico referido al tipo de posesión de la misma, con un fin
económico.
2. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
2.1 En fecha 27 de octubre de 2014, la empresa MOVISTAR, inicio la obra de la
“Antena”, SIN “Participación vecinal” y del PUEBLO de Palmira, incluyendo el
Concejo Comunal de la Estación al cual le compete, estudios técnicos y
especiales de impacto ambiental, a la vida y la salud, de los vecinos adyacentes
afectados y transeúntes de la vía colindante. Obviando aspectos de prevención
la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS), marco jurídico supra
municipal, incluyendo jurisprudencias vinculante del Tribunal Supremo de
Justicia (en adelante TSJ), y Entes, entre otros, CORPOELEC, CONATEL, por
tratarse de una concesión y Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y
Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, La Alcaldía
supuestamente no cumplió con las formalidades en la permisologia usual y
especial, según las variables urbanas, zonificación específica para parcela de
explotación comercial de la “Antena”, inspección ocular de la adyacencia
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urbana del lugar de la obra, vía principal, transeúnte y poste de energía eléctrica
a una distancia de 9 metros. (Ver punto 2.2).
La Alcaldía obvio las acciones estratégicas de prevención y repuesta a las
emergencias de salud pública internacional, aspectos jurídicos y vigilancia,
resultados de estudios, criterios, estándares, contenidas en el informe sobre la
salud en el mundo 2007 y recomendaciones establecidos por las organizaciones
internacionales rectoras que analizan la temática de las radiaciones
electromagnéticas, entre otras: Organización Mundial de la Salud (OMS),
Comisión Internacional para la investigación del Cáncer (IARC) y el grupo de
expertos del Ministerio de Salud del reino Unido ( en adelante IEGMP) y el
“Manual sobre Radiaciones Electromagnéticas emitidas por los equipos usados
en la Telefonía celular”, contentivo de los estándares ampliamente aceptados,
que han sido desarrollados por el “ INSTITUTE OF ELECTRICAL AND
ELECTRONICS Y EL AMERICAN NATIONAL STÁNDARS INSTITUTE”, según
los cuales dichas radiaciones “SON ABSORBIDAS POR LOS HUMANOS”, por
lo tanto estos equipos deben ubicarse en lugares donde no existan seres
humanos próximos a los mismos “ Y QUE EXISTEN NORMAS
NORTEAMERICANAS E INTERNACIONALES PARA GARANTIZAR LA
SEGURIDAD FRENTE A LA EXPOSICIÓN DE EMISIONES DE TELEFONÍA
CELULAR Y ESTACIONES DE RADIO BASE CELULAR”.
La OMS emitió en el año 1998, un informe en el que estableció un límite
mínimo de 50 metros entre cualquier equipo, celda, antena, etc.; y la unidad
habitacional más próxima a fin de evitar daños que pudiesen acarrear problemas
de salud, en este caso específico, entre otros, la unidad habitacional más
próxima es la Organización/Escuela SALÓN DEL REINO DE LOS TESTIGOS
DE JEHOVÁ” y vecinos afectados, donde se congregan en un SALÓN en una
jornada (a.m o p.m) por más de 2 horas más de 200 personas, incluyendo
adultos, niños y adolescentes, situada a 15 metros de la ubicación de la
“Antena”, en efecto, se obvio el precepto internacional (OMS) generalmente
aceptado.
En cuanto a las reglas internacionales para garantizar la seguridad frente a la
ubicación de la “Antena” y los perjuicios a la Salud y otras omisiones legales,
se pronunció, en reiteradas sentencias, los tribunales de la República Bolivariana
de Venezuela, ejemplo de ellos los expedientes Nº 01-25759 y 0246 con la
decisión resumida de:
1. “CON LUGAR la apelación…………..”
2. “CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución……”
3. “En consecuencia, se ordena a la Administración Municipal demoler de la
mencionada “Radio base” ubicadas en la parcela de terreno……………..”
