Este documento presenta un recurso de apelación contra una resolución que concedió la detención preliminar de 10 días de Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka. El abogado defensor argumenta que su cliente cumple con los requisitos para interponer el recurso y enumera los motivos de impugnación, alegando vicios en la resolución respecto a los derechos a la presunción de inocencia, debida motivación e igualdad ante la ley. Pide que se revoque la detención preliminar y se archive el caso en ese aspecto.
RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
APELACION 1.pdf
1. PODER JUDICIAL DEL PERU
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SALA PENAL NACIONAL
Sala Penal Nacional - Av. Tacna 734 - Cercado de Lima
11/10/2018 08:31:43
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Cargo de Ingreso de Escrito
Centro de Distribución General
17879-2018
Cod. Digitalizacion; 0000034581-2018-ESC-JR-PE
Expediente
Juzgado
Documento
F.Ingreso
Presentado
Especialista
Cuantia
Dep Jud
00299-2017-28-5001-JR-PE-01 F.Inicio: 09/10/2018 08:49:19
1° JUZ. DE INV. PREPAR. NACIONAL
SOLICITUD
11/10/2018 08:31:43 Folios: 18 Páginas:
IMPUTADO CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA
CAMPOS LOPEZ ROXANA
.00 N Copias/Acomp : 1
O SIN DEPOSITO JUDICIAL
Arancel :0 SIN TASAS
Sumilla
Observación
RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE DETENCION
PRELIMINAR
CAMAC NUNEZ ROXANA ELIZABETH
Ventanilla 1
Recibido
2. 3ÜlS^
1 1 OCT./®§/Expediente N.°299-2017-28-5001-JR-PE-01
REC13RS0 DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE
031 PRELIMINAR JUDICIAL
Hora
AL PRIMER JUZGADO DE LA INVESTIGACION
PREPARATORIA NACIONAL:
HUMBERTO ABANTO VERÁSTEGUI,abogado defensor de
CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA,en el cuaderno
de detención preliminar seguido en su contra por el Ministerio
Público: atentamente y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
I. PETITORIO
QUE,al amparo del artículo 139®.6 de la Constitución Política
del Perú y del artículo 267°.1.b)del Nuevo Código Procesal Penal(NCPP),
e invocando la representación procesal que nos confiere el artículo 290° de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), vengo en interponer, como
efectivamente interpongo,formal recurso de apelación contra la Resolución
N.° 1 del 9de octubre de 2018,que concedió el requerimiento de detención
preliminar por diez (10) días naturales contra don Clemente Jaime
Yoshiyama Tanaka, a fin de que sea concedido, elevados los actuados al
órganojurisdiccional superior,el cual,luego de compulsar los agravios que
causa a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, en las
manifestaciones de directriz de tratamiento al imputado y regla de prueba,
a la debida motivación,por los vicios de incongruencia narrativa y deficiente
motivación externa, así como a la igualdad ante la ley, en la posición de
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, y de defensa, la revoque
totalmente y, reformándola, declare INFUNDADO el requerimiento de
detención preliminar por el término de(10)días naturales planteado por el
Ministerio Público contra mi cliente y disponga el archivo de los actuados
en ese extremo.
II. PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
El articulo 405° NCPP,conforme se verifica de su enunciado
normativo,regula lasformalidades del recurso de apelación:
Artículo 405 Formalidades delrecurso.-
3. 1. Para la admisión dei recurso se requiere:
a) Quesea presentado porquien resulte agraviado porla resolución, tenga
interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio
Público puede recurririnciuso a favor delimputado.
b)Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley.
También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de
resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el
recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que
lo motiva.
c) Que se precise las parteso puntos de la decisión a los que se refiere la
impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación especifica
de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso
deberá concluirformulando una pretensión concreta.
2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales
expedidas en la audiencia se formalizarán porescrito en elplazo de cinco
días, salvo disposición distinta de la Ley.
3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la
admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de
lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional
competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio,
podrá controlarla admisibilidad dei recurso y. en su caso, podrá anular el
concesorio.
A losfines de la interposición del recurso, únicamente poseen
relevanciajurídica los incisos 1 y 2del artículo transcrito,dado que el inciso
3 contiene una norma de reparto de competencias que distribuye,
sucesivamente, entre el juez que emitió la resolución impugnada y el
órgano revisor,la potestad jurídica de controlar la admisibilidad del recurso,
que en el caso del segundo puede ser ejercida incluso de oficio, con el
poder jurídico de anular la resolución que concedió el medio de
impugnación.
