El documento habla sobre el incumplimiento contractual y sus consecuencias legales. Explica conceptos como la responsabilidad civil contractual, la culpa contractual, los daños extracontractuales y contractuales, y los diferentes tipos de incumplimiento como el unilateral, recíproco y los requisitos para la indemnización de perjuicios. También cubre temas como la extinción de obligaciones, la resolución contractual y judicial, y la rescisión.
2. Es el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley le
asigna a las obligaciones derivadas de un contrato.
La responsabilidad civil contractual, como efecto
jurídico, tiene su fundamento en la interacción de dos
fenómenos jurídicos: la ley del contrato y el derecho
de prenda general de los acreedores.
Responsabilidad contractual:
3. Todo contrato lleva consigo una fuerza obligatoria
que constriñe al deudor a cumplir su prestación.
se entiende que todo contrato legalmente celebrado
constituye una verdadera ley para los contratantes, y
no puede ser invalidado sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales.
4. La culpa contractual sucede cuando el
incumplimiento de la prestación debida o el retardo
en su cumplimiento, en virtud de un acuerdo
voluntario (contrato) ocurre por imprudencia o
negligencia del deudor, que omite realizar acciones
pertinentes para pagar la deuda o efectúa acciones
que la entorpecen o imposibilitan.
La culpa contractual:
5. En el caso del acreedor, cae en culpa contractual si
omite las diligencias necesarias para recibir el pago.
Se basa en el principio general de la buena fe que
debe regir la constitución y ejecución de los
contratos.
6. Daño Extracontractual
1. Se trata de un deber jurídico general que es
incumplido y como consecuencia hay un daño
indemnizable.
Se contempla supuestos de indemnización para daño
moral y daño a la persona por afectaciones
extrapatrimoniales.
2. Contempla el factor de atribución subjetivo y
objetivo (culpabilidad y riesgo creado)
El daño:
7. Daño Contractual:
1. Se incumple una cláusula contractual y como
consecuencia hay un daño indemnizable
2. Se contempla indemnización por daño moral por
afectaciones extrapatrimoniales.
3. Contempla solamente el factor de atribución
subjetivo (culpabilidad).
8. Raymundo Salvat que "el dolo del deudor consiste en
la inejecución voluntaria de la obligación con el
propósito de perjudicar al acreedor"
El enunciado, sin embargo, es por lo menos diminuto,
ya que contempla sólo un aspecto parcial del dolo
como causa de inejecución de las obligaciones.
Dolo del Deudor:
9. El dolo es algo más no es sólo la intención de causar
un daño.
Es también la intención de no cumplir, aunque al
proceder así el deudor no tenga en mira causar un
daño.
10. Cumplimiento voluntario:
El cumplimiento voluntario de la obligación no es otra
cosa que el pago efectivo y todos aquellos modos de
extinguir las obligaciones equivalentes a él, que
satisfacen al acreedor sin mediar coacción.
Responsabilidad contractual al haber
cumplimiento
11. Cumplimiento forzado:
El cumplimiento forzado o ejecución forzada de la
obligación, es el efecto de la obligación que se sigue
al incumplimiento de la misma en forma voluntaria
por el deudor.
12. Incumplimiento unilateral:
Se produce cuando la causa del incumplimiento de la
obligación es provocada por una sola de las partes,
sea el deudor (lo normal) o el acreedor.
Responsabilidad contractual al haber
incumplimiento
13. Incumplimiento unilateral pasivo:
El comercio ha invertido en tecnologías para pagar y
así facilitar la responsabilidad contractual del deudor.
Es aquel provocado por el deudor ante su negativa a
prestar en forma exacta, íntegra y oportuna la
obligación, y se traduce en el derecho del acreedor de
exigir la ejecución forzada y/o la indemnización de
perjuicios.
14. • El deudor debe haber incumplido su obligación.
• El incumplimiento debe causarle perjuicios al
acreedor.
• Los perjuicios deben ser imputables al deudor.
• Los perjuicios deben ser resultado del
incumplimiento.
• El deudor debe estar constituido en mora.
Los requisitos de la indemnización de
perjuicios son cinco en sede
contractual:
15. Incumplimiento unilateral activo:
Es aquel provocado por el acreedor ante su
repugnancia en recibir el pago, ante su falta de
comparecencia o la incertidumbre acerca de su
persona.
16. Incumplimiento recíproco:
Es aquel provocado por la recíproca inactividad de las
partes en el cumplimiento de sus obligaciones.
Constituyen incumplimiento recíproco el derecho
legal de retención y la excepción de contrato no
cumplido.
17. La cláusula penal es una figura muy utilizada en la
elaboración de contratos para de alguna forma,
garantizar el cumplimiento del mismo.