4. “……… declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de
nulidad ejercido……………”. , actuando con el carácter de apoderado de la
sociedad TELCEL C.A.
En cuanto a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, la Alcaldía obvio, entre otros los artículos siguientes:
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1. Artículo 4º.- OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO
El estado tiene la obligación (en este caso la Alcaldía) indeclinable de tomar
todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra
índole que sean necesarias (incluyen estándares internacionales y estudios
especiales de impacto a la salud y ambiente) y apropiadas para asegurar que
todos los niños y adolescentes (en el SALÓN DEL REINO DE LOS TESTIGOS
DE JEHOVÁ acuden una cantidad apreciable de niños y adolescentes. Además
los menores vecinos afectados) disfruten plena y efectivamente de sus derechos
y garantías. (Comentario entre paréntesis del Comité promotor)
2. Artículo 15. DERECHO A LA VIDA
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida.
El estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a
asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y
adolescentes
El grupo de expertos del Ministerio de Salud del Reino Unido (en adelante
IEGMP,), emitió un informe Stewart en su anexo II. Recomendaciones del
IEGMP, el cual contempla entre otros aspectos lo siguiente. “Recomendamos
desarrollar, a nivel del gobierno Nacional, una plantilla de protocolos, de acuerdo
con la industria y los consumidores, que se pueda utilizar para informar el
proceso de planeamiento y el cual se debe seguir asidua y abiertamente antes
de que el permiso se de para la localización de una radio base (Antena) de
macro celdas localizadas dentro del predio de escuelas (en este caso, por
analogía, EL SALÓN DEL REINO DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, por las
consideración expuestas anteriormente), que el rayo de intensidad mayor de RF
no debe caer en cualquier parte del predio o de los edificios de la escuela sin el
acuerdo de las autoridades de la escuela y de los padres de los alumnos. Las
mismas consideraciones deben aplicarse las radios bases de macro celdas
localizadas cerca de los predios de la escuelas. Por analogía se incluye también
a los vecinos adyacentes a la “Antena” y transeúntes.
La Alcaldía igualmente obvio, los retiros de la altura y perfil del eje de la vía
principal y retiros de parcela de índole comercial en un entorno urbano, no
obstante tratarse la construcción de la “Antena” una obra inédita o imprecisa
en las ordenanzas municipales, supuestamente no existentes, (Ver punto 2.2)
que viola nuestros derechos constitucionales a la salud, vida y ambiente y
colateralmente nuestras propiedades se deprecian de valor.
Es oportuno destacar que en la comunidad de San Pedro, Palmira, Municipio
Guásimos, un solo vecino, en representación del PUEBLO, en el año 2006,
acciono una demanda similar y las autoridades municipales de aquel entonces
paralizaron la obra. Este expediente y documentos conexos de carácter público
en original, están en poder de la administración municipal, en efecto, no se exige
presentación de copias, fundamentado en el artículo 23 del Decreto con rango
y fuerza de ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
La Alcaldía obvio además de otros principios constitucionales de la
participación protagónica del pueblo, los siguientes:
2.1.1 Interpretación constitucional de la soberanía y participación del pueblo:
5. Comité promotor de impugnación de construcción de la antena de MOVISTAR
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Fundamentado, en resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, el Magistrado-
Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, observa lo siguiente;
Que la palabra Pueblo contenida en el texto Constitucional de la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Diccionario
de la Legua Española (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA). Madrid ESPAÑA
2001-Vigésima segunda Edición- tomo 8. Pág. 1260), las siguientes
acepciones:
1) Ciudad o Villa; 2) población de menor categoría; 3) Conjunto de
personas, de un lugar, región o país; 4) Gente común y humilde de una
población; 5) País con gobierno independiente.
Sin embargo, si se hace una interpretación de dicho vocablo, en
consonancia con el resto del texto constitucional, debe concluirse, sin
dudas, que el sentido que debe atribuirse al mismo debe vincularse al
principio de la soberanía y participación del Pueblo que el Constituyente
ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental.
En efecto, dicha disposición pauta que la “La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en esta Constitución y en la ley……. Este dispositivo se relaciona
necesariamente con el derecho que asiste “a todos los ciudadanos y
ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos” (artículo 62)
2.1.2 El régimen de la “Participación vecinal”, en los procedimientos en materia
urbanística dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de las
República Bolivariana de Venezuela, que precisa que la ley nacional,
estadal o municipal, debe crear mecanismos abiertos y flexibles para que
los estados y los municipios descentralicen y transfieran a las
comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que estos
gestionen, previa demostración de su capacidad para prestarlos,
promoviendo:
“2. La participación de las comunidades y de ciudadanos y ciudadanas, a
través de las asociaciones no gubernamentales, en la formulación de
propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así
como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales
o servicios públicos en su jurisdicción”.
2.1.3 Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al prever una serie de planes,
que contienen instrumentos que permiten la participación ciudadana: el
plan de ordenamiento urbanística; el Plan de desarrollo urbano local y el
de cambio de zonificación, en ellos se plantea una relación vinculante
entre el sector público y el sector privado, debido a ello la ley Orgánica
para la Ordenación del territorio y la ley Orgánica de Ordenación
Urbanística, establece un sistema especial tanto para la elaboración, como
la aprobación de estos planes, a los fines de garantizar la participación de
los ciudadanos interesados, en los referidos proyecto. De ahí que a nivel
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Municipal, en lo relativo al procedimiento de elaboración de los planes de
ordenamiento del territorio, se prevén las consultas y las audiencias
publicas, como mecanismo de participación ciudadana.
2.1.4 Ley orgánica del Poder Público Municipal, dispone en el artículo :
“ 253. La participación protagónica del pueblo en la formación, ejecución y
control de la gestión pública municipal es el medio necesario para
garantizar su completo desarrollo tanto individual como colectivo, dentro
del municipio. Las autoridades municipales deberán promover y garantizar
la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión pública y
facilitar las formas, medios y procedimientos para que los derechos de
participación se materialicen de manera efectiva, suficiente y oportuna”
2.2 La Alcaldía no cuenta, supuestamente, con la permisologia municipal, especial
y estudios de impactos a la salud y ambiente, para este tipo construcción de la
“Antena”, por la deducción siguiente::
2.2.1 En fecha 5 de diciembre de 2014, hora: 9:49 a.m., en nuestra condición de
vecinos afectados acudimos a la Secretaría del Concejo Municipal de
Guásimos, ubicada en las instalaciones de la Alcaldía, encargada del
control interno de las Ordenanzas municipales, para solicitar por escrito,
incluyendo un recuadro para “observaciones” (ver anexo), las Ordenanzas
municipales y estudios requeridos para la construcción de la “Antena” ,
TALES COMO: VARIABLES URBANAS, ORDENAMIENTO URBANO,
ZONIFICACIÓN URBANA Y RURAL, PROCEDIMIENTOS Y/O
PERMISOLOGÌA PARA CONSTRUCCIÓN COMERCIAL, PROYECTO
DE EDIFICACIÓN PARA USO COMERCIAL, PARTICIPACIÓN
VECINAL, ESTUDIOS ESPECIALES DE: CONATEL, AMBIENTE Y
SALUD PUBLICA, INSTALACIÓN DE “ANTENA” PARA TELEFONÍA
CELULAR Y OTRAS VINCULADAS A LA MATERIA, la solicitud escrita
fue certificada, mediante un sello institucional por la ABOGADA JOHANA
MARÍN, quien ubico en nuestra presencia, una carpeta contentiva de un
listado de las ordenanzas municipales aprobadas en su poder y ella pudo
constatar que no hay ninguna ordenanzas y estudios relacionado con la
solicitud específica, se manifiesta esta aseveración con base en la
presunción de buena fe de los vecinos afectados, conforme al Capítulo I
del Título III del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Simplificación
de Trámites Administrativos, al respecto se le exhorto a indicar en el
recuadro de la solicitud de “observaciones” la situación , resultando
infructuoso., considerando tal anomalía como un hecho agravado, En
consecuencia, se hizo limitativo al “Comité promotor”, verificar la
zonificación de la parcela de uso comercial donde está ubicada la
“Antena”, otorgamiento de los permisos de construcción, retiros usuales ,
estudios de impactos, especiales, formalidades, vicios e intereses ocultos
en los actos administrativos y legales relacionados con este tema.
7. Comité promotor de impugnación de construcción de la antena de MOVISTAR
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3. CONCLUSIONES
Habida cuenta de los precedentes argumentos de hecho, el carácter vinculante de
los fundamentos de derecho y las limitaciones referidas en el punto 2.2. , en que se
basa la imputación, concluimos, en principio, en lo siguiente:
1. La soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que
componen la comunidad en general, en este caso el PUEBLO DE PALMIRA,
que sirve de condición existencial del estado Nacional, siendo cada uno de ellos
titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber
de participar activamente, incluyendo la materia municipal y urbanística,
oponerse a legislación, ordenanza, decretos, normas o autoridad que resulte del
ejercicio del poder constituyente originario que contrarié principios y garantías
democráticas o menoscabe los derechos humanos. En este caso específicos
nuestros derechos constitucionales a la vida, salud y ambiente , incluyendo a los
Niños y Adolescente que conforman las familias afectadas y colateralmente
nuestras propiedades, En conclusión no fuimos consultados formalmente para la
construcción de la “Antena”.
2. LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, ESTADO TÁCHIRA emplazada ,
no cumplió, en este caso, con el ordenamiento jurídico, municipal,
supuestamente por no tener y/o aplicar las ordenanzas municipales vinculantes,
estudios técnicos y especiales referidos de la construcción y operatividad de la
“ANTENA” (Ver punto 2.2), Supra nacional e internacional, y demás
formalidades, que rigen la materia impugnada, comprobándose una conducta
omisiva y reiterativa del marco jurídico, entre otros: principios constitucionales y
leyes de la participación protagónica del PUEBLO, participación vecinal, ley
Orgánica de Ordenamiento Urbanística, Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio, Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Orgánica del
Poder Público Municipal, prevención y repuestas a las emergencias de salud
pública internacionales, dispuestos entre otros por la Organización Mundial de la
Salud (OMS), aspectos jurídicos, vigilancia y estándares internacionales,
conforme los tratados firmados por la República Bolivariana de Venezuela y
reiteradas jurisprudencias del TSJ.
3. De conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenamiento
Urbanística, jurisprudencias vinculantes y ordenamiento jurídico, se debe
proceder a la demolición total de la construcción de la “Antena”, de inmediato,
y el (los) responsable (s) será sancionado con una multa equivalente al doble de
la obra demolida por no contar con la permisologia, estudios de impactos a la
salud y ambiente y formalidades del caso.
4. Establecer las responsabilidades civiles, administrativas y penales de los
funcionarios públicos de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, ESTADO
TÁCHIRA, responsables de los hechos imputados y actores terciario y
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cuaternario, involucrados en la integridad de los hechos, exhortamos a la
Contraloría del Municipio Guásimos a verificar esta situación.
5. LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, ESTADO TÁCHIRA, deberá
resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso,
los motivos que tuvieren para no hacerlo, conforme al artículo 3 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6. Finalmente, Entes regionales y nacionales entre otros; CORPOELEC,
CONATEL y los Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Vivienda y
HABITAT y Contraloría Municipal, se pronuncien desde el punto de vista
técnico, control interno y jurídico, en cuanto a la construcción de la “Antena.