Así, el inciso 1 de la disposición legal transcrita, en el literal
a),contiene una normajurídica de caráctertécnico que regula los requisitos
de legitimidad para impugnar, interés para obrar y facultad legal de
impugnación.Por su parte, del inciso b)se reconstruye una normajurídica
de carácter técnico que regula la forma y el plazo de la interposición del
recurso. Finalmente, del inciso c) se desprende otra norma jurídica de
carácter técnico que exige precisar las partes o puntos de la decisión que
son objeto de impugnación,así como expresar losfundamentos que le dan
4. sustento, suponiendo ello que se debe indicar con precisión las
consideraciones de hecho y de derecho en que se apoya la apelación.
2.1. Oportunidad procesal para Interponer el recurso de
apelación
He tomado conocimiento, a través de la Internet^ -una
novedosa práctica de comunicación procesal instaurada y repetida por su
Despacho-, de la resolución que dicta mandato de detención preliminar
contra mi cliente, don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, y, con la
finalidad de no ver vulnerado una vez más el derecho de mi cliente,
interpongo por escrito el recurso de apelación.
2.2. Legitimidad para Impugnar
2.2.1. Presentación por quien resulte agraviado por la
resolución
El requisito de que el medio de impugnación sea interpuesto
por quien resulte agraviado por la resolución hace directamente a lo que la
Teoría General del Proceso denomina la legitimidadpara obrar.A propósito
de ella, el Tribunal Constitucional tiene declarado lo siguiente:
7. Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se alude
específicamente a la capacidad legal que tenga un demandante para
interponer su acción y plantear su pretensión a efectos de que el juez
analice y verifique tal condición para admitir la demanda.
8. Que la legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se
encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un
proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una
pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la
relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses.^
En el caso concreto,don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka,
es sujeto pasivo de la Resolución N.° 1 dictada por el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria Nacional, que declaró fundado el requerimiento
de detención preliminar formulado por la Segunda Fiscalía Supraprovinclal
Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de
Dominio - Quinto Despacho. Ergo, en consecuencia, además de ser
https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/10/Expediente-00299-2017-Caso-Keiko-
fujimon-Legis.pe_.pdf
2 Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) Expediente N° 03610-2008-AA,
Fundamentos Jurídicos(FFJJ)7-8.
5. imputado en el proceso, es la persona directamente afectada por los
fundamentos y la decisión contenidos en la resolución impugnada.
Todo ello significa que don Clemente Jaime Yoshiyama
Tanaka, por decirlo en palabras del órgano de control de la
constitucionalidad,cuenta con la posición habilitante para poder plantear la
pretensión impugnatoria que se postula.
2.2.2. Interés para obrar
El interés para obrar es una categoría procesal que se
expresa en la necesidad de tutela de quien recurre ante el órgano
jurisdiccional y,tratándose de la impugnación,se encuentra compuesta de
cuatro elementos,a saber:
a) Vicio en el acto procesal, entendido como una actuación
en defensa de la legalidad objetiva;
b) Perjuicio, que no es otra cosa que la lesión de un concreto
derecho o interésjurídicamente protegido;
c) Nexo causalentre el Interés de!impugnante y la pretensión
impugnatoria, el cual supone la contingencia obvia en !a
medida en que cualquier remedio intentado debe
beneficiar al conjunto y, en particular, a quien corre los
riesgos procesales y asume la calidad de parte^; y
d) Actualidad del problema, situación de hecho que cubre
dos dimensiones. Una,que no sea una actuación impropia
del tiempo en que sucede o se hace,sea por prematura o
tardía; la otra, que sea cierta, descartándose situaciones
probables o especulativas.
En el caso concreto, en representación de don Clemente
Jaime Yoshiyama Tanaka denuncio que los errores de derecho de la
resolución impugnada contravienen las normas jurídicas que regulan la
imposición de la medida coercitiva de detención preliminarjudiciai(derecho
objetivo), así como la imposición arbitraria de dicha medida coercitiva
produce una intervención negativa dentro de la esfera protegida de su
derecho a la libertad personal (derecho subjetivo), la cual se vería
remediada por la decisión del órgano revisor que acogiese la impugnación
planteada, pero que la situación de afectación conservaría virtualidad
mientras no sobreviniese la aplicación del remedio propuesto.
3 GOZAÍNI,Osvaldo Alfredo,LA LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO CIVIL, Buenos Aires,
EDIAR,1996, p. 250.
6. Así las cosas, don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka
cuenta con interés directo en la materia controvertida y en la resolución que
el órgano revisor produciría, la cual, obviamente, se espera que sea
estimatoria del recurso interpuesto.
2.2.3. Facultad legal de impugnación
Regulando el ámbito del recurso, el articulo 407 NCPP
dispone lo siguiente:
Artículo 407 Ámbito del recurso.-
1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente,
del objeto penal o del objeto civil de la resolución.
2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.
Toda vez que, como ha sido señalado, mi cliente, don
Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, posee la condición de imputado por
ser sujeto pasivo de la disposición dictada el 5 de marzo de 2018 por la
Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de
Lavado de Activos y Pérdida de Dominio - Quinto Despacho y, al mismo
tiempo,es sujeto pasivo de la Resolución N.° 1 del 9 de octubre de 2018,
que declaró fundado el requerimiento de detención preliminar judicial
formulado por dicha repartición del Ministerio Público, ostenta la situación
procesal que lo habilita para impugnar el objeto penal o civil de toda
resolución; por lo que cuenta con la facultad legal de impugnación.
2.3. Condiciones del recurso
2.3.1. Forma
Al amparo del artículo 405°.I.b), del NCPP, el recurso de
apelación se interpone por escrito.
2.3.2. Plazo de impugnación
El articulo 267.1° NCPP regula los plazos para la interposición
de los recursos:
Articulo 267 Recurso de apelación.-
1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del articulo 261 y los que
decreten la incomunicación y detención judicial en caso de flagrancia
7. procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La
apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.
2. El Juez eleva en el día los actuados a la Sala Penal, la que resuelve
previa audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los
autos. La decisión se expide en audiencia, bajo responsabilidad
La resolución fue emitida el 9 de octubre de 2018, se hizo
pública el 10 de octubre de 2018 y se formaliza el 11 del mismo mes y año;
por lo que es palmario que se fundamenta dentro del plazo previsto en el
artículo 267M. NCPP.
2.4. Punto de la decisión objeto de la impugnación
La impugnación se dirige:
a) Contra el mandato PRIMERO de la parte resolutiva del
acto procesal impugnado, ei cual declara FUNDADO el
requerimiento presentando por el representante del
Ministerio Público, sobre detención preliminar judicial
hasta por el máximo de diez días naturales.
b) Contra los fundamentos jurídicos de la resolución
impugnada,en la medida en que son determinantes para
la adopción del mandato de prisión preventiva.
ill. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
3.1. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
3.1.1. Los Hechos
3.1.1.1. La inclusión en la investigación
El 5 de marzo de 2018, la Segunda Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de
Dominio - Quinto Despacho dispuso ampliar las diligencias preliminares
para incluir entre otros, a mi cliente, don Clemente Jaime Yoshiyama
Tanaka.
3.1.1.2. El requerimiento de detención preliminar
Aun cuando no he tomado conocimiento del requerimiento de
detención preliminar formulado por el Ministerio Público, me guiaré por la
8. glosa que de él hace la resolución impugnada, basándome en el principio
de la buena fe procesal, que me impone la obligación de creer que el juez
ha sido fidedigno al recoger la petición y los fundamentos que le dan
sustento.
3.1.1.3. El mandato judicial de detención preliminar
El9de octubre de 2018,el Primer Juzgado de la Investigación
Preparatoria Nacional, mediante resolución uno del 9 de octubre de 2018,
concedió por diez(10)días la detención preliminar requerida por la Fiscalía
Provincial Corporativa Especializada en Criminalidad Organizada del
Callao.
3.2. Errores de derecho
La resolución impugnada ha incurrido en los siguientes graves
errores de derecho,a saber;
a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en
las manifestaciones de directriz de tratamiento al imputado
y regla de prueba;
b) Vulneración del derecho a la debida motivación, por los
vicios de incongruencia narrativa y deficiente motivación
externa;
c) Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, en la
posición de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley,
por la separación injustificada de la jurisprudencia
vinculante del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema
de Justicia de la República; y
d) Vulneración del derecho de defensa.
3.2.1. Derecho a la presunción de inocencia, por
afectación de la directriz de tratamiento al
imputado
3.2.1.1. La disposición constitucional directamente
estatuida
La Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la
presunción de inocencia, mediante la siguiente disposición:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
9. 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad.
3.2.1.2. La norma constitucional directamente estatuida
La manifestación del derecho a la presunción de inocencia
que nos ocupa en este caso es en la directriz de tratamiento al imputado,
el mismo que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la
sentencia recaída en el Exp. N.° 156-2012-HC,el que señala lo siguiente:
44. Como regía de tratamiento del imputado, los incisos 1 y 2 del artículo
11 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, prescriben que "(tjoda
persona Imputada de la comisión de un hecho punible es considerada
Inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo
contrario yse haya declarado su responsabilidad mediante sentenciafirme
debidamente motivada" y que"[hjasta antes de la sentencia firme, ningún
funcionarlo o autoridad pública puede presentar a una persona como
culpable o brindar información en tal sentido".
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en reciente
jurisprudencia, ha señalado en el Exp. N.° 502-2018-HC, manifiesta que:
138.Podría considerarse que se trata tan solo de afirmaciones desprolijas,
pues de hecho en la mayoría de ocasiones las resoluciones son
respetuosas del uso de un lenguaje hipotético respecto de la
responsabilidad penal. Empero, no dejan de ser expresiones reñidas con
la presunción de inocencia. El TEDH acierta cuando señala que la
presunción de Inocencia también se vulnera si antes de que el acusado
sea declarado penalmente responsable conforme a un debido proceso,
alguna resolución judicial refleja la idea de que es culpable (Cfr. TEDH,
Caso Barberá, Messegué y Jabardo v. España, Sentencia del 6 de
diciembre de 1988, párr. 91; Caso Allenet de Ribemont v. Francia,
Sentencia del 10 de febrero de 1995, párr. 33).
A propósito del derecho a la presunción de inocencia como
regla de prueba, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH)tiene declarado lo siguiente:
33. En cuanto a la alegada afectación por parte de la Corte del principio
de presunción de Inocencia, este Tribunal ha señalado que este principio
constituye un fundamento de las garantías judiciales8 que implica que el
acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le
atribuye, ya que el onusprobandicorresponde a quien acusad y que exige
que una persona no puedasercondenada mientras no exista prueba plena
de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este
principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho
a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del
proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su
culpabilidad quedefirme^°. En este sentido,la presunción de inocencia se
10. vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión
judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable^^
3.2.1.3.Derecho a la presunción de inocencia, por
afectación de la directriz de tratamiento al
imputado en el caso concreto
En el caso concreto, el derecho a la presunción de inocencia
en la manifestación de directriz de tratamiento al imputado se vio vulnerado
por el a quo al señalar lo siguiente:
5.2.7. Estas afirmaciones permiten determinar que efectivamente se hizo
entrega de ia suma de US$. 1*200,000.00(UN MILLÓN DOSCIENTOS
MIL Y00/100 DÓLARES)de procedencia de ODEBREGHT parafavorecer
en ia campaña política de FUERZA 2011,en las elecciones presidenciales
del año 2011.
En ese sentido, como bien io ha señalado el Tribunal
Constitucional, no se trata de afirmaciones desprolijas hechas por el a quo,
sino de manifiestas violaciones del derechofundamental a la presunción de
inocencia,en las posiciones de directriz de tratamiento al imputado y regla
de prueba,debido a que,sin actuación de pruebas ni contradictorio, da por
cierto que el partido político Fuerza 2011,se sobrentiende que a través de
don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, recibió la suma de US$.
r200,000.00(UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL Y 00/100 DÓLARES) de
procedencia de ODEBRECHT, lo cual es materia de investigación y,
eventualmente,de pronunciamiento por un juez penal competente y no por
un juez de investigación preparatoria, quien resulta absolutamente
incompetente para tal propósito.
3.2.2. A la debida motivación, por la exposición de una
deficiente motivación externa y una motivación
sustanciaímente incongruente.
3.2.2.1.Disposición constitucional directamente
estatuida
La Constitución reconoce este derecho en el siguiente
artículo:
Artículo 139®.-Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[...]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias,excepto ios decretos de mero trámite,con mención expresa de
ia ley aplicable y de iosfundamentos de hecho en que se sustentan.
3.2.2.2. Norma constitucional directamente estatuida
El Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera extensa
este derecho en el Exp. N.°728-2008-HC,señalando lo siguiente:
11. El derecho a la debida motivación de las resolucionesjudiciales
Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-
2006-AA/TC. F J 2)ha tenido la oportunidad de precisar que "el derecho
a la debida motivación de las resoluciones irhporta que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que
los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben
provenir no sólo del ordenamientojurídico vigente y aplicable a!caso,sino
de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo
examen las cuestiones defondo ya decididas por losjueces ordinarios.
En tal sentido,(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial
se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos
en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales
o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados
para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una
nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos aljuez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa,sino el análisis externo
de la resoíusíón, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo del juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos".
7. El derecho a la de da motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan de caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurre a una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singulares de los
magistrados Gonzales Ojeda y Alva Oriandini(Exp. N. O 1744-2005-P 5
C), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido
constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre
otros, en los siguientes supuestos:
c)Deficiencias en la motivación externa,justificación de las premisas. El
control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez
constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez táctica o jurídica. Esto
ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin,es
decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas
o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se
presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las
que parte el Juezo Tribunal en susdecisiones.Si un Juez,alfundamentar
su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha
llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por"X", pero no
ha dado razonessobre la vinculación del hecho con la participación de"X"
en tal supuesto,entonces estaremos ante una carencia dejustificación de
10
12. la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del
razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez
[constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del
razonamiento deijuez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas
Corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la
valoración de los mediosde prueba,actividad que le correspondede modo
exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de
argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que
se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de
interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan
determinada comprensión del derecho aplicable al caso.Si el control de la
motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la
argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas
posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha
basado su argumento. El control de la justificación externa del
razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad
de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a
ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse
persuadir por la simple lógica formal.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida
motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver
las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en
que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviación que
supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia
activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal
incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas
las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial
generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela
judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción
democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto
fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo
constitucional que los justiciables obtengan de los órganosjudiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones
efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige
que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada,
no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
3.2.2.3.Afectación del derecho por exposición deficiente
y motivación incongruente en el caso concreto
Señalamos que existe una afectación al derecho a la debida
motiva motivación por un discurso que exhibe deficiente motivación externa
y, al mismo tiempo, una motivación incongruente, debido a los siguientes
fundamentos señalados en la resolución recurrida;
5.2.8.3. Esto motivó que se requiera la Medida de Levantamiento del
Secreto de las Comunicaciones de dichos números, la misma que siendo
declarada fundada,la empresa de telecomunicaciones AMÉRICA MÓVIL
13. DEL PERÚ S.A.C. mediante la Carta N.° 002196-2018 de fecha 27 de
junio de 2018 dio cumplimíento a dicha Medida Limitativa de Derechos
respecto a los números telefónicos 997573426 [...] se tiene la siguiente
información:
5.2.8.4. Además,^ dado que, en dicha Carta, a la empresa AMÉRICA
MÓVIL DELPERÚ S.A.C.cumpliócon remitirel Reporte Histórico deestos
números,se advierte el siguiente cruce de llamadas:
5.2.8.5. Se tiene, entonces que el número "997573426", a nombre de
ODEBRECHT PERÚ INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN / PATRICIA
IPARRAGUIRRE" y que usaba SIMOES BARATA, recibió dos llamadas
del número"99835775",los días 17 de junio y 10 de diciembre de 2010"
De la lectura de estos fundamentos podemos apreciar la
deficiente motivación externa y la incongruencia de los fundamentos
expresados por el a quo, debido a que da como un indicio relevante dos
llamadas producidas en un período de seis meses que en total duran poco
más de 3 minutos, siendo que una de ellas se encuentra fuera del límite
temporal de la investigación.
La segunda afectación al derecho a la debida motivación por
una deficiente motivación externa y motivación incongruente está
directamente relacionada con primer error de derecho señalado, puesto
que establece como premisa mayor que:
5.2.7. Estas afirmaciones permiten determinar que efectivamente se hizo
entrega de la suma de ÜS$. r200,000.00(UN MILLÓN DOSCIENTOS
MIL Y00/100 DÓLARES)de procedencia de ODEBRECHT parafavorecer
en la campaña política de FUERZA 2011,en ias eiecciones presidenciales
del año 2011.
Sin embargo, para facilitar la conclusión de la comisión del
delito, elige arbitrariamente la premisa menor -conforme al recuento
corriente en la página 111 de la resolución recurrida-, al reunir la supuesta
estructuración de los aportes falsos o simulados que se habrían realizado
con el dinero de ODEBRECHT,totalizándolos de la siguiente manera:
N.° CASOS
MONTO EN
DÓLARES
1
CUARENTA Y OCHO(48)PERSONAS,QUE SE
ENCUENTRAN FIGURANDO COMO
APORTANTES,CUYOS APORTES NO SE
ENCUENTRAN JUSTIFICADOS
731,388.80
12
14. 2
LOS APORTES CUESTIONADOS QUE
CORRESPONDEN AL ENTORNO DE CLEMENTE
JAIME YOSHIYAMA TANAKA Y AUGUSTO
BEDOYA CAMERE(16 PERSONAS,INCLUYENDO
A BEDOYA CAMERE)
580,702.11
3
SUPLANTACIÓN DE CIENTO CATORCE(114)
PERSONAS COMO APORTANTES
649,573.64
TOTAL EN DOLARES 1,961,664.55
Así, resulta fácil comprobar la manifiesta incongruencia entre
la premisa mayor(la recepción de US$ 1'200,000.00 de ODEBRECHT)y
la premisa menor de que se intercalaron o estructuraron en aportes falsos
o simulados que ascienden a la suma de US$ 1'961,664.55. La diferencia
entre una y otra suma presenta una demasía tan notable(US$761,664.55),
que la incongruencia entre la premisa mayor y menor es mucho más que
llamativa.
Otro de los argumentos incongruentes está manifestado en el
ítem 6.2.2. de la página 115,que señala lo siguiente:
Que de lo señalado en su declaración de fecha 04 de enero del 2018,en
la cual menciona contar con familiares que residen en Brasil, país en el
cual no solo visita continuamente según se advierte en ei reporte de
Migraciones - Oficio N.° 476-2018-MiGRACIONES, sino en ei cual vivió
dei año 2000 ai 2005,siendo ello así no tendría un domicilio determinado
ni una residencia habitual.
Sin embargo, en la siguiente página, en el análisis del
comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior,señala lo siguiente:
En la diligencia de aiianamiento desu domiciiio de fecha 07 de marzo
del 2018, durante dicha diligencia se pretendió sacar una PC en un
vehículo y hubo demora en facilitar el ingreso por lo quese tuvo queforzar
la entrada.
Corresponde tener presente que el Código Civil define el
concepto de domiciiio en su artículo 33, cuyo enunciado normativo es el
siguiente:
Artículo 33.- Ei domiciiio se constituye por la residencia habitual de la
persona en un lugar.
Siendo esto así, el a quo reconoce que se allanó el domicilio
de mi cliente, es decir, el lugar de su residencia habitual; pero, lo hace
exactamente después de que declaró que mi cliente carecía de residencia
habitual. Un absoluto y total contrasentido que viola el principio lógico de
no contradicción, por el cual resulta imposible que una sea una y su
contraria a la vez.
13
15. 3.2.3. A la igualdad ante la ley, en la manifestación de
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley,
por la separación injustificada de la
jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema
de Justicia de la República
3.2.3.1. La disposición constitucional directamente
estatuida
El texto normativo que reconoce el derecho de igualdad ante
la ley es el siguiente:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo. Idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole.
3.2.3.2. La norma constitucional directamente estatuida
En relación con este enunciado normativo, el Tribunal
Constitucional, en el Exp. N.° 2317-2010-AA/TC ha desarrollado lo
siguiente:
3.1. Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
19. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, la Igualdad,además
de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la
organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la
actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda
desigualdad constituye necesariamente una discriminación, toda vez que
no se proscribe todo tipo de diferencia en el ejercicio de los derechos
fundamentales, sino que la igualdad será vulnerada cuando el trato
desigual carezca de unajustificación objetiva y razonable(STC N.° 0048-
2004-Ai/TC, Fundamento 39)
20. A su vez, este Colegiado ha establecido que el principio-derecho a la
igualdad, reconocido en el artículo 2°, numeral 2) de la Constitución,
contiene las siguientes dos facetas: igualdad ante la ley e Igualdad en la
aplicación de la ley. Así, mientras que la primera faceta se configura
básicamente como un límite al legislador, la segunda de ellas se
manifiesta como un límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o
administrativos,y exige que los mismos,al momento de aplicar las normas
jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos
de hecho que sean sustancialmente iguales(STC H° 0004-2006-PI/TC,
Fundamentos 123-124).
21. Asimismo,es postura reiterada de este Tribunal el concepto de que,
para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la
diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium
comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea
suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante
situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un
14
16. trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen
(STC N.® 4587-2004-AAn'C)
[...]
23. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que el término de
comparación ofrecido por el demandante resulta válido y adecuado para
el presente caso por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte
emplazada le ha conferido a su caso respecto de otros sustanclalmente
Iguales. En consecuencia, y como paso siguiente, corresponde analizar si
la entidad demandada ha ofrecido una justificación objetiva y razonable
para realizar dicho trato desigual.
25. Dicha circunstancia, a criterio de este Tribunal, demuestra
fehacientemente que la entidad emplazada no ha brindado una
justificación objetiva y razonable que respalde el trato desigual que realizó
respecto a la situación del demandante, no obstante haber sido informado
de ello en forma previa y oportuna, por lo cual ha quedado demostrada la
violación del derecho del demandante a la igualdad en la aplicación de la
ley.
3.2.3.3. La afectación del derecho a la igualdad ante la
ley en el caso concreto
En el presente caso, el a quo se aparta de manera
injustificada de la siguientejurisprudencia:
3.2.3.3.1. Casación N.°631-2015-Arequipa
La Corte Suprema de Justicia de la República tiene declarado
lo siguiente:
SÉPTIMO.Que un criterio tomado en cuenta para determinar el peligro de
fuga fue el intenso movimiento migratorio del Imputado Ríos Sánchez,
aunque se trata de viajes por motivos laborales, vinculados a su labor
profesional,de corto alcance y de regreso inmediato al Perú. Al respecto,
la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del diez de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, recaída en el Asunto
Stogmüller contra Austria, estableció que la simple posibilidad o facilidad
que tiene el procesado para pasar la frontera no Implica peligro de fuga.
De esta forma, no puede estimarse el peligro de fuga en función a los
diversos viajes fuera del país que puede realizar un imputado extranjero o
peruano. No es concluyente, por tanto, los pocos o muchos viajes que un
encausado realice al extranjero. Lo que determina un fundado peligro de
fuga es que un Imputado notenga arraigo laboral,familiarolaboral y tenga
contactos en el exterior que le permitan alejarse del país, a la vez que,
concurrentemente, consten otros datos derivados de la naturaleza del
hecho y de la gravedad de la pena -el monto de la pena,tampoco debe
ser examinado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación
con otras circunstancias, tales como(l) el comportamiento del Imputado
durante el procedimiento o en otro posterior, en la medida que Indique su
voluntad de someterse a la persecución penal,(li) la. personalidad del
Imputado y/o (iil)sus relaciones privadas[...]
3.2.3.3.2. Exp. N.° 00502-2018-PHC/TC
15
17. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en reciente jurisprudencia,
ha señalado en el Exp. N.° 502-2018-HC, manifiesta que:
105.Por su parte, la Sala omite la mención de dos hechos importantes. El
primero es que tal como había enfatizado la defensa técnica (Cfr. fojas
679 del expediente 4780-2017-PHC/TC),si bien el poder se registró el 27
de diciembre, había sido elevado a escritura pública el 22 de noviembre,
es decir, antes de la emisión de la resolución judicial del 25 de noviembre,
evento que a criterio de la Sala había propiciado la dación del poder.
En segundo lugar, se omite señalar algo aún más relevante. Cuando se
emitió la resolución judicial del 25 de noviembre de 2016, Nadine Heredia
se encontraba fuera del país, situación que previamente había
comunicado a lajudicatura en cumplimiento de las reglas de conducta que
se le había impuesto, tal como lo acreditó su defensa. Es en esas
circunstancias que la resolución del 25 de noviembre no solo le deniega a
Nadine Heredia el pedido de que su comparecencia se dé cada 30 días
ante el Consulado de Perú en Ginebra,sino que le ordena retornar al país
en un plazo máximo de 10 días. Ella, atendiendo a dicha orden judicial,
regresó 5 días después de expedida.
106.Siendo ello así, si la tesis de la Sala es que el poder otorgado por
Nadine Heredia se habría expedido con el fin de fugar del país,¿cómo se
explica que encontrándose justamente fuera del país en esos días haya
cumplido la orden judicial de retornar?
La presunción de la Sala, a la luz de hechos probados, carece, pues, de
un mínimo grado de razonabilidad, motivo por el cual no puede ser
considerada como un argumento válido para sospechar de modo
justificado el peligro de fuga. Se trata, por consiguiente, de una
argumentación que viola el derecho fundamental a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y, por derivación, el derecho fundamental a
la libertad personal.
Se desprende de estajurisprudencia que el peligro defuga no
se manifiesta por la sola posibilidad de imputado de salir del país,sino que
por el contrario regresar al mismo donde tiene asentada su familia
desvirtuaría tal peligro. Sin embargo, la resolución recurrida manifiesta
exactamente lo contrario, separándose de la doctrina jurisprudencial de la
Corte Suprema, pero sin señalar los fundamentos que justifican su
separación.
3.2.4. Violación del derecho de defensa, por la afectación
de los principios acusatorio y de los limites
materiales del proceso, por la incorporación de
actos extraños a la investigación.
3.2.4.1.La disposición constitucional directamente
estatuida que reconoce el derecho de defensa
El derecho de defensa expresamente reconocido en la
Constitución Política del Perú en la siguiente disposición normativa:
Articulo 139.-Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
16
18. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado
del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito
de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste
desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
3.2.4.2.La norma constitucional directamente estatuida
que reconoce el derecho de defensa
En el proceso penal, el derecho de defensa se ve
materializado en dos presupuestos, estos son el principio acusatorio y el
principio de contradicción. Estos presupuestos han sido desarrollados por
el Tribunal Constitucional sentencia recaída en el Exp. N.° 2005-2006-
PHG/TC,en la que señala lo siguiente:
5. La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de
enjuiciamiento determinadas características:a)que no puede existirjuicio
sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano
jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las
otras partes posibles formulan acusación contra ei imputado, el proceso
debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por
hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c)
que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del
proceso que cuestionen su imparcialidad.(Gómez Colomer,Juan Luis. El
proceso penal en el estado de derecho. Diez estudios doctrinales. Lima,
Palestra. 1999).
señala:
La sentencia recaísa en el Exp. N.° 1939-2004-HG/TC.
17. A mayorabundamiento este tribunal considera que se ha transgredido
el principio acusatorio,puesel demandante notuvo ocasión dedefenderse
de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de
los delitos señalados en la sentencia, pues no hubo congruencia entre los
hechos instruidos, los delitos tipificados por el fiscal superior, y los
establecidos en la sentencia. Irregularidades que afectan la nulidad
insalvable del proceso y la vulneración de derechosfundamentales que no
pueden convalidarse por la circunstancia que el demandante estuvo
acompañado de un abogado defensor. Razón por la cual procede declarar
la nulidad parcial de las resoluciones judiciales que vulneran en forma
manifiesta los derechos fundamentales del demandante.
17
19. 3.2.4.3.La afectación del derecho de defensa en el caso
concreto
En el presente caso, se ve materializada la vulneración del
derecho de defensa, debido a que las diligencias preliminares de
investigación se circunscriben al supuesto aporte realizado por
ODEBRECHT a la campaña de Fuerza 2011 (hoy Fuerza Popular). Pese a
ello, el requerimiento de detención preliminar formulado por la fiscalía se
refiere a hechos propios de otras carpetas que, para mayor afectación,
están bajo el control de otro juzgado de la investigación preparatoria:
5.3.2. GRAN RIFA PRO-FONDOS CAMPAÑA POLÍTICA FUERZA 2011
5.3.3. CÓCTEL FUJIMORISTA-2010
5.3.4.CÓCTEL NARANJA
5.3.5. FIRMAS NO IDENTIFICADAS QUE FIGURAN COMO
DEPOSITANTES DE DINEROS PRODUCTO DE LAS ACTIVIDADES
PROSELITISTAS EN DICIEMBRE DEL 2010 Y ENERO 2011
Así, no solamente se ha violado el derecho invocado, sino
también por extensión el derecho a un juez competente, independiente e
imparcial,toda vez que el a quo se ha avocado a materias que están bajo
el control jurisdiccional de otro juzgado.
POR TANTO:
Al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional
suplico haber por presentado este escrito y por interpuesto el recurso de
apelación que contiene, verificar la concurrencia de los requisitosformales
previstos en el ordenamiento procesal penal y concederlo como
corresponde, elevando los actuados a la Sala Superior competente para
que se avoque a la causa y, luego de compulsar la existencia de los
agravios denunciados, revoque totalmente la resolución impugnada y,
reformándola,declare infundado el requerimiento de detención preliminar.
de 2018
Lim oct
iM
18