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LEY N° 5965. Leyde protección a las fuentes de provisiónya los cursos ycuerpos receptores de agua ya la
atmósfera
LEY N° 5965
El Senado yCámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionancon fuerza de, Leyde proteccióna las
fuentes de provisión ya los cursos ycuerpos receptores de agua ya la atmósfera,
Artículo 1º-Denomínase a la presente ¨Leyde proteccióna lasfuentes de provisiónya los cursos ycuerpos
receptores de agua ya la atmósfera¨.
Artículo 2º-Prohíbese a lasreparticionesdel Estado, entidades públicasyprivadasya los particulares, el envío de
efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, a canalizaciones, acequias,
arroyos, riachos, ríos ya toda otra fuente, cursos o cuerporeceptor de agua, superficial o subterráneo, que
signifique una degradacióno desmedrodel aire o de las aguasde la provincia, sin previotratamientode depuración
o neutralizaciónque los convierta eninocuos e inofensivos para la saludde la poblacióno que impida suefecto
pernicioso en la atmósfera yla contaminación, perjuicios yobstrucciones enlas fuentes, cursos o cuerpos de agua.
Artículo 3º-Queda expresamente prohibido el desagüe de líquidos residualesa la calzada. Solamente se permitirá la
evacuación de las aguas de lluvia por los respectivos conductos pluviales.
Artículo 4º-Las autoridades municipales nopodránextender certificados de terminación ni habilitación de
establecimientos, inmuebleso industrias, ni siquiera con carácter precario, cuandolos mismos evacúen efluentes en
contravenciónconlas disposiciones de la presente ley, sin la aprobación previa de dichoefluente por los
organismos competentesde los Ministerios de Obras Públicasy/o SaludPública de la Provinciade Buenos Aires, en
lo que a cada unocompete o de Obras Sanitarias de la Naciónpara los residuos líquidos de aquellas zonas en que
ésta intervenga por conveniocon la Provincia.
Artículo 5º-Los permisos de descarga residuales a fuentes, cursos o cuerpos receptores de agua o a la atmósfera,
concedidos o a concederse seránde carácter precarioyestaránsujetos por suíndolea las modificaciones que en
cualquier momentoexijanlos organismos competentes.
Artículo 6º-Ningúnestablecimientoindustrial podrá ser habilitado o iniciar sus actividades, ni aúnenforma
provisoria, sinla previa obtención de la habilitacióncorrespondiente yla aprobaciónde las instalaciones de
provisiónde agua yde los efluentesresidualesindustriales respectivos.
Artículo 7º-Las municipalidades ejerceránla inspecciónnecesaria para sufiel yestricto cumplimiento, comoasí
también ejecutarán de oficioypor cuenta de los propietarios, cuando estos se rehusaran a hacerlo, todos los
trabajos indispensablespara evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidadde los efluentes, yprocederá, si fuera
necesario, a la clausura de los locales o lugares donde éstos se produjeran.
Artículo 8º-Los infractores de la presente ley, seránpasibles de multas desde milpesos moneda nacional (1.000
m/n) hasta cienmil pesos moneda nacional (100.000 m/n)., lasque serángraduadas de acuerdocon la importancia
de la contravención.
Artículo 9º-Las municipalidades tendránpor virtud de esta ley, la facultadde imponer ypercibir las multas
establecidas enel artículo anterior, lasque se destinarán a reforzar las partidasmunicipalespara obras de
saneamientourbano.
Artículo 10º-Cuando por aplicaciónde la presente leyse dispusiera la clausura de los desagüesresidualesde un
establecimiento industrial, que trajera aparejada la suspensióntemporaria de sus actividades, los propietarios
afectados por la sanción, quedaránobligados a abonar los sueldos yjornalesde supersonal hasta tantose levante
la clausura impuesta. Si con motivo de la clausura, el establecimientoindustrial cesara definitivamente ensus
actividades, nose considerará dicha situacióncomocaso de fuerza mayor, debiéndose abonar las indemnizaciones
a su personalde acuerdoa loestablecidoenlas leyes vigentes.
Artículo 11º-A partir de la promulgaciónde la presente ley, fíjase unúnicoe improrrogable plazode dos (2) años a
todos aquellos que se encuentreneninfracción, para ajustarse a las disposiciones yrequisitos que la misma exige.
Artículo 12º-El Poder Ejecutivo, por intermediode los ministerios de ObrasPúblicas y/o SaludPública deberá,
dentro de loque a cada unocompete, reglamentar la presente leydentro de los noventa (90) días de su
promulgación.
Artículo 13º-Derógase la ley5.552 ytoda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.
Artículo 14º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada enla Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudadde La Plata, a treinta
días delmes de octubre de mil novecientos cincuenta yocho.
Sanción:30 octubre 1958
Promulgación:20 noviembre 1958
Publicación:BoletinOficial. 2-12-58

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