4. Presunción de buena fe y consignación de Planillas contentivas de firmas
4.1 Presunción de buena fe
En el ejercicio de la presunción de buena fe (Capítulo I) y la simplicidad,
trasparencia; celeridad y eficacia de la actividad de administración (Capitulo II)
de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos. El PUEBLO DE
PALMIRA y vecinos afectados, consignamos, en principio, seis (6) planillas
contentivas de sesenta (60) firmas en copias fotostática debidamente certificada
por un vecino del “Comité promotor”, con la presentación de los originales a la
vista, en prueba de conformidad con la presente imputación.
4.2 Es oportuno destacar que existen otras firman en depósitos.
CC., 1. Defensoría del Pueblo. Delegación del estado Táchira
2. Procuraduría del Estado Táchira
3. Contraloría Municipal del Municipio Guásimos
4. Presidente del Consejo Municipal del Municipio Guásimos
5. Prefecta del Municipio Guásimos
6. Fiscal Superior del Estado Táchira
7. Presidente de CONATEL
8. Presidente de CORPOLEC
9. Concejo del Niño y del Adolecente
10. Concejo Comunal de La Estación- Municipio Guásimos
11. Concejo Comunal de Santa Teresa- Municipio Guásimos
12. Concejo Comunal de Pueblo Chiquito- Municipio Guásimos
13. Organización mundial de la Salud (OMS)
FECHA, FIRMA Y SELLO INSTITUCIONAL EN SEÑAL DE RECIBIDO:
9. Comité promotor de impugnación de construcción de la antena de MOVISTAR
(Comité promotor)
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Nº FECHA MEMORIA FOTOGRÁFICA SÍNTESIS
1
VIERNES 23 DE ENERO 2015 FECHA DE LA
REUNIÓN. CONVOCADA POR LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO.
DELEGACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA EN LA SEDE
DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS
Es necesario destacar, que
después de haber transcurridos
cuarenta y cinco (45) días
posteriores al
EMPLAZAMIENTO (I.1) de
fecha 08 de diciembre de 2014,
cuando la construcción de la
ANTENA IMPUGNADA esta
SUPUESTAMENTE en su fase
final de obra de Ingeniería Civil e
Instalaciones Eléctricas, es
decir, falta la fase de
equipamiento tecnológicos y
auxiliares, pruebas de
funcionamiento y puesta en
marcha de los transmisores, tal
y como se aprecia en la
memoria fotográfica anexa. Las
autoridades de la ALCALDÍA
manifiestan de manera verbal,
sin indicar la motivación y
fundamentación del acto y/o
resolución administrativa, es
decir, Informalmente, a los
VECINOS afectados y al
PUEBLO DEL MUNICIPIO
GUÁSIMOS, la
“PARALIZACIÓN TEMPORAL
DE LA OBRA”. En efecto,
SOLICITAMOS
respetuosamente, en el ejercicio
de la Participación Ciudadana y
Contraloría Social, copia
certificada del Acto y/o
Resolución administrativa
pertinente.
10. Comité promotor de impugnación de construcción de la antena de MOVISTAR
(Comité promotor)
10
Nº FECHA MEMORIA FOTOGRÁFICA SÍNTESIS
2 VIERNES
30-01-2015
La Alcaldía manifestó la
“PARALIZACIÓN TEMPORAL
DE LA OBRA”.
(Ver foto Nº 1 y síntesis).
De hecho la paralización fue
desde el día 24-01.2015 hasta
el día 29-01-2015, es decir,
CUATRO (4) DÍAS HÁBILES.
3 MARTES
03-02-2015
La Contratista de la ANTENA
IMPUGNADA, a partir de esta
fecha trabajo a puerta cerrada,
entre otras actividades las
siguientes: Replanteando el
suelo con la gravilla y
plástico/manto negro, para el
condicionamiento preventivo del
para rayo, recepción e
instalación, pruebas de
funcionamiento y ajustes de los
equipos tecnológicos y tablero
de resguardo.4 MARTES
03-02-2015