En un contrato cualquiera, es posible pactar de forma
expresa una clausula penal que deberá cumplir quien
incumpla el contrato o algunas condiciones allí
pactadas, situación que se espera sirva como garante
del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Clausula penal en los contratos:
18. La cláusula penal es aquella en que una persona, para
asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta
a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso
de no ejecutar o retardar la obligación principal.
19. Las obligaciones se pueden extinguir de diferentes maneras:
1. Por el pago
2. Por consignación
3. Por la compensación
4. Por la Confusión
5. Por la Novación
6. Por la condenación
7. Por Extinción de la cosa debida
La Extinción de las Obligaciones
20. El pago es el cumplimiento de lo que uno se ha
obligado a dar o hacer. Cuando la obligación es de
hacer consiste en hacer la cosa que uno se ha
obligado hacer. Cuando la obligación es de dar
consiste en la traslación de la propiedad de esta cosa.
La novación es la sustitución de una nueva deuda a
otra de antigua. Esta queda extinguida por la nueva
es por esto que la novación se cuenta dentro los
modos de extinguir una obligación.
21. Existen, sin embargo, multitud de contratos
bilaterales, con obligaciones recíprocas, como los
arrendamientos, las permutas, las prestaciones de
servicios, etc.
Incumplimientos de los contratos
Sinalagmáticos:
22. La doctrina clásica afirma que en el marco de un
contrato bilateral o sinalagmático, la causa de la
obligación de un contratante tiene por objeto la
obligación del otro, y recíprocamente.
23. Esta visión permite considerar como nulo todo
acuerdo carente de causa, es decir, no poseyendo
justificación jurídica. En este caso, un juez puede
verse obligado a recalificar el contrato con el fin de
descubrir su verdadera naturaleza o podría incluso
decretar la nulidad del contrato.
24. En este tipo de contratos cabe aplicar la excepción de
inejecución, mediante la cual una de las partes puede
a negarse a cumplir sus obligaciones amparada por el
incumplimiento de la contraparte de sus propias
obligaciones.
25. La resolución contractual o resolución por
incumplimiento, también llamada condición
resolutoria tácita, es un efecto especial que se
produce en los contratos bilaterales, es decir, donde
las partes se han obligado recíprocamente, y que
consiste en que frente al incumplimiento de una de
las partes, nace para la otra el derecho de pedir que
se deje sin efecto el contrato reparándosele los
perjuicios sufridos.
Resolución contractual
26. La resolución contractual tiene como efecto principal
la cesación de efectos que emanan de un contrato.
Por ello, la resolución es un supuesto de ineficacia. Tal
ineficacia es sobrevenida, dado que se produce por
causas anómalas que se producen en el devenir de la
relación contractual.
27. La resolución judicial es el acto procesal proveniente
de un tribunal, mediante el cual resuelve las
peticiones de las partes, o autoriza u ordena el
cumplimiento de determinadas medidas.
Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera
un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de
conclusión o decisión.
Resolución judicial
28. Las resoluciones judiciales requieren cumplir
determinadas formalidades para validez y eficacia,
siendo la más común la escrituración o registro (por
ejemplo, en audio), según sea el tipo de
procedimiento en que se dictan.
29. La rescisión es un concepto que hace referencia al
negocio jurídico por el que se deja sin efecto,
mediante declaración judicial, un negocio, contrato o
acto jurídico. También conocida como la acción de
nulidad de los contratos o negocios jurídicos, y en
derecho notarial, como acción proforma.
Rescisión
30. Se entiende principalmente con respecto a los
contratos, negocios o actos jurídicos que están
afectados de la nulidad relativa, de la cual en la
mayoría de las legislaciones anglosajonas, solo le es
permitida intentarla a la persona en cuyo favor se ha
establecido, a menos que sea ésta la que reporta un
provecho o enriquecimiento.
31. Voluntaria: debe estar pendiente de cumplimiento y
hacerse por mutuo consentimiento de las partes.
Judicial: por lesión patrimonial o perjuicio sufrido, que
traerá una consecuencia emitida en sentencia por
órgano judicial. Para que proceda, la rescisión
necesariamente debe ser declarada por un órgano
jurisdiccional, que conocerá y fallará a petición del
interesado.
Existen tres clases de rescisión:
32. Fortuita:
Ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la
voluntad del obligado por circunstancias forzosas en las
cuales el cumplimiento de la obligación se torna
imposible (muerte de uno de los socios, muerte de los
mandatarios, y en el caso que los herederos no deseen
mantener la obligación, renuncia por causa justa). En
este caso, sin embargo, tampoco puede hablarse
propiamente de rescisión, puesto que lo mismo no
implica necesariamente la nulidad del contrato, sino la
extinción de la obligación.
33. Dejar sin efecto una declaración de voluntad o un
acto jurídico en que unilateralmente se tenga
potestad, como testamento, mandato, donación (por
ciertas cosas) y otros.
Revocatoria: